Síntesis del conflicto
La especie se origina con la demanda en materia de referimiento incoada por José Dolores Monegro contra su esposa María de Sosa Coca ; dicha demanda procuraba la designación de un a administración judicial provisional sobre un bien inmueble. La Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, apoderada del asunto, acogió la referida demanda mediante Ordenanza núm. 01156-2015, dictada el diez (10) de octubre del dos mil quince (2015).
Inconforme con la decisión antes señalada, la señora María de Sosa Coca interpuso un recurso de apelación que fue conocido por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, colegiado que , mediante Sentencia núm. 335 -2016-SSEN-00282, dictada el ocho (8) de agosto del dos mil dieciséis (2016), pronunció el defecto por falta de concluir de la hoy recurrente en revisión , y, en consecuencia, el descargo puro y simple a favor del señor José Dolores Monegro. Al recurrir en casación, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso mediante Decisión núm. 1341, dictada el treinta y uno (31) de agosto del dos mil dieciocho ( 2018), la cual constituye el objeto del presente recurso de revisión en sede constitucional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por María de Sosa Coca contra la Sentencia núm. 1341, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el
treinta y uno ( 31) de agosto de l dos mil dieciocho (2018), por l as razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, María de Sosa Coca; y a la parte recurrida, José Dolores Monegro.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavand ier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0007/12 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0363/18 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0105/13 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/0205/13 ↗ · TC/0404/15 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0663/17 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0639/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0103, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por María de Sosa Coca, contra la Sentencia núm. 1341, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta y uno ( 31) de agosto de l dos mil dieciocho (2018).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ul ises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 1341, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el treinta y uno ( 31) de agosto de l dos mil dieciocho ( 2018). Su parte dispositiva se transcribe a continuación:
Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por María de Sosa Coca, contra la sentencia civil núm. 335 -2016-SSEN- 00282, de fecha 8 de agosto de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuya parte dispositiva figura copiada en otro lugar de este fallo;
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho del Dr. Ramón A. de León Morales, abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
En el expediente reposa el acto de notificación de la Sentencia núm. 1341, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el treinta (31) de agosto del dos mil dieciocho (2018).1 También reposa el Acto núm. 1552/2023, instrumentado el catorce (14) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), por el ministerial Abel A. Jiménez ,2 contentivo de notificación de sentencia, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, sin
1 Mediante memorándum emitido por la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, y recibido por el abogado de la parte recurrente, Francisco Jiménez Valdez, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 2 Alguacil ordinario de la Corte Penal de Apelación de San Pedro de Macorís.
constancia de haber sido recibido.
2. Presentación de l recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La señora María de Sosa Coca interpuso formal recurso de revisión constitucional contra la antes descrita Decisión núm. 1341, mediante instancia depositada, el siete (7) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), por ante la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia; la instancia y los documentos que lo avalan fueron remitidos al Tribunal Constitucional, el trece (13) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).
El referido recurso le fue notificado al representante legal de la parte recurrida, Ramón Aníbal de León Morales, mediante Acto núm. 630/2023, del veinte (20) de julio del dos mil veintitrés (2023).3
3. Fundamentos de la sentencia objeto de l recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó, esencialmente, su decisión en los argumentos siguientes:
Considerando, que consta en la sentencia impugnada que en ocasión del recurso de apelación interpuesto por la ahora parte recurrente, fue celebrada ante la corte a qua la audiencia pública de fecha 26 de julio de 2016, audiencia a la cual no compareció la parte recurrente a formular sus conclusiones; que, prevaliéndose de dicha situación, solicitó que se pronuncie el defecto contra la parte recurrente por no haber comparecido no obstante citación legal y se declare el descargo
3 Instrumentado por el ministerial Vladimir Jiménez Rondón, alguacil de estrados del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Hato Mayor.
puro y simple del recurso de a pelación, procediendo la corte a qua a reservarse el fallo;
Considerando, que también consta en el acto jurisdiccional bajo examen, que los abogados de la parte recurrida en apelación dieron avenir a la parte apelante mediante acto núm. 759-2016, de fecha 7 de junio de 2016, instrumentado por Cirilo Antonio Petrona, alguacil de estrados del Tribunal Colegiado del Tribunal de Primera Instancia de San Pedro de Macorís, para que asistiera a la audiencia que se celebraría el día 26 de julio de 2016, lo cual pone de manifiesto que la parte recurrente en apelación quedó válidamente convocada para la audiencia precitada en línea anterior; que, sin embargo, y no obstante lo que se ha dicho, la parte apelante no asistió a la referida audiencia a formular sus conclu siones, razón por la cual, ante tal situación jurídica, la corte a qua, como es de derecho, mediante la sentencia impugnada acogió las conclusiones de la parte apelada, pronunció el defecto por falta de concluir de la entonces recurrente, así como el descargo puro y simple del recurso a su favor.
Considerando, que conforme con la doctrina sostenida de manera firme por esta Suprema Corte de Justicia sobre la solución que debe imperar en estos casos, en los cuales el abogado del apelante no concluye sobre las pretensiones de sus recursos, el abogado de la recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; siempre que se cumplan, en la primera hipótesis, los siguientes requisitos, a saber: a) que la parte recurrente haya sido correctamente citada a la audiencia y no se vulnere ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna merma lesiva al derecho de defensa y al debido proceso; b) que incurra en defecto por falta de concluir, y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del
descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito de su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso, exigencias que, conforme se comprueba del fallo impugnado, fueron observadas por la alzada para pronunciar el descargo puro y simple del recurso de apelación de que se trata;
Considerando, que de igual manera, ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;
Considerando, que la supresión de los recursos en estos casos tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar, tal y como lo solicita la parte recurrida, la inadmisibilidad del presente de casación, sin necesidad de examinar el medio de casación propuesto por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, María de Sosa Coca, persigue mediante el presente recurso
anular la Sentencia núm. 1341, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de agosto del dos mil dieciocho (2018). Como sustento de dicha pretensión alega lo siguiente:
Honorable Magistrados, estamos frente a un proceso claramente de denegación de justicia, que ha consistido en no darle acceso a una justicia efectiva a nuestros representados con una serie de trabas y tecnicismos procesales que han dado al traste con todos estos rechazos de denegación de justicia y posterior estocada final de inadmisibilidad del recurso de casación por la Suprema Corte de Justicia con la Sentencia No. 01156-2015, de fecha 10/10/2015 dictada por la cámara civil y comercial del Juzgado de primera instancia de San Pedro de Macorís, atacada mediante sentencia núm. 335 -2016-ssen-00238 de fecha 08/08/2016, rendida por la cámara civil y comercial del departamento judicial de San pedro de Macorís, dando lugar está, a un recurso de casación que es parte del expediente y consecuentemente dando lugar esta sentencia también se depositó corte que ahora se ataca la indicada decisión a la sentencia Núm. 1341, de fecha 31/8/2018, rendida por la sala civi l y comercial de la Suprema Corte de Justicia, atada ahora por el presente recurso de revisión constitucional.
A nuestro modo de ver y entender la lógica de las cosas, has de saber que ordenar el desalojo de un co -propietario de su propiedad con derecho y título en la forma como lo ha ordenado la Jueza de primer grado, has de entender, que se ha violado precepto de carácter constitucional, contenido en los artículos 38, 39, 40, 15, 59, 68, 73 y 74 de la constitución de la república dominicana.
Honorables magistrados, no permitan que se lleve a cabalidad ese desalojo ya que dañaría los derechos constitucionales que tiene la recurrente MARIA DE COCA SOSA en el indicado inmueble por vía del
artículo 51 de la constitución. Es el mejor momento de pensar por otro lado, que se trata de una mujer, que de partir el desalojo en la forma, dejar desprotegida y despojada de su derecho, cosa esta que no analizaron ninguna de las instancias de los Tribunales a quo
AGRAVIOS QUE RESULTAN DE LA RESOLUCION
1) Producto de la a ctividad jurídica de los jueces la hoy recurrente MARIA DE COCA SOSA, esta sufriendo por la conculcación de los derechos fundamentales al debido proceso de ley, a la igualdad entre las partes, a la igualdad ante la ley, a un Juicio Oral, Publico y Contradictorio, como consecuencia de la denegación de justicia, que a todas luces es injusta.
2) Como consecuencia del error in iudicandum en que han incurrido tanto tribunal de jerarquía, inferior como la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, la hoy recurrent e MARIA DE COCA SOSA, será objeto de un desalojo teniendo derecho y título.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, José Dolores Monegro, en su escrito de defensa solicita la inadmisibilidad del presente recurso conforme lo dispuesto por el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, y de manera subsidiaria, el rechazo del presente recurso; fundamenta su solicitud en los motivos siguientes:
No resulta ocioso inferir aquí, que la accionante se mantiene ocupando dicho inmueble a viento y marea y por ello ha torpedeado las últimas tres (3) decisiones que sobre el caso han adoptado los Tribunales del orden judicial de la República Dominicana, Cámara Civil y Comercial, Corte de Apelación y Suprema Corte de Justicia. –
No resulta ocioso el inferir que la revisión esgrimida en su memorial por la accionante, señora, María de Sosa Coca, carece de sustento legal, puesto que acción no cumple con los requ isitos previstos en la normativa aplicable, pues la Ley No. 137 -11, de fecha 13 de junio de 2010, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, en su artículo 53 establece los requisitos d fondo y forma necesarios para que la revisión de las decisiones jurisdiccionales sean procedentes. Conforme al precitado artículo, la acción en revisión constitucional es procedente cuando la violación al derecho fundamental es imputable a una omisión del órgano jurisdiccional que falla la sentencia. Este requisito exige que la sentencia, per se vulnere un derecho fundamental, lo que no ocurre en la especie y no en los hechos que sustentan el caso, los cuales no pueden ser debatidos por este Honorable Tribunal Constitucional. Es por ello que el mencionado requisito legal, exige que el acto jurisdiccional atacado, atente de forma concreta, mediante una acción u omisión, en contra de derechos fundamentales de una de las partes. Por ello, simple alegato de la accionante en su memorial de revisión, no representa una vulneración a derechos fundamentales.
Consecuentemente, de la lectura de l os antes dichos requisitos legales a los que se refiere el Art. 100, se desprende que, para ser admitida, la decisión recurrida debe haber violado un procedent e del Tribunal Constitucional, tal y como lo advierte el mencionado artículo de la ley que rige la materia. En el sentido de que su letra y espíritu refieren a: a) Requisitos de admisibilidad. La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascend encia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales, a que se demuestre la especial trascendencia
o relevancia constitucional del caso. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminada, razón por la cual el Tribunal Constitucional, siguiendo la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional español, en particular la que se desarrolla en la Sentencia dictada el 25 de septiembre del 2009, fijó su posición al respecto de la Sentencia TC/0007/12. En el caso de la especie, la revisión constitucional interpuesta contra la Sentencia No. 1341 d/f 31/8/2018, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, no violó el precedente constitucional referido, razones por las cuales, el recurso del cual ha sido apoderada est a alta y magnifica Corte, debe ser inadmitido, con todas sus consecuencias.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el expediente, en el trámite del presente recurso, son los siguientes:
1. Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora María de Sosa Coca, el siete (7) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, y recibida por este Tribunal Constitucional, el trece (13) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).
2. Acto núm. 630/2023, del veinte (20) de julio del dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Vladimir Jiménez Rondón, alguacil de estrados del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Hato Mayor.
3. Escrito de defensa presentado por José Dolores Monegro , el veintiocho (28) de diciembre del dos mil dieciocho (2018).
4. Sentencia núm. 1341, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de agosto del dos mil dieciocho (2018).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
La especie se origina con la demanda en materia de referimiento incoada por José Dolores Monegro contra su esposa María de Sosa Coca ; dicha demanda procuraba la designación de un a administración judicial provisional sobre un bien inmueble. La Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, apoderada del asunto, acogió la referida demanda mediante Ordenanza núm. 01156-2015, dictada el diez (10) de octubre del dos mil quince (2015).
Inconforme con la decisión antes señalada, la señora María de Sosa Coca interpuso un recurso de apelación que fue conocido por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, colegiado que , mediante Sentencia núm. 335 -2016-SSEN-00282, dictada el ocho (8) de agosto del dos mil dieciséis (2016), pronunció el defecto por falta de concluir de la hoy recurrente en revisión , y, en consecuencia, el descargo puro y simple a favor del señor José Dolores Monegro. Al recurrir en casación, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso mediante Decisión núm. 1341, dictada el treinta y uno (31) de agosto del dos mil dieciocho ( 2018), la cual constituye el objeto del presente recurso de revisión en sede constitucional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En el análisis del presente recurso de revisión, es de rigor procesal establecer si este cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que rige la materia. En ese sentido, procede a examinarlos a continuación:
9.1. Como cuestión previa al examen de admisibilidad procede reiterar que el recurso de revisión constitucional, tal como ha sido creado y diseñado por el constituyente dominicano a partir de la reforma de dos mil diez ( 2010), mediante el artículo 277 constitucional, obedece a la necesidad de controlar la constitucionalidad de todas las resoluciones dictadas por la última vía jurisdiccional habilitada en ocasión de un proceso, es decir, cuando el asunto haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada mediante una decisión dictada por nuestra Suprema Corte de Justicia. Ese control, atribuido al Tribunal Constitucional por el artículo 184 de nuestra Ley Fundamental4, permite que los justiciables acudan a este órgano constitucional mediante el indicado recurso de revisión, a fin de procurar la tutela de sus derechos e intereses legítimos supuestamente afectados por la decisión jurisdiccional impugnada en revisión.
4 El artículo 184 prescribe que el Tribunal Constitucional tiene por misión garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales.
9.2. En primer orden, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está condicionada, -por ser normas relativas a plazos de orden público (Sentencia TC/0543/15: p.16; Sentencia TC/0821/17:p. 12), - a que el mismo se interponga mediante escrito motivado, en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia a persona o domicilio (Sentencia TC/0109/24), conforme el artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137-11. De acuerdo al referido texto, el indicado plazo de treinta (30) días se refiere a días calendarios y franco (Sentencia TC/0143/15:p.18), cuya inobservancia se sanciona con la inadmisibilidad (Sentencia TC/0543/15:p. 21).
9.3. En la especie, consta el memorándum emitido por la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia , el ocho (8) de noviembre del dos mil dieciocho (2018), mediante el cual fue notificada la sentencia recurrida a los representantes legales de la actual recurrente, también reposa el Acto núm. 1552/2023, instrumentado el catorce (14) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), por el ministerial Abel A. Jiménez ,5 contentivo de notificación de sentencia, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, sin constancia de haber sido recibido, mientras que el recurso fue interpuesto, el siete (7) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), por ante la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, no consta la notificación a la parte recurrente en su persona o domicilio .6 Este tribunal constitucional, a través de la Sentencia TC/0109/24, adoptó el criterio de que …el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. En consecuencia, al haberse notificado la sentencia objeto del presente
5 Alguacil ordinario de la Corte Penal de Apelación de San Pedro de Macorís. 6 . Sobre este aspecto, relativo a la notificación a los abogados mediante Memorándum, (ver las decisiones TC/0001/18 y TC/0363/18).
recurso en manos de los abogados de la parte recurrente con ocasión del recurso de casación y no en la persona o domicilio real de la recurrente , procede considerar que el plazo en el presente caso nunca comenzó a correr y, por lo tanto, el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.
9.4. Observamos, asimismo, que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, TC/0053/13: pp. 6-7, TC/0105/13: p. 11, TC/0121/13: pp. 21-22 y TC/0130/13: pp. 10-11), con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010), por lo cual resultan satisfechos tanto el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 277,7 como el establecido en el párrafo capital del art ículo 53 de la Ley núm. 137-11.8 En efecto, la Decisión núm. 1341, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018), puso término al proceso judicial de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial.
9.5. Cabe también indicar que nos encontramos en presencia del tercer supuesto previsto en el art ículo 53 de la Ley núm. 137 -11, el cual limita las revisiones constitucionales de decisiones jurisdiccio nales a las tres siguientes situaciones: 1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2. Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3. Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […]. Se puede advertir que la parte
7 El texto del art. 277 de la Constitución establece lo transcrito a continuación: Decisiones con a utoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. 8 La parte capital del art. 53 de la Ley núm. 137 -11 reza como sigue: El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de en ero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: […].
recurrente sustenta su recurso, entre otras consideraciones, en alegada violación al debido proceso y al derecho a recurrir , lo que permite establecer que ha invocado la tercera causal indicada en el numeral 3 del artículo 53.
9.6. La parte recurrente al estar invocando la tercera causal indicada en el numeral 3 del artículo 53, en cuyo supuesto el recurso procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fund amental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo , los cuales e1 Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.7. En este contexto, siguiendo los lineamientos de l a Sentencia unificadora TC/0123/18, el Tribunal Constitucional estima satisfecho en la especie el requisito establecido en el literal a) del indicado artículo 53.3, puesto que puede verificarse que la indicada vulneración fue invocada por las partes recurrentes con motivo de la decisión que puso fin al proceso en sede judicial. En efecto, en la instancia contentiva del recurso de revisión queda establecido que la parte recurrente alega la violación a los artículos 38, 39, 40, 15, 59, 68, 73 y 74 de la Constitución, violación al debido proceso y al principio de igualdad entre las partes, lo que se traduce en una supuesta violación de algunas de l as garantías que conforman el debido proceso, de donde se concluye que invoca la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva; supuestas violaciones que el recurrente imputa a la sentencia impugnada, lo que pone de manifiesto que no podían ser invocadas antes de ser dictada esa decisión.
9.8. Con relación al requisito previsto por los incisos b y c del artículo 53.3. En efecto, tampoco existen recursos ordinarios disponibles contra dicha decisión, lo que significa que ésta adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en sede judicial. Además, la invocada violación es directamente imputable al tribunal que la dictó, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los alegatos que sustentan el recurso.
9.9. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137 -11,9 y corresponde al tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto. Según el artículo 100 de la referida Ley núm. 137-11, que este colegiado estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional […] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
9.10. Este supuesto de admisibilidad, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme a los precedentes de este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, de l veintidós (22) de marzo de l dos mil doce (2012) , y la Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de l dos mil veinticuatro (2024), será examinada caso a caso y
[…] sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el conten ido de un derecho fundamental,
9 Párrafo in fine del art. 53 de la Ley núm. 137-11: La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.
modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
Asimismo, cuando:
5) se advierte una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales; 6) se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora según la Sentencia TC/0123/18; 7) cuando se da le existencia de una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión para las partes; o 8) cuando se materialice la existencia de una violación manifiesta a garantías o derechos fundamentales (Véase Sentencia TC/0409/24; Sentencia TC/0440/24).
9.11. Respecto de esta condicionante, conviene precisar que, si bien se recomienda a los recurrentes ofrecer una motivación mínima para convencer al tribunal de asumir el conocimiento del caso, el tribunal debe apreciar por sí mismo si existe la especial transcendencia o relevancia constitucional (TC/0205/13; TC/0404/15). Los principios generales respecto a dicho presupuesto procesal han sido abordados por este colegiado en las recientes Sentencias T C/0397/24, d el seis (6) de septiembre de l dos mil veinticuatro (2024), y TC/0409/24, de l once (11) de septiembre de l dos mil veinticuatro (2024), siendo una obligación a este fin, en adición a los supuestos reconocidos en la Sentencia TC/0007/12
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos
fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencien ─en apariencia─ una discusión de derechos fundamentales.
b. Verificar si los agravi os del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los tér minos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18; es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribu nal constitucional mediante una sentencia unificadora.
e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.
9.12. Mediante el presente recurso, la recurrente María de Sosa Coca pretende que la Sentencia núm. 1341, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno ( 31) de agosto de l dos mil dieciocho ( 2018), sea anulada, contra esta decisión, en su recurso de revisión señala de manera principal, las supuestas violaciones: debido proceso de ley, igualdad entre las partes, igualdad ante la ley, a un Juicio Oral, Publico y Contradictorio . Sin embargo, tal y como advierte la parte recurrida , José Dolores Monegro, en su
escrito de defensa, al examinar la instancia recursiva, esta sede constitucional comprueba que no se encuentran configurados los supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12, para determinar la especial trascendencia o relevancia constitucional.
9.13. Veamos algunas de las principales consideraciones vertidas en la instancia de revisión constitucional sometida por María de Sosa Coca, actual recurrente:
Honorable Magistrados, estamos frente a un proceso claramente de denegación de justicia, que ha consistido en no darle acceso a una justicia efectiva a nuestros representados con una serie de trabas y tecnicismos procesales que han dado al traste con todos estos rechazos de denegación de justicia y posterior estocada final de inadmisibilidad del recurso de casación por la Suprema Corte de Justicia con la Sentencia No. 01156-2015, de fecha 10/10/2015 dictada por la cámara civil y comercial del Juzgado de primera instancia de San Pedro de Macorís, atacada me diante sentencia núm. 335 -2016-ssen-00238 de fecha 08/08/2016, rendida por la cámara civil y comercial del departamento judicial de San pedro de Macorís, dando lugar está, a un recurso de casación que es parte del expediente y consecuentemente dando lugar esta sentencia también se depositó corte que ahora se ataca la indicada decisión a la sentencia Núm. 1341, de fecha 31/8/2018, rendida por la sala civil y comercial de la Suprema Corte de Justicia, atada ahora por el presente recurso de revisión constitucional.
A nuestro modo de ver y entender la lógica de las cosas, has de saber que ordenar el desalojo de un co -propietario de su propiedad con derecho y título en la forma como lo ha ordenado la Jueza de primer grado, has de entender, que se ha violado precepto de carácter constitucional, contenido en los artículos 38, 39, 40, 15, 59, 68, 73 y 74 de la constitución de la república dominicana.
Honorables magistrados, no permitan que se lleve a cabalidad ese desalojo ya que dañaría los derechos constitucionales que tiene la recurrente MARIA DE COCA SOSA en el indicado inmueble por vía del artículo 51 de la constitución. Es el mejor momento de pensar por otro lado, que se trata de una mujer, que de partir el desalojo en la forma, dejar desprotegida y despojada de su derecho, cosa esta que no analizaron ninguna de las instancias de los Tribunales a quo
AGRAVIOS QUE RESULTAN DE LA RESOLUCION
3) Producto de la actividad jurídica de los jueces la hoy recurrente MARIA DE COCA SOSA, esta sufriendo por la conculcación de los derechos fundamentales al debido proceso de ley, a la igualdad entre las partes, a la igualdad ante la ley, a un Jui cio Oral, Publico y Contradictorio, como consecuencia de la denegación de justicia, que a todas luces es injusta.
4) Como consecuencia del error in iudicandum en que han incurrido tanto tribunal de jerarquía, inferior como la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, la hoy recurrente MARIA DE COCA SOSA, será objeto de un desalojo teniendo derecho y título.
9.14. Como se puede apreciar, las pretensiones de las recurrentes están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la interpretación y aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, sustenta su recurso de manera principal, en la inconformidad con la Sentencia núm. 01156-2015, dictada el 10/10/2015, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís, y se comprueba que en la instancia posterior le fue declarado el defecto por falta de concluir, y en el recurso de revisión no realiza una clara exposición sobre la violación de derechos fundamentales contenidos
en la decisión recurrida objeto de la presente revisión, es decir, la dictada por la Suprema Corte de Justicia ; de ello concluimos que el presente recurso de revisión no cumple con los supuestos que el Tribunal Consti tucional ha establecido mediante la señalada Sentencia TC/0007/12, razón por la cual se acoge el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida , José Dolores Monegro, por lo que procede establecer que el presente recurso carece de especial trascendencia o relevancia constitucional.
9.15. En resumen, el Tribunal Constitucional concluye que en el presente caso, no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada con la protección de los derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución; cuestiones estas a las cuales está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional con independencia de la motivación de si existe o no violación a derechos fundamentales; en consecuencia, en tal sentido procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto por María de Sosa Coca por no satisfacer el requerimiento de especial trascendencia y relevancia constitucional prescrito por el artículo 53 (párrafo) de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran l os magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por María de Sosa Coca contra la Sentencia núm. 1341, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el
treinta y uno ( 31) de agosto de l dos mil dieciocho (2018), por l as razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, María de Sosa Coca; y a la parte recurrida, José Dolores Monegro.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavand ier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria