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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0124/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Francisco Cortorreal Paredes y David Francisco Cortorreal Serrano contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24 0279 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional10 de marzo de 2026Exp. TC-04-2025-0409Civil

Síntesis del conflicto

El presente conflicto se origina con el a ccidente de tránsito en la localidad Arroyo Barril, Samaná , entre un autobús privado marca Toyota, chasis JTGFB518901815373, placa 1041539, color blanco, modelo HZBSOL - ZGMSS, año 2006, conducido por el señor David Francisco Cortorreal Serrano, propiedad del señor Francisco Cortorreal Paredes, y una motocicleta conducida por el señor Wilson Altagracia Fermín.

Este último interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios contra los señores Francisco Cortorreal Paredes y David Francisco Cortorreal Serrano,

y mediante Sentencia núm. 540-2018-SSEN-00116, del quince (15) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná la acogió parcialmente; en consecuencia, condenó a los demandados al pago de tres millones de pesos dominicanos con 00/100 ( $3,000,000.00) a favor del demandante por concepto de los daños morales sufridos, y declaró la decisión común y oponible a Seguros Pepín, S. A., hasta la cobertura de la póliza.

No conforme s, los señores Francisco Cortorreal Paredes y David Francisco Cortorreal Serrano y la compañía aseguradora interpusieron recurso de apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual , mediante Sentencia núm. 449-2022-SSEN-00200, del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022) rechazó ambos recursos y modificó el ordinal segundo de la referida decisión a fin de adicionar el pago de los daños materiales a ser liquidados por estado.

Posteriormente, los señores, Francisco Cortorreal Paredes y David Francisco Cortorreal Serrano interpusieron recurso de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia la cual casó parcialmente por vía de supresión y sin envío, en lo que respecta al pago de daños materiales, mediante Sentencia núm. SCJ-PS-24-0279, dictada el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). En oposición a esto, la parte recurrente interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Francisco Cortorreal Paredes y David Francisco Cortorreal Serrano , contra la Sentencia núm. SCJ -PS-24-0279, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0279, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Francisco Cortorreal Paredes y David Francisco Cortorreal Serrano; y a la parte recurrida, señor Wilson Altagracia Fermín.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0009/13 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0663/17 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0050/24 ↗

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0124/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0409, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Francisco Cortorreal Paredes y David Francisco Cortorreal Serrano contra la Sentencia núm. SCJ -PS-24- 0279 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Va rgas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-PS-24-0279, objeto del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintinueve (29) de febrero de dos mil veinti cuatro (2024); su dispositivo precisa de la siguiente manera:

PRIMERO: CASA parcialmente por vía de supresión y sin envío, en lo que respecta al pago de daños materiales, la sentencia civil núm. 449 - 2022-SSEN-00200, de fecha 25 de noviembre de 2022, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, por las razones indicadas anteriormente.

SEGUNDO: RECHAZA los demás aspectos del recurso de casación interpuesto por los señores Francisco Cortorreal Paredes y David Francisco Cortorreal Serrano, contra la sentencia civil núm. 449-2022- SSEN-00200, de fecha 25 de noviembre de 2022, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, conforme las motivaciones expuestas.

TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.

La indicada sentencia fue notificada a la parte recurrente, a persona de David Francisco Cortorreal Serrano, mediante Acto núm. 879/2024; y, a domicilio de Francisco Cortorreal Paredes, mediante Acto núm. 880/2024, ambos el catorce (14) de junio del dos mil veinticuatro (2024), instrumentados por el ministerial

Daniel Micael Johnson Sealy , alguacil de estrado s del Juzgado de Paz del Municipio Santa Barbara de Samaná.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Los señores Francisco Cortorreal Paredes y David Francisco Cortorreal Serrano interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la referida Sentencia núm. SCJ-PS-24-0279, el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

El presente recurso ha sido notificado a la parte recurrida, Wilson Altagracia Fermín, el dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), mediante Acto núm. 492/2024, instrumentado por el ministerial Aníbal José Santos Díaz, alguacil ordinario de l Tribunal Colegiado de la Provincia María Trinidad Sánchez.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia bas ó su decisión de casar parcialmente el recurso de casación, entre otros motivos, en los siguientes:

En la especie, si bien la recurrente no tituló los medios en que fundamenta su recurso de casación, dicha parte sustenta claramente sus pretensiones en la errónea interpretación de la certificación emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del D epartamento Judicial de San Francisco de Macorís, violación al principio de la cosa irrevocablemente juzgada, exceso de poder, violación al principio de contradicción y al derecho de defensa, errónea interpretación de las

pruebas sometidas al escrutinio, desconocimiento de la presunción de responsabilidad e incorrecta aplicación de la norma jurídica, cuyos argumentos serán ponderados y decididos a continuación.

De la lectura del fallo censurado se advierte que los argumentos formulados por la parte recurrente en los referidos literales a) relativo a la falta de notificación de la sentencia penal núm. 125 -2020-SSEN- 00082 y la consecuente violación al principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, y d) concerniente a la falta exclusiva de la víctima, no fueron sometidos a la corte a qua en ocasión de los recursos de apelación de los que se encontraba apoderada. En ese tenor, ha sido juzgado por esta Corte Casación que no se puede hacer valer en esta sede ningún documento o medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto como medio de defensa por la parte que lo invoca por ante el tribunal del cual proviene la decisión impugnada, a menos que la ley imponga su examen de oficio en un interés de orden público, lo que no sucede en la controversia que nos ocupa, razón por la cual procede declarar inadmisible el argumento y aspecto objeto de examen, por ser novedosos.

Es criterio de esta Primera Sala que el régimen de responsabilidad civil más idóneo para garantizar una tutela judicial efectiva en los casos particulares de demandas que tuvieron origen en una colisión entre dos o más vehículos de motor y que son interpue stas por uno de los conductores o pasajeros del vehículo contra el conductor o propietario del otro vehículo, es el de la responsabilidad delictual o cuasidelictual por el hecho personal instituida en los artículos 1382 у 1383 del Código Civil y del comite nte por los hechos de su preposé establecida en el artículo 1384 del mismo código, según proceda.

El indicado criterio está justificado en el hecho de que en esa hipótesis específica han intervenido dos vehículos que son igualmente causantes de riesgo en el hecho generador y por lo tanto, no es posible asegurar una buena administración de justicia y atribuir con certeza la responsabilidad del accidente a uno de ellos, sin que los tribunales aprecien la manera en que ocurrieron los hechos y establezcan cuál de los conductores o propietarios implicados cometió una falta que aumentó el riesgo implicado en el tránsito de dichos vehículos de motor por la vía pública y definitivamente causó la ocurrencia de la colisión en el caso específico. En la especie, la lectura de la sentencia objetada y los documentos en ella descritos ponen en evidencia que el señor Víctor Gabriel Polanco Fermín fue demandado en calidad de conductor y propietario del vehículo envuelto en el accidente, es decir, por su hecho personal.

Según el artículo 1315 del Código Civil, El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Dicho texto legal sustenta el principio procesal según el cual todo aquel que alega un hecho en justicia está obligado a demostrarlo y la regla de que ca da parte debe soportar la carga de la prueba sobre la existencia de los presupuestos de hecho de las normas sin cuya aplicación no puede tener éxito su pretensión, salvo excepciones derivadas de la índole y las características del asunto que puedan provocar un desplazamiento previsible y razonable de la carga probatoria¹, disposición de la que se desprende que el demandante original es quien debe probar la comisión de la falta que le imputan a los demandados, así como cada uno de los hechos alegados.

Que además, en el régimen de la responsabilidad civil por el hecho personal, el éxito de la demanda dependerá de que el demandante demuestre la existencia de una falta, un daño y un vínculo de causalidad

entre la falta y el daño; que ha sido juzgado que la comprobación de la concurrencia de los referidos elementos constituye una cuestión de fondo que pertenece a la soberana apreciación de los jueces del fondo, escapando al control de la casación, salvo desnaturalización y en casos de demandas en responsabilidad civil nacidas de una colisión entre vehículos de motor, como la de la especie, dichos elementos pueden ser establecidos en base a los medios de pruebas sometidos por las partes, tales como el acta policial, declaraciones testimoniales, entre otros.

Asimismo, ha sido juzgado que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les someten, más aún cuando se trata de cuestiones de hecho, evaluación que escapa a la censura de la casación, siempre y cuando hagan un correcto uso de su poder soberano de apreciación de los hechos sobre la base del razonamiento lógico sobre los acontecimientos acaecidos y de las pruebas aportadas, sin incurrir en desnaturalización.

En esa tesitura, la alzada confirmó la admisión en cuanto al fondo de la demanda original dispuesta por el primer juez, tras ponderar y analizar los medios de prueba puestos a su consideración, entre ellos, los informativos testimoniales celebrados en las personas de Joaquín Rafael Fermín Maldonado y José Manuel Amparo Gerónimo, y especialmente el acta de tránsito núm. 22 de fecha 5 de febrero de 2016, emitida por la Sección de Procedimientos de Quejas y Querellas de Accidentes de Tránsito de Amet y la sentencia penal número 125-2020- SSEN-00082, de fecha 27 de noviembre de 2020, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, de los cuales determinó que el accidente que dio origen a la presente liti s fue producto de una falta no intencional del señor David Francisco Cortorreal Serrano, quien al momento de

conducir el autobús privado marca Toyota, año 2006, placa núm. 1041539, impactó la motocicleta en que se trasladaba el señor Wilson Altagracia Fermín, causándole daños físicos.

Sobre la valoración del acta policial, pieza esencial en la solución adoptada por la corte a qua, si bien las ponencias que se hacen constar en dicho documento no están dotadas de fe pública, al tenor de lo dispuesto por el artículo 237 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos, el cual dispone que: Las actas y relatos de los miembros de la Policía Nacional, de los Oficiales de la Dirección General de Rentas Internas, de la Dirección General de Tránsito Terrestre, serán creídos como verdaderos para lo s efectos de esta Ley, hasta prueba en contrario, cuando se refieren a infracciones personalmente sorprendidas por ellos; no menos cierto es que dicho documento, en principio, puede ser admitido por el juez civil para determinar tanto la falta, como la relación de comitente preposé en un caso determinado, y en ese sentido, deducir las consecuencias jurídicas de lugar.

Además, si bien la recurrente aduce que la alzada no evaluó la participación activa de ambas partes en la ocurrencia del accidente en cuestión, de la lectura de la decisión censurada se advierte que la alzada ponderó de los documentos sometidos a su escrut inio la conducta de sendas partes envueltas en la litis, en especial de la mencionada sentencia núm. 125-2020-SSEN-00082, la cual verificó que había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y en cuyo contenido se hace constar la comprobación de una falta atribuible al conductor David Francisco Cortorreal Serrano por violación a la Ley de Tránsito en relación al caso que se trata, siendo responsable igualmente el señor Francisco Cortorreal Paredes, propietario del camión envuelto en el incidente - conforme comprobó de la certificación

de fecha 15 de febrero de 2016, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, Departamento de Vehículos de Motor-, tomando en cuenta la relación de comitencia -preposé entre ambos (conductor y propietario).

Conforme lo expuesto, se advierte que el razonamiento que asumió la alzada se corresponde en derecho con el ejercicio de su exclusiva facultad de apreciación y valoración de la comunidad de pruebas, sin que se adviertan los vicios denunciados, en tanto que el contenido de la decisión criticada permite derivar como premisa incontestable que ante la jurisdicción de juicio no quedaron demostrados los argumentos de la parte recurrente; en tal virtud, procede desestimar los argumentos analizados.

Conforme ha sido juzgado por esta sede de casación, el principio jurídico admitido en nuestro derecho denominado de reforma en peor o non reformatio in peius se trata de una regla sustantiva del debido proceso contenida en el numeral 9 del artículo 69 de la Constitución, que implica la imposibilidad, para el órgano de apelación, de agravar la suerte del apelante con su propio recurso. La aplicación de la reforma en peor o peyorativa, como también se le conoce, formula una regla negativa para el tribunal para el momento en que resuelva el recurso, toda vez que no puede agravar la situación del recurrente con relación a la sentencia recur rida, a consecuencia - exclusivamente- del ejercicio de su propio recurso; pudiendo, por el contrario, modificarla en un sentido más favorable para este o cuando menos conservando la inicialmente impuesta. A partir de lo anterior resulta entonces, que la mecánica de la reforma en peor fue consagrada por el constituyente como una garantía constitucional.

En el caso que nos convoca, la lectura de la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere arrojan, en cuanto a lo que importa para la solución del vicio que se alega, que Francisco Cortorreal Paredes y David Francisco Cortorreal Serrano resultaron condenados por el tribunal de primer grado a pagar una indemnización ascendente a la suma de RD$3,000,000.00 a favor del demandante inicial, ahora recurrido, por concepto de daños morales; que dicha decisión fue apelada únicamente por Seguros Pepín, S. A. y Francisco Cortorreal Paredes y David Francisco Cortorreal Serrano, quienes concluyeron en segundo grado que se admitan sus recursos, se revoque la sentencia de primer grado y se rechace la demanda inicial; De su lado, el actual recurrido concluyó q ue se rechacen los recursos de apelación y se confirme en todas sus partes la decisión de primer grado; que la corte a qua apoderada, rechazó ambos recursos de apelación, empero modificó el ordinal segundo de la decisión apelada a fin de adicionar la conde na a los apelantes del pago de los daños materiales a ser liquidados por estado a favor del demandante original, a la sazón apelado. Las premisas previamente expuestas permiten verificar que, en este caso, se incurrió en violación a la reiterada regla, toda vez que la alzada modificó la sentencia de primer grado, aún sin haberle sido solicitado, y condenó a los apelados al pago de daños materiales en ocasión de su propio recurso, resultando así agraviados, razón por la cual procede casar por vía de supresión y sin envío dicho aspecto de la decisión impugnada por tratarse de un punto no susceptible de apelación por no haber sido impugnado en segundo grado, tal y como se hará constar en la parte dispositiva.

Procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido los litigantes, respectivamente, en algunos puntos de sus conclusiones, al tenor del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

Los señores Francisco Cortorreal Paredes y David Francisco Cortorreal Serrano procuran que el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional sea acogido, en consecuencia, anulada la decisión impugnada . Para justificar sus pretensiones alegan, en síntesis, lo siguiente

A que a pesar de que el Órgano Juzgador acogió el Medio de Casación Planteado, en cuanto al Fallo Ultrapetita, de la sentencia impugnada, emitida por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, Casa Parcialmente la Sen tencia pero sin envío, por la Vía de la Supresión, en violación al Debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva, la Falta de Motivación y Vulneración al Derecho de Defensa, artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, lo que constituye Infracciones cons titucionales atribuible al Órgano Juzgador, toda vez que en la sentencia impugnada en el numeral 28 establece que dicho punto no fue susceptible de apelación, lo que no es cierto ya que efectivamente este punto fue impugnado en segundo grado.

A que el sagrado derecho a la debida motivación de las decisiones jurisdiccionales es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera

enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de como se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicaran. Todo de acuerdo a la Sentencia TC/0009/13.

A que la sentencia recurrida debe ser impugnada ya que la misma ha sido emitida no conforme con la Constitución, específicamente el aspecto procesal relativo a la violación al derecho a la adecuada motivación de la decisión, toda vez que su fallo fue fundamentado en que el medio acogido para casar con supresión sin envío, no había sido impugnado en el segundo grado, demostrando el recurrente lo contrario, que el punto fue susceptible de apelación e impugnado en segundo grado. En tal sentido, el presente Rec urso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional debe ser acogido, por haber transgredido el principio de razonabilidad instituido en el artículo 40.15 de la Constitución. A que, del examen de la sentencia, en su conjunto, revela que la misma no contiene motivos ni bases legales que justifican su dispositivo, por lo que la misma debe ser impugnada.

Conclusiones:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, interpuesto por los recurrentes DAVID FRANCISCO CORTORREAL SERRANO Y FRANCISCO CORTORREAL PAREDES, en contra la Sentencia No. SCJ-PS-24-0279 de fecha 29 de f ebrero del 2024, Exp. 449 -2018- ECIV00125, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por ser hecho en tiempo hábil y conforme al derecho.

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional interpuesto por los recurrentes DAVID FRANCISCO CORTORREAL SERRANO Y FRANCISCO CORTORREAL PAREDES, en contra de la Sentencia No. SCJ-PS-24-0279 de fecha 29 de febrero del 2024, Exp. 449 - 2018- ECIV-00125, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en consecuencia, ANULAR la indicada Sentencia No. SCJ-PS- 23-0536 de fecha 29 de marzo del 2023, Exp. 186 -2021-ECIV-00456, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos antes expuestos.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente del presente caso a la Suprema Corte de Justicia para que se cumpla con el precepto establecido en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil once (2011). CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, conforme a lo establecido en artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR que la presente decisión sea comunicada, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las partes en el proceso.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

El señor Wilson Altagracia Fermín presentó escrito de defensa el diecisiete (17) de julio del dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual persigue que el recurso

sea declarado inadmisible o en su defecto rechazado, y confirmada la sentencia impugnada, alegando en síntesis que:

(…) el recurso de revisión constitucional tiene por naturaleza ser un recurso extraordinario y excepcional, que solo se admitirá cuando en razón de su especial trascendencia relevancia constitucional y que el contenido del recuso revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado, lo cual no aplica para el caso de la especie en tanto que, parte recurrente no ha probado que su recurso cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 53.3 de ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos Constitucionales, por lo que debe ser declarado inadmisible sin la necesidad de verificar otros aspectos sobre el fondo del recurso.

Que la parte recurrente en revisión señores Francisco Cortorreal Paredes y David Francisco Cortorreal Payano, a través de sus abogados apoderados Licdos. Félix Metivier Aragonés y Raquel Thomas Lora, a partir de la notificación de la Sentencia No. SCJ -PS- 24- 0279 de fecha 29 de Febrero del año 2024, emitida por la Suprema Corte de Justicia, deciden interponer un recurso de revisión constitucional en contra de la indicada sentencia jurisdiccional, sin que la misma realmente reúna los requisitos de forma de f ondo para ser revisada por esta alta Corte Constitucional, como si el recurso de revisión constitucional fuera un recurso ordinario que estuviera abierto para todo tipo de sentencia o como si el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, constituy era un cuarto grado de jurisdicción, para que de forma olímpica se incoen las revisiones constitucionales de las sentencias emitidas por el Órgano Jurisdiccional, sin tomar en consideración que el recurso de revisión es de naturaleza extraordinaria y excepcional.

Que los mismos invocan como único motivos de revisión constitucional el supuesto hecho de que la Suprema Corte de Justicia al momento de decidir no hizo la motivación correcta, obviamente desde su punto de vista y sobre teoría fáctica de su defensa, situación que no corresponde a la verdad, pues la sentencia hoy recurrida en revisión constitucional, es un verdadero acto jurídico, bien ponderado en hechos y derechos, donde la Corte a-qua, le respondió a todas las partes conforme el hecho concreto y sus petic iones, respetando los derechos fundamentales de todas las partes envueltas en el proceso, sobre todos aquellos derechos cardinales y constitucionales de la igualdad procesal, el debido proceso de ley, tutelando efectivamente cada uno de esos derechos fundamentales, sin que ningunas de las partes hayan podido advertir e invocar con anterioridad violación algunas de sus derechos fundamentales; e incluso la Suprema Corte de Justicia, caso parcialmente por vía de supresión y sin envío, precisamente dándole repuesta al recurso de casación incoado por los recurrentes, de modo que no es cierto que la corte a -qua, haya incurrido en el vicio de falta de motivación de su sentencia.

CONCLUSIONES Primero: Que se admita el presente escrito de defensa en relación al el Recurso de Revisión Constitucional, incoado por los señores Francisco Cortorreal Paredes y David Francisco Cortorreal Payano, por intermedio de los Licdos. Félix Metivier Aragonés y Raquel Th omas Lora, en contra de la Sentencia No. SCJ -PS-24-0279 de fecha 29 de febrero del año 2024, emitida por la Suprema Corte de Justicia, por haberse hecho en el tiempo y de conformidad con el artículo 54 de la ley 137-11 sobre 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos Constitucionales.

Segundo: Que este Honorable Tribunal Constitucional de la República Dominicana, tenga bien rechazar en todas sus partes el Recurso de Revisión Constitucional, incoado por los señores Francisco Cortorreal Paredes y David Francisco Cortorreal Payano, por int ermedio de los Licdos. Félix Metivier Aragonés y Raquel Thomas Lora, en contra de la Sentencia No. SCJPS -24-0279 de fecha 29 de febrero del año 2024, emitida por la Suprema Corte de Justicia, por improcedente, infundado, carente de base legal, pero sobre t odo por no haber probado que el órgano jurisdiccional hayan vulnerado algún derecho fundamental de las partes y que todas las sentencias emitidas por los tribunales jurisdiccionales, están los suficientemente motivadas en base hechos y derechos, respetando el debido proceso de ley y a la tutela judicial efectiva que aconsejan los artículos 68 y 69 de la Constituían de la República Dominicana, todo conforme a las motivaciones antes expuestas.

6. Documentos depositados

Entre los documentos depositados con motivo del presente recurso figuran los siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ -PS-24-0279, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

2. Acto núm. 879/2024, instrumentado por el ministerial Daniel Micael Johnson Sealy, alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio de Santa Barbara Provincia Samaná.

3. Acto núm. 880/2024, instrumentado por el ministerial Daniel Micael Johnson Sealy, de generales dadas, el catorce (14) de junio del dos mil veinticuatro (2024).

4. Instancia contentiva del recurso de revisión depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

5. Acto núm. 492/2024, instrumentado por el ministerial Aníbal José Santos Díaz, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Provincia María Trinidad Sánchez.

6. Escrito de defensa de la parte recurrida, Ministerio de Administración Pública (MAP), depositado e l cuatro (4) de septiembre del dos mil veintitrés (2023) en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente conflicto se origina con el a ccidente de tránsito en la localidad Arroyo Barril, Samaná , entre un autobús privado marca Toyota, chasis JTGFB518901815373, placa 1041539, color blanco, modelo HZBSOL - ZGMSS, año 2006, conducido por el señor David Francisco Cortorreal Serrano, propiedad del señor Francisco Cortorreal Paredes, y una motocicleta conducida por el señor Wilson Altagracia Fermín.

Este último interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios contra los señores Francisco Cortorreal Paredes y David Francisco Cortorreal Serrano,

y mediante Sentencia núm. 540-2018-SSEN-00116, del quince (15) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná la acogió parcialmente; en consecuencia, condenó a los demandados al pago de tres millones de pesos dominicanos con 00/100 ( $3,000,000.00) a favor del demandante por concepto de los daños morales sufridos, y declaró la decisión común y oponible a Seguros Pepín, S. A., hasta la cobertura de la póliza.

No conforme s, los señores Francisco Cortorreal Paredes y David Francisco Cortorreal Serrano y la compañía aseguradora interpusieron recurso de apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual , mediante Sentencia núm. 449-2022-SSEN-00200, del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022) rechazó ambos recursos y modificó el ordinal segundo de la referida decisión a fin de adicionar el pago de los daños materiales a ser liquidados por estado.

Posteriormente, los señores, Francisco Cortorreal Paredes y David Francisco Cortorreal Serrano interpusieron recurso de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia la cual casó parcialmente por vía de supresión y sin envío, en lo que respecta al pago de daños materiales, mediante Sentencia núm. SCJ-PS-24-0279, dictada el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). En oposición a esto, la parte recurrente interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11,

Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es admisible, y al respecto, tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:

9.1 Previo al conocimiento de cualquier asunto, este tribunal, debe proceder al examen tanto de su competencia, como a determinar si el recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, entre los que stá el plazo requerido dentro del cual se debe interponer el recurso, que en el presente caso se trata de un recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales.

9.2 El plazo para interponer el referido recurso est á contenido en el artículo 54, literal 1, de la Ley núm. 137 -11, el cual señala: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.

9.3 En ese sentido, para la declaratoria de la admisibilidad de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional se debe conocer si fue interpuesto dentro del plazo que dispone la norma procesal, es decir, dentro de los treinta (30) días, plazo franco y calen dario, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ero) de julio de dos mil quince (2015).

9.4 En el caso que nos ocupa, la sentencia impugnada fue notificada a la parte recurrente, a persona de David Francisco Cortorreal Serrano, mediante Acto

núm. 879/2024; y, a domicilio de Francisco Cortorreal Paredes, mediante Acto núm. 880/2024, ambos el catorce (14) de junio del dos mil veinticuatro (2024), instrumentados por el ministerial Daniel Micael Johnson Sealy, alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio Santa Barbara de Samaná. También se verifica que el presente recurso de revisión fue interpuesto el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024), dentro del plazo legalmente establecido.

9.5 Por otra parte, el recurso de revisión constitucional procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la referida Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución, del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso, se cumple el indicado requisito, en razón d e que la decisión recurrida fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), la cual puso término al proceso judicial de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial.

9.6 En cuanto al señalado artículo 53, este prescribe que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales solo será admisible en los siguientes casos: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.7 En el presente caso, el recurso se fundamenta en alegada vulneración a derechos y principios fundamentales como la tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso en cuanto a la falta de motivación de la sentencia impugnada. De manera que se invoca la tercera causal que prevé el referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

9.8 En relación con la causal consagrada en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, cuando el recurso se fundamenta en la violación de un derecho fundamental, el legislador condiciona la admisibilidad a que se satisfagan los requisitos adicionales siguientes:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.

9.9 Es importante destacar que, mediante la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal unificó criterios con respecto al cumplimiento de los requisitos previstos por los literales a, b y c del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11. En ese orden precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso:

El primero de los requisitos se satisface, debido a que las vulneraciones alegadas por la parte recurrente fueron invocadas ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, es decir, tribunal que conoció sobre el recurso de casación;

por tanto, tuvo la posibilidad de invocarlas durante el proceso que culminó con la sentencia objeto de este recurso.

El segundo de los requisitos se satisface, debido a que la Sentencia núm. SCJ- PS-24-0279, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), no es susceptible de recursos en el ámbito del Poder Judicial.

El tercero de los requisitos también se satisface, en virtud de que la parte recurrente imputa de manera inmediata y directa a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia la vulneración a la tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso establecidos en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República.

9.10 Además, de conformidad con el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137- 11, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional también está condicionada a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional. En este sentido, el artículo 100 de la referida ley establece que la especial trascendencia o releva ncia constitucional (…) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

9.11 La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminada , razón por la que este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que tal condición se configura en aquellos casos que, entre otros:

1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios

que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.12 A partir de la Sentencia TC/0409/24 , este colegiado determinó que el análisis de la especial trascendencia y relevancia constitucional se realizará tomando como base los siguientes parámetros:

a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia- una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.

b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación

jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado. d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.

e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.

9.13 En consecuencia, este Tribunal Constitucional considera que un recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.41]:

(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación del c ontenido y alcance de los derechos fundamentales; (2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizacion es, unificaciones o aclaraciones de principios o criterios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional; (3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución

contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales; (4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente.

9.14 Ahora bien, en razón de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del exigente y especial recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, sin perjuicio de cualquier escenario, supuesto o casuística que, por el carácter diná mico de nuestra jurisdicción, justifique o amerite el conocimiento del fondo por revelar la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto –aspecto que debe ser evaluado caso por caso– este tribunal estima pertinente señalar, también a modo enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional , tales como cuando [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.62]:

(1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional; (2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su

inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas; (c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional.

9.15 Finalmente, este tribunal constitucional reitera su posición [ Sentencia TC/0489/24, párr. 9.64] en cuanto a que,

si bien nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo sanción de inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional las razones por las cuales su conflicto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, no menos cierto es que una ausencia de argumentación en ese sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la importancia de que, al momento de presentar un recurso de revisión, los recurrentes se aseguren y demuestren que sus pretensiones envuelven un genuino problema jurídico de relevancia y trascendencia constitucional; motivación que es separada o distinta de la simple alegación de violación de derechos fundamentales. Dicho esto, nada tampoco impide —como ha sido práctica reiterada — que esta corte pueda, dadas las particularidades del caso, apreciar dicha cualidad oficiosamente.

9.16 Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que el recurso es admisible y debemos conocer su fondo. De modo que, procede rechazar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, señor Wilson Altagracia Fermín. La especial trascendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del caso nos permitirá continuar con el desarrollo jurisprudencial de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso en el marco de la debida motivación de las decisiones.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En cuanto al fondo del presente recurso de revisión, el Tribunal Constitucional expone los siguientes argumentos:

10.1 En la especie, los señores Francisco Cortorreal Paredes y David Francisco Cortorreal Serrano interpusieron un recurso constitucional de revisión de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ -PS-24-0279, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

10.2 La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, entre otros motivos, en los siguientes:

En el caso que nos convoca, la lectura de la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere arrojan, en cuanto a lo que importa para la solución del vicio que se alega, que Francisco Cortorreal Paredes y David Francisco Cortorreal Serrano resultaron condenados por el tribunal de primer grado a pagar una indemnización ascendente

a la suma de RD$3,000,000.00 a favor del demandante inicial, ahora recurrido, por concepto de daños morales; que dicha decisión fue apelada únicamente por Seguros Pepín, S. A. y Francisco Cortorreal Paredes y David Francisco Cortorreal Serrano, quienes con cluyeron en segundo grado que se admitan sus recursos, se revoque la sentencia de primer grado y se rechace la demanda inicial; De su lado, el actual recurrido concluyó que se rechacen los recursos de apelación y se confirme en todas sus partes la decisión de primer grado; que la corte a qua apoderada, rechazó ambos recursos de apelación, empero modificó el ordinal segundo de la decisión apelada a fin de adicionar la condena a los apelantes del pago de los daños materiales a ser liquidados por estado a favo r del demandante original, a la razón apelado.

Las premisas previamente expuestas permiten verificar que, en este caso, se incurrió en violación a la reiterada regla, toda vez que la alzada modificó la sentencia de primer grado, aún sin haberle sido solicitado, y condenó a los apelados al pago de daños materiales en ocasión de su propio recurso, resultando así agraviados, razón por la cual procede casar por vía de supresión y sin envío dicho aspecto de la decisión impugnada por tratarse de un punto no susceptible de apelación por no haber sido impugnado en segundo grado, tal y como se hará constar en la parte dispositiva.

10.3 La parte recurrente pretende en su instancia que el recurso sea acogido y en consecuencia anulada la Sentencia núm. SCJ -PS-24-0279, alegando —en síntesis— que con dicho fallo se incurrió en vulneración a la tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso, específicamente, falta de motivación . Entiende que a pesar de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia acogió el medio de casación planteado, en cuanto al fallo ultrapetita de la

sentencia impugnada, emitida por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, cas ó parcialmente la sentencia , pero sin envío, por la vía de la supresión, en violación al debido proceso, toda vez que en la sentencia impugnada establece que dicho punto no fue susceptible de apelación, lo que no es cierto ya que efectivamente este punto fue impugnado en segundo grado.

10.4 El señor Wilson Altagracia Fermín persigue, por su parte, que el recurso sea rechazado y confirmada la sentencia impugnada, alegando en síntesis que:

la Suprema Corte de Justicia al momento de decidir hizo una motivación correcta, bien ponderado en hechos y derechos, donde la Corte a-qua, le respondió a todas las partes conforme el hecho concreto y sus peticiones, respetando los derechos fundamentales de todas las partes envueltas en el proceso; e incluso la Suprema Corte de Justicia, caso parcialmente por vía de supresión y sin envío, precisamente dándole repuesta al recurso de casación incoado por los recurrentes ; de modo que, agrega no es cierto que la corte a-qua, haya incurrido en el vicio de falta de motivación de su sentencia.

10.5 Este Tribunal Constitucional procederá analizar lo planteado por la parte recurrente, específicamente la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso instituida en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, basado en la falta de motivación de la decisión impugnada, en cuanto al fallo ultrapetita emitido por la corte de apelación.

10.6 Es importante reiterar que las decisiones estén debidamente motivadas, como garantía de salvaguarda del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, formulando el test de la debida motivación en su Sentencia

TC/0009/13, el cual establece en su acápite 9, literal D, los siguientes parámetros generales:

a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso p or falta de motivación;

b) que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; y

c) que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.

10.7 Asimismo, en la antes señalada Sentencia TC/0009/13, en relación con el cabal cumplimiento del deber de motivación de las decisiones que les corresponde a los jueces, a fin de justificar el fallo adoptado, se fijaron los siguientes requisitos:

a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. Este requisito se cumple en la medida en que la sentencia recurrida, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, precisa y desarrolla que si bien la recurrente no tituló los medios en que fundamenta su recurso de

casación, dicha parte sustenta claramente sus pretensiones en la errónea interpretación de la certificación emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, violación al principio de la cosa irrevo cablemente juzgada, exceso de poder, violación al principio de contradicción y al derecho de defensa, errónea interpretación de las pruebas sometidas al escrutinio, desconocimiento de la presunción de responsabilidad e incorrecta aplicación de la norma jurídica, cuyos argumentos fueron ponderados y decididos por la corte de casación.

b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. Este también se cumple, ya que expone de forma concreta y precisa cómo ocurrieron los hechos relevantes para la solución de la cuestión planteada, de manera especial, advierte que Francisco Cortorreal Paredes y David Francisco Cortorreal Serrano resultaron condenados por el tribunal de primer grado a pagar una indemnización ascendente a la suma de tres millones de pesos dominicanos con 00/100 ( $3,000,000.00) a favor del señor Wilson Altagracia Fermín , por concepto de daños morales a raíz del accidente.

Se señala que Francisco Cortorreal Paredes y David Francisco Cortorreal Serrano, y Seguros Pepín, S. A., al interponer la apelación concluyeron en segundo grado que se admitan sus recursos, se revoque la sentencia de primer grado y se rechace la demanda inicial, mientras que el señor Wilson Altagracia Fermín concluyó que se rechacen los recursos de apelación y se confirme en todas sus partes la decisión de primer grado , pero se decidió rechazar ambos recursos de apelación ; sin embargo, se modificó el ordinal segundo de la decisión apelada a fin de adicionar la condena a los apelantes al pago de los daños materiales a ser liquidados por estado a favor del demandante original, a favor del demandado.

La decisión impugnada desarrolla en sus fundamentos que el régimen de responsabilidad civil más idóneo para garantizar una tutela judicial efectiva en los casos particulares de demandas que tuvieron origen en una colisión entre dos o más vehículos de motor y que son interpuestas por uno de los conductores o pasajeros del vehículo contra el conductor o propietario del otro vehículo, es el de la responsabilidad delictual o cuasi delictual por el hecho personal instituida en los artículos 1382 у 1383 del Código Civil y del comitente por los hechos de su preposé establecida en el artículo 1384 del mismo código, según proceda.

Art. 1382. - Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo.

Art. 1383.- Cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino también por su negligencia o su imprudencia.

Art. 1384.- No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado…

En el caso , la decisión de casación especifica que e l indicado criterio está justificado en el hecho de que han intervenido dos vehículos que son igualmente causantes de riesgo en el hecho generador y por lo tanto, no es posible atribuir con certeza la responsabilidad del accidente a uno de ellos, sin que los tribunales aprecien la manera en que ocurrieron los hechos y establezcan cuál de los conductores o propietarios implicados cometió una falta que aumentó el riesgo implicado en el tránsito de dichos vehículos de motor por la vía pública y

definitivamente causó la ocurrencia de la colisión . Por esa razón se condena únicamente por los daños sufridos por el señor Wilson Altagracia Fermín.

c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. La sentencia ahora recurrida en revisión también cumple con esta condición , ya que señala los fundamentos de su decisión; manifiesta de forma clara las razones que sirven de sustento a lo decidido, lo cual ha sido el producto del análisis adecuado del principio jurídico non reformatio in peius ; es decir, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia aplica de forma correcta una regla sustantiva del debido proceso contenida en el numeral 9 del artículo 69 de la Constitución, que implica la imposibilidad, p ara el órgano de apelación, de agravar la suerte del apelante con su propio recurso. A saber:

Artículo 69. 9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia.

De modo que, al aplicarse la reforma en peor, en contra de los recurrentes, como consecuencia exclusiva del ejercicio de su propio recurso de apelación , la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia determina correctamente que en este caso se incurrió en vulneración a este principio constitucional al ser modificada la sentencia de primer grado, aún sin haberle sido solicitado, de modo que condenó a los recurrentes al pago de daños materiales en liquidación de estado en ocasión de su propio recurso.

Al reconocer esta situación, la Suprema Corte de Justicia subsana al casar por vía de supresión y sin envío dicho aspecto de la decisión impugnada por tratarse de un punto no susceptible de apelación por no haber sido impugnado en segundo grado.

A partir de lo anterior resulta importante establecer que este aspecto de la discusión, en cuanto al fallo ultrapetita de la corte de apelación, fue identificado a raíz de propia decisión de apelación, Sentencia núm. 449-2022-SSEN-00200, del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), la cual —como señalamos anteriormente — rechazó ambos recursos y modificó el ordinal segundo de la referida decisión a fin de adicionar el pago de los daños materiales a ser liquidados por estado.

De modo que no era necesario que la corte de casación casara con env ío ese aspecto, sobre todo cuando en los demás aspectos de la sentencia de casación fue reconocido como v álido el criterio responsabilidad delictual o cuasi delictual por el hecho personal instituida en los artículos 1382 у 1383 del Código Civil y del comitente por los hechos de su preposé establecida en el artículo 1384 del mismo código, al no ser posible atribuir con certeza la responsabilidad del accidente a uno de ellos ; de manera que, únicamente conservándola la decisión inicial impuesta , la cual condena por los daños (físicos y materiales) sufridos por el señor Wilson Altagracia Fermín.

d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción. Respecto de este requisito, en la sentencia recurrida no se hacen menciones genéricas de principios ni de los textos legales aplicables al caso, sino que pondera e interpreta las normativas aplicables, con apego a lo dispuesto por las normas que regulan la materia de responsabilidad cuasi delictual por accidentes de tránsitos, artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil y el principio constitucional non reformatio in peius, establecido en el artículo 69 numeral 9 de la Constitución.

e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la

que va dirigida la actividad jurisdiccional. De igual forma se cumple con e ste último requisito, en la medida en que la sentencia dictada respeta los derechos, garantías y principios sustantivas y procesales de carácter fundamental envueltos en el conflicto , con lo cual consolida la actuación de los órganos jurisdiccionales.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha actuado de forma correcta al acoger parcialmente el recurso de casación y casar por vía de supresión y sin envío el aspecto del fallo ultrapetita de la corte de apelación en cuanto a agravar la pena impuesta a los recurrentes en el marco de su propio recurso de apelación, en efecto, vulnerando el principio constitucional el artículo 69 numeral 9 de la Constitución

10.8 Mediante Sentencia TC/0050/24, e ste Tribunal Constitucional reconoció que el principio non reformatio in peius puede ser definido como el derecho al no agravamiento de la sanción por un tribunal superior cuando el único apelante es la persona condenada o agraviada por la sentencia impugnada, este tiene su fuente constitucional en el artículo 69.9.

10.9 Por tanto, en vista de los argumentos expuestos, la normativa procesal aplicada al caso y la jurisprudencia constitucional, este tribunal estima que la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0279, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), desarrolla de manera adecuada los fundamentos que justifican el por qué fue acogido parcialmente el recurso de casación y casada por vía de supresión y sin envío la decisión de la corte de apelación en cuanto al aspecto del fallo ultrapetita que vulnera el principio constitucional non reformatio in peius establecido el artículo 69 numeral 9 de la Constitución de la República.

10.10 En consecuencia, este Tribunal Constitucional procede a rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y a confirmar la sentencia impugnada, tras no comprobarse la vulneración a derechos fundamentales , específicamente a la tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso por falta de motivación y el derecho de defensa.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Sonia Díaz Inoa y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Francisco Cortorreal Paredes y David Francisco Cortorreal Serrano , contra la Sentencia núm. SCJ -PS-24-0279, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0279, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Francisco Cortorreal Paredes y David Francisco Cortorreal Serrano; y a la parte recurrida, señor Wilson Altagracia Fermín.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria