Síntesis del conflicto
El conflicto que nos ocupa tiene su origen en la interposición de la acción de amparo preventivo, incoada por el señor Guy Brochu contra la señora Marjorie Altagracia Suncar Hinojosa, a quien acusa de abus ar del derecho, al utilizar diversas vías para acosarlo judicialmente, utilizando, supuestamente acusaciones mal fundadas con el propósito de realizar citaciones en su contra, así como interponiendo demandas sucesivas y por diferentes motivos.
La acción de amparo preventivo que nos ocupa fue declarada inadmisible por notoria improcedencia, invocándose las previsiones del artículo del art ículo 70.3 de la Ley núm. 137 -11. Esta decisión fue asumida en la Sentencia núm. 271-2023-SSEN-00068, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata del veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Inconforme con la decisión de inadmisibilidad por notoria improcedencia de sus pretensiones, el señor Guy Brochu interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo preventivo.
Puntos que resuelve
- Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo preventivo
- En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Fallo
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Guy Brochu, contra la Sentencia núm. 271 -2023-SSEN-00068, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Puerto Plata el veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo , el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Guy Brochu contra la Sentencia núm. 271-2023-SSEN-00068, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023), por las razones indicadas en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Guy Brochu, así como a la parte recurrida, la señora Marjorie Altagracia Suncar Hinojosa.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrer a, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0049/15 ↗ · TC/0204/22 ↗ · TC/0061/13 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0097/15 ↗ · TC/0233/17 ↗ · TC/0122/15 ↗ · TC/0109/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0195/15 ↗ · TC/0670/16 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0297/14 ↗ · TC/0306/15 ↗ · TC/0699/16 ↗ · TC/0031/14 ↗ · TC/0086/13 ↗ · TC/0017/13 ↗ · TC/0187/13 ↗ · TC/0074/14 ↗ · TC/0241/13 ↗ · TC/0254/13 ↗ · TC/0276/13 ↗ · TC/0147/13 ↗ · TC/0009/14 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0568/25
Referencia: Expediente núm. TC -05- 2024-0187, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Guy Brochu contra la Sentencia núm. 271-2023- SSEN-00068 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
La Sentencia núm. 271-2023-SSEN-00068, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023). Esta decisión declaró inadmisible de oficio el amparo promovido por el señor Guy Brochu contra la señora Marjorie Altagracia Suncar, el veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023). El dispositivo de la indicada sentencia reza como sigue:
PRIMERO: de oficio declara inadmisible la presente acción de amparo, por notoria improcedencia, en aplicación de las disposiciones del artículo 70.3 de la Ley núm. 137 -11, del trece de junio del 2011 - modificado por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio del 2011-, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
SEGUNDO: declara el proceso libre de costas.
TERCERO: ordena a la secretaría de ese tribunal, comunicar a las partes, la existencia de la presente decisión, para que puedan obtenerla de manera física, conforme a los protocolos preestablecidos.
El nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023), de acuerdo a la certificación del Centro de Servicios Secretariales de la Jurisdicción Civil de Puerto Plata, le fue entregada la copia certificada de la Sentencia recurrida núm. 271 -2023-
SSEN-00068 a la Licda. Isa Cecilia Alcántara, en representación de Guy Brochu.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
El presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo contra la referida Sentencia núm. 271-2023-SSEN-00068 fue interpuesto por el señor Guy Brochu, mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Puerto Plata el siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el cual fue remitido a esta sede constitucional el quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Mediante la citada revisión, el recurrente plantea que el fallo impugnado vulneró en su perjuicio los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el derecho de defensa, el debido proceso, el derecho de propiedad, la tutela judicial efectiva y al debido proceso
La instancia que contiene el recurso que nos ocupa fue notificada el día veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (20 23), a la parte recurrida en revisión, la señora Marjorie Altagracia Suncar a persona, conforme al Acto 571/2023, del protocolo del ministerial Kelvin Omar Paulino, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, a requerimiento del Señor Guy Brochu.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
Según se ha indicado, mediante la Sentencia núm. 271-2023-SSEN-00068, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el veinticuatro (24) de
enero de dos mil veintitrés (2023), la cual declar ó inadmisible de oficio por notoria improcedencia la acción de amparo promovida por el señor Guy Brochu, conforme a las consideraciones siguientes:
[…]para que la acción de amparo pueda ser declarada notoriamente improcedente, la misma debe ser interpuesta buscando la protección de derechos que no puedan ser tutelados por esta vía, por ejemplo, para proteger la libertad, que se protege por el habeas c orpus, o contra la ejecución de una sentencia, para lo cual no está permitido, o que se trata o que no se trata de protección de un derecho fundamental.
Que, admitir una acción de amparo, ordenando a una persona que se abstenga de demandar a otra, sería un precedente nefasto para el constitucionalmente establecido estado social, democrático y derecho y la seguridad jurídica de la Republica Dominicana.
Que no teniendo la presente acción como objeto la protección de un derecho fundamental, pues como ya se dijo antes, no existe un derecho fundamental a no ser demandado, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible por resultar notoriamente i mprocedente en aplicación de las disposiciones de los artículos 6,72,184 de la Constitución de la República, y 70.3 de la Ley 137 -11, del 13 de junio del 2011-modificada por la Ley núm. 145 -1, del 4 de julio del 2011 - Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
Una vez declarada la inadmisión de la acción, nada que juzgar.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo
El recurrente en revisión, el Señor Guy Brochu, solicitó que se acoja el presente recurso de revisión y , consecuentemente, la revocación de la recurrida Sentencia núm. 271 -2023-SSEN-00068. Con el propósito de lograr este objetivo, expone esencialmente, los siguientes argumentos:
4.1 En la decisión objeto del presente recurso los jueces a -quo interpretaron erróneamente los hechos sometidos a su escrutinio, al entender que el accionante perseguía impedir que la accionada demande en su contra por cualquier motivo, lo cual en modo alguno ha sido lo pretendido por este, sino que lo que este persigue es que se le impida que continúe demandando por las mismas causas que ya le han sido rechazadas.
4.2 En este sentido, si bien es cierto que, como este afirma "...admitir una acción de amparo, ordenando a una persona que se abstenga de demandar a otra, sería un precedente nefasto para el constitucionalmente establecido estado social, democrático y derecho y la seguridad jurídica de la República Dominicana...", no menos cierto es que el derecho a demandar en modo alguno puede ser absoluto y puede estar por encima del derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso y al derecho de defensa.
4.3 En ese sentido, el señor GUY BROCHU, ha interpuesto la presente acción de amparo, en virtud de que, desde principio del año 2020, ha venido viviendo una persecución constante por parte de La accionada MARJORIE ALTAGRACIA SUNCAR HINOJOSA, quien lo ha
despojado de su tranquilidad, ya que, hasta el momento no ha podido recuperar su armonía dentro de su hogar, pretendiendo desconocer el derecho de propietaria que posee el señor GUY BROCHU, respecto del inmueble antes señalado iniciando una serie de acciones, actuaciones y amenazas verbales y escritas, en franca violación a la Constitución de la República y las leyes adjetivas, incluyendo de manera muy especial, la ley civil y la ley penal, pretendiendo afectar a la impetrante en su intimidad y domicilio, goce y disfrute de la propiedad, sin fundamento alguno, utilizando diferentes vías para acosar al señor GUY BROCHU, presentándose en diferentes departamentos judiciales para hacer acusaciones mal infundadas y lograr obtener citaciones en contra del accionante señor GUY BROCHU, lo que se ha convertido una pesadilla, ya que cada dos o tres meses el accionante dentro o fuera del país ha sido citado para comparecer en justicia sin alegatos algunos, llevando en la actualidad más de diez (10) demandas y, acciones en contra del SR. GUY BROCHU, tendentes a los mismos finés, no obstante las mismas haberle sido rechazadas, puesto que inmediatamente sale una sentencia rechazando sus pretensiones, esta interpone otra nueva a los mismos fines.
4.4 Mediante las referidas demandas la señora MARJORIE ALTAGRACIA SUNCAR, atribuyéndose funciones que no le confieren, pretende una afectación al derecho de propiedad del señor GUY BROCHU, de forma que se pretende que se impida el uso del derecho de propiedad, traduciéndose esto en una actuación expropiatoria.
4.5 En tal virtud, contrario a lo decidido por el juez a-quo, es admisible la acción de amparo tendente a evitar la conducta consistente en interponer indefinidas y sucesivas acciones judiciales, por las mismas
razones y en contra de la misma parte, puesto que esta aniquila la efectividad de las decisiones judiciales, por lo que en un caso como este, la acción de amparo es la vía efectiva, tal y como precisó el tribunal Constitucional, mediante el precedente cons titucional fijado la SENTENCIA TC/0049/15, reiterado en la SENTENCIA TC/0204/22, en el cual este precisó lo siguiente: "10.12. Pero en el caso en cuestión, en el que se busca obtener la protección de derechos fundamentales supuestamente violados por un act o de oposición de pago, presenta rasgos singulares que demandan su ponderación para determinar si con la aplicación al mismo de la referida causa de inadmisibilidad, estaría este Tribunal Constitucional cumpliendo con la obligación que le impone el artículo 68 de la Constitución de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, y lo que dispone el numeral 4 del artículo 7 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (…)
4.6 Que, en efecto, con la presente acción de amparo preventiv a, se persigue prevenir la conculcación a los referidos derechos fundamentales, para que se i mpida a la señora MARJORIE ALTAGRACIA SUNCAR HINÓJÓSA, concretizar las violaciones que ha amenazado cometer, de interponer acciones judiciales a todas luces improcedentes e ilegales, sin cumplir con el procedimiento legal establecido, pretendiendo con ello provocar inhabilitar su pleno uso y disfrute por parte del propietario, señor GUY BROCHU, haciendo una flagrante injerencia en su intimidad, domicilio, goce y disfrute del inmueble vendido, pretendiendo obtener con estas inconstitucionales e ilegales actuaciones, un desalojo forzado, de manera ilegal, ilegítima e inconstitucional, por lo que en consecuencia, res ulta admisible y legítima la presente acción de amparo para proteger los referidos
derechos fundamentales que están seriamente amenazados de ser vulnerados.
4.9 En el presente caso, se produce la vulneración a la tutela judicial efectiva al impedirse la ejecución de una sentencia mediante una vía no autorizada por la ley, se conjugan la conducta como se ha dicho, de un litigante recalcitrante que ante la emerg encia de una decisión en su contra quiere evitar su ejecución, reiterando, en un nuevo acto, una demanda que dicha decisión ha descartado, y la vigencia de una jurisprudencia correcta de que el propietario tiene derecho al uso y disfrute de su propiedad para los fines que la Ley le permite.
4.14 Por su parte, la violación de domicilio está considerada como una infracción grave de tipo penal, según se desprende de lo dispuesto por el Artículo 184, párrafo final de nuestro Código Penal;
4.15 A qué siendo la inviolabilidad de domicilio un derecho fundamental frente al Estado y a los particulares, y al estar próximo a perpetrarse una Violación al Domicilio al pretenderse desalojar a los impetrantes sin cumplir con el proceso legal estableci do, y sin exista una causa que justifique legalmente el mismo, es procedente acoger la presente acción de amparo y en consecuencia, ordenar bajo pena de astreinte a la señora MARJORIE ALTAGRACIA SUNCAR HINOJOSA, abstenerse de perpetrar las violaciones con las cuales ha amenazado, de obstruir; y violentar el pleno ejercicio del goce y disfrute que le asiste en el inmueble, en tal sentido debe descontinuar su abusiva e ilegal persecución, respetando los derechos constitucionales que le asisten al accionante, señor GUY BROCHU.
4.21 En este sentido, es evidente la falta de valoración y motivación de la sentencia de amparo, lo referente al debido proceso, así como la falta de referirse a la violación arbitraria de los derechos fundamentales al accionante por parte de la accionada, aspectos que han contribuido a agravar la situación de vulneración de derechos fundamentales al accionante.
4.24 Que, en tal virtud, los derechos que arbitraria e ilegalmente se está violentando en perjuicio de la accionante, resultan ser SEGURIDAD TURIDICA, EL DERECHO DE DEFENSA. EL DEBIDO PROCESO. EL DERECHO DE PROPIEDAD. CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCION DOMINICANA Y LA LEGISLACION ADTETIVA Y AL DERECHO A LA EJECUCION DE LAS D ECISIONES JUDICIALES, ASI COMO TAMBIEN EL DERECHO A DEMANDAR JUDICIALMENTE, DE MANERA INDEFINIDA, EN BASE A LOS MISMO HECHOS Y EL MISMO FUNDAMENTO JURIDICO (LITIGANTE RECALCITRANTE) imprescindibles para el impetrante tal y como ha sido decidido por este tr ibunal constitucional (SENTENCIAS TC/0049/15 y TC/204/22, TC/0049A51. de fecha 30 -3- 2015).
4.26 En el presente caso, se produce la vulneración a la tutela judicial efectiva al impedirse la ejecución de una sentencia mediante una vía no autorizada por la ley, se conjugan la conducta como se ha dicho, de un litigante recalcitrante que ante la emer gencia de una decisión en su contra quiere evitar su ejecución, reiterando, en un nuevo acto, una demanda que dicha decisión ha descartado, y la vigencia de una jurisprudencia correcta de que el propietario tiene derecho al uso y disfrute de su propiedad para los fines que la Ley le permite.
4.34 A que, igualmente, con las actuaciones que se pretenden llevar a cabo y que seriamente se ha amenazado al accionante, se afectaría seriamente el derecho fundamental a la intimidad e injerencia y violación del domicilio que comprende el inmueble antes referido, pues si arbitrariamente sin seguir el procedimiento legal establecido, se continúan realizando demandas, a todas luces infundadas y temerarias, tendentes a inhabilitar al accionante en el uso de su inmueble, se estaría cometiendo un grave y desco munal atropello contra los derechos fundamentales de la accionante, incurriendo la agraviante, señora MARJORIE ALTAGRACIA SUNCAR HINOJOSA en el delito penal de violación de extorsión y chantaje y violación de propiedad, ya que no existe razón, motivo de de recho o autorización judicial que pueda sustentar o validar la violación de estos derechos fundamentales.
4.41 A que, igualmente, el señor Guy Brochu y su familia, están siendo amenazados, en su goce y disfrute de propietaria, por las actuaciones arbitrarias, ilegítimas e ilegales, pretendidas por la señora MARJORIE ALTAGRACIA SUNCAR HINOJOSA, derecho fundamental consagrado y protegido por el Artículo 5 1 de la Constitución de la República, el cual establece: "...Toda persona tiene derecho al goce, disfrute v disposición de sus bienes..."; cuyo texto aplica en el presente caso, para el señor GUY BROCHU, en su co ndición de propietario, poseedor y ocupante legítimo y legal del inmueble referido, y en el cual se pretende perpetrar las violaciones constitucionales de goce y disfrute de la propiedad.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
En el escrito de defensa sometido por la señora Marjorie Altagracia Suncar Hinojosa, presentado a través del Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Puerto Plata el dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la parte recurrida expone lo siguiente:
RESULTA: Que honorables jueces, actúa de manera correcta la Corte A-qua, al momento de emitir su sentencia, toda vez que, el juez actuó apegado a la ley y a la norma que rige la materia en acción de Amparo, exponiendo motivos amplios y suficientes los cuales sustentan el porqué de su decisión.
RESULTA: Que la parte accionante alega que la parte accionada es “litigante recalcitrante” -y cita varias sentencias emitidas por este Honorable Tribunal Constitucional, veamos; respecto a las sentencias TC 0049/15 y TC/204/22 que cita la parte hoy accionante, mediante sus alegatos y a las cuales hace referencia, las mismas no tienen aplicación en la especie, pues se trata de situaciones completamente distintas, pues no hay constancia que demuestre que la parte accionada, está impidiendo la ejecución efectiva de una decisión judicial, mediante actuaciones propias de un litigante recalcitrante.
Tras la exposición de los motivos precedentemente indicados, la señora Marjorie Altagracia Suncar Hinojosa solicita expresamente, a este Tribunal Constitucional:
PRIMERO: Que sea acogido el presente escrito de defensa, por estar interpuesto en tiempo hábil y de conformidad a la norma que regula la materia.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, que sea rechazado el recurso de revisión interpuesto por el señor GUY BROCHU por improcedente, mal fundado y carente de base legal, además de esto carecer el mismo de objeto, que se requiere para el recurso de revisión de amparo, en consecuencia, que se confirme en todas sus partes la Sentencia núm. 271-2023-SSEN-00068.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión son las siguientes:
1. Sentencia núm. 271-2023-SSEN-00068, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).
2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Señor Guy Brochu, el siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Puerto Plata.
3. Instancia contentiva de la acción de amparo preventivo sometida por el Señor Guy Brochu ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Puerto Plata, del veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) contra la señora Marjorie Altagracia Suncar.
4. Notificación del Acto núm. 571/2023, del protocolo del ministerial Kelvin Omar Paulino, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, contentivo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, interpuesto por el señor Guy Brochu contra la parte recurrida , señora Marjorie Altagracia Suncar , del veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023).
5. Acto 250/2023, del protocolo del ministerial Kelvin Omar Paulino, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata del primero (1ero) de marzo de dos mil veintitrés (2023) a la parte recurrida señora Marjorie Altagracia Suncar, contentivo de notificación de la Sentencia núm. 271 -2023-SSEN-00068, dictada el dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata.
6. Escrito de defensa de la señora Marjorie Altagracia Suncar Hinojosa, presentado por ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Puerto Plata, el dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
7. Certificación del Centro de Servicios Secretariales de la Jurisdicción Civil de Puerto Plata, le fue entregada la copia certificada de la Sentencia núm. 271- 2023-SSEN-00068 a la Licda. Isa Cecilia Alcántara, en representación de Guy Brochu.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto que nos ocupa tiene su origen en la interposición de la acción de amparo preventivo, incoada por el señor Guy Brochu contra la señora Marjorie Altagracia Suncar Hinojosa, a quien acusa de abus ar del derecho, al utilizar diversas vías para acosarlo judicialmente, utilizando, supuestamente acusaciones mal fundadas con el propósito de realizar citaciones en su contra, así como interponiendo demandas sucesivas y por diferentes motivos.
La acción de amparo preventivo que nos ocupa fue declarada inadmisible por notoria improcedencia, invocándose las previsiones del artículo del art ículo 70.3 de la Ley núm. 137 -11. Esta decisión fue asumida en la Sentencia núm. 271-2023-SSEN-00068, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata del veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Inconforme con la decisión de inadmisibilidad por notoria improcedencia de sus pretensiones, el señor Guy Brochu interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo preventivo.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que nos ocupa, en virtud de las prescripciones contenidas los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la
Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo preventivo
En cuanto a la admisibilidad del recurso de revisión interpuesto contra la Sentencia núm. 271-2023-SSEN-00068, esta sede constitucional expone lo siguiente:
a. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron establecidos por el legislador en la Ley núm. 137 -11; a saber: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95); inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley ( artículo 96), y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada ( artículo 100). A su vez, el Tribunal Constitucional reglamentó otros presupuestos procesales de admisibilidad en la materia, según veremos más adelante.
b. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11, prescribe la obligación de su sometimiento, a más tardar, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre dicho aspecto, esta sede constitucional reconoció como hábil dicho plazo, excluyendo del mismo los días no laborables; y, además, especificó la naturaleza franca del plazo en cuestión, descartando para su cálculo el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem) de acuerdo al precedente constitucional, TC/0061/13, reiterado en las Sentencias TC/0071/13, TC/0097/15, TC/0233/17, entre otras. Este colegiado también decidió al respecto, que el evento procesal considerado como punto de
partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión , como así se hace constar en las Sentencias TC/0122/15, TC/0109/17, entre otras.
c. En la especie, observamos que la notificación de la Sentencia núm. 271- 2023-SSEN-00068, fue realizada el nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) mediante correo electrónico, a la Licda. Isa Cecilia Alcántara, abogada que representa al actual recurrente, Guy Brochu, de acuerdo a la certificación del Centro de Servicios Secretariales de la Jurisdicción Civil de Puerto Plata que consta en el expediente.
d. Sin embargo, preciso es señalar que mediante Sentencia núm. TC/0109/24, del primero (1 ero) de julio de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal constitucional ha decidido establecer como nuevo criterio que el plazo para la interposición del recurso de revisión de decisiones constitucionales iniciará únicamente a partir de la notificación de la sentencia a persona o al domicilio real de las partes d el proceso, como se expone en el texto que citamos a continuación:
10.14. Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificac iones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la pa rte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para
calcular el plazo establecido por la normativa aplicable. 10.15. En consecuencia, en ausencia de notificación conforme lo prescribe el artículo 95 de la Ley núm. 137 -11, en el caso que nos ocupa el plazo para recurrir en revisión se encuentra hábil, en virtud de que no existe evidencia de que a la parte recurrente, señor Deyvid Omar de los Santos Mateo, le fuera notificada la sentencia recurrida en revisión, pues interpretar la referida norma en contra del titular del derecho fundamental conllevaría la vuln eración de la tutela judicial efectiva, debido proceso, principio de favorabilidad, y consecuentemente pro - recurso.
e. En consecuencia, aplicando dicho criterio al caso ocurrente, este tribunal constitucional concluye que el plazo de interposición del presente recurso de revisión de sentencia de amparo preventivo debe reputarse abierto, debido a que la notificación de la sentencia recurrida se efectuó mediante notificación electrónica a la representante jurídica de la parte recurrente y no a su persona o domicilio real, según lo dispuesto por el referido precedente constitucional de la Sentencia TC/0109/24.
f. En otro orden, continuando con el examen de los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión de amparo que nos ocupa, el artículo 96 de la aludida Ley núm. 137-11 exige que el recurso [contenga] las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo; y, de otra parte, también requiere que en este se hagan constar , además, de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada (TC/0195/15, TC/0670/16).
g. Hemos comprobado la satisfacción de ambos requerimientos, al haber verificado que el recurrente incluyó en su instancia de revisión las menciones relativas al sometimiento del recurso, al plantear las razones en cuya virtud, a
su entender, el tribunal a-quo incurrió en vulneración de la tutela judicial efectiva, la debida motivación , vulneraciones a la intimidad, al domicilio, al goce y disfrute de un inmueble de su propiedad, entre otras alegaciones.
h. Con relación al contexto de la admisibilidad, tomando en cuenta el precedente sentado en la Sentencia TC/0406/14, solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra el fallo atacado. En el presente caso, el hoy recurrente, Guy Brochu, ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como parte accionante en el marco del procedimiento de amparo preventivo resuelto por la decisión impugnada, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.
i. De acuerdo a lo previsto por el artículo 100 de la referida Ley núm. 137 - 11 se establecen los criterios para la admisibilidad del recurso de revisión de amparo, sujetándol o a que la cuestión de que se trate entrañe una especial trascendencia o relevancia constitucional y facultando al Tribunal Constitucional para apreciar dicha trascendencia o relevancia, atendiendo a la importancia del caso para la interpretación, aplicación y general eficacia del texto constitucional, o para determinar el contenido, alcan ce y la concreta protección de los derechos fundamentales.
j. En su Sentencia TC/0007/12, este tribunal ha fijado su posición respecto de la especial trascendencia o relevancia constitucional al expresar:
(…) tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios
sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras nor mas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
k. Luego de haber estudiado y ponderado los documentos y hechos más relevantes del expediente que nos ocupa, se concluye que el presente recurso de revisión tiene especial trascendencia o relevancia constitucional, puesto que nos permitirá continuar consolidando el criterio sobre la aplicación y alcance de la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, pues permite al tribunal decidir con relación a valorar la posible intranquilidad a la que se expone un ciudadano, de poder verse sometido a varios procesos judiciales, sucesivos y simultáneos que, conforme a la consideración del recurrente, constituyen un abuso de las vías de derecho y una violación a los derechos fundamentales.
l. En virtud de la argumentación expuesta, comprobados todos los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, el Tribunal Constitucional lo admite a trámite y procede a conocer su fondo.
10. En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
a. Tal como hemos señalado, el presente caso se contrae a un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto contra la Sentencia núm. 271-2023-SSEN-00068, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023), la cual declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo preventivo incoada por el señor Guy Brochu contra la señora Marjorie Altagracia Suncar Hinojosa.
b. El recurrente, señor Guy Brochu, alega, en síntesis, como fundamento de su acción recursiva que los jueces de amparo interpretaron erróneamente los hechos sometidos a su escrutinio al entender que el accionante perseguía impedir que la accionada demande en su contra por cualquier motivo, lo cual en modo alguno era lo pretendido, sino que perseguía que a la actual recurrida, señora Marjorie Altagracia Suncar Hinojosa se le impidiera c ontinuar demandándolo por las mismas causas que ya le han sido rechazadas.
c. Es a partir de este hecho que el recurrente, Guy Brochu, sostiene que al declarar notoriamente improcedente su acción de amparo preventivo, se ha permitido a la recurrida perseguirlo constantemente, despojarlo de su tranquilidad y armonía en el hogar; se ha desconocido su derecho a la intimidad, al goce y disfrute de su propiedad mediante la presentación, según sus alegatos, de acusaciones infundadas.
d. En tanto, la parte recurrida, señora Marjorie Altagracia Suncar Hinojosa, solicita que el recurso sea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal, además de carecer de objeto, que se requiere para el recurso de
revisión de amparo y, por tanto, solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
e. Conviene precisar que, en virtud del principio rector de oficiosidad, independientemente de los hechos y derechos invocados por la parte recurrente, este colegiado tiene el deber de revisar, de manera exhaustiva, la sentencia objeto del recurso para establecer si la decisión ha sido fundamentada en los parámetros establecidos por la Constitución y la ley.
f. Como se ha indicado previamente, el tribunal a quo sustentó su decisión, de manera principal estableciendo que la acción de amparo es una garantía que posee toda persona para perseguir de forma judicial la protección de sus derechos fundamentales. En este sentido, dispone la sentencia recurrida que la acción de amparo puede ser declarada notoriamente improcedente cuando no es interpuesta buscando la protección de derechos que no puedan ser tutelados por esta vía, por ejemplo, para proteger la libe rtad, que se protege por el hábeas corpus, o contra la ejecución de una sentencia, para lo cual no está permitido, o que no se trata de protección de un derecho fundamental.
g. Procede por tanto revisar si lo decidido por el tribunal a quo, se corresponde a los criterios que este tribunal ha fijado con relación a la inadmisibilidad por notoria improcedencia
h. En este sentido, la Constitución en su artículo 72 establece lo siguiente:
Toda persona tiene derecho a una acción para reclamar ante los tribunales, por si o p or quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales , no protegido por el habeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo , para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos.
i. Habiendo reiterado esto, sobre la notoria improcedencia hemos dicho que, por notoriedad, la norma se refiere a algo que es manifiesto y, por infundada, que carece de fundamento real o racional (TC/0297/14). Es decir, que el amparo es notoriamente improcede nte cuando las pretensiones de las partes son ostensiblemente absurdas, insólitas, imposibles (TC/0306/15). El concepto lo hemos desarrollado con mejor abundancia en nuestra Sentencia TC/0699/16:
Se trata, como se aprecia, de un concepto compuesto que está referido a uno de los términos que lo integran, la improcedencia; es decir, lo que en realidad debe comprobarse es la improcedencia, si bien, en todo caso, ella ha de ser notoria.
j. Notoriamente se conceptualiza como la calidad que es manifiesta, clara, evidente, indudable, patente, obvia, cierta, de forma tal que aquello que tiene esa calidad no amerita discusión. La improcedencia es la calidad de aquello que carece de fundamento jurídico adecuado, o que […] contiene] errores o contradicciones con la razón (…).
k. Este supuesto, como causa de inadmisibilidad de amparo contenido en la Ley núm. 137 -11, constituye una condición que tiene un trámite, una demanda, una acción u otro procedimiento judicial, que ha sido calificado como no viable por el funcionario o juzgador a cargo, por problemas de forma o fallas jurídicas.
l. En lo relativo a la inadmisión de la acción de amparo por ser notoriamente improcedente, esta sede constitucional ha establecido criterios relativos a que (i) no se verifique la vulneración de un derecho fundamental (TC/0031/14), (ii) el accionante no indique cuál es el derecho fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13), (iii) la acción se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria (TC/0017/13 y TC/0187/13), (iv) la acción se refiera a un asunto que ya se encuentre en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14), (v) la acción se refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13,TC/0254/13, y TC/0276/13) y (vi) se pretenda la ejecución de una sentencia (TC/0147/13 y TC/0009/14).
j. Conforme a lo que establecen las normas que rigen la materia y los precedentes transcritos se puede apreciar que , conforme a lo estimado por el juez a quo, resulta notoriamente improcedente tod o lo que persigue la parte recurrente se escapa de las competencias del juez de amparo, debido a que no persigue la protección de un derecho fundamental vulnerado de forma arbitraria o en peligro de serlo sino limitar el ejercicio del uso de las vías judiciales en su contra por parte de la recurrida.
k. En este sentido, establece la decisión recurrida que los derechos fundamentales, en nuestro ordenamiento jurídico los derechos fundamentales son los consagrados directa o indirectamente en nuestra Constitución., por lo que no existe un derecho fundamental a no ser demandado: por el contrario, el acceso a la justicia, sí es un derecho fundamental, de donde resulta que admitir una acción de amparo, ordenando a una persona que se abstenga de demandar a otra, sería un precedente nefasto para el ordenamiento constitucionalmente establecido en un Estado Social, Democrático y Derecho.
En ese sentido, este colegiado no advierte en la decisión recurrida, los vicios señalados por el recurrente ; al contrario, la misma fue realizada en estricto apego a lo que establece la ley, al garantizar el uso de los mecanismos judiciales como fórmula legal para la resolución de conflictos y diferendos.
l. En consecuencia, dada la inexistencia de un derecho fundamental a no ser demandado, esta sede constitucional procede a rechazar el recurso que nos ocupa y a confirmar la Sentencia núm. 271-2023-SSEN-00068, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el veinticuatro (24) de enero del año de dos mil veintitrés (2023).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso y Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Guy Brochu, contra la Sentencia núm. 271 -2023-SSEN-00068, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Puerto Plata el veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo , el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Guy Brochu contra la Sentencia núm. 271-2023-SSEN-00068, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023), por las razones indicadas en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Guy Brochu, así como a la parte recurrida, la señora Marjorie Altagracia Suncar Hinojosa.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrer a, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), salvamos nuestro voto en relación con los motivos de la presente sentencia, pero, concurriendo con el dispositivo.
I
1. El presente recurso concierne a una acción de amparo preventivo interpuesta por el señor Guy Brochu contra la señora Marjorie Altagracia Suncar Hinojosa, a raíz de que la misma ha ejercido acciones judiciales en su contra, afectando su tranquilidad y armonía dentro de su hogar. En ese sentido, dicho accionante procuraba que se le impidiera a la referida señora el ejercicio de acusaciones y acciones judiciales en su contra. Esta acción fue declarada inadmisible, en aplicación de la causa prevista en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, mediante la Sentencia núm. 271 -2023-SSEN-00068, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil veintitrés (2023), objeto del presente recurso de revisión.
2. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en la dirección de admitir y rechazar el presente recurso, a fin de confirmar la sentencia recurrida tras constatar que «no persigue la protección de un derecho fundamental vulnerado de forma arbitraria o en
peligro de serlo si no limitar el ejercicio del uso de las vías judiciales en su contra por parte de la recurrida.»
II
3. A seguidas, cabe precisar que coincido con la solución dada al presente recurso y con las motivaciones que dan lugar a la misma. Sin embargo, en adición a las comprobaciones y fundamentos expuestos en la decisión, considero necesario abordar la distinción del presente caso con el prece dente contenido en la Sentencia TC/0049/15, al cual la parte recurrente hace referencia en sus medios recursivos, al momento de referirse a la figura del litigante recalcitrante que, a su juicio, se configura en las actuaciones realizadas por la parte recurrida, señora Marjorie Altagracia Suncar Hinojosa.
4. En ese orden de ideas, cabe precisar que el litigante recalcitrante se reconoce como aquel que de manera temeraria ejerce acciones judiciales con el mero propósito de obstaculizar, impedir, o retrasar el sano desarrollo de los procesos o el cumplimiento de decisiones judiciales. En ese tenor, se pronunció el Tribunal Constitucional, en el citado precedente de la Sentencia TC/0049/15, al definirlo como a quien «elude el deber de sujetarse al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adoptan los órganos jurisdiccionales» (párr. 10. k).
5. Por consiguiente, procede delimitar el contexto que originó el precedente de la Sentencia TC/0049/15, a fin de responder válidamente el alegato planteado por el actual recurrente. Al respecto, se advierte que el conflicto se suscitó en el marco de una segunda oposición de pago trabada en manos de la parte recurrente con el exclusivo p ropósito de obstaculizar el levantamiento de una primera oposición de pago que ya había sido dispuesta su favor, mediante una
ordenanza en referimiento. En dicho precedente el Tribunal Constitucional advirtió que:
d… dicha oposición de pago del 15 de octubre de 2013, no debe ser considerada como un acto normal del acreedor que quiere, mediante una medida cautelar autorizada por la ley, garantizar el pago de su crédito, sino que dicha oposición de pago, no obstante exhibir la forma de medida cautelar, tiene la finalidad añadida de ser instrumento para impedir la ejecución de una sentencia, como expresión de la conducta de un litigante recalcitrante que ante la emergencia de una decisión en su contra quiere evitar su ejecución, insistiendo, con un nuevo acto, en una oposición de pago que dicha decisión ha descartado.
6. Como consecuencia de lo anteriormente transcrito, el Tribunal Constitucional concluyó lo siguiente:
j. En la especie, en que se produce la vulneración a la tutela judicial efectiva al impedirse la ejecución de una sentencia mediante una vía no autorizada por la ley, se conjugan la conducta, como se ha dicho, de un litigante recalcitrante que ante la emer gencia de una decisión en su contra quiere evitar su ejecución, reiterando, en un nuevo acto, una oposición de pago que dicha decisión ha descartado, y la vigencia de una jurisprudencia correcta de que el tercero embargado no es juez del embargo.
k. Es indudable, entonces, que en este, y en cualquier otro caso donde los indicados factores se encuentren conjugados, la acción de amparo no puede ser declarada inadmisible bajo el supuesto de la existencia de una vía judicial efectiva para tutelar el derecho fundamental invocado,
puesto que de lo que se trata es que tales factores concurrentes impiden que el referimiento produzca sus efectos jurídicos normales, pues se puede afirmar, en definitiva, que dicha vía, en casos como el presente, condicionada por la existencia de un litigante recalcitrante que elude el deber de sujetarse al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adoptan los órganos jurisdiccionales, pierde su eficacia.
l. Resultaría un contrasentido remitir a los recurridos nuevamente a la vía de los referimientos para que obtengan, nueva vez, el levantamiento de una oposición que ya una Ordenanza levantó, púes en definitiva, dicha Ordenanza es efectiva para el levantami ento de la oposición de pago a la cual se refiere, identificada por las partes involucradas, su objeto y su causa, no importa que esté contenida en diferentes actos, como en el caso ocurrente.
7. Las circunstancias fácticas del presente caso no coinciden con el precedente antes descrito, puesto que el recurrente, señor Guy Brochu, no ha anclado la caracterización de las alegadas acciones incoadas por la señora Marjorie Altagracia Suncar Hinojosa, dentro de la reiteración de un mismo proceso judicial con identidad de objeto, tendente de obstaculizar la ejecución de una decisión judicial emitida previamente. En efecto, la parte recurrente se ha limitado a hacer referencia a conflictos de vecindad con la referida señora que, alegadamente, ha incoado diversas acciones por ante los tribunales y autoridades de la Administración Pública, afectando su tranquilidad, armonía y disfrute dentro de su hogar.
* * * *
8. Las consideraciones que anteceden debieron ser abordadas en la sentencia que motiva el presente voto, en miras de examinar integralmente los planteamientos contenidos en la instancia introductoria del recurso, realizando la distinción expuesta con respecto del precedente de la Sentencia TC/0049/15, para sustentar adecuadamente el rechazo de las pretensiones formuladas por el recurrente. De hi que , respetuosamente, concurro con el dispositivo, pero, salvando mi voto, en cuanto al punto analizado. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha siete (7) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria