Puntos que resuelve
- Legitimación activa o calidad del accionante
- Inadmisibilidad de la presente acción directa de inconstitucionalidad
Fallo
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por Partido Revolucionario Social Demócrata (PRSD) contra el Reglamento sobre la distribución de la contribución económica del Estado a los partidos políticos para el año dos mil diecinueve (2019), dictado por la Junta Central Electoral , el tres (3) de abril de l dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte accionante, Partido Revolucionario Social Demócrata (PRSD); a la Junta Central Electoral y a la Procuraduría General de la República Dominicana.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard
Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0024/12 ↗ · TC/0609/15 ↗ · TC/0415/16 ↗ · TC/0353/18 ↗ · TC/0218/18 ↗ · TC/0513/17 ↗ · TC/0345/19 ↗ · TC/0023/12 ↗ · TC/0113/13 ↗ · TC/0025/13 ↗ · TC/0060/15 ↗ · TC/1005/23 ↗ · TC/0008/15 ↗ · TC/0319/15 ↗ · TC/0041/13 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0248/25
Referencia: Expediente núm. TC-01- 2019-0013, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el Partido Revolucionario Social Demócrata (PRSD) contra el Reglamento sobre la distribución de la contribución económica del Estado a los partidos políticos para el año dos mil diecinueve ( 2019), del tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido po r los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; y 9 y 36 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la norma impugnada
La norma impugnada en inconstitucionalidad es el Reglamento sobre la distribución de la contribución económica del Estado a los partidos políticos para el año dos mil diecinueve (2019), del tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019), que establece lo siguiente:
PRIMERO: La Ley de Gastos Públicos No. 61-18 promulgada en fecha 13 de diciembre de 2018 y publicada en la G.O. No. 10925, del 14 de diciembre de 2018 consigna que la Contribución Económica del Estado a los partidos , agrupaciones y movimientos políticos reconocidos, asciende para el año 2019, a la suma de Un Mil Quinientos Seis Millones Novecientos Treinta y Tres Mil Quinientos Noventa y Cuatro Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$1,506,933,594.00), de cuyo valor se beneficiarán aquellos partidos po líticos que participaron en las pasadas elecciones ordinarias que fueron celebradas el día 15 de mayo del año 2016 , los cuales por su votación o por haber obtenido representación congresual o municipal, conservan su personería jurídica.
PÁRRAFO: En virtud de lo que establece el artículo 61 de la Ley No, 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, la Contribución Económica del Estado será distribuida de la manera siguiente:
l. El ochenta por ciento (80%) equivalente al monto de RD$1,205,546,875.20, que será distribuido en partes iguales entre los
partidos políticos que obtuvieron más del cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos en los últimos comicios,
2. El doce por ciento (12%) equivalente a la suma de RD$180,832,031.28, que será distribuido en partes iguales entre los que hayan alcanzado más del uno por ciento (1%) y menos del cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos en la última elección.
3. El ocho por ciento (8%) equivalente a RD$120,554487.52. que será distribuido en partes iguales entre los que hayan alcanzado entre cero punto cero uno por ciento (001%) y uno por ciento (1%) de los votos válidos obtenidos en la última elección.
SEGUNDO: Se dispone que los partidos políticos recibirán la Contribución Económica del Estado, según los términos que establece la Ley No. 3318, de manera individual , en proporción a los votos obtenidos en las elecciones del año 2016, conforme al contenido del artículo 61. Sin embargo, en el caso de que dos o más partidos políticos hayan concurrido aliados a las elecciones del año 2016, la contribución con respecto a estos será entregada en los términos y condiciones que se haya establecido en el pacto de alianza que les fue aprobado.
PÁRRAFO: La entrega de la referida contribución estará supeditada a la presentación de la relación de ingresos y egresos de los fondos entregados a los partidos políticos en el año 2018, según se establec e en la ley. Dicha ley será evaluada conforme al uso y destino de los recursos recibidos, tanto del Estado como de otras fuentes lícitas. Estos registros serán auditados por la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, a solicitud de la Junta Central Electoral.
TERCERO: Los partidos y movimientos políticos acreedores de la contribución económica, en virtud de su participación en las elecciones del año 2016, son:
Partido de la Liberación Dominicana (PLD), Partido Revolucionario Moderno (PRM), Partido R evolucionario Dominicano (PRD), Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), Partido Alianza-País (ALPAIS), Partido Humanista Dominicano (PHD), Partido Movimiento Democrático Alternativo (MODA), Bloque Institucional Social Demócrata (BIS), Partido Cívico Re novador (PCR), Partido Dominicanos por el Cambio (DXC), Frente Amplio (Frente Amplio) , Partido Unión Demócrata Cristiana (UDC), Partido Quisqueyano Demócrata Cristiano (PQDC), Partido Liberal Reformista (PLR), Partido de los Trabajadores Dominicanos (PTD), Fuerza Nacional Progresista (FNP), Alianza Por la Democracia (APD), Partido Verde Dominicano (PASOVE), Partido Popular Cristiano (PPC) , Partido de Acción Liberal (PAL), Partido Revolucionario Social Demócrata (PRSD), Partido Demócrata Popular (PDP) , Partido De mócrata Institucional (PDI), P artido Revolucionario Independiente (PRI), Partido de Unidad Nacional (PUN), Partido Nacional Voluntad Ciudadana (PNVC), Movimiento Independiente, Unidad y Progreso (MIUP) y, Movimiento Juventud Presente (MJP).
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en la sentencia vigente No. 013-2017, de fecha 21 de abril de 2017, dictada por el T ribunal Superior E lectoral (TSE), para el establecimiento del porcentaje de votos obtenidos por cada partido o agrupación política en las pa sadas elecciones de mayo del 2016, se mantiene el criterio de los votos válidos obtenidos por cada partido, de manera individual, en el nivel presidencial,
QUINTO: los partidos políticos serán beneficiados de las contribuciones ordinarias del Estado , en v irtud de la siguiente distribución:
1. Beneficiados de la distribución del ochenta por ciento (80%):
Partido de la Liberación Dominicana (PLD), Partido Revolucionario Moderno (PRM), Partido Revolucionario Dominicano (PRD) y Partido Reformista Social Cristiano (PRSC).
2. En cuanto a la distribución del doce por ciento (12%), los siguientes:
Partido Alianza -País (ALPAIS), Partido Humanista Dominicano (PHD), Partido Movimiento Democrá tico Alternativo (MODA) y Bloque Institucional Social Demócrata (BIS).
3. En cuanto a la distribución del ocho por ciento (8%), los siguientes:
Partido Cívico Renovador (PCR), Partido Dominicanos por el Cambio (DXC), Frente Amplio (Frente Amplio), Partido Unión Demócrata Cristiana (UDC), Partido Quisqueyano Demócrata Cristiano (PQDC), Partido Liberal Reformista (PLR), Partido de los Trabajadores Dominicanos (PTD), Fuerza Nacional Progresista (FNP), Alianza Por la Democracia (APD), Partido Verde Dominicano (PASOVE), Partido Popular Cristiano (PPC), Partido de Acción Liberal (PAL), Partido Revolucionario Social Demócrata (PRSD), Partido Demócrata Popular (PDP), Partido Demócrata Institucional (PDI), Partido Revolucionario Independiente (PRI), Partido de Unidad Nacional (PUN), Partido
Nacional Voluntad Ciudadana (PNVC), Movimiento Independiente , Unidad y Progreso (MIUP) y el Movimiento Juventud Presente (MJPI).
PÁRRAFO I: En los casos de las organizaciones políticas Movimiento Independiente, Unidad y Progreso (MIUP) y Movimiento Juventud Presente (MJP), recibirán los recursos del Estado en proporción a la votación obtenida en la demarcación por ante la cual tenían el derecho de presentar candidaturas.
PÁRRAFO II: En el caso del Movimiento por el Resca te de Barahona (ARBA), que mantiene su reconocimiento en virtud de la Resolución No, 01-2017, de fecha 26 de enero de 2017, sin embargo, al tenor del contenido del artículo 61 de la Ley No. 33 -18, se excluye de la contribución económica del Estado a los partidos políticos.
PÁRRAFO III: En el caso del Partido Opción Democ rática (O D), reconocido en fecha 13 de septiembre del año 2018, la Ley No. 33 -18 no establece el renglón o categoría por ante la cual debe ser ubicado para recibir los fondos que dispone el Estado mediante contribución a los partidos políticos, razón por l a cual no se incluye en la referida entrega.
4. Los montos a recibir por cada partido u organización política, son los siguientes:
SEXTO: A los partidos políticos que decidieron adoptar el método de elecciones primarias simultáneas para la selección de sus candidatos/as, la Junta Central Electoral , una vez firmado el Acuerdo Previo establecido en el artículo 47 de la Ley No . 33-18, deducirá de los aportes correspondientes al año 2019, el 40% de la contribución económica del Estado asignada a estos, de conformidad con la aplicación combinada de los artículos 47 y 62, numeral 3, Párrafo I, de la Ley No. 33 -18 de Partidos, Agrup aciones y Movimientos Políticos, quedando exceptuado el Partido Opción Democrática (OD), que por disposición de la precitada Ley no se beneficia de la Contribución del Estado por ser un partido que aún no ha participado en una elección nacional.
SÉPTIMO: Los partidos y agrupaciones políticas que hayan optado o no por la contribución económica del Estado se obligan a crear un sistema contable de acuerdo a los principios legalmente aceptados, en el que reflejen los movimientos de ingresos y egresos del partido.
PÁRRAFO I: El hecho de no concurrir a la contribución electoral no exime a partido alguno de implementar el indicado sistema contable, el que será auditado en el momento que la Junta Central Electoral lo disponga.
PÁRRAFO II: La Junta Central Elector al solicitará a la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, que audite los registros contables de cada partido para determinar las fuentes de los ingresos y los gastos correspondientes.
OCTAVO: El incumplimiento por uno o más partidos políticos de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Régimen Electoral No. 15-19 y la Ley No. 33-18, obliga a la Junta Central Electoral a retener la porción que le (s) corresponda dentro de la contribución económica que el Estado aporta a las organizaciones políticas para s ufragar los gastos en que incurran para sus actividades.
La administración del aporte del Estado deberá contabilizarse separadamente de otras fuentes de recursos en una cuenta bancaria corriente, y los gastos que se realicen tanto con cargo a esta cuenta como a las demás, deberán tener sus respectivos comprobantes o documentos justificados, los cuales se mantendrán archivados ordenadamente, a fin de facilitar cualquier inspección que se ordene realizar.
A más tardar dos meses después del 31 de diciembre d el año 2019, los partidos políticos depositarán ante la Secretar ía de la Junta Central Electoral, los informes de sus ingresos y egresos, bajo el entendido de que sus ingresos no provienen de fuentes que la ley prohíbe y sus
egresos hayan sido invertidos en actos cónsonos con los objetivos de su organización.
NOVENO: Los partidos políticos, en virtud de lo establecido en la Ley No. 33 -18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, y el presente Reglamento, presentarán sus informes de ingresos y egresos, tanto en lo que se refiere a la contribución del Estado, como a otras fuentes ilícitas.
2. Pretensiones del accionante
El Partido Revolucionario Social Demócrata (PRSD) , mediante instancia recibida, el doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019), interpuso una acción directa de inconstitucionalidad contra el Reglamento sobre la distribución de la contribución económica del Estado a los partidos políticos para el año dos mil diecinueve ( 2019) conforme a la Ley núm. 33-18, por ser violatorios de los artículos 6, 40.15, 47, 51.1, 69.7, 110 y 216 de la Constitución. La parte accionante, mediante la instancia antes señalada, solicita lo siguiente, a saber:
PRIMERO (1 º): DECLARAR buena y válida , en cuanto a la forma, la presente acción directa de inconstitucionalidad contra el Reglamento sobre la Distribución Económica del Estado a los Partidos Políticos para el año 2019, del 3 de abril de 2019, dictado por la Junta Central Electoral. SEGUNDO (2º): De manera principal , DECLARAR el Reglamento sobre la Distribución Económica del Estado a los Partidos Políticos para el año 2019, del 3 de abril de 2019 NO CONFORME a la Constitución; y en consecuencia, ANULAR el Reglamento dictado por la Junta Central Electoral, por las vio laciones legales y
constitucionales expuestas en el cuerpo de la presente instancia, con todos sus efectos jurídicos.
TERCERO (3º): De manera subsidiaria, DECLARAR el Reglamento sobre la Distribución Económica del Estado a los Partidos Políticos para el a ño 2019, del 3 de abril de 2019 NO CONFORME a la Constitución; y en consecuencia, ANULAR el Reglamento dictado por la Junta Central Electoral los artículos Primero, Párrafo; Segundo; Tercero; y Quinto, en cuanto a los partidos políticos como el PRSD que salen perjudicados por la aplicación retroactiva del Artículo 61 de la Ley 33-18, por medio del Reglamento del 3 de abril de 2019, así como la violación al principio de jerarquía normativa, principio de separación de poderes, principio de estabilidad institu cional partidaria, principio de igualdad, expectativas legítimas y el principio de seguridad jurídica.
CUARTO (4º): EXHORTAR a la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, en el ámbito de sus atribuciones reglamentarias, i) fijar y distribuir las contribuciones económicas tomando en cuenta los tres niveles de elección y fundamentar la distribución en base a una media de los 3 niveles para fijar el monto base para el cálculo de los recursos a distribuir al partido o movimiento político que haya obtenido la mayor cantidad de votos emitidos; y ii) proceder a la distribución de las contribuciones económicas en base al régimen jurídico aplicable al momento de las últimas elecciones celebradas en el 2016, atendiendo a que de las contribuciones económicas previstas en el artículo 6 l de la Ley 33 -18 solo serán aplicables , sino hasta después de los procesos electorales del año 2020, por aplicación del principio de seguridad jurídica y el principio de irretroactividad, y más motivos enarbolados en el cuerpo de la presente instancia.
QUINTO (5º): De conformidad al artículo 46 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, PROCEDER a la anulación de cualquier precepto Reglamento sobre la Distribución Económica del Estado a los Partidos Políticos para el año 2019, del 3 de abril de 2019, o de cualquier otra norma o disposición cuya anulación resulte evidentemente necesaria por conexidad, así como la de los actos de aplicación cuestionados y derivados.
SEXTO (6º): ORDENAR cualquier otra me dida que este tribunal considere oportuna, eficaz y adecuada , a fin de garantizar la conformidad a derecho de las actuaciones de la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, en virtud de los principios de efectividad, favorabilidad, interdependencia y oficiosidad, así como del principio de Tutela Judicial Diferenciada.
SÉPTIMO (7º): ORDENAR la aplicación retroactiva de la sentencia a intervenir, si durante el tiempo de la instrucción y fallo de la presente acción a restituir las contribuciones económicas reducidas por aplicación del artículo 6 .l de la Ley 33 -18, por medio del Reglamento sobre la Distribución Económica del Estado a los Partidos Políticos para el año 2019, del 3 de abril de 2019; y en el caso particular del PARTIDO REVOLUCIONARIO SOCIAL DEMÓCRATA (PRSD), reponer al PARTIDO REVOLUCIONARIO SOCIAL DEMÓCRATA los fondos dejados de distribuir en 2017 y 2018, en vista de la incorrecta a aplicación de tomar en cuenta solo el nivel presidencial y demás violaciones constitucionales.
OCTAVO (8º): CONDENAR a la JUNTA CENTRAL ELECTORAL al pago de un astreinte de RD$ l0, 000.00 pesos diarios por cada día de
retraso en el cumplimiento de la sentencia a intervenir, respecto al numeral Quinto 5° de las presentes conclusiones.
NOVENO (9º): DECLARAR la sentencia a intervenir ejecutoria, incluso sobre minuta, no obstante cualquier recurso.
DÉCIMO (10º): DECLARAR la presente acción directa de inconstitucionalidad libre de costas, en virtud del principio de gratuidad previsto en la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; (sic)
3. Infracciones constitucionales alegadas
La parte accionante alega que el reglamento impugnado viola las disposiciones constitucionales, cuyos textos rezan de la siguiente manera:
Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución. Artículo 40.- Derecho a la libertad y seguridad personal. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Por lo tanto: [15] A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: solo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica;
Artículo 47.- Libertad de asociación. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley.
Artículo 51.- Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes.
Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo estable cido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá́ no ser previa;
Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derec ho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:
7) Ninguna persona podrá́ ser juzgada , sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio;
Artículo 110.- Irretroactividad de la ley. La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo, sino cuando sea favorable al que est é subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.
Artículo 216.- Partidos políticos. La organización de partidos, agrupaciones y movimientos políticos es libre, con sujeción a los principios establecidos en esta Constitución. Su conformación y funcionamiento deben sustentarse en el respeto a la democracia interna y a la transparencia, de conformidad con la ley. Sus fines esenciales son:
1) Garantizar la participación de ciudadanos y ciudadanas en los procesos políticos que contribuyan al fortalecimiento de la democracia; 2) Contribuir, en igualdad de condiciones, a la formación y manifestación de la voluntad ciudadana, respetando el pluralismo político mediante la propuesta de candidaturas a los cargos de elección popular; 3) Servir al interés nacional, al bienestar colectivo y al desarrollo integral de la sociedad dominicana.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte accionante
La parte accionante, Partido Revolucionario Social Demócrata (PRSD) , fundamenta su acción directa de inconstitucionalidad, interpuesta el doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019), esencialmente, en los siguientes motivos:
Violación al principio de jerarquía normativa. Principio de Separación de poderes. Violación al artículo 212 de la Constitución . Violación al principio de legalidad y al artículo 184 de la Constitución.
“El Reglamento dictado por la Junta Central Electoral prevé que la distribución de las contribuciones económicas a los partidos se debe realizar teniendo en cuenta el nivel de las presidenciales. No obstante, el Reglamento viola la Constitución al indicar que solo se tomará en
cuenta la distribución en virtud de las contribuciones realizadas a nivel presidencial cuando debe ser tomada en todos los niveles, significando una violación al principio de jerarquía normativa, principio de separación de poderes y e l artículo 212 de la Constitución, como también los precedentes del Tribunal Constitucional sobre los límites constitucionales de los reglamentos.
En efecto, la subordinación "del reglamento a la ley se debe a que el primero persigue la ejecución de la se gunda, desarrollando y completando en detalle las normas contenidas en ella" y "el ejercicio de la potestad reglamentaria de carácter normativo general que se inserte al ordenamiento jurídico, se requiere de una habilitación de carácter legislativo, quedando la misma condicionada a los ámbitos y términos fijado por la ley especifica." 1 Por una parte, la Ley 33 -18 delega en la JCE la aplicación de la ley, lo cual no equivale a una habilitación normativa para emitir reglamentos. Segundo, aun cuando pudiera alegarse la potestad reglamentaria prevista en el artículo 202 de la Constitución, esto se limita a reglamentos autónomos sobre aspectos no ocupados o abarcados por ley. De modo que, vía reglamentaria, la JCE no podía restringir el ámbito de aplicación de las contribuciones económicas del artículo 61 de la Ley 33 - 18 solo al nivel presidencial cuando la propia ley no lo hace.
(…) el reglamento no puede vulnerar el carácter de jerarquía de otras normas jurídicas como sería la Ley 33 -18, como por igual la Constitución. Además, aún si se deriva de la potestad reglamentaria constitucional, el mismo está sometido por el ordenamiento jurídico impone y el principio de jerarquía normativa, lo cual supone que no puede derogar o incursionar sobre campos o circunstanci as ya cubiertas legalmente por el legislador. Esto no solo es cónsono con lo
previsto en el texto constitucional, por igual con los precedentes de este Tribunal Constitucional.
En efecto, el artículo 61 de la Ley 33 -18 indica que los votos válidos a tomar en cuenta para disponer la contribución económica de los partidos debe ser la última elección sin distinguir entre alguno de los niveles. Más aún, en el caso específico del 2016, la última elección supuso los niveles presidenciales, congresuales y municip ales, por lo que el texto de "última" elección debe implicar los niveles celebrados en última elección, siendo la restricción al nivel presidencial inadecuado para limitar la contribución económica.
(…) el artículo 61 de la Ley 33 -18 no realiza distinción alguna o reducción del ámbito de contribuciones, lo cual supone que debe interpretarse favorablemente a favor del PRSD y de cualquier partido político sujeto al ámbito de aplicación de la ley.
De modo que queda en evidencia que la JCE excedió sus competencias al expedir un reglamento contra legem y extra legem, quedando en evidencia su ilegalidad. El referido artículo no discrimina entre tipos de elecciones para la entrega de fondos, por lo que no se justifica la interpretación, además, de tomarse en cue nta el artículo 61.1 de manera aislada y únicamente en cuanto al nivel presidencial, se estaría otorgando, entonces, financiamiento a partidos políticos que se considerarían disueltos o que perdieron la personalidad jurídica conforme al artículo 75. De modo que aplicar el artículo 61 únicamente al nivel presidencial arroja resultados absurdos y contra legem que no pueden subsistir.
El Reglamento del 3 de abril de 2019 es contrario al principio de irretroactividad y al principio de seguridad jurídica.
A p esar de no prever ninguna cláusula de vacatio legis, el Tribunal Constitucional ha reconocido que la entrada en vigor de una vez legislación no puede afectar actuaciones consumadas en una legislación anteriores; criterio que se aplica incluso en la entrada en vigencia de nuevas constituciones, en particular si el nuevo régimen es menos beneficioso que el anterior. En ese sentido, en la Sentencia TC/0024/12 observamos que:
Cuando el régimen procesal anterior garantice algún derecho adquirido o situación jurídica favorable a los justiciables (artículo 110, parte in fine de la Constitución de la República), lo que se corresponde con el principio de conservación de los actos jurídicos, que le reconoce validez a todos los actos realizados de conformidad con el r égimen jurídico imperante al momento de su realización. b) Cuando la disposición anterior garantice en mejores condiciones que la nueva, el derecho a una tutela judicial efectiva; siendo esta la posición más aceptada por la jurisprudencia constitucional comparada (Sent. 05379- 2007 PA/TC de fecha 4 de Diciembre de 2008; Tribunal Constitucional de Perú y Sent. C -692-08 de fecha 9 de julio del 2008; Corte Constitucional de Colombia). c) Cuando se trate de normas penales que resulten más favorables a la persona que se encuentre subjúdice o cumpliendo condena (Art.11O de la Constitución de la República de 2010). d) Cuando el legislador, por razones de conveniencia judicial o interés social, disponga que los casos iniciados con una ley procesal anterior sigan siendo juzgados por la misma, no obstante dichas leyes hayan sido derogadas (principio de ultraactividad). Tal es el caso del artículo 2 de la Ley No. 278 -04, que dispuso que los expedientes en
trámite judicial no resueltos a la fecha de entrada en vigencia de l Código Procesal Penal, debían seguir siendo conocidos con el ya derogado Código de Instrucción Criminal.
Visto lo anterior, bajo el régimen de la Ley 275 -97 los partidos recibirían los fondos respecto a los votos válidos obtenidos en el último certamen electoral, lo cual la proyección se realizó hasta el próximo certamen electoral, no pudiendo una nueva ley distorsionar los hechos ya consolidados y que en virtud de la confianza legítima recibirían los partidos de lugar. Por ello, cuando se violan derecho s adquiridos con carácter retroactivo, el Tribunal Constitucional ha sostenido lo siguiente:
g. La entrada en vigencia de una nueva ley tiene una indiscutible relación con el tiempo, que en algunas ocasiones debe ser graduada por el legislador para establecer concretamente a qué se le dará efecto retroactivo y hasta dónde se produce el alcance de dicha retroacción, cuyos efectos y formas de aplicación dan origen a lo que la doctrina ha denominado "conflictos de leyes en el tiempo". El principio de irretroactividad de la ley tiene una función determinante dentro de un sistema jurídico. Por ello está plasmado dentro de las garantías constitucionales que soportan la seguridad jurídica indispensable para la supervivencia de la sociedad. h. Precisamente, una de las teorías que explica el problema de la irretroactividad de la ley es la de "los derechos adquiridos" o "situación jurídica consolidada" a la luz de la legislación. Esta garantía se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener como consecuencia sustraer el bien o el derecho de la persona que se encuentra en el supu esto previsto en la norma derogada o modificada, pues de no serlo, la nueva ley estaría rigiendo situaciones jurídicas antes de su existencia
material. i. Cabe resaltar que una ley se considera con efecto retroactivo cuando viola o desconoce derechos adqui ridos conforme a una ley anterior y se hace la distinción de que no lo será si tal desconocimiento sólo es de expectativas de derecho. En consecuencia, los derechos adquiridos serán aquellos que entran y pasan a formar parte de la esfera del destinatario de la norma y, por tanto, no pueden ya ser eliminados (TC/0609/15).
La JCE discriminó contra el PRSD al aplicarle una normativa sobre la distribución de fondos distinta a la ya realizada en violación del principio de igualdad en la aplicación de la norma j urídica y al principio de no retroactividad.
La discriminación queda configurada cuando a iguales circunstancias de derecho se aplican distintas consecuencias de derecho, en particular no vigentes al momento en que comenzó a desarrollarse el trato. Esta variación sin aplicación de motivos adecuados y coherentes, implica que la administración no ha actuado conforme a la Constitución. El Tribunal Constitucional ha sostenido que:
El derecho a la igualdad tiene como fundamento procurar que no existan privileg ios y evitar la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión, sea por asuntos de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal. (TC/0415/16).
Sin duda, si bien el proceso electoral solamente estará legitimado bajo los supuestos de igualdad de oportunidades, el sistema de financiación puede alterar de manera profunda esta dinámica. (SÁNCHEZ MUÑOZ,
O., La igualdad de oportunidades en las competiciones electorales. Madrid: 2007, Pp. 17-23.)
En la especie, se perfila un cambio de criterio en cuanto a la aplicación de distribución de fondos concretados bajo el sistema de la Ley 297-97 y su reglamento. Las razones dadas son por efecto de que existe un nuevo marco legislativo, pero, la existencia de un nuevo marco legislativo no es razón suficiente, ya que la repartición de fondos iniciadas tomó en cuenta las últimas elecciones, es decir, las elecciones del 2016, para lo cual ya existía un régi men de distribución de fondo que fue puesta en marcha. Asimismo, tampoco se observa en la resolución ningún tipo de medidas para mitigar los efectos negativos de la implementación del régimen de la Ley 33-18, sobre todo si afecta el monto de los fondos que serán distribuidos.
El intento de cambio de criterio para el 2019 de la JCE es problemático en términos constitucionales por efecto de que existen actos consumados e intereses legítimos consolidados bajo la Ley 275-97 y su reglamento, siendo constitucion almente inadmisible un cambio de criterio que afecte dicha situación consolidada. En efecto, bajo el esquema de la Ley 33 -18, el PRSD experimentaría una reducción - aproximada - de RD$ l 45,982.00 mensuales, recibiendo entonces RD$556,948.56, lo cual desco noce los actos consolidados y legítimas expectativas bajo la Ley 275-97 y su reglamento.
Además, esto implica una discriminación en la aplicación de la norma jurídica con consecuencias negativas tales como la reducción significativa de la recepción de fon dos iniciados bajo un régimen anterior y en atención al certamen electoral transcurrido para el 2016, que para el 2017 y principios del 2018 no se visualizaba la nueva
legislación electoral. De modo que, una aplicación pura y simple del nuevo régimen cuando comenzó a ejecutarse bajo el régimen anterior y respecto a las últimas audiencias, significaría un cambio de criterio discriminatorio y arbitrario.
La JCE, al pretender cambiar el sistema de distribución de contribuciones económicas a al PRSD, como a otros partidos políticos, discrimina entre aquellos partidos cuyo rendimiento en las elecciones del 2016 los hizo elegibles a las contribuciones bajo la Ley 275 -97; y aquellos a quienes le son aplicables el régimen de la Ley 33 -18. En efecto, la JCE busca a que a todos los partidos les sea aplicable el régimen de la Ley 33-18 sin tomar en consideración que la contribución de muchos de esos partidos, como sucede con el PRSD, resulta del hecho generado por las elecciones del 2016 y reglamentado por la Ley 275-97 sobre todo al aplicársele los 3 niveles de elección. Esta actuación sería aplicar, ante iguales circunstancias de hecho, distintas.
[…] si la JCE aplica el régimen de distribución de fondos previstos en la Ley 33-18, más el Reglamento del 3 de abril de 2019, significaría una aplicación retroactiva que afectaría a aquellos partidos - como sucede con el PRSD - que ya disfrutan de los fondos entregados en virtud del régimen anterior por obtener el porcentaje mínimo de lugar aplicable según la Ley 275-97 como consecuencia de los resultados obtenidos en los comicios del 2016. Por lo que, proceder a distribuir los fondos bajo la Ley 33 -18 y el Reglamento del 3 de abril de 2019, significaría la aplicación retroactiva de manera discriminatoria contra el PRSD, sobre todo que el régimen de distribución es patentemente distinto a lo que prevé la Ley 275-97, siendo evidente que el régimen e la Ley 33-18 debe aplicar a partir de los resultados computados en los comicios del 2020.
Al no existir una igualdad de condiciones en la distribución de fondos, en particular al aplicarse retroactivamente un régimen nuevo que afecta negativamente el ingreso de fondos para las actividades partidarias, se incurre en una discriminación en contra del PSRD. En otras palabras, al no aplicarse las consecuencias de derecho prescrita para situaciones de hecho acaecidas como producto de las elecciones del 2016, se incurre en una violación al principio de igualdad y equidad en la participación política.
Violación al derecho de propiedad, d erechos adquiridos y legitimas expectativas
Conforme al Tribunal Constitucional, el derecho de propiedad se encuentra protegido por la Constitución y el artículo 21 de la Convención Americana. Aunque no se trata de propiedad en el sentido estricto, la recepción de las contribuciones económicas - al cumplirse los requisitos para su recepción - se constituyen en expectativas económicas que pueden ser protegidas por el artículo 51 de la Constitución. El Tribunal Constitucional ha tutelado la propiedad precaria en la Sentencia TC/0036/1221, de igual forma el interés económico tiene un rol similar que lo hace ser susceptible de propiedad, aun cuando la propiedad en dicho caso no estaba titulada.
No todo interés económico se consideran derechos de propiedad; so lo aquellas ventajas económicas son "derechos" los cuales el derecho respalda, y solo cuando son reconocidos las cortes obligan a otros de abstenerse interferir con ellos o compensar por la invasión No podemos iniciar el proceder de decidir llamar a un reclamo como el que tenemos derecho de propiedad, si el derecho de propiedad realmente es la
interrogante a ser respondida. Estos usos económicos son derechos cuando son intereses legalmente protegidos. (Justice Jackson, US v. Willow River Power Co., 324 US 499 (1945).
En la especie, ya existe un interés económico tutelable bajo el derecho de propiedad a favor de los partidos políticos elegibles para contribución económica respecto al cual tiene confianza legítima y expectativa legítima para su recepción e ingreso a su patrimonio para sus actividades partidarias. Por ejemplo, en el caso específico del PRSD, este partido obtuvo 8,264 votos válidos, lo cual fue debidamente acreditado por los boletines de la JCE. De modo que el PRSD es elegible para recibir los fondos conforme a la regulación de la Ley 275- 97 del 12% y 8% por ciento, lo cual quedó ratificado por el reglamento aprobado en el 7 de febrero de 2018.
Violación al principio del debido proceso en relación con el principio de no retroactividad.
En vista de que la JCE, vía reglamento, cambió las formas en cómo se distribuyen los fondos públicos para los partidos políticos a pesar de haberse ejecutado para el próximo certamen conforme a la Ley 275-95 y su reglamento sin un debido proceso previo, el Regla mento violaría el derecho al debido proceso en relación con principio de irretroactividad.
En la especie el debido proceso fue vulnerado por la JCE si procede a la distribución de las contribuciones económicas a los partidos políticos como el PRSD bajo el esquema de la Ley 33-18. La JCE no informó ni llamó a consulta a ningún partido político afectado por la nueva modificación del esquema de la repartición del de los fondos para el
financiamiento de los partidos políticos como del PRSD. Más aún, los partidos políticos se habían ajustado en su conducta y actuaciones al esquema de los fondos desembolsados conforme al régimen en que los actos de ejecución comenzaron a ejecutarse en el 2017, ya un año antes de la promulgación de la Ley 33 -18. Este cambio que pretende la JCE no se realizó con la debida notificación o puesta en conocimiento para poder emitir juicios o defensas o reclamos al respecto, sino que fue realizado sin el debido proceso administrativo, lo cual tiene incidencia en la posición particular de PRSD a la cara de la recepción de fondos.
Al actuar de esta forma, el nuevo régimen, aún sea de una nueva legislación sin vacatio legis, se trataría de una sanción encubierta a los partidos que se han adecuado al régimen actual de desembolso de fondos, no pudiendo en tan corto tiempo asumir las cargas indebidas de la puesta en vigencia del Reglamento. En ese sentido, al aplicar el nuevo régimen a pesar de haberse ya ejecutado la distribución de fondos a los partidos políticos conforme a la Ley 275 -97 y otr os, sin motivación previa o proceso previo, se atenta contra el debido proceso sobre todo en cuanto a las expectativas legítimas de los partidos políticos del sistema.
Libertad de asociación en conexión con la garantía institucional del art. 216 de la Con stitución, el principio de irretroactividad y el principio de igualdad de oportunidades.
Dentro de la libertad de asociación se integran los partidos políticos. En efecto, "el principio de organización y funcionamiento interno democráticos y los derechos que de él derivan integran el contenido del derecho de asociación cuando éste opera sobre la variante asociativa de los partidos políticos".37 En otras palabras, "Los partidos políticos
son ... creaciones libres, producto del ejercicio de la libertad de asociación".38 En efecto, "Se trata, por tanto, de asociaciones cualificadas por la relevancia constitucional de sus funciones; funciones que se resumen en su vocación de integrar, mediata o inmediatamente, los órganos titulares del poder público a través de los procesos electorales"
Sobre el impacto de la financiación de los partidos políticos que "tiene su base legitimadora: establecen cierto grado de igualdad en la competencia electoral. La financiación pública deviene así el pilar fundamental en el cumplimiento del papel de los partidos políticos."41 Debe tomar en cuenta a la hora de la financiación partidaria que esto hace que sea inefectivo la asociación partidaria, sobre todo porque las dificultades que les origina ante los más poderosos dentro del sistema.42 Por lo que, proceder al cambio de un sistema a otro, constituye una afectación al principio de asociación partidaria, también al principio de igualdad de oportunidades, al no prever equilibrios reales entre los partidos políticos participantes.
Con estas actuaciones que la JCE adoptó a través del Reglamento del 3 de abril de 2019, la JCE incurriría por igual en una violación al artículo 216 de la Constitución. En efecto, el cambio de régimen de contribución en violación a la Constitución y el efecto nocivo que tiene dicho cambio conduce a lo que el Tribunal Constitucional ha llamado un debilitamiento constitucional de los partidos políticos (TC/0353/18). En efecto, en ninguna normativa se le permite a la JCE la aplicación de un nuevo régimen de distribución para una situación temporal previa a la Ley 33-18, cuando dicha situación o hecho se materializa y se ejecuta bajo la Ley 275 -97. Más aún cuando reduce el régimen de
contribuciones que afecta el funcionamiento de partidos sobre todo en comparación con otros partidos del sistema.
En las circunstancias particulares del caso del PRSD, el cambio de criterio que pretende la JCE no está debidamente sustentado y pretende crear un estado de cosas negativas para el PRSD quien estaba en una posición de positiva y ahora entrará a una posición negativa, a pesar de beneficiarse de unos comicios donde la Ley 33-18 no lo regulaba. En efecto, como indicamos, bajo el esquema de la Ley 33 -18, según el Reglamento del 3 de abril de 2019, la contribución económica al PRSD se reduciría significativamente, sobre todo que toma en cuenta el nivel presidencial - lo cual no es permitido por la Ley 33-18; por lo que, para las circunstancias fácticas derivadas de los comicios del 2016, se aplica el régimen jurídico vigente en dicho momento, pero, con el Reglamento se desconoce los actos consolidados y legítimas expectativas bajo la Ley 275- 97 y su reglamento.
En consecuencia, la actuación que la JCE pretende materializar significaría una violación al derecho a la asociación en conexión con el artículo 216 de la Constitución y el principio de seguridad jurídico y de irretroactividad, al reducir el ámbito de participación en equidad e igualdad de oportunidades ante la aplicación retroactiva de la Ley 33- 18. Por lo que, este honorable tribunal, deberá ordenar a la JCE que se abstenga de cambiar la distribución de las contribuciones económicas de los partidos políticos.” (sic)
5. Intervenciones oficiales
5.1. Opinión de la Junta Central Electoral
La Junta Central Electoral remitió su escrito de opinión, el catorce (14) de junio de dos mil dieci nueve (2019), mediante el cual deja, en cuanto al aspecto de fondo de la presente acción directa de inconstitucionalidad , a la consideración del Tribunal Constitucional, y argumenta lo siguiente:
Que la Junta Central Electoral (JCE), el 8 de mayo de 2016, mediante su Acta 31 -2016, decidió: "El Pleno de la Junta Central Electoral a unanimidad deja establecido que el criterio que se utilizara a los fines indicados, será en base la votación obtenida por cada partido en el nivel presidencial que esa decisión fue comunicada a todos los partidos y movimientos políticos que participarían en las elecciones generales del año dos mil dieciséis (2016), decisión que no fue atacada por la vía administrativa y que, válidamente fue confirmada, sin que existiera con posterioridad al recurso de revisión, ninguna actuación recursiva valida, decisión que por demás, resulta cónsona con el esquema establecido en anteriores reglamentos de dis tribución de recursos económicos a los partidos y movimientos políticos reconocidos.
Que en fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), la Junta Central Electoral, cumpliendo con el mandato constitucional y legal, procede a emitir el reglamento sobre la distribución de la contribución económica del estado a los partidos políticos, reglamento que en su numeral cuarto establece: Para el establecimiento del porcentaje de votos obtenidos por cada partido o agrupación política en las pasada s elecciones de mayo del 2016, se ha determinado la adopción del criterio de la suma de la totalidad de los votos válidos
obtenidos por cada partido de manera individual, en cada uno de los niveles de elección, es decir, presidencial, congresual y municipal. Que el reglamento a que hacemos referencia en el párrafo anterior y la sentencia que emitiera el Tribunal Superior Electoral, marcada con el NO TSE 013 -2017, son antagónicos, puesto que, en la sentencia que hacemos referencia, se anuló la decisión de la Junta Central Electoral, de aplicar el criterio de la sumatoria de los votos de los tres niveles de elección y se ratificó que la fórmula a utilizar para la ubicación en la boleta electoral y la distribución de los recursos distribuidos por el Estado a lo s partidos políticos, sería el criterio utilizado en la resolución del ocho (08) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), es decir, la cantidad de votos obtenidos en el nivel presidencial, que esa sentencia, al haber sido emitida por el Tribunal Superior Electoral, por sus implicaciones y efectos, se le impone a la Junta Central Electoral, entidad que, aunque recurrió en revisión, por ante este Honorable Tribunal Constitucional, por no estar ni conforme, ni de acuerdo con la misma, tiene la obligación de a catarla, hasta tanto sea fallado el recurso de revisión, pero, dicha sentencia es ejecutoria y máxime, que la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, fue rechazada por este Honorable Tribunal Constitucional, al tenor de la sentencia que fuera em itida en fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil dieciocho (2018), marcada con el NO TC/0218/2018 (…).
Según la parte accionante en inconstitucionalidad, la resolución atacada viola el artículo 212 de la Constitución de la República.
Que copiado a la letra y analizado parte a parte, el accionante no indica, en que aspecto el reglamento atacado, viola la disposición transcrita, pero, la parte accionada, argumentará en su favor, que este texto, en su párrafo IV, es el que habilita a la institución a reglamentar
como lo ha hecho, los aspectos que el legislador ha dejado a su cargo, que lejos de ser violatorio de este texto, el mismo es el sustento fundamental para ser emitida, por ser de los aspectos que la ley no regula, por lo que, el argumento en c ontrario sostenido por el accionante, debe ser desestimado.
Que dentro de los alegatos para sustentar la acción de inconstitucionalidad, se sostiene que la resolución atacada, viola el principio de la seguridad jurídica, para desarrollar este argumento, la parte accionante indica que, en el reglamento atacado, se impone a los partidos políticos un régimen de distribución con contribuciones en base a los hechos acaecidos en el 2016 y bajo una legislación anterior, pero sucede, que si bien el congreso nacion al, en sus soberanas atribuciones, aprobó la ley 33 -18, sobre Partidos y Movimientos Políticos, en la cual, se legisla en relación a la asignación de los recursos económicos aportados por el Estado a dichos instituciones, no menos cierto es, que al igual que lo que ocurría en la antigua ley 275 - 97, el aspecto de la distribución de esos fondos, queda para ser regulado por la Junta Central Electoral, de donde se desprende que, al establecerse como hemos indicado más arriba, que el parámetro para la asignación de los indicados recursos económicos, lo es la cantidad de votos obtenidos en el nivel presidencial, decisión que fue tomada con anterioridad a la celebración de las elecciones que han de servir de marco de referencia, reforzado esto, por la decisión emit ida por el Tribunal Superior Electoral, ejecutoria por demás y que el hoy accionante es parte de ese proceso, convierte el alegato de la violación a la seguridad jurídica, en algo insostenible en derecho, esto así, Honorables Magistrados, por el hecho cier to e irrefutable, de que, si bien el reglamento se asume en parte de sus motivaciones en los preceptos de la ley 33 -18, no menos cierto es, que el esquema
distributivo es el mismo que ordena la sentencia TSE 013-2017, la cual, por disposición de este mismo tribunal, mantiene su ejecutoriedad, por tanto, el argumento de violación a la seguridad jurídica, carece de fundamento y debe ser rechazado.
Que la parte accionante, argumenta que en su perjuicio se está aplicando retroactivamente los efectos creados por la ley 33 -18, a los fines de establecer como parámetro de aplicación para la asignación de los fondos que el Estado asigna a los partidos políticos, la cantidad de votos obtenidos en el nivel presidencial en las elecciones anteriores, pero fijaos bien, es el mismo accionante que establece: "Pero el artículo 61 de la Ley 33-18 no prevé que la distribución sea realizada conforme a las elecciones ú ltimas a nivel presidencial, sino conforme a las últimas elecciones, por lo que, el legislador no distinguió. Más aún, si el artículo 75 de la ley 33 -18 se prevé la desaparición de partidos que no alcanzaron el menso el 1% en todos los niveles, se estaría otorgando contribuciones a partidos que desaparecerían".. .que de lo anterior se desprende, que el accionante interpreta la ley y asume que su interpretación es la aplicación en el reglamento atacado, cuando en realidad, lo que se hace en el esquema de dis tribución es respetar los derechos adquiridos al tenor del reglamento aprobado el ocho (08) de Mayo del dos mil dieciséis (2016), por las razones arriba expuestas, si se observa, Honorables Magistrados, en el reglamento atacado, la Junta Central Electoral valora de forma objetiva las consecuencias que resultaron por la aplicación de la sumatoria de los votos en los tres niveles, motiva por tanto, las razones que la hacen volver a aplicar el criterio únicamente de los votos obtenidos en el nivel presidencial, para la distribución de los fondos a los partidos políticos, que lejos de existir en ese criterio, aspectos de la ley 33 -18, son por el contrario, los parámetros contenidos en la decisión del ocho (08) de Mayo del año
dos mil dieciséis (2016), lo que imp lica, que el accionante, no tiene argumento sostenible para razonar en este sentido como lo hace, pues, como se observa, estamos ante una reglamentación previa a la celebración del certamen electoral y en cumplimiento de la sentencia TSE 013-2017 y sus con secuencias jurídicas, motivos y razones, para descartar de forma radical el argumento analizado y rechazarlo por improcedente y carecer de base legal.
(…) la parte accionante en inconstitucionalidad, arguyen de forma sesgada, que la resolución atacada est á sustentada en lo dispuesto en el artículo 61 de la ley 33 -18, pero si se observa lo que dispone dicho texto, nos encontramos con una interpretación pretendida o dirigida, es decir, se busca que el texto diga una cosa que no dice, para justificar su interpretación (…).
Que en modo alguno, en el texto transcrito, se lee la interpretación que otorga el recurrente a esta parte de la ley 33-18, en el sentido de que en ella se dispone que al momento de asignarse los recursos económicos que el Estado asigna a los partidos políticos se debe hacer sobre la base de la sumatoria de los votos obtenidos en los diferentes niveles de elección, que ese aspecto, siempre ha sido establecido mediante reglamento dictado por la Junta Central Electoral y el criterio a ser usado para la asignación de los recursos, ha sido siempre, la cantidad de votos obtenidos por los partidos participantes en las elecciones, en el nivel presidencial, con excepción de la resolución emitida en marzo del año dos mil diecisiete (2017), la cual, co mo hemos indicado más arriba, fue objeto de demanda en nulidad por ante el Tribunal Superior Electoral y hasta la fecha, resulta inaplicable por haber sido anulada, por tanto, lo peticionado por el accionante, resulta insustentable en derecho, en razón de que, en modo alguno, existe aplicación retroactiva
de la ley, y, lo que real y efectivamente se ha aplicado es el criterio establecido en la resolución de distribución de fondos de fecha ocho (08) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), en esa decisión reglamentaria tomada con anterioridad a la celebración de las elecciones que el accionante certeramente asume que es la que debe tomarse en consideración para la asignación de los recursos económicos, se sentaron dos criterios que para el orden electoral son y han sido medulares, uno, se define el orden que han de ocupar los partidos en la boleta electoral y el otro, que el criterio a utilizar para la distribución de los recursos económicos, teniendo ambas aristas de esa decisión, que punto de referencia para su aplicación, es la cantidad de votos obtenidos por los partidos participantes en el certamen electoral, en el nivel presidencial, que siendo así las cosas, Honorables Magistrados, el argumento de que el reglamento atacado en inconstitucional, por aplic ar retroactivamente la ley, carece de fundamento y debe ser desestimado.
(…) la parte accionante en inconstitucionalidad, arguye que el reglamento recurrido, viola el principio del debido proceso , para sustentarlo, argumenta que no fue escuchado como parte y procede a transcribir un conjunto de textos legales que a su entender no se le dio cumplimiento, olvidando, tal vez adrede, que las bases del reglamento en cuestión vienen dadas por procesos e stablecidos previo a las elecciones generales del dos mil dieciséis (2016) de manera concreta, el día ocho (08) de Mayo del año en cuestión y con posterioridad a esa fecha, como consecuencias del proceso de revisión del que fuera objeto esta decisión, proceso del que fue parte actora el hoy recurrente, tanto es así, que es precisamente uno de los recurrentes de la sentencia emanada del Tribunal Superior Electoral; pero, más aún, si se observa, en uno de sus considerando, lo siguiente: Que mediante Resolució n
adoptada por el Pleno de la Junta Central Electoral en la audiencia pública celebrada con los partidos políticos reconocidos el día veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017), se decidió lo siguiente: "UNICO: dar cumplimiento al dis positivo de la sentencia TSE-013-2017, dictada por el Tribunal Superior Electoral en fecha 21 de abril de 2017, y, en consecuencia, dispone la modificación del Reglamento de la Distribución de la Contribución Económica del Estado a los Partidos Políticos reconocidos para el año 2017, en virtud de que los recursos jurisdiccionales interpuestos y disponibles, incluyendo el que interpondrá la Junta Central Electoral por ante el Tribunal Constitucional, no son suspensivos de la ejecución de la misma conforme al mandato de la ley.
(…) al haberse variado el criterio de la sumatoria de los votos en los tres niveles y vuelto a retomar el parámetro de los votos obtenidos en el nivel presidencial, para la asignación de los recursos a los partidos, desde el año dos mil diecisiete (2017), con posterioridad a la sentencia que anuló el criterio sumatorio de los tres niveles, la Junta Central Electoral, en los años subsiguientes. ...2017, 2018 y ahora 2019, está aplicando el mismo punto de referencia; situación de la cual, todos los partidos reconocidos tienen basto conocimiento y han participado vigorosamente en hacer valer sus respectivos puntos de vista, lo que deja sin argumento válido al recurrente, en el sentido y entendido, de que en su perjuicio, se ha violado el p rincipio del debido proceso, por lo que, este alegato, debe ser desestimado y rechazado al momento de su valoración por este Honorable Tribunal.
Que el accionante en inconstitucionalidad, plantea en su acción recursiva, que el reglamento viola el principio de igualdad, alegato que raya con lo insostenible, a saber, para que este argumento pueda tener
un mínimo de credibilidad, debe existir una reglamentación distinta ante un mismo hecho, situación que en modo alguno ocurre en el caso que nos ocupa, es decir, el que existan dos o más reglamentos aplicables para distribuir los fondos a los partidos o que se apliquen criterios diferentes para tales fines, pero en el caso que nos ocupa, el reglamento de distribución de fondos a los partidos políticos, primero e stá cuantificado por la ley y segundo, se aplica a todos los partidos que participaron en la elecciones nacionales del quince (15) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), criterio que estaba pre establecido en la decisión del ocho (08) de Mayo del indica do año y que se aplica por igual, para todos los que participaron, de modo y manera que, no hay esquemas diferenciados para la asignación de los recursos, a todos, de conformidad al reglamento atacado, se les asigna la cuota que le corresponde, de en virtu d al segmento en el que aplica, sea partido mayoritario o en el grupo que le asigna la ley, como partido minoritario, pero siempre, teniendo el mismo parámetro, el mismo criterio, la misma escala de evaluación y valoración, esto es, la cantidad de votos obtenidos en el nivel presidencial, con la aplicación de ese criterio, no puede existir, como alega el recurrente, violación al principio de igualdad y mucho menos, se le discrimina en sus derechos, por la sencilla razón de que a todos se le asignan sus cuotas, partiendo de la cantidad de votos obtenidos en el nivel presidencial de las elecciones celebradas en la fecha arriba indicada, por lo que, el argumento analizado, debe ser rechazado y desestimado.
Que en los alegatos sostenidos por el accionante en inconstitucionalidad, indica que la Junta Central Electoral, viola con el reglamento atacado, las disposiciones del artículo 212 de la Constitución de la República, así como también el artículo 216 de la Ley Sustantiva, pero nada más falaz y contrario a der echo, fijaos, los
textos argüidos, en modo alguno establecen que para la distribución de los recursos económicos a los partidos políticos, debe asumirse el criterio que postula el demandante, es decir, la sumatoria de los votos obtenidos en los tres nivele s de elección, que ese método fue implementado por la resolución que hasta el momento ha sido anulada por la sentencia del Tribunal Superior Electoral arriba indicada, pero que, al observar esa misma sentencia, se evalúa y parte de la premisa, de la existe ncia de una resolución emitida con anterioridad a la celebración de las elecciones generales del año dos mil dieciséis (2016), resolución que con la nulidad del reglamento anulado por el Tribunal Superior Electoral, vuelve a tener vigencia, y en el mismo s e establece el criterio de referencia para la distribución de los recursos económicos, la cantidad de votos obtenidos en el nivel presidencial por cada partido que participara en las elecciones del dos mil dieciséis (2016), criterio que se aplica a todos l os partidos por igual, situación que evidencia que, en modo alguno existe desigualdad entre los partidos participantes en la contienda electoral, lo que deja sin argumento ese planteamiento, en el sentido de que con el reglamento aplicado, se le discrimina, situación que fuera cierta o valida, si existieran varias formas de medir o aplicar el reglamento, pero, la realidad es que, a todos se les aplica el mismo parámetro y la misma regla, máxime, que esas reglas fueron establecidas con anterioridad a la celebración de las elecciones en las que participó el demandante, por lo que, carece de fundamento el argumento analizado, que los razonamientos que sustentamos en el presente apartado, están contenidos, razonados y valorados en la sentencia emitida por el Tribunal Superior Electoral, al argumentar las razones por las que anula el reglamento de distribución de recursos económicos a los partidos y al valorar el de fecha ocho (08) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), aprobado mediante acta N O 31/2016, donde se definió el criterio de distribución de los recursos
económicos a los partidos políticos, insistimos en el dato, por la relevancia que para el presente caso radica, pues, en esa fecha y al tenor del acta referida y previo a la realización de las eleccion es fue emitida la regla a aplicar con posterioridad a la celebración al certamen electoral, donde se estableció la regla para todos los partidos políticos participantes, que la distribución económica seria en base a la cantidad de votos obtenidos en el niv el presidencial, criterio que, reiteramos, tiene vigencia como consecuencia de la sentencia TSE - Núm. 013 -2017, de fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil diecisiete (2017), con la que podemos o no estar de acuerdo, pero es la que hay que aplicar par a respetar el debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de igualdad.” (sic)
5.2. Opinión del procurador general de la República
El procurador general adjunto emitió su opinión mediante instancia depositada, el ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019); en esta solicita que la acción directa de inconstitucionalidad sea rechazada por no ser las disposiciones de la norma impugnada contrarias al espíritu de derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución. Se fundamenta en los siguientes argumentos:
En cuanto a la alegada violación al principio de Jerarquía Normativa. Como se observa, la propia Constitución de la República le reconoce a la JCE facultad "reglamentaria en los asuntos de su competencia", independientemente de que dicha potestad reglamentaria se derive de competencias constitucionales o bien de la ley, como es el caso de la distribución económica del financiamiento público a los partidos políticos. En efecto, el artículo 61 de la Ley No. 33 -18 sobre Partidos Políticos señala la competencia de la JCE para administrar la distribución de dichos recursos a las agrupaciones políticas. Por tanto,
al tratarse de una competencia legal de la JCE, esta institución pública tiene por consiguiente potestad reglamentaria para reglamentar los aspectos complementarios no regulado por la ley de partidos.
En el caso específico del criterio a tomar en consideración para calcular el porcentaje a distribuir entre los partidos políticos, la JCE señala en su propio reglamento, en su dispositivo cuarto lo siguiente: "De conformidad con lo dispuesto en la sentencia vigente No. 013-2017 de fecha 21 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Superior Electoral (TSE) para el establecimiento del porcentaje de votos obtenidos por cada partido o agrupación política en las pasadas elecciones de mayo del 2016, se mantiene el criterio de los votos válidos obtenidos por cada partido, de manera individual, en el nivel presidencial. "
Esta decisión no ha sido revocada ni por el propio Tribunal Superior Electoral (TSE), ni por el Tribunal Constitucional. Esta decisión del TSE conforme al artículo 3 de la Ley No. 29-11 y 53 de la Ley No. 137- 11, tiene la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y como tal, es vinculante para todos los órganos del Estado, incluyendo la JCE, mientras no sea anulada. Además, mediante la Sentenci a TC/0218/18 de fecha 19 de julio del 2018, el Tribunal Constitucional rechazó una demanda en suspensión contra la referida Sentencia TSE No. 013-2017 de fecha 21 de abril del 2017, interpuesta por un partido político reconocido.
En virtud de las anterior es consideraciones, la JCE estaba obligada a considerar en el Reglamento impugnado, el criterio que estableció el TSE en su referida sentencia y por tanto, no se configura violación alguna al principio de jerarquía normativa.
En cuanto a la alegada violac ión al principio de irretroactividad y al principio de seguridad jurídica.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/ 0100/13 del 20 de junio del 2013, ha definido el principio de seguridad jurídica del siguiente modo: "La seguridad ju rídica, es concebida como un principio jurídico general consustancial a todo Estado de Derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes. Es la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios"
Asimismo, el propio Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/ 0013/ 12 de fecha 10 de mayo del 2012, define el principio de irretroactividad de la ley en los siguientes términos: "...la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surta la co nsecuencia (provechosa, se entiende) que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada. "
En la especie, la propia Constitución de la República señala en su artículo 109, lo siguiente: "Entrada en vigencia de las leyes, Las leyes, después de promulgadas, se publicarán en la forma que la ley determine y se les dará la más amplia difusión posible. Serán obligatorias una vez transcurridos los plazos para que se reputen conocidas en todo el territorio nacional." En el caso, de la Ley No. 33 -18 sobre Partidos
Políticos, establece en su artículo 83, que dicha "ley deroga y sustituye toda disposición que le sea contraria.
Como se observa, la accionante confunde dos (2) fenómenos jurídicos: la irretroactividad de la ley, con la derogación de la ley. Los fondos del financiamiento público no constituyen un derecho adquirido de los partidos políticos, pues nada impide que el legislador decida por razones presupuestarias o de interés público reducirlo o redistribuirlo en base a criterios de razonabilidad electoral y política.
Además, los fondos son asignados anualmente, por lo que nada imposibilita que una legislación posterior proceda redistribuirlos conforme a la votación obtenida por los partidos en las últimas elecciones ordinarias. Igualmente, no pu ede considerarse la derogación de los criterios de distribución del financia miento público contemplados en la derogada Ley Electoral No. 275 -97, como un desconocimiento al principio de seguridad jurídica, pues los partidos políticos saben con antelación y en función a su votación alcanzada, qué porcentaje del financiamiento público le correspondería; razón por la cual procede rechazar el presente medio de inconstitucionalidad.
Inconstitucionalidad por Violación a Derechos Fundamentales. En cuanto a la alegada violación al derecho de propiedad.
Al tenor, es preciso destacar que el derecho de propiedad, no se valora "in abstracto" o en base a expectativas jurídicas de adquirir un bien mueble o inmueble. Los fondos del financiamiento públicos que pudieren tra ducirse en un derecho de propiedad patrimonial son aquellos que son depositados en las cuentas bancarias de los partidos políticos en virtud de la ejecución presupuestaria anual de la JCE.
Estos fondos distribuidos no son alcanzados ni por el Reglamento impugnado, ni por la referida Ley No. 33 -18, sino que dichas normas regulan el financiamiento a futuro de los partidos a partir de la entrada en vigencia ley, por lo que no puede señalarse propiamente violación alguna al derecho de propiedad de la accionante , al no afectar los bienes muebles o inmuebles existentes en su patrimonio antes de la entrada en vigencia de la ley de partidos políticos.
En cuanto a la alegada violación al derecho al debido proceso administrativo.
En ese sentido, es preciso acotar q ue conforme lo señalado en los considerandos del propio Reglamento impugnado (Considerando primero de la página 5 del referido Reglamento), la JCE convocó a todos los partidos políticos reconocidos en el sistema electoral a una audiencia pública celebrada el 22 de mayo del 2017 para discutir aspectos relativos al entonces proyecto de reglamento de distribución del financiamiento público de los partidos que fuera aprobado finalmente el 3 de abril del 2019. Este dato permite constatar que la JCE si respetó el debido proceso administrativo y si llamó y consultó a los partidos políticos respecto de la aprobación del Reglamento impugnado; razón por la cual debe ser desestimad o el presente medio de inconstitucionalidad.
En cuanto a la alegada violación al derecho a la libertad de asociación política.
El Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0513/17 de fecha 18 de octubre del 2017, señala respecto del derecho a la libertad de asociación, lo siguiente•. "...el derecho a la libertad de asociación se
constituye como el derecho a crear grupos sociales que permitan el desarrollo de la personalidad de los miembros que la integran. El ejercicio de este derecho transciende al ámbito de los partidos políticos para alcanzar a los ámbitos religiosos, culturales, deportivos, sociales y económicos. Este derecho permite a la sociedad auto -organizarse a través de la creación de asociaciones en las que sus miembros puedan explorar aquellos ámbitos de la vida que sean de su interés, para lo cual podrán establecer normas de obligado cumplimiento para sus integrantes, con la única limitante de que todo su actuar sea conforme a la ley. "
Como se observa este derecho fundamental tiene la naturaleza de una obligación negativa a cargo del Estado, esto es, la no intervención del Estado en la organización interna de los partidos políticos de modo que estos puedan realizar sus procesos de captación de militantes sin que el Estado establezca trabas en su proceso de empadronamiento de simpatizantes; en modo alguno la del financia miento público afecta o impide el proceso de afiliación de militantes que cada partido político realiza conforme a su capacidad de empadronamiento de nuevos afiliados, proceso el cual se realiza sin obstaculización de ningún tipo por parte del Estado. En t al virtud procede el rechazo del medio de inconstitucionalidad promovido por la accionante. (sic)
6. Pruebas y documentos depositados
Los documentos depositados, e n el marco del conocimiento de la presente acción directa de inconstitucionalidad, son los siguientes:
1. Original de la instancia depositada ante la secretaría del Tribunal Constitucional contentiva de la acción directa de inconstitucionalidad,
interpuesta por el Partido Social Demócrata , el doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019), depositada por ante la secretaría del Tribunal Constitucional.
2. Original de la opinión del procurador general de la República con respecto a la acción directa de inconstitucionalidad depositada, el ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por ante la secretaría del Tribunal Constitucional.
3. Original de la opinión emitida por la Junta Central Electoral de la República Dominicana con relación a la acción directa de inconstitucionalidad, del catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019), depositada por ante la secretaría del Tribunal Constitucional.
4. Copia de la Sentencia núm. 0030-03-2020-SSEN-0090, del veintidós (22) de mayo de dos mil veinte ( 2020), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
5. Copia de la Resolución Núm. 51 -2020, del veinticinco (25) de mayo de dos mil veinte ( 2020), emitida por la Junta Central Electoral de la República Dominicana.
7. Celebración de audiencia pública
En atención a lo dispuesto en el artículo 41 de la referida Ley núm. 137 -11, el Tribunal Constitucional celebró una audiencia pública para conocer de la presente acción directa de inconstitucionalidad, el diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019), a la cual compareci ó el licenciado Amaury Reyes Torres, por sí y por la licenciada Diana De Camps, por la parte accionante, Partido Revolucionario Social Demócrata (PRSD) , licenciado Juan Bautista Cáceres Roque, por s í y por los doctores, Herminio Guzmán Caputo y Pedro Reyes Calderón, en representación de la Junta Central Elec toral, y el doctor Víctor
Robustiano Peña , por la Procuraduría General de la República Dominicana, quedando el expediente en estado de fallo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer de las acciones directas en inconstitucionalidad, en virtud de lo que establecen el artículo 185, numeral 1, de la Constitución, y 9 y 36 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Legitimación activa o calidad del accionante
9.1. La legitimación activa o calidad que deben ostentar las personas físicas o jurídicas para poder interponer una acción directa en inconstitucionalidad está señalada en las disposiciones de los artículos 185.1 de la Constitución y 37 de la Ley núm. 137-11, que confieren dicha condición a toda persona revestida de un interés legítimo y jurídicamente protegido.
9.2. Respecto de la legitimación para interponer a cciones directas de inconstitucionalidad, este tribunal mediante el precedente TC/0345/19 , del dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), dispuso lo siguiente:
n. Por tanto, es imperativo recordar que la acción directa de inconstitucionalidad supone un proceso constitucional instituido para que la ciudadanía, profesando su derecho a participar de la democracia de acuerdo con las previsiones de las cláusulas de soberanía popular y
del Estado social y democrático de derecho preceptuadas en l os artículos 2 y 7 de la Constitución dominicana, tenga la oportunidad ─real y efectiva─ de controlar la constitucionalidad de aquellas leyes, decretos, resoluciones, ordenanzas y actos que contravengan el contenido de nuestra Carta Política; esto, ante es te tribunal constitucional, a fin de preservar la supremacía constitucional, el orden constitucional y garantizar el respeto de los derechos fundamentales.
o. En efecto, de ahora en adelante tanto la legitimación procesal activa o calidad de cualquier persona que interponga una acción directa de inconstitucionalidad, como su interés jurídico y legítimamente protegido, se presumirán en consonancia a lo previsto en los artículos 2, 6, 7 y 185.1 de la Constitución dominicana. Esta presunción, para el caso de las personas físicas, estará sujeta a que el Tribunal identifique que la persona goza de sus derechos de ciudadanía. En cambio, cuando se trate de personas jurídicas, dicha presunción será válida siempre y cuando el Tribunal pueda verificar que se encue ntran constituidas y registradas de conformidad con la ley y en consecuencia, se trate de una entidad que cuente con personería jurídica y capacidad procesal17 para actuar en justicia, lo que constituye un presupuesto a ser complementado con la prueba de una relación existente entre su objeto o un derecho subjetivo del que sea titular y la aplicación de la norma atacada, justificando, en la línea jurisprudencial ya establecida por este tribunal18, legitimación activa para accionar en inconstitucionalidad por apoderamiento directo.
9.3. Este Tribunal Constitucional considera que el Partido Revolucionario Social Demócrata (PRSD) tiene calidad para interponer la presente acción directa de inconstitucionalidad, en razón de que es un partido político constituido y registrado conforme a la ley, siendo una entidad que cuenta con
personería jurídica y capacidad procesal para actuar en j usticia y, además, porque la norma cuestionada incide en su actividad política, en la medida en que la misma versa y regula la distribución de la contribución económica del Estado a los partidos políticos.
10. Inadmisibilidad de la presente acción directa de inconstitucionalidad
10.1. En el presente caso que ocupa la atención de este Tribunal Constitucional, el Partido Revolucionario Social Demócrata (PRSD) fundamenta su acción de inconstitucionalidad alegando que el Reglamento sobre la distribución de la contribución económica del Estado a los partidos políticos para el año dos mil diecinueve (2019), dictado por la Junta Central Electoral, el tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019), es contrari o a la Constitución dominicana en sus artículos 6, 40.15, 47, 51, 69, 110 y 216.
10.2. Al respecto, se hace necesario poner de manifiesto que el Reglamento sobre la distribución de la contribución económica del Estado a los partidos políticos para el año dos mil diecinueve (2019), del tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019), al momento en que se conoce de la presente acción directa de inconstitucionalidad ha transcurrido el período por el cual estaría vigente, ya que fue sustituido por el Reglamento sobre la distribución de la contribución económica del Estado a los partidos políticos para el año dos mil veinte (2020). En vista de lo anterior, es evidente que la vigencia del mencionado Reglamento para el año dos mil diecinueve ( 2019) llegó a su término por haber sido tácitamente derogad o. En consecuencia, la acción que nos ocupa resulta inadmisible por carecer de objeto.
10.3. Examinado esto y en razón de que producto de lo dispuesto en el Reglamento sobre la distribución de la contribución económica del Estado a los partidos políticos para el año dos mil veinte (2020), dictado por la Junta Central
Electoral, dejó sin efecto lo que disponía el Reglamento sobre la distribución de la contribución económica del Estado a los partidos políticos para el año do mil diecinueve (2019), dictado por la Junta Central Electoral, se puede concluir que ha desaparecido de forma sobrevenida el objeto de la pre sente acción de inconstitucionalidad, lo que nos lleva a concluir que la presente acción carece de objeto.
10.4. En relación con la falta de objeto , sobre este acto administrativo entendemos que el mismo se encuentra derogado, pues su finalidad era solamente regular la distribución de la contribución económica del Estado a los partidos políticos para el año dos mil diecinueve ( 2019). Este Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse en las Sentencias TC/0023/12, TC/0113/13, TC/0124/2013 y TC/0277/ 2013, constatándose en ellas , como regla general, que la derogación extingue el objeto de la acción, tal como en este caso hemos constatado.
10.5. Esta solución es cónsona con lo decidido por este Tribunal Constitucional en casos con circunstancias análogas en los que ha desaparecido la norma impugnada. Así, conviene resaltar lo prescrito por esta corte en su Sentencia TC/0025/13, del seis (6) de marzo de dos mil trece (2013), en los términos siguientes:
7.5. Es preciso poner de manifiesto que durante la pend encia del presente recurso de inconstitucionalidad el objeto de la resolución al que nos referimos en párrafos anteriores, y que es el perseguido mediante la presente acción directa en inconstitucionalidad quedó extinguido, al consumarse las elecciones del nivel presidencial el pasado veinte (20) de mayo del dos mil doce (2012); por lo que, siendo regla general en el ámbito de los recursos de inconstitucionalidad en el derecho comparado que la derogación extingue su objeto, procede, en
consecuencia, declarar la inadmisibilidad de la presente acción directa en inconstitucionalidad.
10.6. Por otra parte, el criterio adoptado en las referidas decisiones fue reiterado por este órgano de justicia constitucional especializada en su Sentencia núm. TC/0060/15, emitida el treinta (30) de marzo de l dos mil quince (2015), en donde estableció que:
8.3. En la especie, resulta verificable, que, al momento de incoarse la acción directa de inconstitucionalidad, las disposiciones de la Ley núm. 140-02, que están siendo atacada s, se encontraban vigentes. Sin embargo, mientras el presente caso estuvo pendiente de fallo ante la Suprema Corte de Justicia, fue promulgada la Ley núm. 139 -11, que modificó expresamente el artículo 4 de la Ley núm. 80 -99, del 29 de julio de 1999, modificado por el artículo 1 de la Ley núm. 140 -02, con lo cual se deroga, de manera expresa, la disposición impugnada.
10.7. En virtud de los señalamientos expuestos precedentemente, es posible advertir que no tendría sentido alguno que este tribunal se apreste a pronunciarse sobre la constitucionalidad de instrumentos normativos que no surten en la actualidad efecto jurídico alguno, en tanto han dejado de existir en el ordenamiento jurídico. Por tal motivo, este Tribunal Constitucional considera que la presente acción directa de inconstitucionalidad deviene inadmisible, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Amaury A. Reyes Torres, por motivo de inhibición voluntaria. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no particip ó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto
salvado de l magistrado Miguel Valera Montero, primer sustituto y el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por Partido Revolucionario Social Demócrata (PRSD) contra el Reglamento sobre la distribución de la contribución económica del Estado a los partidos políticos para el año dos mil diecinueve (2019), dictado por la Junta Central Electoral , el tres (3) de abril de l dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte accionante, Partido Revolucionario Social Demócrata (PRSD); a la Junta Central Electoral y a la Procuraduría General de la República Dominicana.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard
Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO MIGUEL VALERA MONTERO
1. Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la presente decisión y conforme a la posición sostenida en la deliberación del caso, hacemos constar nuestro voto salvado. Pese a estar de acuerdo con la parte decisoria o resolutiva, no compartimos parte de los motivos desarrollados para fundamentar la misma. Este voto salvado lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011). En el primero de los textos se establece lo siguiente:
“(...) Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada”; y en el segundo que: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”.
2. En general, el pr esente voto salvado tiene como fin ratificar nuestra posición respecto a que, contrario a la posición de la mayoría, entendemos que, en casos como el de la especie, la falta de objeto no constituye impedimento a que este Tribunal se pronuncie respecto de la cuestión de justicia constitucional propia del análisis in abstracto de la norma, pues aún la norma atacada haya perdido su vigencia al momento de la presente decisión, en este caso, la
probabilidad de que se repita una norma similar es alta, pudiendo, i gualmente, repetirse las infracciones constitucionales denunciadas por los accionantes.
3. En consecuencia, ratificamos en iguales términos y alcance nuestro voto salvado expresado en la sentencia TC/1005/23. Miguel A. Valera Montero, juez primer sustituto
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), que establece: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido ”, presentamos un voto disidente fundado en las razones que se expondrá a continuación:
El caso trata de la acción directa de inconstitucionalidad incoada por Partido Revolucionario Social Demócrata (PRSD) contra el Reglamento sobre la distribución de la contribución económica del estado a los partidos políticos para el año 2019, de fecha tres (3) de abril de 2019.
En este orden, este órgano constitucional, mediante la presente sentencia, decide declarar inadmisible por falta de objeto la acción directa de inconstitucionalidad en contra del Reglamento sobre la distribución de la con tribución económica
del estado a los partidos políticos para el año 2019, de fecha tres (3) de abril de 2019, considerando fundamentalmente, lo siguiente:
10.2. Al respecto, se hace necesario poner de manifiesto que el Reglamento sobre la distribución de la contribución económica del Estado a los partidos políticos para el año 2019, de fecha tres (03) de abril de 2019, al momento en que se conoce de la prese nte acción directa de inconstitucionalidad ha transcurrido el período por el cual estaría vigente ya que fue sustituido por el Reglamento sobre la distribución de la contribución económica del Estado a los partidos políticos para el año 2020. En vista de l o anterior, es evidente que la vigencia del mencionado Reglamento para el año 2019 llegó a su término por haber sido tácitamente derogado. En consecuencia, la acción que nos ocupa resulta inadmisible por carecer de objeto.
10.3. Examinado esto y en razón de que producto de lo dispuesto en el Reglamento sobre la distribución de la contribución económica del Estado a los partidos políticos para el año 2020 dictado por la Junta Central Electoral dejó sin efecto lo que disponía el Reglamento sobre la distribución de la contribución económica del Estado a los partidos políticos para el año 2019, dictado por la Junta Central Electoral, se puede concluir que ha desaparecido de forma sobrevenida el objeto de la presente acción de inconstitucionalidad, lo que nos l leva a concluir que la presente acción carece de objeto. . Esta juzgadora, emite este voto particular al no estar de acuerdo con los motivos y la decisión de la sentencia de marras respecto a la inadmisibilidad por falta de objeto de la acción directa de inconstitucionalidad contra el Reglamento sobre la distribución de la contribución económica del estado a los partidos políticos para el año 2019, de fecha tres (3) de abril de 2019.
En este sentido, nuestro voto se habrá de desarrollar en base a los sig uientes criterios, a saber: i) función pedagógica del Tribunal Constitucional; ii) Dimensión abstracta del control de constitucionalidad
En tal sentido, somos de criterio, que el Tribunal Constitucional desempeñe su rol institucional, conozca y decida sobre la conformidad con la norma sustantiva de reglamento en cuestión, a fin de determinar si el acto impugnado era cónsono o no con la cart a magna, por lo que debe efectuar un examen constitucional e iusfundamental desde una perspectiva o dimensión objetiva, pues se trata de un asunto de interés público.
En el caso de la especie, el Partido Revolucionario Social Demócrata (PRSD), interpuso la acción directa de inconstitucionalidad contra el Reglamento sobre la distribución de la contribución económica del Estado a los partidos políticos para el año 2019 conforme a la Ley 33-18, por ser violatorios a la Constitución Dominicana en cuanto a los artículos 6 (Supremacía de la Constitución), 40.15 (Derecho a la libertad y seguridad personal), 47 (Libertad de asociación), 51.1 (Derecho de propiedad), 69.7 (Tutela judicial efectiva y debido proceso) , 110 (Irretroactividad de la ley) y 216 (Partidos políticos).
En resumen, a juicio del accionante, las normas o disposiciones atacadas dispuestas en el Reglamento sobre la distribución de la contribución económica del estado a los partidos políticos para el año 2019, de fecha tres (3) de abril de 2019, vulneran las disposiciones constitucionales pues la referida norma indica que solo se tomará en cuenta la distribución en virtud de las contribuciones realizadas a nivel presidencial cuando debe ser tomada en todos los niveles, significando una violación a l principio de jerarquía normativa, principio de separación de poderes y el artículo 212 de la Constitución, como también los precedentes del Tribunal Constitucional sobre los límites constitucionales de los reglamentos. Asimismo, indica que la Junta Centr al Electoral excedió sus
competencias al expedir un reglamento contra legem y extra legem, quedando en evidencia su ilegalidad.
Somos del firme criterio de que aun en casos de derogación de la norma, este tribunal debe de ejercer el control de constitucio nales. En este orden, y afrontando una casuística similar, el Tribunal Constitucional español estableció que:
“…la derogación del citado art. 1 no impide controlar si el ejercicio de la potestad reconocida al Gobierno por el art. 86.1 CE se realizó siguiendo los requisitos establecidos en dicho precepto constitucional, pues al hacerlo se trata de velar por el recto ejercicio de la potestad de dictar decretos -leyes, dentro del marco constitucional, decidiendo la validez o invalidez de las normas impugnadas sin atender a su vigencia o derogación en el momento en que se pronuncia el fallo”.
Y es que, el pronunciamiento de este tribunal respecto a este caso iba a definir los límites competenciales de la Junta Central Electoral relativo a la distribución de l a contribución económica a los partidos políticos , y si la norma atacada vulneraba los preceptos constitucionales que invocaba el accionante, cumpliendo este con el deber de garantía de la supremacía y orden constitucional y así además con la función pedag ógica y de orientación a los poderes públicos y particulares respecto de sus deberes y obligaciones en el Estado social y democrático de derecho.
Sin embargo, este tribunal, al limitarse a establecer que el Reglamento impugnado fue derogado no cumplió con su función de preservar la supremacía y orden constitucional.
Como anteriormente señalamos los asuntos que envuelven, objetivamente, derechos fu ndamentales y principios constitucionales como son las competencias constitucionales de los poderes del Estado, deben ser ponderados de manera apropiada sin importar si la situación en la que se encontraba al momento de ser solicitado se ha consolidado con el paso del tiempo, y es que a juicio de esta juzgadora de todos modos se debe decidir para establecer un precedente que sirva para delimitar, a futuro, la cuestión resuelta, en ese sentido de acuerdo al artículo 184 de la Constitución, las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables, y constituyen precedentes vinculantes para todos los poderes públicos y órganos del Estado, lo cual implica que el propio tribunal debe ceñirse a sus decisiones previas y respetarlas.
a) Función pedagógica del Tribunal Constitucional
En ese orden de ideas, haremos constar nuestro criterio sobre el particular, en virtud de la función pedagógica del Tribunal Constitucional y del diálogo doctrinal que debe sostener este órgano con la comunidad jurídica e n general, sobre todo, teniendo en cuenta el carácter vinculante de las sentencias que dicta.
Esa función pedagógica ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en varias de sus sentencias, entre ellas, en la Sentencia TC/0008/15, del 6 de febrero de 2015, la cual, en el numeral c de sus motivaciones, establece lo siguiente:
“Los tribunales constitucionales, dentro de la nueva filosofía del Estado Social y Democrático de Derecho, no sólo se circunscriben a garantizar la supremacía constitucional o la protección efectiva de los derechos fundamentales al decidir jurisdiccionalme nte los casos sometidos a su competencia, sino que además asumen una misión de pedagogía
constitucional al definir conceptos jurídicos indeterminados, resolver lagunas o aclarar disposiciones ambiguas u oscuras dentro del ámbito de lo constitucional […]”.
Y es que el artículo 184 de la constitución al establecer que el tribunal constitucional tiene como función “…la protección de los derechos fundamentales…” no supeditó dicha atribución a que la violación se hubiese o no consumado o consolidado, entender tal cuestión, seria denegar la función pedagógica de las decisiones de todo tribunal constitucional y a su vez el carácter de precedente vinculante que tiene como misión no solo oponérsele a las partes involucradas, sino el de persuadir a los ciudadanos de no incurrir en los mismos hechos, pues correrían la misma suerte. b. Dimensión abstracta del control de constitucionalidad.
b) Dimensión abstracta del control de constitucionalidad.
Aunado a lo anterior, esta juzgadora es de la firme opinión de que, el control de constitucionalidad que ejerce este tribunal debe efectuarse un examen constitucional y iusfundamental de lo planteado desde una perspectiva o dimensión objetiva y abstracta.
Postulamos porque este máximo intérprete de la Constitución desempeñe su rol institucional y encomienda constitucional asignada: conocer y decidir sobre la conformidad con la norma sustantiva de cada ley, reglamento, resolución, decreto, o acto jurídico emanado y dictado por cualquier autoridad pública.
Resulta relevante subrayar que la propia ley 137-11, en su artículo 7.4. instaura varios principios que orientan y sirven de sustento a nuestra posición, entre ellos:
a)El principio de constitucionalidad, en función del cual, “Corresponde al Tribunal Constitucional […] garantizar la supremacía, integridad y eficacia de la Constitución y del bloque de constitucionalidad.” b)El principio de efectividad, el cual sostiene que: “…todo juez o tribunal debe aplicar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los dere chos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada…” c) El principio de inconvalidabilidad, que desarrolla que “La infracción de los valores, principios y reglas constitucionales, está sancionada con la nulidad y se prohíbe su subsanación o convalidación.”, y finalmente; d)El principio de Oficiosidad, que dispone que “Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente”.
De lo antes plasmado es clara la diligencia que debe hacer este tribunal para fallar los casos de manera objetiva, asumiendo su rol de ponderar de manera apropiada, que cuando es apoderado, lo hace como encargado y evaluador de la constitucional y respeto a los derechos fundamentales del acto (ley, decreto, resolución, sentencia), y es respecto a este que debe pronunciarse y estatuir.
A juicio de esta juzgadora la acción directa de inconstituciona lidad, deben ser resueltos con la finalidad de establecer precedentes que sirvan para delimitar, a futuro, la cuestión resuelta, puesto que por aplicación del artículo 184 de la
Constitución, las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para todos los poderes públicos y órganos del Estado, pues tal como ha sostenido esta corporación constitucional “…las decisiones de este tribunal -como la precedentemente descrita-, se traducen en verdaderas normas jurídicas que hacen parte del derecho positivo en nuestro ordenamiento jurídico y fuente directa del derecho con carácter vinculante para todos los poderes públicos.” (TC/0319/15)
Este requerimiento, y el alcance de las sentencias de este Tribunal, también se manifiesta en la función pedagogía con que se encuentran revestidos los fallos de esta sede, sobre la cual hemos desarrollado en la sentencia TC/0041/13 que, “9.4. Los tribunal es constitucionales, dentro de la nueva filosofía del Estado Social y Democrático de Derecho, no sólo se circunscriben a garantizar la supremacía constitucional o la protección efectiva de los derechos fundamentales al decidir jurisdiccionalmente los casos sometidos a su competencia, sino que además asumen una misión de pedagogía constitucional al definir conceptos jurídicos indeterminados, resolver lagunas o aclarar disposiciones ambiguas u oscuras dentro del ámbito de lo constitucional…”
En el caso de la especie, su garantía consistiría en dictar una decisión en donde se establezca de manera clara y precisa si el accionante llevaban razón o no, al establecer que la referida norma vulneraba los principios y las competencias constituciones conferidas a los poderes del Estado en materia electoral.
Es por ello que cuando este Tribunal Constitucional decide declarar inadmisible por falta de objeto la acción directa de inconstitucionalidad, olvida que el acto atacado, sigue vigente y los accionantes, los ciudadanos, los órganos y poderes del Estado y toda la comunidad en sentido general, continúan sin conocer cuáles serían las consideraciones constitucionales objetivas del máximo intérprete de
la Carta Magna, y enterarse si ese acto normativo, contiene o contenía una violación que irrumpe con el orden constitucional.
Sobre este particular, el Tribunal Constitucional Peruano en su jurisprudencia ha efectuado importantes precisiones desarrollando la importancia y alcance de la dimensión objetiva de los procesos constitucionales para la preservación de la supremacía de la constitución, así como para la fortaleza y vigor del Estado de Derecho. Al respecto ha sostenido que «…en el estado actual de desarrollo del Derecho procesal constitucional, los procesos constitucionales persiguen no sólo la tutela subjetiva de los derechos fundamentales de las personas, sino también […] la tutela objetiva de la Constitución », pues para el máximo interprete constitucional peruano, “... la protección de los derechos fundamentales no sólo es de interés para el titular de ese derecho, sino también para el propio Estado y para la colectividad en general, pues su trasgresión supone una afectación también al propio ordenamiento constitucional »1, cuya supremacía debe prevalecer contra todos los poderes y los particulares.
Conclusión
Por todas las razones anteriores, estimamos que el Tribunal Constitucional no debió declarar inadmisible por falta de objeto el recurso de revisión jurisdiccional en cuestión, por haber sido derogada la norma. Esta juzgadora considera que el Tribunal e n lugar de declarar inadmisible por falta de objeto porque la norma ha sido derogada, debió realizar el examen constitucional, ya que de todos modos se debe decidir para establecer un precedente que sirva para delimitar, a futuro, la cuestión cuestionada. Que la vulneración que una norma pueda tener de cara a la Constitución debe ser examinado por esta corporación
1 STC 00023-2005-PI, FJ. 11 y 12.
con independencia de la consolidación legal de la actuación del denunciado o de que la norma atacada haya sido derogada ya.
Por ello y desde mi punto de vista esta corporación debió avocarse a conocer el fondo de dicha acción desde la perspectiva del ius constitucionalismo que alude a la dimensión objetiva (sobre la norma presuntamente viciada de nulidad por contravenir la constitución) para de esta forma cumplir con su responsabilidad de ser el máximo garante e intérprete del texto sustantivo, preservar la Supremacía Constitucional, el Estado social y democrático de derecho y cumplir con la función pedagógica y orientativa que deben caracterizar a las sentencias constitucionales y con ello conducir a los poderes del Estado, entes públicos en general y a la sociedad a una vida en constitución.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil veintic inco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria