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Solicitud de suspensión de ejecución

TC/0554/25

Relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la razón social Metro Country Club S.A., respecto de la Sentencia núm. SCJ-SR22-0043, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, el uno (1) de diciembre del dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional30 de julio de 2025Exp. TC-07-2025-0077Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto se origina con la demanda en recisión de contrato, devolución de valores y reparación de daños y perjuicio incoada por el señor José Alfredo Medina Mouriz contra la razón social Metro Country Club S.A. Para el conocimiento de dicha demanda fue apoderada la Primera Sala de la Cámara

4 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 5 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictaminó su inadmisibilidad por falta de calidad e interés mediante la Sentencia núm. 1023, del once (11) de noviembre de l dos mil diez (2010). Inconforme con la indicada decisión, el señor José Alfredo Medina Mouriz , interpuso un recurso de apelación que fue conocido por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual revocó la decisión apelada, y dictaminó el rechazo de la demanda mediante la Sentencia núm. 97-2012, del veintiuno (21) de febrero del dos mil doce (2012).

En desacuerdo, el señor José Alfredo Medina Mouriz, interpuso un recurso de casación, que fue acogido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 120, del veinticinco (25) de febrero de l dos mil quince (2015) y, en consecuencia, casó con envío la decisión emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. Apoderada como tribunal de envío, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, acogió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 1023, la cual fue revocada y, en consecuencia, fue acogida la demanda en recisión de contrato de opción de compra venta de condominio suscrito, el veintinueve (29) de junio del dos mil siete (2007), devolución de valores y reparación de daños y perjuicio, presentada por el señor José Alfredo Medina Mouriz contra la razón social Metro Country Club S.A ., y se le ordenó devolverle al señor Medina Mouriz, la suma de doscientos ochenta y cinco mil trescientos dólares estadounidenses con 00/100 ( US$285,300.00) y también a dicha entidad a pagarle la suma de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00), por concepto de indemnización en da ños y perjuicios; todo esto mediante la Sentencia núm. 026-03-2016-SSEN-0046, dictada el veintidós (22) de enero del dos mil dieciséis (2016).

En disconformidad con esa última decisión, la razón social Metro Country Club S.A., interpuso un recurso de casación que fue rechazado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por medio de la Sentencia núm. SCJ-SR-22- 0043, dictada el uno (1) de diciembre del dos mil veintidós (2022), la cual fue objeto de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, por separado, de la presente demanda en suspensión de ejecución.

Puntos que resuelve

  • Rechazo de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la razón social Metro Country Club S.A. , respecto de la Sentencia núm. SCJ-SR-22-0043, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia , el uno (1) de diciembre del dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la referida demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, con base en la motivación que figura en el cuerpo de la presente sentencia.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar , a la parte demandante, la razón social Metro Country Club S. A.; y a la parte demandada, señor José Alfredo Medina Mouriz.

CUARTO: DECLARAR la presente demanda libre de costas, al tenor de lo que dispone el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Monter o, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Fer reira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

  • Constitución de la República
  • Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional

Precedentes que cita

TC/0255/13 ↗ · TC/0063/13 ↗ · TC/0250/13 ↗ · TC/0040/12 ↗ · TC/0443/21 ↗ · TC/0495/18 ↗ · TC/0227/25

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0554/25

Referencia: Expediente núm. TC-07- 2025-0077, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la razón social Metro Country Club S.A. , respecto de la Sentencia núm. SCJ-SR- 22-0043, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, el uno (1) de diciembre de l dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las p revistas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución

La Sentencia núm. SCJ-SR-22-0043, objeto de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución, fue dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, el uno (1) de diciembre de l dos mil veintidós (2022 ). Esta decisión rechazó los recursos de casación interpuestos contra la Sentencia Civil núm. 026-03-2016-SSEN-0046, dictada el veintidós (22) de enero de l dos mil dieciséis (2016), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional . El dispositivo del fallo demandado en suspensión, reza como sigue:

PRIMERO: RECHAZAN los recursos de casación interpuestos por Metro Country Club, S. A., de manera principal, y por José Alfredo Medina Mouriz, de manera incidental y parcial, contra la sentencia civil núm. 026 -03-2016-SSEN-0046 de fecha 22 de enero de 2016 dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en atribuciones de corte de envío, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSAN las costas

La referida decisión fue notificada en el estudio profesional de los representantes legales de la razón social Metro Country Club S.A., mediante el Acto núm. 2645/2022, instrumentado por el ministerial Kelvin Duarte ,1 el dieciséis (16) de diciembre del dos mil veintidós (2022).

1 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

La demanda en suspensión contra la aludida Sentencia núm. SCJ-SR-22-0043, fue sometida mediante instancia depositada por la razón social Metro Country Club S.A ., en el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, el veintitrés (23) de enero del dos mil veintitrés (2023), la cual fue remitida y recibida en este tribunal constitucional, el nueve (9) de mayo del dos mil veinticinco (2025). Por medio de la citada actuación, la demandante requiere la suspensión hasta que se resuelva su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

La instancia que contiene la aludida demanda en solicitud de suspensión fue notificada a requerimiento al señor José Alfredo Medina Mouriz . Dicha actuación procesal tuvo lugar por medio d el Acto núm. 079-2023, instrumentado por el ministerial Ronny Martínez Martínez,2 el primero (1ro) de febrero del dos mil veintitrés (2023).

3. Fundamentos de la sentencia demandada en suspensión de ejecución

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia fundamentaron, esencialmente, su falló en los argumentos siguientes:

4. En su memorial de casación, la parte recurrente principal Metro Country Club, S. A., invoca contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primero: Desnaturalización de los hechos y documentos. Falta de base legal. Falta de pruebas. Segundo: Irrazonabilidad en la cuantía de los daños y perjuicios

2 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

5. En el desarrollo de sus medios de casación, analizados en conjunto debido a su estrecha vinculación, la parte recurrente Metro Country Club, S. A. alega, en síntesis, que la corte a qua incurrió en falta de base legal cuando dejó de ponderar documentos esenciales para la solución del litigio; que dictó una decisión sin prueba o fundamento que certifique y acredite los supuestos daños y perjuicios que alega haber sufrido la parte recurrida, más aún cuando le fue ofrecido un cambio del inmueble adquirido; que la corte a qua no motivó ni justificó la elevada indemnización fijada, la cual resulta irrazonable y excesiva frente a los daños alegados; que en la sentencia impugnada no se exponen los elementos constitutivos del perjuicio, ni los motivos que sirvieron de fundamento para la determinación de su cuantía; que en la especie no se ha presentado ninguna prueba que establezca que haya sufrido un daño, o que corrobore la cuantía que justifica las reparaciones económicas solicitadas por los daños alegados.

6. De su lado, la parte recurrida defiende la sentencia impugnada de los vicios invocados por el recurrente alegando, en esencia, que en la sentencia recurrida se puede apreciar que los jueces del fondo dieron una respuesta jurídicamente fundada, acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, con los elementos de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales de la decisión. Contrario a la arbitrariedad y supuestas violaciones que invoca el recurrente principal, la corte dio en su sentencia motivos suficientes, que permiten a la Suprema Corte de Justicia verificar que la ley ha sido bien aplicada; que en lo que respecta a la indemnización, contrario a lo señalado por el recurrente, el pago de RD$ 500,000.00 por concepto de daños y perjuicios insignificante con relación a la suma solicitada resulta para reparar todo el daño sufrido por el ahora recurrido, tanto por la violación del contrato de promesa de

compraventa del inmueble, como por la incertidumbre que ha vivido por la pérdida de la inversión.

7. En lo referente al primer alegato en el que la recurrente señala que la alzada dejó de ponderar elementos de pruebas esenciales para el proceso; dicha parte no indica cuáles documentos de los aportados al debate fueron desconocidos o no ponderados por la corte a qua, como tampoco señala en qué sentido influirían dichos documentos en el fondo de la decisión; que en todo caso, ha sido juzgado por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, criterio compartido por estas Salas Reunidas, que los jueces del fondo al examinar los documentos que se le aportaron para la solución del caso, no tienen que dar motivos particulares acerca de cada uno de ellos, bastando que lo hagan respecto de aquellos que resultan decisivos como elementos de juicio.

8. En la especie, contrario a lo alegado, el estudio del fallo impugnado pone de relieve que la corte a qua realizó una relación completa de los documentos que le fueron sometidos y valoró debidamente aquellos que consideró relevantes para la solución del litigio, razón por la cual el aspecto examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

9. En cuanto a los demás alegatos planteados por la parte recurrente sobre la indemnización impuesta, el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que contrario a lo denunciado, la corte a qua valoró el conjunto de pruebas que le fueron sometidas a su consideración, las cuales están detalladas una por una en los numerales 7 a 13 y 18 de su decisión, pruebas que le permitieron comprobar que en efecto, la ahora recurrente había incurrido en una falta, ya que no demostró haber cumplido con la obligación contractual por ella asumida frente al

demandante primigenio, de entregar el apartamento objeto del contrato en el plazo acordado por las partes, ni causa alguna que justifique dicho incumplimiento, razón por la cual dispuso la resolución del referido contrato y condenó al pago de una indemnización por los daños y perjuicios experimentados por el ahora recurrido principal.

10. Cabe destacar que la corte a qua para fijar la indemnización impuesta, que según la entidad recurrente es irrazonable, excesiva y carente de motivo que la justifique, la sentencia impugnada pone en evidencia que se fundamentó en los motivos siguientes: que la parte recurrente solicita que se condene a la entidad Metro Country Club, S. A., al pago de la suma de RD$5,000,000.00 a título de indemnización de daños y perjuicios por él percibidos, debido al incumplimiento del contrato de promesa de compraventa. Que en la especie se trata de una falta que nace como consecuencia directa de la relación contractual, en ese sentido para que se configure la responsabilidad civil contractual es preciso que existan las siguientes condiciones: a) la existencia de un contrato válido; b) que dicho contrato haya sido suscrito entre el autor del daño y la victima; c) un daño causado como consecuencia del incumplimiento y/o inejecución del contrato; y d) un vínculo causal entre el daño y el incumplimiento contractual, situación que ha quedado evidentemente demostrada por el escenario de los hechos planteados; que el artículo 142 del Código Civil, dispone que: Toda obligación de hacer o de no hacer, se resuelve en indemnización de daños y perjuicios, en caso de falta de cumplimiento de parte del deudor…, indicando el artículo 1149 del mismo código que los daños y perjuicios a que el acreedor tiene derecho, consisten en cantidades análogas a las pérdidas que haya sufrido y a las ganancias de que hubiese sido privado; en ese sentido, probada la existencia del contrato, que una de las partes ha incumplido con lo pactado y que tal hecho ha causado

perjuicios, procede condenar a la entidad Metro Country Club, S. A., a favor del señor José Alfredo Medina Mouriz, al haber la primera no cumplido con la entrega del inmueble en cuestión en el plazo convenido, además de que esto le impidió poder adquirir otro inmueble de manera regular, y haber perdido la oportunidad de adquirir otro inmueble de manera regular, y al haber perdido la oportunidad de adquirir un apartamento al precio que pactó en el momento del contrato no poder hacerlo en los momentos actuales con igual suma de dinero por la devaluación de la moneda experimentada con el paso del tiempo, al pago de una indemnización acorde a los hechos de la causa. Que el artículo 1147 del Código Civil Dominicano reza: El deudor, en los casos que procedan, será condenado al pago de daños y perjuicios, bien con motivo de la falta de cumplimiento de la obligación, o por causa de su retraso en llevarla a cabo, siempre que no justifique que el no cumplimiento procede, sin haber mala fe por su parte, de causas extrañas a su voluntad, que no pueden serte imputadas.

11. En nuestro ordenamiento jurídico, según lo establecen las reglas de la responsabilidad civil contractual, el incumplimiento del deudor de la obligación se sanciona con el pago de la indemnización correspondiente a los daños que sean realmente una consecuencia directa de la falta de su cumplimiento y de su accionar, perjuicios que pueden ser materiales y morales, los cuales deben ser comprobados por los jueces del fondo con el propósito de evaluar el monto indemnizatorio.

12. Estas Salas Reunidas consideran que la sentencia impugnada expuso los hechos y circunstancias que le permitieron evaluar los daños sufridos por el actual recurrido en casación, al indicar que la recurrente no cumplió con su obligación de entregar el inmueble

vendido en el tiempo estipulado, verificándose el incumplimiento contractual. En base a esta comprobación, la corte a qua estableció la suma de RD$ 500,000.00 a título de indemnización, lo cual, en aplicación del art. 1147 del Código Civil permite indemnizar por una falta contractual los daños morales ocasionados, como ocurrió en la especie, en donde se apreció el daño basado en la pérdida de oportunidad de José Alfredo Medina Mouriz de adquirir otro inmueble al mismo precio, por la indisponibilidad de los fondos que ya había pagado al vendedor, lo que a juicio de estas Salas Reunidas, contrario a lo argüido por la parte recurrente, está razonable y debidamente motivado en relación al perjuicio causado.

13. En atención a las razones expuestas precedentemente, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han comprobado que la sentencia impugnada contiene los motivos suficientes que justifican su dispositivo, pues ofrece los elementos de hecho y de derecho necesarios que le permiten ejercer su control casacional y determinar que la ley ha sido bien aplicada por los jueces del fondo, no incurriendo la decisión impugnada en los vicios denunciados, por el contrario, actuó de manera correcta y conforme a los principios que rigen la materia, por lo que procede desestimar los aspectos y medios examinados y, por vía de consecuencia, rechazar el presente recurso de casación intentado por Metro Country Club, S. A.

14. La parte recurrente incidental José Alfredo Medina Mouriz propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: Único: Irrazonabilidad de la cuantía de la indemnización por insignificante e insuficiente.

15. En el desarrollo de su único medio de casación el recurrente incidental alega, en esencia, que la sentencia impugnada condenó al pago de RD$ 500,000.00 por concepto de daños y perjuicios, sin embargo, dicha suma resulta insignificante respecto al monto solicitado de RD$5,000,000.00, puesto que en el contrato de promesa de compraventa del inmueble se prevé una cláusula penal consistente en que si el vendedor se retrasaba o incumplía su obligación de entrega debía pagar a favor del comprador el 1% mensual de las sumas recibidas. En este orden, si se toma en consideración la fecha en que la corte determinó como fecha posible de inicio de construcción de obras, de enero de 2007 a enero de 2016, median 109 meses calendarios, resultando: 1. Primer pago realizado el 10/05/2006, por la suma de U$145,000.00: 109 meses x 1% de US$145,000 (1,450) = 158,050.00; 2. Segundo pago realizado el 07/08/2006, por la suma de US$140,300.00: 109 meses x 1% de US$140,300 (1,403) =152,927.00. Total en dólares: US$ 310,997.00 calculado a la tasa del Banreservas de la fecha del presente escrito RD$ 46.00, lo que hace un total en pesos dominicanos de RD$ 14,304,942.00.

16. La entidad Metro Country Club, S. A., parte recurrida incidental, no produjo defensa respecto del indicado medio.

17. En relación a lo anterior, del examen del acto introductivo de instancia, del recurso de apelación y del fallo objetado, los cuales fueron aportados en ocasión de los recursos de casación que ocupan la atención de las Salas Reunidas, se retiene que la parte demandante original, actual recurrente incidental, solicitó a los juzgadores del fondo mediante conclusiones formales lo siguiente: Primero: Acoger como buena y válida la presente demanda en rescisión de contrato y en reparación daños y perjuicios, por estar hecha conforme al derecho y

en los plazos establecidos por la ley; Segundo: En cuanto al fondo, Ordenar la Revocación y/o Rescisión del Contrato de Opción de Compraventa de condominio entre mi requiriente, señor Metro Country Club, S. A., celebrado en fecha veintinueve (29) del mes de junio del año dos mil siete (2007), debidamente legalizado por la Licenciada Colomba Lamarche Alies, Abogado Notario, correspondiente al apartamento denominado según plano interno como 600 del proyecto Las Olas a ser levantado en el Municipio de Los Llanos, Juan Dolio, Provincia de San Pedro de Macorís, sobre la parcela No. 211-Ref-E del Distrito Nacional No. 6/1 de Juan Dolió; Tercero: Ordenar a Metro Country Club, S. A., la devolución de la suma de Doscientos Ochenta y Cinco Mil Trescientos Dólares (RD$285,300.00) pagadas por mi requeriente a mi requerida por concepto de compraventa del referido inmueble; Cuarto: Ordenar a la Sociedad Comercial Metro Country Club, S. A., a pagar a mi requeriente, señor José Alfredo Medina Mouriz (Pepín Medina) la suma de cinco millones de pesos dominicano (RD$5,000,000.00) a título de indemnización por los daños y perjuicios por éste percibido. Quinto: Condenar a la Sociedad Comercial Metro Country Club, S. A., al pago de las costas del procedimiento a favor de los Licenciados Eric Raful Pérez, Mariel León Lebrón y Víctor Ml. Aquino Valenzuela, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

18. Sobre el punto en cuestión, ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que los jueces del orden judicial están en el deber de responder a todas las conclusiones explícitas y formales de las partes, sea para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, sean las mismas principales, subsidiarias o incidentales, lo mismo que las conclusiones que contengan una demanda, una defensa, una excepción, un medio de inadmisión, o la solicitud de una medida de instrucción; que además, la jurisdicción apoderada de un litigio debe responder

aquellos medios que sirven de fundamento a las conclusiones de las partes y no dejar duda alguna sobre la decisión tomada.

19. De igual forma es pertinente resaltar que el proceso civil está concebido sobre la base del principio dispositivo, el cual delimita la extensión de la materia sobre la cual los jueces deben pronunciarse, impidiendo que el órgano estatuya sobre puntos no sometidos a su ponderación y prohíbe, igualmente, que las cuestiones propuestas queden sin solución.

20. En ese sentido, conforme se advierte de la sentencia impugnada y las conclusiones precedentemente transcritas, el entonces demandante, actual recurrente incidental, no sometió al contradictorio la solicitud de ejecución de la referida cláusula penal, sino que se limitó a pedir la resolución del contrato, la devolución de los valores avanzados y el pago de una indemnización por los daños y perjuicios experimentado por el comprador, es decir, puso a los jueces del fondo en condiciones de evaluar soberanamente el monto indemnizatorio y no puso en causa la cuestión de liquidar dicho monto conforme la cláusula penal. En este sentido, la alzada no estaba en la obligación de ordenar de oficio dicha ejecución, ya que este aspecto no reviste dimensión de orden público, sino que se trata de contestaciones de estricto interés privado.

21. En ese orden de ideas, en lo concerniente a que la suma de RD$ 500,000.00, resulta insignificante e insuficiente como indemnización para la reparación de los daños y perjuicio ocasionados al ahora recurrente por el incumplimiento contractual, ha sido criterio jurisprudencial constante que los jueces del fondo en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones que fijan, ya que

se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo ausencia de motivación que sustente satisfactoriamente la indemnización impuesta o desnaturalización, vicios que no han sido denunciados ni comprobados por las Salas Reunidas, por lo que, el medio examinado debe ser desestimado y, por consiguiente, rechazado el presente recurso de casación incidental interpuesto por José Alfredo Medina Mouriz.

22. Al tenor del art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba en casación será condenada al pago de las costas del procedimiento. Sin embargo, en virtud del art. 131 del Código de Procedimiento Civil, se podrán compensar las costas en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos, como ocurrió en la especie.

4. Hechos y a rgumentos jurídicos de la demandante en suspensión de ejecución de sentencia

La razón social Metro Country Club S.A. , plantea al Tribunal Constitucional suspender la ejecución de la Sentencia núm. SCJ-SR-22-0043. Fundamenta, esencialmente, su pretensión en los argumentos siguientes:

a) La suspensión de los efectos ejecutivos de las decisiones jurisdiccionales, como todas las medidas cautelares, procura la protección provisional de algún derecho, bien jurídico o interés cuya reivindicación resulte imposible o de muy difícil ejecución en caso de materializarse el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la decisión jurisdiccional impugnada.

b) Honorables Magistrados, la ejecución de la sentencia objeto de la presente demanda en suspensión le ocasionaría perjuicios graves, serios e irreparables a la entidad Metro Country Club, S.A., puesto que afectaría las operaciones normales de la empresa.

c) Es consabido que para que una sociedad comercial pueda realizar sus operaciones de comercio debe constar con su capital social y, es evidente que si se ejecuta la sentencia civil núm. SCJ -SR-22-0043 el patrimonio de la entidad Metro Country Club, S.A., será notoriamente reducido y, por ende, se verá gravemente afectado.

d) La entidad Metro Country Club, S.A., para poder continuar con sus activida des sociales y cubrir sus gastos de empleomanía debe contar con todos sus activos, por lo que es imprescindible que la sentencia de la Suprema Corte de Justicia sea suspendida. Asimismo, en el recurso de revisión constitucional se han tipificado varias violaciones a la normativa legal vigente y a principio constitucionales que deben ser respondidos antes de que la sentencia se pueda ser ejecutada.

5. Hechos y a rgumentos jurídicos de los demandados en suspensión de ejecución de sentencia

La parte demandada en suspensión, señor José Alfredo Medina Mouriz no depositó escrito de defensa respecto al recurso de revisión constitucional de la especie. Dicha omisión tuvo lugar no obstante habérsele notificado la aludida demanda, mediante el Acto núm. 079 -2023, instrumentado por el ministerial Ronny Martínez Martínez ,3 el primero (1 ro) de febrero de l dos mil veintitrés

3 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

(2023).

6. Pruebas documentales

Los documentos que figuran, en el trámite de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia son, entre otros, los siguientes:

1. Copia fotostática de la Sentencia núm. SCJ -SR-22-0043, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia , el primero (1ro) de diciembre del dos mil veintidós (2022).

2. Copia fotostática del Acto núm. 2645/2022, instrumentado por el ministerial Kelvin Duarte,4 el dieciséis (16) de diciembre del dos mil veintidós (2022).

3. Copia fotostática del Acto núm. 079 -2023, instrumentado por el ministerial Ronny Martínez Martínez ,5 el primero (1 ro) de febrero de l dos mil veintitrés (2023).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto se origina con la demanda en recisión de contrato, devolución de valores y reparación de daños y perjuicio incoada por el señor José Alfredo Medina Mouriz contra la razón social Metro Country Club S.A. Para el conocimiento de dicha demanda fue apoderada la Primera Sala de la Cámara

4 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 5 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictaminó su inadmisibilidad por falta de calidad e interés mediante la Sentencia núm. 1023, del once (11) de noviembre de l dos mil diez (2010). Inconforme con la indicada decisión, el señor José Alfredo Medina Mouriz , interpuso un recurso de apelación que fue conocido por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual revocó la decisión apelada, y dictaminó el rechazo de la demanda mediante la Sentencia núm. 97-2012, del veintiuno (21) de febrero del dos mil doce (2012).

En desacuerdo, el señor José Alfredo Medina Mouriz, interpuso un recurso de casación, que fue acogido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 120, del veinticinco (25) de febrero de l dos mil quince (2015) y, en consecuencia, casó con envío la decisión emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. Apoderada como tribunal de envío, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, acogió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 1023, la cual fue revocada y, en consecuencia, fue acogida la demanda en recisión de contrato de opción de compra venta de condominio suscrito, el veintinueve (29) de junio del dos mil siete (2007), devolución de valores y reparación de daños y perjuicio, presentada por el señor José Alfredo Medina Mouriz contra la razón social Metro Country Club S.A ., y se le ordenó devolverle al señor Medina Mouriz, la suma de doscientos ochenta y cinco mil trescientos dólares estadounidenses con 00/100 ( US$285,300.00) y también a dicha entidad a pagarle la suma de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00), por concepto de indemnización en da ños y perjuicios; todo esto mediante la Sentencia núm. 026-03-2016-SSEN-0046, dictada el veintidós (22) de enero del dos mil dieciséis (2016).

En disconformidad con esa última decisión, la razón social Metro Country Club S.A., interpuso un recurso de casación que fue rechazado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por medio de la Sentencia núm. SCJ-SR-22- 0043, dictada el uno (1) de diciembre del dos mil veintidós (2022), la cual fue objeto de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, por separado, de la presente demanda en suspensión de ejecución.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Rechazo de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

El Tribunal Constitucional estima que la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia debe ser rechazada, en atención a los razonamientos siguientes:

a. Como hemos visto, este colegiado fue apoderado de una demanda en suspensión de ejecución respecto de la Sentencia núm. SCJ-SR-22-0043, dictada por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia , el uno (1) de diciembre del dos mil veintidós (2022) ; decisión que rechazó los recursos de casación contra la Sentencia núm. 026-03-2016-SSEN-0046, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el veintidós (22) de enero del dos mil dieciséis (2016).

b. Mediante su demanda en suspensión, la razón social Metro Country Club S.A., procura que el Tribunal Constitucional adopte esta medida hasta tanto

decida lo principal, es decir, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional sometido contra la aludida Sentencia núm. SCJ-SR-22-0043. Es bien sabido que este colegiado cuenta con la facultad de disponer, a solicitud de parte interesada, la suspensión de los efectos de decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, así como de sentencias dictadas en materia de amparo, según el artículo 54.8 de la Ley núm. 137-11, que reza como sigue: El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario.

c. La lectura de este texto legal revela, no obstante, que el legislador concibió como una excepción la suspensión de la ejecución de las decisiones que hayan sido recurridas en revisión y, asimismo, que la petición solo procede cuando exista adecuada motivación de parte interesada6. En este sentido, por medio de la Sentencia TC/0255/13 7 esta sede dictaminó que […] la suspensión es una medida de naturaleza excepcional, en razón de que su otorgamiento afecta la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor . Respecto a la finalidad de la figura de la suspensión, este colegiado dispuso, asimismo, en la Sentencia TC/0063/13,8 lo siguiente: La figura de la suspensión, como otras medidas c autelares, existe para permitir a los tribunales otorgar una protección provisional a un derecho o interés, de forma que el solicitante no sufra un daño que resulte imposible o de difícil reparación en el caso de que una posterior sentencia de fondo reconozca dicho derecho o interés.

d. De acuerdo con nuestra jurisprudencia constitucional, entre otras, la Sentencia TC/0250/13,9 los criterios que han de ser ponderados para determinar

6 Ver Sentencia TC/0040/12. 7 Sentencia TC/0255/13, del diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013). 8 Sentencia TC/0063/13, del diecisiete (17) de abril del año dos mil trece (2013). 9 Sentencia TC/0250/13, del diez (10) de diciembre del dos mil trece (2013).

si resulta procedente la declaración de suspensión de ejecución de la sentencia, son los siguientes:

(i) que el daño no sea reparable económicamente; (ii) que exista apariencia de buen derecho en las pretensiones de quien busca que se otorgue la medida cautelar, en otras palabras, que no se trate simplemente de una táctica dilatoria en la ejecución de la decisión o actuación; y (iii) que el otorgamiento de la medida cautelar, en este caso, la suspensión, no afecte intereses de terceros al proceso (Sentencia TC/0443/21).

e. El Tribunal Constitucional ha comprobado que la demandante procura que se suspenda la ejecución de la Sentencia núm. SCJ-SR-22-0043, en el entendido de que, de ser ejecutada, le causaría graves daños económicos a su patrimonio social. En este sentido, d ebemos reiterar que con la referida sentencia la condena de devolución de sumas, así como la indemnización adquirió el carácter de autoridad de cosa juzgada.

f. Asimismo, esta sede constitucional constató que la razón social Metro Country Club S.A. , plantea que Es consabido que para que una sociedad comercial pueda realizar sus operaciones de comercio debe constar con su capital social y, es evidente que si se ejecuta la sentencia civil núm. SCJ -SR- 22-0043 el patrimonio de la entidad METRO COUNTRY CLUB, S.A., será notoriamente reducido y, por ende, se verá gravemente afectado. En este tenor, uno de los supuestos en los que no procede la suspensión de ejecución de sentencia es cuando las características del caso son eminentemente económicas, como ocurre en el presente caso.

g. Así las cosas, el tribunal ha sentado su criterio en numerosas sentencias , tales como la TC/0040/12,10 página 5, literal c), en la que estableció:

10 Sentencia TC/0040/12, del trece (13) de septiembre del dos mil doce (2012).

de que la demanda en suspensión se rechaza, toda vez que la ejecución de esta sentencia se refiere a una condena de carácter puramente económico, que sólo genera en el demandante la obligación de pagar una suma de dinero, y en el caso de que la sentencia sea revocada , la cantidad económica y sus intereses podrán ser subsanados.

h. En este orden de ideas, recientemente este tribunal constitucional, en la Sentencia TC/0227/2511 reiteró lo siguiente:

Es pertinente recordar que este tribunal estableció que solo en casos excepcionales se otorgará la suspensión de ejecución de sentencia y enumeró en cuáles casos no se concederán las mismas; en ese tenor, una de las causales en las cuales no se otorga la suspensión de ejecución de sentencia es precisamente, cuando las características del caso son eminentemente económicas, ya que son fallos judiciales que permiten la restitución íntegra de lo ejecutado, en caso de que así lo determine otra decisión, por lo que procede que este tribunal rechace la suspensión solicitada.

Posteriormente, en el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha seguido reiterando su criterio de rechazar la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, en los casos en que el fallo objeto de revisión constitucional resuelva litigios de carácter puramente económico, donde resulta apreciable la restitución de los posibles daños derivados de su ejecución y el abono de los intereses generados cuando corresponda. (Sentencia TC/0495/18).

i. En el presente caso, la razón social Metro Country Club S.A., no presentó ningún motivo específico con relación a los perjuicios irreparables que le causa la sentencia objeto de la demanda en suspensión, capaz de lograr que se admita

11 Sentencia TC/0227/25, del treinta (30) de abril del año dos mil veinticinco (2025).

el otorgamiento de la medida solicitada. Obsérvese, en efecto, que la referida demandante, en vez de evidenciar los vicios o situaciones que conlleven adoptar esa medida de naturaleza excepcional, sustenta su solicitud en cuestiones que son eminentemente económicas , que permite la restitución íntegra de lo ejecutado en caso de que así lo determine otra decisión, por lo que procede declarar buena y v álida, en cuanto a la forma , la presente demanda en suspensión y rechazarla, en cuanto al fondo.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la razón social Metro Country Club S.A. , respecto de la Sentencia núm. SCJ-SR-22-0043, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia , el uno (1) de diciembre del dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la referida demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, con base en la motivación que figura en el cuerpo de la presente sentencia.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar , a la parte demandante, la razón social Metro Country Club S. A.; y a la parte demandada, señor José Alfredo Medina Mouriz.

CUARTO: DECLARAR la presente demanda libre de costas, al tenor de lo que dispone el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Monter o, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Fer reira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria