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Revisión de amparo

TC/0682/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Bella Mbriana, S. R. L., contra la Sentencia núm. 185- 2025-SSEN-00381, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional27 de julio de 2026Exp. TC-05-2026-0052

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que constan en el expediente y a los hechos y argumentos invocados por las partes, el presente caso se origina el catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025), fecha en la cual se inició una reparación en el local comercial propiedad de New Horizons del Caribe, S . R. L., y Los Flamencos Aparthotel y donde, además, opera el restaurant Bella Mbriana. Al suscitarse unos inconvenientes con la indicada reparación, la inquilina Bella Mbriana, S. R. L., interpuso una acción de amparo preventivo en contra de New Horizons del Caribe, S. R. L., y Los Flamencos Aparthotel, por ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, resultando la Sentencia núm. 185-2025-SSEN-00381, la cual declaró inadmisible la acción de amparo por la existencia de la otra vía efectiva. En desacuerdo con esta decisión, Bella Mbriana, S. R. L., interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo ante este tribunal constitucional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo
  • De la motivación de la Sentencia hoy recurrida el juez de amparo se limitó en su única motivación a declarar inadmisible la acción

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por Bella Mbriana, S. R. L., contra la Sentencia núm. 185-2025-SSEN-00381, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes, la Sentencia núm. 185- 2025-SSEN-00381, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72, parte in fine , de la Constitución, y los artículos 7 , numeral 6 , y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: COMUNICAR esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Bella Mbriana, S. R. L., a la parte recurrida, New Horizons del Caribe, S . R. L., y Los Flamencos Aparthotel.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0682/26

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2026-0052, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Bella Mbriana, S. R. L., contra la Sentencia núm. 185- 2025-SSEN-00381, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión de amparo

La Sentencia núm. 185-2025-SSEN-00381, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Esta decisión versa sobre la acción de ampar o preventivo interpuesta por Bella Mbriana, S. R. L., contra New Horizons del Caribe, S. R. L., y Los Flamencos Aparthotel.

El dispositivo de la indicada sentencia es el que transcribimos a continuación:

PRIMERO: Se declara inadmisible la presente Acción Constitucional de Amparo al tenor de lo debidamente establecido en el artículo 70.1 de la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, por los motivos previamente enunciados, analizados, y ponderados.

SEGUNDO: Se declaran las costas de oficio.

TERCERO: Las partes que no estén de acuerdo con esta decisión podrán revisar la misma al tenor del artículo 94 de la ley antes evocada, por ante el Tribunal Constitucional Dominicano.

La referida sentencia fue notificada a Bella Mbriana, S. R. L., mediante el Acto núm. 3565/2025, instrumentado por el ministerial José F. Cordones G., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, el diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

El recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo contra la Sentencia núm. 185-2025-SSEN-0381 fue sometido mediante instancia depositada por Bella Mbriana, S. R. L., ante el Centro de Servicios Presencial del Palacio de Justicia de La Altagracia, el quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) y remitido a este tribunal constitucional el veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

El presente recurso de revisión fue notificado a la s partes recurridas, New Horizons del Caribe, S. R. L., y Los Flamencos Aparthotel , mediante el Acto núm. 11/2026, del trece (13) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial cuyos datos y nombre resultan ilegibles.

3. Fundamentos de la sentencia de amparo recurrida en revisión

La Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia fundamentó su fallo, entre otros, en los siguientes argumentos:

Que la presente acción constitucional se inscribe en la vulneración de los derechos constitucionales: derecho a la integridad personal; libertad de empresa; derecho de propiedad; derecho de trabajo.

Es de suma importancia dejar por consagrado y e n virtud del papel activo que tiene el juez en estas acciones constitucionales, que tiene que ver por la eliminación de cualquier arbitrariedad que vulnere el debido proceso de ley, del análisis de los elementos de pruebas presentados y depositados por la parte accionante y que sustentan sus pretensiones en

esta acción constitucional, abordando el que tiene que ver con esta acción de manera general, lo es el contrato de alquiler de local comercial, suscrito entre las partes, y que trae consigo una serie de consideraciones de cumplimiento y aceptación, siendo justos legales, y prudentes, somos del entendido que existe otra vía más idónea como establecemos más adelante, para dirimir la controversia surgida entre las partes.

(…) Que en el caso que nos ocupa hemos podido observar del estudio de la propia acción constitucional presentada por la parte accionante por intermedio de su representante legal, además de lo antes dicho en un apartado anterior de la presente decisión jurisprudencial, se ha podido comprobar que hay otras instancias del ámbito judicial que cuentan con mecanismos más idóneo para buscar la restauración de los derechos que se alegan conculcados, por tales motivos declaramos la inadmisibilidad de la presente acción constitucional de amparo, por existir otras vías más apropiada y conveniente para dirimir la situación planteada, sin obviamente tener que valorar los demás elementos de pruebas, y tocar el fondo de la presente acción constitucional de amparo. [sic]

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo

La parte recurrente, entidad Bella Mbriana, S. R. L., solicita a este tribunal en su recurso de revisión de amparo , acoger el recurso y revocar la sentencia recurrida. La parte recurrente fundamenta su solicitud, esencialmente, en los siguientes alegatos:

3. De la motivación de la Sentencia hoy recurrida el juez de amparo se limitó en su única motivación a declarar inadmisible la acción constitucional de amparo a que “hay otras instancias en el ámbito judicial que cuentan con mecanismos más idóneo para buscar la restauración de los derechos que se alegan conculcados” pero el juez de amparo no indica cuál es la vía efectiva que tiene el accionante para procurar la protección del derecho que alegadamente le ha sido conculcado.

Es oportuno indicar que este tribunal ha establecido que la facultad de inadmisión se encuentra condicionada a la identificación de la vía judicial que el Tribunal considere idónea, así como las razones por las cuales la misma reúne los elementos de eficac ia requeridos por el legislador y ello no ocurre en la única consideración de la recurrida por lo cual la Sentencia 185 -2025-SSEN-0381, dictada en fecha 19 de noviembre de 2025 por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de L a Altagracia viola el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Bella Mbriana, S.R.L., representada por el ciudadano Francesco Cassano a través de su apoderado judicial Lic. José Manuel Herasme ampliamente identificados en el presente escrito; contra la Sentencia número 185- 2025-SSEN-0381 dictada en fecha 19 de noviembre de 2025 por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia.

SEGUNDO: ACOGER, en cuando al fondo el referido recurso constitucional y, en consecuencia, ANULAR la indicada sentencia número 185-2025-SSEN-0381 dictada en fecha 19 de noviembre de 2025 por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, y notificada por el Acto de Alguacil N# 3.565/2025 de fecha Diez (10) de Diciembre de 2025 por el Ministerial José F. Cordones Alguacil Ordinario de la Corte Penal de San Pedro de Macorís; con base en las argumentaciones realizadas en el presente escrito.

TERCERO: DECLARAR ADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la Compañía Bella Mbriana, S.R.L. en contra de New Horizons del Caribe, S.R.L. ampliamente identificadas en el presente recurso.

CUARTO: DECLARAR la condenatoria en constas de la parte agraviante.

QUINTO: ORDENAR, la comunicación de esta sentencia, por secretaria, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente: Bella Mbriana, S.R.L. y a la parte recurrida: New Horizons del Caribe, S.R.L.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, en virtud del artículo de la referida ley núm.137-11.

5. Hechos y argumentos jurídicos de las partes recurridas en revisión constitucional de sentencia de amparo

Las partes recurridas en revisión, entidad New Horizons del Caribe, S. R. L., y Los Flamencos Aparthotel , han solicitado el rechazo del recurso de revisión

constitucional de referenci a, fundamentando sus pretensiones, esencialmente, en los argumentos siguientes:

1. De las motivaciones del juez a -quo y la aplicación del artículo 70, numeral 1 de la ley 137 -11, la cual es bien clara indicándoles que existen múltiples vías para dirimir los conflictos comerciales las cuales son los que motivan el presente recurso de revisión constitucional. [sic]

2. La parte hoy recurrente alega derechos constitucionales las cuales no le asisten como el derecho a la propiedad cosa que es completamente errónea, por que la legitima propiedad del inmueble hoy alquilado es la entidad comercial New Horizons del Caribe, S.R.L., entidad comercial creada bajos las normas legales de la republica dominicana, (…).

4. Ignoran el derecho que tiene un propietario de hacer reparaciones en el inmueble en alquiler, alegando un supuesto derecho al comercio, cosa esta que en ningún momento le fue prohibido y menos cuartado. [sic]

PRIMERO: en cuanto a la forma declarar como bueno y valido el presente recurso de revisión constitucional por ser realizado con forme a la ley.

SEGUNDO: que SE RECHACE el presente recurso de revisión constitucional en contra de la sentencia número 185 -2025-SSEN-0381 dictada en fecha 19 de noviembre de 2020 por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia y que se mantenga integra en todas sus partes dicha sentencia.

TERCERO: declarar las costas del presente proceso de oficio por tratarse de un recurso de revisión constitucional.

6. Documentos depositados

En el expediente que soporta el caso en concreto se encuentran, entre otros, los siguientes documentos:

1. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por entidad comercial Bella Mbriana, S. R. L., ante el Centro de Servicios Presencial del Palacio de Justicia de La Altagracia, e l quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

2. Copia certificada de la Sentencia núm. 185-2025-SSEN-00381, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

3. Instancia contentiva del escrito de defensa interpuesto por la entidad comercial New Horizons del Caribe, S. R. L., y Los Flamencos Aparthotel , depositado ante el Centro de Servicios Presencial del Palacio de Justicia de La Altagracia, Higüey, el seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

4. Acto núm. 3565/2025, instrumentado por el ministerial José F. Cordones G., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, el diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), respecto de la notificación de la sentencia recurrida, a la parte recurrente, entidad comercial Bella Mbriana, S. R. L.

5. Acto núm. 11/2026, instrumentado por el ministerial cuyos datos y nombre resultan ilegibles, del trece (13) de diciembre de dos mil veinticinco (2025),

respecto a la notificación del recurso de revisión a la parte recurrida, entidad comercial New Horizons del Caribe, S. R. L., y Los Flamencos Aparthotel.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que constan en el expediente y a los hechos y argumentos invocados por las partes, el presente caso se origina el catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025), fecha en la cual se inició una reparación en el local comercial propiedad de New Horizons del Caribe, S . R. L., y Los Flamencos Aparthotel y donde, además, opera el restaurant Bella Mbriana. Al suscitarse unos inconvenientes con la indicada reparación, la inquilina Bella Mbriana, S. R. L., interpuso una acción de amparo preventivo en contra de New Horizons del Caribe, S. R. L., y Los Flamencos Aparthotel, por ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, resultando la Sentencia núm. 185-2025-SSEN-00381, la cual declaró inadmisible la acción de amparo por la existencia de la otra vía efectiva. En desacuerdo con esta decisión, Bella Mbriana, S. R. L., interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo ante este tribunal constitucional.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el recurso que nos ocupa, en virtud de las prescripciones contenidas en el art. 185.4 de la Constitución, así como en los arts. 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

El Tribunal Constitucional estima que el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que le ocupa es admisible por las siguientes razones:

9.1. Conforme las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm . 137-11, las sentencias emitidas por el juez de amparo solo son susceptibles de ser recurridas en revisión y en tercería.

9.2. Antes de analizar el fondo del presente caso, resulta de rigor procesal determinar si el recurso reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, el cual establece: «El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación». 9.3. En relación con el plazo de cinco (5) días previsto en el texto transcrito en el párrafo anterior, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), que:

(…) este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante sentencia No. TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales.

9.4. El citado plazo empieza a computarse a partir de la notificación de la sentencia objeto del recurso según se dispone en el texto transcrito anteriormente. En el caso en concreto, la Sentencia núm. 185-2025-SSEN- 00381 fue notificada a la parte recurrente, Bella Mbriana, S. R. L., mediante el Acto núm. 3565/2025, instrumentado por el ministerial, José F. Cordones G., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, el diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) , mientras que el recurso de revisión fue interpuesto e l quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) . Al tomar el criterio establecido en la Sentencia TC/0109/24, y reiterado en la Sentencia TC/0163/24, que dispone:

(…) el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domic ilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la norm ativa aplicable, —el recurso ha sido presentado dentro del plazo previsto por el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.

9.5. Para la admisibilidad del recurso de revisión de sentencia de amparo se requiere, además, que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, que establece lo siguiente: «El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, y que en este se harán constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada».

9.6. Este requisito se cumple, pues la parte recurrente argumenta, de forma muy sucinta, que el tribunal de amparo incurrió en violación de sus derechos fundamentales al declarar inadmisible la acción de amparo, por la existencia de otra vía efectiva, sin indicar cual es la vía efectiva, incurriendo con ello en violación a la tutela judicial efectiva por lo que, en el caso que nos ocupa, el recurrente incluye en su instancia los requerimientos mínimos requeridos para la interposición del recurso.

9.7. En lo referente a la exigencia prevista por el precedente sentado en la Sentencia TC/0406/14, de que solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para recurrir en revisión en materia de amparo contra la decisión que resuelve la acción, la p arte recurrente, Bella Mbriana, S. R. L., ostenta la calidad procesal exigida, al figurar como accionante en la acción de amparo cuya decisión da origen al presente recurso.

9.8. Finalmente, el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 establece que la especial trascendencia o relevancia constitucional «(...) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales».

9.9. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, según fue definida por esta jurisdicción constitucional en la Sentencia TC/0007/12, y ocurre entre otros, en los casos siguientes:

1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento ; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3)permitan

al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.10. En consecuencia, este tribunal constitucional considera que un recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.41]:

(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación de l contenido y alcance de los derechos fundamentales; (2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizac iones, unificaciones o aclaraciones de principios o criterios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional; (3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mante nimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales; (4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente.

9.11. Ahora bien, este tribunal estima pertinente señalar también, a modo enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional [ Sentencia TC/0489/24, párr. 9.62], tales como, cuando:

(1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional; (2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas; (c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional . [Énfasis agregado]

9.12. Finalmente, este tribunal constitucional reitera su posición [ Sentencia TC/0489/24, párr. 9.64] en cuanto a que,

si bien nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo sanción de inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional las razones por las cuales su conflicto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, no menos cierto es que una ausencia de argumentación en ese sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la importancia de que, al momento de presentar un recurso de revisión, los recurrentes se aseguren y demuestren que sus pretensiones envuelven un genuino problema jurídico de relevancia y trascendencia constitucional; motivación que es separada o distinta de la simple alegación de violación de derechos fundamentales. Dicho esto, nada tampoco impide —como ha sido práctica reiterada — que esta corte pueda, dadas las particularidades del caso, apreciar dicha cualidad oficiosamente.

9.13. En esa virtud, el recurso de revisión que nos ocupa tiene especial trascendencia o relevancia constitucional, puesto que le permitirá al Tribunal Constitucional continuar el desarrollo de su jurisprudencia sobre la indicación de la vía efectiva en aplicación del medio de inadmisión establecido en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.

9.14. Por tanto, al satisfacer el recurso de revisión todas las formalidades requeridas por los artículos 94, 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137-11, este tribunal constitucional declara su admisibilidad y procederá a conocer el fondo.

10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo

Con respecto al fondo del presente recurso de revisión, este tribunal constitucional considera lo siguiente:

10.1. El recurso de revisión ha sido interpuesto, tal como hemos indicado, contra la Sentencia núm. 185-2025-SSEN-00381, decisión que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por Bella Mbriana, S. R. L. , por aplicación del artículo 70.1 de la referida ley núm. 137-11.

10.2. La parte recurrente, mediante su instancia de revisión , plantea que la sentencia recurrida incurrió en lo siguiente:

3. De la motivación de la Sentencia hoy recurrida el juez de amparo se limitó en su única motivación a declarar inadmisible la acción constitucional de amparo a que “hay otras instancias en el ámbito judicial que cuentan con mecanismos más idóneo para busc ar la restauración de los derechos que se alegan conculcados” pero el juez de amparo no indica cuál es la vía efectiva que tiene el accionante para procurar la protección del derecho que alegadamente le ha sido conculcado.

10.3. La parte recurrida, entidad comercial New Horizons del Caribe, S. R. L., y Los Flamencos Aparthotel, expresa en su escrito de defensa que : «1. De las motivaciones del juez a-quo y la aplicación del artículo 70, numeral 1 de la Ley núm. 137-11, la cual es bien clara indicándoles que existen múltiples vías para dirimir los conflictos comerciales las cuales son los que motivan el presente recurso de revisión constitucional».

10.4. El tribunal de amparo sustenta su decisión en que

Es de suma importancia dejar por consagrado y en virtud del papel activo que tiene el juez en estas acciones constitucionales, que tiene que ver por la eliminación de cualquier arbitrariedad que vulnere el debido proceso de ley, del análisis de los element os de pruebas presentados y depositados por la parte accionante y que sustentan sus pretensiones en esta acción constitucional, abordando el que tiene que ver con esta acción de manera general, lo es el contrato de alquiler de local comercial, suscrito ent re las partes, y que trae consigo una serie de consideraciones de cumplimiento y aceptación, siendo justos legales, y prudentes, somos del entendido que existe otra vía más idónea como establecemos más adelante, para dirimir la controversia surgida entre las partes.

10.5. Frente a los citados alegatos, es preciso analizar si la sentencia impugnada, efectivamente, adolece de los vicios denunciados por la recurrente, por lo que esta sede constitucional procederá a verificar si el juez de amparo indicó cuál es la vía efectiva para dirimir el presente conflicto.

10.6. Sobre la obligación del juez de amparo de identificar la vía efectiva al aplicar el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, este tribunal , en la Sentencia TC/0761/24, dispuso:

En ese orden, hemos afirmado que, al decidir la inadmisión del amparo por la existencia de otra vía más efectiva, el juez de amparo está obligado a indicar la vía que considera idónea, cuando entienda que la acción de amparo es inadmisible, en cuyo caso de be explicar los elementos que permitan establecer si la otra vía es o no eficaz (TC/0021/12). Y es que aquella facultad está condicionada a la idoneidad de la vía ordinaria que exista en el sistema jurídico y a que

ella pueda resultar tan efectiva como la propia acción de amparo . (TC/0119/14)

10.7. En la especie, el juez de amparo no cumplió con los requisitos establecidos en los citados precedentes de esta alta corte, toda vez que no indicó cuál era la vía más efectiva para conocer la acción de amparo y tampoco explicó las razones de hecho y derecho en virtud de las cuales justificaba la idoneidad, eficacia y efectividad de la misma. Por tanto, la sentencia recurrida adolece de falta de motivación en lo que concierne a este aspecto y , además, viola los referidos precedentes del Tribunal Constitucional.

10.8. Sin embargo, al respecto, el Tribunal Constitucional estima que, pese a dicha inobservancia, el juez a quo dio a la especie una solución atinada al declarar la inadmisibilidad por la existencia de otra vía efectiva, por las consideraciones que se desarrollarán a continuación. En casos como el que nos ocupa, hemos hecho uso de la técnica de sustitución o suplencia de motivos, a los fines de cubrir la inobservancia referida; tal ha sido el caso de los criterios asumidos en las Sentencias TC/0083/12, TC/0218/13, TC/0283/13, TC/0523/19, TC/0183/24 y TC/0587/25. En este sentido, proceder emos de oficio a suplir en la especie los motivos ausentes en la decisión impugnada para justificar la solución dada al caso y, consecuentemente, confirmar emos la sentencia objeto del presente recurso.

10.9. Sobre la suplencia de motivos, este colegiado ha establecido lo siguiente:

[…] cabe señalar que esta medida procede cuando, a pesar de la existencia de una errónea o insuficiente motivación, se ha adoptado la decisión correcta, de modo que el tribunal de alzada pueda complementar o sustituir, de oficio, los motivos pertinentes para mantener la decisión adoptada en la sentencia impugnada. Se trata

de una técnica aceptada por la jurisprudencia y la doctrina dominicanas, la cual ha sido implementada por la Suprema Corte de Justicia, e incorporada por el Tribunal Constitucional (en virtud del principio de supletoriedad previsto en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11) en varias de sus decisiones (tales como las sentencias TC/0083/12, TC/0282/13 y TC/0283/13), y que, como se expuso previamente, será implementada en la presente decisión. [Sentencia TC/0587/25]

10.10. Efectivamente, tal y como fue establecido en la Sentencia TC/0523/19, «[…] la suplencia de motivos procede cuando, a pesar de la existencia de una errónea o insuficiente motivación, se ha adoptado la decisión correcta, de modo que el tribunal de alzada pueda complementar o sustituir, de oficio, los motivos pertinentes para ma ntener la decisión adoptada en la sentencia impugnada ». [reiterado en la Sentencia TC/0183/24]

10.11. En aplicación de la técnica de suplencia de motivos, este tribunal constitucional esclarece que, si bien es cierto que el juez de amparo no indicó cuál era la vía más efectiva para conocer la acción de amparo y tampoco explicó las razones de hecho y derecho en virtud de las cuales justificaba la idoneidad, eficacia y efectividad de la misma, este tribunal constitucional advierte que lo perseguido por la accionante es la suspensión de trabajos de obra civil iniciados por los propietarios en el techo del local comercial arrendado por esta; local en el cual desarrolla las operaciones comerciales del restaurante Bella Mbriana, lo cual, a juicio de este colegiado, caracteriza una solicitud de medida cautelar en materia civil respecto de las obligaciones contractuales asumidas entre arrendador y arrendataria. En estos casos, hemos señalado que «el referimiento es la vía eficaz cuando se trate de solicitud de medidas cautelares de carácter civil, en razón de su naturaleza expedita y sumaria ». [Sentencia TC/0137/17: pág. 13, literal h.]

10.12. Como ya habíamos establecido, mediante la acción de amparo preventivo incoada por Bella Mbriana, S. R. L., en contra d e la entidad comercial New Horizons del Caribe, S. R. L., y Los Flamencos Aparthotel, la accionante solicita que los accionados se abstengan de ejecutar trabajos y actos que impidan el normal funcionamiento del restaurant Bella Mbriana.

10.13. Del análisis de la instancia de amparo se desprende que la parte accionante, Bella Mbriana, S. R. L., es arrendatari a de un local comercial propiedad de la parte recurrida, la entidad comercial New Horizons del Caribe, S. R. L., y Los Flamencos Aparthotel, donde opera el restaurante Bella Mbriana y que en el indicado local , los propietarios, el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025), iniciaron unos trabajos en el techo ocasionando problemas para el normal desenvolvimiento de las operaciones del restaurante, incurriendo en violación de los artículos 42, 50, 51 y 62 de la Constitución. Por lo que Bella Mbriana, S. R. L., interpuso una acción de amparo preventivo para que los propietarios se abstengan de realizar trabajo alguno en el indicado inmueble.

10.14. Al respecto, conviene retener que el amparo está contemplado en el artículo 72 de la Constitución. Esta disposición consagra la acción de amparo como una garantía de los derechos fundamentales. La Constitución establece lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados p or la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para

garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.

10.15. La regulación del amparo y sus tipos está recogida detalladamente en la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales. Esta ley, en su artículo 65, establece lo que sigue:

La acción de amparo será admisible contra todo acto [u] omisión de una autoridad pública o de cualquier particular que [,] en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta [,] lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el hábeas corpus y el hábeas data.

10.16. En esencia, se trata de «un mecanismo procesal para reclamar ante los tribunales la protección inmediata contra actos u omisiones de [una] autoridad pública o de los particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales». (TC/0119/14)

10.17. A modo particular, este colegiado estableció en la Sentencia TC/0304/16 que

...el amparo preventivo es la vía de la cual se dispone cuando existe riesgo de que los derechos fundamentales pudiesen resultar conculcados y la utilización de las vías ordinarias tendría, o cuando se advirtiere un daño inminente, motivado por acciones co metidas por autoridades públicas o por particulares… [reiterado en la Sentencia TC/0771/24]

10.18. De manera reciente, el Tribunal Constitucional abordó el amparo preventivo advirtiendo, en la Sentencia TC/0564/25, lo siguiente:

c. Aunque la regulación del amparo y sus tipos está recogida detalladamente en la Ley núm. 137-11, conviene adelantar que, al hacer un repaso detenido de la redacción del constituyente, este contempló el amparo en su vertiente ordinaria o reparadora (para la protección de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados) y preventiva (cuando resulten amenazados), así como el amparo de cumplimiento (para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo) y colectivo (para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos).

d. De esta manera, en su artículo 65, la Ley núm. 137 -11 se refiere al amparo, tanto para proteger los derechos fundamentales vulnerados como amenazados, en los siguientes términos:

La acción de amparo será admisible contra todo acto [u] omisión de una autoridad pública o de cualquier particular [] que [,] en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta [,] lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el [h]ábeas [c]orpus y el [h]ábeas [d]ata.

10.19. Aunado a lo anterior , «el amparo preventivo es la vía de la cual se dispone cuando existe riesgo de que los derechos fundamentales pudiesen resultar conculcados y la utilización de las vías ordinarias tardía, o cuando se advirtiere un daño inminente, motivado por acciones cometidas por autoridades públicas o por particulares [.]» (TC/0304/16). En otras palabras, «el amparo preventivo busca prevenir un daño inminente [,] lo que es evidente si el mismo

no se ha producido, sino que se avecina, es decir algo eventual, pero se debe advertir la ocurrencia a través de mecanismos que señalen que es inevitable el daño que va a causar». (TC/0408/21)

10.20. Al examinar el caso que nos ocupa, colegimos que, realmente, estamos frente a un amparo preventivo y no ordinario o reparador. Ello se debe a que, conforme fue invocado por l a accionante, los derechos fundamentales invocados, quedar ían transgredidos de verificarse la continuación de los trabajos de reparación en el local donde opera el restaurante Bella Mbriana.

10.21. Ahora bien, sea que se trate la acción sometida de un amparo ordinario o reparador o de un amparo preventivo, este colegiado advierte y reitera

que el tratamiento procesal de ambos amparos, en cuanto a su admisibilidad, es esencialmente igual, distinguiéndose, primordialmente, en cuanto a la identificación y valor o peso probatorio de la acción u omisión que vulnera —en el ordinario o reparador — o amenaza —en el preventivo— los derechos fundamentales. [Sentencia TC/0564/25: p. 57, literal l.]

10.22. Aclarado lo anterior, procede precisar que la admisibilidad del amparo está sujeta al examen que plasma el artículo 70 de la Ley núm. 137 -11. Esta disposición indica que:

[e]l juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos:

1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.

2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental.

3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.

10.23. El artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11 ha condicionado la admisibilidad de la acción de amparo a que no existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.

10.24. En casos como el que nos ocupa, en el cual el juez de amparo decidió correctamente que la acción resulta inadmisible, este colegiado ha sostenido , como anteriormente advertimos, que «el referimiento es la vía eficaz cuando se trate de solicitud de medidas cautelares de carácter civil, en razón de su naturaleza expedita y sumaria». [Sentencia TC/0137/17: p. 13, literal h.]

10.25. Respecto a la vía del juez de los referimientos en atribuciones civiles como vía judicial que permita de manera efectiva obtener la protección de los derechos fundamentales invocados, en la Sentencia TC/0137/17 advertimos también que:

i. La figura del referimiento es el procedimiento previsto en la jurisdicción civil para resolver los casos urgentes, de tal manera que a través del mismo existe la posibilidad de obtener resultados en un plazo razonable, por lo que resulta ser una vía eficaz.

j. Este tribunal, en su sentencia TC/0083/12, estableció que el procedimiento de referimiento está previsto para resolver casos

urgentes, de manera tal que siguiendo el mismo, existe la posibilidad de obtener resultados en un plazo razonable. En este sentido, se trata de una vía eficaz que satisface el requerimiento del artículo 70.1 de la referida ley 137 -11. Dicho criterio fue ra tificado en la Sentencia TC/0118/13.

10.26. En virtud de lo anterior, el tribunal a quo actuó correctamente al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por Bella Mbriana, S . R. L., en aplicación del artículo 70, numeral 1, de la Ley núm. 137-11. En consecuencia, por las motivaciones anteriores, este tribunal procede a rechazar el recurso de revisión que le ocupa y a confirmar la Sentencia núm. 185-2025-SSEN-00381, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia e l diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), tal como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.

10.27. En atención a lo expuesto anteriormente, resulta pertinente indicar que, a través de la Sentencia TC/0358/17, este tribunal constitucional estableció que en los casos en que se declarara la acción inadmisible por la existencia de otra vía judicial efectiva, operaría como una de las causales de interrupción civil de la prescripción. Conviene destacar, por igual, que la interrupción civil solo operará cuando el plazo de la acción o del recurso que este colegiado estime como efectivo ─de acuerdo con el art. 70 .1 de la Ley núm. 137 -11─ se encuentre hábil al momento del sometimiento de la acción de amparo, conforme a la Sentencia TC/0344/18 que reitera, a su vez, el referido requerimiento exigido por el precedente TC/0358/17.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano, Manuel

Ulises Bonnelly Vega y Sonia Díaz Inoa, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por Bella Mbriana, S. R. L., contra la Sentencia núm. 185-2025-SSEN-00381, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes, la Sentencia núm. 185- 2025-SSEN-00381, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72, parte in fine , de la Constitución, y los artículos 7 , numeral 6 , y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: COMUNICAR esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Bella Mbriana, S. R. L., a la parte recurrida, New Horizons del Caribe, S . R. L., y Los Flamencos Aparthotel.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria