Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen con la solicitud de revisión penal interpuesta por el señor Ramón Enrique Nieves contra la Sentencia núm. 71-2014, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Dicho recurso fue declarado inadmisible mediante la Resolución núm. 001-022-2021-SRES-01400, dictada el veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintiuno (2021).
En desacuerdo con tal decisión, el señor Ramón Enrique Nieves interpuso el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales que nos ocupa alegando que no le fueron respetados sus derechos fundamentales durante el proceso.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ramón Enrique Nieves contra la Resolución núm. 001 -022-2021-SRES-01400, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Ramón Enrique Nieves y a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0858/23 ↗ · TC/0335/14 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0557/25
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0014, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ramón Enrique Nieves contra la Resolución núm. 001-022-2021- SRES-01400, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Fed erico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Resolución núm. 001-022-2021-SRES-01400, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021) . Mediante esta decisión, se inadmitió el recurso de revisión penal interpuesto por el señor Ramón Enrique Nieves. Su dispositivo es el siguiente:
Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto por Ramón Enrique Nieves contra la sentencia penal núm. 0071 -2014, de fecha 27 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Colegiado del juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución.
Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.
Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.
Esta decisión fue notificada a la propia persona del señor Ramón Enrique Nieves el quince (15) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), mediante el Acto núm. 849/2021, instrumentado por el ministerial Erasmo B. de la Cruz
Fernández, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente en revisión, señor Ramón Enrique Nieves , interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante escrito depositado en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el veintiséis (26) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Este recurso, junto con los documentos que conforman el expediente, fueron recibidos en la Secretaría del Tribunal Constitucional el ocho (8) de enero del año dos mil veinticinco (2025).
Este recurso fue notificado a la Procuraduría General de la República el quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 509/2024, instrumentado por María Leonarda Juliao Ortiz, alguacil ordinaria de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La resolución más arriba descrita se fundamenta, entre otros, en los siguientes argumentos:
Para que sea viable la solicitud de revisión de una sentencia se requiere que se trate de una sentencia condenatoria firme y que el documento mediante el cual se interpone el referido recurso extraordinario exprese con precisión y claridad en cuál de las siete causales que de manera
limitativa cita el artículo 428 del Código Procesal Penal se enmarca el caso de que se trate.
Examinado el expediente de que se trata y analizado el escrito motivado que le sirve de sustento, hemos podido advertir que el recurrente Ramón Enrique Nieves lo fundamenta en alegatos relativos a la valoración probatoria y a las actuaciones procesales, y establece que está aportando documentos nuevos que no fueron ponderados por el juez de juicio, además de que centra sus quejas sobre la decisión de la Suprema Corte de Justicia sin especificar mayores detalles, pero, al proceder a la revisión a tales fines, advertimos que no consta ninguna pieza en ese sentido, ni se describe en qué consisten los mismos, así como la incidencia de estos en lo ya resuelto.
El numeral 4 del artículo 428 del Código Procesal Penal dispone que puede pedirse la revisión contra la sentencia definitiva firme de cualquier jurisdicción, cuando después de una condena sobreviene o se revela algún hecho, o se presenta algún docum ento del cual no se conoció en los debates, siempre que por su naturaleza demuestren la inexistencia del hecho; se requiere, además, no solo la aparición de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba, sino también que estos tengan la capacidad de producir certeza total sobre la inexistencia del suceso, la inocencia del imputado o la necesidad de encuadrarlos en una norma legal más favorable, o sea, que no resulta suficiente la mera alusión a nuevos hechos o material probatorio, sino que su trascendencia sea tal que incida definitiva y favorablemente en lo resuelto ya mediante sentencia; por lo que los alegatos invocados por dicho recurrente no excluyen la participación en los hechos juzgados,
al no ofrecer elementos importantes en relación con la causa ya juzgada.
Esta Sala no lo estima procedente, ya que básicamente los aspectos a los que eventualmente refieren ya fueron tenidos por acreditados en el fallo; y es que los alegatos desarrollados como fundamento del presente recurso no influyen de manera direct a respecto a los hechos tenidos como probados en el fallo que se pide revisar, el hecho de que el ahora recurrente no comparte el valor otorgado por el tribunal de juicio a cada una de las pruebas aportadas y que no fueran acogidas atenuantes en su favor, no es un aspecto que incida respecto a la apropiada fundamentación con que cuenta la sentencia que pretende sea modificada.
Dado el carácter excepcional del recurso de revisión en la medida en que solo procede en los concretos supuestos previstos por la ley y con base en motivos igualmente tasados por ella... constituye, en principio, más que un recurso propiamente dicho, un remedio excepcional frente a ciertos actos que han ganado firmeza, pero de cuya legalidad se duda con base en datos o acontecimientos sobrevenidos con posterioridad al momento en que fueron dictados.
La seguridad jurídica depende, entre otros, del respeto al principio de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada, el cual otorga validez definitiva a las decisiones judiciales, recon ociéndolas como asuntos resueltos e indiscutibles, no solo para que se ejecute lo que ellas han decidido, sino también para impedir el pronunciamiento de una decisión distinta o contradictoria en otro proceso; debido a que esta se fundamenta en la certeza del derecho, sobre todo en su ámbito de
aplicación y en eficacia de las decisiones dictadas por las jurisdicciones competentes.
En efecto, al comprobarse que no están reunidas ninguna de las situaciones que prevé la ley para el recurso de revisión penal, el mismo deviene inadmisible. Que conforme lo dispone el artículo 435 de nuestra norma procesal penal, las costas di una revisión rechazada están a cargo del recurrente; por lo que, en este sentido, procede condena al recurrente al pago de las mismas por n o haber prosperado en su instancia recursiva.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, señor Ramón Enrique Nieves , sustenta su recurso, entre otros, en los siguientes argumentos:
Resulta: Que conforme a nuestro ordenamiento Constitucional la República Dominicana en un Estado Social y Democrático de Derecho, donde la tutela de la justicia Constitucional ha sido conferida tanto al Tribunal Constitucional como al Poder Judicial, a través del Control Concentrado y el Control Difuso;
Artículo 68.- Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza La efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos
fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos esta blecidos por la presente Constitución y por la ley.
Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el Ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido p roceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita;
El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no Se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable;
RESULTA, que estamos haciendo la Revisión de la Resolución No. 001- 022-2021-SRES-01400, de fecha 29 de Septiembre de 2021, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en razón que la misma viola el principio fundamental de la Constitución de la República en los artículos 68 y 69.
POR CUANTO: Que de la revisión y del análisis de todos y cada uno de los elementos probatorios de este caso se puede comprobar, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al declarar Inadmisible el Recurso de Revisión Penal no tomó en consideración las evidencias aportadas, como el desistimiento de la parte querellante en este caso, y todos los elementos de prueba que comprueban la no participación directa del imputado en los hechos de que se le acusan.
POR CUANTO: Que la Constitución de la República Dominicana, dispone en su artículo 40, el derecho a la libertad y seguridad personal: Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal.
POR CUANTO: A que la supra indicada sentencia, tal y como se demostrara que no tan solo hace una violación a los derechos del imputado, sino que contiene vicios de derecho suficientes para que esta honorable revoque la misma en todas sus partes.
En tal virtud, procedemos inmediatamente al examen y fundamentación de los argumentos por nosotros argüidos en relación a los vicios que contiene la referida sentencia y que han dado lugar al presente memorial de casación.
POR CUANTO: Que el artículo 400 del Código Procesal Penal estatuye: Competencia. El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso, exclusivamente-en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso.
POR CUANTO: Que de igual modo, el artículo 25 del precitado texto legal dispone:
Interpretación. Las normas procesales que coarten la libertad o establezcan sanciones procesales se interpretan restrictivamente. La analogía y la interpretación extensiva se permiten para favorecer la
libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades. La duda favorece al imputado.
POR CUANTO: Que al solicita nte RAMON ENRIQUE NIEVES, le fueron burlados sus derechos al querer penalizar una situación de hecho, como el ser forzado a declararse culpable de un hecho del cual no fue autor.
POR CUANTO: Que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que l a Corte a -qua, para fallar como lo hizo, no tomo en cuenta ninguna de las consideraciones que fueron planteadas en audiencia por el encartado.
POR CUANTO: Que el encartado solicita en la presente Revisión Constitucional que se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración total de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que la dictó.
POR CUANTO: Que es admitido como principio vinculante que los jueces del orden judicial están obligados a aplicar las disposiciones contenidas en el bloque de constitucionalidad, fuente primaria y superior de sus decisiones.
POR CUANTO: Que el bloque de constitucionalista comprende entre sus principios y normas una serie de valores como el orden, la paz, la seguridad, la igualdad, la justicia, la libertad, entre otros.
POR CUANTO: Que el artículo 24 de la Ley Número 76 -02, establece que: Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus
decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. "El incumplimiento de estas garantía es motivo de impugnación a la decisión, conforme a lo previsto en este código, sin perj uicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.
POR CUANTO: Que el Nuevo Código Procesal Penal, en su Artículo 400, acoge el Principio de vieja data, TANTUM DEVOLUTUM, QUANTUM APPELATÜM, reclamando este postulado, que el Juzgador no podré conocer fuera de los puntos recurridos, y le atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso, de forma exclusiva, el conocimiento en cuanto a los puntos de la decisión que han sido atacados por las partes. Sin embargo, este articulo le otorga competencia y d eja abierta la posibilidad de que: el juez o los jueces revisen las cuestiones de índole Constitucional, aún cuando no hayan sido impugnadas por quien promovió el recurso.
Con base en estos razonamientos, concluye solicitando lo siguiente:
PRIMERO: Que este Honorable Tribunal Constitucional tenga a bien declarar bueno y valido en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión Constitucional, incoado por el imputado RAMON ENRIQUE NIEVES, contra la Resolución No. 001 -022-2021-SRES-01400, de fecha 29 de Septiembre de 2021, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por las razones indicadas más arriba y por tener méritos suficientes y por estar conforme a una justa invocación de hechos y derecho.
SEGUNDO: Que este Honorable Tribunal Constitucional, en base a las comprobaciones de hecho del análisis de las actas de figuran en el legajo del expediente del caso, actuando por propio imperio, proceda revocar en todas sus partes la Resolución No. 001 -022-2021-SRES- 01400, de fecha 29 de Septiembre de 2021, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos antes expuestos.
5. Dictamen de la Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República , mediante escrito depositado en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el veintiuno (21) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), argumenta lo siguiente:
La inadmisibilidad se sustenta en las previsiones del articulo 53 numeral 3, literal c, de la ley 137-11, ya que el recurrente no satisface el requisito previsto en el artículo 53.3.c, de la Ley núm. 137 -11, relativo a que las conculcaciones invocadas por el recurrente en revisión deben e ser imputables de modo inmediato y directo a la acción u omisión del órgano jurisdiccional.
Esta valoración se fundamenta en que las presuntas violaciones alegadas por el recurrente no pueden ser imputables a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que, basándose en la parte capital del artículo 428, del Código Procesal Penal dominicano, se limitó a inadmitir el recurso de revisión penal interpuesto por el recurrente, señor Ramón Enrique Nieves, contra la sentenci a penal número 0071- 2014, de fecha 27 de mayo del 2014, dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.
De igual modo, ha indicado el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0858/23, que:
Para la evaluación del requisito de admisibilidad previsto en el artículo 53.3.c), este colegiado ha considerado que la eventual violación de un derecho fundamental como consecuencia de la aplicación de la ley apegada a lo dispuesto por el legislador no puede serle imputable al órgano judicial que emitió dicha decisión. En este sentido, este Tribunal Constitucional estima que el criterio antes desarrollado resulta aplicable a la especie, por cuanto se trata de una inadmisión que responde a una estricta aplicación de la norma legal pertinente, que en este caso es el art. 428 del Código Procesal Penal. Como bien se aprecia de la argumentación expuesta por la Suprema Corte de Justicia, su decisión se fundó únicamente en la verificación de que la sentencia atacada no era una sentencia condenatoria firme, conforme dispone la indicada norma procesal, sin tratar aspectos del fondo del asunto.]
Ahora bien, resulta necesario resaltar que el artículo 428, del Código Procesal Penal, establece las condiciones y los casos de admisibilidad de la revisión penal como un recurso extraordinario, al efecto como pudo evaluar la Suprema Corte de Justicia en la decisión impugnada, en ese orden indicó la Suprema Corte de Justicia en la página 6 que: examinado el expediente de que se trata y analizado el escrito motivado que le sirve de sustento, hemos podido advertir que el recurrente Ramon Enrique Nieves lo fundamenta en los alegatos relativos a la valoración probatoria y a las actuaciones procesales, y establece que está aportando documentos nuevos que no fueron ponderados por el juez de juicio, además de que centra sus quejas sobre la decisión de la Suprema Corte de Justicia sin especificar mayores detalles, pero, al proceder a
la revisión a tales fines, advertimos que no consta ninguna pieza en ese sentido, ni se describe en que consisten lo mismos, así como la incidencia de estos en lo ya resuelto.
En efecto, continuó diciendo la Suprema Corte de Justicia en la página 6 que: El numeral 4 del artículo 428, del C.P.P., dispone q ue puede ponerse la revisión contra la sentencia definitiva firme de cualquier jurisdicción, cuando después de una condena sobreviene o se revela algún hecho, o se presenta algún documento del cual no se conoció en los debates, siempre que por su naturalez a demuestren la inexistencia del hecho; se requiere, además, no solo la aparición de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba, sino también que estos tengan la capacidad de producir certeza total sobre la inexistencia del suceso, la inocencia del imputado o la necesidad de encuadrarlos en una norma legal más favorable, o sea, que no resulta suficiente la mera alusión a nuevos hechos o material probatorio, sino que su transcendencia sea tal que indica definitivamente y favorablemente en lo resuelto ya mediante sentencia; por lo que los alegatos invocados por dicho recurrente no excluyen la participación de éste en los hechos juzgados, al no ofrecer elementos importantes en relación con la causa juzgada.
De lo anterior, se infiere que, al analizar la solicitud de revisión penal interpuesta por Ramon Enrique Nieves, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, determinó que al no reunirse ninguna de las condiciones de admisibilidad contenidas en el artículo 428, del Código Procesal Penal, dicho recurso devenía en inadmisible.
En este marco de ideas, es conveniente resaltar lo indicado por el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0858/23, al sostener que:
Ahora bien, resulta importante que este tribunal se detenga a precisar la distinción entre la ina dmisión por insatisfacción de las condiciones de admisibilidad del art. 428 del Código Procesal Penal, y la inadmisión declarada como consecuencia del análisis de los medios invocados por el recurrente en su escrito de revisión penal. Esto se debe a que, en el segundo de los casos, la Suprema Corte de Justicia realiza una ponderación de los alegatos del recurrente para determinar si estos presentan suficientes méritos para anular una sentencia condenatoria definitiva, a fin de ordenar directamente la absolución o la extinción de la pena, o disponer la rebaja de la pena por modificación legislativa, o bien proceda ordenar la celebración de un nuevo juicio para la valoración de nuevas pruebas. En este escenario, y de cumplirse con los demás presupuestos, proce dería admitir el recurso de revisión constitucional para que el Tribunal Constitucional evalúe si, al decidir la inadmisión, la Suprema Corte de Justicia vulneró derechos fundamentales en perjuicio del imputado. 2 Elementos que como se ha podido verificar en el caso de la especie no se satisfacen.
Asimismo, es importante resaltar lo indicado por el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0858/23, al sostener que: 10.11. Esta última orientación será abandonada a partir de la fecha de publicación de esta sentencia y, en este sentido, los recursos de revisión constitucional interpuestos contra resoluciones de la Suprema Corte de Justicia, limitándose a inadmitir el recurso de revisión penal por estricta aplicación de lo dispuesto en la parte capital del art . 428 del Código Procesal Penal (en cuanto a que solo puede interponerse contra sentencias condenatorias firmes) serán declarados inadmisibles. Dicha medida se fundamenta en que las violaciones invocadas resultan inimputables al órgano judicial expedidor d e la sentencia, pues este
último órgano se limita a aplicar una norma jurídica; salvo que se compruebe que el fallo recurrido en revisión penal constituye una sentencia condenatoria firme, eventualidad en la cual el Tribunal Constitucional procederá a cono cer del fondo del recurso de revisión constitucional, al tratarse de una errónea aplicación de la disposición de orden legal imputable a la referida alta corte.
Por lo tanto, al verificar la Suprema Corte de Justicia que el recurrente en revisión penal no cumplir con los presupuestos contenidos en el artículo 428, y en consecuencia, declarar inadmisible la revisión penal, se ha limitado a aplicar la ley, no observándose en consecuencia falta de motivación o violación al derecho a la tutela judicial efectiva.
Con base en estos razonamientos, concluye solicitando lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por el señor RAMÓN ENRIQUE NIEVES, en contra de la resolución número 001 - 022-2021-SRES-01400, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2021, en razón de que dicho recurso no cumple con el requisito que se configura en el artículo 53, numeral 3, literal c, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
6. Pruebas documentales
Entre los principales documentos que reposan en el presente expediente constan los siguientes:
1. Resolución núm. 001-022-2021-SRES-01400, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021).
2. Sentencia núm. 496-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el once (11) de septiembre del año dos mil quince (2015).
3. Sentencia núm. 71-2014, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.
4. Acto núm. 849/2021, de l quince (15) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021) , instrumentado por el ministerial Erasmo B. de la Cruz Fernández, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen con la solicitud de revisión penal interpuesta por el señor Ramón Enrique Nieves contra la Sentencia núm. 71-2014, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Dicho recurso fue declarado inadmisible mediante la Resolución núm. 001-022-2021-SRES-01400, dictada el veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintiuno (2021).
En desacuerdo con tal decisión, el señor Ramón Enrique Nieves interpuso el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales que nos ocupa alegando que no le fueron respetados sus derechos fundamentales durante el proceso.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. A los fines de determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales resulta necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la aludida Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la resolución recurrida en revisión. La inobservancia de este plazo, se sanciona con la inadmisibilidad del recurso.
9.2. Conviene recordar que a partir de la Sentencia TC/0335/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Constitucional determinó que el plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional era franco y hábil. Posteriormente, se varió el criterio anterior mediante la Sentencia TC/0143/15 del primero (1ro) de
julio de dos mil quince (2015), estableciendo que el plazo en cuestión debía ser considerado como franco y calendario, es decir, únicamente no se computaron el día de la notificación (dies a quo) y el día del vencimiento (dies ad quem).
9.3. A partir de la Sentencia TC/0109/24 este colegiado determinó que solo las notificaciones de sentencias realizadas en el domicilio real o a la propia persona del recurrente son válidas para iniciar a computar los plazos para recurrir en revisión jurisdiccional o en materia de amparo ante esta sede.
9.4. En el presente caso la resolución objeto del recurso de re visión fue notificada en la propia persona del señor Ramón Enrique Nieves el quince (15) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021) , mientras que el recurso de revisión fue interpuesto e l veintiséis (26) del mismo mes y año. Al cotejar ambas fechas se comprueba que no transcurrió un plazo mayor del dispuesto para tales fines.
9.5. Conforme al artículo 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137 - 11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional. En el precedente caso se satisface este requisito, pues la Resolución núm. 001-022- 2021-SRES-01400 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021 ), al tratarse de una decisión dictada en materia de revisión penal produjo el desapoderamiento del expediente por parte del Poder Judicial.
9.6. Según lo dispuesto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso debe interponerse mediante escrito motivado. La inobservancia de este requisito se sancionada con la inadmisibilidad del recurso.
9.7. Al analizar la instancia contentiva del recurso de revisión que nos ocu pa, se observa que el recurrente sustenta su recurso en que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , al momento de declarar inadmisible su recurso de revisión penal , no tomó en cuenta las pruebas aportadas por este que comprobaban que no cometió el hecho del que se le acusaba y tampoco tomó en cuenta las consideraciones expuestas por este en audiencia.
9.8. No obstante, el recurrente se limita a enunciar estas supuestas vulneraciones sin desarrollar mínimamente la manera en la que estas se habrían materializado ni los derechos fundamentales vulnerados producto de tales inobservancias.
9.9. En este punto conviene destacar que la resolución atacada en revisión declaró inadmisibl e el recurso de revisión penal interpuesto por el hoy recurrente en revisión constitucional. Al respecto , el artículo 428 del Código Procesal Penal dispone que el recurso de revisión en materia penal solo procede en los siguientes supuestos:
Art. 428. - Casos. Puede pedirse la revisión contra la sentencia definitiva firm e de cualquier jurisdicción, siempre que favorezca al condenado, en los casos siguientes:
1) Cuando después de una sentencia condenatoria por el homicidio de una persona, su existencia posterior a la época de su presunta muerte resulta demostrada por datos que constituyan indicios suficientes;
2) cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;
3) cuando la prueba documental o testimonial en que se basó la sentencia es declarada falsa en fallo posterior firme;
4) cuando después de una condenación sobreviene o se revela algún hecho, o se presenta algún documento del cual no se conoci ó en los debates, siempre que por su naturaleza demuestren la inexistencia del hecho; 5) cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6) cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o corresponda aplicar una ley penal más favorable;
7) cuando se produzca un cambio jurisprudencial en las decisiones de la Suprema Corte de Justicia que favorezca al condenado.
9.10. En su instancia contentiva del recurso de revisión constitucional que nos ocupa el recurrente no explica ni argumenta en cuál de estos medios sustentó su recurso de revisión penal y, mucho menos, los motivos por lo que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia debió de admitir su recurso. En su lugar el recurrente se limita a enunciar que no se valoraron los medios de prueba aportados sin explicar si se trataba de pruebas nuevas que incidieran en la resolución del caso o que, en definitiva, demostr aran, por lo menos de manera razonable o aparente, que se configuraba n uno o varios de los supuestos dispuestos por el artículo antes citado.
9.11. En definitiva, los argumentos del recurrente no colocan a este colegiado en posición de estatuir con relación a si, al momento de inadmitir el recurso de
revisión penal, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia cometiera algún error o arbitrariedad que vulnerara los derechos fundamentales del recurrente , sobre todo al tratarse de un recurso muy excepcional como el recurso de revisión penal dirigido contra decisiones firmes que, por tanto, solo procede bajo los supuestos expresamente tasados por el artículo 428 del Código Procesal Penal.
9.12. En razón de la deficiencia en la motivación del recurso de revisión interpuesto por el señor Ramón Enrique Nieves procede declarar su inadmisibilidad al no cumplir con lo dispuesto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, pues no resulta posible estatui r con relación a los méritos del mismo.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ramón Enrique Nieves contra la Resolución núm. 001 -022-2021-SRES-01400, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Ramón Enrique Nieves y a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria