Puntos que resuelve
- Legitimación activa o calidad del accionante
- Inadmisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad
Fallo
PRIMERO: DECLARA R INADMISIBLE la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por Digna Ramonita Ramírez Minyetty, en contra de la Resolución núm. 42 -2020, emitida por la Junta Central Electoral, el trece (13) de abril del dos mil veinte (2020), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR que la presente sentencia sea notificada, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte accionante, Digna Ramonita Ramírez Minyetty , así como a la Junta Central Electoral y a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
Precedentes que cita
TC/0345/19 ↗ · TC/0358/20 ↗ · TC/0173/22 ↗ · TC/1005/23 ↗ · TC/0008/15 ↗ · TC/0319/15 ↗ · TC/0041/13 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0166/25
Referencia: Expediente núm. TC-01- 2020-0013, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por Digna Ramonita Ramírez Minyetty contra la Resolución núm. 42-2020, emitida por la Junta Central Electora l el trece (13) de abril del dos mil veinte (2020), sobre la posposición a causa de fuerza mayor por emergencia sanitaria de las elecciones ordinarias generales presidenciales, senatoriales y de diputaciones de la República Dominicana.
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segun da sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos específicamente las previstas en los artículos 185.1 de la Constitución;
9 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la norma impugnada
La presente acción en inconstitucionalidad tiene como objeto la Resolución núm. 42-2020, dictada por la Junta Central Electoral, el trece (13) de abril de l dos mil veinte (2020), que dispuso la posposición a causa de fuerza mayor por emergencia sanitaria, de las elecciones ordinarias generales presidenciales, senatoriales y de diputaciones de la República Dominicana, que dispone lo siguiente:
RESOLUCIÓN No. 42-2020
SOBRE POSPOSICIÓN A CAUSA DE FUERZA MAYOR POR EMERGENCIA SANITARIA DE LAS ELECCIONES ORDINARIAS GENERALES PRESIDENCIALES, SENATORIALES Y DE DIPUTACIONES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA.
La JUNTA CENTRAL ELECTORAL, institución de derecho público establecida en la Constitución de la República y regida por la Ley Orgánica de Régimen Electoral Núm. 15-1 9, del 18 de febrero de 201 9, regularmente constituida en su sede principal, sita en la intersección formada por las avenidas Luperón y 27 de Febrero en Santo Domingo, frente a la Plaza de la Bandera, integrada por Julio César Castaños Guzmán, Presidente; Roberto B. Saladín Selin, Miembro; Carmen lmbert Brugal, Miembro; Rosario Graciano De Los Santos, Miembro;
y, Henry Mejía Oviedo, Miembro; asistidos por Ramón Hilarlo Espiñeira Ceballos, Secretario General.
VISTA: La Constitución vigente de la República. VISTA: La Ley Orgánica de Régimen Electoral Núm.15-19, de fecha 18 de febrero de 201 9, publicada en la G.O. Núm.10933 de fecha 20 de febrero de 2019.
VISTA: La Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos políticos Núm. 33- 18, de fecha 13 de agosto de 201 8, publicada en la G.O. Núm.10917 de fecha 15 de agosto de 2018.
VISTA: La Ley Núm. 21 -18, sobre regulación de los Estados de contemplados por la C onstitución de la República Dominicana, d de mayo de 2018.
VISTA: La Ley Núm. 147 -02 sobre Gestión de Riesgos, del 22 de septiembre del 2002.
VISTA: La Resolución del Congreso Nacional Núm. 62 -20, del 19 de marzo de 2020, que autoriza al Presidente de la República a declarar el estado de emergencia en todo el territorio nacional de la República Dominicana.
VISTO: El Decreto Núm. 134-20, del 13 de marzo de 2020, mediante el cual el Presidente de la República declara el estado de emergencia en todo el territorio nacional de la República Dominicana. VISTO: El Decreto Núm. 135 -20, del 20 de marzo de 2020, que establece un toque de queda en todo el territorio nacional por un plazo de quince (15) días.
VISTO: El Decreto Núm. 136-20, del 23 de marzo de 2020, que modifica el artículo 2 del Decreto Núm. 135-20 del 20 de marzo de 2020.
VISTO: El Decreto Núm. 138-20 del 26 de marzo de 2020, que modifica el artículo 1 del Decreto Núm. 134-20 del 19 de marzo de 2020.
VISTO: El Decreto Núm. 142 -20 del 2 de abr il de 2020, que mantiene por un plazo adicional de quince (15) días, a partir del 3 de abril del año en curso, todas las medidas de distanciamiento social adoptadas por el Poder Ejecutivo el 17 de marzo de 2020 y extiende por quince (1 5) días, el toque de queda establecido mediante Decreto Núm. 135-20, del 20 de marzo de 2020, y sus modificaciones, de 5:00 p. m. a 6:00 a. m. en todo territorio nacional.
VISTA: La Resolución No. 63-20 dictada por el Congreso Nacional de fecha 1 1 de abril de 2020, que auto riza al Presidente de la República a prorrogar el estado de emergencia en todo el territorio nacional de la República Dominicana, por 17 días adicionales contados a partir del 14 de abril de 2020.
VISTO: El Decreto Núm. 148-20 del 13 de abril de 2020, que prorroga el estado emergencia nacional por un plazo de diecisiete (17) días, contados a partir del 14 de abril del año en curso.
VISTA: La Proclama Electoral dictada por la Junta Central Electora l el 17 marzo del 2020, que llama a realizar Elecciones Ordinarias Generales Presidenciales, Senatoriales y de Diputaciones, el domingo 17 de mayo del 2020.
VISTA: La Resolución No. 36 -2020, sobre Admisión de Candidaturas para el Nivel Presidencial corre spondientes a las Elecciones Ordinarias Generales del 17 de mayo de 2020, dictada en fecha 19 de marzo de 2020.
VISTA: La Resolución No. 37 -2020, sobre Admisión de Candidaturas para el Nivel Senatorial correspondientes a las Elecciones Ordinarias Generales del 17 de mayo de 2020, dictada en fecha 19 de marzo de 2020.
VISTA: La Resolución No. 38 -2020, sobre Admisión de Candidaturas para el Nivel de Diputaciones en Provincias y Circunscripciones territoriales en la República Dominicana correspondientes a las Elecciones Ordinarias Generales del 17 de mayo de 2020, dictada en fecha 19 de marzo de 2020.
VISTA: La Resolución No. 39 -2020, sobre Admisión de Candidaturas para el Nivel de Diputaciones en lo que respecta a la escogencia de los Diputados Nacionales por acumulación de votos correspondientes a las Elecciones Ordinarias Generales del 17 de mayo de 2020, dictada en fecha 19 de marzo de 2020.
VISTA: La Resolución No. 40 -2020, sobre Admisión de Candidaturas para el Nivel de Diputaciones en lo relativo a los representantes de la comunidad dominicana en el exterior correspondientes a las Elecciones Ordinarias Generales del 17 de mayo de 2020, dictada en fecha 19 de marzo de 2020.
VISTA: La Resolución No. 41 -2020, sobre Admisión de Candidaturas para r el Nivel de Diputaciones al Parlamento Centroamericano
correspondientes a las Elecciones Ordinarias Generales del 17 de mayo de 2020, dictada en fecha 19 de marzo de 2020.
VISTO: El Cronograma de actividades organizativas y plazos para las Elecciones Ordinarias Generales Presidenciales, Senatoriales y de Diputaciones del 17 de mayo del 2020, conocido en Sesión Administrativa en fecha 30 de marzo de 2020 por el Pleno de la JCE.
VISTA: La Comunicación del Foro Permanente de Partidos Políticos de la República Dominicana (FOPPPREDON) de fecha 1ero. de abril del 2020.
VISTAS: Las Comunicaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de Norteamérica, del Gobierno de Canadá, y las Notas Verbales de los Gobiernos de España y del Reino de los Países Bajos.
VISTA: La Comunicación del Partido Alianza País (ALPAIS) de f echa 03 de abril de 2020.
VISTA: La solicitud de CONSULTA hecha por la Junta Central Electoral (JCE) a todos los Partidos Políticos reconocidos de fecha 04 de abril de 2020. VISTAS: Las opiniones por escrito depositadas por los Partidos: PARTIDO LIBERAL REFORMISTA (PLR), PARTIDO NACIONAL VOLUNTAD CIUDADANA (PNVC), PARTIDO CÍVICO RENOVADOR (PCR), BLOQUE INSTITUCIONAL SOCIAL DEMÓCRATA (BIS), PARTIDO DE ACCIÓN LIBERAL (PAL), PARTIDO UNIÓN DEMÓCRATA CRISTIANA (UDC), FUERZA DEL PUEBLO (FP), PARTIDO VERDE DOMI NICANO (VERDE), PARTIDO HUMANISTA DOMINICANO (PHD), PARTIDO
REFORMISTA SOCIAL CRISTIANO (PRSC), PARTIDO REVOLUCIONARIO SOCIAL DEMÓCRATA (PRSD). PARTIDO REVOLUCIONARIO MODERNO (PRM), PARTIDO REVOLUCIONARIO DOMINICANO (PRD). PARTIDO MOVIMIENTO DEMOCRÁTICO AL TERNATIVO (MODA), PAÍS POSIBLE (PP), PARTIDO DE LA LIBERACIÓN DOMINICANA (PLD), FUERZA NACIONAL PROGRESISTA (FNP), PARTIDO DEMÓCRATA POPULAR (PDP), PARTIDO REVOLUCIONARIO INDEPENDIENTE (PRI), DOMINICANOS POR EL CAMBIO (DXC), PARTIDO DE UNIDAD NACIONAL (PUN ), PARTIDO QUISQUEYANO DEMÓCRATA CRISTIANO (PQDC) y PARTIDO DEMÓCRATA INSTITUCIONAL (PDI) en ocasión a la CONSULTA solicitada por la JCE, mencionada precedentemente.
CONSIDERANDO: Que la Constitución Dominicana establece en su Artículo 211: Organización de las elecciones. Las elecciones serán organizadas, dirigidas y supervisadas por la Junta Central Electoral y las juntas electorales bajo su dependencia, las cuales tienen la responsabilidad de garantizar la libertad, transparencia, equidad y objetividad de las elecciones. CONSIDERANDO: Que en virtud de las disposiciones contenidas en el Artículo 262 de la Constitución de la República Dominicana y en el artículo 10 de la Ley Núm. 21 -18, sobre regulación de los Estados de Excepción contemplados por la Cons titución de la República Dominicana, del 25 de mayo de 2018, el cual establece: El estado de emergencia podrá declararse cuando ocurran hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social, medioambiental del país, o que constituyen calamidad pública.
CONSIDERANDO: Que conforme establece el Artículo 271 de la Constitución vigente: No podrá iniciarse la reforma constitucional en 3 caso de vigencia de alguno de los estados de excepción previstos en el artículo 262.
CONSIDERANDO: Que el Congreso Nacional mediante la Resolución Núm. 62 -20, del 19 de marzo de 2020, autorizó al Presidente de la República a declarar el estado de emergencia respecto de todo el territorio nacional, por lo que el Poder Ejecutivo formalizó esa declaratoria a través del Decreto Núm. 134 -20, del 19 de marzo de 2020, mediante el cual tomó medidas extraordinarias por quince (15) días.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo con la indicada Resolución Núm. 62-20 y el Decreto 134 -20, el Poder Ejecutivo está autorizado a disponer las restricciones, por un tiempo estrictamente necesario, a las libertades de tránsito y reunión, de acuerdo con lo dispue sto en las letras h) y j) del numeral 6 del artículo 266 de la Constitución y los numerales 8 y 10 del artículo 11 de la Ley Núm. 31-18.
CONSIDERANDO: Que el Presidente de la República dictó el Decreto Núm. 142-20, en fecha 2 del mes de abril de 2020, me diante el cual mantiene por un plazo adicional de quince (15) días, a partir del 3 de abril del año en curso, todas las medidas de distanciamiento social adoptadas por el Poder Ejecutivo el 17 de marzo de 2020 y extiende por quince (1 5) días adicionales, el toque de queda que fue establecido mediante el Decreto Núm. 135 -20, del 20 de marzo de 2020, y sus modificaciones, de 5:00 p.m. a 6:00 a.m. en todo el territorio nacional.
CONSIDERANDO: Que el Congreso Nacional en fecha 11 de abril de 2020, autorizó al Presidente de la República a prorrogar el estado de emergencia en todo el territorio nacional de la República Dominicana, por 17 días adicionales contados a partir del 14 de abril de 2020.
CONSIDERANDO: Que el brote infeccioso de Coronavirus (COVID19), declarado pandemia por la Organización Mundial de la Salud (OMS), está causando graves daños a la salud de la población, afectando la vida y la economía, tanto en nuestro país como en todo el mundo.
CONSIDERANDO: Que dentro de las medidas sanitarias adoptadas, la más eficaz para contener la expansión del COVID -19, recomendada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), y asumida por el Ministerio de Salud Pública de la República Dominicana, consiste en reordenar el contacto social a fin de reducir la a glomeración de personas y de esta forma prevenir el contagio masivo o la transmisión comunitaria, lo que requiere establecer restricciones a la circulación de personas y las aglomeraciones. CONSIDERANDO: Que mediante comunicación del Ministerio de Relacion es Exteriores (MIREX), de fecha 30 de marzo de 2020, fue remitida una Nota Diplomática de la Oficina de Misiones Extranjeras del Departamento de Estado de EE. UU., la cual versa sobre la limitación de votaciones presenciales para la celebración de eleccion es de gobiernos extranjeros en territorio norteamericano, y el voto por medio de colegios electorales ubicados en territorio estadounidense.
CONSIDERANDO: Que mediante comunicación de fecha 30 de marzo del 2020, del Ministerio de Relaciones Exteriores (M IREX), fue remitida una Nota de la Embajada de la República Dominicana en
Canadá, mediante la cual notifica que el gobierno de Canadá suspendió la instalación de mesas electorales en territorio canadiense desde el 26 de marzo hasta el 30 de mayo del presen te año, en virtud de la emergencia de salud pública generada por el COVID-19.
CONSIDERANDO: Que el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), remitió la Nota Verbal de fecha 1ero. de abril del 2020, mediante la cual se informó que, debido a las restricciones de movilidad derivadas del Estado de alarma de España, se prohíbe por el momento el desplazamiento a los centros de votación. CONSIDERANDO: Que en fecha lero. de abril del 2020, el Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos decidió extender todas las medidas necesarias para combatir el coronavirus hasta el martes 28 de abril del presente año, por lo que el Ministerio subraya la prohibición de reuniones hasta el 1ro. de junio de 2020.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 209 de nuestra Carta Magna establece que: Las asambleas electorales funcionarán en colegios electorales que serán organizados conforme a la ley. Los colegios electorales se abrirán cada cuatro años para elegir al Presidente y Vicepresidente de la República, a los representantes legislativos, a las autoridades municipales y a los demás funcionario s o representantes electivos. Estas elecciones se celebrarán de modo separado e independiente. Las de presidente, vicepresidente y representantes legislativos y parlamentarios de organismos internacionales, el tercer domingo del mes de mayo ... 1) Cuando e n las elecciones celebradas para elegir al Presidente de la República y al Vicepresidente ninguna de las candidaturas obtenga al menos más de la mitad de los votos válidos emitidos, se efectuará una segunda elección el último domingo del mes de junio del m ismo año. En esta última elección sólo
participarán las dos candidaturas que hayan alcanzado el mayor número de votos, y se considerará ganadora la candidatura que obtenga el mayor número de los votos válidos emitidos.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 274 d e nuestra Constitución establece: Período constitucional de funcionarios electivos. El ejercicio electivo del Presidente y el Vicepresidente de la República, así como de los representantes legislativos y parlamentarios de organismos internacionales, terminarán uniformemente el día 16 de agosto de cada cuatro años, fecha en que se inicia el correspondiente período constitucional, con las excepciones previstas en esta Constitución.
CONSIDERANDO: Que el período constitucional de las autoridades integrantes d el Poder Ejecutivo, del Congreso Nacional y parlamentarios de organismos internacionales vence el próximo 16 de agosto de 2020.
CONSIDERANDO: Que las medidas extraordinarias dispuestas por el Decreto del Poder Ejecutivo, mencionado precedentemente, extie nden por quince (15) días adicionales contados a partir del 3 de abril del 2020, el toque de queda ya establecido, de 5:00 p.m. a 6:00 a.m. en todo el territorio nacional, coinciden y dificultan por razones obvias, la ejecución del Cronograma de Actividade s Organizativas y Plazos, remitido por la JCE a los partidos políticos, referente a la organización y ejecución de los procesos electorales pendientes, al menos hasta el 30 de abril del presente año.
CONSIDERANDO: Que la propagación del virus COVID -19 ha obligado a posponer elecciones presidenciales en Bolivia, departamentales y municipales en Uruguay y los comicios locales en
países como Francia, Australia, Perú y Letonia: y, en otros como Canadá, Argentina, Austria y Túnez, también se han suspendido elecciones municipales, y en Italia, Rusia, Armenia, Chile y las Islas Malvinas se han tenido que aplazar los referéndums previstos para los próximos meses de este año; así como la Convención del Partido Demócrata y las elecciones primarias en algunos estados de los Estados Unidos.
CONSIDERANDO: Que esta modificación de los calendarios electorales demuestra que las autoridades electorales siempre deben estar atentas a lo que sucede en el contexto de sus países para que el ejercicio de la democracia nunca pon ga en riesgo el derecho fundamental a la salud y que el sufragio siempre represente el ejercicio de un derecho que no implique el sacrificio de otro.
CONSIDERANDO: Que los redactores del texto de la Constitución vigente al momento de establecer las fechas en que habrían de reunirse las Asambleas Electorales para celebrar los comicios en el tercer domingo eventualmente, la segunda vuelta de junio, no estaban en S de prever la ocurrencia de un acontecimiento inesperado y potencialmente letal para la humanidad, como lo es la pandemia COVID-19.
CONSIDERANDO: Que, por demás, es una obligación de esta Junta Central Electoral la seguridad de sus funcionarios electorales, de la Policía Militar Electoral, así como de los electores, el día de las elecciones.
CONSIDERANDO: Que, en las actuales circunstancias, las dificultades de los viajes internacionales determinaría la muy probable imposibilidad de que se conformen y hagan acto de presencia, en las
fechas respectivas, las Misiones de Observación Electoral, ya concertadas para las elecciones mencionadas precedentemente, con la Organización de Estados Americanos (OEA), la Unión lnteramericana de Organismos Electorales (UNIORE) y el International Foundation For Electoral (IFES).
CONSIDERANDO: Que la posposición de procesos electorales por la fuerza mayor de una emergencia sanitaria, tienen en este caso, una causal imprevisible e irresistible, creando situaciones inéditas para las Democracias en el mundo. CONSIDERANDO: Que el Sistema Electoral Dominicano, no prev é las modalidades de Voto por correo, Voto anticipado y del Voto por internet. CONSIDERANDO: Que el ejercicio del voto en el sistema electoral dominicano, exige la presencia física de los electores, y en las actuales circunstancias pone en riesgo la salud de los sufragantes, ya que es necesaria la reunión de los votantes en los recintos de votación.
CONSIDERANDO: Que, para la interpretación de los derechos y garantías fundamentales, siempre habrá de tenerse en cuenta el Principio de Razonabilidad, una vez este principio atraviesa transversalmente todo el ordenamiento constitucional y legal.
CONSIDERANDO: Que en la hipótesis de que dos derechos fundamentales aparezcan contrapuestos, la razonabilidad es imprescindible para ponderar en un momento determinad o, cuál de ellos es preeminente respecto del otro. CONSIDERANDO: Que según establece la Constitución de la República en el numeral 15) del Artículo 40: ... La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad....
CONSIDERANDO: Que nuestra Carta Magna dispone en el Artículo 75, que los derechos fundamentales reconocidos por ésta determinan la existencia de un orden de responsabilidad jurídica y moral, que obliga conducta del hombre y la mujer en sociedad. En consecuencia, declara como un deber fundamental, entre otros, el siguiente:
10) Actuar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones de calamidad pública o que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.
CONSIDERANDO: Que en fecha 30 de marzo de 2020, fue distribuido, para los fines correspondientes, a todos los Partidos Políticos, el Cronograma de actividades organizadas y plazos para las Elecciones Ordinarias Generales Presidenciales, Senatoriales y d e Diputaciones del 1 7 de mayo del 2020.
CONSIDERANDO: Que el Padrón definitivo de Electores está compuesto exterior. en su totalidad por 7,529,932 ciudadanos y ciudadanas, de los cuales 6,934,053, están empadronados en el territorio nacional y 595,879, en el exterior. CONSIDERANDO: Que el indicado padrón de electores estuvo disponible para entregar a los partidos políticos a partir del día 7 de abril de 2020.
CONSIDERANDO: Que, en lo referente al Voto de los Dominicanos en el Exterior, una calendarizac ión razonable para la celebración de las elecciones en esos países estaría condicionada, por la situación de extraterritorialidad, a las normas sanitarias establecidas para ese momento, por los estados soberanos donde dichas elecciones tendrían lugar.
CONSIDERANDO: Que la Junta Central Electoral en fecha 19 de marzo de 2020, dictó las Resoluciones referentes a las Admisiones de Candidaturas de todos los Partidos Políticos correspondientes al Nivel Presidencial, Senatorial, de Diputaciones en Provincias y Circunscripciones territoriales en la República Dominicana, en lo que respecta a la escogencia de los Diputados Nacionales por acumulación de votos, y de Diputaciones en lo relativo a los representantes de la comunidad dominicana en el exterior y de Diputaciones al Parlamento Centroamericano, todas correspondientes a las Elecciones Ordinarias Generales pautadas originalmente el 17 de mayo de 2020.
CONSIDERANDO: Que aun cuando los Candidatos en los Niveles Presidencial y Congresual, realizan en las actuales circunstancias de calamidad sanitaria, ayudas humanitarias a favor de las comunidades, no menos cierto es, que con el objetivo de preservar el Pr incipio de Igualdad durante el período electoral, las mismas deben ser consideradas dentro de los umbrales permitidos de tope de gastos para todas las candidaturas admitidas, tal y como fueron establecidas legalmente por la Proclama Electoral dictada por l a Junta Central Electoral el 17 marzo del 2020, dictada de acuerdo con la Ley de Régimen Electoral Núm. 15-19.
CONSIDERANDO: Que el numeral 13) del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral Núm.15-19, referente a las atribuciones del Pleno de la JCE, dispone lo siguiente: Podrá modificar, por medio de disposiciones de carácter general, pero únicamente para una elección determinada, los plazos que establece la presente ley para el cumplimiento de obligaciones o formalidades, o para el ejercicio d derechos, ya sea en el sentido de aumentar o en el de disminuir plazos,
cuando a su juicio, fuere necesario o conveniente para aseg urar más eficientemente el ejercicio del derecho al sufragio.
CONSIDERANDO: Que de igual forma, dentro de las atribuciones del Pleno de la Junta Central Electoral (JCE) señaladas en el numeral 22) del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral Núm. 15 -19, también está: Disponer cuantas medidas considere necesarias para resolver cualquier dificultad que se presente en el desarrollo del proceso electoral, y dictar, dentro de las atribuciones que le confiere la ley, todas las instrucciones que juzgue necesarias y convenientes, a fin de rodear el sufragio de las mayores garantías y de ofrecer las mejores facilidades a todos los ciudadanos aptos para ejercer el derecho al voto. Dichas medidas tendrán carácter transitorio y sólo podrán ser dictadas y surtir efectos durante el período electoral de las elecciones de que se trate.
CONSIDERANDO: Que la situación de emergencia nacional sanitaria, por causa de fuerza mayor, que vive la República Dominicana y el mundo, como consecuencia de la pandemia ocasionada por el virus COVID-19, obligó a esta Junta Central Electoral (JCE) a realizar una CONSULTA, en fecha 4 de Abril de 2020, a todos los partidos políticos con la finalidad de que dicha consulta sirviera de base al establecimiento de un diálogo que permitiera tomar las decisiones que fueran pertinentes sobre la posibilidad de que las elecciones Generales Presidenciales y Congresuales pautadas en la Constitución, para el 17 de mayo del 2020, sean calendarizadas en fecha posterior, la cual debería ser siempre antes del 16 de agosto de 2020, en razón de que, como hemos señalado anteriormente el mandato constitucional de las actuales autoridades, concluye en esa fecha. CONSIDERANDO: Que la mencionada consulta otorgó un plazo de cinco (5) días contados a
fin de que los partidos fijaran por escrito su opinión sobre la situación ya descrita.
CONSIDERANDO: Que examinadas las distintas o piniones depositadas por los Partidos Políticos, así como escuchado el parecer de diversos actores políticos, representantes de instituciones de la Sociedad Civil, así como opiniones coincidentes vertidas en los medios de comunicación, permiten a esta Junt a Central Electoral (JCE), comprobar la existencia de un consentimiento favorable a la necesidad de posponer la Elecciones Generales Presidenciales y Congresuales pautadas para el próximo 17 de mayo de 2020, para una fecha posterior.
Por tales motivos, l a Junta Central Electoral (JCE), en mérito de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, que ya se han enunciado precedentemente,
RESUELVE:
PRIMERO: POSPONE, a causa de FUERZA MAYOR por Emergencia RESUELVE: Sanitaria, las Elecciones O rdinarias Generales Presidenciales, Senatoriales y de Diputaciones de la República Dominicana y en las circunscripciones del exterior donde ejercerán el voto nuestros nacionales empadronados en el extranjero, las Asambleas Electorales para elegir el Presid ente/a y Vicepresidente de la República, los Senadores/as y los Diputados/as, de todas las provincias del país, así como a los Diputados/as Nacionales por acumulación de votos, Diputados/as Representantes de la Comunidad Dominicana en el Exterior, así como los Diputados/as Representantes ante el Parlamento
Centroamericano, que estaban pautadas para el día diecisiete (17) de mayo del año dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: En atención a lo dispuesto en el ordinal PRIMERO, de la presente Resolución, se MODIFICA la Proclama Electoral de fecha 17 de marzo de 2020, y, en consecuencia, CONVOCA DE FORMA EXTRAORDINARIA, a las Asambleas Electorales para elegir el Presidente/a y Vicepresidente/a de la República, el Senador/a y los Diputados representantes del Distrito N acional, los/as Senadores/as y los Diputados/as de todas las provincias del país, así como cinco (5) Diputados/as Nacionales por acumulación de votos, y los Diputados/as Representantes ante el Parlamento Centroamericano, para el día domingo cinco (5) de julio de dos mil veinte (2020).
TERCERO: En la eventualidad de que ninguna de los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República alcance la mitad más uno de los votos válidos emitidos, las elecciones correspondientes se celebrarían el domingo veintiséis (26) de julio de dos mil veinte (2020).
CUARTO: Tienen derecho a concurrir a las Elecciones Generales convocadas mediante esta RESOLUCIÓN todos los ciudadanos/as hábiles para sufragar.
QUINTO: Las Elecciones Ordinarias Generales objeto de la presente CONVOCATORIA EXTRAORDINARIA se llevarán a cabo de acuerdo con las disposiciones legales vigentes en la República Dominicana. En el caso de las elecciones en el exterior, las mismas se realizarán de acuerdo con las regulaciones de cada Estado receptor, para lo cual se dictaría la Proclama correspondiente.
SEXTO: ORDENA, que la presente CONVOCATORIA EXTRAORDINARIA sea publicada y comunicada conforme a las previsiones legales correspondientes en los medios de comunicación y de circulación nacional, así como en la tablilla de publicaciones y en la página web de la Junta Central Electoral, a las Juntas Electorales y a todos los Partidos Políticos reconocidos. Dada en Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana; a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veinte (2020).
JULIO CÉSAR CASTAÑOS GUZMÁN Presidente
ROBERTO B. SALADÍN SELIN CARMEN IMBERT BRUGAL Miembro titular Miembro titular
ROSARIO GRACIANO DE LOS SANTOS HENRY O. MEJÍA OVIEDO Miembro titular Miembro titular
RAMÓN HILARIO ESPIÑEIRA CEBALLOS Secretario General
2. Infracciones constitucionales alegadas
La parte accionante, Digna Ramonita Ramírez Minyetty , mediante la presente acción directa de inconstitucionalidad, aduce que la Resolución núm. 42-2020, transgrede lo dispuesto en los artículos 3, 4, 6, 7, 22, 68, 69, 72, 73, 75, 138, 139, 209 y 266 del texto supremo, los cuales, transcritos parcial y literalmente, rezan de la manera siguiente:
Artículo 3. - Inviolabilidad de la soberanía y principio de no intervención. La soberanía de la Nación dominicana, Estado libre e independiente de todo poder extranjero, es inviolable. Ninguno de los poderes públicos organiz0ados por la presente Constitución puede realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran en esta Constitución. El principio de la no intervención constituye una norma invariable de la política internacional dominicana.
Artículo 4.- Gobierno de la Nación y separación de poderes. El gobierno de la Nación es esencialmente civil, republicano, democrático y representativo. Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados son responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por esta Constitución y las leyes.
Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.
Artículo 7.- Estado Social y Democrático de Derecho. La República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto de la
dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos.
Artículo 22.- Derechos de ciudadanía. Son derechos de ciudadanas y ciudadanos: 1) Elegir y ser elegibles para los cargos que establece la presente Constitución; 2) Decidir sobre los asuntos que se les propongan mediante referendo; 3) Ejercer el derecho de iniciativa popular, legislativa y municipal, en las condiciones fijadas por esta Constitución y las leyes; 4) Formular peticiones a los poderes públicos para solicitar medidas de interés público y obtener respuesta de las autoridades en el término establecido por las leyes que se dicten al respecto; 5) Denunciar las faltas cometidas por los funcionarios públicos en el desempeño de su cargo.
Artículo 68.- Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.
Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:
1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita;
2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley;
3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable;
4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa;
5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa;
6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo;
7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal comp etente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio;
Artículo 72. - Acción de amparo . Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección i nmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo , para garantizar los derechos e intereses
colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.
Párrafo. - Los actos adoptados durante los Estados de Excepción que vulneren derechos protegidos que afecten irrazonablemente derechos suspendidos están sujetos a la acción de amparo. Artículo 73. - Nulidad de los actos que subviertan el orden constitucional. Son nulos de pleno derecho los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan el orden constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza armada.
Artículo 75. - Deberes fundamentales. Los derechos fundamentales reconocidos en esta Constitución determinan la existencia de un orden de responsabilidad jurídica y moral, que obliga la conducta del hombre y la mujer en sociedad. En consecuencia, se declaran como deberes fundamentales de las personas los siguientes: 1) Acatar y cumplir la Constitución y las leyes, respetar y obedecer las autoridades establecidas por ellas;
2) Votar, siempre que se esté en capacidad legal para hacerlo;
3) Prestar los servicios civiles y militares que la Pat ria requiera para su defensa y conservación, de conformidad con lo establecido por la ley;
4) Prestar servicios para el desarrollo, exigible a los dominicanos y dominicanas de edades comprendidas entre los dieciséis y veintiún
años. Estos servicios podrán ser prestados voluntariamente por los mayores de veintiún años. La ley reglamentará estos servicios;
5) Abstenerse de realizar todo acto perjudicial a la estabilidad, independencia o soberanía de la República Dominicana;
6) Tributar, de acuerdo con la ley y en proporción a su capacidad contributiva, para financiar los gastos e inversiones públicas. Es deber fundamental del Estado garantizar la racionalidad del gasto público y la promoción de una administración pública eficiente;
7) Dedicarse a un trabajo digno, de su elección, a fin de proveer el sustento propio y el de su familia para alcanzar el perfeccionamiento de su personalidad y contribuir al bienestar y progreso de la sociedad;
8) Asistir a los establecimientos educativos de la Nación para recibir, conforme lo dispone esta Constitución, la educación obligatoria;
9) Cooperar con el Estado en cuanto a la asistencia y seguridad social, de acuerdo con sus posibilidades;
10) Actuar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones de calamidad pública o que pongan en peligro la vida o la salud de las personas;
11) Desarrollar y difundir la cultura dominicana y proteger los recursos naturales del país, garantizando la conservación de un ambiente limpio y sano;
12) Velar por el fortalecimiento y la calidad de la democracia, el respeto del patrimonio público y el ejercicio transparente de la función pública.
Artículo 138. - Principios de la Administración Pública. La Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado. La ley regulará:
1) El estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública con arreglo al mérito y capacidad de los candidatos, la formación y capacitación especializada, el régimen de incompatibilidades de los funcionarios que aseguren su imparcialidad en el ejercicio de las funciones legalmente conferidas;
2) El procedimiento a través del cual deben producirse las resoluciones y actos administrativos, garantizando la audiencia de las personas interesadas, con las excepciones que establezca la ley.
Artículo 139.- Control de legalidad de la Administración Pública. Los tribunales controlarán la legalidad de la actuación de la Administración Pública. La ciudadanía puede requerir ese control a través de los procedimientos establecidos por la ley.
Artículo 209. - Asambleas electorales. Las asambleas electorales funcionarán en colegios electorales que serán organizados conforme a la ley. Los colegios electorales se abrirán cada cuatro años para elegir al Presidente y Vicepresidente de la República, a los representan tes legislativos, a las autoridades municipales y a los demás funcionarios
o representantes electivos. Estas elecciones se celebrarán de modo separado e independiente. Las de presidente, vicepresidente y representantes legislativos y parlamentarios de orga nismos internacionales, el tercer domingo del mes de mayo y las de las autoridades municipales, el tercer domingo del mes de febrero. 1) Cuando en las elecciones celebradas para elegir al Presidente de la República y al Vicepresidente ninguna de las candi daturas obtenga al menos más de la mitad de los votos válidos emitidos, se efectuará una segunda elección el último domingo del mes de junio del mismo año. En esta última elección sólo participarán las dos candidaturas que hayan alcanzado el mayor número d e votos, y se considerará ganadora la candidatura que obtenga el mayor número de los votos válidos emitidos;
2) Las elecciones se celebrarán conforme a la ley y con representación de las minorías cuando haya de elegirse dos o más candidatos;
3) En los casos de convocatoria extraordinaria y referendo, las asambleas electorales se reunirán a más tardar setenta días después de la publicación de la ley de convocatoria. No podrán coincidir las elecciones de autoridades con la celebración de referendo.
Artículo 266.- Disposiciones regulatorias. Los estados de excepción se someterán a las siguientes disposiciones: 1) El Presidente deberá obtener la autorización del Congreso para declarar el estado de excepción correspondiente. Si no estuviese reunido el Congreso, el Presidente podrá declararlo, lo que conllevará convocatoria inmediata del mismo para que éste decida al respecto;
2) Mientras permanezca el estado de excepción, el Congreso se reunirá con la plenitud de sus atribuciones y el Presidente de la República le informará de forma continua sobre las disposiciones que haya tomado y la evolución de los acontecimientos;
3) Todas las autoridades de carácter electivo mantienen sus atribuciones durante la vigencia de los estados de excepción; 4) Los estados de excepción no eximen del cumplimiento de la ley y de sus responsabilidades a las autoridades y demás servidores del Estado; 5) La declaratoria de los estados de excepción y los actos adoptados durante los mismos estarán sometidos al control constitucional; 6) En los Estados de Conmoción Interior y de Emergencia, sólo podrán suspenderse los siguientes derechos reconocidos por esta Constitución:
a) Reducción a prisión, según las disposiciones del artículo 40, numeral 1); b) Privación de libertad sin causa o sin las formalidades legales, según lo dispone el artículo 40, numeral 6); c) Plazos de sometimiento a la autoridad judi cial o para la puesta en libertad, establecidos en el artículo 40, numeral 5); d) El traslado desde establecimientos carcelarios u otros lugares, dispuesto en el artículo 40, numeral 12); e) La presentación de detenidos, establecida en el artículo 40, numeral 11); f) Lo relativo al hábeas corpus, regulado en el artículo 71; g) La inviolabilidad del domicilio y de recintos privados, dispuesta en el artículo 44, numeral 1); h) La libertad de tránsito, dispuesta en el artículo 46; i) La libertad de expre sión, en los términos dispuestos por el artículo 49;
j) Las libertades de asociación y de reunión, establecidas en los artículos 47 y 48; k) La inviolabilidad de la correspondencia, establecida en el artículo 44, numeral 3). 7) Tan pronto como hayan cesado las causas que dieron lugar al estado de excepción, el Poder Ejecutivo declarará su levantamiento. El Congreso Nacional, habiendo cesado las causas que dieron lugar al estado de excepción, dispondrá su levantamiento si el Poder Ejecutivo se negare a ello.
3. Hechos y argumentos jurídicos de la accionante en inconstitucionalidad
La parte accionante, Digna Ramonita Ramírez Minyetty, solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución núm. 42 -2020, dictada por la Junta Central Electoral, el trece (13) de abril del dos mil veinte (2020), al considerar que esta violenta los artículos 3, 4, 6, 7, 22, 68, 69, 72, 73, 75, 138, 139, 209 y 266, de la Constitución de República Dominicana. Para fundamentar su posición alega, entre otras, las razones siguientes:
15.3.- La resolución impugnada: Es un Fraude a la Constitución, que representa un instrumento de la ilegitimidad y que fomenta el Odio de los ciudadanos contra las Instituciones Públicas, por situarse fuera de la constitución, y al estar fuera de la ley, causa un daño a la seguridad jurídica y subvierte el orden constitucional. Y con ella se le causa el agravio a la accionante de impedirle que pueda ejercer su derecho al sufragio en elecciones celebradas con las exigencias del cumplimiento total de las gara ntías constitucionales, y en esas condiciones, la convocatoria no tiene ninguna legitimidad democrática y las
autoridades así elegidas tampoco tendrán ninguna Legitimidad Democrática.
17.- Una actuación que viola un mandato constitucional, al decir de San Agustín, no es una actuación de justicia sino una corrupción de la ley, planteándose que no se debe impedir el acceso a la justicia con métodos ineficaces, por lo que se exige del sometimiento a un orden disciplinario para el acatamiento de la ley. Si la desobediencia proviene de los órganos que ejercen potestades públicas, es un germen de la usurpación contra la seguridad jurídica, conducente a ser espiado por la persecución del Juicio Político y del Amparo Judicial; Así como también, con la anulación de la decisión corrompida.
18.2.- Que como consecuencia de la nulidad que han de pronunciar, se impone también, el cese de la vulneración de derechos que, en base a una decisión viciada de nulidad, y consumada por la Junta Central Electoral, ha sufrido la Ac cionante DIGNA RAMONITA RAMÍREZ MINYETTY. Y además, el cese del estado de vulneración de derechos y la restitución del principio de supremacía constitucional consignado por el artículo 6, antes citado, para que la accionante ejerza su derecho fundamental a l sufragio en elecciones convocadas al ampara de la constitución.
21.- La Justicia y la ley deben ser administradas por hombres y mujeres libres, porque el poder de la justicia de los hombres y las mujeres libres, hace que caiga fuego del cielo, para impedir la esclavitud que le causa la injusticia a los más débiles, cuando les violan sus derechos Fundamentales.
111. CONCLUSIONES
Por tales motivos y por los que podréis suplir de oficio ese Honorable Tribunal, la accionante, LICDA. DIGNA RAMONITA RAMÍREZ MINYETTY, por intermedio de su abogado apodero, le solicita fallar de la manera siguiente: PRIMERO: Declarar buena y válida en cuanto a la forma, la presente acción en inconstitucionalidad, por haber sido realizada de conformidad con las normas y Principios de nuestra Justicia Procesal Constitucional.
SEGUNDO: Declarar que la Resolución No. 42 -2020, emitida por la Junta Central Electoral, en fecha 13 de abril del 2020, constituye un acto inconstitucional, nulo de pleno derecho; Y en consecuencia se ordene al Congreso Nacional que proceda conforme a lo previsto en el numeral 3 del art. 209 de la constitución, aprobando la correspondiente Ley de Convocatoria Extraordinaria a las Asambleas Electorales.
4. Intervenciones
4.1. Opinión de la Junta Central Electoral
4.1.1. El quince (15) de junio del dos mil veinte (2020), la Junta Central Electoral (JCE) depositó ante la secretaría del Tribunal Constitucional, su escrito de opinión con motivo de la acción directa de inconstitucionalidad de que se trata, procurando que dicha acción sea declarada inadmisible o rechazada, en cuanto al fondo, en síntesis, por los motivos que se indican a continuación:
RESULTA III: Que contrario a lo argüido por la accionante, la Junta Central Electoral por mandato de la Carta Sustantiva y por disposiciones legales, tiene facultad exclusiva de suspender como lo ha hecho, la celebración de unas elecciones, siempre que se den circunstancias como
las que vivimos en el presente, puesto que, es una obligación constitucional impuesta en el artículo 211 constitucional, de que la celebración del evento más relevante de una democracia, se realice de forma libre, transparente, equitativa y objetiva, que en las circunstancias en que nos encontramos al momento de emitirse la resolución objeto de la presente acción de inconstitucionalidad, era imposible de garantizar, por lo que, la decisión atacada, lejos de ser contraria a la Carta Magna, es cónsona con ella y sus principios de igualdad de participación y resguardar los derechos de los pilares de la democracia para que participen en un evento electoral con la mayor seguridad posible y sobre todo, procura proteger los derechos de los c iudadanos convocados a concurrir a ejercer su derecho y cumplir con el deber de VOTAR.
De manera principal:
PRIMERO: Declarar inadmisible la presente acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la ciudadana Digna Ramonita Ramírez Minyetty, en contra de de la Resolución 42-2020 emitida por la Junta Central Electoral, trece (13) de Abril del año dos mil veinte (2020), sobre posposición a causa de fuerza mayor por emergencia sanitaria de las Elecciones Ordinarias Generales Presidenciales, Senatori ales y Diputaciones de la República Dominicana, por tratarse de un acto administrativo no normativo, por lo que, no está sujeto al control concentrado de constitucionalidad.
De manera subsidiaria:
PRIMERO: En cuanto a la forma, declarar regular la presente acción directa de inconstitucionalidad, por estar hecha de conformidad con la ley que rige la materia.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechazar la acción de inconstitucionalidad, en contra de la Resolución 42-2020 emitida por la Junta Central Electoral, trece (13) de Abril del año dos mil veinte (2020), sobre posposición a causa de fuerza mayor por emergencia sanitaria de las Elecciones Ordinarias Generales Presidenciales, Senatoriales y Diputaciones de la República Dominicana, por no transgredir la resolución atacada, ningún texto de la Carta Magna y por vía de consecuencia, declarar dicha resolución, conforme con la Constitución de la República.
TERCERO: Otorgar un plazo de tres (03) días a la Junta Central electoral para un escrito justificativo de las conclusiones presentadas.
CUARTO: Compensar las costas por tratarse de un proceso constitucional.
4.2. Opinión de la Procuraduría General de la República
4.2.1. La Procuraduría General de la República, en su dictamen depositado en la secretaría general del Tribunal Constitucional, el nueve (9) de junio del dos mil veinte (2020), pretende que sea rechazada la acción directa , en cuanto al fondo, argumentando lo siguiente:
No se advierte de la simple lectura de la referida Resolución No. 42 - 2020 dictada por la JCE, que dicho órgano dispusiera alguna medida que permitiere a algún Estado o poder extranjero la realización de actos que constituyan una intervención directa o indi recta en los asuntos internos del país, sino que por el contrario se trata del ejercicio de potestades reglamentarias del órgano rector del proceso electoral. En ese sentido, el Tribunal Constitucional dominicano ha establecido
en su Sentencia TC/ 0746/17, el alcance y contenido del principio de inviolabilidad de la soberanía instituido en el artículo 3 de nuestra Carta Magna, al señalar: Conviene señalar que, a la luz del artículo 3 de la Constitución de la República, la soberanía de la Nación, como Estado libre e independiente de todo poder extranjero, es inviolable, por lo que ninguno de los poderes públicos puede realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la Repúb lica Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran; Como se observa, la resolución impugnada en ningún sentido permite algún nivel de intervención de poderes o Estad os extranjeros que afecten nuestra soberanía.
El aplazamiento de elecciones de la fecha pautada constitucionalmente, no solo fue una formula aplicada en la República Dominicana, sino también en otros países como Bolivia, Uruguay, Francia, Australia, Perú, Letonia, Canadá, Argentina, Austria, Túnez, Italia, Rusia, Armenia, Chile y las Islas Malvinas.
Asimismo, en cuanto a la alegada violación por parte de la JCE, a los artículos 266 y 267 de la Constitución, que establecen los derechos cuya suspensión puede solicitar al Congreso Nacional; se advierte que la Resolución No. 42 -2020 en ninguna de sus disposiciones asume la suspensión de algunos de los derechos fundamentales listados en dichos textos; mucho menos que hubiere invadido la facultad del Congreso para autorizar al Poder Ejecutivo a suspender determinados derechos.
Por tales motivos, entendemos que el Tribunal Con stitucional debe rechazar los medios de inconstitucionalidad formulados por la accionante.
Por los motivos expuestos precedentemente, El Ministerio Público, tenemos a bien solicitaros lo siguiente:
PRIMERO: Que sea declarada admisible, en cuanto a la for ma, la Acción Directa de Inconstitucionalidad de fecha 5 de mayo de 2020, interpuesta por Digna R. Ramírez Minyetty, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.
SEGUNDO: EN CUANTO AL FONDO: RECHAZAR la referida acción directa de inconstitucionalidad por no transgredir la Resolución No. 42-2020 de fecha 13 de abril del 2020 dictada por la Junta Central Electoral (JCE), los artículos 3, 4, 6, 7, 69, 138, 209.3, 212, 266 y 267 de la Constitución de la República.
5. Celebración de audiencia pública
El Tribunal Constitucional, en atención a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley núm. 137 -11, que prescribe la celebración de una audiencia pública para conocer de las acciones directas de inconstitucionalidad, procedió a celebrarla, el doce (12) de junio del dos mil veinte (2020), quedando el presente expediente en estado de fallo.
6. Documentos relevantes
Existe constancia, en el presente expediente, de los documentos que se enumeran a continuación:
1. Resolución núm. 42-2020, dictada por la Junta Central Electoral , el trece (13) de abril del dos mil veinte (2020), sobre la posposición a causa de fuerza mayor por emergencia sanitaria, de las elecciones ordinarias generales presidenciales, senatoriales y de diputaciones de la República Dominicana.
2. Instancia contentiva de la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por Digna Ramonita Ramírez Minyetty, en contra de la Resolución núm. 42 - 2020, depositada en la secretaría del Tribunal Constitucional, el cinco (5) de mayo del dos mil veinte (2020).
3. Escrito de conclusiones de la Junta Central Electoral (JCE), depositado el quince (15) de junio del dos mil veinte (2020).
4. Dictamen de la Procuraduría General de la República, depositad o en la secretaría del Tribunal Constitucional, el nueve (9) de junio de l dos mil veinte (2020)
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Competencia
Este tribunal es competente para conocer de la presente acción directa de inconstitucionalidad, en virtud de lo establecido en los artículos 185.1 de la Constitución; 9 y 36 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
8. Legitimación activa o calidad del accionante
8.1. La legitimación activa o calidad que deben ostentar las personas físicas o jurídicas para interponer una acción directa de inconstitucionali dad está señalada en las disposiciones de los artículos 185, numeral 1, de la Constitución, y 37 de la Ley núm. 137-11, que reconoce dicha condición a toda persona que esté revestida de un interés legítimo y jurídicamente protegido.
8.2. En esencia, se trata de la capacidad procesal que le reconoce el Estado a una persona, física o jurídica, así como a órganos o agentes del Estado, para actuar en procesos y procedimientos jurisdiccionales como accionantes. Sobre este aspecto, el artículo 185, numeral 1, de la Constitución dominicana, dispone que:
Atribuciones. El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia: 1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido.
8.3. En sentido similar, el artículo 37 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, establece que:
Calidad para Accionar. La acción directa en inconstitucionalidad podrá ser interpuesta, a instancia del Presidente de la República, de
una tercera parte de los miembros del Senad o o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con un interés legítimo y jurídicamente protegido.
8.4. Con relación a la legitimación activa o calidad para accionar en inconstitucionalidad por ante este tribunal, fue dictada la Sentencia TC/0345/19, del dieciséis (16) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), mediante la cual se sentó el criterio siguiente:
En efecto, de ahora en adelante tanto la legitimación procesal activa o calidad de cualquier persona que interponga una acción directa de inconstitucionalidad, como su interés jurídico y legítimamente protegido, se presumirán en consonancia a lo previsto en los artículos 2, 6, 7 y 185.1 de la Constitución dominicana. Esta presunción, para el caso de las personas físicas, estará sujeta a que el Tribunal identifique que la persona goza de sus derechos de ciudadanía. En cambio, cuando se trate de personas jurídicas, dicha presunción será válida siempre y cuando el Tribunal pueda verificar que se encuentran constituidas y registradas de conformidad con la ley y, en consecuencia, se trate de una entidad que cuente con personería jurídica y capacidad procesal para actuar en justicia, lo que constituye un presupuesto a ser complementado con la prueba de una relación existente entre su objeto o un derecho subjetivo del que sea titular y la aplicación de la norma atacada, justificando, en la línea jurisprudencial ya establecida por este Tribunal, legitimación activa para accionar en inconstitucionalidad por apoderamiento directo.
8.5. Establecido lo anterior , este tribunal constitucional considera que la accionante Digna Ramonita Ramírez Minyetty , tiene legitimación procesal
activa para interponer la presente acción directa de inconstitucionalidad, en vista de que la accionante goza de sus derechos de ciudadanía.
9. Inadmisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad
El Tribunal Constitucional , luego de analizar la presente acción directa de inconstitucionalidad, establece las siguientes consideraciones:
9.1. En la especie, la accionante Digna Ramonita Ramírez Minyetty sustenta su acción directa de inconstitucionalidad en el supuesto de que la Resolución núm. 42-2020 transgrede las disposiciones contenidas en los artículos 3, 4, 6, 7, 22, 68, 69, 72, 73, 75, 138, 139, 209 y 266 de la Constitución; esto, en virtud de que la posposición o suspensión del certamen electoral organizado por la Junta Central Electoral (JCE) le ha impedido ejercer el derecho al sufragio. Sostiene, además, que al dictar dicha Resolución el órgano ele ctoral se ha apartado del ordenamiento jurídico y que la norma atacada adolece de falta de motivación y base legal.
9.2. Es decir, el objeto de la presente acción directa de inconstitucionalidad es la Resolución núm. 42 -2020, emitida el trece (13) de abril de l dos mil veinte (2020), por la Junta Central Electoral (JCE), con la finalidad de posponer ─a causa de fuerza mayor justificada en el Estado de excepción por emergencia sanitaria en ocasión de la pandemia por el SARSCoV -2 (COVID -19)─ la celebración de las elecciones ordinarias generales presidenciales, senatoriales y de diputaciones de República Dominicana, originalmente pautadas para el domingo diecisiete (17) de mayo del dos mil veinte (2020).
9.3. La norma antes descrita , impugnada mediante la presente acción, ya fue objeto de dos acciones directas sobre las que este tribunal dictó las siguientes decisiones: a) la Sentencia TC/0358/20, dictada el veintinueve (29) de
diciembre del año dos mil veinte (2020), que decidió rechazar la acción interpuesta por J osé Gilberto Núñez Brun , por considerar justificada la posposición de las elecciones por las causas de fuerza mayor, al haber un estado de excepción como consecuencia de la emergencia sanitaria nacional por el SARS-CoV-2 (COVID-19) y las circunstancias excepcionales imperantes en el país, y, b) la Sentencia TC/0173/22, dictada el veintisiete (27) de junio del año dos mil veintidós (2022), relativa a la acción directa interpuesta por la Fundación Transparencia y Democracia, Inc., ante la cual este órgano constitucional decretó su inadmisibilidad por derogación sobrevenida de la norma atacada.
9.4. Conviene recordar que la referida Decisión núm. TC/0173/22 estableció lo siguiente:
11.4. Este escenario denota, en efecto, que nos encontramos ante un supuesto donde se pretende impugnar la constitucionalidad de una resolución que, primero, pospuso y, luego, cambió la fecha de celebración ─por los excepcionalísimos motivos antedichos─ de un certamen electoral que, en efecto, al día de hoy fue celebrado y sus efectos jurídicos se encuentran en pleno vigor con la toma de posesión por parte de las autoridades elegidas por la ciudadanía. En circunstancias como estas el comportamiento de este tribunal constitucional ha sido declarar la inadmisibilidad, por falta de objeto, de las acciones directas de inconstitucionalidad que pretenden atacar disposiciones cuyos efectos se consumaron atendiendo a que la norma administrativa o legal, tras alcanza r su objetivo, se encuentra en un estado de derogación sobrevenida y carente de vigencia.
11.8. En vista de lo antes expuesto y al ser la falta de objeto por derogación de la norma administrativa o legal impugnada en control
concentrado un precedente cons olidado, procede declarar la inadmisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta contra de la Resolución núm. 42-2020, dictada por la Junta Central Electoral el trece (13) de abril de dos mil veinte (2020), sobre la posposición a causa de fuerza mayor por emergencia sanitaria, de las elecciones ordinarias generales presidenciales, senatoriales y de diputaciones de República Dominicana.
9.5. En virtud de los fundamentos antes descritos contenidos en la Sentencia TC/0173/22, plenamente aplicables a la acción directa que nos ocupa , este plenario determina la inadmisibilidad de la presente acción directa de inconstitucionalidad incoada por Digna Ramonita Ramírez Minyetty contra la Resolución núm. 42-2020, emitida por la Junta Central Elect oral, el trece (13) de abril del dos mil veinte (2020).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no particip ó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Miguel Valera Montero, primer sustitut o y el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARA R INADMISIBLE la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por Digna Ramonita Ramírez Minyetty, en contra de la Resolución núm. 42 -2020, emitida por la Junta Central Electoral, el trece (13) de abril del dos mil veinte (2020), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR que la presente sentencia sea notificada, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte accionante, Digna Ramonita Ramírez Minyetty , así como a la Junta Central Electoral y a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO MIGUEL A. VALERA MONTERO
1. Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la presente decisión y conforme a la posición sostenida en la deliberación del caso, hacemos constar nuestro voto salvado. Pese a estar de acuerdo con la parte decisoria o resolutiva, no compartimos parte de los motivos desarrollados para fundamentar la misma. Este voto salvado lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimi entos
Constitucionales, de fecha 13 de junio de 2011. En el primero de los textos se establece lo siguiente: “(...) Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada”; y en el segundo que: “Los juece s no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”.
2. En el presente caso, este colegiado pronuncia la inadmi sibilidad de una acción directa de inconstitucionalidad contra la Resolución núm. 42 -2020, emitida el trece (13) de abril de dos mil veinte (2020) por la Junta Central Electoral (JCE), con la finalidad de posponer ─a causa de fuerza mayor justificada en el Estado de excepción por emergencia sanitaria en ocasión de la pandemia por el SARSCoV -2 (COVID-19)─ la celebración de las elecciones ordinarias generales presidenciales, senatoriales y de diputaciones de República Dominicana, originalmente pautadas para el domingo diecisiete (17) de mayo de dos mil veinte (2020).
3. La referida inadmisibilidad se fundamenta en la falta de objeto. En ese sentido, reitera lo establecido en nuestra sentencia TC/0173/22, respecto a que, en casos como el de la especie,
“el comportamiento de este tribunal constitucional ha sido declarar la inadmisibilidad, por falta de objeto, de las acciones directas de inconstitucionalidad que pretenden atacar disposiciones cuyos efectos se consumaron atendiendo a que la norma administrativa o legal, tras alcanzar su objetivo, se encuentra en un estado de derogación sobrevenida y carente de vigencia.
4. En cuanto a este aspecto, reiteramos nuestra posición ya expresada en la sentencia TC/1005/23, respecto a que, contrario a la posición de la m ayoría,
entendemos que en casos como el de la especie, la falta de objeto no constituye impedimento a que este Tribunal se pronuncie respecto de la cuestión de justicia constitucional propia del análisis in abstracto de la norma, pues aún la norma atacada haya perdido su vigencia al momento de la presente decisión, en casos como el que nos ocupa existe una probabilidad real y razonable de que se repita una norma similar que amerite de una respuesta en un tiempo extremadamente corto, pudiendo igualmente repe tirse las infracciones constitucionales denunciadas.
5. En adición a lo anterior, otro aspecto que debemos resaltar es que la mayoría de este Pleno admite que, previo a nuestra sentencia TC/0173/22, este Tribunal rechazó una acción directa contra la misma no rma ahora objeto de cuestionamiento, como puede verificarse del acápite 9.3 de nuestra presente decisión, a saber:
“9.3. La norma antes descrita, impugnada mediante la presente acción, ya fue objeto de dos acciones directas sobre las que este tribunal dictó las siguientes decisiones: a) la Sentencia TC/0358/20 , dictada veintinueve (29) de diciembre del año dos mil veinte (2020), que decidió rechazar la acción interpuesta por José Gilberto Núñez Brun, por considerar justificada la posposición de las elecciones por las causas de fuerza mayor, al haber un estado de excepción como consecuencia de la emergencia sanitaria nacional por el SARS-CoV-2 (COVID-19) y las circunstancias excepcionales imperantes en el país, y, b) la Sentencia TC/0173/22, dictada el veintisiete (27) de junio del año dos mil veintidós (2022), relativa a la acción directa interpuesta por la Fundación Transparencia y Democracia, Inc., ante la cual este órgano constitucional decretó su inadmisibilidad por derogación sobrevenida de la norma atacada.” [Énfasis agregado]
6. Somos de opinión que, aún declarándose la falta de objeto, un tema de esta trascendencia ameritaba dejar atrás el criterio aplicado en la sentencia TC/0173/22 – así se trate de una excepción puntual al comportamiento de este tribunal – y verificar si en la instancia de interposición de la presente acción existían argumentos similares o distintos a los decididos en nuestra sentencia TC/0358/20, reiterando nuestra posición respecto de aquellos que fueran similares y pronunciándose r especto a aquellos que fuesen distintos, en razón de la posibilidad de una reiteración de una norma similar o de efectos idénticos a la atacada y las consecuencias de este escenario, las cuales ya fueron tratadas en nuestro voto salvado [sentencia TC/1005/23].
Miguel Valera Montero, juez primer sustituto
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), que establece: «[l]os jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido », presentamos un voto di sidente fundado en las razones que se expondrá a continuación:
1. El caso trata de una acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la señora Digna R. Ramírez Minyetty contra la Resolución núm. 42 -2020, emitida por la Junta Central Electoral, en f echa trece (13) de abril del dos mil veinte (2020), sobre posposición a causa de fuerza mayor por emergencia
sanitaria de las elecciones ordinarias generales presidenciales, senatoriales y de diputaciones de la República Dominicana.
2. Nuestro punto de discordancia con la posición mayoritaria reflejada en esta sentencia es únicamente con la declaratoria de inadmisibilidad por falta de objeto de la acción directa de inconstitucional en cuanto a la Resolución núm. 42-2020, del trece (13) de abril del dos mil v einte (2020), sobre la cual este Tribunal constitucional consideró lo siguiente:
«…9.3. La norma antes descrita, impugnada mediante la presente acción, ya fue objeto de dos acciones directas sobre las que este tribunal dictó las siguientes decisiones: a) la Sentencia TC/0358/20, dictada veintinueve (29) de diciembre del año dos mil veinte (2020), que decidió rechazar la acción interpuesta por José Gilberto Núñez Brun, por considerar justificada la posposición de las elecciones por las causas de fuerza mayor, al haber un estado de excepción como consecuencia de la emergencia sanitaria nacional por el SARS-CoV-2 (COVID-19) y las circunstancias excepcionales imperantes en el país, y, b) la Sentencia TC/0173/22, dictada el veintisiete (27) de junio del año dos mil veintidós (2022), relativa a la acción directa interpuesta por la Fundación Transparencia y Democracia, Inc., ante la cual este órgano constitucional decretó su inadmisibilidad por derogación sobrevenida de la norma atacada. 9.4. Conviene recordar que la referida decisión núm. TC/0173/22 estableció lo siguiente: 11.4. Este escenario denota, en efecto, que nos encontramos ante un supuesto donde se pretende impugnar la constitucionalidad de una resolución que, primero, pospuso y, luego, cambió la fecha de celebración ─por los excepcionalísimos motivos antedichos─ de un certamen electoral que, en efecto, al día de hoy fue celebrado y sus efectos jurídicos se encuentran en pleno vigor con la toma de posesión
por parte de las autoridades elegidas por la ciudadanía. En circunstancias como estas el comportamiento de este tribunal constitucional ha sido declarar la inadmisibilidad, por falta de objeto, de las acciones directas de inconstitucionalidad que pretenden atacar disposiciones cuyos efectos se consumaron atendiendo a que la norma administrativa o legal, tras alcanzar su objetivo, se enc uentra en un estado de derogación sobrevenida y carente de vigencia. 11.8. En vista de lo antes expuesto y al ser la falta de objeto por derogación de la norma administrativa o legal impugnada en control concentrado un precedente consolidado, procede decla rar la inadmisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta contra de la Resolución núm. 42 -2020, dictada por la Junta Central Electoral el trece (13) de abril de dos mil veinte (2020), sobre la posposición a causa de fuerza mayor por emergencia sanitaria, de las elecciones ordinarias generales presidenciales, senatoriales y de diputaciones de República Dominicana. 9.5. En virtud de los fundamentos antes descritos contenidos en la Sentencia TC/0173/22, plenamente aplicables a la acción directa que nos ocupa, este plenario determina la inadmisibilidad de la presente acción directa de inconstitucionalidad incoada por Digna Ramonita Ramírez Minyetty contra la Resolución núm. 42 -2020 emitida por la Junta Central Electoral en fecha trece (13) de abril de dos mil veinte (2020)».
3. Esta juzgadora, emite este voto particular al no estar de acuerdo con los motivos de la sentencia de marras respecto a la inadmisibilidad por falta de objeto de la acción directa de inconstitucionalidad con relación a la Resolución núm. 42-2020, emitida por la Junta Central Electoral, en fecha trece (13) de abril del dos mil veinte (2020), sobre posposición a causa de fuerza mayor por
emergencia sanitaria de las elecciones ordinarias generales presidenciales, senatoriales y de diputaciones de la República Dominicana.
4. En este sentido, nuestro voto se habrá de desarrollar en base a los siguientes criterios, a saber: i) función pedagógica del Tribunal Constitucional; ii) Dimensión abstracta del control de constitucionalidad.
i. Función pedagógica del Tribunal Constitucional.
5. Somos de criterio, que el Tribunal Constitucional desempeñe su rol institucional, conozca y decida sobre la conformidad con la norma sustantiva de reglamento en cuestión, a fin de determinar si el acto impugnado era cónsono o no con la carta magna, por lo que se debe efectuar un examen constitucional e iusfundamental desde una perspectiva o dimensión objetiva abstracta, pues se trata de un asunto de interés público.
6. En el caso de la especie, la señora Digna R. Ramírez Minyetty interpuso la presente acción directa de inconstitucionalidad contra la Resolución núm. 42- 2020, sobre posposición a causa de fuerza mayor por emergencia sanitaria de las elecciones ordinarias generales presidenciales, senatoriales y de diputaciones de la República Dominicana, por ser violatoria a la Constitución Dominicana en cuanto a los artículos 3 (inviolabilid ad de la soberanía y principio de no intervención), 4 (gobierno de la Nación y separación de poderes), 6 (supremacía de la Constitución), 7 (Estado Social y Democrático de Derecho), 22 (derechos de ciudadanía), 68 (garantías de los derechos fundamentales), 69 (tutela judicial efectiva y debido proceso), 72 (acción de amparo), 73 (nulidad de los actos que subvierten el orden constitucional), 75 (deberes fundamentales), 138 (principios de la administración pública), 139 (control de legalidad de la administración pública), 209 (asambleas electorales) y 266 (disposiciones regulatorias).
7. En resumen, a juicio de la accionante, las normas o disposiciones atacadas dispuestas en la Resolución núm. 42 -2020, emitida por la Junta Central Electoral, en fecha trece (13) de abril del dos mil veinte (2020), sobre posposición a causa de fuerza mayor por emergencia sanitaria de las elecciones ordinarias generales presidenciales, senatoriales y de diputaciones de la República Dominicana, vulneran las disposiciones constitucion ales pues la referida norma le impide ella y los demás ciudadanos ejercer su derecho al sufragio «…en elecciones celebradas con las exigencias del cumplimiento total de las garantías constitucionales, y en esas condiciones, la convocatoria no tiene ninguna legitimidad democrática y las autoridades así elegidas tampoco tendrán ninguna Legitimidad Democrática».
8. Somos del firme criterio de que aun en casos de derogación de la norma, este tribunal debe de ejercer el control de constitucionales. En este orden, y afrontando una casuística similar, el Tribunal Constitucional español estableció que:
«…la derogación del citado art. 1 no impide controlar si el ejercicio de la potestad reconocida al Gobierno por el art. 86.1 CE se realizó siguiendo los requisitos establecidos en dicho precepto constitucional, pues al hacerlo se trata de velar por el recto ejercicio de la potestad de dictar decretos -leyes, dentro del marco constitucional, decidiendo la validez o invalidez de las normas impugnadas sin atender a su vigencia o derogación en el momento en que se pronuncia el fallo».
9. Y es que, el pronunciamiento de este tribunal respecto a este caso iba a definir los límites competenciales de la Junta Central Electoral relativo a posposición a causa de fuerza mayor por emergencia sanitaria de las elecciones ordinarias generales presidenciales, senatoriales y de diputaciones de la República Dominicana , y si la norma atacada vulneraba los preceptos constitucionales que invocaba el accionante, cumpliendo este con el deber de
garantía de la supremacía y orden constitucional y así además con la función pedagógica y de orientación a los poderes públicos y particulares respecto de sus deberes y obligaciones en el Estado social y democrático de derecho.
10. Sin embargo, este tribunal , al verificar que la Resolución impugnada fue derogada, no cumplió con su función de preservar la supremacía y orden constitucional.
11. Como anteriormente señalamos los asuntos que envuelven, objetivamente, principios constitucionales como son las competencias de los poderes del Estado, deben ser ponderados de manera apropiada sin importar si la situación en la que se encontraba al momento de ser solicitado se ha consolidado con el paso del tiempo, y es que a juicio de esta juzgadora de todos modos se debe decidir para establecer un precedente que sirva para delimitar, a futuro, la cuestión resuelta, en ese sentido de acuerdo al artículo 184 de la Constitución las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables, y constituyen precedentes vinculantes para todos los poderes públicos y órganos del Estado, lo cual implica que el propio tribunal debe ceñirse a sus decisiones previas y respetarlas.
a) Función pedagógica del Tribunal Constitucional
12. En ese orden de ideas, haremos constar nuestro criterio sobre el particular, en virtud de la función pedagógica del Tribunal Constitucional y del diálogo doctrinal que debe sostener este órgano con la comunidad jurídica en general, sobre todo, teniendo en cuenta el carácter vinculante de las sentencias que dicta.
13. Esa función pedagógica ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en varias de sus sentencias, entre ellas, en la Sentencia TC/0008/15, del seis (6) de febrero del dos mil quince (2015), la cual, en el numeral c de sus motivaciones, establece lo siguiente:
«Los tribunales constitucionales, dentro de la nueva filosofía del Estado Social y Democrático de Derecho, no sólo se circunscriben a garantizar la supremacía constitucional o la protección efectiva de los derechos fundamentales al decidir jurisdiccionalmente los casos sometidos a su competencia, sino que además asumen una misión de pedagogía constitucional al definir conceptos jurídicos indeterminados, resolver lagunas o aclarar disposiciones ambiguas u oscuras dentro del ámbito de lo constitucional […]».
14. Y es que el artículo 184 de la constitución al establecer que el tribunal constitucional tiene como función «… garantizar la supremacía de la Constitución […]» no supeditó dicha atribución a que la violación se hubiese o no consumado o consolidado. Entender tal cuestión, seria denegar la función pedagógica de las decisiones de todo tribunal constitucional y a su vez el carácter de precedente vinculante que tiene como misión no solo oponérsele a las partes involucradas, sino el de persuadir a los ciudadanos de no incurrir en los mismos hechos, pues correrían la misma suerte.
b. Dimensión abstracta del control de constitucionalidad
15. Aunado a lo anterior, esta juzgadora es de la firme opinión de que, el control de constitucionalidad que ejerce este tribunal debe efectuarse un examen constitucional y iusfundamental de lo planteado desde una perspectiva o dimensión objetiva y abstracta.
16. Postulamos porque este máximo intérprete de la Constitución desempeñe su rol institucional y encomienda constitucional asignada: conocer y decidir sobre la conformidad con la norma sustantiva de cada ley, reglamento, resolución, decreto, o acto jurídico emanado y dictado por cualquier autoridad pública.
17. Resulta relevante subrayar que la propia ley 137 -11, en su artículo 7.4. instaura varios principios que orientan y sirven de sustento a nuestra posición, entre ellos:
«a) El principio de constitucionalidad, en función del cual, “Corresponde al Tribunal Constitucional […] garantizar la supremacía, integridad y eficacia de la Constitución y del bloque de constitucionalidad.” b)El principio de efectividad, el cual sostiene que: “…todo juez o tribunal debe aplicar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada…” c) El principio de inconvalidabilidad, que desarrolla que “La infracción de los valores, principios y reglas constitucionales, está sancionada con la nulidad y se prohíbe su subsanación o convalidación.”, y finalmente; d)El principio de Oficiosidad, que dispone que “Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para gara ntizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente».
18. De lo antes plasmado es clara la diligencia que debe hacer este tribunal para fallar los casos de manera objetiva, asumiendo su rol de ponderar de manera apropiada, que cuando es apoderado, lo hace como encargado y evaluador de la constitucionalidad y respeto a los derechos fundamentales del acto (ley, decreto, resolución, sentencia), y es re specto a este que debe pronunciarse y estatuir.
19. A juicio de esta juzgadora, las acciones directas de inconstitucionalidad deben ser resueltas con la finalidad de establecer precedentes que sirvan para delimitar, a futuro, la cuestión resuelta, puesto que por aplicación del artículo 184 de la Constitución, las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para todos los poderes públicos y órganos del Estado. Pues tal como ha sostenido esta corporación constitucional «… las decisiones de este tribunal -como la precedentemente descrita-, se traducen en verdaderas normas jurídicas que hacen parte del derecho positivo en nuestro ordenamiento jurídico y fuente directa del derecho con carácter vinculant e para todos los poderes públicos » (TC/0319/15).
20. Este requerimiento, y el alcance de las sentencias de este Tribunal, también se manifiesta en la función pedagógica con que se encuentran revestidos los fallos de esta sede, sobre la cual hemos desarrollado en la sentencia TC/0041/13 que,
«9.4. Los tribunales constitucionales, dentro de la nueva filosofía del Estado Social y Democrático de Derecho, no sólo se circunscriben a garantizar la supremacía constitucional o la protección efectiva de los derechos f undamentales al decidir jurisdiccionalmente los casos sometidos a su competencia, sino que además asumen una misión de pedagogía constitucional al definir conceptos jurídicos indeterminados, resolver lagunas o aclarar disposiciones ambiguas u oscuras dentro del ámbito de lo constitucional…».
21. En el caso de la especie, su garantía consistiría en dictar una decisión en donde se establezca de manera clara y precisa si el accionante llevaban razón o no, al establecer que la referida norma vulneraba los principi os y las competencias constituciones conferidas a los poderes del Estado en materia electoral.
22. Es por ello que cuando este Tribunal Constitucional decide declarar inadmisible por falta de objeto la acción directa de inconstitucionalidad olvida que el acto atacado sigue vigente y los accionantes, los ciudadanos, los órganos y poderes del Estado y toda la comunidad en sentido general, continúan sin conocer cuáles serían las consideraciones constitucionales objetivas del máximo intérprete de la Carta Magna, y enterarse si ese acto normativo contiene o contenía una violación que irrumpe con el orden constitucional.
23. Sobre este particular, el Tribunal Constitucional Peruano en su jurisprudencia ha efectuado importantes precisiones desarrollando la importancia y alcance de la dimensión objetiva de los procesos constitucionales para la preservación de la supremacía de la constitución, así como para la fortaleza y vigor del Estado de Derecho. Al respecto ha sostenido que «…en el estado actual de desarrollo del Dere cho procesal constitucional, los procesos constitucionales persiguen no sólo la tutela subjetiva de los derechos fundamentales de las personas, sino también […] la tutela objetiva de la Constitución», pues para el máximo interprete constitucional peruano, “...la protección de los derechos fundamentales no sólo es de interés para el titular de ese derecho, sino también para el propio Estado y para la colectividad en general, pues su trasgresión supone una afectación también al propio ordenamiento constitucional»1, cuya supremacía debe prevalecer contra todos los poderes y los particulares.
Conclusión
Por todas las razones anteriores, estimamos que el Tribunal Constitucional no debió declarar inadmisible por falta de objeto el recurso de revisión jurisdiccional en cuestión, por haber sido derogada la norma. Esta juzgadora
1 STC 00023-2005-PI, FJ. 11 y 12.
considera que el Tribunal en lugar de declarar inadmisible por falta de objeto porque la norma ha sido derogada, debió realizar el examen constitucional, ya que de todos modos se debe decidir para establecer un precedente que sirva para delimitar, a futuro, la cuestión cuestionada. Que la vulneración que una norma pueda tener de cara a la Constitución debe ser examinado por esta corporación con independencia de la consolidación leg al de la actuación del denunciado o de que la norma atacada haya sido derogada ya.
Por ello y desde mi punto de vista esta corporación debió avocarse a conocer el fondo de dicha acción desde la perspectiva del ius constitucionalismo que alude a la dimensión objetiva (sobre la norma presuntamente viciada de nulidad por contravenir la constitución) para de esta forma cumplir con su responsabilidad de ser el máximo garante e intérprete del texto sustantivo, preservar la Supremacía Constitucional, el Estado so cial y democrático de derecho y cumplir con la función pedagógica y orientativa que deben caracterizar a las sentencias constitucionales y con ello conducir a los poderes del Estado, entes públicos en general y a la sociedad a una vida en constitución.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha siete (7) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria