Síntesis del conflicto
En la especie, conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos y argumentos invocados por las partes, el presente conflicto tiene su origen en la solicitud de acceso a información pública al Ministerio de
Administración Pública iniciada por el señor Jorge Alfredo de Castro Fernández. El referido señor procuró , a través de comunicaciones escritas al citado ministerio y a través del Portal Único de Solicitud de Acceso a la Información Pública (SAIP) , que le fuera entregada una serie de documentos relativos a certificaciones, expedientes administrativos, manuales y perfiles relacionados con el proceso administrativo interno que culminó con la supresión del cargo que ocupaba el solicitante (director de Mejora Regulatoria y de los Servicios Públicos). En igual sentido, se requirió información sobre el cálculo correspondiente por su desvinculación y una constancia sobre el salario que devengaba.
La solicitud de información fue respondida por el Ministerio de Administración Pública de manera parcial, entregándose solo la copia de los cálculos de los beneficios laborales , en atención a que se encontraba en curso un recurso contencioso-administrativo interpuesto por el señor Jorge Alfredo de Castro Fernández contra su desvinculación como servidor público. El requerimiento de información fue reiterado por el señor De Castro Fernández, recibiendo también una reiteración de la respuesta ya obtenida. Es importante resaltar que el recurso contencioso-administrativo descrito culminó con el acogimiento del desistimiento realizado por el recurrente, el cual fue suscrito mediante el «Acto de desistimiento y escrito de descargo».
Posteriormente, el referido señor interpuso una acción de amparo de cumplimiento con el objeto de que le fueran entregadas las informaciones que previamente había requerido por la vía administrativa. La acción de amparo descrita, luego de su recalificación, fue acogida mediante la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00779, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) . Esta se sustentó en el argumento central de que el Ministerio de Administración
Pública no respetó el mandato legal de entregar la información válidamente requerida por los medios dispuestos a tales fines, por lo que no llevó a cabo las disposiciones al efecto de la Ley núm. 200 -04, General de Libre Acceso a la Información Pública.
No conforme con la indicada decisión, el Ministerio de Administración Pública interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión
- Sobre el fondo del recurso de revisión
- Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoados por el Ministerio de Administración Pública (MAP) respecto de la Sentencia núm. 0030-1643-2025- SSEN-00779, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el citado recurso de revisión interpuesto en contra de la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00732, descrita en el numeral anterior, y, en consecuencia, CONFIRMAR la misma.
TERCERO: DISPONER la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, Ministerio de Administración Pública, y a la parte recurrida, señor Jorge Alfredo de Castro Fernández.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución de la República, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
QUINTO: ORDENAR que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, pr imer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha ocho (8) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 107-13 sobre derechos ante la Administraciónart. 61
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0047/23 ↗ · TC/0588/18 ↗ · TC/0593/19 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0394/25 · TC/0205/13 ↗ · TC/1237/25 ↗ · TC/0419/19 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0575/26
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2026-0024, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoados por el Ministerio de Administración Pública (MAP) respecto de la Sentencia núm. 0030- 1643-2025-SSEN-00779, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinti cinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ul ises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4
de la Constitución , y 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida
La Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00779, objeto del presente recurso, fue dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Dicha decisión acogió la acción de amparo incoada por Jorge Alfredo de Castro Fernández el doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) . El dispositivo de la referida sentencia es el siguiente:
PRIMERO: RECHAZA los medios de inadmisión propuestos por la parte accionada, respecto de los artículos 104 y 107 de la Ley 137 -11, y a la existencia de un desistimiento, por los motivos expuestos en la presente decisión.
SEGUNDO: ACOGE la acción de amparo interpu esta por el señor JORGE ALFREDO DE CASTRO FERNÁNDEZ, en fecha 12 de agosto de 2025, en contra del MINISTERIO DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (MAP), conforme los motivos indicados. Y en consecuencia ordena al MAP, entregar en un plazo de cinco (5) días hábiles partiendo de la notificación de la presente decisión las siguientes documentaciones:
A. Certificación donde se haga consta si ese Ministerio real izó o no un levantamiento para determinar la existencia en cualquier puesto de trabajo vacante.
B. Copia íntegra del expediente administrativo o certificaciones que consignen el agotamiento o no del trámite administrativo mediante el cual, el Sr. Dr. Sigmund Freund Mena, en su calidad de ministro del Ministerio de Administración Pública, inició la supresión del cargo del ACCIONANTE.
C. Copia íntegra del expediente administrativo y certificación que indique la realización o no del estudio técnico para la supresión del cargo de carrera del infrascrito y la opinión técnica emitida por el Ministerio de Administración Pública.
D. El Manual de Cargos vigente al seis (6) de febrero de 2025; 5) Manual de Organización y Funciones vigente al 6 de febrero de 2025.
E. Certificación que haga constar si al 6 de febrero de 2025 los puestos de directos Administrativo y Financiero y director de Servicios Públicos estaban vacantes en el Ministerio de Administración Pública y/o si están siendo ocupados por personal temporal o personal de carrera.
F. Los perfiles de los cargos de DIRECTOR(A) DE MEJORA REGULATORIA Y DE LOS SERV ICIOS PÚBLICOS, DIRECTOR(A) DE MEJORA REGULATORIA Y DIRECTOR(A) DE SERVICIOS PÚBLICOS.
G. Constancia del salario que devengaba y el paquete de beneficios que poseía el ACCIONANTE como director de Mejora Regulatoria y de los Servicios P úblicos, incluyendo los incentivos consagrados en el Decreto 604 -10, Resolución 436 -2023, Resolución 225 -2022 y la circular Núm. 0029562.
H. Certificación que haga constar si el Ministerio de Administración Pública cumplió o no, con el mandato que le ordena el artículo 61, PÁRRAFO I, de la Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, y si cumplió, emitir una copia del referido Manu al de Buenas Prácticas Procedimentales.
TERCERO: ACOGER la solicitud de fijación de astreinte del MINISTERIO DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (MAP) en favor del señor JORGE ALFREDO DE CASTRO FERNÁNDEZ, de quinientos pesos dominicanos (RD$500.00) por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión, de conformidad con las motivaciones esbozadas.
CUARTO: DECLARA el presente proceso libre de costas.
QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el proceso y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.
SEXTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La referida sentencia fue notificada al Ministerio de Administración Pública, en manos del Lic. Erick Segura Matos, en su condición de miembro de la División de Litigios de la citada institución, por medio de la certificación emitida por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025 ), la cual dio respuesta a la Solicitud núm. 2025-R0845621.
2. Presentación del recurso de revisión
En el presente caso, la parte recurrente, Ministerio de Administración Pública, apoderó a este tribunal constitucional del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo. Este fue depositado ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) y remitido a este tribunal constitucional el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). El referido recurso se fundamenta en los alegatos que se exponen más adelante.
El recurso de revisión interpuesto en contra de la Sentencia núm. 0030-1643- 2025-SSEN-00779 fue notificado a la parte recurrida, señor Jorge Alfredo de Castro Fernández , mediante el Acto núm. 952-2025, instrumentado por el ministerial Ariel Samuel Beltré Marte, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, el once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la decisión recurrida
Los principales fundamentos dados por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00779 son los siguientes:
11. Es así como, en atención a lo antes expuesto, es claro que la presente acción se trata de un amparo fundamentado en la Ley de Libre Acceso a la Información Pública núm. 200 -04, por lo que no le son aplicables, los requisitos dispuestos respecto el amparo d e cumplimiento en los artículos 104 y 107 de la ley núm. 137 -11, como pretende la accionada. Por lo que este Tribunal rechaza los pedimentos de inadmisibilidad e improcedencia formulados en este sentido, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
14. Es oportuno destacar que el derecho fundamental al acceso a la información pública, consagrado en el artículo 49 de la Constitución y desarrollado por la Ley núm. 200 -04 sobre Libre Acceso a la Información Pública, es de natur aleza constitucional y no puede ser objeto de renuncia convencional, por tratarse de un derecho que garantiza la transparencia y el control ciudadano sobre la gestión pública. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reiterado la p rocedencia del amparo ante la falta de respuesta a solicitudes de información pública, reconociendo que la omisión vulnera derechos fundamentales, tal como se establece en las sentencias TC/0047/23, TC/0588/18 y TC/0593/19, donde se ordenó la entrega de la información solicitada y se reafirmó la protección constitucional del derecho de acceso a la información.
29. En estas atenciones, es preciso destacar que, aunque algunos de los documentos solicitados pudieran vincularse a actuaciones realizada para formalizar su desvinculación, este Tribunal no puede presumir de manera desfavorable que el accionante utilizará la información que hoy está requiriendo, para llevar alguna acción en contra del MAP. Además, es necesario precisar que el derecho fundamental de acceso a
la información pública no puede ser limitado por acuerdos privados, de conformidad a lo establecido por nuestra constitución en su artículo 49, que consagra este derecho como irrenunciable.
31. La ley 200-04 y su reglamento 130-05 establecen que la solicitud de información no requiere motivación, así lo expone el preci tado reglamento, cuando dispone que: La descripción de la motivación de las razones por las cuales se requiere la información solicitada, en los términos del Artículo 7 inciso d de l a LGLAIP, en modo alguno y en ningún caso puede impedir el más amplio acceso del requirente a la misma ni otorga al funcionario la facultad de rechazar la solicitud. En este sentido, al solicitante le basta con invocar cualquier simple interés relacionado con la información buscada, siendo dicho solicitante responsable del uso y destino de la información que obtenga.
32. En virtud de la normativa previamente expuesta, queda claro que el acceso a la información pública no depende de justificar un interés específico. Sin desmerito de ello, es preciso que este Tribunal se pronuncie respecto de si el hoy accionante cumplió con el procedimiento previo en sede administrativa, para requerir las documentaciones hoy solicitadas y en las que se fundamenta la presente acción.
33. Al respecto, del estudio de las pruebas aportadas, específicamente de la solicitud de fecha 20 de marzo de 2025, mediante la cual el señor JORGE ALFREDO DE CASTRO FERNÁNDEZ, solicitó ante el MAP en la dirección correspondiente y ante la OAI mediante el Portal Único de Solicitudes de Acceso a la Información Pública SAIP, las documentaciones hoy reclamadas (descritas en el título VII de la
presente decisión), este Tribunal puede comprobar, que el accionante, cumplió todos los requisitos exigidos en el artículo 7 de la ley núm. 200- 04.
34. En virtud de esto, este Tribunal evidencia entonces, que existe un incumplimiento injustificado de parte de la administración, en el caso de la especie en referencia a la parte accionada MAP, pues la misma ha violado el plazo dispuesto por el artículo 8 de la ley 200-04, de (15) días hábiles, para satisfacer la información requerida, sin justificación alguna. Por lo que en la especie se identifica claramente la configuración de violación al derecho constitucional de acceso a la información.
35. Por lo que, en estas atenciones, este Tribunal acoge la presente acción de amparo en cumplimiento en materia de la ley núm. 200-04, y, en consecuencia, ordena a la hoy accionada MAP, entregar las documentaciones solicitadas, por el señ or JORGE ALFREDO DE CASTRO FERNÁNDEZ, en un plazo no mayor de (5) días hábiles partiendo de la notificación de la presente decisión. Tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente
La parte recurrente, Ministerio de Administración Pública , pretende que se revoque la sentencia recurrida y, para justificar dicha pretensi ón, alega —en síntesis— lo siguiente:
[…] no conforme con esta decisión, y a pesar de garantizarle todos sus derechos, el pago su indemnización económica y derechos adquiridos,
el RECURRIDO, señor Jorge Alfredo de Castro Fernández decidió interponer una serie de acciones y solicitudes en contra del recurrente, Ministerio de Administración Pública, con una actitud de mala fe, irrespeto a las normas del derecho, y los procedimientos como en el caso de la especie, es por esto que en fecha 12/8/2025, el recurrente depositó ante el Tribunal Superior Administrativo una instancia a los fines de que conozca una Acción de amparo de cumplimiento.
[…] lo que perseguía el recurrido, señor Jorge Alfredo de Castro, en su Acción de Amparo de cumplimiento era que le otorguen varias informaciones, lo cual era totalmente improcedente, toda vez que no es un amparo de cumplimiento lo que procedía interponer, para que dicha solicitud sea acogida, por existir otras vías más idóneas para esos fines, tal como se establece en la ley 200-04.
[…] la corte ad qua desvirtuó la figura de la acción de amparo de cumplimiento, estableciendo de manera errónea que el recurrido había solicitado un amparo ordinario, lo cual según se puede verificar en el expediente es falto de toda falsedad, ya que tal como establece la propia ley 137-11 para la procedencia del amparo de cumplimiento se debe cumplir con unos requisitos, los cuales el recurrido no cumplió.
[…] de igual forma la corte ad qua erró al inobservar el plazo razonable de los 60 días para la interposición de la acción de amparo establecidos en la ley 137-11, plazo que es común, tanto para el amparo ordinario como para el amparo de cumplimiento.
[…] la corte ad que basó su decisión en una solicitud de información que realizó el Recurrido el 20 de marzo de 2025, la cual según la misma corte fue respondida de manera parcial.
[…] si calculamos el tiempo desde el 20 de marzo al 18 de agosto de 2025, fecha ú ltima esta en que el recurrido interpone la acción de amparo de cumplimiento, el plazo de los 60 días para la interposición de cualesquiera de las acciones de amparo está más que vencida, toda vez que desde el 20 de marzo de 2025 al 18 de agosto de 2025 ha n transcurrido casi 5 meses después, lo cual es una violación al plazo razonable en que debe interponerse un Amparo, sea ordinario o de cumplimiento.
[…] la respuesta remitida por la Dirección Jurídica del recurrente, Ministerio de Administración Pública en fecha 7 de abril de 2025, no fue revisada ni analizada por la corte ad qua, toda vez que dicha comunicación no se realizó en el amparo de lo que establece la propia ley 200 -04, explicando al recurrido, señor Jorge Alfredo de Castro Fernández que dichas informaciones no podían ser entregadas por esa vía porque formaban parte de la estrategia judicial del recurrente, en tanto que si el recurrente hacía entrega de las mismas quedaría en estado de indefensión, según establece el artículo 17, literal d de la ley 200-04, lo cual constituye una violación al derecho de defensa del Recurrente, Ministerio de Administración Pública, ignorado por la corte ad qua, toda vez que dichas informaciones podían ser entregadas en la instrucción del recurso contencioso administrativo del cual el recurrido desistió según podrá verificar esta alta corte.
[…] si este honorable tribunal no suspende dicha sentencia estamos ante un perjuicio grave, irreparable y de difícil o imposible reparación que podría ocurrir en contra d el Recurrente, Ministerio de Administración Pública, y de toda la Administración pública en general, toda vez que se abrirá una puerta a que las diferentes solicitudes de información que se realicen, los solicitantes pudieran acudir a cualquier tribunal por la vía difusa sin tener que observar y respetar el plazo razonable.
La parte recurrente concluye su escrito solicitando a este tribunal lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARAR, como regular y válida la presente Demanda en Suspensión y Recurso de Revisión de Decisión de amparo de Cumplimiento, interpuesto por el Recurrente, Ministerio de Administración Pública (MAP) en contra del Recurrida, Señor Jorge Alfredo de Castro Fernández, por haberse presentado conforme a la ley.
SEGUNDO: SUSPENDER la ejecución de la sentencia No. 0030-1643- 2025-SSEN-00779 de Decisión de Recurso de Amparo de Cumplimiento dictada en fecha 13 de noviembre de 2025, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, toda vez que resulta contrario al derecho y su ejecución causaría daños irreparables al Recurrente, Ministerio de Administración Pública y a toda la Administración Pública de manera general.
TERCERO: ACOGER el presente Recurso de Revisión de Decisión de Amparo de Cumplimiento y REVOCAR en todas y cada una de sus partes la sentencia No. 0030 -1643-2025-SSEN-00779 de Decisión de
Acción de Amparo de Cumplimiento dictada en fecha 13 de noviembre de 2025, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo.
CUARTO: Declarar libre de costas la presente Demanda en suspensión y el Recurso por tratarse de asuntos constitucionales.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida
La parte recurrida, Jorge Alfredo de Castro Fernández, pretende la declaratoria de inadmisibilidad o, en su defecto, el rechazo del recurso de revisión descrito. Para justificar dichas pretensiones, alega —en síntesis— lo siguiente a través de su escrito de defensa:
[…] el MAP, no quiere suministrar la información que le condena entregar la sentencia recurrida, porque esos documentos son necesarios para cumplir con los requisitos y diligencias para modificar l estructura organizativa y suprimir los cargos conforme la resolución 18-2025. El MAP al entr egar, subir o publicar los documentos solicitados no causa ningún perjuicio a esa institución, más bien obliga a cumplir con la entrega de documentos que el MAP debió realizar y observar para actuar como dispuso en la resolución 18 -2025. El no tener u obse rvar los documentos aludidos demuestra que el MAP se valió de una gran artimaña para destituir al recurrido y otros servidores de carrera administrativa.
[…] el 14 de agosto del 2025, el recurrido reiteró la solicitud de información. Situación que se le advirtió a la Quinta Sala del TSA y al recurrente, mediante la instancia depositada en 15 de septiembre del
2025, por la solicitud 2025 -R0986165, notificada por el acto de alguacil 1520/2025 de fecha 16 de septiembre del 2025, del ministerial José Luis Capellán. En fecha 29 de agosto del 2025, las autoridades del MAP, mediante correo electrónico dieron respuesta incompleta a la reiteración realizada el 14 de agosto del 2025. La Quinta Sala del TSA, luego de analizar profundamente la solicitud del recurrida y la postura del MAP, resolvió mediante la sentencia recurrida que el MAP disponga la entrega al recurrido de los documentos solicitados. El tribunal a quo, rindió una sentencia en favor del derecho de acceso a la información y al debido proceso, no solo una sentencia adecuada en derecho, sino también justa. El MAP debe tener los documentos que ordena entregar el TSA, no porque así lo disponga una sentencia, sino que en el ejercicio de la modificación de la estructura organizativa y la supresión de los cargos de esa institución debieron tenerlos.
[…] debemos observar que el acto de alguacil 952 -2025, de fecha 11 de diciembre del año 2025, del ministerial Ariel Samuel Beltré Marte, de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que el ministerial indicado no corresponde a la jurisdicción administrativa, cuando el citado auto 0154 -2025. Comisiona a los alguaciles adscritos al TSA. Otro error en que incurrió la parte recurrente en el acto de alguacil 952-2025, es que en el mismo no hacen mención de la residencia , ni número de cédula del alguacil actuante. Todos estos errores hacen nulo el acto 952 -2025, la actuación que en el mismo consta e inadmisible el Recurso de Revisión de marras. Situación similar ocurre con el acto 951-2025 de fecha 10 de diciembre del año 2025 del ministerial Ariel Samuel Beltré Marte.
[…] por otro lado, el MAP, en esta instancia presenta un nuevo medio de inadmisión, contra la acción de amparo de la especie, indicando que el tribunal a quo no observó el plazo de los 60 días para la interposición de la acción de amparo establecidos en la ley 137 -11. Sobre esto debemos aclarar que la solicitud de información fue realizada por el recurrido el 20 de marzo del 2025 y supuestamente con testada por el MAP con un documento con fecha del 07 de abril del 2025, sin embargo, dicha respuesta no fue enviada o notificada al recurrido, por lo que en fecha 14 de agosto del 2025, el recurrido reiteró la solicitud, siendo esta contestada en fecha 29 de agosto del 2025. El recurso de amparo de marras fue presentado en fecha 12 de agosto del 2025, el 18 de agosto del 2025, fue notificado nueva vez el MAP, por el acto 1397/2025 del ministerial José Luis Capellán y en fecha 15 de septiembre del 2025, en procura de que sean entrega dos los documentos exigidos, tanto la notificación como la reiteración del 14 de agosto del 2025, fueron depositada en la instancia reformulando la acción de amparo de marras. Como puede observarse en las fechas indicadas, no hay un acto del MAP, con el que haya comunicado eficazmente la respuesta de fecha 07 de abril del 2025, existiendo por demás actuaciones procesales del recurrido reiterando la solicitud del 20 de marzo del 2025.
[…] hablamos por un lado de una solicitud de información reiterada en múltiples ocasiones y que nunca fue satisfecha, por lo que existe una falta continua y constante por parte del MAP, al no presentar, subir o entregar los documentos exigidos. A la vez que la supuesta respuesta del 07 de abril del 2025 del MAP, no cumple co n los requisitos de eficacia exigidos en la ley 107-13.
[…] del análisis del escrito de recurso de revisión interpuesto por el MAP se constata que no identifica ni desarrolla un problema constitucional de especial trascendencia, limitándose a reiterar lo s mismos argumentos de inadmisibilidad y fondo presentados ante la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo y fabricando un nuevo medio de inadmisión, en el cual el MAP alude que el plazo para ejercer la acción de amparo había transcurrido.
[…] otro argumento con el que el recurrente, pretende atacar el recurso de amparo, es que no se cumplió con las disposiciones de los artículos 104 y 107 de la ley 137-11, cuando la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de amparo, dis puso la entrega de los documentos no solo en atención al amparo de cumplimiento, sino, al Amparo Ordinario, buscando salvaguardar un derecho constitucional. El mismo Tribunal Constitucional ha dispuesto que el tribunal apoderado de un amparo puede recalificar el amparo a fin de asegurar una tutela judicial efectiva.
[…] la sentencia recurrida se limita a hacer efectiva una obligación legal expresa de entregar información pública, no contradice precedentes del Tribunal Constitucional, no fija un criterio n uevo contrario al bloque de constitucionalidad y no lesiona de ninguna forma al MAP o sus autoridades, toda vez que promueve la entrega de unos documentos que deben ser públicos y que debieron existir previo a las actuaciones del MAP respecto a la resolución 18 -2025 y la supresión de los cargos. Por lo que la sentencia recurrida, no solo es adecuada en cuanto a derecho, sino que es útil, justa y conmina al MAP a presentar documentos que debió entregar oficiosamente.
La parte recurrida, Jorge Alfredo de Castro Fernández , concluye su escrito solicitando a este tribunal lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR regular y válido en cuanto a la forma el presente escrito de defensa al recurso de revisión constitucional, incoado por el Ministerio de Administración Pública (MAP), contra la sentencia No. 0030 -1643-00779, expediente No. 2025 -0208488, de fecha 13 de noviembre de 2025, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de Tribunal de Amparo.
SEGUNDO: DECLARAR NULO los actos 952 -2025, de fecha 11 de diciembre del año 2025 y 951 -2025, de fecha 10 de diciembre del año 2025, ambos del ministerial ARIEL SAMUEL BELTRE MARTE, por el mismo haber sido realizado por un funcionario que no fue comisionado por la autoridad competente para las actuaciones que constan en los respectivos actos.
TERCERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional interpuesto por el Ministerio de Administración Pública (MAP) por el mismo incurrir en los vicios descritos y sustentados en los párrafos del 18 del 25 de esta instancia, así como por cualquier otro argumento que tenga a bien suplir ese altísimo tribunal.
CUARTO: RECHAZAR la solicitud de suspensión de la sentencia No. 0030-1643-2025-00779, EXPEDIENTE No. 2025-0208488, de fecha 13 de noviembre de 2025, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de Tribunal de Amparo por no resistir contestación y por tratarse de dilación.
QUINTO: De manera subsidiaria y sin abandonar nuestras pretensiones principales RECHAZAR el recurso de revisión por improcedente, mal fundado y carente de base leg al, por ser dilatorio y no probar violación de derechos fundamentales.
SEXTO: DECLARAR el proceso libre de costas, en razón de la naturaleza del litigio, vinculado a la protección de derechos fundamentales frente a la Administración.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes son las siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00779, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
2. Original del Acto núm. 952-2025, instrumentado por el ministerial Ariel Samuel Beltré Marte, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, el once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
3. Copia de la certificación emitida por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), la cual dio respuesta a la Solicitud núm. 2025-R0845621.
4. Original del recurso de revisión de sentencia de amparo interpuesto por el Ministerio de Administración Pública el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
5. Original de la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Jorge Alfredo de Castro Fernández el doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
6. Copia del escrito de defensa en ocasión de la acción de amparo de cumplimiento, depositado por el Ministerio de Administración Pública el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
7. Copia del escrito de defensa en ocasión del recurso de revisión, depositado por el señor Jorge Alfredo de Castro Fernández el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
8. Copia de la petición de certificaciones, copias de expedientes administrativos y manuales, presentada por el señor Jorge Alfredo de Castro Fernández al Ministerio de Administración Pública e l veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
9. Copia de la respuesta a la petición de certificaciones, copias de expedientes administrativos y manuales, presentada por el Ministerio de Administración Pública el siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025).
10. Copia de la reiteración respuesta a la petición de certificaciones, copias de expedientes administrativos y manuales, presentada por el Ministerio de Administración Pública el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
11. Copia del Acto núm. 1397/2025, instrumentado por el ministerial José Luis Capellán, alguacil de estrado s del Tribunal Superior Administrati vo, el dieciocho (18) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
12. Copia del Acto núm. 952/2025, instrumentado por el ministerial Ariel Samuel Beltré Marte, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, el once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
13. Copia de la Resolución núm. 018 -2025, que modifica la estructura organizativa del Ministerio de Administración Pública (MAP), del treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).
14. Copia de la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00595, dictada por el Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
15. Copia del Acto de desistimiento, recibo de descargo y finiquito legal suscrito entre el señor Jorge Alfredo de Castro Fernández y el Ministerio de Administración Pública el veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025).
16. Copia del cálculo de beneficios laborales del señor Jorge Alfredo de Castro Fernández, emitido por el Ministerio d e Administración Pública el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
En la especie, conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos y argumentos invocados por las partes, el presente conflicto tiene su origen en la solicitud de acceso a información pública al Ministerio de
Administración Pública iniciada por el señor Jorge Alfredo de Castro Fernández. El referido señor procuró , a través de comunicaciones escritas al citado ministerio y a través del Portal Único de Solicitud de Acceso a la Información Pública (SAIP) , que le fuera entregada una serie de documentos relativos a certificaciones, expedientes administrativos, manuales y perfiles relacionados con el proceso administrativo interno que culminó con la supresión del cargo que ocupaba el solicitante (director de Mejora Regulatoria y de los Servicios Públicos). En igual sentido, se requirió información sobre el cálculo correspondiente por su desvinculación y una constancia sobre el salario que devengaba.
La solicitud de información fue respondida por el Ministerio de Administración Pública de manera parcial, entregándose solo la copia de los cálculos de los beneficios laborales , en atención a que se encontraba en curso un recurso contencioso-administrativo interpuesto por el señor Jorge Alfredo de Castro Fernández contra su desvinculación como servidor público. El requerimiento de información fue reiterado por el señor De Castro Fernández, recibiendo también una reiteración de la respuesta ya obtenida. Es importante resaltar que el recurso contencioso-administrativo descrito culminó con el acogimiento del desistimiento realizado por el recurrente, el cual fue suscrito mediante el «Acto de desistimiento y escrito de descargo».
Posteriormente, el referido señor interpuso una acción de amparo de cumplimiento con el objeto de que le fueran entregadas las informaciones que previamente había requerido por la vía administrativa. La acción de amparo descrita, luego de su recalificación, fue acogida mediante la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00779, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) . Esta se sustentó en el argumento central de que el Ministerio de Administración
Pública no respetó el mandato legal de entregar la información válidamente requerida por los medios dispuestos a tales fines, por lo que no llevó a cabo las disposiciones al efecto de la Ley núm. 200 -04, General de Libre Acceso a la Información Pública.
No conforme con la indicada decisión, el Ministerio de Administración Pública interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión, en virtud de lo establecido en los artículos 185.4 de la Constitución, 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión
Con respecto a la admisibilidad del presente recurso de revisión, este tribunal constitucional considera lo siguiente:
9.1. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión de amparo fueron establecidos por el legislador en los artículos 95 y siguientes de la Ley núm. 137-11, a saber: el sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), la inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y la satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).
9.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, el artículo 95 de la Ley núm. 137-11 establece que: «El recurso de revisión se interpondrá mediante
escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación».
9.3. En relación con el plazo de cinco (5) días previsto en el texto transcrito en el párrafo anterior, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), que:
[…] este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante sentencia No. TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y l os valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales.
9.4. El mencionado plazo comienza a correr a partir de la notificación íntegra de la sentencia objeto del recurso, la cual debe ser realizada a la propia persona recurrente o a su domicilio personal , tal como fue establecido en la Sentencia TC/0109/24, del uno (1) de julio de dos mil veinticuatro (2024). En la especie, la notificación de la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00779 fue hecha válidamente en manos del Lic. Erick Segura Matos, en su condición de miembro de la División de Litigios del Ministerio de Administración Pública, según consta en la certificación emitida por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo e l cuatro (4) de d iciembre de dos mil veinticinco (2025), la cual dio respuesta a la Solicitud núm. 2025-R0845621. Por su parte, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fue interpuesto por el citado ministerio el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por
lo que se cumplió con el requisito de la interposición en tiempo del recurso, previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.
9.5. En este punto es importante referirse al alegato de la parte recurrente, consistente en requerir la declaratoria en nulidad de los actos núm. 951-2025 y 952-2025, ambos diligenciados por el ministerial Ariel Samuel Beltré Marte, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo. El primero de e sos actos se refiere a la notificación de la demanda en suspensión y del recurso de revisión, mientras que el segundo de ellos se refiere a la notificación del auto del Tribunal Superior Administrativo. La parte recurrente aduce que tales actos adolecen de l vicio relativo a que el citado alguacil no corresponde a la jurisdicción contencioso - administrativa. En todo caso, este tribunal ha podido constatar que no ha mediado agravio que afecte el derecho de defensa de la parte recurrida en revisión, puesto que es notorio que depositó su escrito de defensa sin mayores contratiempos. Por ende, ante la inexistencia de agravio, no es posible retener la nulidad que se pretende; de ahí que la misma es rechazada, sin necesidad de hacerlo constar por dispositivo.
9.6. Respecto de la inclusión de los elementos mínimos requeridos el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, el cual exige que «el recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo» y que en esta se harán «constar además de manera clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada», este colegiado ha comprobado el cumplimiento de ambos requerimientos en la especie. Esto se debe a que en la instancia contentiva del recurso de revisión se hacen constar las menciones relativas al sometimiento de recurso y la explicación de las razones por las cuales la parte recurrente entiende que el tribunal de amparo erró a l acoger la acción de amparo , alegando que el Tribunal Superior Administrativo desvirtuó la figura de la acción de amparo de
cumplimiento, al tiempo de que no realizó un cálculo adecuado del plazo de la interposición de la acción, entre otros argumentos.
9.7. Asimismo, en la especie se verifica la calidad de las partes envueltas en el proceso para recurrir ante este coleg iado, según el criterio establecido en la Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), del cual se infiere que solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra la sentencia que resolvió la acción. En el presente caso, la parte recurrente, Ministerio de Administración Pública, ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como accionada en el marco del conocimiento de la acción de amparo resuelta por la sentencia recurrida, motivo por el cual se encuentra satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.
9.8. La admisibilidad del recurso está condicionada, además, a que este tenga especial trascendencia o relevancia constitucional, en aplicación de lo que dispone el artículo 100 de la Ley núm. 137-11. En efecto, según el indicado texto:
La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su impo rtancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
9.9. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, un a noción abierta e indeterminada, razón por la que este tribunal la definió en la
Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que la misma se configuraba en aquellos casos que, entre otros:
1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.10. Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional. Esta radica en que el conocimiento del caso nos permitirá avanzar con el desarrollo jurisprudencial sobre el alcance de la acción de amparo en materia de acceso a la información pública, concretamente en su relación con el recabo de informaciones relativas a reestructuraciones institucionales. En tal virtud, conviene rechazar el medio de inadmisión propuesto por el señor Jorge Alfredo de Castro Fernández , sin necesidad de hacerlo constar por dispositivo.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión
10.1. En la especie, se trata de que el señor Jorge Alfredo de Castro Fernández incoó una acción de amparo con el interés de que le fuera entregada una serie
de documentos relativos a certificaciones, expedientes administrativos, manuales y perfiles relacionados con el proceso administrativo interno que culminó con la supresión del cargo que ocupaba el solicitante ( director de Mejora Regulatoria y de los Servicios Públicos). En igual sentido, pretendía que le fuera entregada una constancia sobre el salario que devengaba, debidamente detallado. Tal acción fue acogida por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en su condición de tribunal de amparo. En este sentid o, el tribunal fundamentó la acogida en el argumento central de que el Ministerio de Administración Pública no respetó el mandato legal de entregar la información válidamente requerida por los medios dispuestos a tales fines, por lo que no llevó a cabo las disposiciones al efecto de la Ley núm. 200-04, General de Libre Acceso a la Información Pública.
10.2. La parte recurrente sustenta su recurso de revisión en tres medios principales: 1) el Tribunal Superior Administrativo desvirtuó la figura de la acción de amparo de cumplimiento al decidir de la manera que lo hizo; 2) la sentencia recurrida no realizó un cálculo adecuado del plazo de la interposición de la acción ; y 3) no fue ponderada la respuesta de la Dirección Jurídica del citado ministerio, en atención a que la información fue requerida en el marco de una estrategia judicial del entonces accionante.
10.3. La parte recurrida , señor Jorge Alfredo de Castro Fernánde z, responde los citados medios bajo distintos argumentos los cuales están dirigidos, en esencia, a razonar que: 1) la justicia constitucional posee la facultad de aplicar una recalificación de amparo de cumplimiento a amparo ordinario en los casos que lo estime oportuno; 2) la inadmisibilidad por extemporaneidad de la acción de amparo no aplica en razón a que la información fue requerida, no entregada y posteriormente reiterada ; y 3) la información pública requerida , más que referirse a una estrategia judicial, es necesaria para verificar el cumplimiento de
requisitos y procedimientos en los trámites de la reestructuración administrativa del citado ministerio.
10.4. Este tribunal pasará a analizar cada uno de los tres argumentos centrales que sustentan el recurso de revisión. En primer lugar, con respecto al alegato de que el Tribunal Superior Administrativo desvirtuó la figura de la acción de amparo de cumplimiento al decidir de la manera que lo hizo, este tribunal tiene a bien referirse a la técnica de la recalificación en la justicia constitucional.
10.5. La recalificación de las acciones constitucionales de garantía de derechos fundamentales es una técnica que poseen los tribunales de amparo, así como el Tribunal Constitucional con ocasión de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, para darle la fisionomía, nomenclatura y procedimiento adecuado a una determinada acción. Esta se basa en los principios de efectividad y oficiosidad, consagrados en los artículos 7.4 y 7.11 de la Ley núm. 137-11, previamente descrita , según lo ha interpretado este tribunal en múltiples decisiones, incluyendo la Sentencia TC/0394/25, del dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). El interés detrás de esta recalificación es garantizar que se aplique el instrumento procesal más ajustado al objeto de la pretensión incoada ante la justicia constitucional.
10.6. En efecto, de la lectura de la sentencia recurrida de puede derivar que el tribunal de amparo llevó a cabo precisamente una recalificación, puesto que la acción de amparo fue inicialmente titulada como una «acción de amparo de cumplimiento», pero en la sentencia recurrida fue tratada como una acción de amparo ordinario por estimar que esta tipología de amparo se ajustaba mejor el objeto de esta.
10.7. Así, la propia sentencia recurrida razona que a la acción interpuesta «(…) no le son aplicables, los requisitos dispuestos respecto el amparo de cumplimiento en los artículos 104 y 107 de la Ley núm. 137-11, como pretende la accionada »; por lo que implícitamente se ejerció una recalificación de la acción con el interés de no aplicar un procedi miento ajeno al trámite que auténticamente se pretendía llevar a cabo por la parte accionante. En consecuencia, se desestima el argumento de la parte recurrente en este sentido, considerando que el tribunal de amparo hizo un ejercicio proporcional y apropiado de los principios de efectividad y oficiosidad en la justicia constitucional.
10.8. En segundo lugar, con respecto al alegato de que la sentencia recurrida no realizó un cálculo adecuado del plazo de la interposición de la acción, este tribunal tiene a bien recordar que tal plazo se encuentra consagrado en el art. 70.2 de la Ley núm. 137-11, el cual dispone:
Artículo 70. Causas de inadmisibilidad. El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: (…) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental.
10.9. Ahora bien, la interpretación jurisprudencial de es te artículo es de gran importancia para entender su aplicación en el presente caso. En efecto, ese plazo de sesenta días debe ser aplicado a la luz del concepto de violación continua, el cual fue definido por medio de la Sentencia TC/0205/13 , de l trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) , (con reiteración en múltiples decisiones,
incluyendo la Sentencia TC/1237/25, del veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco [2025]):
Las violaciones continuas son aquellas que se renuevan bien sea por el tiempo que transcurra sin qu e la misma sea subsanada o bien por las actuaciones sucesivas, en este caso por parte de la Administración Pública, que reiteran la violación. En estos casos el plazo no se debe computar desde el momento en que inició la violación, sino que deben tomarse en cuenta las múltiples actuaciones realizadas por el afectado, procurando la reposición del derecho vulnerado, así como las repetidas negativas de la administración, las cuales renovaban la violación, convirtiéndola en continua.
10.10. La jurisprudencia constitucional ha aplicado este concepto de violación continua al escenario específico de reclamo de información pública que no ha sido respondido por la Administración. En efecto, mediante la Sentencia TC/0419/19, del nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019), se resolvió un caso que validó la admisibilidad en cuanto al tiempo de una acción de amparo que fue interpuesta alrededor de seis meses después de que había sido presentada la solicitud de información pública inicial. En la Sentencia TC/0419/19 se argumentó lo siguiente:
En lo concerniente a la declaratoria de inadmisibilidad por haberse incoado la acción de amparo fuera del plazo de los 60 días prescrito en el artículo 70.2, debemos señalar que al tener por objeto el acceso a la información pública, consagrada de manera expresa en el artículo 49.1 de la Norma Suprema, estamos ante una violación continua, en vista de que el plazo se renueva cuando hay repetidas negativas de la Administración de entregar al solicitante la información requerida.
10.11. De ahí que conviene aplicar el criterio de la jurisprudencia constitucional al presente caso, en atención a la estrecha similitud que hay entre este y la Sentencia TC/0419/19. Por demás, se trata de un precedente razonable y relevante, en la medida de que la ausencia de entrega de información pública completa por parte de la Administración hace que se prolongue en el tiempo una falta de respuesta que se mantiene vulnerando el derecho al libre acceso de la información pública de los ciudadanos . En tal virtud, procede rechazar este segundo alegato.
10.12. En tercer y último lugar, con respecto al alegato de que no fue ponderada la respuesta de la Dirección Jurídica del citado ministerio ―en atención a que la información fue requerida en el marco de una estrategia judicial del entonces accionante―, este tribunal revisará el contenido de la sentencia recurrida para verificar si es cierto o no que no fue tomado en cuenta tal aspecto.
10.13. Ante todo, es posible observar que la sentencia recurrida se refirió a esta pretensión cuando indicó que:
En estas atenciones, es preciso destacar que, aunque algunos de los documentos solicitados pudieran vincularse a actuaciones realizada para formalizar su desvinculación, este Tribunal no puede presumir de manera desfavorable que el accionante utilizará la información que hoy está requiriendo, para llevar alguna acción en contra del MAP. Además, es necesario precisar que el derecho fundamental de acceso a la información pública no puede ser limitado por acuerdos privados, de conformidad a lo establecido por nuestra constitución en su artículo 49, que consagra este derecho como irrenunciable.
10.14. El tribunal de amparo dio una respuesta clara y motivada al argumento de que los documentos requeridos serían utilizados como parte de una estrategia judicial, explicando que no se puede realizar tal presunción en contra de la parte accionante, máxime ante la realidad de que lo que estaba requiriendo era información de carácter público en relación con la reestructuración administrativa del Ministerio de Administración Pública. Por ende, este tribunal desestima este alegato, por considerar que la negativa de entrega de información no puede basarse sobre el fundamento de un hipotético uso de esta en el marco de un proceso judicial.
10.15. En aplicación de los argumentos previamente expuestos, conviene rechazar el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo por no configurarse ninguna de las violaciones alegadas.
11. Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia
11.1. Considerando las motivaciones previas con ocasión del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo , este tribunal dispone la declaratoria de inadmisibilidad , sin necesidad de hacerla constar en el dispositivo, de la demanda en solicitud de suspensión incoada por el Ministerio de Administración Pública , ya que tal pretensión se carece de objeto una vez rechazado el recurso principal.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magis trados Fidias Federico Aristy Payano y Sonia Díaz Inoa, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoados por el Ministerio de Administración Pública (MAP) respecto de la Sentencia núm. 0030-1643-2025- SSEN-00779, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el citado recurso de revisión interpuesto en contra de la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00732, descrita en el numeral anterior, y, en consecuencia, CONFIRMAR la misma.
TERCERO: DISPONER la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, Ministerio de Administración Pública, y a la parte recurrida, señor Jorge Alfredo de Castro Fernández.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución de la República, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
QUINTO: ORDENAR que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, pr imer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha ocho (8) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria