Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la demanda en partición de bienes, interpuesta por el señor Carlos Figuereo Donato, contra la señora Ángela Sandra Mercedes Castillo, por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo el punto controvertido entre las partes la exclusión de la porción de terreno de 1,030.94 metros cuadrados, dentro de la Parcela núm. 74-B, distrito catastral núm. 23, Distrito Nacional ubicado en La Victoria, de la masa de bienes de la comunidad conyugal existente entre las partes. Dicho tribunal dictó la Sentencia núm. 00123-11, del siete (7) de febrero del dos mil once (2011), mediante la cual acogió la referida demanda.
La referida decisión fue recurrida en apelación por ambas partes por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la c ual rechazó los recursos y confirmó el fallo apelado, mediante Sentencia núm. 1138-2011, dictada el veintitrés (23) de diciembre del dos mil once (2011).
Inconforme con dicha decisión, la señora Ángela Sandra Mercedes Castillo Martínez la recurrió en casación, por ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual rechazó dicho recurso, mediante la Sentencia núm. 0052/2020, del veintinueve (29) de enero del año dos mil veinte (2020).
Esta última sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por la señora Ángela Sandra Mercedes Castillo Martínez.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Ángela Sandra Mercedes Castillo Martínez, contra la Sentencia núm. 0052-2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, del veintinueve (29) de enero del año dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, señora Ángela Sandra Mercedes Castillo Martínez; y al recurrido, señor Carlos Figuereo Donato.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional , de conformidad con el artículo 4 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; M aría del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0327/22 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0363/18 ↗ · TC/0324/16 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0635/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0757, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Ángela Sandra Mercedes Castillo Martínez contra la Sentencia núm. 0052-2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 0052-2020, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de enero del año dos mil veinte (2020). Mediante dicha decisión se rechazó el recurso de casación interpuesto por la señora Ángela Sandra Mercedes Castillo Martínez , contra la Sentencia núm. 1138 -2011, dictada el veintitrés ( 23) de diciembre de l dos mil once (2011); en efecto, el dispositivo de la sentencia recurrida estableció que:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Ángela Sandra Mercedes Castillo contra la sentencia núm. 1138-2011, dictada el 23 de diciembre de 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente Ángela Sandra Mercedes Castillo, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Lcdo. Alberto Nicolás Concepción Fernández, abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
La sentencia descrita precedentemente fue notificada íntegramente al señor Ángela Sandra Mercedes Castillo Martínez , mediante el Acto núm. 402/2020, del veintidós (22) de septiembre del año dos mil veinte (2020), instrumentado y notificado por el ministerial Agustín Vilaseca Castillo, alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones de l a Jurisdicción Penal de Santo Domingo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La recurrente, señora Ángela Sandra Mercedes Castillo Martínez , apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021), y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional, del quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
El recurso anteriormente descrito fue notificado al señor Carlos Figuereo Donato, mediante el Acto núm. 409 -2020, del treinta (30) de octubre del año dos mil veinte (2020), instrumentado y notificado por el ministerial Marcelo Beltré y Beltré, alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por la señora Ángela Sandra Mercedes Castillo Martínez , bajo las siguientes consideraciones:
10) De la lectura de la decisión atacada se evidencia que la corte a qua, luego de ponderar los elementos de prueba aportados por las partes, comprobó que Carlos Figuereo Donato poseía el inmueble de 1,030.94 metros cuadrados ubicado en e l sector de La Victoria desde el año 1981, es decir, con anterioridad a la celebración de su unión matrimonial con Angela Sandra Mercedes Castillo; que posteriormente el Estado dominicano le donó a título personal dicho terreno mediante el acto traslativo de propiedad de fecha 23 de abril del año 1994, tal
como establece el art. 1405 del referido código, lo cual se extrae de sus motivaciones, sin que dicho acto acotara que el inmueble entraría a la comunidad.
11) En la especie, de las motivaciones contenidas en la sentencia impugnada se puede establecer que contrario a lo alegado por la parte recurrente, la corte a qua hizo una correcta aplicación del derecho, sin desnaturalizar los hechos de la causa, puesto que los jueces no incurren en este vicio cuando en su decisión exponen de forma concreta y amplia los motivos que la sustentan, como sucedió en la especie, los cuales permiten a la Suprema Corte de Justicia ejercer el control de la legalidad, motivo por el cual procede desestimar los medios examinados.
12) En relación al tercer medio de casación la recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua falló de forma contradictoria al admitir por un lado la existencia de un contrato de préstamo suscrito por ambos esposos a fin de construir mejoras q ue serían levantadas sobre el inmueble y luego procede a excluirlo del patrimonio común y ordenó al recurrido el pago faltante del contrato de préstamo, lo que evidencia la pobreza de criterio y l ógica en la redacción de su sentencia, además incurre en una carente exposición de motivos.
13) La parte recurrida alega en su memorial de defensa que la corte a qua expuso un razonamiento equilibrado apegado a las normas de derecho que rigen la materia, por lo que debe ser rechazado el medio invocado.
14) Para que exista el vicio de contradicción de motivos, es necesario que se evidencie una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones alegadamente contradictorias, sean estas de hecho o de
derecho, y el dispositivo de la sentencia, así como con otras disposiciones de la decisión impugnada; que además, la contradicción debe ser de tal naturaleza que no permita a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, suplir esa motivación con otros argumentos toma ndo como base la comprobación de hechos y afirmaciones que figuran en la sentencia recurrida.
15) El examen de la sentencia impugnada pone en evidencia que la corte a qua estimó, luego del examen de las piezas que conformaron el expediente, que el inmuebl e es propiedad del hoy recurrido; verificó además que el contrato de préstamo con garantía hipotecaria había sido suscrito por ambas partes con el banco Nova Scotia Bank a fin de construir mejoras en la vivienda objeto de conflicto, por lo que, en modo alguno dich o contrato de préstamo constituye prue ba a favor de la recurrente en la adquisión del bien, sin perjuicio de su valor probatorio para determinar si hay lugar a recompensar a la comunidad; en tal sentido, en la decisión impugnada no se configura la alegada contradicción de motivos ni falta e insuficiencia en su motivación, por el contrario, contiene una exposición congruente y coherente de las razones por las cuales rechazó el recurso y confirmó el fallo apelado, motivo por el cual procede desesti mar el medio examinado y con ello rechazar el recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión
La recurrente, señora Ángela Sandra Mercedes Castillo Martínez, en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, expone como argumentos para justificar sus pretensiones, los siguientes motivos:
Resulta: Que entre la recurrente Sra. Ángela Sandra Mercedes Castillo Martínez, de generales que constan en la presente instancia, y el recurrido Sr. Carlos Figuereo Donato, dominicano, mayor de edad, Medico y Oficial de la Policía Nacional, portador de la Cédula de Identidad y electoral No.OOl-l 188284-1, domiciliado y residente en la calle José Andrés Aybar Castellano no.93, Torre Metrop olitana 1, Apto.7-S, del Sector La Esperilla, de esta ciudad, existió un Matrimonio bajo el Régimen de la Comunidad de Bienes;
Resulta: Que como bien dice la Suprema Corte de Justicia en la Sentencia recurrida: El estudio del fallo impugnado revela que el hecho que dio origen a la Litis que ocupa nuestra atención es la partición de bienes de la comunidad legal entre Carlos Figuereo Donato y Ángela Sandra Mercedes Castillo, siendo el punto controvertido entre las partes la exclusión de la porción de terreno de 1,030.94 metros cuadrados, dentro de la parcela núm. 74 -B, distrito catastral núm. 23, Distrito Nacional ubicado en La Victoria, de la masa de bienes de la comunidad conyugal existente entre las partes. (ver párrafo 6, página 7. Sent. Rec.)
Resulta: Que precisamente los fundamentos que usa La Suprema Corte de Justicia para rechazar el Recurso de Casación y confirmar la exclusión del referido bien de la comunidad legal, y con ello, despojar a la recurrente de sus derechos proporcionales que les correspo nden legítimamente, devienen en una violación a la Constitución y a las leyes que rigen la propiedad y los modos de adquirirla en la República Dominicana.
Resulta: Que la Suprema Corte de Justicia con la sentencia hoy recurrida hace suyo el criterio de qu e el hecho de que el Sr. Carlos Figuereo Donato ocupara el inmueble en 1981 era razón suficiente para
afirmar que fue adquirido antes del Matrimonio de fecha 07 de Noviembre de 1987, sin observar a que título fue dicha ocupación, ya que no era a título de Propietario.
Resulta: Que todas las gestiones para conseguir la propiedad del referido inmueble fueron hechas por la comunidad, por ambos durante el matrimonio y el Estado donó como bien de Familia. Mal haría el Estado ahora decir que dicho acto fue solo a favor del marido, como ha interpretado el sistema de Justicia.
Resulta: Que la misma redacción del título que ampara la propiedad generadora del proceso que llama su atención se refiere con claridad a la condición bajo la cual originalmente, el 05 de m arzo de 1996, se cedió y se transfirió el inmueble, como lo dijo el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, en dicho Certificado: Haciéndose constar que dicho inmueble está constituido en Bien de Familia. - (ver Cert. De Titulo anexo 4)
Que (…) tanto la antigua Ley 1542 sobre Registro de Tierras como la Ley 108-05 Sobre el Derecho Inmobiliario en República Dominicana y Código Civil Dominicano establecen los modos de adquirir los derechos sobre los inmuebles los cuales están amparados y garantizados por la Constitución de la República, y que a mi humilde modo de ver, no es posible que de una forma indirecta con la palabra exclusión el sistema de Justicia, despoje de sus derechos a una madre y esposa trabajadora como lo he sido toda una vida (…).
En esas atenciones, el recurrente en revisión, la señora Ángela Sandra Mercedes Castillo Martínez, concluye de la siguiente forma:
Primero: Admitiendo en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional incoado contra a Sentencia Recurrida de la Suprema Corte de Justicia por haberse realizado conforme al procedimiento constitucional.
Segundo: En cuanto al Fondo, que sea acogido el presente Recurso de Revisión y le sea ordenado a la Suprema Corte de Justicia y a las demás instancias del poder judicial que reconozcan el derecho de propiedad proporcional que le corresponde a la recurrente en el referido inmueble, el cual debe considerarse, como siempre: de la comunidad, hasta que sea repartido de forma igualitaria entre ambas Partes.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisión
El recurrido, señor Carlos Figuereo Donato , en su escrito de defensa , expone como argumentos para justificar sus pretensiones, los siguientes motivos:
a) Que (…) En respuesta al UNICO MEDIO de revisión contenido en la Ley 1542 sobre Registro de Tierras como la Ley 108 -05 Sobre el Derecho Inmobiliario en la República Dominicana y Código Civil Dominicano, a que la decisión atacada se evidencia que la corte a qua, luego de ponderar l os elementos de prueba aportados por las partes, comprobó que Carlos Figuereo Donato poseía el inmueble de 1,030.94 metros cuadrados ubicado en el sector de La Victoria desde el año 1981, es decir, con anterioridad a la celebración de su unión matrimonial con Ángela Sandra Mercedes Castillo; que posteriormente el Estado dominicano le donó a título personal dicho terreno mediante el acto traslativo de propiedad de fecha 23 de abril del año 1994, tal como establece el art. 1405 del referido código, lo cual se extrae de sus motivaciones, sin que dicho acto acotara que el inmueble entraría a la comunidad.
b) Que (…) en la especie, de las motivaciones contenidas en la sentencia se puede establecer que contrario a lo alegado por la parte recurrente, la Suprema Corte de Justicia Primera Sala hizo una correcta aplicación del derecho, sin desnaturalizar los hechos de la causa, puesto que los jueces no incurren en este vicio cuando en su decisión exponen de forma concreta y amplia los motivos que la sustentan, como sucedió en la especie.
c) Que (…) En tales circunstancias, es evidente, que la Suprema Corte de Justicia Primera Sala, no ha incurrido, en el vicio que se le atribuye, sino por el contrario, ha realizado un examen correcto y justado a ley, por lo que el medio de revisión constitucional examinado debe ser desestimado.
d) Que (…) Este Tribunal reconoció que la debida motivación de la decisión es una de la garantía del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, que obro con bastante enunciación genérica de los principios, con la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán.
En esas atenciones, el recurrido en revisión, señor Carlos Figuereo Donato , concluye de la siguiente forma:
PRIMERO: DECLARAR REGULAR en cuanto a la forma el presente Memorial de Defensa por haberse interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la Ley.
SEGUNDO; RECHAZAR en todas sus partes el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por la señora LICDA. ANGELA SANDRA MERCEDES CASTILLO MARTINEZ, mediante escrito de fecha 21 de octubre del año 2020, por improcedente, infundado y carente de base legal.
TERCERO: CONDENAR a la parte recurrente señora LICDA. ANGELA SANDRA MERCEDES CASTILLO MARTINEZ, al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas a favor y provecho del LIC. JULIO ARISTIDES SANTANA MEDRANO, abogado quien afirma haberla avanzado en su mayor parte.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados , en el trámite del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa , son los siguientes:
1. Sentencia núm. 0052 -2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de enero del año dos mil veinte (2020).
2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, incoado por la señora Ángela Sandra Mercedes Castillo Martínez, del veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinte (2020).
3. Acto núm. 402/2020, de l veintidós (22) de septiembre del año dos mil veinte (2020), instrumentado y notificado por el ministerial Agustín Vilaseca Castillo, alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo , contentivo de la notificación de la sentencia recurrida a la señora Ángela Sandra Mercedes Castillo Martínez.
4. Acto núm. 409-2020, del treinta (30) de octubre del año dos mil veint e (2020), instrumentado y notificado por el ministerial Marcelo Beltré y Beltré, alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de la notificación del presente recurso de revisión constitucional, al señor Carlos Figuereo Donato.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la demanda en partición de bienes, interpuesta por el señor Carlos Figuereo Donato, contra la señora Ángela Sandra Mercedes Castillo, por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo el punto controvertido entre las partes la exclusión de la porción de terreno de 1,030.94 metros cuadrados, dentro de la Parcela núm. 74-B, distrito catastral núm. 23, Distrito Nacional ubicado en La Victoria, de la masa de bienes de la comunidad conyugal existente entre las partes. Dicho tribunal dictó la Sentencia núm. 00123-11, del siete (7) de febrero del dos mil once (2011), mediante la cual acogió la referida demanda.
La referida decisión fue recurrida en apelación por ambas partes por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la c ual rechazó los recursos y confirmó el fallo apelado, mediante Sentencia núm. 1138-2011, dictada el veintitrés (23) de diciembre del dos mil once (2011).
Inconforme con dicha decisión, la señora Ángela Sandra Mercedes Castillo Martínez la recurrió en casación, por ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual rechazó dicho recurso, mediante la Sentencia núm. 0052/2020, del veintinueve (29) de enero del año dos mil veinte (2020).
Esta última sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por la señora Ángela Sandra Mercedes Castillo Martínez.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Es importante indicar que, por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero en examinarse, previo a otra causa de inadmisión. (Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8; Sentencia TC/0821/17: pág.12). Como dispone el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 el recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del Trib unal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia , notificación que debe ser a persona o domicilio (Sentencia TC/0109/24; Sentencia TC/0163/24). El referido plazo de treinta (30) días es calendario y franco, es decir, no se le computarán ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia, resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo (Sentencia TC/0327/22: párrafo c), siempre en aquellos días en que el órgano jurisdiccional se encuentre apto para recibir dicho acto procesal precedido de una notificación de la Sentencia íntegra para el inicio del indicado plazo (Sentencias TC/0001/18, TC/0262/18 y
TC/0363/18, entre otras). De igual manera, a través de la Sentencia TC/0109/24, el Tribunal Constitucional adoptó el criterio de que
…el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal.
9.2. En el caso que nos ocupa, luego de analizar las piezas que componen el expediente, este tribunal considera que el requisito del plazo se cumple, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada de manera íntegra a la recurrente, señora Ángela Sandra Mercedes Castillo Martínez , mediante el Acto núm. 402/2020, de l veintidós (22) de septiembre del año dos mil veinte (2020), instrumentado y notificado por el ministerial Agustín Vilaseca Castillo, alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo. En este orden, el recurso de revisión fue incoado, el veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinte (2020), por lo que este colegiado estima que fue interpuesto dentro del plazo de los treinta (30) días previsto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, es decir, en tiempo hábil.
9.3. Sobre este aspecto , la causal y los motivos de revisión constitucional invocados por la parte recurrente deben constar en un escrito debidamente motivado, cuestión que el Tribunal pueda advertir las razones jurídicas que fundamentan y justifican el recurso, en aras de determinar si la decisión jurisdiccional impugnada es pas ible de ser revisada o no por el Tribunal Constitucional.
9.4. Este requisito de motivación del escrito contentivo del recurso de revisión constitucional se encuentra estipulado en e l artículo 54.1 de la indicada Ley núm. 137-11, que establece lo siguiente:
El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado1 depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un p lazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. (…)
9.5. En palabras llanas, se requiere que el escrito introductorio del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe estar dotada de las motivaciones que expliquen la forma en que la sentencia impugnada vulnera los derechos fundamentales de la parte recurrente en revisión a l momento de ser dictada dicha decisión por e l tribunal a-quo. En efecto, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia TC/0324/16, del veinte (20) de julio del dos mil dieciséis (2016), precisó lo siguiente:
Al interponer el referido motivo, la parte recurrente sólo se limitó a enunciarlo, sin desarrollar el citado medio, lo que imposibilita determinar las argumentaciones que fundamentan el mismo y las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales que –se arguye– contiene la decisión atacada; razón por la cual este tribunal no puede pronunciarse en relación con este motivo, por ser un requisito exigido por la referida ley núm. 137-11, que el recurso de revisión se interponga por medio de un escrito motivado, lo que hacía imperativo que esta parte cumpliera.
9.6. En el presente caso, de acuerdo al contenido de la instancia recursiva, el recurrente se limita a afirmar que:
1Subrayado nuestro
(…) tanto la anti gua Ley 1542 sobre Registro de Tierras como la Ley 108-05 Sobre el Derecho Inmobiliario en República Dominicana y Código Civil Dominicano establecen los modos de adquirir los derechos sobre los inmuebles los cuales están amparados y garantizados por la Con stitución de la República, y que a mi humilde modo de ver, no es posible que de una forma indirecta con la palabra exclusión el sistema de Justicia, despoje de sus derechos a una madre y esposa trabajadora como lo he sido toda una vida (…);
Sin indicar cuáles son los derechos fundamentales afectados y de qué manera se incurrió en su vulneración por parte del tribunal que dictó la sentencia recurrida
9.7. De hecho, solo se necesita leer lo s motivos que fundamentan la presente acción recursiva para identificar que todo se resume a la narración de los hechos de la causa,
9.8. En consecuencia, al estar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional desprovisto de argumentos que demuestren vulneraciones a la Constitución en que haya incurrido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al dictar la Sentencia núm. 0052-2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, e l veintinueve (29) de enero del año dos mil veinte (2020 ), es claro que el escrito intro ductorio del mismo no cumple con un mínimo de motivación en cuanto al señalamiento de los argumentos que lo justifican conforme lo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, al exigir que el recurso sea interpuesto por medio de un escrito motivado. Por tanto, procede que el presente recurso sea declarado inadmisible, como se hará constar en el dispositivo de esta decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran l os magistrados Fidias Federico Aristy Payan o y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Ángela Sandra Mercedes Castillo Martínez, contra la Sentencia núm. 0052-2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, del veintinueve (29) de enero del año dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, señora Ángela Sandra Mercedes Castillo Martínez; y al recurrido, señor Carlos Figuereo Donato.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional , de conformidad con el artículo 4 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; M aría del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria