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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0579/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Pedro Díaz Tours, S.R.L., representada por su gerente general, señor Pedro Díaz Reyes, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3548, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional23 de julio de 2026Exp. TC-04-2025-0034Civil

Síntesis del conflicto

El presente conflicto trata sobre un proceso en demanda en cobro de pesos interpuesta por Transporte Turístico Manzano contra Pedro Díaz Tours, S.R.L., ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual, mediante la Sentencia núm. 549-2017-SSENT-00493, del once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), acogió parcialmente la demanda ; en consecuencia , condenó a Pedro Díaz Tours, S.R.L., debidamente representada por el señor Pedro Díaz, al pago de doscientos cincuenta mil quinientos pesos dominicanos ($250,000.00) por concepto al pago de la deuda pendiente así como el pago del uno por ciento (1%) de dicha suma desde el tiempo transcurrido entre la interposición de la referida demanda hasta el dictado de la citada sentencia.

No conforme, Pedro Díaz Tours, S.R.L., recurrió por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual , mediante la Sentencia núm. 1500-2018-SSEN- 00137, del nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018), rechazó el recurso de apelación.

Posteriormente, Pedro Díaz Tours, S.R.L., interpuso recurso de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3548, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022). En oposición a esto, la parte recur rente interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Pedro Díaz Tours, S.R.L., representada por su gerente general señor Pedro Díaz Reyes , contra la Sentencia núm. SCJ -PS-22-3548, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3548.

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones de l artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, a fin de que conozca nuevamente el caso con estricto apego al criterio establecido en esta sentencia , con relación a los derechos y principios constitucionales cuestionados, conforme el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Pedro Díaz Tours , S.R.L., representada por su gerente general señor Pedro Díaz Reyes, y a la parte recurrida, Transporte Turístico Manzano.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torr es, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0264/20 ↗ · TC/0341/15 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0663/17 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0009/13 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0579/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0034, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Pedro Díaz Tours , S.R.L., representada por su gerente general , señor Pedro Díaz Reyes, contra la Sentencia núm. SCJ- PS-22-3548, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos

Constitucionales, de l trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión

La Sentencia núm. SCJ-PS-22-3548, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022); su dispositivo precisa de la siguiente manera:

Primero: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Pedro Díaz Tours S. R. L., contra la sentencia civil núm. 1500 -2018-SSEN-00137, de fecha 9 de mayo de 2018, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

Segundo: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas procesales a favor de la Lcda. Marbina Feliz y el Dr. Ramón A. Sánchez Peralta, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Conforme a los documentos depositados en el expediente , este tribunal constitucional verifica que no existe constancia de notificación de l a sentencia impugnada a las partes.

2. Presentación del recurso de revisión

El seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023), Pedro Díaz Tours , S.R.L., representada por su gerente general señor Pedro Díaz Reyes , interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3548.

El presente recurso ha sido notificado a la parte recurrida, Transporte Turístico Manzano, el trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023), mediante memorándum contenido en el Oficio núm. SGRT-786, emitido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia bas ó su decisión de rechazar el recurso de casación, entre otros motivos, en los siguientes:

La parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: "Primer medio: Falta de motivación y violación al principio de legalidad; art. 40.15 y 109 de la Constitución, art. 39 de la Ley 834 de 1978; Segundo medio: Violación por la no aplicación del principio probatorio establecido art. 1315 del Código Civil vigente".

En el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua incurri ó en una violación al principio de legalidad, así como a las disipaciones del art. 39 de la Ley 834 de 1978, pues en sus conclusiones incidentales en audiencia solicitó la nulidad absoluta del acto introductivo de la demanda, así como de todos los actos derivados del mismo, sin embargo la alzada se limitó a

rechazar dichas conclusiones por improcedentes y mal fundadas, argumentando que el recurrente al hacer dicho pedimento violentó el debido orden procesal, ya que dichas conclusiones no fueron planteadas e n primera instancia; que la referida nulidad estuvo fundamentada en que en el expediente no existe asamblea u otros documentos emitidos por la razón social Transporte Turístico Manzano, para que la persona física que dice representarle tenga la capacidad o el poder para hacerlo, tanto en primer grado como en apelación; que la excepción de nulidad invocada podía ser planteada en cualquier estado de causa, aun en grado de apelación, por lo que la alzada incurrió en un error al establecer que el referido pedimento violentó el debido orden procesal.

Con relación a lo que ahora es discutido, esta Primera Sala, como Corte de Casación, mantuvo el criterio de que a las sociedades les "basta para actuar en justicia que sean representadas por sus abogados". Dicho criterio posteriormente fue abandonado, determinándose que "si bien las sociedades legalmente constituidas, conforme a las normas vigentes, tienen capacidad y personería jurídica propia y distinta a la de sus socios o accionistas, ello no implica que las mismas no estén obligadas a estar representadas en justicia o en cualquiera de sus actuaciones por una persona física debidamente autorizada por los órganos establecidos en los estatutos de la sociedad, que ciertamente constituye la ley entre sus accionistas".

Sin embargo, más adelante este colegiado realizó una distinción excepcional para apartarse, sin implicar abandono de este último criterio que hasta la fecha se ha mantenido constante, en el caso en que una persona moral actúa desde una posición de carácter defensivo,

como resulta ser el ejercicio de las vías recursorias, por lo que es dable permitir que algunas exigencias de fondo para la interposición de los recursos se vean atenuadas. Esta consideración resulta ser más garantista y conforme al derecho de defensa. En consecuencia, este plenario es de criterio que en la especie procede atenuar la exigencia del representante legal en cuanto a la persona moral, toda vez que la entidad Transporte Turístico Manzano, en su calidad de demandada en grado de apelación y ante este Corte de Casación, procura pretensiones eminentemente defensivas.

Por consiguiente, al establecer la corte a qua que la entidad Transporte Turístico Manzano, tenía calidad e interés por haber sido parte en la instancia originaria, y que en el fondo del proceso se determinaría si efectivamente tenía calidad o no, por el efecto devolutivo del recurso, obró apegada al criterio anteriormente expuesto, razones por la cual procede rechazar el presente medio de casación.

En otro orden, la parte recurrente establece que si bien la corte sostuvo que se demostró que el crédito cuyo saldo se requería reunía las características de certidumbre, liquidez y exigibilidad, las referidas facturas, pagarés o reconocimientos de deudas fueron fabricadas por la e ntidad Transporte Turístico Manzano, por lo que carecen de validez; que retener una condena en perjuicio de la empresa recurrente es una medida excesiva, puesto que según se observa de la documentación al efecto, el supuesto reconocimiento de deuda o estados de cuenta de fecha 15 de diciembre de 2012 hasta el 15 de octubre de 2013, solo figura el encabezado como Pedro Tours y una supuesta firma de recibido conforme que en nada vincula a la empresa Pedro Díaz Tours S. R. L.

De la revisión de la sentencia imp ugnada se comprueba que la parte recurrente en casación no hizo valer los medios de defensa que ahora desarrolla ante esta sede de casación, relativos a la valoración de las facturas y documentos depositados ante la alzada, no obstante haber tenido la oportunidad de presentarlos ante los jueces del fondo; que, al respecto ha sido juzgado por esta Primera Sala, que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamen te sometido por la parte que lo invoca al escrutinio del tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público o se trate de medios nacidos de la decisión atacada, que no es el caso; por tanto esta Corte de Casación no podría reprochar o sancionar a una jurisdicción por no examinar o pronunciarse sobre un aspecto que no fue sometido a su consideración, razón por la cual procede declarar la inadmisibilidad del medio propuesto y el rechazo del presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente

Pedro Díaz Tours, S.R.L., representada por su gerente general, señor Pedro Díaz Reyes, procura que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional sea acogido , y, en consecuencia, sea anulada la decisión impugnada. Para justificar sus pretensiones alega, en síntesis, lo siguiente:

A) Sobre la Violación al art. 69.7, Cambios de criterios jurisprudenciales -violación a precedente constitucional:

Nuestro memorial de Casación, lo mismo que el Recurso de apelación estuvo fundamentado en: A. La Nulidad absoluta y radical del acto

introductorio de la demanda, así como todos los actos consecuencias mismo, en virtud de lo establecido en el artículo 39 de la ley 834 de 1978, en tanto que en la demanda inicial TRANSPORTE TURÍSTICO MANZANO, no estuvo representado por una persona física Y B. Rechazo de la demanda por inexistencia del crédito... La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia violenta dos precedentes constitucionales: A. El establecido en sentencia de este Tribunal Constitucional Núm. TC/0264/20 de fecha 25 del mes de noviembre del año 2020; que a su vez rechaza la revisión constitucional de decisión jurisdiccional sobre la Sentencia núm. 1598, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte 28, de septiembre del año 2018; Además, se violenta el precedente establecido por este Tribunal Constitucional, en su sentencia TC/0341/15, de fecha 9, del mes de octubre del año 2015, que reconoce que la falta de calidad o poder para actuar en justicia es una irregularidad de fondo, que como tal puede ser invocada en cualquier estado de la causa:

B) Violación del art. 69.4, de la constitución; El Tribunal a -quo pretende apartarse de este criterio, alterando además el rol de las partes en el proceso

Sin embargo, más adelante este colegiado realiz ó una distinción excepcional para apartarse, sin implicar abandono de este último criterio que hasta la fecha se ha mantenido constante, en el caso en que una persona moral actúa desde una posición de carácter defensivo, como resulta ser el ejercicio de las vías recursorias... En consecuencia, este plenario es de criterio que en la especie procede atenuar la exigencia del representante legal en cuanto a la persona moral, toda vez que la entidad Transporte Turístico Manzano, en su calidad de

demandada en gra do de apelación y ante este Corte de Casación, procura pretensiones eminentemente defensivas".

Sobre este aspecto dos observaciones: A. Transporte Turístico Manzano, es el demandante inicial, y nunca ha sido recurrente en la litis. Y B. Cuando la sentencia establece: ...en su calidad de demandada en grado de apelación y ante este Corte de Casación, se extralimita en la configuración del estadio procesal y se aparta del criterio establecido por la sentencia No. 41, Ter., Ene. 1999, pá.471, B. J. 1058, cuando establece: "...La condición de recurrido no varía la condición de quien ha sido demandante por despido injustificado en primer grado y, por consiguiente, tiene la obligación de presentar las pruebas de la existencia del contrato de trabajo y del hecho de l despido en que fundamenta su demanda." Aplicable al caso por analogía.

Los jueces de la corte a -quo dejaron su sentencia ausente de toda motivación lógica; primero, porque la nulidad solicitada estuvo fundamentada, en que en el expediente no existe asamblea u otro tipo de procuración emitida por la razón social TRANSAPORTE TURÍSTICO MANZANO, para que esta persona que dice representarle, lo haga en el proceso. Pero más aún, quedó establecido en la corte, que en la prime ra instancia la razón social TRANSAPORTE TURÍSTICO MANZANO, no figura representada por ninguna persona física. (ver acto introductivo de demanda en cobro de pesos Núm. 873/2014 del ministerial Roberto Eufrasia Ureña).

Fundamentándose nuestra solicitud de nulidad en violación a preceptos de fondo, la misma podía ser presentada en cualquier estado de la

causa, aún en grado de apelación, reforzado esta realidad el hecho de que la exponente incurrió en defecto en la primera instancia.

Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento, pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a quienes se hayan abstenido con intención dilatoria, de promoverlas con anterioridad.

La parte recurrente tiene a bien solicitar lo siguiente:

PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por haber sido tramitado conforme al procedimiento legalmente establecido;

SEGUND0: Que, en cuanto al fondo, este Honorable Tribunal Constitucional tenga a bien acoger el recurso ANULANDO la Sentencia Núm. SCJ-PS-22-3548, emitida en fecha 16 del mes de diciembre del año 2022, por la Primera Sala de Nuestra Suprema Corte de Justicia.

TERCERO: Enviando el presente expediente ante la Primera Sala de Nuestra Suprema Corte de Justicia, a los fines de dar cumpli miento a lo establecido por el artículo 54, de la ley 137 -11, del 13 de junio del año 2011.

CUARTO: Compensar las costas del proceso.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

Transporte Turístico Manzano no depositó escrito defensa respecto al presente recurso de revisión, a pesar de que fue debidamente notificado el trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023), mediante memorándum contenido en el Oficio núm. SGRT-786, emitido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia. Dicho recurso también se le notificó mediante el Acto núm. 154/2023, instrumentado por el ministerial Raúl A. García Santana, alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, el catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

6. Documentos depositados

Entre los documentos depositados en el expediente con motivo del presente recurso, figuran los siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ-PS-22-3548, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós

2. Instancia contentiva del recurso de revisión depositado en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Poder Judicial , el seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

3. Oficio núm. SGRT-786, contentivo del memorándum de notificación del presente recurso de revisión a la parte recurrida , el trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023), emitido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente conflicto trata sobre un proceso en demanda en cobro de pesos interpuesta por Transporte Turístico Manzano contra Pedro Díaz Tours, S.R.L., ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual, mediante la Sentencia núm. 549-2017-SSENT-00493, del once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), acogió parcialmente la demanda ; en consecuencia , condenó a Pedro Díaz Tours, S.R.L., debidamente representada por el señor Pedro Díaz, al pago de doscientos cincuenta mil quinientos pesos dominicanos ($250,000.00) por concepto al pago de la deuda pendiente así como el pago del uno por ciento (1%) de dicha suma desde el tiempo transcurrido entre la interposición de la referida demanda hasta el dictado de la citada sentencia.

No conforme, Pedro Díaz Tours, S.R.L., recurrió por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual , mediante la Sentencia núm. 1500-2018-SSEN- 00137, del nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018), rechazó el recurso de apelación.

Posteriormente, Pedro Díaz Tours, S.R.L., interpuso recurso de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3548, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022). En oposición a esto, la parte recur rente interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011)

9. Admisibilidad del recurso de revisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es admisible, y al respecto, tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:

9.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto, este tribunal debe determinar su competencia —como ya vimos— y si el recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, entre los que está el plazo requerido para interponer el recurso, que en el presente caso se trata de un recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales.

9.2. El plazo para interponer el referido recurso est á contenido en el artículo 54, literal 1, de la Ley núm. 137 -11, el cual señala que «[e]l recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia».

9.3. En ese sentido, para la declaratoria de la admisibilidad de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , se debe conocer si fue interpuesto dentro del plazo que dispone la norma procesal, es decir, dentro de

los treinta (30) días, plazo franco y calendario, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia TC/0143/15, de fecha primero (1°) de julio de dos mil quince (2015).

9.4. En el caso que nos ocupa, verificamos que en el expediente no existe constancia de notificación de la decisión impugnada a la parte recurrente. Por tanto, el plazo legal establecido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 para el ejercicio de la acción recursiva nunca comenzó a correr, por lo que se estima que el presente recurso de revisión fue interpuesto en tiempo hábil, de modo que se procede a examinar los demás requisitos procesales de admisibilidad.

9.5. Por otra parte, el recurso de revisión constitucional procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137 -11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). E n el presente caso se cumple el indicado requisito, en razón de que la decisión recurrida fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), la cual puso término al proceso judic ial de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial.

9.6. El artículo 53 prescribe que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales s olo será admisible en los siguientes casos: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».

9.7. En el presente caso, el recurso se fundamenta en la vulneración a precedentes constitucionales y derechos fundamentales como la tutela judicial efectiva con respecto al debido proceso, en cuanto a la debida motivación . De manera tal que se invocan la segunda y la tercera causal que prevé el referido artículo 53.

9.8. En relación con la causal consagrada en el artículo 53.3, cuando el recurso se fundamenta en la violación de un derecho fundamental, el legislador condiciona la admisibilidad a que se satisf agan los requisitos adicionales siguientes:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.9. Es importante destacar que, mediante la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), se unificaron criterios con respecto al cumplimiento de los requisitos previstos por los literales a, b y c del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11. En ese orden , este tribunal precisó que esos

requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso:

El primero de los requisitos se satisface, debido a que las violaciones alegadas fueron invocadas ante Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, es decir, ante el tribunal que conoció sobre el recurso de casación; por tanto, tuvo la posibilidad de invocarlas durante el proceso que culminó con la sentencia objeto de este recurso.

El segundo de los requisitos se satisface, debido a que la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3548, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no es susceptible de recursos en el ámbito del Poder Judicial. Por último, el tercero de los requisitos también se satisface, en virtud de que la parte recurrente imputa de manera inmediata y directa a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia la vulneración a la tutela judicial efectiva con respe cto al debido proceso y de precedentes constitucionales.

9.10. Además, de conformidad con el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, la admis ibilidad del recurso de revisión constitucional también está condicionada a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional. En este sentido, el artículo 100 de la referida ley establece que la especial trascendencia o relevancia constitucio nal «(…) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales».

9.11. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminada , razón por la que este tribunal la definió en la

Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que tal condición se configura en aquellos casos que, entre otros:

1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) (…) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) (…)permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) (…) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.12. A partir de la Sentencia TC/0409/24 este colegiado determinó que el análisis de la especial trascendencia y relevancia constitucional se realizará tomando como base los siguientes parámetros:

a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia- una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han si do previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.

b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.

d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.

e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.

9.13. En consecuencia, este tribunal constitucional considera que un recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.41]:

(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita

esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación del co ntenido y alcance de los derechos fundamentales; (2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o criterios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional; (3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales; (4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervenc ión del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente.

9.14. Ahora bien, en razón de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del exigente y especial recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, sin perjuicio de cualquier escenario, supuesto o casuística que, por el carácter dinámico de nuestra jurisdicción, justifique o amerite el conocimiento del fondo por revelar la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto –aspecto que debe ser evaluado caso por caso– este tribunal estima pertinente señalar, también a modo enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y e n principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional, tales como cuando [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.62]:

(1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional; (2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas; (c) ha s ido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional.

9.15. Finalmente, este tribunal constitucional reitera su posición [ Sentencia TC/0489/24, párr. 9.64] en cuanto a que:

si bien nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo sanción de inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional las razones por las cuales su conflicto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, no menos cierto es que una ausencia de argumentación

en ese sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la importancia de que, al momento de presentar un recurso de revisión, los recurrentes se aseguren y demuestren que sus pretensiones envuelven un genuino problema jurídico de relevancia y trascendencia constitucional; motivación que es separada o dis tinta de la simple alegación de violación de derechos fundamentales. Dicho esto, nada tampoco impide —como ha sido práctica reiterada — que esta corte pueda, dadas las particularidades del caso, apreciar dicha cualidad oficiosamente.

9.16. Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que el recurso es admisible y debemos conoc er su fondo. La especial trascendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del caso nos permitirá continuar con el desarrollo jurisprudencial de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva con respecto al debido proceso, relativo a la debida motivación de las decisiones.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional, el Tribunal Constitucional expone los siguientes argumentos:

10.1. En la especie, la parte recurrente, Pedro Díaz Tours, S.R.L., representada por su gerente general señor Pedro Díaz Reyes, interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-

PS-22-3548, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

10.2. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, entre otros motivos, en los siguientes:

Con relación a lo que ahora es discutido, esta Primera Sala, como Corte de Casación, mantuvo el criterio de que a las sociedades les "basta para actuar en justicia que sean representadas por sus abogados". Dicho criterio posteriormente fue abandonado, determinándo se que "si bien las sociedades legalmente constituidas, conforme a las normas vigentes, tienen capacidad y personería jurídica propia y distinta a la de sus socios o accionistas, ello no implica que las mismas no estén obligadas a estar representadas en justicia o en cualquiera de sus actuaciones por una persona física debidamente autorizada por los órganos establecidos en los estatutos de la sociedad, que ciertamente constituye la ley entre sus accionistas".

Sin embargo, más adelante este colegiado realizó una distinción excepcional para apartarse, sin implicar abandono de este último criterio que hasta la fecha se ha mantenido constante, en el caso en que una persona moral actúa desde una posición de carácter defensivo, como resulta ser el ejercicio de las vías recursorias, por lo que es dable permitir que algunas exigencias de fondo para la interposición de los recursos se vean atenuadas. Esta consideración resulta ser más garantista y conforme al derecho de defensa. En consecuencia, este plenario es de criterio que en la especie procede atenuar la exigencia del representante legal en cuanto a la persona moral, toda vez que la entidad Transporte Turístico Manzano, en su calidad de demandada en

grado de apelación y ante este Corte de Casación, procura pretensiones eminentemente defensivas.

Por consiguiente, al establecer la corte a qua que la entidad Transporte Turístico Manzano, tenía calidad e interés por haber sido parte en la instancia originaria, y que en el fondo del proceso se determinaría si efectivamente tenía calidad o no, por el efecto devolutivo del recurso, obró apegada al criterio anteriormente expuesto, razones por la cual procede rechazar el presente medio de casación.

10.3. La parte recurrente pretende en su instancia que el recurso sea acogido y, en consecuencia, sea anulada la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3548. En síntesis, alega que con dicho fallo se incurrió en vulneración a la tutela judicial efectiva con respe cto al debido proceso y precedentes constitucionales . Específicamente, cuando la Suprema Corte de Justicia de Justicia no reconoció la irregularidad de fondo planteado ante la corte de apelación, debido a que Transporte Turístico Manzano no estuvo representada por una persona fís ica para actuar en justicia.

10.4. Este tribunal constitucional procederá a analizar de manera conjunta los medios propuestos por la parte recurrente al estar estrechamente vinculados a la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva con respecto al debido proceso, instituida en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, basado en la falta de motivación respecto a la interpretación asumida por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de si las personas morales o jurídicas deben estar o no debidamente representadas por personas físicas para accionar en justicia.

10.5. Evidentemente, se reitera la importancia de que las decisiones estén debidamente motivadas, como garantía de salvaguarda del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, formulando el test de la debida motivación en la Sentencia TC/0009/13, el cual establece en su acápit e 9, literal D, los siguientes parámetros generales:

a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación;

b) que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; y

c) que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.

10.6. Asimismo, la Sentencia TC/0009/13, en relación con el cabal cumplimiento del deber de motivación de las decisiones que les corresponde a los jueces, a fin de justificar el fallo adoptado, fijó los siguientes requisitos:

a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. Este requisito se cumple en la medida en que la sentencia recurrida, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, precisa y desarrolla los medios recursivos planteados por la recurrente en su memorial de casación: «Primer medio: Falta de motivación y violación al principio de legalidad; art. 40.15 y 109 de la Constitución, art. 39 de la Ley núm. 834 de 1978; Segundo medio: Violación por la no aplicación del principio probatorio establecido artículo 1315 del Código Civil vigente».

b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. Este requisito no se cumple, ya que, con relación a la alegada vulneración al principio de legalidad, así como a las disposiciones del artículo 39 de la Ley núm. 834, de 1978, que establece: «Constituyen irregularidades de fondo que afectan la validez del acto: La falta de capacidad para actuar en justicia. La falta de poder de una parte o de una persona que figura en el proceso como representante, ya sea de una persona moral, ya sea de una persona afectada de una incapacidad de ejercicio », l a parte recurrente pretendía la nulidad absoluta del acto introductivo de la demanda, así como de todos los actos deriva dos del mismo, debido a que alegadamente en el expediente no existe la asamblea o poder otorgado al señor Jorge Luis Manzano por la empresa Transporte Turístico Manzano, para que la persona física que dice representarle tenga la capacidad o el poder para h acerlo, tanto en primer grado como en apelación ; sin embargo, conforme a las diferentes instancias, quien únicamente forma parte del proceso es directamente la empresa Transporte Turístico Manzano , por lo que se evidencia una incongruencia argumentativa en la sentencia impugnada que refleja desnaturalización de los hechos , si realmente el objeto de la nulidad es porque el señor Jorge Luis Manzano representa la empresa Transporte Turístico

Manzano para actuar en justicia o porque la empresa acciona sin la representación de una persona física.

c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. La Sentencia núm. SCJ-PS-22-3548, ahora recurrida en revisión, tampoco cumple con este requisito, ya que cuando señala los fundamentos de su decisión, manifiesta los diferentes criterios asumidos por la Suprema Corte de Justica sin precisar de forma clara la posición respecto a la interpretación de si las personas morales o jurídicas deben estar o no debidamente representadas por personas físicas para accionar en justicia. En ese sentido señala que:

Con relación a lo que ahora es discutido, esta Primera Sala, como Corte de Casación, mantuvo el criterio de que a las sociedades les "basta para actuar en justicia que sean representadas por sus abogados". Dicho criterio posteriormente fue abandonado, determinándose que "si bien las sociedades legalmente constituidas, conforme a las normas vigentes, tienen capacidad y personería jurídica propia y distinta a la de sus socios o accionistas, ello no implica que las mismas no estén obligadas a estar representadas en justicia o en cualquiera de sus actuaciones por una persona física debid amente autorizada por los órganos establecidos en los estatutos de la sociedad, que ciertamente constituye la ley entre sus accionistas.

Sin embargo, más adelante este colegiado realizó una distinción excepcional para apartarse, sin implicar abandono de este último criterio que hasta la fecha se ha mantenido constante, en el caso en que una persona moral actúa desde una posición de carácter defensivo, como resulta ser el ejercicio de las vías recursorias, por lo que es dable

permitir que algunas exigencias de fondo para la interposición de los recursos se vean atenuadas. Esta consideración resulta ser más garantista y conforme al derecho de defensa. En consecuencia, este plenario es de criterio que en la especie procede atenuar la exigencia del representante legal en cuanto a la persona moral, toda vez que la entidad Transporte Turístico Manzaro, en su calidad de demandada en grado de apelación y ante este Corte de Casación, procura pretensiones eminentemente defensivas,

Por consiguiente, al establecer la corte a qua que la entidad Transporte Turístico Manzano, tenía calidad e interés por haber sido parte en la instancia originaria, y que en el fondo del proceso se determinaría si efectivamente tenía calidad o no, por el efecto devolutivo del recurso, obró apegada al criterio anteriormente expuesto, razones por la cual procede rechazar el presente medio de casación.

d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción. Este tampoco se cumple, debido a que en la sentencia recurrida se hacen menciones genéricas respecto a calidad y capacidad para actuar en justicia , específicamente de las personas morales o jurídicas. En ese sentido, este tribunal constitucional verifica que la Primera Sala no despeja las dudas que pudieran generar las diferentes interpretaciones que ha realizado en cuanto al tema, sin fijar una posición definitiva.

e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. Por vía de consecuencia, este requisito tampoco se cumple, ya que la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia, al dictar la sentencia hoy recurrida en revisión, no cumplió con el deber que se le impone de motivar adecuadamente su decisión; respecto al medio mencionado anteriormente, principio de legalidad, así como a las disposiciones del artículo 39 de la Ley núm. 834 de 1978. Con ello incumple con la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad, lo que s í hubiese quedado satisfecho si hubiese ofrecido una decisión motivada, independientemente de si se acoge o se rechaza el argumento, ya que las partes tienen la oportunidad de considerar la motivación de la decisión que se pronuncia sobre la suerte de su caso.

10.7. En vista de los argumentos expuestos, est a sede constitucional estima que la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3548, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), incurre en falta de motivación al no responder de manera adecuada los argumentos de la parte recurrente ni analizar en su justa dimensión los hechos, debido a que en su valoración se verifican incongruencias argumentativas en cuanto a: 1) Si el objeto de la solicitud de nulidad realmente es porque el señor Jorge Luis Manzano representa la empresa Transporte Turístico Manzano para actuar en justicia o porque la empresa acciona sin la representación de una persona física; 2) la Primera Sala no despeja las dudas que pudieran generar las diferentes interpretaciones que ha realizado en cuanto a la capacidad y calidad para actuar en justicia de las personas morales, es decir, no fija una posición clara y definitiva como criterio jurisprudencial, respecto a la interpretación de si las personas morales o jurídicas deben estar o no debidamente representadas por personas físicas para accionar en justicia.

10.8. En consecuencia, este tribunal constitucional comprueba la vulneración a la tutela judicial efectiva con respecto al debido proceso de la parte recurrente, Pedro Díaz Tours, S.R.L., motivo por lo cual procede acoger el presente recurso

de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , anular la sentencia impugnada y aplicar la normativa prevista en el artículo 54.10 de la Ley núm. 137-11, a los fines de enviar el presente expediente a la Suprema Corte de Justicia para que sea conocido nuevamente, de conformidad con el criterio expuesto.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de e x juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran las magistradas Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta ; y Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Pedro Díaz Tours, S.R.L., representada por su gerente general señor Pedro Díaz Reyes , contra la Sentencia núm. SCJ -PS-22-3548, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3548.

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones de l artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, a fin de que conozca nuevamente el caso con estricto apego al criterio establecido en esta sentencia , con relación a los derechos y principios constitucionales cuestionados, conforme el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Pedro Díaz Tours , S.R.L., representada por su gerente general señor Pedro Díaz Reyes, y a la parte recurrida, Transporte Turístico Manzano.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torr es, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), discrepo de la posición de la mayoría al estimar que la decisión recurrida en revisión constitucional satisface los requerimientos del test de la debida motivación establecidos en la Sentencia TC/0009/13.

*

1. El presente conflicto de la especie tiene su origen en la demanda en cobro de pesos interpuesta por Pedro Díaz Tours, S.R.L contra Transporte Turístico Manzano por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual mediante Sentencia civil núm. 549-2017-SSENT- 00493, de fecha once (11) de mayo del dos mil diecisiete (2017), acogió parcialmente la demanda. En consecuencia, condenó a la razón social Pedro Díaz Tours, debidamente representada por el señor Pedro Díaz, al pago de doscientos cincuenta mil quinientos pesos dominicanos (RD$250,000.00) por concepto al pago de la deuda pendiente así como, pago del 1% de dicha suma desde el tiempo transcurrido entre la interposición de la presente demanda hasta el dictado de la presente sentencia.

2. En desacuerdo con la referida decisión la razón social Pedro Díaz Tours interpuso un recurso de apelación que fue rechazado mediante la Sentencia núm.1500-2018-SSEN-00137, dictada por la Segunda Sala de

la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el nueve (9) de mayo del dos mil dieciocho (2018).

3. Posteriormente, la razón social Pedro Díaz Tours interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sen tencia núm.SCJ-PS-22-3548, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022). En oposición a esto, la parte recurrente interpone recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa. 4. La mayoría de los Honorables Juece s que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en acoger el presente recurso, anular la sentencia recurrida núm. SCJ-PS-22-3548 que rechaza el recurso de casación; y aplicar la normativa prevista en 54.10 de la Ley núm. 137-11, a fines de enviar el presente expediente a la Suprema Corte de Justicia, a los fines de ser conocido nuevamente, de conformidad con el criterio expuesto, tras considerar que la Primera Sala de la Suprema Corte no respondió de manera adecuada los argumentos de la parte recu rrente ni analizó en su justa dimensión los hechos lo cual no satisface los requisitos de la debida motivación establecidos en la Sentencia TC/0009/13.

I

5. Con relación a la debida fundamentación de las decisiones judiciales, este Tribunal Constitucional estableció en la señalada Sentencia TC/0009/13 (acápite 9, literal D) lo siguiente:

a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios , reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la

vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación ; b) Que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contrib uyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponde ración; y c) Que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas1.

a) Asimismo, en el literal G del referido acápite 9, este colegiado estableció los lineamientos específicos que incumben a los tribunales del orden judicial para satisfacer el cumplimiento del deber de motivación; a saber:

a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional2.

II

1 De fecha once (11) de febrero de dos mil trece (2013). Numeral 9, literal D, págs. 10-11. 2 Estos principios han sido posteriormente reiterados en numerosas sentencias.

5. En ese sentido, señalaremos por qué la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3548, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), satisface los parámetros establecidos por la Sentencia TC/0009/13. En este sentido, del contraste entre la decisión recurrida en revisión y lo establecido en la referida sentencia núm. TC/0009/13 consideramos que, contrario a lo planteado en el proyecto la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia respondió los medios que le fueron presentados, sin obviar los planteamien tos de la parte recurrente. Además, se explica detalladamente por qué las pretensiones del recurrente fueron desestimadas, de manera específica en lo que atañe a la calidad de la parte recurrida lo cual fue desarrollado en la motivación dada sobre el prime r medio presentado en sede casacional.

6. Específicamente la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció lo siguiente al desarrollar lo relativo a la calidad en la sentencia recurrida (p.9-10):

Con relación a lo que ahora es discutido, esta Primera Sala, como Corte de Casación, mantuvo el criterio de que a las sociedades les "basta para actuar en justicia que sean representadas por sus abogados". Dicho criterio posteriormente fue abandonado, determinándose que "si bien las sociedades legalmen te constituidas, conforme a las normas vigentes, tienen capacidad y personería jurídica propia y distinta a la de sus socios o accionistas, ello no implica que las mismas no estén obligadas a estar representadas en justicia o en cualquiera de sus actuacion es por una persona física debidamente autorizada por los órganos establecidos en los estatutos de la sociedad, que ciertamente constituye la ley entre sus accionistas.

Sin embargo, más adelante este colegiado realizó una distinción excepcional para apartarse, sin implicar abandono de este último criterio que hasta la fecha se ha mantenido constante, en el caso en que una persona moral actúa desde una posición de carácter defensivo, como resulta ser el ejercicio de las vías recursorias, por lo que es dable permitir que algunas exigencias de fondo para la interposición de los recursos se vean atenuadas. Esta consideración resulta ser más garantista y conforme al derecho de defensa. En consecuencia, este plenario es de criterio que en la especie procede atenuar la exigencia del representante legal en cuanto a la persona moral, toda vez que la entidad Transporte Turístico Manzaro, en su calidad de demandada en grado de apelaci ón y ante este Corte de Casación, procura pretensiones eminentemente defensivas,

Por consiguiente, al establecer la corte a qua que la entidad Transporte Turístico Manzano, tenía calidad e interés por haber sido parte en la instancia originaria, y que en el fondo del proceso se determinaría si efectivamente tenía calidad o no, por el efecto devolutivo del recurso, obró apegada al criterio anteriormente expuesto, razones por la cual procede rechazar el presente medio de casación.

7. En cuanto al segundo medio , estimamos que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia expone de manera clara y razonada las razones jurídicas que sustentan el rechazo del medio de casación planteado. En efecto, establece que la parte recurrente pretende hacer valer en sede de c asación argumentos relativos a la valoración de determinadas facturas y documentos que no fueron sometidos previamente al escrutinio de los jueces del fondo, no obstante haber tenido oportunidad de hacerlo.

8. En ese sentido, de la motivación dada por la re ferida Primera Sala se concluye que la mista expone de forma clara las razones por la cual dicho medio

deviene en inadmisible, al no poder examinar ni referirse a medios nuevos que no hayan sido planteados en la jurisdicción que dictó la sentencia recurrid a salvo en los casos que deba examinarlos de oficio.

* * * *

9. Los señalamientos que anteceden permiten establecer que, la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3548, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), satisfizo los parámetros del test de la debida motivación de las decisiones jurídicas, al tenor de lo establecido en la Sentencia TC/0009/13, al verificarse que la referida sala estatuyó sobre los medios y argumentos planteados por la parte recurrente mediante su recurso de casación, conforme al test de debida motivación. Una cosa es que no compartamos el criterio de la Suprema Corte de Ju sticia en materia de legalidad ordinaria, pero, a menos que no se nos presente anclado en una disposición constitucional y está debidamente motivado, le debemos deferencia a la Suprema Corte de Justicia. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepo. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria