Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que constan en el expediente y los hechos invocados por la parte recurrente, este proceso se originó a causa de un accidente de tránsito ocurrido el diecisiete (17) de agosto de dos mil tres (2003), en el que el señor Luis Reyes Almonte , mientras conducía un vehículo propiedad de la Compañía Nacional de Televisión, C. por. A., atropelló al señor
Manuel Arístides Santo s Rosario, quien murió a causa de las lesiones producidas en el accidente.
Producto de este hecho la señora Altagracia Ortiz Peña interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios contra de la Compañía Nacional de Televisión C.N.T., S.R.L., mediante el Acto núm. 1323/2004, de l veintiocho (28) de mayo de dos mil cuatro (2004), respecto a la cua l la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia dictó la Sentencia núm. 7, del (4) de enero de dos mil cinco (2005), que acogió dicha acción y condenó a la Compañía Nacional de Televisión C.N.T., S.R.L., al pago de cinco millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000,000.00).
Inconforme con dicha decisión la Compañía Nacional de Televisión C.N.T., S.R.L., interpuso un recurso de apelación que fue decidido por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante Sentencia núm. 544 , del ocho (8) de agosto de dos mil seis (2006), por cuyo dispositivo rechazó el recurso y confirmó en todas sus partes la sentencia impugnada.
Sobre esta decisión intervino un recurso de casación interpuesto por la Compañía Nacional de Televisión C.N.T., S.R.L., respecto al cual la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. 194, del veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), mediante la cual casó la decisión impugnada y reenvió el asunto ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en las mismas atribuciones.
Durante el proceso de envío la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo dictó la Sentencia núm. 362, del quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) relativa al expediente núm. 545-11-00732-, que ratificó el defecto por falta de concluir contra la Compañía Nacional de
Televisión C.N.T., S.R.L., y, de oficio, declaró inadmisible la demanda incidental en perención de instancia interpuesta por la señora Altagracia Ortiz Peña contra el recurso de apelación.
No conforme con esta decisión la señora Altagracia Ortiz Peña interpuso dos recursos de casación, el primero, el veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), y el segundo, el veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), en relación a los que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia dictó las decisiones descritas a continuación.
La primera es la Sentencia núm. 5, del tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014), a través de la cual libr ó acta del desistimiento hecho por la recurrente en relación con el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco ( 25) de e nero de dos mil trece (2013).
Posteriormente, en ocasión del memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justici a, en el curso de ese recurso, dio respuesta a la instancia del treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en la que la señora Altagracia Ortiz Peña solicitó la exclusión de la parte recurrida en casación, por lo que emitió la Resolución núm. 1799-2016, del cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016), pronunciando el defecto contra la Compañía Nacional de Televisión C.N.T., S.R.L., del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm. 545-11-00732, del veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), siendo esta la primera decisión objeto del presente recurso de revisión.
En relación con el fondo del r
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Compañía Nacional de Televisión C.N.T., S.R.L., contra la Resolución núm. 1799-2016, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016), y la Sentencia núm. 53 , dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia e l treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente: Compañía Nacional de Televisión C.N.T., S.R.L.; así como a la parte recurrida: la señora Altagracia Ortiz Peña.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0065/14 ↗ · TC/0803/17 ↗ · TC/0436/16 ↗ · TC/0156/15 ↗ · TC/0153/17 ↗ · TC/0002/25 · TC/0121/13 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0026/14 ↗ · TC/0091/14 ↗ · TC/0107/14 ↗ · TC/0200/14 ↗ · TC/0383/14 ↗ · TC/0013/15 ↗ · TC/0042/15 ↗ · TC/0105/15 ↗ · TC/0269/15 ↗ · TC/0340/15 ↗ · TC/0354/14 ↗ · TC/0428/15 ↗ · TC/0492/15 ↗ · TC/0615/15 ↗ · TC/0319/16 ↗ · TC/0388/16 ↗ · TC/0394/16 ↗ · TC/0463/16 ↗ · TC/0485/16 ↗ · TC/0586/16 ↗ · TC/0606/16 ↗ · TC/0607/16 ↗ · TC/0681/16 ↗ · TC/0715/16 ↗ · TC/0087/17 ↗ · TC/0100/17 ↗ · TC/0138/17 ↗ · TC/0143/17 ↗ · TC/0166/17 ↗ · TC/0176/17 ↗ · TC/0278/17 ↗ · TC/0535/17 ↗ · TC/0435/18 ↗ · TC/0307/19 ↗ · TC/0152/21 ↗ · TC/0337/23 ↗ · TC/0328/21 ↗ · TC/0119/22 ↗ · TC/0722/18 ↗ · TC/0150/17 ↗ · TC/0360/17 ↗ · TC/0299/18 ↗ · TC/0117/18 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0690/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0489, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional i nterpuesto por la entidad Compañía Nacional de Televisión C.N.T., S.R.L., contra: a) la Resolución núm. 1799-2016, del cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016), y b) la Sentencia núm. 53, de l treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), ambas dictadas por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia.
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de las decisiones recurridas en revisión constitucional
Por un lado, la Resolución núm. 1799-2016, del cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, resolvió lo siguiente: PRIMERO: Pronuncian el defecto en contra de la sociedad Compañía Nacional de Televisión, C. Por. A., del recurso de casación interpuesto por la señora Altagracia Ortiz Peña, contra la Sentencia No. 545 -11-00732, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de l Departamento Judicial de Santo Domingo, de fecha 25 de marzo de 2015; SEGUNDO: Ordenan que esta resolución sea notificada a las partes interesadas y publicada en el Boletín Judicial.
Por otra parte, la Sentencia núm. 53, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete ( 2017), dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dispuso: PRIMERO:
Casan la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el día 15 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo figura en parte anterior del presente fallo, y reenvían el asunto, por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que se pronuncie sobre la procedencia o no de la demanda en perención y una vez decidido este punto, si hubiese lugar, con relación al envío dispuesto por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2008;
SEGUNDO: Compensan las costas del procedimiento.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional
La parte recurrente, Compañía Nacional de Televisión C.N.T., S.R.L., interpuso el presente recurso de revisión el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020), mediante instancia depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia , y recibida en la Secretaría de este Tribunal Constitucional el dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Dicho recurso fue notificado a la parte recurrida, señora Altagracia Ortiz Peña, mediante el Acto núm. 002311/2020, del veintidós (22) de diciembre de dos mil veinte (2020), instrumentado por Jonathan Guerrero González, ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santo Domingo.
3. Fundamentos de las decisiones recurridas
Por una parte, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la Resolución núm. 1799-2016, esencialmente, en los motivos siguientes:
(…)
10) De la ponderación de dichos actos y de la aplicación de las disposiciones legales transcritas resulta que: según el acto No. 133/2015, de fecha 13 de abril de 2015, el referido recurrido fue emplazado siguiendo el procedimiento previsto en el Artículo 68 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el acto de que se trata contiene: • Traslado a la calle Presidente González, Tercer Piso, del edificio La Cumbre, del ensanche Naco, que es donde tiene su domicilio la Sociedad Compañía Nacional de Televisión, C. Por. A; recibiendo dicho acto la señora Modesta Agüero, secretaria de la recurrida;
11) Habiéndose emplazado al recurrido en casación en fecha 13 de abril de 2015, el plazo de quince (15) días establecido por la ley, por ser franco, culminaba el 30 de abril del año 2015;
12) Según el Acto No. 008/2016, de fecha 27 de enero de 2016, el referido recurrido fue intimado a depositar documentos siguiendo el procedimiento previsto en el Artículo 68 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el acto de que se trata contiene: • Traslado a la calle Presidente González, 3e r Piso del edificio La Cumbre del ensanche Naco, recibiendo dicho acto el Licdo. Yunior Espinosa, abogado de la parte recurrida;
13) Contado el plazo de ocho (8) días francos a partir de la intimación a depositar, hecha a requerimiento de la señora Altagracia Ortiz Peña, por Acto No. 008/2016, de fecha 27 de enero del 2016, el plazo para que la recurrida la sociedad Compañía Nacional de Televisión, C. Por. A., depositara esos documentos culminaba el 05 de Febrero de 2016; 14) Habiendo el recurrente emplazad o en fecha 13 de abril de 2015 y no obstante la regularidad de dicho emplazamiento, además de la intimación realizada por la recurrente, a la fecha de esta solicitud de defecto y exclusión, no ha producido constitución de abogado, memorial de defensa, ni la notificación del memorial de defensa, a que se refiere el artículo 8, antes citado;
15) Por todo lo anterior y en razón de que a la fecha la recurrida la sociedad Compañía Nacional de Televisión, C. Por. A., no ha obtemperado a los requerimientos hechos , en aplicación de los Artículos 8 y 9 de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación, antes citados, procede decidir como al efecto se decide en el dispositivo de esta decisión;” (Sic)
Por otro lado, l as Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. 53 bajo el razonamiento siguiente:
(…) Considerando: que, al analizar la sentencia rendida por la Corte a qua, para comprobar lo denunciado por la recurrente mediante el recurso de casación que ahora ocupa nuestra atenció n, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han verificado que ciertamente la Corte a qua en la página "8" de su sentencia establece que: "Esta Sala se encuentra apoderada en virtud del envío contenido por la Sentencia No. 194, de fecha 22 de octubre de 2008, dictada por la Suprema Corte de
Justicia, proceso durante el cual se ha interpuesto una demanda en perención de instancia (...); y, luego en el segundo considerando de la página 12 establece que: "De la instrucción del proceso se comprueba que dicha alzada no se encuentra en sí apoderada de recurso alguno por ello no se pronuncia al tenor por resultar de derecho y acorde con los estamentos legales que rigen la materia";
Considerando: que, así mismo, verificamos que por un lado, la Corte a qua, luego de instruir el proceso y de analizar los documentos que reposaban en el expediente y ponderar en cuanto al fondo la procedencia o no de la demanda en perención de instancia de la que había sido apoderada, procedió a rechazar la misma por alegadamente ser infundada y carente de base legal, y luego en el ordinal Segundo de la sentencia establece que declara de oficio inadmisible la demanda en perención de instancia interpuesta por la señora Altagracia Ortiz Peña;
Considerando: que, a Juicio de estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, es evidente la contradicción en que incurrió la Corte a qua, primero, porque dice estar apoderada del recurso de apelación incoada por la Compañía Nacional de Televisión, C. Por. A., por medio del envío dicta do por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia y luego establece que de la instrucción del proceso comprobó que no se encuentra en sí apoderada de recurso alguno y Segundo, porque rechaza en cuanto al fondo la demanda en perención, por infundada y carente de base legal, y luego en el dispositivo la declara inadmisible de oficio;
Considerando: que, para que exista el vicio de contradicción de motivos es necesario que aparezca una real incompatibilidad entre las motivaciones alegadamente contradictorias, fueran éstas de hecho o de
derecho, y entre éstas y el dispositivo de la sentencia atacada, de forma tal que se aniquilen entre sí; produciendo, en consecuencia, una carencia de motivos, como ha ocurrido en el caso de que se trata; por lo tanto, proced e acoger el medio analizado, y, con él, casar la sentencia impugnada a fin de que la Corte de envío, pondere la procedencia o no de la demanda en perención de que fue apoderada, así como el envío dispuesto, por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justic ia mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2008, si hubiese lugar a éste último, sin necesidad de examinar los demás medios de casacion planteado. (Sic)
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, Compañía Nacional de Televisión C.N.T., S.R.L., procura que se acoja el presente recurso de revisión constitucional , alegando —como sustento de sus pretensiones—, en síntesis, lo siguiente:
(…)
DECISIONES OBJETO DEL RECUERSO (sic)1 DE REVISION:
1. Resolución No-1799-2016, Exclusión, de fecha 5/05/2016, dicta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, que resuelve Primero: Pronuncia el defecto en contra Compañía Nacional de Televisión, C por A, del recurso de casación interpuesto por la señora Altagracia Ort iz Peña, contra de la Sentencia Civil No545-11-0073, dictada por Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial
1 Hacemos constar que la presente transcripción contiene errores de redacción que fueron copiados textualmente.
de Santo Domingo, de fecha 25 de marzo del 2015; Segundo: Ordena que esta resolución sea comunicada a las partes in teresadas y publicada en el Boletín Judicial.
2. Sentencia No. 53 fecha 31 de mayo de 2017, dictada por las Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, cuya parta dispositiva FALLAN: PRIMERO: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el día 15 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo figura en parte anterior del presente fallo, y reenvían el asunto, por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelaci ón del Distrito Nacional, para que se pronuncie sobre la procedencia o no de la demanda en perención y una vez decidido este punto, si hubiese lugar, con relación al envío dispuesto por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2008; SEGUNDO: Compensan las costas del procedimiento.
IV- MEDIOS EN QUE SE FUNDAMENTE EN EL PRESENTE RECURSO: VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, artículos 7, 39, 69 Y SUS NUMERALES 2,4, 5,7 y 10 DE LA CONSTITUCIÓN, A RTICULO 8 NUMERAL 1 DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y LOS PRECENDENTES VINCULANTES DICTADOS POR EL TIRUNAL CONSTITUCIONAL.
(…)
18.8 Este nuevo recuro de casación intentando contra de la Sentencia Civil No. 362 dictada por Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo d/f
15/11/2012, depositado en fecha 25/03/2015, por la señora ALTAGRACIA ARTIZ PEÑA, debió ser declarado inadmisible de oficio, por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en base que dicha sentencia había adquirido autoridad de la juzgada, y no era susceptible de un segundo recurso de casación, conforme al art. 135 1 del Código Civil Dominicano y a sus propios precedentes jurisprudenciales, que establecen que " una misma sentencia no puede ser objeto de dos recursos de casación intentada por un misma parte, mismo fundamentos" como ocurrió en la especie.
18.9 Que el segundo recurso reunía las condicionales de inadmisibilidad, que debieron aplicar los jueces que conforman las Salas Reunidas de la Suprema Corte Justica, en razón de que:
a) Se trataba en un segundo recurso sobre una misma sentencia, ejercido por la parte, lo cual no está permitido en nuestra legislación, una sentencia de lugar a un único recurso ordinario o extraordinario ante el mismo tribunal que dicto la sentencia o ante un tribunal de alzada dentro el plazo que corresponda.
b) El recurso, versaba sobre algo que ya había sido fallado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte Justica, cunado ratificaron la solicitud de desistimiento formulada por la parte interesada, además se configura la identidad de partes, causa y objeto, adquiriendo la condición de autoridad de cosa juzgada prevista en el artículo 1351 del Código Civil.
c) Porque mediante sentencia la propia Suprema Corte Justica ha establecido "para que se produzca la autoridad de la cosa juzgada, es necesaria la concurrencia en las dos acciones de los tres elementos
siguientes: identidad de objeto, identidad de causa e identidad de partes; siendo indispensable, además, para que una sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, que la misma no sea susceptible de ser atacada por ninguna vía de recurso, tal como ocurre en la especie."d) Que respecto a la autoridad de la cosa juzgada, el Tribunal constitucional por la Sentencia TC/0065/14, de veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), Establecido “ Al hacer una conjugación del contenido del artículo 69.5 de la Constitución de la República Dominicana, el cual establece que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto al debido proces o que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa, y del artículo 1351 del Código Civil Dominicano, el cual establece que la autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma cualidad, el juez de amparo actuó correctamente" Criterio contenido en la SENTENCIA TC/0803/17 de fecha 11 de diciembre del año 2017.
e) Que ratificando su criterio el Tribunal Constitucional dicto la "Sentencia TC/0436/16, del trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), estableció lo siguiente: (…) c) En efecto, hay cosa juzgada cuando lo que se pretende resolver ya ha sido objeto de fallo. Para ello, se hace precisa la conjugación de varios caracteres en la acción reputada como juzgada, tales como: (i) que la cosa demandada sea la misma, (ii) que la demanda se funde sobre la misma causa, (iii) que sea entre las mismas partes y formuladas por ellas y contra ellas, con la misma cualidad (artículo 1351 del Código Civil dominicano), Lo
anterior se ajusta a lo preceptuado por el legislador constituyente en el artículo 69.5 de la Carta Magna, el cual establece que «ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa" . "Criterio contenido en la SENTENCIA TC/0803/17 de fecha 11 de diciembre del año 2017.
f) "cuando un juez o tribunal apoderado de un asunto comprueba que la cuestión litigiosa que le ha sido sometida fue judicialmente resuelta con anterioridad, se le impone en principio declarar la inadmisibilidad de la acción o del recurso, en virtud del principio de la autoridad de la cosa juzgada, siempre que resulten satisfechos los requisitos constitucionales y legales que atañen esta materia, a saber: la existencia de identidad de partes, de causa y de objeto" SENTENCIA TC/0803/17 de fecha 11 de diciembre del año 2017.
18.10. No hay lugar a dudas, de que conforme al 69. Numeral 5, de la constitución y al 1315 del código civil el segundo recurso contra de la Sentencia Civil No. 362 dictada por Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo d/f 15/11/20122 era inadmisible y las Salas reunidas de la Suprema Corte de justicia, incurren en la violación constitucional denunciada.
18.11. Además, el recuro era inadmisible, en razón del plazo en que fue interpuesto, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 5, de la ley de casación No.3726 del año 1953, modificado por la ley No. 491 -08, que otorga un plazo de 30 días para interponer el recurso de casación a partir de la notificación de la sentencia: cómo se puede ob servar la señora Altagracia Ortiz Peña, interpuso recurso de casación en fecha 25 de enero del año 2013, vale decir que se enteró válidamente de la sentencia e hizo uso de su derecho a recurrirla, del cual posterior mente
desistió. Al intentar el nuevo recuso en fecha 25 de marzo del año 2015, cabría preguntarse si estaba dentro de plazo para interponer el nuevo recurso, cuando y como se la habilito, y sobre qué base legal le fue acogido el mismo. Obsérvese que desde la fecha de la sentencia que admite el desistimiento 3/9/2014 y el segundo recurso pasaron 6 meses y 22 días; y 7 meses desde la instancia de desistimiento del 17 de julio del año 2014 hasta la interposición del nuevo curso en marzo 2015
18.12. Obvio que el nuevo recurso estaba fuera de plazo d e 30 días previamente establecido en el artículo 5 de la ley de casación No.3726 del año 1953 modificado por la ley No. 491-08, pero las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, también este aspecto lo desconocieron al admitir el recurso, vulnerando nuevamente los principios de tutela efectiva de los derechos y el debido proceso, violentando las normas procesales, y además creando privilegio procesal en favor de la señora ALTAGRACIA ARTIZ PEÑA, prohibido por el artículo 39 de la constitución.
18.13. Que, dadas las manifiestas violaciones a la constitución y a las leyes, en que incurrieron las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en el proceso, todas actuaciones y sentencias sobrevenidas a partir de la No.5 de fecha 3 de septiembre 2014, deben ser declaro nulos por este tribunal Constitucional, como garante de la supremacía de la Constitución, porque las mismas han dictas sido vulnerando la constitución y los derechos de la recurrente en revisión.
19. LAS SALAS REUNIDAS DE SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, INCURREN EN NUEVA Y REITERADA VIOLA CIÓN DE LOS DERECHOS COMPAÑÍA NA CIONAL DE TELEVISION, cuando dictan la Resolución No.1799 -2016, Exclusión, de fecha 5/05/2016,
dicta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia que resuelve Primero: Pronuncia e l defecto en contra Compañía Nacional de Televisión, C por A, del recurso de casación interpuesto por la señora Altagracia Ortiz Peña, contra de la Sentencia Civil N o545-11-0073, dictada por Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, de fecha 25 de marzo del 2015; Segundo: Ordena que esta resolución sea comunicada a las partes intensadas y publicada en el Boletín Judicial. " Violaciones que demostraremos a continuación.
19.1 Las Salas Reunidas de la Suprem a Corte Justica, al dictar la Resolución No.1799-2016, Exclusión, de fecha 5/05/2016, conforme a solicitud formulada por parte interesado la señora ALTAGRA CIA ARTIZ PEÑA, sustenta la misma bajo la falsa premisa, que la excluida no obtempero al acto No.133 -2015 de fecha 13/04/2015, por acto No.133-2015, mediante el cual la señora ALTAGRA CIA ARTIZ PEÑA notifico a Compañía Nacional de Televisión su memorial de casación, de fecha 25 de marzo 2015 contra de la Sentencia Civil No. 362 dictada por Cámara Civil y C omercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo d/f 15/11/2012, ni al presunto acto No. 008/2016, de fecha 27 de enero del año 2016, incurriendo según criterio de las Salas Reunidas, la excluida Compañía Nacional de Televisión, en violación de los artículos 8 y 9 de la ley No.3726 sobre Procedimiento de Casación.
19.2 Tal razonamiento y afirmación carecen de validez, toda vez que Compañía Nacional de Televisión, en fecha 30 del mes de abril 2015, deposito por ante la SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICA su MEMORIAL DE DEFENSA, en contra del Recurso de Casación interpuesto por la señora ALTAGRACIA ORTIZ
PEÑA en contra de la Sentencia Civil No. 362 d/f 15/11/2012, recurso depositado en fecha 25/03/2015 y Notificado en fecha 13/04/2015, copia del cual anexamos a presente recurso.
19.3 Que el MEMORIAL DE DEFENSA, de Compañía Nacional de Televisión, contra el Recurso de Casación interpuesto por la señora ALTAGRACIA ORTEIZ PEÑA en contra de la Sentencia Civil No. 362 d/f 15/11/2012, luego ser depositado en la SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICA, fue debidamente notificado la señora ALTAGRA CIA ORTIZ PEÑA, a la oficina de su abogado constituido en fecha 15 de abril del año 2015 , es decir que tenían conocimiento del memorial de defensa. Copia del cual anexamos a presente recurso.
19.4 De lo anterior, se desprende y queda irrefutablemente confirmado, que Compañía Nacional de Televisión, no incurrido en las violaciones que le atribuye la resolución impugnada, por el contrario, cumplió en tiempo hábil con producir su memorial de defensa y notificarlo, por lo que al dictar se violentó el derecho de defensa de la recurrente en revisión constitucional.
19.5 Pero el recitar de violaciones no termina, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte Justica, previo el conocimiento de la solicitud de exclusión debieron avocarse, al examante del acto No. 008/2016, de fecha 27 de enero del año 2016, y confirmar que el acto de marra cumplía o no con las formalidades de forma y de fond o, ya que dicho acto no hace mención a que recurso de casación se refiere, ni fecha de interposición del recurso, ni al acto precedente que lo notificó, que da origen a la presunta intimación, limitándose a lo siguiente: "los INTIMA para que en el improrrogable pazo de 8 días francos proceda
a efectuar formal deposito ante la Secretaria General de La Suprema Corte de Justicia del memorial de defensa y la notificación del mismo" es mas que evidente que esa simple mención, no cumple la finalidad de que la int imidad pueda ejercer eficazmente su derecho a la defensa, constituyendo violación al derecho de defensa de la intimada. Falta en la que también incurren las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia al no jugar su sol de garante del debido proceso y d e la tutela judicial efectiva.
19.6 El acto indicado es tan confuso, que las propias Salas Reunidas de Suprema Corte de Justicia NO SABEN DE QUE recuro CASACION - excluyeron la accionante en revisión constitucional veamos Honorables Magistrados que integran este Tribunal Constitucional, que Resolución No.1799-2016, de fecha 5/05/2016, dicta por e l Pleno de la Suprema Corte de Justicia, que resue lve " Primero: Pronuncia el defecto en contra Compañía Nacional de Televisión, C por A, de l recurso de casación interpuesto por la señora Altagracia Ortiz Peña, contra de la Sentencia Civil No545-11-0073, dictada por Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, de fecha 25 de marzo de/ 2015;" ver penúltima página del resolución. Resultando que la recurrente en esta revisión constitucional, NO tiene la más remota idea de recurso de casación alguno sobre la sentencia indicada en la resolución, del proceso que ha sido parte, dio como resultado la sentencia marcada con el No. 362, de fecha 15 de noviembre del 2012. A la cual nunca hacen mención los jueces que integran las salas reunidas, ni en las consideraciones, ni en la part e dispositiva en la referida resolución.
19.7 Esa Resolución No.1799 -2016, de fecha 5/05/2016, dicta por e l Pleno de la Suprema Corte de Justicia, que ha sido dada violentando el
derecho de defensa de la recurrente en revisión, TAMPOCO LE HA SIDO NOTIFICA DA a Compañía Naciona l de Televisión, y ha sido ejecutada en violación a l debido proceso tutelado por nuestra constitución y las leyes procedimenta les. Es un principio de derecho. para la sana y correcta administración de justicia, que pone práctica el legítimo derecho a la defensa y el debido proceso. que ninguna sentencia puede ser ejecutada, sin que previamente haya sido notificada. De este principio y regla procedimental no escapan las sentencias y las resoluciones , como la de la especie ,- que dicte la Suprema Corte de Justicia. Por lo que ninguna acción procesal puede ser iniciada contra un de las partes en un proceso , sin que se dé cumplimiento a este requerimiento procesal.
19.8 Al margen de verificar y constatar el cumplimiento de la notificación, como manda la propia resolución "Segundo: Ordena que esta resolución sea comunicada a las partes interesadas y publicada en el Boletín Judicial" y de excluir irregularmente a la Compañía Nacional de Te levisión, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Just icia, entonces conocieron el segundo Recurso de Casación interpuesto por la señora ALTAGRACIA ORTIZ PEÑA, en contra de la Sentencia Civil No. 362 d/f 15/11/2012, pero ojo Magistrados, que dicho conocimiento no fue hecho, conforme al recurso depositado en f echa 25/03/2015, y que nos fuera Notificado por el acto No.133-2015 en fecha 13/04/2015 más bien lo hicieron basadas sobre un Memorial de Casación depositado Secretaria General de La Suprema Corte de Justicia el 29 de julio del año 2015, suscrito por el Li cdo. Héctor Quiñones López, (Memorial este que nunca nos fue notificado), según establece la página dos sentencia No. 53 de fecha 31 de mayo 2017, que casó con envío la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departam ento Judicial de Santo Domingo el 12 de
noviembre del 2012; reenvía por ante la Segunda Sala por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que decida sobre la perención. (Sentencia que Nunca nos fue formal y debidamente notificada tal y como exponemos en el recurso de casación contra la Sentencia Civil No. 026 -03-2018-SSEN-0225 d/f 26/4/2018, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, como tribunal de reen vío, que da lugar a otra acción de revisión constitucional contra la sentencia No. 128-2019, de fecha 11 diciembre del año 2019, dictada por las Salas Reunidas le la Suprema Corte de Justicias), pero también fue ejecutada sin dar cumplimiento a l debido proceso tutelado por nuestra constitución.
19.9 Al no haberle notificado a la recurrente en revisión constitucional la Resolución No-1799-2016, de fecha 5/05/2016, ni No. 53 de fecha 31 de mayo 2017, ambas dictadas por las Salas Reunidas Suprema Corte de Justicia; tanto la Suprema Corte de Justicia, así como, la señora ALTAGRACIA ORTIZ PEÑA, al ejecutar ambas decisiones, se han vulnero los derechos de Compañía Nacional de Televisión.
19.10 Tribunal Constitucional mediante sentencia TC/0156/15 de fecha 3 de julio de 2015, pág. 8, ha establecido "En ese tenor, si bien la ley establece que el plazo empieza a computarse a partir de la notificación, no menos cierto es que su finalidad es que las partes puedan ejercer el derecho a los recursos en los plazos establecidos en la ley. Es por ello que si la parte demandante, accionante o recurrente, toma conocimiento de la sentencia por cualquier otra vía y ejerce su derecho a ejercer el recurso, el plazo para el cómputo empieza a correr desde el momento de su ejercicio, como ha ocurrido en la especie."
20. Como hemos establecido, y como vos Honorables Magistrados del Tribunal constitucional, estamos frente a un proceso que ha sido una manifiesta vulneración de nuestra constitución y una muestra de inseguridad jurídica, en que han incurridos los Magistrados de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justica, desde la aceptar la interposición de un segundo Recurso de Casación en fecha 25 de marzo 2015 contra Sentencia Civil No. 362 dictada por Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo d/f 15/11/2012, por parte de señora ALTAGRACIA ORTIZ PEÑA, quien conforme a sentencia No.5 de fecha 3 de septiembre 2014, dicta por la Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, desistió del recurso casación fecha 25 de enero de/ año 2013, que contra la misma sentencia fuera incoado., que a partir de ese hecho y momento jurídico procesal, la Sentencia Civil No. 362, que decidió la demanda en pereció adquirió autoridad cosa juzgada , y en consecuencia la único que procedía, era que Las salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, devolviera el expediente a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para que conocieran el fondo del recurso de apelación, conforme a la sentencia de envío No.194 de fecha 22 de octubre del año 2008, pero contrario a los indicada, Salas Reunidas dictada por la Suprema Corte de Justicia admitieron un segundo recurso sobre un asunto ya fallado por ellas , cuyo resultado es un proceso totalmente viciado, que perjudica en principio a la recurrente en revisión constitucional, pero que de confirmarse este precedente, sería más abono para fertilizar la carencia de credibilidad de nuestro sistema de justicia e institucional, y facilitaría que nuestra Suprema Corte de Justica, continúe cometiendo ese tipo las irregularidades procesales que ponen peligro no solo lo bienes de las física y morales, también libertad y derecho al debido proceso, parte consustancial de l Estado
Social y Democrática de Derecho, situación que resulta contraria al artículo 7 de la constitución.
21. Es inequívoco, Magistrados, que todos los actos procesales y decisiones judiciales, ejecutados con posterioridad a la sentencia No.5 de fecha 3 de septiembre 2014, que admite el desistimiento del recurso casación fecha 25 de enero de l año 2013, a solicitud de la entonces recurrente ALTAGRACIA ORTIZ PEÑA, son nulos de al amparo de nuestra Carta Magna y de nuestro ordenamiento procesal, nulidad que afecta muy especial a Resolución No-1799-2016, de fecha 5/05/2016, y la Sentencia No. 53 de fecha 31 de mayo 2017, ambas dictadas por las Salas Reunidas Suprema Corte de Justicia, y todo lo que de ellas de han desprendido, es decir la Sentencia Civil No. 026 -03-2018-SSEN-0225 d/f 26/4/2018, dictada por Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, como tribunal de reenvío, conforme a la sentencia No. 53 de fecha 31 de mayo de 2017; y sentencia No. 1282019, de fecha 11 diciembre del año 2019, dictada por las Salas Recudidas le la Suprema Corte de Justicias.
22. El Art. 69 de la Constitución establece que toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva con respecto del debido proceso que está conformado por las garantías mínimas que se establecen a entre otras las contenidas en los numerales indicados a continuación: 1. - El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2. - el derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial establecida con anterioridad con la ley; 4.- El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respecto al derecho de defensa; 7. - Ninguna persona podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistente al acto
que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; 10.- Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. PRINCIPOS vulnerados por por los jueces de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justica a l dictar la sentencia impugnada.
23. A que son principios constitucionales y convenios internacionales que establecen que a una parte en justicia debe dársele la oportunidad de hacer valer todos sus derechos, cumpliéndose el debido proceso, que es el interés del Art. 8 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humano, el cual dispone "que toda persona tiene derecho a ser oída con la debida garantía y dentro de un plazo razonable po r un juez o por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, labora l, fiscal o de cualquier otro carácter" . PRINCIPIOS NO RESPETADOS POR LA SENTENCIA RECURRIDA EN REVISION CONSTITUCIONAL.” (Sic)
Con base en dichas consideraciones la Compañía Nacional de Televisión C.N.T., S.R.L., solicita lo siguiente:
PRIMERO: Declara r regular y Admisible el presente recurso de revisión constitucional interpuesto por Compañía Nacional de Televisión, CNT, SRL, por haber sido hecho y presentado conforme a la constitución, las leyes, y precedentes constitucionales.
SEGUNDO: En cuanto al fondo acoger en todas sus partes el presente recurso, declarando no conforme a la Constitución la RESO LUCIÓN
NO.1799-2016, DE FECHA 5/05/2016, y LA SENTENCIA No. 53 DE FECHA 31 DE MAYO 2017, AMBAS DICTADAS POR LAS SALAS REUNIDAS SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, y todo lo que de ellas de han desprendido, especialmente Civil No. 026 -03-2018-SSEN-0225 d/f 26/4/2018, dictada por Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, como tribunal de reenvío, conforme a la sentencia No. 53 de fecha 31 de mayo de 2017; y sentencia No. 1282019, de fecha 11 diciembre del año 2019, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicias.
TERCERO: Que se proceda al envió del expediente, por ante el tribunal que dictó las decisiones objeto del recurso de revisión constitucional, a los fines de que el expediente sea enviado la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para que conocieran el fondo del recurso de apelación, confor me a la sentencia de envío No.194 de fecha 22 de octubre del año 2008 debido a que la Sentencia Civil No. 362, de fecha 15 de noviembre 2015, adquirió autoridad cosa juzgada, partir de la No.5 de fecha 3 de septiembre 2014, dada por las Salas Recudidas le la Suprema Corte de Justicias, que admite el desistimiento formulada por la señora Altagracia Ortiz Peña contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el día 15 de noviembre de 2012, como tribunal de envío; y en consecuencia, declaran que no ha lugar a estatuir sobre dicho recurso y Ordenan el archivo del expediente." O bajo los criterios fijados por este Tribunal constitucional.
CUARTO: Que compenséis las costas del procedimiento. (Sic)
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, señora Altagracia Ortiz Peña, no depositó escrito de defensa pese a que este recurso de revisión le fue notificad o mediante Acto núm. 002311/2020, de l veintidós (22) de diciembre de dos mil veinte (2020), instrumentado por Jonathan Guerrero González, ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santo Domingo.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso en revisión son, entre otros, los siguientes:
1. Instancia del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Resolución núm. 1799-2016 y la Sentencia núm. 53.
2. Copia de la Sentencia núm. 7, del cuatro (4) de enero de dos mil cinco (2005), dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
3. Copia de la Sentencia núm. 544 , del ocho (8) de agosto de dos mil seis (2006), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
4. Copia de la Sentencia núm. 194 , del veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
5. Copia de la Sentencia núm. 362, del quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.
6. Copia de la Resolución núm. 1799-2016, del cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia.
7. Copia de la Sentencia núm. 53, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte d e Justicia.
8. Copia de la Sentencia núm. 026-03-2018-SSEN-00225, del veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
9. Copia de la Sentencia núm. 128-2019, del once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que constan en el expediente y los hechos invocados por la parte recurrente, este proceso se originó a causa de un accidente de tránsito ocurrido el diecisiete (17) de agosto de dos mil tres (2003), en el que el señor Luis Reyes Almonte , mientras conducía un vehículo propiedad de la Compañía Nacional de Televisión, C. por. A., atropelló al señor
Manuel Arístides Santo s Rosario, quien murió a causa de las lesiones producidas en el accidente.
Producto de este hecho la señora Altagracia Ortiz Peña interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios contra de la Compañía Nacional de Televisión C.N.T., S.R.L., mediante el Acto núm. 1323/2004, de l veintiocho (28) de mayo de dos mil cuatro (2004), respecto a la cua l la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia dictó la Sentencia núm. 7, del (4) de enero de dos mil cinco (2005), que acogió dicha acción y condenó a la Compañía Nacional de Televisión C.N.T., S.R.L., al pago de cinco millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000,000.00).
Inconforme con dicha decisión la Compañía Nacional de Televisión C.N.T., S.R.L., interpuso un recurso de apelación que fue decidido por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante Sentencia núm. 544 , del ocho (8) de agosto de dos mil seis (2006), por cuyo dispositivo rechazó el recurso y confirmó en todas sus partes la sentencia impugnada.
Sobre esta decisión intervino un recurso de casación interpuesto por la Compañía Nacional de Televisión C.N.T., S.R.L., respecto al cual la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. 194, del veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), mediante la cual casó la decisión impugnada y reenvió el asunto ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en las mismas atribuciones.
Durante el proceso de envío la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo dictó la Sentencia núm. 362, del quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) relativa al expediente núm. 545-11-00732-, que ratificó el defecto por falta de concluir contra la Compañía Nacional de
Televisión C.N.T., S.R.L., y, de oficio, declaró inadmisible la demanda incidental en perención de instancia interpuesta por la señora Altagracia Ortiz Peña contra el recurso de apelación.
No conforme con esta decisión la señora Altagracia Ortiz Peña interpuso dos recursos de casación, el primero, el veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), y el segundo, el veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), en relación a los que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia dictó las decisiones descritas a continuación.
La primera es la Sentencia núm. 5, del tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014), a través de la cual libr ó acta del desistimiento hecho por la recurrente en relación con el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco ( 25) de e nero de dos mil trece (2013).
Posteriormente, en ocasión del memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justici a, en el curso de ese recurso, dio respuesta a la instancia del treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en la que la señora Altagracia Ortiz Peña solicitó la exclusión de la parte recurrida en casación, por lo que emitió la Resolución núm. 1799-2016, del cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016), pronunciando el defecto contra la Compañía Nacional de Televisión C.N.T., S.R.L., del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm. 545-11-00732, del veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), siendo esta la primera decisión objeto del presente recurso de revisión.
En relación con el fondo del recurso de casación -el interpuesto el veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015)-, las Salas Reunidas de la Suprema Corte
de Justicia dictó la Sentencia núm. 53, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), casando la Sentencia núm. 362, del quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) y reenviando el asunto ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional para que se pronuncie sobre la procedencia o no de la demanda en perención y en cuanto al envío dispuesto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la Sentencia núm. 194, del veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo esta la segunda decisión objeto del presente recurso de revisión.
En ocasión de su apoderamiento, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 026 -03-2018-SSEN-00225, de l veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), pronunciando el defecto por falta de concluir contra la Compañía Nacional de Televisión C.N.T., S.R.L., y acogiendo la demanda incidental en perención de instancia interpuesta p or la señora Altagracia Ortiz Peña; razón por la cual declaró perimida la instancia del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 7, del cuatro (4) de enero de dos mil cinco (2005), dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
En desacuerdo con esta última decisión la Compañía Nacional de Televisión C.N.T., S.R.L., interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 128 -2019, del once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) , debido a que fue interpuesto fuera del plazo establecido en la ley.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm . 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Este tribunal considera que el presente recurso de revisión es inadmisible , en virtud de las consideraciones siguientes:
9.1. Conforme se desprende de las conclusiones de la parte recurrente, Compañía Nacional de Televisión C.N.T., S.R.L., la misma pretende que se declare no conforme a la constitución: a) la Resolución núm. 1799 -2016, del cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016); y b) la Sentencia núm. 53, de l treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), ambas dictadas por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia.
9.2. Además, la Compañía Nacional de Televisión C.N.T., S.R.L., pretende que se anule todo el proceso instrumentado a partir de las decisiones indicadas en el párrafo anterior debido a que, a su entender, la decisión que posee cosa juzgada es la Sentencia núm. 362, del quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), a partir de que las Salas Reu nidas de la Suprema Corte de Justicia dictara la Decisión núm. 5 el tres (3) de septiembre dos mil catorce (2014).
9.3. Sin embargo, uno de los puntos que deben ser satisfechos para la admisión de este recurso de r evisión es el establecido en los artículos 277 2 de la Constitución y 533 de la Ley núm. 137-11, ya que este solo se admite contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
9.4. De estas disposiciones se concluye, de manera clara y palmaria que, como condición sine qua non, solo podrán ser recurridas en revisión constitucional las sentencias judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, es decir, aquellas que pongan fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto, entre las mismas partes y contra las cuales no sea posible interponer ningún recurso ordinario o extraordinario.
9.5. En consonancia con lo anterior, es oportuno señalar que en la Sentencia TC/0153/17, este colegiado fijó las diferencias entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material, precisando el concepto, en cada una de estas dos modalidades de la cosa juzgada, sus respectivas características y sus diferencias. En dicho fallo, este órgano constitucional estableció que solo son admisibles los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuestos contra decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material.4
2 Artículo 277. Constitución dominicana. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. 3 La parte capital del artículo 53 dispone: Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución. 4 En esa ocasión el Tribunal Constitucional señaló:
9.6. En primer lugar, este colegiado ha comprobado que, al dictar la Resolución núm. 1799-2016, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia acogió la solicitud de defecto hecha por la señora Altagracia Ortiz Peña contra la recurrida en casación, Compañía Nacional de Televisión C.N.T., S.R.L. De ello se advierte que esta decisión está revestida de la cosa juzgada formal , puesto que decide un aspecto concreto del proceso sin dar respuesta definitiva a la discusión entre las partes. En ese sentido, al no decidir definitivamente el objeto litigioso, esta resolución carece de cosa juzgada material, lo que, en modo alguno podría considerarse como una decisión susceptible de ser recurrida mediante el presente recurso de revisión.5
9.7. En segundo lugar, a través de la Sentencia núm. 53, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia ordenó el reenvío del caso ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte d e Apelación del Distrito Nacional . Por lo tanto, al disponer que se conozca nueva vez el caso, esta decisión tampoco adquirió el
a) La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objet o de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior. b) La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro.
5 En un caso similar al que nos ocupa, en el que se recurrió en revisión constitucional una resolución de la Suprema Corte de Justicia que acogió una solicitud de defecto por falta de comparecer, este colegiado estableció en la Sentencia TC/0002/25, de manera puntual, que: 9.7. En el caso objeto de estudio, la decisión impugnada es la Resolución núm. 00452/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de julio del dos mil veintiuno (2021), la cual acogió la solicitud de defecto por falta de comparecer presentada por la parte recurrente, estación de gasolina Excellium Total (Total Las Damas) en contra del hoy recurrente, señor Fernando Temístocles Féliz Suárez, en el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia Civil núm. 441 -220-SSEN-00061, de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, del seis (6) de julio del dos mil veinte (2020), y autorizó al secretario de la Suprema Corte de Justicia, a proceder con arreglo a lo que dispone el artículo 11 de la entonces vigente Ley núm. 3276, sobre Procedimiento de Casación, para los fines correspondientes y en la forma indicada en la ley, evidenciándose que la decisión recurrida no pone fin al proceso ante la jurisdicción ordinaria. (Negritas nuestras)
carácter de cosa juzgada material , puesto que el fondo del asunto quedó pendiente de ser conocido por la Segunda Sala de la Cor te Civil del Distrito Nacional. Por lo anterior, un recurso de revisión constitucional contra esta decisión tampoco puede ser admitido.
9.8. Empero lo anterior, es necesario indicar que e l veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) , la Segunda Sala de la Corte Civil del Distrito Nacional -como tribunal de envío- dictó la Sentencia núm. 026-03-2018-SSEN- 00225, en la cual declaró la perención de la instancia original del recurso de apelación.
9.9. No obstante, contra esta decisión la hoy recurrente, Compañía Nacional de Televisión C.N.T., S.R.L., interpuso un recurso de casación que fue decidido por la Sentencia núm. 128-2019, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), la cual declaró inadmisible su acción recursiva por haber sido interpuest a fuera del plazo establecido en la ley , adquiriendo esta decisión el carácter de la cosa juzgada material, al no ser pasible de ningún recurso dentro del Poder Judicial y decidir de manera definitiva el objeto litigioso entre las partes.
9.10. Al valorar lo anterior de cara al recurso que nos ocupa determinamos que, si bien el Poder Judicial decidió de manera definitiva el caso que nos ocupa, en virtud de que se desapoderó mediante la Sentencia núm. 128-2019, ocurre que el presente recurso de revisión está dirigido contra dos decisiones emanadas durante etapas procesales previas del proceso, específicamente: (i) la resolución dictada en el marco del proceso de envío, que pronunció el defecto en contra de la parte ahora recurrente, y (ii) la posterior decisión que, una vez completado el expediente en cuanto al fondo, ordenó la casación de la Sentencia núm. 362, del quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), disponiendo un se gundo reenvío.
9.11. No obstante, tal como se ha expuesto, estas decisiones no pusieron fin definitivo al litigio, es decir, que no poseen la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, pues su alcance se limitó a aspectos procesales y al reenvío del expediente para un nuevo examen por parte de la jurisdicción competente. En consecuencia, dichas resoluciones no adquirieron la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, requisito indispensable para la admisibilidad del presente recurso de revisión conforme al artículo 53.3.b de la Ley núm. 137-11.
9.12. En un caso similar al de la especie, este Tribunal Constitucional, mediante su Sentencia TC/0121/13, del cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), declaró inadmisible un recurso de revisión constitucion al de decisión jurisdiccional, específicamente porque el Tribunal Constitucional se encuentra atado a la última decisión dictada. En efecto, dicha sentencia estableció, en ese sentido:
a) Cuando el Tribunal Constitucional es apoderado de un recurso de revisión de una decisión con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, al amparo de los artículos 53 (más adelante transcrito) y siguientes de la Ley núm. 13711, se encuentra única y directamente vinculado al acto emitido por la última vía jurisdicci onal habilitada y agotada con ocasión de un proceso. En efecto, el presupuesto del agotamiento de todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente (sin que la violación alegada haya sido subsanada) pretende salvaguardar el car ácter extraordinario de la revisión constitucional, pues el sistema de recursos establecido en las leyes de procedimiento ordinario cumple una función de garantía que impide al Tribunal Constitucional considerar la presunta violación de derechos fundamentales sin que el justiciable haya agotado antes todos los recursos pertinentes en la vía judicial. Esta regla se fundamenta en que, dentro del ámbito de revisión de sentencias firmes, el Tribunal
Constitucional no ha sido instituido como una instancia ordina ria de protección de los derechos fundamentales, motivo por el cual no procede acudir directamente a él sin que previamente los órganos jurisdiccionales hayan tenido la oportunidad de subsanar o reparar la lesión por vía del sistema de recursos. El indicad o presupuesto de agotamiento de todos los recursos disponibles impide, en consecuencia, que el justiciable pueda acceder per saltum (de un salto) a la revisión constitucional.
En ese mismo sentido continuó argumentando que:
(…) no podrá jamás disponerse suspender, revocar o dar por buenas y válidas sentencias previas a la aludida última vía jurisdiccional agotada,6 por lo que no podrá pronunciarse respecto a decisiones de primer o segundo grado de jurisdicción, toda vez que, como se ha indicado, para estas se prevé en términos procesales la oportunidad de que los interesados presenten el reclamo ante la vía jurisdiccional ordinaria de la apelación o extraordinaria de la casación, de acuerdo al caso, para obtener la satisfacción de sus aspiraciones. (Criterio también reiterado en la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) y en la TC/0 362/24 de l cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
9.13. En nuestro caso, si bien el Poder Judicial se desapoderó del proceso al momento en que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia dict ó la Sentencia núm. 128 -2019, del once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), hemos constatado que este recurso de revisión constitucional se dirige
6 Negritas nuestras.
contra decisiones dictadas po r la Suprema Corte de Justicia en etapas determinantes de las fases recursivas, que, si bien juzgan formalmente algunas de las controversias entre las partes, no poseen el carácter material de la cosa irrevocablemente juzgada.
9.14. Por lo anterior, procede pronunciar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional por no satisfacer la condición prevista en el artículo 53.3.b de la Ley núm. 137 -11, de conformidad con las consideraciones precedentes.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Army Ferreira y José Alejandro Vargas Guerrero , en razón de que no participaron en la deliberaci ón y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Sonia Díaz Inoa.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Compañía Nacional de Televisión C.N.T., S.R.L., contra la Resolución núm. 1799-2016, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016), y la Sentencia núm. 53 , dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia e l treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente: Compañía Nacional de Televisión C.N.T., S.R.L.; así como a la parte recurrida: la señora Altagracia Ortiz Peña.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 186 7 de la Constitución y 30 8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constituci onal y de los Procedimientos Constitucionales de trece (13) de junio de dos mil once (2011), formulo el presente voto salvado, fundamentada en la posición que defendí en las deliberaciones del Pleno: I. ANTECEDENTES
1. Este Tribunal Constitucional declaró inadmisible el recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por la Compañía Nacional de Televisión C.N.T., S.R.L., contra: a) la Resolución núm. 1799 -2016, de fecha cinco (05) de mayo de dos mil dieciséis (2016); y b) la Sentencia núm. 53, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017); ambas dictadas por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por no satisfacer la condición prevista en el literal b) del artículo 53 de la Ley 137-11, que sujeta la admisibilidad del recurso de revisión a: “Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada”, fundamentado en
“[…] que este recurso de revisión constitucional se dirige contra decisiones dictadas por la Suprema Corte de Justicia en etapas determinantes de las fases recursivas, que, si bien juzgan formalmente
7 Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 8 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
algunas de las controversias entre las partes, no poseen el carácter material de la cosa irrevocablemente juzgada.”
2. Del análisis de la sentencia impugnada se constata que ésta adolece de incongruencia en su motivación, pues no obstante establecer en la ratio decidendi que las decisiones impugnadas carecen del carácter de la cosa irrevocablemente juzgada material, con ba se en argumentos cuyo resultado derivan del incumplimiento de los artículos 277 de la Constitución y 53 parte principal de la Ley 137 -11, decide que el recurso no cumple con el requisito exigido en el artículo 53.3, b) de la Ley 137-11; presupuestos de admisibilidad que se excluyen entre sí.
3. El escenario planteado me conduce a salvar mi voto, pues, aunque comparto la decisión de inadmisión del recurso, el fallo debió fundamentarse en el incumplimiento de las disposiciones establecidas en los artículos 277 de la Constitución y el 53 parte principal de la Ley 137 -11, toda vez que las decisiones recurridas no son susceptibles del recurso de revisión al no ostentar el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada material, presupuesto de admisibilidad que se ex amina previo a la satisfacción del requisito b) del artículo 53.3 de la Ley 137-11; razonamiento que por demás, es coherente con el criterio vinculante del Tribunal Constitucional en supuestos fácticos análogos.
II. FUNDAMENTO DEL VOTO
4. De acuerdo con lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53, parte principal de la Ley núm. 137 -11, el Tribunal Constitucional tiene la potestad de revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, dictadas con posterioridad al veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010).
5. Dada la naturaleza del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, este solo procede contra aquellas sentencias que hayan adquirido el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada y que por tanto, pongan fin al objeto del litigio [Sentencia TC/0130/13], es decir, contra decisiones con la autoridad de la cosa juzgada material, esto es,
“cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnabl e, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro .” [Sentencia TC/0153/17].9
6. El criterio esbozado se sustenta en el carácter extraordinario y excepcional del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales, cuando los procesos decididos en el ámbito del Poder Judicial no hayan resultado eficaces, lo cual no puede comprobarse hasta que la jurisdicción ordinaria se haya desapoderado del asunto.
9 Este criterio ha sido reiterado, desarrollado y expandido en las Sentencias TC/0053/13 9, TC/0130/13 9, TC/0026/14, TC/0091/14, TC/0107/14, TC/0200/14, TC/0383/14, TC/0390/ 14, TC/0013/15, TC/0042/15, TC/0105/15, TC/0269/15, TC/0340/15, TC/0354/14 9 TC/0428/15, TC/0492/15, TC/0615/15, TC/0319/16, TC/0388/16, TC/0394/16, TC/0463/16, TC/0485/16, TC/0586/16, TC/0606/16, TC/0607/16, TC/0681/16, TC/0715/16, TC/0087/17, TC/0100/17, TC/0138/17, TC/0143/17, TC/0153/179, TC/0166/17, TC/0176/17, TC/0278/17 y TC/0535/17, TC/0435/18, TC/0307/19, TC/0152/21, TC/0337/23, entre otras.
7. A esos efectos , este recurso recae sobre sentencias revestidas de ciertas características que la ley le exige, que generan consecuencias jurídicas para las partes que integran el proceso y para el resto del ordenamiento jurídico. Por lo que, solo el acto jurídico revestido de las formalidades previstas por los artículos 277 de la Constitución y 53, parte principal de la Ley 137-11, puede ser objeto de revisión en sede constitucional.
8. De ahí que la condición inicial de “irrevocabilidad” que los mandatos constitucionales y legales antes referidos prescriben, opera en forma lógica y como válvula de admisión, pues solo si esta condición se cumple, procede continuar con el análisis de los demás requisitos de admisibilidad del recurso.
9. En el presente caso, tal como refiere este tribunal, las decisiones recurridas dictadas por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia , no son decisiones firmes que pongan fin al proceso en que se originó, pues las mismas, específicamente: (i) resolución dictada en el marco del proceso de envío, pronunció el defecto en contra de la parte ahora recurrente; y (ii) la posterior decisión que, una vez completado el expediente en cuanto al fondo, ordenó la casación de la Sentencia núm. 362, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), disponiendo un segundo reenvío a la corte de apelación competente, como consecuencia de un proceso civil en curso. Veamos la motivación:
“(…) uno de los puntos que deben ser sat isfechos para la admisión de este recurso de revisión es el establecido en los artículos 277 10 de la
10 Artículo 277. Constitución dominicana. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema
Constitución y 53 11 de la Ley núm. 137 -11, ya que este solo se admite contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). 9.4 De estas disposiciones se concluye, de manera clara y palmaria que, como condición sine qua non, solo podrán ser recurridas en revisión constitucional las sentencias judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, es decir, aquéllas que pongan fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto, entre las mismas partes y contra las cuales no sea posible interponer ningún recurso ordinario o extraordinario. 9.5 En consonancia con lo anterior, es oportuno señalar que en la Sentencia T C/0153/17 este colegiado fijó las diferencias entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material, precisando el concepto, en cada una de estas dos modalidades de la cosa juzgada, sus respectivas características y sus diferencias. En dicho fallo, este órgano constitucional estableció que solo son admisibles los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuestos contra decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material. (…) 9.11 No obstante, tal como se ha expuesto, estas decisiones no pusieron fin definitivo al litigio, es decir, que no poseen la autoridad de
Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. 11 La parte capital del artículo 53 dispone: Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potesta d de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución.
la cosa irrevocablemente juzgada, pues su alcance se limitó a aspectos procesales y al reenvío del expediente para un nuevo examen por parte de la jurisdicción competente. En consecuencia, dichas resoluciones no adquirieron la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, requisito indispensable para la admisibilidad del presente recurso de revisión conforme al artículo 53.3.b de la Ley núm. 137-11. 10. Como se aprecia, pese a que la motivación se fundamenta en el alcance de la noción sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con base a lo prescrito en los artículos 277 de la Constitución y 53 parte capital de la Ley 137-11, de forma contradictoria decide su inadmisibilidad por no cumplir con el requisito dispuesto en el artículo 53.3, literal b) sin haberlo analizado previamente y sin seguir el orden procesal lógico del examen del artículo 53 en la relativo a su numeral 3 [alegada vulneración a un derecho fundamental].
11. Lo precedentemente indicado pone de manifiesto que las consideraciones que sirven de base a la decisión adoptada no permiten determinar los razonamientos precisos y coherentes en que está fundamen tada la decisión objeto de voto y se distancia del criterio adoptado por este tribunal en supuestos con características similares.
12. En efecto, en un supuesto donde se impugnó en revisión constitucional de una decisión derivada de un auto de apertura a juicio en el marco del proceso penal preparatorio, este colegiado precisó en la Sentencia TC/0328/21 que la misma carece de vocación para ser revisada constitucionalmente en la medida en que no emite decisión definitiva sobre el proceso de conformidad con las disposiciones del artículo 277 de la Constitución y 53 de la Ley 137 -11 y por tanto, no tiene decisión final; sólo envía a juicio de fondo los casos que, según las pruebas, evalúe procedentes, “en definitiva, no es una decisión que le pone
fin a un proceso penal, sino que al contrario, en caso de dar apertura a juicio, se envía ante el juez penal e inicia un proceso acusatorio (…).”
13. Asimismo, este colegiado al conocer de un recurso de revisión contra una decisión que se limitó a pronunciarse sobre un incidente, que no pone fin al proceso en que se presentó una recusación, estableció en la Sentencia TC/0119/22 que:
(…) si bien es cierto que la Resolución núm. 4052/2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), tiene el carácter de cosa juzgada, puesto que contra ésta no puede ser interpuesto ningún recu rso ordinario o extraordinario, no menos cierto es que dicho carácter de cosa juzgada es sólo en el aspecto formal, no así en el aspecto material, dada la naturaleza de la señalada resolución, la cual no resuelve cuestiones de fondo y, por tanto, no puede ser objeto del recurso de revisión constitucional previsto por los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11.
14. En un caso relativo a un recurso de revisión contra una decisión que había rechazado una recusación y ordenando la continuación de un proceso penal, este tribunal precisó, en la Sentencia TC/0722/18, lo siguiente:
El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional no cumple con lo establecido en el artículo 277 de la Constitución dominicana ni en la parte c apital del artículo 53 de la Ley núm. 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en lo relativo a la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. El conflicto no ha sido resuelto de manera definitiva por los tribunales correspondientes y, por lo tanto, no se ha
desapoderado la vía jurisdiccional ordinaria, razón que sustenta que este recurso devenga inadmisible.
15. Dicho esto, resulta contradictorio que este colegiado haya declarado inadmisible el presente recurso por no satisfacer el requisito b) del artículo 53.3 de la Ley 137-11 que sujeta la admisibilidad a que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente, cuando contra la decisión recurrida en revisión, no puede ser interpuesto ningún recurso ordinario o extraordinario.
16. En esa sintonía, en virtud del carácter vinculante de las decisiones del Tribunal Constitucional, este colegiado debió fallar de conformidad con el criterio establecido a partir de la Sentencia TC/0130/13 y reiterado en la Sentencia TC/0153/17, entre otras, en las decisiones precedentemente expuestas, que en estas condiciones, inadmiten el recurso de revisión por no satisfacer el artículo 277 de la Constitución y 53 parte capital de la Ley 137-11; criterio que no ha sido objeto de variación, y que precisamente, constituye la base para la declaratoria de inadmisibilidad de la decisión.
17. Al respecto, el carácter vinculante de los precedentes dictados por este colegiado constituye una herramienta que procura la garantía de la supremacía constitucional. Así lo ha establecido este tribunal en la Sentencia TC/0150/17, al expresar que:
“En los sistemas constitucionales como el nuestro el precedente se constituye en obligatorio por la fuerza vinculante que supone su doctrina, tanto en forma horizontal como vertical, caracterizándose así la esencia de esta institución. La doctrina desarrollada por el Tribunal Constitucional se produce a tenor de su labor resolutiva, integrando e interpretando la aplicaci ón de las disposiciones normativas que realizan los tribunales ordinarios a los supuestos de hecho sometidos a
su consideración, conforme a la Constitución; en fin, ejerciendo el poder normativo que materializa con la extracción de una norma a partir de un caso concreto.”
18. Criterio que fue ratificado por este tribunal en su Sentencia TC/0360/17, donde estableció lo siguiente:
“Las decisiones del Tribunal Constitucional no solo son vinculantes por el mandato constitucional que así lo expresa, sino también por la función que realiza como órgano de cierre del sistema de justicia constitucional. Es innegable que, si un mandato constitucional pudiera ser eludido por los poderes públicos y los órganos del Estado a los que va dirigido su acatamiento, bajo argumento contrario a la realidad procesal incontrovertible establecida por el órgano habilitado para ello, entonces la supremacía no residiría en la Constitución sino en sus destinatarios, produciendo la quiebra del sistema de justicia constitucional.”
19. Asimismo, la vinculación del precedente constitucional constituye una garantía del principio de seguridad jurídica que se erige en uno de los pilares esenciales del Estado social y democrático de derecho, tal como la ha sostenido este tribunal en la Sentencia TC/0299/18:
“En cuanto al principio de seguridad jurídica, este se refiere a la previsibilidad de las actuaciones judiciales q ue consiste en la expectativa razonable del ciudadano respecto de la firmeza de las decisiones y la certeza de que estas no serán alteradas de manera arbitraria, lo que significa una expectativa de que sus derechos y las situaciones jurídicas consolidadas no serán alteradas súbitamente como consecuencia de cambios judiciales, sin la ocurrencia de presupuestos relevantes que los justifiquen, es decir, la seguridad
jurídica significa la confianza de los justiciables en que los jueces fallarán los casos iguales de forma igual, lo que constituye una garantía para ejercer sus derechos en libertad.”
20. En esa línea argumentativa, el Tribunal Constitucional está sujeto también a su propio precedente, a menos que existan motivos de relevancia que le obliguen a apartarse de ese criterio, en cuyo caso debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que le dirigen a modificarlo, en aplicación del citado párrafo I del artículo 31 de la Ley 137 -11. En consonancia con esos términos, Eduardo Jorge Prats sostiene que:
“(…) el Tribunal Constitucional queda vinculado a sus propias decisiones lo cual es una exigencia de seguridad jurídica. La congruencia, la obligación de que los tribunales actúen conforme a sus propios precedentes, tanto hacia el pasado como hacia el futu ro, sentando precedentes que puedan ser utilizables en otros casos, es una exigencia lógica de la jurisdicción constitucional12.”
21. De ahí la importancia del cumplimiento de los precedentes cuyo objetivo procura generar estabilidad en el sistema de justicia a fin de que las decisiones sean respetadas, primero por el propio tribunal, y luego por todos los poderes y órganos del Estado, con el objetivo de garantizar la seguridad jurídica y asegurar que hechos similares sean resueltos de la misma forma, a no ser que concurran situaciones particulares o excepcionales.
22. Arribados a este punto, resulta importante precisar que, esta sede constitucional debe velar por la necesaria congruencia de sus de decisiones a fin de garantizar el derecho fundamental a una tutela efectiva, pues ha sido categórico en afirmar que el uso simultáneo de dos causales de
12 Jorge Prats, Eduardo Op. Cit., p. 77.
inadmisibilidades vicia la decisión de incongruencia. [véase en ese sentido la Sentencia TC/0117/18]
23. Por consiguiente, este colegiado debió aplicar en la especie la mis ma solución que determinó a partir de la Sentencia TC/0130/13 y declarar inadmisible el presente recurso de revisión jurisdiccional por no cumplir con los artículos 277 de la Constitución y 53 parte capital de la Ley 137 -11, toda vez que las resoluciones impugnadas carecen de la autoridad de la cosa juzgada material al no desapoderar a los tribunales del Poder Judicial del asunto principal.
III. CONCLUSION:
Por las razones expuestas, el recurso de revisión interpuesto contra las decisiones recurridas resulta inadmisible, pero no porque no se cumple con el requisito exigido en el artículo 53.3, literal b), de la Ley 137 -11, sino por las mismas carecer del carácter de cosa juzgada material, requisito indispensable para la admisión de este recurso excepci onal y extraordinario, de acuerdo al contenido de los artículos 277 de la Constitución y 53 (parte capital) de la Ley núm. 137-11.
Sonia Díaz Inoa, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); en la ciudad de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago; firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria