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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0621/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Narciso Lorenzo Reyes, María de los Ángeles Peguero Franco, Sergio Reyes, Nulkia Desireé Mota Reyes y Teidy Medina de la Cruz contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2249, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional27 de julio de 2026Exp. TC-04-2025-0430

Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen en ocasión de una demanda en astreinte por dificultad de ejecución de sentencia (en materia sumaria) incoada por Narciso Lorenzo Reyes, María de los Ángeles Peguero Franco, Sergio Reyes, Nulkia Desirée Mota Reyes y Teidy Medina de la Cruz contra la Tesorería Nacional de la República Dominicana, el Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) y el Banco de Reservas de la República Dominicana.

La Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, apoderada del proceso, mediante la Sentencia núm. 0471-2024-SSEN-00054, dictada el treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), rechazó la demanda en cuanto al Banco del Reservas de la R epública Dominicana y ordenó a la Tesorería Nacional de la República Dominicana retener inmediatamente la suma de RD$21,445,985.92 de los fondos correspondientes al INESPRE y su posterior entrega cuando sean satisfechos los requerimientos legales referente s a su ministerio, especialmente los dispuestos por el Ministerio de Hacienda.

Inconformes, ambas partes recurrieron en casación el fallo mencionado, la Tesorería Nacional de la República Dominicana de manera principal , y el Instituto Nacional de Estabilización de Precios (INESPRE) de forma incidental, de lo cual resultó apoderada la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en atribuciones laborales. Dicha sala anuló, por vía de supresión y sin envío, el ordinal tercero del fallo atacado y rechazó en su totalidad el recurso principal, así como los demás aspectos de este mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-24- 2249. Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por l os señores Narciso Lorenzo Reyes, María de los Ángeles Peguero Franco, Sergio Reyes, Nulkia Desireé Mota Reyes y Teidy Medina de la Cruz contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2249, dictada

por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), y sus modificaciones.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, Narciso Lorenzo Reyes, María de los Ángeles Peguero Franco, Sergio Reyes, Nulkia Desireé Mota Reyes y Teidy Medina de la Cruz; así como, a la parte recurrida, Tesorería General de la República Dominicana y el Instituto Nacional de Estabilización de Precios (INESPRE).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucion al, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0621/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0430, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Narciso Lorenzo Reyes, María de los Ángeles Peguero Franco, Sergio Reyes, Nulkia Desireé Mota Reyes y Teidy Medina de la Cruz contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2249, dictada por l a Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A . Reyes Torres, y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, y 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los

Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida

La Sentencia núm. SCJ-TS-24-2249, objeto del presente recurso de revisión fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025); su dispositivo estableció lo siguiente:

PRIMERO: CASA SIN ENVÍO, por no quedar nada que juzgar, la sentencia núm. 0471-2024-SSEN-00054 de fecha 30 de enero de 2024 dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en atribuciones sumarias, en cuanto al ordinal tercero que ordena a la Tesorería Nacional de la República Dominicana retener la suma de veintiún millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil novecientos ochenta y cinco pesos dominicanos con 92/100 (RD$21,445,985.92), cuyo dispositivo ha sido copiado en la parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: RECHAZA los demás aspectos del recurso de casación principal interpuesto por la Tesorería Nacional de la República Dominicana y, en su totalidad, el recurso de casación incidental interpuesto por la Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), por los motivos expuestos.

2. Presentación del recurso en revisión

La parte recurrente, señor Narciso Lorenzo Reyes, María de los Santos Ángeles Peguero Franco, Sergio Reyes, Nulkia Desireé Mota Reyes y Teidy Medina de la Cruz, apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión

constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2249, mediante instancia depositada el dos (2) de enero de dos mil veinticinco (2025) y remitida a la Secretaría del Tribunal Constitucional el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

El recurso de revisión fue notificado a la Tesorería Nacional de la República Dominicana y al Instituto Nacional de Estabilización de Precios (INESPRE) a través del Acto núm. 02/2025, instrumentado por Geovanna A. Santana Lugo, alguacil ordinari a de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el tres (3) de enero de dos mil veinticinco (2025).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-TS-24-2249 se fundamentó, esencialmente, en los motivos que se exponen a continuación:

[…] 24. Ahora bien, esta Tercera Sala precisa que el juez a quo ordenó a la Tesorería Nacional retener la suma de RD$21,445,985.92 a favor de Narciso Lorenzo Reyes y compartes y en perjuicio del Instituto de Estabilización de Precios (Inespre) hasta tanto sea agotado el procedimiento de partida presupuestaria ante el Ministerio de Hacienda conforme con lo estipulado en la Ley núm. 86 -11 del 13 de abril de 2011 sobre Fondos Públicos sobre el fundamento de que la Tesorería Nacional no puede oponer el principio de inembargabilidad de sus bienes públicos en virtud de que el crédito que se está oponiendo es de naturaleza salarial y tampoco es juez del embargo para negarse a retener los fondos que la parte acreedora le intimó mediante acto núm. 317 -2023 de fecha 6 de diciembre de 2023, contentivo del embargo retentivo u oposición, instrumentado por Geovanna A.

Santana Lugo, alguacila ordinaria de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

25. En ese orden, no se evidencia que la sentencia impugnada haya violentado por sí el procedimiento fijado en la Ley núm. 86 -11 del 13 de abril de 2011, sino que determinó que la Tesorería Nacional de la República Dominicana debía retener los fondos a favor del acreedor en virtud de la excepción al principio de inembargabilidad que es aplicable al caso, porque el crédito perseguido goza de naturaleza salarial por tratarse de una condena a favor de los trabajadores sobre prestaciones laborales, derechos adq uiridos e indemnización prevista en el artículo 86 del Código de Trabajo, por lo que esta Suprema Corte de Justicia deberá analizar si procede que esta entidad estatal acate esta medida ordenada por el juez a quo atendiendo a su naturaleza otorgada por el legislador.

De la lectura de las normas anteriores, esta Tercera Sala advierte que la Tesorería Nacional de la República Dominicana es responsable de captar registrar y custodiar los ingresos públicos del Estado dominicano con la finalidad de garantizar la sostenibili dad de los presupuestos fijados a las diferentes entidades estatales, sin que de ello se derive una facultad legal y discrecional de disponer de los fondos que tiene en su poder, sino que al estar bajo dependencia del Ministerio de Hacienda, procederá a ejecutar los pagos en virtud de lo dictado por la autoridad administrativa y en armonía con la legislación vigente.

31. Por lo antes expuesto, esta Tercera Sala evidencia que la Tesorería Nacional de la República Dominicana no se encuentra facultada para retener libremente los fondos a favor del acreedor porque su mandato legal es captar, registrar y custodiar los ingre sos del Estado dominicano para sean ejecutados en virtud de los presupuestos

elaborados por el Ministerio de Hacienda en favor de cada una de las diferentes instituciones públicas, por lo que la medida ordenada por el juez a quo deviene en un atentado contra el Sistema de Tesorería del Estado dominicano, ya que si bien persigue el cobro de un crédito laboral que goza de privilegios legales, no menos cierto es que el interés general prevalece sobre el interés particular de la actual parte recurrida incidental y para garantizar la seguridad jurídica de todos los ciudadanos, los cuales gozan de un derecho fundamental contra la administración pública para exigirle el cumplimiento de los principios contenidos en el artículo 138 de la Constitución; es indispensable que los entes públicos dispongan de los recursos asignados por la administración pública en el presupuesto general del país, aspectos omitidos por el juez a quo a la hora de ordenarle a esa institución que resguardara los fondos públicos, que retuviera la suma RD$21,445,985.92, los cuales estarán indispuestos no solo para esa institución, sino para el Estado dominicano, incurriendo así en una incorrecta aplicación del derecho; en consecuencia, esta Tercera Sala acoge el recurso de casación y casa la sentencia impugnada sin envío, por no quedar nada que juzgar, pues las consecuenci as legales impuestas por el juez a quo y solicitadas por Narciso Lorenzo Reyes y compartes contra la Tesorería Nacional de la República Dominicana son inconciliables con las facultades conferidas por ley a esa entidad y afectan el interés general.

Del estudio de lo anteriormente expuesto, esta Tercera Sala advierte que la parte recurrente incidental está atacando la determinación producida en el fallo impugnado que ordena a la Tesorería Nacional de la República Dominicana retener la suma de la suma RD$21,445,985.92, por lo que según las consideraciones rendidas al momento de dilucidarse el recurso de casación principal, la entidad gubernamental no estaba facultada para retener formular el pago de

los valores reclamados por los trabajadores, razón que llevó a esta Tercera Sala a pronunciar la casación por vía de supresión de la determinación que en sentido contrario realizó el juez a quo, quedando, consecuentemente, anuladas las demás vertientes int erconectadas con ese hecho principal.

39. En consecuencia, producto de que mediante sus medios de casación la parte recurrente incidental persigue anular vertientes subsecuentes a una determinación que ha desaparecido del fallo impugnado por medio de la casación por vía de supresión formulada previamente por esta corte de casación, procede sin mayor abundamiento, desestimarlos y, en consecuencia, rechazar el recurso de casación que se examina.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Los señores Narciso Lorenzo Reyes, María de los Santos Ángeles Peguero Franco, Sergio Reyes, Nulkia Desireé Mota Reyes y Teidy Medina de la Cruz alegan —en apoyo de sus pretensiones en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional— lo siguiente:

ATENDIDO: A que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia baso su fallo para dejar sin efectos la decisión de la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en varios artículos de la Ley 567- 05 del 30 de diciembre del año 2005, de Teso rería Nacional específicamente 1,4,5,13, como también el artículo 14 del decreto No 441-06, de fecha 03 de octubre del año 2006 y finalmente la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en su párrafo 28 de la sentencia No. SCJ -TS-24-2249, establece lo s iguiente: De la lectura de las normas anteriores, esta Tercera Sala advierte que la Tesorería Nacional de la República Dominicana es responsable de captar,

registrar y custodiar los ingresos públicos del Estado Dominicano con la finalidad de garantizar la sostenibilidad de los presupuestos fijados a las diferentes entidades estatales, sin que de ello se derive una facultad legal y discrecional de disponer de los fondos que tiene en su poder, sino que al estar bajo la dependencia del Ministerio de Hacienda, procederá а ejecutar los pagos en virtud de lo dictado por la autoridad administrativa y en armonía con el marco legal vigente.

ATENDIDO: A que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al utilizar como base legal de su decisión la Ley No. 567-05 de Tesorería Nacional, omitió que esa ley en su artículo 8, párrafo 19, establece l o siguiente: Son funciones de la Tesorería Ejecutar los embargos que ordene la justicia y las cesiones de créditos de terceros, de acuerdo a lo que establezca el reglamento de esta ley.

ATENDIDO: A que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su decisión también omitió lo que establece el reglamento de dicha Ley, Decreto No. 441-06, en su artículo 34, el cual dice lo siguiente: Como custodia de los fondos públicos la Tesorería Nacional, deberá acoger la solicitud de embargo retentivo, elevada por los acreedores de las instituciones del Gobierno Central o de las Instituciones descentralizadas o autónomas no financieras.

POR CUANTO: A que el artículo 68 de la Constitución de la República Dominicana dispone que: […].

POR CUANTO: A que el artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, dispone que: […]

POR CUANTO: A que el artículo 149 de la Constitución Dominicana, dispone que: […]

RAZONES POR LO QUE ESTA SENTENCIA DEBE SER REVISADA

1) Dicha sentencia viola el precedente del Tribunal Constitucional contenido en la sentencia No. ТС/0170/16 y TC/0148/2014, entre otras.

2) Se han violado derechos fundamentales contenidos en los artículos 68,69 y 149 de la Constitución Dominicana.

3) Se Produjo omisión, ya que la Suprema Corte de Justicia en su decisión de apoya en la ley 567 -05, de Tesorería Nacional y en el reglamento Decreto No. 441-06, omitiendo el artículo 8, párrafo 19, de la Ley 567-05 que establece lo siguiente: Son funciones de la Tesorería ejecutar los embargos que ordene la justicia y las cesiones de créditos de terceros, de acuerdo a lo que establezca el reglamento de esta ley.

4) El reglamento de Tesorería establece: El Decreto 441 -06, en su artículo 34, dice lo siguiente: Como custodia de los fondos públicos, la Tesorería Nacional deberá acoger la solicitud de embargo retentivo, elevada por los acreedores de las instituciones del Gobierno Central o de las instituciones descentralizadas o autónomas no financieras.

5) Se han agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y la violación no fue subsanada

Con base en dichas consideraciones la parte recurrente concluye en el tenor siguiente:

PRIMERO: Declarar regular y admisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Narciso Lorenzo Reyes y Compartes, por haber sido hecho en

estricto cumplimiento de la Constitución y las leyes.

SEGUNDO: En cuanto al fondo acoger en todas sus partes los argumentos que sirven de base al presente recurso y en virtud de la facultad que puede ejercer este tribunal, anular la sentencia No. SCJTS- 24-2249, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y enviar dicha sentencia a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia a los fines de que sea conocida nuevamente con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional.

TERCERO: Que se condene a las partes recurridas al pago de las costas legales del procedimiento con su distracción y provecho en favor de los Licdos. José Lincoln Paulino y Sheila Nicole Paulino, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Tesorería General de la República Dominicana

Mediante su escrito de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), la Tesorería General de la República Dominicana (parte recurrida) solicita, en primer término, la inadmisibilidad del recurso , y posteriormente, su rechazo , fundamentado con los argumentos siguientes:

POR CUANTO: Si se analiza el proceso llevado en todas las instancias y las acciones intentadas por las partes, sus pretensiones en cada una de ellas y los actos cursados a tales fines, encontramos que la parte ahora recurrente en revisión constitucional, e n ninguna de las instancias precedentes ha reclamado violación de derechos

fundamentales ni reclamado la protección de derechos constitucionales o fundamentales, pues, el ahora recurrente en revisión constitucional ha practicado (trabado) un embargo retentivo en manos de una institución pública que, no tiene en modo alguno por mandato legal, la potestad de retener fondos de otra institución pues no es depositaria de recursos, y luego de trabar dicho embargo que, además resulta inconstitucional, lo que pretende es una validez de ese embargo retentivo, lo cual no reúne requisitos de tener relevancia constitucional para fines de que el Tribunal Constitucional valore siquiera el mal llamado recurso de revisión constitucional del cual ha sido apoderado.

POR CUANTO: De la lectura simple del escrito se advierte que el recurrente no se molesta siquiera en describir sucintamente las razones constitucionales de su recurso ni si existe violación de derechos constitucionales o en qué consiste la no enunciada vio lación de derechos. De ahí dimana la intrascendencia e irrelevancia constitucional de su recurso que lo hace, de entrada, inadmisible, por no cumplir con esos dos requisitos que el legislador expone como una obligación que debe reunir todo recurso de revisión constitucional para su admisibilidad.

POR CUANTO: La parte recurrente los señores Narciso Lorenzo Reyes y Compartes , no reclama, ni sus escritos contienen contenido constitucional, a pesar de que es este, uno de los requisitos de admisión del recurso de revisión constitucional previstos por el artículo 53 de la ley 137 -11, orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, es precisamente ese que hemos enunciado.

Como se aprecia, en lo descrito antes, el recurrente no establece violación de su derecho fundamental ni cómo la Tercera Sala viola esos

derechos, por lo que, ante la carencia de contenido constitucional; ante la ausencia de cumplimiento de los requisitos de trascendencia y relevancia constitucional, el recurso de revisión deviene en inadmisible, en tanto carece de esos requisitos y que además, no escribe, no alega ni se advierte que la Suprema Corte de Justicia haya inobservado ningún precedente del Tribunal Constitucional en su decisión ahora impugnada en revisión constitucional.

POR CUANTO: En tal virtud, el Recurso de Revisión Constitucional debe ser declarado INADMISIBLE, por cuanto no concurren los requisitos legales para su admisión. Más bien, de lo que se trata es de pretender prolongar un procedimiento de embargo inmobiliari o sobre el cual no existe argumento legal para impedir que retome su curso.

POR CUANTO: El recurso de revisión constitucional intentado en fecha 9/12/2024, por los Señores Narciso Lorenzo Reyes y compartes, contra la sentencia Núm.SCJ -TS-24- 2249, de fecha 29 de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y depositado en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia, establece cl aramente que el accionante interpone un recurso de revisión constitucional sin que cumpla con el requisito de trascendencia y relevancia constitucional, previsto por el artículo 53 de la ley 137 -11, orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

POR CUANTO: En tal sentido, el presente recurso debe ser declarado inadmisible como se explica en medio anterior, pues, aparte de ser interpuesto sin reclamo previo de violación de derecho constitucional, sin observar contenido constitucional ni violación de derechos fundamentales, dicho recurso no cumple con los requisitos de trascendencia y relevancia constitucional. En tal virtud, el Tribunal

Constitucional debe declarar la INADMISIBILIDAD el recurso, pues este no cumple con los requisitos de forma y fondo para ser admisible.

POR CUANTO: Aun cuando se analice el recurso y se verifique que este reúne los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 53 de la ley 137 -11, es preciso verificar, comparando con el escrito, las disposiciones del párrafo de dicho texto, para des pués de que reúna todos esos requisitos del numeral 3, también contenga trascendencia y relevancia constitucional. Del escrito que se analiza se aprecia no encontrarse reunidos los elementos que, como requisitos establece dicho numeral 3 del artículo 53 de dicha ley 137 -11 y de su propio contenido, dicho escrito desprende además, la carencia de estos dos elementos sustanciales a la admisibilidad de dicho recurso; que el ahora recurrente se defendió en todo ese proceso, donde tuvo garantizado su derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley; que ejerciendo este la vía del recurso de casación, le fue rechazado; de ahí resulta que el recurso tiene carencia de absoluta carencia de trascendencia y relevancia constitucional.

POR CUANTO: Fue esa la ordenanza casada por la Tercera sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la sentencia recurrida en revisión constitucional, que ahora nos ocupa; es preciso en esa virtud, que el Tribunal Constitucional evalúe no solo las ilegali dades cometidas por la Presidencia de la Corte de Trabajo en los aspectos citados en el párrafo anterior, que la casación de esa ordenanza toma en cuenta los aspectos de legalidad siguientes:

1) Que el crédito a que alude el recurrente nunca fue convertido en deuda pública, no fue inscrito en la Dirección General de Crédito Público ni reclamado para que, en tiempo hábil, sea incluido en el presupuesto general del Estado del año siguiente;

2) Que en fecha 12 de diciembre del año 2023, fue aprobada la Ley General de presupuesto del ejercicio financiero del Estado para el año 2024, la cual fue publicada en fecha 20 de diciembre del año 2023.

3) Esa ley establece las partidas a ser ejecutadas por el Estado en cada una de sus instituciones y comenzó a ejecutarse en el mismo mes de enero del 2024, por lo que, ordenar mediante Sentencia laboral núm.0471-2023-SORD-00514 dictada por Presidencia de l a Corte de Trabajo del Distrito Nacional, después de transcurrido el plazo para la discusión del presupuesto del Estado del año siguiente, y que se incluya una deuda en el presupuesto de ese año, aprobado mediante la ley 80 - 23 del 20/12/2023, es violatorio del principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 110 de la Constitución, pues, no se puede subvertir el orden constitucional fijado por ley anterior, y la ley solo puede aplicarse para el porvenir.

4) La ley general de presupuesto para el ejercicio financiero del año 2024 No.80 -23 del 20/12/2023 establece en su artículo 71 las incorporaciones y operaciones de créditos públicos, las cuales se encuentran detalladas en los artículos del 66 al 70 inclusi ve de dicha ley. Sin embargo, al revisar esos textos, no obra en ellos ninguna partida para ser pagada a los recurridos por haber sido incorporada en el presupuesto del 2024, lo que implica que la sentencia manda a subvertir el orden constitucional fijado por ley anterior, y peor, manda a ejecutar un asunto de imposible cumplimiento por el agotamiento del presupuesto del año 2024 y de la imposibilidad de incorporar en el presupuesto del 2025, cuyo proyecto ya fue elaborado y presentado al Congreso Nacional. Dicho texto leal dispone:

5) Articulo 71 Ley 80-23: […]

6) La imposibilidad se da en que no puede la Tesorería Nacional de la República Dominicana, violar la ley ni alterar la seguridad jurídica prevista y consolidada por esa ley que es anterior, aparte de ello, en ninguno de los artículos que van desde el 66 al 7 0 de la referida ley No.80-23, ley general de presupuesto para el ejercicio financiero del año 2024, no se encuentra ninguna partida para ser pagada a los recurridos por haberse convertido en deuda pública y registrado como tal, e incluida en dicha ley de presupuesto general del 2024;

7) Al ser consultados dichos textos legales, no se encuentra ni referencia a deuda de esta 8) 9) naturaleza del Instituto de estabilización de Precios (INESPRE) con los recurridos, por lo que el mandato de la sentencia para poner el astreinte, no encuentra es pacio de ser cumplido en la realidad, carece de objeto y en ese sentido, el astreinte conminatorio impuesto si no se cumpliere con ese mandato, vendría a subvertir el orden constitucional fijado por esa ley y a aniquilar las políticas públicas diseñadas y ejecutadas por la Administración al tener que violar la ley para cumplir ese mandato de la sentencia; la Suprema Corte de Justica, al casar la ordenanza antes mencionada hizo una correcta aplicación de la ley y de los principios constitucionales de razonabilidad, legalidad y proporcionalidad, en tanto corrigió violaciones constitucionales y legales contenid as en la ordenanza dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, mediante la que se violó el principio de supremacía constitucional al ordenar la inserción de un crédito en violación al principio de legalidad, pues la Ley 80-23 establece cuáles partidas se pueden y deben ejecutar por estar contenidas en ella. Dicho texto constitucional dispone. "[…]".

15) La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su sentencia

impugnada entendió que si la Tesorería Nacional de la República Dominicana aplicare la ordenanza casada mediante la cual se ordenó la retención de fondos que no estaban en su poder y que no podían estar por no ser depositaria y por no estar incluido en la ley de presupuesto del año siguiente, estaría introduciendo una visible violación a la ley 80-23, pues se incluiría en ella de manera retroactiva, lo ordenado por esa sentencia, y la astreinte conminatoria, sería la fuerza con que el juez a quo obliga a la recurrente a violar ese principio y la ley.

16) Esa ordenanza fue casada porque al ordenar cumplir con la inclusión del crédito del ahora recurrente en el presupuesto de una ley anterior (presupuesto 2024 aprobado mediante ley 80-23 y ejecutado), lesiona la característica principal del Estado Social y Democrático de derecho previsto en el artículo 40.15 de la Constitución, mandando a hacer lo que la ley no manda, pues ese presupuesto aprobado por la Ley 80-23 del 20 de diciembre del 2023, no contiene ninguna partida para crédito de los Señores Narciso Lorenzo Reyes y compartes y es imposible dicha introducción en esa ley pasada sin violar los principios de seguridad jurídica y de legalidad, tal como lo establece el Tribunal Constitucional en la sentencia antes descrita y que dice: […]

20) La parte recurrente alega en su escrito de revisión constitucional violación a los artículos 68, 69 y 149 de la Constitución, pero no explica donde, como ni en que parte de la sentencia. Sin embargo, las enunciaciones de violaciones hechas sin decir cu al parte del texto ni cómo violan sus derechos el recurrente hace una errónea aplicación o interpretación de los mismos, desconociendo el alcance legal de la Constitución y las leyes", pero sin explicar ni argumentar siquiera en qué consiste la violación, ni cuales hechos del tribunal a quo constituye la supuesta violación y menos, sin desarrollar de manera clara, precisa, coherente y detallada, aunque sea breve, en qué consisten las

violaciones y cuales hechos del tribunal son violatorios de la ley.

21) Lo anterior implica que su escrito de revisión constitucional se encuentra difuso, sin desarrollo reales de los medios que enuncia, pues los mismos argumentos expuestos por la parte recurrente implican un alejamiento de lo previsto por el legislador y lo decidido por el tribunal, por lo que se aprecia que su recurso es expuesto con imposibilidad para esa Alta Corte Constitucional, de poder evaluar ni estudiar el mismo y decidir al respecto, pues la falta de precisión en los alegatos imposibilitan una valoración de los medios y hasta su lectura.

Con base en las consideraciones anteriores , la parte recurrida concluyó en el sentido siguiente:

Incidente número 1. Primero: Declarar Inadmisible el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto en fecha 02/01/2025, por los señores Narciso Lorenzo Reyes y Compartes, contra la sentencia Núm.SCJ-TS-24-2249, de fecha 29 noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por carecer en lo absoluto de contenido constitucional y reclamo de violación de derechos fundamentales, tanto en el escrito de revisión como en los actos precedentes. Segundo: Confirmar la sentencia impugnada por ser justa y estar en consonancia con la aplicación del derecho constitucional.

Incidente número 2: Primero: Declarar Inadmisible el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto en fecha 02/01/2025, por los señores Narciso Lorenzo Reyes y Compartes, contra la sentencia Núm.SCJ-TS-24-2249, de fecha 29 noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por falta de trascendencia y relevancia constitucional, previsto

en el artículo 53 de la ley 137-11, como requisitos fundamentales para la admisibilidad del recurso. Segundo: Confirmar la sentencia impugnada por ser dictada de acuerdo y respetando las normas constitucionales y legales.

Incidente número 3: Primero: Declarar inadmisible el Recurso de Revisión Constitucional de fecha 02/01/2025, interpuesto por los señores Narciso Lorenzo Reyes y Compartes, en contra de la sentencia Núm.SCJ-TS-24-2249, de fecha 29 noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, porque sus medio de revisión no fueron expuestos y desarrollados de forma precisa, concis a y coherente, más bien, existe una exposición difusa y carente de sentido que no es posible observar con precisión los agravios alegados;

SEGUNDO: Confirmar la sentencia impugnada por ser dictada de acuerdo y respetando las normas constitucionales y legales.

En cuanto al fondo del Recurso de Revisión Constitucional, sin que esto implique renuncia ni limitación de las conclusiones incidentales anteriores, se concluye:

Primero: Rechazar el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto en fecha 02/01/2025, por los señores Narciso Lorenzo Reyes Y Compartes, contra la sentencia Núm.SCJ -TS-24-2249, de fecha 29 noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por falta de trascendencia y relevancia constitucional, previsto en el artículo 53 de la ley 137 -11, como requisitos fundamentales para la admisibilidad del recurso.

Segundo: Confirmar la sentencia impugnada por ser dictada de

acuerdo y respetando las normas constitucionales y legales.

Instituto Nacional de Estabilización de Precios (INESPRE)

Mediante su escrito de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Instituto de Estabilización de Precio (Inespre), parte recurrida, solicita, de manera principal, la inadmisibilidad del recurso, y posteriormente, su rechazo, basándose, esencialmente, en los argumentos siguientes:

c. En el presente caso, el recurso no está fundamentado en ninguna violación a ningún derecho constitucional y el mismo se cuestiona asuntos meramente del fondo del proceso que fueron discutidos y respondidos por los jueces tanto del fondo del proceso, situaciones esta que fueron planteada y discutida en este alto tribunal, por el hoy Recurrente en su Recurso de Revisión Constitucional, quedando este punto claramente fundamentado, por lo tanto no existe ninguna violación de la ley ni desnaturalización de los hechos, ni mucho menos falta de motivación y vulneración al derecho de defensa. En este orden, las motivaciones presentadas son asunto meramente competencia exclusivas de los jueces del fondo del proceso que ha sido respondida y ponderada por la sentencia que se solicita la Revisión Constitucional, por lo que no existe causales algunas que hagan admisible el presente Recurso de Revisión Constitucional. d. Cuando el recurso de revisión constitucional no se fundamenta en alegaciones de violación a un derecho a que se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, los cuales son los siguientes: […]

[…] En la especie no se han cumplido con los requisitos indicados en el párrafo anterior, ya que las alegadas violaciones son asunto del fondo que escapan al control de que se pueda avocar a decidir el

tribunal Constitucional, y peor aún porque ha quedado demostrado que dichas alegaciones han sido respondidas por los jueces del fondo y por la Suprema Corte de Justicia, por lo tanto no ha habido ninguna falta de motivación y vulneración al derecho de defe nsa, por lo tanto no existe ninguna vulneración imputables al tribunal que dictó la Sentencia [literal c, numeral 3, artículo 53]. Dicha violación fue respondida tan pronto fue planteada tanto en el tribunal del fondo como por ante la Suprema Corte de Justicia.

POR CUANTO: A qué, el hoy las partes recurrentes señores Narciso Lorenzo Reyes, María De Los Ángeles Peguero Franco, Sergio Reyes, Nulkia Mota Reyes y Teidy Medina De La Cruz, en al Desarrollar de sus medios invocados violación del derecho al debido proces o, al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva, violación a la ley, hasta ahora no ha demostrado tal violación, lo que resulta una retórica del mismo no establece la base para este alto tribunal pueda valorar, ya que los medio planteado por el Re currente, no se observa la existencia de una posibilidad aunque sea remota que la suerte del caso sería otra, lo que hace que dicho medio invocado no tenga una contestación seria en la suerte del proceso, pues que quedan en simple argumentos y retoricas de violaciones invocada en su contra, puesto que al desarrollar su medio no establecen su relevancia en la parte dispositiva de la sentencia atacada, solo hacen menciones de que presentarían pruebas sin hacer un señalamiento de cada una de las pruebas que di ce tener los recurrentes, puesto que los señalamientos que se hace a la Sentencia objetada son argumentos simples, en consiguiente la parte dispositiva como plantea los Recurrentes en su recurso seria la mismo, ya que los agravios o críticas a la sentencia no se hacen con argumentaciones de peso, relevancia del medio invocado no ha quedado demostrado por los recurrentes, en consiguiente resulta irrelevante los medios desarrollados por los recurrentes para la

revisión Constitucional de una sentencia, motivo por el cual dicho recurso debe de ser desestimado por la Honorable Tribunal Constitucional.

POR CUANTO: A que la Ley 86 -11, consagra en sus arts. 3 y 4 establecen el procedimiento a seguir para garantizar los derechos de los terceros acreedores del Estado beneficiarios de sentencias condenatorias con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzga da, disposiciones complementadas con las sanciones en que pueden incurrir los responsables de las instituciones deudoras en caso de no dar cumplimiento a la obligación de consignar las partidas presupuestarias correspondientes por las sumas a que asciende el pago de esas obligaciones. De manera, que contrario a lo afirmado por los accionantes, la ley impugnada, se ubica en el justo medio entre el interés de los particulares y la marcha regular del Estado y sus instituciones, asegurando y protegiendo los derechos y garantías que la Constitución y las leyes reconocen a favor de los primeros, al mismo tiempo que preserva el interés general.

POR CUANTO: A que, resultan que, para interponer un recurso de revisión constitucional, no basta únicamente la inconformidad con la adopción tomada, sino que se hace necesario que el mismo se haga cumpliendo con las reglas de derechos prevista en la Ley No . 137-11, Sobre Procedimiento de Revisión Constitucional, que los recurrentes señores Narciso Lorenzo Reyes, María De Los Ángeles Peguero Franco, Sergio Reyes, Nulkia Mota Reyes y Teidy Medina De La Cruz. en sus medios presentados, solo hace una relación d e las violaciones cometidas en su contra, según ellos, pero no desarrolla en el mismo, ninguna violación a la ley 86-11, en virtud de que la mima establece el procedimiento a seguir en caso de una sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada , por lo cual este recurso de revisión

constitucional carece de objeto, por lo cual debe ser rechazado.

Con base en las consideraciones mencionadas, concluyó lo siguiente:

Primero: Que sea Declarado Inadmisible, el Recurso de Revisión constitucional, interpuesto por los señores Narciso Lorenzo Reyes, María De Los Ángeles Peguero Franco, Sergio Reyes, Nulkia Mota Reyes y Teidy Medina de La Cruz, partes recurrentes, en fecha 0 2 de enero del año 2025, ya que el mismo no reúne los […]

Primero: Que sea Rechazado, el Recurso de revisión constitucional, interpuesto por las partes recurrentes señores Narciso Lorenzo Reyes, María De Los Ángeles Peguero Franco, Sergio Reyes, Nulkiа Мота Reyes y Teidy Medina de la Cruz, en fecha 02 de enero de l año 2025, en contra de la Sentencia Núm. SCJ -ТC-24-2249 de fecha 29 de noviembre del año 2024, emitida por la Tercera Sala De La Suprema Corte De Justicia, por improcedente, mal fundado, carente de relevancia, es decir, no cumple con las disposiciones ley 137-11, Sobre Procedimiento de Revisión Constitucional, carente de pruebas que sustente una variación en la decisión adoptada, carente de base legal, en consiguiente desestimar el recurso y confirmar en todas sus partes la decisión atacada.

Segundo: Compensar las costas.

6. Pruebas documentales

1. Sentencia núm. SCJ-TS-24-2249, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

2. Instancia contentiva del recurso de revisión interpuesto por los señores, Narciso Lorenzo Reyes, María de los Ángeles Peguero Franco, Sergio Reyes, Nulkia Desireé Mota Reyes y Teidy Medina de la Cruz núm. SCJ-TS-24-2249, depositada el dos (2) de enero de dos mil veinticinco (2025) en el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial.

3. Acto núm. 02/2025, instrumentado por Geovanna Santiago Lugo, alguacil ordinaria de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el tres (3) de enero de dos mil veinticinco (2025).

4. Instancia depositada por la Tesorería Nacional de la Rep ública Dominicana en el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de justicia y del Consejo del Poder Judicial , el veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).

5. Acto núm. 23 -2025, instrumentado por José Francisco Cepeda Lora, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025).

6. Instancia contentiva del escrito de defensa del Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) , depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

7. Acto núm. 654 -02-25, instrumentado por Carlos CH. Tejeda, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen en ocasión de una demanda en astreinte por dificultad de ejecución de sentencia (en materia sumaria) incoada por Narciso Lorenzo Reyes, María de los Ángeles Peguero Franco, Sergio Reyes, Nulkia Desirée Mota Reyes y Teidy Medina de la Cruz contra la Tesorería Nacional de la República Dominicana, el Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) y el Banco de Reservas de la República Dominicana.

La Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, apoderada del proceso, mediante la Sentencia núm. 0471-2024-SSEN-00054, dictada el treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), rechazó la demanda en cuanto al Banco del Reservas de la R epública Dominicana y ordenó a la Tesorería Nacional de la República Dominicana retener inmediatamente la suma de RD$21,445,985.92 de los fondos correspondientes al INESPRE y su posterior entrega cuando sean satisfechos los requerimientos legales referente s a su ministerio, especialmente los dispuestos por el Ministerio de Hacienda.

Inconformes, ambas partes recurrieron en casación el fallo mencionado, la Tesorería Nacional de la República Dominicana de manera principal , y el Instituto Nacional de Estabilización de Precios (INESPRE) de forma incidental, de lo cual resultó apoderada la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en atribuciones laborales. Dicha sala anuló, por vía de supresión y sin envío, el ordinal tercero del fallo atacado y rechazó en su totalidad el recurso principal, así como los demás aspectos de este mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-24- 2249. Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión. 9. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución y los artículos 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

10. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión. (Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8; Sentencia TC/0821/17: pág. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, el recurso ha de interponerse, mediante un escrito motivado, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las pa rtes del proceso (TC/0109/24, TC/0163/24, entre otras), o la toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión por el recurrente (TC/0001/18, TC/0262/18, entre otras). La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario (Sentencia TC/0143/15: p. 18), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (Sentencia TC/0247/16: p. 18). Finalmente, las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil en relación con el aumento del plazo en razón de la distancia (un (1) día por cada treinta (30) kilómetros de distancia) son tomadas en cuenta (Sentencia TC/1222/24).1

9.2. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que en el expediente no hay constancia de que la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2249, haya sido notificada a la parte recurrente . En ese orden, reposa una certificación emitida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia el primero (1.º) de abril de dos mil veinticinco (2025), que indica que no consta en el expediente

1 Sentencia TC/0159/25, relativa al expediente núm. 04-2024-0366.

notificación de la decisión núm. SCJ -TS-24-2249 a los recurrentes Narciso Lorenzo Reyes, María de los Santos Ángeles Peguero Franco, Sergio Reyes, Nulkia Desireé Mota Reyes y Teidy Medina de la Cruz. En ese orden, este tribunal concluye que el plazo para la interposición del recurso no había comenzado a correr, por lo que el recurso cumple con este requisito de admisibilidad.

9.3. En otro orden y según lo que establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevoca blemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso se cumple el indicado requisito, debido a que la decisión recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) y no es susceptible de recurso alguno dentro del ámbito judicial por haber anulado —por vía de supresión y sin envío— el ordinal tercero del fallo impugnado y rechazado los recursos de casación interpuestos.

9.4. La parte recurrida, Tesorería General de la Rep ública Dominicana y el Instituto Nacional de Estabilización de Precios (INESPRE) , plantea la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por no cumplir con el mandato contenido en el art. 53.3.c de la Ley núm. 137 - 11, ya que en su instancia el recurrente no desarrolló la violación al derecho fundamental en que incurrió la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en su decisión núm. SCJ-TS-24-2249 y por falta de la debida motivación contenida en el art. 54.1 de la referida ley núm. 137-11. En vista que el requisito de la motivación del recurso es de primer orden previo a los requisitos del artículo 53.3. de la Ley núm. 137, el Tribunal procede a examinar la motivación del recurso.

9.5. La admisibilidad del recurso de revisión se encuentra condicionada a que el escrito contentivo del mismo debe encontrarse debidamente motivado, parte capital del antes referido art ículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 del Tribunal Constitucional y los procedimientos Constitucionales. El escrito contentivo del recurso de revisión constitucional cual debe estar desarrollado de forma tal que queden claramente constatados los supuestos derechos v ulnerados como consecuencia de la decisión que origina el recurso constitucional en cuestión (Sentencia TC/0569/19). El requisito de motivación que debe satisfacer el recurso de revisión tiene como finalidad que el tribunal pueda advertir los motivos que f undamentan y justifican el recurso, para así determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por esta jurisdicción (Sentencia TC/0324/16: p.37); es decir, que se pueda verificar si los supuestos de derecho que alega el recurrente, realmente le han sido vulnerados al momento de dictar la decisión jurisdiccional impugnada (Sentencia TC/0369/19; Sentencia TC/0003/22).

9.6. Así las cosas, el recurso de revisión se considera motivado cuando: (1) se sustente en al menos una de las tres causales de revisión contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11; (2) explique, de forma clara y precisa, esto es, de manera comprensible y puntual, cómo y por qué se configura la causal de revisión escogida; y (3) desarrolle una relación lógica de causalidad entre la decisión jurisdiccional recurrida, la falta que le atribu ye al órgano jurisdiccional y la causal de revisión escogida (TC -04-2025-0809, aprobado el 1 de mayo de 2026).

9.7. En esa misma línea del pensamiento, este plenario ha constatado que la parte recurrente transcribe los arts. 68, 69 y 149 de la Constitución y realiza comentarios sobre su contenido. De igual forma, argumenta que la sentencia impugnada (núm. SCJ -TS-24-2249) violas precedentes del Tribunal Constitucional, así como los arts. 68 y 69 de la Constitución. En ningún momento se realiza una relación lógica, precisa y puntual para explicar en qué

ha consistido la violación al precedente o las garantías constitucionales producto de la actuación del órgano jurisdiccional que dictó la sentencia impugnada.

9.8. En definitiva, como puede observarse, la parte recurrente no argumenta los agravios en que incurrió la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la decisión impugnada respecto a la violación de los derechos fundamentales, al debido proceso y la tutela judicial efectiva. Por tanto, nos encontramos frente a un recurso que no cumple con el requisito de un escrito coherente, fundamentado, claro y preciso que indique cómo y por qué se vulneraron sus derechos constitucionales protegidos, por lo que no puso en condiciones a este plenario para analizar el mencionado recurso de revisión constitucional de la decisión jurisdiccional, ni cumple con el mínimo de motivación exigido por el artículo 54.1 de la Ley 137-11. En consecuencia, procede declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional, tal como fue planteado por los recurridos en sus respectivos escritos de defensa, como se hará constar en la parte dispositiva.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente, Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la del iberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por l os señores Narciso Lorenzo Reyes, María de los Ángeles Peguero Franco, Sergio Reyes, Nulkia Desireé Mota Reyes y Teidy Medina de la Cruz contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2249, dictada

por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), y sus modificaciones.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, Narciso Lorenzo Reyes, María de los Ángeles Peguero Franco, Sergio Reyes, Nulkia Desireé Mota Reyes y Teidy Medina de la Cruz; así como, a la parte recurrida, Tesorería General de la República Dominicana y el Instituto Nacional de Estabilización de Precios (INESPRE).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucion al, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria