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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0592/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Zaida Madeline Monte de Oca Ramírez contra la Sentencia núm. SCJSS- 24-0707, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional23 de julio de 2026Exp. TC-04-2025-0859Penal

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que figuran en el expediente, el presente caso tiene su origen en un poder especial de representación y mandato otorgado por la señora Zaida Madeline Monte de Oca Ramírez al señor Juan Evangelista Santos Ramos, el ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010), a los fines de que este, en nombre y representación de la señora, realiza ra un préstamo en la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, por la suma de un millón doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($1,200,000.00), utilizando como garantía un inmueble propiedad de la mandante. Con motivo de estos hechos, el diez (10) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), el Lcdo. Elvin Ventura, procurador fiscal del Distrito Judicial de Santiago, presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del señor Juan Evangelista Santos Ramos, por presunta

violación de las disposiciones contenidas en el artículo 408 del Código Penal dominicano —abuso de confianza—, en perjuicio de la señora Zaida Madeline Monte de Oca Ramírez.

La Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago fue apoderada para el conocimiento del fondo y mediante la Sentencia núm. 371 -2022-SSEN-00012, del uno (1) de febrero de dos mil veintidós (2022), declaró culpable al señor Juan Evangelista Santos Ramos de los hechos puestos a su cargo, condenándolo a cinco (5) años de prisión suspendida. En el aspecto civil, la referida decisión ordenó la restitución de la suma de un millón ciento noventa y un mil setecientos treinta y cuatro pesos dominicanos con 78/100 ($1,191,734.78), así como el pag o de una indemnización ascendente a quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($500,000.00) en favor de la señora Zaida Madeline Monte de Oca Ramírez.

Inconforme con dicha decisión, el señor Juan Evangelista Santos Ramos interpuso un recurso de apelación del que la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago resultó apoderada y mediante la Sentencia núm. 359-2023-SSEN-00013, del tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023), desestimó el referido recurso y confirmó la decisión de primer grado.

Posteriormente, el señor Juan Evangelista Santos Ramos incoó un recurso de casación contra la referida sentencia de alzada, el cual fue conocido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que dictó la Sentencia núm. SCJ- SS-24-0707, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual declaró con lugar el recurso, anuló la sentencia impugnada, ordenó el descargo puro y simple del imputado y dispuso el cese de cualquier medida de coerción dictada en su contra, al entender que se había vulnerado el principio constitucional de única persecución o non bis in ídem. Esta última

decisión fue recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional por la señora Zaida Madeline Monte de Oca Ramírez, recurso que constituye el objeto del proceso que nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Zaida Madeline Monte de Oca Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ -SS-24- 0707 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por los motivos expuestos.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente señora Zaida Madeline Monte de Oca Ramírez; y a la parte recurrida, el señor Juan Evangelista Santos Ramos y a la Procuraduría General de la República.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez ; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0592/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0859, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Zaida Madeline Monte de Oca Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ- SS-24-0707, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-SS-24-0707, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) . Mediante dicha decisión se declaró con lugar el recurso de casación incoado por el señor Juan Evangelista Santos Ramos en contra de la Sentencia núm. 359-2023-SSEN-00013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023), y, en consecuencia, se declaró la nulidad de la sentencia impugnada y ordenó el descargo puro y simple del señor Juan Evangelista Santos Ramos, así como el cese de toda medida de coerción que le haya sido impuesta.

El dispositivo de la sentencia recurrida estableció:

Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por Juan Evangelista Santos Ramos, en contra de la sentencia núm. 359 -2023- SSEN-00013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 3 de marzo de 2023, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, declara la nulidad de la sentencia impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión y ordena el descargo puro y simple del imputado recurrente. Segundo: Ordena el cese de toda medida de coerción impuesta al recurrente Juan Evangelista Santos Ramos en ocasión del presente proceso.

Tercero: Compensa el pago de las costas. Cuarto: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de ejecución de la pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines correspondientes.

La sentencia anteriormente descrita fue notificada de manera íntegra, en manos del abogado L aurino Méndez Pérez, representante legal de la señora Zaida Madeline Monte de Oca Ramírez , mediante el Acto núm. 767/2024, instrumentado por el ministerial Geraldo Antonio de León de León, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, señora Zaida Madeline Monte de Oca Ramírez apoderó a este Tribunal Constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el veintitrés (23) de julio del año dos mil veinticuatro (2024) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el diez (10) de octubre del año dos mil veinti cinco (2025).

El recurso anteriormente descrito fue notificado a la s partes recurridas, señor Juan Evangelista Santos Ramos , mediante el Acto núm. 538/2024, instrumentado por el ministerial M. Gregorio Soriano Urbáez , alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Camara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago , el treinta (30) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), y a la Procuraduría General de la República mediante el Acto núm. 11/2025, instrumentado por el ministerial Néstor César

Payano, alguacil ordinario de la Camara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el veintiocho (28) de enero del año dos mil veinticinco (2025).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por el señor Juan Evangelista Santos Ramos, sobre la base de las siguientes consideraciones:

11. Abocándonos al examen de los agravios contenidos en sus medios de casación, esta Sala Penal, por la solución que se dará al caso, analiza únicamente lo relativo a que se violó el principio de única persecución dando curso a perseguir al imputado aun habiéndose otorgado archivo definitivo a su favor. (…)

12. Manifiesta el recurrente que se incurrió en una violación al principio non bis in idem, debido a que la querellante Zaida Madeline Monte de Oca Ramírez interpuso varias querellas en su contra, en donde existe identidad de persona, identidad de objeto e identidad de causa.

14. Que como consecuencia de este accionar la víctima querellante presentó en fecha 9 de febrero de 2015 una querella con constitución en actor civil en contra del recurrente y su hermano José Arismendy Santos, quien según el recurrente era pareja de aquella, del contenido de dicha querella se infiere que esta autorizó al encartado Juan Evangelista Santos Ramos a entregar el dinero desembolsado producto del préstamo hipotecario a su hermano el señor José Arismendy Santos para que este a su vez comprara un apartamento a nombre de ella, lo que no hizo; que por tratarse de una acción pública a instancia privada el ministerio

público en fecha 6 de abril de 2015 dictaminó el archivo de esta querella en virtud del artículo 281 numeral 6, porque el hecho no constituye una infracción penal en razón de que ambos sostenían una relación de pareja, dictamen este que no fue objetado por la querellante.

15. Posteriormente, en fecha 5 de mayo de 2017 la víctima elevó una segunda querella con constitución en actor civil en contra del recurrente Juan Evangelista Santos Ramos, por los mismos hechos y el mismo tipo penal, pero esta vez de manera directa por acusación privada ante la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiag o, la cual la declaró inadmisible por violación a los artículos 31 y 33 del Código Procesal Penal, ya que se trataba de una acción pública a instancia privada donde no había operado la conversión. En fecha 9 de junio de 2015 la víctima interpuso una tercer a querella contra Juan Evangelista Santos Ramos, por violación al artículo 408 del Código Penal Dominicano, amparada en los mismos hechos. Luego, en fecha 15 de agosto de 2017 la víctima elevó una cuarta querella contra el recurrente Juan Evangelista Santos Ramos amparada en los mismos hechos y el mismo tipo penal. Que en fecha 12 de noviembre de 2018 resultó apoderado para el conocimiento de una de las querellas el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó Auto de n o ha lugar en virtud del archivo definitivo que había operado en favor del imputado en ocasión de la primera querella; fallo que fue recurrido por la querellante, siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual en fecha 5 de julio de 2019 revocó la decisión y dictó auto de apertura a juicio contra el recurrente, resultando condenado penal y civilmente por la jurisdicción de juicio, decisión que fue confirmada por la corte de apelación, fallo contra el cual intervino el recurso que hoy nos ocupa.

17. (…) De lo antes transcrito se desprende que para que se configure el principio invocado por el recurrente se precisa que estructuralmente las acciones incoadas en su contra sean idénticas, o que sea necesario una correspondencia total entre una y otra, ya que de lo contrario sería muy fácil burlar el propósito de esta garantía constitucional.

18. En la misma línea de pensamientos, es preciso acotar que la doctrina más asentida ha establecido en materia penal como elementos sine qua non para que se configure la violación al principio objeto de estudio, la concurrencia de la triple identidad, a saber: identidad de la persona, identidad del objeto e identidad de la causa; lo que ha sido refrendado tanto por la Suprema Corte de Justicia, como por el Tribunal Constitucional (…). De esta manera, al proceder al estudio de las identidades expuestas se delimita: la primera de las identidades, concerniente a que se trate de la misma persona, represen ta una garantía de seguridad individual porque opera a favor de una persona física en concreto, por lo que no posee un efecto extensivo; la segunda identidad, relativa al objeto de la persecución, recae sobre el hecho que resulta materia de imputación, deb iendo existir correspondencia entre las hipótesis que se formulan como consecuencia de los procesos en cuestión, toda vez que se trata de una identidad fáctica, no así de la tipificación legal; y la tercera, identidad de causa, hace referencia a la similitud del motivo de persecución, la que es entendida como la misma razón jurídica de persecución penal o el mismo objetivo final del proceso.

23. (…) Si bien es cierto que el artículo 69. 5 de nuestra Carta Magna establece que nadie puede ser juzgado dos veces por una misma causa, el citado artículo 9 del Código Procesal Penal refrenda este concepto de una manera más amplia, haciendo referencia a que nadie puede ser

perseguido, juzgado ni condenado, de lo que se infiere que basta con que una persona que se considere lesionada en su derecho inicie una acción en contra de su agresor y que pretenda de manera reiterada el alcance de su objetivo bajo los mism os fundamentos, como es el caso presente.

25. (…) no se trata de una cuestión de simple formalidad que permite una reintroducción de la instancia; pero además, con posterioridad a dicho archivo fueron presentadas varias querellas con identidad de parte, d e objeto y de causa, por lo que al condenarlo en virtud de querellas posteriores a la primigenia, se incurrió en una violación al artículo 9 del Código Procesal Penal.

28. Que además, el artículo 427 del Código Procesal Penal establece que la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, puede tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos; en el inciso 2.a del referido artículo, le confiere la potestad de dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y la prueba documental incorporada, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso; a su vez el artículo 337.4 del mismo texto legal prescribe lo siguiente: “Absolución. Se dicta sentencia de absolución cuando: 4) Exista cualquier causa de eximente de responsabilidad penal. La sentencia absolutoria ordena la libertad del imputado, la cesación de las medidas de coerción, la restitución d e los objetos secuestrados que no estén sujetos a decomiso o destrucción, las inscripciones necesarias y fija las costas. Por lo tanto, en virtud de los textos legales citados corresponde pronunciar sentencia absolutoria tanto en lo penal como en lo civil en favor del imputado Juan Evangelista Santos Ramos y ordenar el cese de

toda medida de coerción impuesta en su contra, en ocasión de es te proceso.

29. El artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente. El artículo 250 del mismo código establece que si el imputado es absuelto, las costas son soportadas por el Estado y el querellante en la proporción que fije el tribunal; mandato legal que sirve a este tribunal como razón suficiente para compensar en su totalidad las costas causadas.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión

La parte recurrente, señora Zaida Madeline Monte de Oca Ramírez expone en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional —como argumentos para justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:

8. - Que al guardar una amplia relación los hechos sobre los cuales la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte d e Justicia por Sentencia No.SCJ-SS-24-0707, se valió para absorber al imputado, es preciso para un mejor análisis de los mismos, agruparlos todos en un solo y único medio por estar, a saber: ÚNICO MEDIO. a) . - Errónea valoración y desnaturalización de las pruebas, violación del art. 26 CPP. b) . - Violación a los arts.282 y 2S3 CPP. Errónea Ponderación de los Hechos y del Derecho. c) . - Violación del derecho de defensa, al debido proceso y de los 69-4

y 10 de la Constitución de la Republica.

9. Ahora bien, se nota Señorías que al fundar la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte su fallo sobre la base de que comprobó el hecho de que en el expediente existen dos archivos de una primera y segunda Querella, y que, aun así, la Recurrente continúo i nterponiendo multiplicidades de Querellas realizo una muy mala valoración de los hechos y de los elementos de pruebas para sustentar su fallo desnaturalizando los mismos.

9.- Toda vez que si vuestras Señorías realiza una intensa minuciosa inspección a cada elemento de pruebas que conforman el expediente en búsqueda de esos dos actas de archivos como bien entendemos lo harán, encontrará una sola acta de archivo del 6/4/2015, lo que implica que la Segunda Sala penal de la Suprema actuó con ligereza y se excedió en la valoración de las pruebas y de los hechos contagiando el proceso con el fin de robustecer su fallo y favorecer al imputado como bien lo favorecieron, violando de esa manera el art. 26 de CPP, suficiente para que su decisión sea anulada sin necesidad de ponderar otro medios (…) 10.- Que es cierto que la Magistrada María Claribel Javier Vásquez Ministerio público de Santiago quien estuvo apoderada de la primera Querella dictó el 6/4/2015 un archivo contra la misma, pero es más cierto que dicha Magistrada nunca se lo Notificó a la Querellante hoy Recurrente como lo mandan los arts. 282 283 del CPP, sino que al parecer lo engavetó, razones por la cual, en el expediente no existe acto de alguacil alguno que justifique tal archivo que demuestre habérsele Notificado a la Recurrente como lo mandan los precitados textos legales.

11.- Que como este Tribunal lo ha de comprobar analizando todas y

cada una de las piezas que conforman el expediente, se convencerá de que, durante la etapa de investigación, pesquisas, arresto, sometimiento e imposición de medida de coerción que ejercieron el Ministerio Publico y el Juez de atención permanente contra el imputado.

.- El imputado nunca hizo valer tal archivo, como tampoco lo hizo valer el propio Ministerio Publ ico quien fue quien persiguió al imputado a instancia Privada y de quien dice la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte su fallo provino tal archivo, evidenciándose que ni siquiera al propio imputado se le Notifico tal archivo como lo manda la ley.

Ya que, de habérsele notificado tanto al imputado como a la Querellante dicho archivo es lógico que el imputado o el propio Ministerio público, en principio lo hubiesen hecho valer frente al propio Ministerio Publico, o en su defecto, frente al Juez de atención permanente que le impuso la medida de coerción, previo a que, el propio Ministerio Publico, le hubiese presentaran acusación al imputado.

O en su defecto, el propio Ministerio le hubiese rechazado las tantas Querellas a la Recurrente que advirtrariamente dice la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte como Fundamento de su fallo, interpuso la Recurrente contra el imputado, pues el Ministerio Publico es un órgano indivisible en sus actuaciones de acuerdo a la ley y a la Constitución de la Republica.

12. Que fue en la audiencia preliminar celebrada el 8 de noviembre del 2018 cuando el imputado hizo valer tal archivo por ante el juez de la instrucción cuando posteriormente, ya el imputado había sido objeto de una orden de arresto No. No.6950 que lo enca rceló por cuatro días, y de un sometimiento por ante Juez de Atención Permanente que le impuso

medida de Coerción, cuando el imputado y su defensa técnica aparecieron no se sabe de dónde con el acta de archivo alegando frente a ese tribunal de que la Quere lla había sido archivada, sorprendiendo con ello al propio Ministerio público de lo cual no tenía ni el más mínimo conocimiento, por lo que es lógico que no podía la Recurrente objetar tal archivo cuando nunca le fue notificado, otra razón para que ese fundamento de que la Querella fue archivada plateado por la Segunda Sala Penal de la Suprema sea desestimado, a la luz de los citados textos legales.

13.-Que de manera parcializada y sorprendente, inmediatamente el Juez de la instrucción le dio fin a la audiencia sin oír a ninguna de las otras partes y si averiguar si en el expediente existía el acto de alguacil que demostrara que a la Recurrente se le notifico o no tal archivo, y posteriormente dictó la citada Resolución No.607 -2018-SSES-00432 declarando un NO A LUGAR en favor del imputado, quien al igual que la Segunda Sala penal de la Suprema Corte, violó el derecho de defensa, el debido proceso consagrados en el artículos 69 - 4 y 10 de la Constitución de la Republica y los arts. 282 y 283 del CPP en contra de la Recurrente con su Resolución.

Errónea Interpretación de Jos Hechos y del Derecho 16. - Que es lógico entender, que los Jueces de la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, previo a su fallo, debieron examinar si en el expediente existía o no el acto de alguacil que determinara, si a la Recurrente se le Notifico tal archivo y que la misma no lo objeto, hecho que ha sido invocado por ese Tribunal como uno de los fundamentos principales de su fallo.

17. -Que Contrario a ese fundamento de l a Segunda Sala Penal de la

Suprema Corte, de que hubieron dos archivos y que la Recurrente no ios objeto, es evidente que no podía ia Recurrente objetar tales archivo cuando los mismos, no le fueron notificado como lo mandan los arts. 282 y 283 del CPP, co mo bien lo dejo claramente establecido la Segunda Sala de la Corte de apelación de Penal de Santiago, mediante la citada la Resolución No.359-2019-SSRES-00101 que envió al imputado ajuicio de fondo, y lo dejaron también claramente establecido los propios Jueces de la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte Justicia, al declararle inadmisible al imputado el Recurso de Casación que interpuso en contra de la Resolución que lo envió a juicio de fondo.

De donde se desprende que la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte, con su Sentencia No.SCJ -SS-24-0707 Recurrida, violó derechos fundamentales en contra de la Recurrente, al pretender despojarla de los mismos basada en pruebas imaginarias e inexistentes, como lo es el hecho de que la Querella fue archivada y que l a Recurrente no objeto tal archivo, por lo que realizó una muy mala interpretación de los hechos y del derecho, entrando con ese fundamento en una franca violación del derecho de defensa de la Recurrente, y del debido proceso de la consagrados en los precitados arts. 26 de CPP, los arts. 282 y 283 del CPP, el art. 69 - 4 y 10 de la Constitución de la Republica, y el art. 54- 9 de la ley orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que su argumento en tomo a los archivos merece ser desestimado por falta de pruebas, hecho más que suficientes otra vez; para que la Sentencia Recurrida en revisión Constitucional, sea anulada sin necesidad de ponderal más medios de acuerdo lo disponen los arts. . 69 - 4 y 10 de la Constitución de la Republica, y el art. 54 -9, de la ley orgánica del Tribunal Constitucional (…)

Sobre la multiplicidad de Querellas.

18. - Sin embargo^ para una mejor edificación de este honorable plenario, conviene ponderar la multiplicidades de Querellas, el doble Juicio y condena en violación en violación art, 9 del CPP, y la persecución única (non bis in ídem), invocadas por la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia como otro fundamento de su fallo y que dice de manera irraciona l se cometió contra el imputado. 19. - Ahora bien, si vuestras Señorías se remiten al expediente se sorprenderán, ya que van a comprobar, que dentro del mismo no existe ni una sola prueba aportada por el imputado que justifique su inocencia, o que justifiq ue una multiplicidades de Querellas, una doble persecución, juzgamiento, condenas, o una violación al principio (non bis in ídem), o sea persecución única, o una violación al art.9 CPP., alegado por la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia como otro fundamento de su fallo. Toda la documentación de prueba que figuran en el expediente han sido aportada por la victima hoy Recurrente agraviada, el imputado solo se ha dedicado a presentar Recurso y más Recurso y a refutar oralmente las pruebas que l o incriminan a lo largo del proceso sin ningún fundamento que justificativo. .- De ahí que al no encontrar la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia ningún elemento de prueba aportado por el imputado que justifique su inocencia, no tuvo otro remedio, que fundar erróneamente su fallo sobre la farsa de que la Querella fue archivada, que contra el imputado se interpusieron cuatro Querella, que se ejercieron cuatro proceso, cuatro persecuciones y cuatro juzgamientos en su contra en violación a su derecho de defensa, al debido proceso al art, 9 del CPP, y el principio (non bis in ídem, o persecución única. . - Con tales argumentos que preceden, es obvio que los Jueces de la Segunda Sala Penal de la Suprema Justicia desnaturalizaron los hechos y las pruebas del agravio que el imputado causó a la Recurrente con su comportamiento después de haberle dado ella su confianza, y de esa

manera no se percataron que estaban favoreciendo a una persona despiadada y sin escrúpulo persona, quien dejo en la calle a la Recurrente, ye que con su fallo se llevaría (RDS1,191,734.78), en los bolsillos a disfrutar su fechoría, mientras que la víctima Recurrente hoy está en la calle porque la desalojaron del apartamento que puso como garantía del préstamo porque no pudo seguir pagando las cuotas de RDS14,000 pesos mensuales debido a que ese inescrupuloso el imputado Juan Evangelista Santos Ramos, en quien ella deposito todas sus confianzas la dejo desilusionada, amargada y sin techo al apropiarse de manera ilegal del dinero del préstamo hoy absuelto por eso ilustre y honorables Jueces de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia bajo fundamentos irracionales y desnaturalizados sin ningún asidero legal.

28.- Siendo así Señorías, se colige que no hubo Multiplicidades de Querellas, ni varias persecuciones, ni un doble procesamiento contra el imputado que conlleven a una violación del art. 9 del CPP, y a la inobservancia del principio non bis in ídem, o persecución única como lo plantea la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia como fundamento de su fallo, sino que solo hubo una única persecución contra el imputado ejercida por el Magistrado José Gabriel Lantigua, quien como ha quedado probado, inicio las investigaciones contra el imputado, le solicito orden de arresto y medida de coerción, a partir de lo cual, fue cuando se inició a judicializar el proceso que culminó con la condena contra el imputado, condena que le fue impuesta justificadamente, con apego a la ley, y al derecho, respetándosele su derecho de defens a y el debido proceso por la Cuarta Sala Penal de Santiago mediante Sentencia No.371 -2022-SSEN-00012, y que le fue ratificada y confirmada por la Primera Sala Penal de la Corte de Apelación de Santiago por Sentencia No.359 -2023-SSEN- 00013, esta

última erróneamente anulada por los honorables jueces de la Segunda Sala Penal de la Suprema de Justicia, lo que constituye una injusticia de esa alta Corte, y su fallo merece ser anulado por las causas ya probadas. En tal sentido, en este proceso no existe Sentencia, resolución o auto con carácter definitivos con la fuerza de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada donde conste que el imputado Juan Evangelista Santos Ramos haya sido juzgado y descargado o condenado varias veces por el mismo hechos que se le imputa, la misma causa y el mismo objeto previo a la Sentencia No.SCJ -SS-24-0707 objeto del presente Recurso, lo que si ha existido es un solo archivo del 6/4/2015, el cual fue recurrido en apelación porque nunca se le notificó a la Recurrente como lo mandan los citados artículos arts. 282 y 283 del CPP a los fines de que la Recurrente tuviera la oportunidad de objetarlo y ejercer su derecho de defensa y el debido proceso.

Toda vez de que al no existir en favor del imputado una Sentencia definitiva, firme con la fuerza de la autoridad de la cosa irrevocablemente Juzgada en el expediente, como tampoco existe ningún acto de alguacil que demuestre que a la Recurrente se le notificó tal archivo con anterioridad a la Sentencia Recurrida en Revisión Constitucional como se ha demostrado, es lógico que la Recurrente tenía todas las vías procesales abiertas para acudir por ante cualquier instancia a reclamar que le hicieran justicia y de que se le respetaran sus derechos, derechos que ilícitamente le han sid o vulnerados y violados por la propia Segunda Sala penal de la Suprema Corte de Justicia con su fallo, por lo que tales argumentos de que hubo multiplicidades Querellas, duplicidad de procesamiento, de persecuciones y condena por los mismos hechos y la misma causa contra el imputado admitido erróneamente por la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia como fundamento de su fallo sin que existan

pruebas algunas que lo sustenten, tales argumentos, merecen ser desestimado a la luz de los citados artículo 26, 282, y 283 de CPP, y 69- 4 y 10 de la Constitución de la República, y anulada su Sentencia.

En esas atenciones, la recurrente solicita de forma conclusiva lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la forma, acogiendo el presente Recurso en Revisión Constitucional, por haber sido interpuesto dentro del plazo legal. SEGUNDO: En cuanto al fondo, ANULANDO la Sentencia No.SCJ-SS- 24-0707 Recurrida, dictada en fecha 31 del mes de mayo del año 2024, por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de la Republica dominicana, ya que con la misma, se han violado derechos fundaméntale a la Recurrente Zaida Madeline Monte de Oca Ramírez, tales como lo son: el derecho a una justicia tutelar y efectiva justa, el derecho de defensa, el derecho al debido proceso consagrados los artículo 26, 282, y 283 de CPP, y 69 - 4 y 10 de la Constitución de la República, y por improcedente, mal fundad y Carente de base legal. TERCERO: Condenado al imputado Juan Evangelista Santos Ramos, al pago de las costas p rocedimentales con distracción en favor del LIC. LAURINO MÉNDEZ PEREZ, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

La parte recurrida, señor Juan Evangelista Santos Ramos no depositó escrito de defensa, a pesar de que el recurso le fue notificado mediante Acto núm. 538/2024, de l treinta (30) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial M. Gregorio Soriano Urbáez, alguacil de

estrado de la Tercera Sala de la Camara Civil y Comercial del Juzgado de 1ra Instancia del Distrito Judicial de Santiago.

6. Opinión de la Procuraduría General de la República

La Procuraduría General de la República presentó un escrito de opinión mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el cual fue recibido en esta sede constitucional el d iez (10) de octubre de dos mil veinti cinco (2025), a través del cual expone los siguientes argumentos:

4.10. - Contrario a lo sostenido por la parte recurrente en el presente recurso de revisión constitucional, en cuya instancia alega la vulneración de los derechos: a] errónea valoración y desnaturalización de las pruebas, violación al artículo 26 C.P.P.; B] violación a los artículos 282 y 283 del C.P.P. errónea ponderación de los hechos y del derecho; c] violación del derecho de defensa, y violación al debido proceso, artículo 69 numerales 4 y 10 de la Constitución dominicana, hemos podido constatar que en la decisión recurrida no se configuran tales violaciones.

4.11.- Esto es porque la Suprema Corte de Justicia al constatar la vulneración a la garantía constitucional, de que ninguna persona podía ser juzgado dos veces por la misma causa, garantizó de forma efectiva los derechos constitucionales del hoy recurrido el ciudadano Juan Evangelista Santos Ramos (…)

En esas atenciones, la parte recurrida solicita de forma conclusiva lo siguiente:

ÚNICO: RECHAZAR, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Zaida Medeline Monte de Oca Ramírez, contra la Sentencia No. SCJ -SS-24-0707, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 31 de mayo de 2024, por no satisfacer el requisito de admisibilidad exigido por el artículo 53.3 literal c) de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

7. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:

1. La Sentencia núm. SCJ-SS-24-0707, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

2. Instancia contentiva al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Zaida Madeline Monte de Oca Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ -SS-24-0707, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

3. Acto núm. 767/2024, instrumentado por el ministerial Geraldo Antonio de León de León, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) , contentivo de la notificación de la sentencia recurrida a la señora Zaida Madeline Monte de Oca Ramírez.

4. Acto núm. 538/2024, instrumentado por el ministerial M. Gregorio Soriano Urbáez, alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Camara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el treinta (30) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), contentivo de la notificación del presente recurso de revisión constitucional a la parte recurrida señor Juan Evangelista Santos Ramos.

5. Acto núm. 11/2025, instrumentado por el ministerial Néstor César Payano, alguacil ordinario de la Camara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintiocho (28) de enero del año dos mil veinticinco (2025) , contentivo de la notificación del presente recurso de revisión constitucional a la parte recurrida, la Procuraduría General de la República.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que figuran en el expediente, el presente caso tiene su origen en un poder especial de representación y mandato otorgado por la señora Zaida Madeline Monte de Oca Ramírez al señor Juan Evangelista Santos Ramos, el ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010), a los fines de que este, en nombre y representación de la señora, realiza ra un préstamo en la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, por la suma de un millón doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($1,200,000.00), utilizando como garantía un inmueble propiedad de la mandante. Con motivo de estos hechos, el diez (10) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), el Lcdo. Elvin Ventura, procurador fiscal del Distrito Judicial de Santiago, presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del señor Juan Evangelista Santos Ramos, por presunta

violación de las disposiciones contenidas en el artículo 408 del Código Penal dominicano —abuso de confianza—, en perjuicio de la señora Zaida Madeline Monte de Oca Ramírez.

La Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago fue apoderada para el conocimiento del fondo y mediante la Sentencia núm. 371 -2022-SSEN-00012, del uno (1) de febrero de dos mil veintidós (2022), declaró culpable al señor Juan Evangelista Santos Ramos de los hechos puestos a su cargo, condenándolo a cinco (5) años de prisión suspendida. En el aspecto civil, la referida decisión ordenó la restitución de la suma de un millón ciento noventa y un mil setecientos treinta y cuatro pesos dominicanos con 78/100 ($1,191,734.78), así como el pag o de una indemnización ascendente a quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($500,000.00) en favor de la señora Zaida Madeline Monte de Oca Ramírez.

Inconforme con dicha decisión, el señor Juan Evangelista Santos Ramos interpuso un recurso de apelación del que la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago resultó apoderada y mediante la Sentencia núm. 359-2023-SSEN-00013, del tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023), desestimó el referido recurso y confirmó la decisión de primer grado.

Posteriormente, el señor Juan Evangelista Santos Ramos incoó un recurso de casación contra la referida sentencia de alzada, el cual fue conocido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que dictó la Sentencia núm. SCJ- SS-24-0707, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual declaró con lugar el recurso, anuló la sentencia impugnada, ordenó el descargo puro y simple del imputado y dispuso el cese de cualquier medida de coerción dictada en su contra, al entender que se había vulnerado el principio constitucional de única persecución o non bis in ídem. Esta última

decisión fue recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional por la señora Zaida Madeline Monte de Oca Ramírez, recurso que constituye el objeto del proceso que nos ocupa.

9. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. Previo a conocer acerca de la admisibilidad del recurso que nos ocupa, resulta de interés indicar que en aplicación de los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: una para referirse sobre la admisibilidad o no del recurso y otra, en caso de que sea admisible, para pronunciarse sobre su fondo. Sin embargo, siguiendo la línea jurisprudencial de la Sentencia TC/0038/12 del trece (13) de septiembre del dos mil doce (2012), en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, el Tribunal Constitucional solamente dictará una sentencia para referirse sobre ambos aspectos. No obstante, esta se ve circunscrita a una serie de presupuestos procesales para su admisibilidad.

10.2. En primer lugar, la admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que este se interponga en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme al artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

10.3. Sobre el particular, en la Sentencia TC/0143/15, del uno (1) de julio del año dos mil quince (2015), esta sede constitucional estableció que el referido plazo debe considerarse como franco y calendario. Es decir, que se cuentan todos los días del calendario y se descartan el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento ( dies ad quem ), resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo; además, el referido plazo aumenta en razón de la distancia cuando corresponda, según el precedente establecido en la Sentencia TC/1222/24 .1 La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad .2 En adición, y según recoge la Sentencia TC/0109/24, del uno (1) julio del año dos mil veinticuatro (2024), el cómputo de dicho plazo opera cuando la notificación de la decisión es realizada a la persona o a domicilio de la parte interesada.

10.4. Luego de verificar los documentos que componen este expediente, damos por establecido que en el presente caso ha sido satisfecho el requisito sobre el plazo para recurrir en revisión que consigna el artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11: la sentencia recurrida fue notificada mediante el Acto núm. 767/2024, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en el domicilio ubicado en la avenida Gustavo Mejía Ricart, número 242, Local 206, tercer nivel de la Plaza Condesa, ensanche Quisqueya, de la ciudad d e Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, lugar donde se encuentra el domicilio procesal del licenciado Laurino Méndez Pérez, quien representa a la señora Zaida Madeline Monte de Oca Ramírez. En tal virtud, dicho acto de notificación no es válido, en razón de

1 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. 2 TC/0247/16.

que no cumple con el precedente establecido en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, por no haber sido notificada en el domicilio real o en la persona de la recurrente.

10.5. Asimismo, para que el recurso de revisión sea admisible se deben satisfacer los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, que exigen que la sentencia recurrida goce de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que haya sido dictada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010).

10.6. En el presente caso se satisface el indicado requisito, en virtud de que el recurso de casación presentado por la hoy recurrente fue acogido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) y no es susceptible de recurso alguno dentro del ámbito judicial. Por tanto, estamos frente a una decisión que fue dictada con posterioridad al veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010) y adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

10.7. Por otro lado, de conformidad con el referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales podrá ser revisado por este tribunal en los casos siguientes:

1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

10.8. En el presente caso, la recurrente fundamenta su recurso —según lo

expresado en su instancia — en la alegada violación de sus derechos fundamentales, particularmente el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y al principio non bis in ídem ; asimismo, sostiene que tales vulneraciones se produjeron como consecuencia de una supuesta errónea valoración y desnaturalización de las pruebas, así como por la incorrecta aplicación de los artículos 26, 282 y 283 del Código Procesal Penal por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

10.9. De lo anterior, concluimos que el recurrente ha invocado la violación de derechos fundamentales en su cont ra, requisito consagrado en el acápite 3 del indicado artículo 53, el cual, a su vez, requiere que concurran y se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

10.10. Al analizar el cumplimiento de lo s indicados requisitos, a la luz del precedente contenido en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio del dos mil dieciocho (2018), verificamos que estos han sido satisfechos. En efecto, la alegada violación al derecho de defensa, la tutela judicia l efectiva y el debido proceso, al principio non bis in ídem, que se produjeron como consecuencia de

una supuesta errónea valoración y desnaturalización de las pruebas, así como por la incorrecta aplicación de los artículos 26, 282 y 283 del Código Procesal Penal por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por lo que son atribuidos por la recurrente a la sentencia impugnada, lo que pone de manifiesto que no podía ser invocada antes de su emisión. Tampoco existen recursos ordinarios disponibles en su contra, lo que significa que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en esa jurisdicción. Además, la referida violación es directamente imputable al tribunal que la dictó, es decir, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los alegatos que sustentan el recurso.

10.11. Luego de verificar que en la especie quedan satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso, al haber sido elegida la tercera causal por la recurrente, impera valorar si existe especial trascendencia o relevancia constitucional, como lo precisa el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

10.12. Al respecto, el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia el artículo 100 de la Ley núm. 137 -11, relativo a la especial transcendencia o relevancia constitucional, la cual (...) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.

10.13. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12 , del veintidós (22) de marzo del año dos mil doce (2012), en el sentido de que tal condición se configura en aquellos casos que, entre otros:

1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a

los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jur ídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.14. Esta sede de justicia constitucional estableció recientemente que la especial trascendencia y relevancia constitucional de los recursos de revisión debe además satisfacer los requisitos establecidos en la Sentencia TC/0409/24:

9.35 Así las cosas, para la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados, enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12, se examinará en base a cuatro (4) parámetros:

a. Verificar si las pretensiones de la p arte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17) , o no evidencie -en apariencia- una discusión de derechos fundamentales . En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.

b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria. c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional . Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.

d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.

e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.

9.36. En conclusión, respecto a los expedientes relativos al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, se continuará el examen del requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional en base a los filtros enunciativos (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.3.9) expuestos en la Sentencia TC/0007/12, y los parámetros antes descritos, más la motivación dada por los recurrentes.

10.15. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que en el presente

caso existe especial trascendencia y relevancia constitucional, por lo que resulta admisible el recurso y debe conocerse el fondo. La especial transcendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del fondo le permitirá a este tribunal continuar desarrollando su criterio sobre el principio non bis in ídem, así como los derechos y garantías fundamentales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de defensa cuando la Suprema Corte de Justicia anula una condena penal sobre la base de archivos previos por la alegada identidad de persona, objeto y causa.

10.16. Por todo lo anterior, este tribunal decide conocer el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-0707, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

11. En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

11.1. La señora Zaida Madeline Monte de Oca Ramírez solicita la anulación de la Sentencia núm. SCJ-SS-24-0707, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), manifestando su desacuerdo con la decisión impugnada y sustentando su pretensión, de manera principal en que existe una errónea valoración y desnaturalización de las pruebas, en violación del artí culo 26 del Código Procesal Penal; violación de los artículos 282 y 283 del Código Procesal Penal, por supuesta errónea ponderación de los hechos y del derecho en torno al archivo de la querella, y violación del derecho de defensa, de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, conforme a los artículos 69.4 y 69.10 de la Constitución, al entender que la Suprema Corte de Justicia acogió indebidamente la tesis de la múltiple persecución penal y del non bis in ídem.

11.2. En cuanto a sus argumentos, la recurrente sostiene, en esencia, que la Suprema Corte de Justicia fundó su fallo sobre presupuestos fácticos inexistentes o incorrectamente apreciados, al afirmar que en el expediente existían dos archivos y una multiplicidad de querellas contra el imputad o, cuando —a su juicio— solo existió un archivo, fechado el seis (6) de abril de dos mil quince (2015), que nunca le fue debidamente notificado, por lo que no pudo objetarlo conforme a los artículos 282 y 283 del Código Procesal Penal. Asimismo, aduce que el auto de no ha lugar sustentado en ese archivo fue posteriormente anulado por la Corte de Apelación, que ordenó el envío a juicio de fondo, de modo que no se configuraban los presupuestos del principio de única persecución; por consiguiente, estima que l a sentencia recurrida incurrió en una incorrecta interpretación de los hechos y del derecho, con lesión de sus garantías fundamentales.

11.3. Por su parte, la parte recurrida, la Procuraduría General de la República solicita en su dictamen el rechazo del recurso de revisión constitucional, al sostener que la sentencia impugnada no incurre en las violaciones denunciadas por la recurrente. En esencia, afirma que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó correctamente al acoger el r ecurso de casación y anular la condena, por haber comprobado la vulneración del principio non bis in idem, al verificarse la identidad de persona, objeto y causa entre las distintas querellas promovidas contra el imputado; por tanto, entiende que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, lejos de lesionar derechos fundamentales, lo que hizo fue garantizar efectivamente la protección constitucional del hoy recurrido, razón por la cual concluye que el recurso de revisión debe ser desestimado.

11.4. Vale d estacar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su rechazo al recurso de casación interpuesto por la recurrente, basándose principalmente en que:

Ahora bien, como ya esta sede casacional ha juzgado, el non bis in ídem puede ser analizado desde dos vertientes, una sustantiva o material , que significa la prohibición de castigar a una persona dos o más veces por el mismo hecho; y una adjetiva o procedimental, que se traduce en la prohibición de múltiple persecución penal, sucesiva o simultánea por el mismo hecho respecto de los cuales ha recaído sentencia firme, que si bien es cierto que en el caso presente no ha operado una sentencia condenatoria definitiva, no es menos cierto que en ocasión de la primigenia querella de la parte agraviada de fecha 9 de febrero de 2015 el imputado fue beneficiado con un archivo definitivo fundado en una causal extintiva de la acción penal, el cual no fue objetado, así como también por un auto de no ha lugar en ocasión de otra de las acciones incoadas por esta, recayendo en multiplicidad de persecuciones penales con identidad de parte, de objeto y de causa. No sobra recalcar que el principio invocado resguarda garantías fundamentales del debido proceso, que forman parte del bloque de constitucionalidad; nuestra carta sustantiva posee una enunciación limitativa al restringir el alcance del principio, en tanto solo prohíbe la posibilidad de que una persona pueda ser juzgada dos veces por el mismo hecho; mientras que la regulación procesal penal, en un alcance más amplio y garantista, impide además, la posibilidad de que un individuo, como dijéramos, pueda ser sometido a una múltiple persecución penal. (§21)

Y es que a esta garantía se le debe dar el alcance más amplio posible, pues se sustenta, esencialmente, en razones de seguridad jurídica; la misma no puede vedar solo un nuevo juzgamiento por el mismo hecho, anteriormente perseguido, sino también la exposi ción de que ello ocurra mediante una nueva persecución de quien ya la ha padecido por el mismo hecho, evitando así que el aparato estatal, que goza de un poder penal inmensurable, ponga al imputado en el riesgo de afrontar

una nueva persecución penal, como en el presente caso, en donde estas han sido posteriores y sucesivas al archivo definitivo , realizando así repetidos intentos para obtener la condena de un individuo por la comisión de un supuesto delito, sometiéndolo a vivir en un continuo estado de amenaza e inseguridad, como ocurre en el presente caso. (…) (§23)

Atendiendo a estas consideraciones, esta Sala ha podido comprobar que, le asiste razón al defensor cuando expone en su alegación relativa a la garantía del non bis in idem, la existencia de una pretensión impulsada por múltiples persecuciones, toda vez que, real y efectivamente, tal y como lo alega, sobre el imputado intervino un archivo definitivo en virtud del artículo 281 numeral 6 del Código Procesal Penal, causal que, como antes señalamos, es extintiva de la acción penal (…) (§25)

En consecuencia, de lo antes expuesto, hemos advertido que se trata del mismo imputado -el ciudadano Juan Evangelista Santos Ramos, de los mismos hechos , (…) y, por último, sobre del mismo tipo penal endilgado, a saber, violación al artículo 408 del Código Penal dominicano que tipifica el abuso de confianza y ha sido perseguido en la jurisdicción penal reiteradamente, configurando también la identidad de la razón jurídica de persecución. (§26)

Que, como dijéramos en otra parte de esta decisión, el procesado resultó beneficiado en la audiencia preliminar con un auto de no ha lugar por haber operado un archivo definitivo en virtud del artículo 281 numeral 6 del Código Procesal Penal, habiendo sido comprobadas la concurrencia de las entidades requeridas para la transgresión del principio, persona, objeto y causa, es evidente que estamos frente a una

persecución posterior, por todo lo cual, en cuanto al recurrente Juan Evangelista Santos Ramos proced e acoger el principio de doble persecución.3(§27)

11.5. Previo a referirnos a los alegatos de violación de los derechos fundamentales invocados por la recurrente, consideramos oportuno recordar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional constituye un mecanismo extraordinario. Por tanto, no resulta posible, en el marco de su conocimiento, atender cuestiones relativas a los hechos o a la valoración de aspectos sobre el fondo del caso, tal como dictaminó este colegiado en la Sentencia TC/0327/17:

En este orden, conviene destacar que el Tribunal Constitucional, al revisar una sentencia, no puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales. Su función, cuando conoce de este tipo de recursos, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial respetan en su labor interpretativa e l alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales. (§g)

11.6. En correspondencia con lo anterior, este colegiado constitucional resalta que su jurisprudencia ha sido sólida respecto a la imposibilidad en este contexto. En este tenor, se impone también reiterar lo consignado en la Sentencia TC/0492/21, en lo relativo a lo siguiente:

Previo a referirnos a los alegatos de violación de los derechos fundamentales invocados por la recurrente en sus ocho (8) medios de revisión, consideramos oportuno r ecordar que el recurso de revisión

3 Negritas nuestras

constitucional de decisión jurisdiccional es un mecanismo extraordinario y que su alcance fue establecido por el legislador al aprobar la aludida Ley núm. 137 -11. Formulamos esta aclaración porque al revisar minuciosament e el extenso escrito que contiene la revisión de la especie, se verifica que mediante los medios primero, tercero, cuarto, quinto y sexto se pretende estrictamente que este tribunal constitucional realice valoración de hechos, cuestión que no es posible, d ebido a la naturaleza y limites que implican el conocimiento del recurso de revisión de decisión jurisdiccional por el Tribunal Constitucional.4 (§c)

11.7. Lo anterior obedece a que la recurrente, señora Zaida Madeline Monte de Oca Ramírez, estructura una parte sustancial de su recurso sobre cuestionamientos que exigen una nueva ponderación de hechos y de pruebas, al pretender que este tribunal verifique nuevamente si existió o no un acto de alguacil que acredite la notificación de dicho archivo .5 De igual forma , la recurrente procura que este plenario verifique nuevamente, si esta pudo o no objetar el referido archivo de manera oportuna; por igual, plantea que si las actuaciones del tres (3) de febrero de dos mil quince (2015), cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015) y nueve (9) de junio de dos mil quince (2015) constituyeron verdaderas querellas o simples reformulaciones y reactivaciones, que se verifique si la decisión de inadmisibilidad dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, así como el auto de no ha lugar —en virtud del archivo definitivo— dictado Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, producían o no efectos de impedimento legal para la recurrente actuar en justicia.

11.8. Tales pretensiones, constatables en la propia instancia recursiva de la

4 Negritas nuestras. 5 Del seis (6) de abril de dos mil quince (2015).

recurrente, revelan que esta procura que esta sede constitucional sustituya la apreciación fáctica y probatoria ya efectuada por la jurisdicción ordinaria y, particularmente, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia . Esto resulta improcedente, pues el recurso de revisión c onstitucional de decisión jurisdiccional no convierte al Tribunal Constitucional en una cuarta instancia ni lo autoriza a revisar los hechos ni a revalorar las pruebas del proceso, sino únicamente a verificar si la violación alegada es imputable de modo inmediato y directo al órgano jurisdiccional y si la decisión impugnada ha lesionado derechos fundamentales; por el contrario, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que esta vía imposibilita la valorización de las pruebas y los hechos de fondo para evitar la desnaturalización del recurso, admitiéndose solo supuestos excepcionales de arbitrariedad manifiesta, los cuales no han sido demostrados en el presente caso. En ese sentido, procede desestimar esos alegatos —sin hacerlo constar en el dispositivo — por escapar al control constitucional que corresponde ejercer a este tribunal.

11.9. Ahora bien, este Tribunal Constitucional, asumiendo como parámetro la reconstrucción cronológica fijada por la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, advierte que el conflicto penal siempre giró en torno al mismo núcleo fáctico: el poder especial de representación y mandato otorgado el ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010) por la señora Zaida Madeline Monte de Oca Ramírez al señor Juan Evangelista Santos Ramos, para gestionar un préstamo por la suma de un millón doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($1,200,000.00), y el presunto incumplimiento derivado de ese mandato . A partir de ahí, verificó —la Segunda Sala de la SCJ— que la querellante presentó una primera querella el nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015), archivada por el Ministerio Público el seis (6) de abril de dos mil quince (2015), decisión que —según la sentencia recurrida— no fue objetada.

11.10. Posteriormente, fueron incoadas nuevas acciones o querellas en fechas

cinco (5) de mayo de dos mil diecisiete (2017), nueve (9) de junio de dos mil quince (2015) y quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), todas sustentadas en los mismos hechos y en la misma calificación jurídica de abuso de confianza prevista en el artículo 408 del Código Penal, hasta desembocar en un auto de no ha lugar —en virtud del archivo definitivo — dictado por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago el doce (12) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), luego revocado por la corte de apelación, misma que dictó en una condena penal posterior . Finalmente, el órgano de casación dictó la Sentencia núm. SCJ-SS-24-0707, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual declaró con lugar el recurso, anuló la sentencia de la Corte de Apelación, ordenó el descargo puro y simple del imputado y dispuso el cese de cualquier medida de coerción dictada en su contra, al entender que se había vulnerado el principio constitucional de única persecución o non bis in ídem.

11.11. Llegaos a este punto resulta oportuno destacar que respecto al principio non bis in ídem , este Tribunal Constitucional señaló que el artículo 69.5 constitucional establece que ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa, de modo que para que surta efecto deben concurrir en dos procesos identidad de partes, objeto y causa. Respecto de este principio, mediante la Sentencia TC/1086/24, del treinta (30) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), este colegiado estableció:

Es preciso apuntar que el principio non bis in idem comporta dos caracteres: uno de índole material o sustantivo y otro procesal . El contenido material de este principio implica la imposibilidad de sanción múltiple cuando concurre identidad de hecho, sujeto y fundamento; mientras que, desde la perspectiva procesal, se prohíbe tramitar un proceso contra un sujeto, por los mismos hec hos y fundamentos jurídicos, cuando existe cosa juzgada a raíz de un proceso anterior.

(§10.17)

11.12. Por igual , en esa misma decisión se estableció que la Sentencia TC/0436/16, del trece (13) de septiembre del dos mil dieciséis (2016) dispuso , sobre la cosa juzgada, que:

En efecto, hay cosa juzgada cuando lo que se pretende resolver ya ha sido objeto de fallo. Para ello, se hace precisa la conjugación de varios caracteres en la acción reputada como juzgada, tales como: (i) que la cosa demandada sea la misma, (ii) que la demanda se funde sobre la misma causa, (iii) que sea entre las mismas partes y formuladas por ellas y contra ellas, con la misma cualidad (artículo1351 del Código Civil dominicano). Lo anterior se ajusta a lo preceptuado por el legislador constituyente en el artículo 69.5 de la carta magna, el cual establece que «ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa».

11.13. Como se advierte, la decisión adoptada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia resulta cónsona con los precedentes del Tribunal Constitucional en materia de non bis in ídem, pues este colegiado ha establecido, mediante los citados precedentes , que dicho principi o posee una doble dimensión: una material o sustantiva, que impide la sanción múltiple cuando concurre identidad de hecho, sujeto y fundamento, y otra procesal, que prohíbe la tramitación de un nuevo proceso respecto de los mismos hechos y fundamentos jurídicos cuando existe una situación procesal previa con eficacia preclusiva.

11.14. Es sobre la base de lo anteriormente expuesto que la Suprema Corte de Justicia concluyó, razonablemente, que concurría la triple identidad exigida por la doctrina y la jurispruden cia: identidad de persona , por recaer todas las

actuaciones sobre el señor Juan Evangelista Santos Ramos; identidad de objeto, por referirse todas al mismo comportamiento atribuido, esto es, el supuesto abuso de confianza derivado del mismo mandato; e identidad de causa 6, por perseguirse en todas la misma consecuencia penal bajo idéntico fundamento jurídico.

11.15. De ahí que, aun cuando no existiera una sentencia condenatoria definitiva previa, la violación se verificara en la vertiente procesal del principio, es decir, que prohíbe la tramitación de un nuevo proceso respecto de los mismos hechos y fundamentos jurídicos, pues el artículo 69.5 de la Constitución impide el doble juzgamiento, mientras que el artículo 9 7 del Código Procesal Penal , con un alcance más amplio y garantista, proscribe también la múltiple persecución penal, sucesiva o simultánea, por un mismo hecho. En tal sentido, si después de un archivo definitivo y de otras decisiones previas se promovieron nuevas querellas y se reactivó la persecu ción hasta obtener una condena en contra del señor Juan Evangelista Santos Ramos, resultaba constitucionalmente válido que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, estimara que el referido señor había sido sometido reiteradamente al riesgo de perse cución penal por una misma causa, en afectación de la seguridad jurídica y del debido proceso, razón por la cual procedía casar la sentencia condenatoria y restablecer la garantía del principio de única persecución o non bis in ídem.

11.16. En relación con el derecho y la garantía a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en el artículo 69 de la Constitución, tal como ha señalado este tribunal, entre otras, en su Sentencia TC/0169/16, del doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016), estos se configura n como un derecho fundamental que pretende el cumplimiento de una serie de garantías que permiten a las partes envueltas en un litigio apreciar que se encuentran en un

6 Subrayado nuestro. 7 Artículo 9.- Única persecución. Nadie puede ser perseguido, juzgado ni condenado dos veces por un mismo hecho.

proceso en el que las reglas del juego son limpias. En su artículo 69, la Constitución dispone que:

Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso, que estará conformado por las garantías mínimas […]”, entre las cuales se resaltan las siguientes: 1) el derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley;3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable; 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. […].

11.17. Al respecto, mediante la Sentencia TC/0331/14, del veintidós (22) diciembre del dos mil catorce (2014), este tribunal definió el debido proceso en los términos siguientes:

El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a c abo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental y lo hace exigible.

11.18. Ahora bien, en el estudio de la sent encia recurrida, este colegiado no advierte vulneración alguna al derecho al debido proceso, a la tutela judicial

efectiva ni mucho menos al derecho de defensa de la señora Zaida Madeline Monte de Oca Ramírez, consagrados en el artículo 69 de la Constituci ón, toda vez que en el expediente se verifica que la hoy recurrente participó activamente en el proceso, promovió una primera querella el nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015); posteriormente impulsó nuevas actuaciones o querellas en fechas cinco (5) de mayo de dos mil diecisiete (2017), nueve (9) de junio de dos mil quince (2015) y quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), todas por los mismos hechos y la misma calificación jurídica. A ello se suma que, ya en sede de casación, depositó su escrito de defensa e l once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) y es la actual recurrente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. En tales condiciones, lejos de advertirse indefensión, lo que se constata es que la señora Zaida Madeline Monte de Oca Ramírez dispuso de oportunidades reales y sucesivas para accionar, contradecir, recurrir y sostener su pretensión en todas las etapas del proceso; por tanto, el hecho de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no acogiera sus pretensiones, no equivale, por sí solo, a una lesión de su derecho de defensa.

11.19. En cuanto a la supuesta errónea valoración y desnaturalización de las pruebas, en violación del artículo 26 del Código Procesal Penal, este tribunal estima que dicho medio debe ser rechazado, en razón de que la sentencia impugnada no sustentó su decisión e n una nueva apreciación arbitraria del acervo probatorio concerniente al fondo del proceso penal, sino en el examen de una cuestión estrictamente jurídica y procesal : la alegada vulneración del principio de única persecución o non bis in ídem.

11.20. Al hilo d e todo lo anteriormente expuesto, este tribunal no advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la recurrente, en particular al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, toda vez que la decisión impugnada identifica de manera expresa el agravio

examinado, reconstruye cronológicamente las actuaciones previas relevantes, determina la existencia de un archivo anterior y de posteriores querellas promovidas con identidad de persona, objeto y causa, y justifica, con apoyo en los artículos 9, 281, 337.4 y 427 del Código Procesal Penal, la procedencia de acoger el principio de única persecución o non bis in ídem . En ese sentido, la sentencia recurrida manifiesta un ejercicio legítimo de la función jurisdiccional orientado a preservar una garantía fundamental qu e integra el bloque de constitucionalidad, evitando que una persona sea expuesta de manera reiterada al riesgo de persecuciones penales sucesivas por los mismos hechos.

11.21. En virtud de las motivaciones anteriores, este Tribunal Constitucional procede a rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran l os magistrad os Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; y Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Zaida Madeline Monte de Oca Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ -SS-24- 0707 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por los motivos expuestos.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente señora Zaida Madeline Monte de Oca Ramírez; y a la parte recurrida, el señor Juan Evangelista Santos Ramos y a la Procuraduría General de la República.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez ; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), que establece: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido ”, presentamos un voto salvado fundado en las razones que se expondrá a continuación:

Conforme a los documentos que figuran en el expediente, el presente caso tiene su origen en un poder especial de representación y mandato otorgado por la señora Zaida Madeline Monte de Oca Ramírez al señor Juan Evangelista Santos Ramos, en fecha ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010), a los fines de que este, en nombre y representación de la señora, realizara un préstamo en la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, por la suma de un millón doscientos mil p esos dominicanos (RD$1,200,000.00), utilizando como garantía un inmueble propiedad de la mandante. Con motivo de estos hechos, en fecha diez (10) del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018), el Lcdo. Elvin Ventura, procurador fiscal del Distrito Judicial de Santiago, presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del señor Juan Evangelista Santos Ramos, por presunta violación de las disposiciones contenidas en el artículo 408 del Código Penal dominicano —abuso de confianza—, en perjuicio de la señora Zaida Madeline Monte de Oca Ramírez.

Para el conocimiento del fondo fue apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual, mediante la sentencia núm. 371-2022-SSEN-00012, de fecha uno (1) de febrero de dos mil veintidós (2022), declaró culpable al señor Juan Evangelista Santos Ramos de los hechos puestos a su cargo, condenándolo a cinco (5) años de prisión suspendida. En el aspecto civil, la referida decisión ordenó la restitución de la suma de un millón ciento noventa y un mil setecientos treinta y cuatro pesos dominicanos con setenta y ocho centavos (RD$1,191,734.78), así como el pago de una indemnización ascendente a quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00), en favor de la señora Zaida Madeline Monte de Oca Ramírez.

Inconforme con dicha decisión, el señor Juan Evangelista Santos Ramos interpuso un recurso de apelación, siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual, mediante la sentencia núm. 359-2023-SSEN-00013, de fecha tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023), desestimó el referido recurso y confirmó la decisión de primer grado.

Posteriormente, el señor Juan Evangelista Santos Ramos incoó un recurso de casación contra la referida sentencia de alzada, el cual fue conocido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que dictó la sentencia núm. SCJ- SS-24-0707, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual declaró con lugar el recurso, anuló la sentencia impugnada, ordenó el descargo puro y simple del imputado y dispuso el cese de cualquier medida de coerción dictada en su contra, al entender que se había vulnerado el principio constitucional de única persecución o non bis in ídem. Esta última decisión fue recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional por la señora Zaida Madeline Monte de Oca Ramírez, recurso que constituye el objeto del proceso que nos ocupa.

Este Tribunal Constitucional, apoderado de la cuestión decide confirmar la sentencia impugnada, basado en lo siguiente:

10.15. De ahí que, aun cuando no existiera una sentencia condenatoria definitiva previa, la violación se verificara en la vertiente procesal del principio, es decir, que prohíbe la tramitación de un nuevo proceso respecto de los mismos hechos y fundamentos jurídicos, pues el artículo 69.5 de la Constitución impide el doble juzgamiento, mientras que el artículo 9 del Código Pr ocesal Penal 2, con un alcance más amplio y garantista, proscribe también la múltiple persecución penal, sucesiva o simultánea, por un mismo hecho. En tal sentido, si después de un archivo definitivo y de otras decisiones previas se promovieron nuevas quere llas y se reactivó la persecución hasta obtener una condena en contra del señor Juan Evangelista Santos Ramos, resultaba constitucionalmente válido que la Segunda Sala de la SCJ, estimara que el referido señor había sido sometido reiteradamente al riesgo d e persecución penal por una misma causa, en afectación de la seguridad jurídica y del debido proceso, razón por la cual procedía casar la sentencia condenatoria y restablecer la garantía del principio de única persecución o non bis in ídem.

(…)

10.18. Ahora bien, del estudio de la sentencia recurrida, este colegiado no advierte vulneración alguna al derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva ni mucho menos al derecho de defensa de la señora Zaida Madeline Monte de Oca Ramírez, consagrados en el artículo 69 de la Constitución, toda vez que del expediente se verifica que la hoy recurrente participó activamente en el proceso, promovió una primera querella en fecha nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015);

posteriormente impulsó nuevas actuaciones o querellas en fechas cinco (5) de mayo de dos mil diecisiete (2017), nueve (9) de junio de dos mil quince (2015) y quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), todas por los mismos hechos y la misma calificación jurídica. A ello se suma que, ya en sede de casación, depositó su escrito de defensa en fecha once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) y es la actual recurrente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. En tales condiciones, lejos de advertirse indefensión, lo que se constata es que la Zaida Madeline Monte de Oca Ramírez dispuso de oportunidades reales y sucesivas para accionar, contradecir, recurrir y sostener su pretensión en todas las etapas del proceso; por tanto, el hecho de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no acogiera sus pretensiones, no equivale, por sí solo, a una lesión de su derecho de defensa.

10.19. En cuanto a la supuesta errónea valoración y desnaturalización de las pruebas, en violación del artículo 26 del Código Procesal Penal, este Tribunal estima que dicho medio debe ser rechazado, en razón de que la sentencia impugnada no sustentó su decisión en una nueva apreciación arbitraria del acervo probatorio concerniente al fondo del proceso penal, sino en el examen de una cuestión estrictamente jurídica y procesal, a saber, la alegada vulneración del principio de única persecución o non bis in ídem.

Esta juzgadora en principio, comparte la decisión adoptada por la mayoría de este plenario, sin embargo, salva su voto debido a que para confirmar la sentencia de la Suprema Corte de Justicia que anuló la condena penal y descargó al imputado por violación al principio de non bis in idem en su vertiente procesal este Tribunal Constitucional sostiene que no puede revalorar hechos ni pruebas, y asume como válida la reconstrucción fáctica de la Suprema Corte de

Justicia, concluyendo que existió una multiplicidad de persecuciones penales con identidad de persona, objeto y causa. En consecuencia, considera que no hubo vulneración al debido proceso ni al derecho de defensa de la recurrente, sino que, por el contrario, la decisión impugnada garantizó correctamente la prohibición de doble persecución penal.

El punto crítico no reside en la afirmación del non bis in idem en su vertiente procesal, con la cual sí coincido sino en la forma en que se construye esa conclusión. En efecto, el proyecto asume como base fáctica incuestionada la reconstrucción realizada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, partic ularmente en lo relativo a la existencia de un archivo definitivo no objetado y a la multiplicidad de actuaciones con identidad de persona, objeto y causa. Esta asunción se realiza sin someter dicha premisa a un control probatorio mínimo (no consta en el e xpediente), a pesar de que constituye el soporte esencial de la aplicación del principio de única persecución.

En ese sentido, se incurre en una inconsistencia relevante. Por un lado, se afirma de manera categórica que el Tribunal Constitucional no puede revalorar hechos ni pruebas , en coherencia con su jurisprudencia sobre el carácter extraordinario del recurso de revisión. Sin embargo, por otro lado, valida implícitamente la valoración fáctica efectuada por la Suprema Corte de Justicia, adoptándola como verdad procesal sin examinar si dicha construcción descansa sobre presupuestos verificables desde la óptica del debido proceso. Es decir, aunque formalmente se niega a valorar pruebas, materialmente se acoge una determinada valoración probatoria realizada por otro órgano jurisdiccional, sin someterla a escrutinio constitucional.

Esta tensión se manifiesta con particular claridad en el tratamiento del archivo inicial. El proyecto da por sentado que dicho archivo produjo efectos jurídicos

suficientes para a ctivar la prohibición de persecución reiterada, pero evita analizar los cuestionamientos planteados por la recurrente respecto a su notificación y eficacia procesal. Tales aspectos no constituyen una simple discusión probatoria irrelevante, sino que inciden directamente en la validez del presupuesto sobre el cual se edifica la aplicación del non bis in idem. Al omitir cualquier verificación mínima sobre este punto, la decisión termina descansando en una premisa fáctica no controlada.

En consecuencia, el problema no es la afirmación del principio de única persecución, sino la forma en que se fundamenta su aplicación en el caso concreto. El Tribunal Constitucional no está llamado a sustituir la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; sin embargo, sí le corresponde verificar que la decisión impugnada no repose en supuestos arbitrarios o carentes de sustento constitucional. Al asumir como válida la narrativa fáctica de la Suprema Corte de Justicia sin ese control, ya que como hemos advertido, esto compromete la solidez de su motivación.

Como es sabido, en todo proceso la prueba debe ser administrada y apreciada conforme a los procedimientos establecidos o válidamente admitidos en el ordenamiento jurídico para cada materia en particular, que en todo caso esos procedimientos, procuran resguardar derechos fundamentales y debido proceso que pueden ser desconocidos cuando, a las pruebas aportadas, el juez no ha reconocido el carácter axiológico al momento de su valoración, como pud iera ser la fiabilidad, que consiste en dar valor a aquel o aquellos medios de prueba que sean creíbles, o tomando en cuenta su grado de credibilidad y legalidad basados en una recolección probatoria apegada a las reglas atenientes a la misma (artículos 69 .7 y 73 DC) . De igual forma debe verificarse la significación que ella tenga para los hechos alegados, es decir la eficacia que ella represente, en cuanto a definir los hechos o lo que se quiere probar con el medio empleado, así mismo es necesario verific ar su validez o jerarquía ante

todo racional, así como jurídica, el medio empleado debe ser admitido en el ordenamiento y por último se debe ponderar su utilidad y pertinencia en el proceso.

Por todo lo anterior, con mis votos recurrentes en este aspecto, dejo constancia, que soy de la firme convicción que cuando la Asamblea Revisora, a través del artículo 277 de la Constitución y el legislador orgánico mediante la Ley 137- 11, decidieron otorgarle atribución al Tribunal Constitucional, para conocer de la revisión de decisión jurisdiccional, lo hicieron con el propósito de que se convertirá en guardián de la administración de la justicia ordinaria como ente esencial para el funcionamiento del Estado Social de Derecho que establece el artículo 7 de la Consti tución dominicana, y para que esa justicia responda de manera adecuada y correcta a las necesidades de la población y el mantenimiento de la supremacía constitucional, el debido proceso y la garantía de los derechos fundamentales, lo cual abarca y arropa la justicia ordinaria, pues el orden constitucional encuentra su máxima expresión cuando todos los poderes públicos, órganos constitucionales y particulares, se someten a las reglas legales que regulan toda la vida del país y el quehacer de sus instituciones.

En síntesis, esta juzgadora estima que, el Tribunal Constitucional sí puede entrar en el examen de hechos y pruebas, cuando el fundamento de un recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales recaiga precisamente sobre una alegada vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como consecuencia de una incorrecta, arbitraria e ilegítima interpretación o admisión de dichos hechos y pruebas en el transcurso de un proceso judicial, o como consecuencia de una errónea o absurda aplicación del derecho, sobre lo cual está obligado a analizar para determinar si, efectivamente, en la interpretación de los mismos y en la decisión adoptada se respetaron los derechos fundamentales de las partes protegidos por la

Constitución y sobre todo, si se observaron las reglas propias del juicio de que se trata, como bien manda el artículo 69.7 de la Constitución en su parte infine: Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria