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Solicitud de suspensión de ejecución

TC/0266/25

Relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Ricardo Holguín Brito respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0112, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional12 de mayo de 2025Exp. TC-07-2025-0020Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto de la especie se origina con la demanda en ejecución de contrato, desalojo y reparación de daños y perjuicios incoada por la razón social D ’ Vásquez Services & Asociados, S.R.L., y el señor José Francisco Vásquez Ramírez, en contra del señor Ricardo Holguín Brito. Para el conocimiento de dicha demanda fue apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega , la cual mediante la Sentencia civil núm. 208 -2020-SSEN-00292, de siete (7) de julio de dos mil veinte (2020), entre otras cosas, pronunció el defecto contra el entonces demandado señor Ricardo Holguín Brito, le ordenó cumplir con las obligaciones contraídas con el señor José Francisco Vásquez Ramírez y ordenó el desalojo. Asimismo, dicho fallo lo condenó al pago de una indemnización de cien mil pesos dominicanos ( RD$100,000.00), por concepto de daños y perjuicios morales.

Inconforme con la indicada decisión, el señor Ricardo Holguín Brito interpuso un recurso de apelación que fue conocido por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, que mediante Sentencia núm. 2014 -2022-SSEN-00027, corregida mediante Auto civil núm. 204-2022-SAUT-00007, del cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) , ratificó el defecto pronunciado en audiencia contra de la parte recurrente, señor Ricardo Holguín Brito por falta de concluir y , en consecuencia, pronunció el descargo puro y simple a favor de la razón social D ’ Vásquez Services & Asociados y el señor José Francisco Vásquez Ramírez.

Posteriormente, el señor Ricardo Holguín Brito interpuso un segundo recurso

de apelación que fue conocido por la misma Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, que mediante Sentencia núm. 2023 -00081, dictada el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023), inadmitió dicho recurso.

En desacuerdo, el aludido señor Ricardo Holguín Brito sometió un recurso de casación contra las ya descritas sentencias núm. 204 -2022-SSEN-00027 y 2023-00081, el cual fue resuelto mediante Sentencia núm. SCJ-PS-24-0112, dictada el treinta y uno ( 31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la siguiente manera: declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia civil núm. 204 -2022-SSEN-00027 y rechazó el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia civil núm. 2023-00081. En descontento con este último fallo, el referido señor interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, por separado, la demanda en suspensión de ejecución que actualmente ocupa nuestra atención.

Puntos que resuelve

  • Rechazo de la presente demanda en suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución incoada por el señor Ricardo Holguín Brito respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0112, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la referida demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, con base en la motivación que figura en el cuerpo de la presente sentencia.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al demandante, Ricardo Holguín Brito; y

a los demandados razón social D’ Vásquez Services & Asociados, S.R.L. , y el señor José Francisco Vásquez Ramírez.

CUARTO: DECLARAR la presente demanda libre de costas, al tenor de lo que dispone el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0045/17 ↗ · TC/0255/13 ↗ · TC/0063/13 ↗ · TC/0243/14 ↗ · TC/0199/15 ↗ · TC/0040/12 ↗ · TC/0357/21 ↗ · TC/0286/22 ↗ · TC/0728/23 ↗ · TC/0876/23 ↗ · TC/0348/24 ↗ · TC/0046/13 ↗ · TC/0159/14 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0266/25

Referencia: Expediente núm. TC-07- 2025-0020, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Ricardo Holguín Brito respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0112, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente const ituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil y Amaury A. Reyes Torres , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución

La Sentencia núm. SCJ-PS-24-0112, objeto de la presente demanda en suspensión de ejecución, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Esta decisión declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia civil núm. 204 -2022-SSEN-00027, dictada el cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022 ), y rechazó el recurso de casación contra la Sentencia civil núm. 2023-00081, dictada el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023); ambas decisiones emanaron de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega. El dispositivo del fallo demandado en suspensión reza como sigue:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de casación interpuesto por Ricardo Holguín Brito, contra la sentencia civil núm. 204 -2022-SSEN-00027, de fecha 4 de febrero de 2022, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por las razones expuestas precedentemente.

SEGUNDO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Ricardo Holguín Brito, contra la sentencia civil núm. 2023-00081, dictada el 28 de marzo de 2023, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por los motivos expuesto.

TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.

La referida decisión fue notificada , a requerimiento de la razón social D’ Vásquez Services & Asociados S.R.L., al hoy demandante en suspensión, señor Ricardo Holguín Brito, mediante el Acto núm. 420/2024, instrumentado por el ministerial Saul Severino Santos1 el cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

La demanda en suspensión contra la aludida Sentencia núm. SCJ-PS-24-0112 fue sometida mediante instancia depositada por el señor Ricardo Holguín Brito en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintidós (22) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), la cual fue remitida y recibida en este Tribunal Constitucional el cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Por medio de la citada actuación, el demandante requiere la suspensión hasta que se resuelva su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

La instancia que contiene la aludida demanda en suspensión fue notificada , a requerimiento del señor Ricardo Holguín Brito, a la parte demandada razón social D’ Vásquez Services & Asociados S.R.L. Dicha actuación procesal tuvo lugar por medio del Acto núm. 241/2024, instrumentado por el ministerial Juan Bautista Martínez2 el veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

1 Alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción de la Primera Circunscripción de La Vega. 2 Alguacil de estrados de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega.

3. Fundamentos de la sentencia demandada en suspensión de ejecución

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó esencialmente su fallo en los argumentos siguientes:

En cuanto al recurso de casación incoado contra la sentencia núm. 2023-00081

8) Cabe destacar que el recurso de casación contra la sentencia núm. 2023-00081, se rige por la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023, por cuanto la indicada sentencia fue dictada el 28 de marzo de 2023, es decir, luego de la entrada en vigencia de la nueva normativa, según resulta de la combinación de los artículos 95 de la citada ley y 1 del Código Civil.

9) En su memorial de defensa la parte recurrida solicita que sea declarado inadmisible el presente recurso de casación por las razones siguientes: a) por tratarse de una sentencia que declaró la inadmisibilidad por cosa juzgada; b) por no ponderarse la función y naturaleza de la jurisdicción a la que se apoderó; y c) por tratarse de dos medios incoherentes y sin fundamentos.

10) En cuanto el planteamiento contenido en el literal a), el articulo 7 párrafo, de la Ley 2-23, sobre Recurso de Casación establece que “La Corte de Casación decide si la norma jurídica ha sido bien o mal aplicada en los fallos dictados en única o en ultima instancia por los tribunales del orden judicial”. En la especie, de la revisión de la sentencia impugnada se verifica que se trata de una decisión emitida en ultima instancia, en virtud de un recurso de apelación que interpuso el recurrente por ante la corte a qua, por lo que independientemente de

que dicha sentencia haya declarado la inadmisibilidad del recurso por cosa juzgada, la misma puede ser recurrida en casación, en consecuencia, procede desestimar la inadmisibilidad del recurso sustentada en ese motivo.

11) Respecto a lo planteado en el literal b), del análisis de dicha inadmisión se desprende que la parte recurrida se limita a sustentarla en que no se ponderó la función y naturaleza de la jurisdicción a la que se apodero, sin señalar de manera clara y precisa a que se refiere con lo invocado o de qué modo no fue tomada en cuenta la función y naturaleza del tribunal apoderado del asunto, lo que impide a esta Corte de Casación ponderar de manera adecuada este medio de inadmisión, por lo que procede declarar inadmisible dicha pretensión, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en parte dispositiva de esta sentencia.

12) En cuanto al planteamiento contenido en el literal c), conforme al articulo 16 de la Ley 2-23, sobre Recurso e Casación: El recurso de casación, en todas las materias regidas por esta ley, se interpondrá mediante un memorial de casación debidamente motivado, suscrito por abogado y depositado dentro del plazo para recurrir, en la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, en el que se mencionen las normas jurídicas infringidas o erróneamente aplicada, con la exposición concreta, clara y precisa de los fundamentos de la casación y las conclusiones presentadas.

13) De lo expuesto se advierte que, contrario a lo alegado, si bien la ley exige que el memorial de casación contenga un desarrollo ponderable de las violaciones que se endilgan a la sentencia impugnada, con la mención de las normas jurídicas infringidas o erróneamente aplicadas

y una exposición calara concreta y precisa de su fundamento, resulta que el incumplimiento de dichas exigencias no esta sancionado con la inadmisibilidad del recurso de casación.

14) En ese sentido, esta Corte de Casación ha juzgado constantemente que la falta o deficiencia en el desarrollo de los medios de casación no constituye un motivo de inadmisión del recurso, sino del medio afectado por dicho defecto, ya que la ausencia de una exposición ponderable, pertinente y precisa de los medios de casación no es un presupuesto dirimente ni conlleva una falta de derecho del recurrente para ejercer este recurso, a diferencia de lo que ocurre con los medios de inadmisión dirigidos contra el recurso mismo; en consecuencia, procede rechazar la inadmisibilidad planteada, sin perjuicio de examinar la admisibilidad de los medios de casación al examinar los méritos de este recurso en cuanto al fondo, si corresponde.

15) Por otro lado, solicita, solicita la parte recurrida en su memorial de defensa lo siguiente: SEGUNDO: (…) CONFIRMAR LA SENTENCIA IMPUGNADA.

16) El articulo 8 de la Ley 2-23 sobre Recurso de Casación, dispone: Al conocer del fondo del recurso de casación la Corte de Casación decide si admite o desestima los medios en que se funda el recurso, pero sin conocer del fondo del asunto, salvo en los casos excepcionalmente establecidos en esta ley. En consecuencia, procede declarar inadmisible la pretensión de la parte recurrida, ya transcrita, por los motivos indicados, lo que vale decisión sin necesidad de mencionarlo en la parte dispositiva.

Sobre el recurso de casación contra la sentencia núm. 204-2022- SSEN-00027

23) Para que un medio de casación sea acogido, entre otros presupuestos, es necesario que sea efectivo; que el vicio que se denuncia influya sobre la disposición atacada por el recurso. Deviene, entonces, inoperante el medio de casación cuando el vicio que se denuncia es extraño a la decisión impugnada, o es extraño a las partes en la instancia en casación. Así, cuando el medio de casación planteado en el memorial se dirige contra una cuestión que no guarda relación con la sentencia cuestionada resulta inoperante, por lo que carece de pertinencia y debe ser declarado inadmisible, ya que las violaciones a la ley que puedan dar lugar a casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación.

24)En vista de que la parte recurrente no establece en qué se relacionan los textos legales y jurisprudencias citadas con lo decidido por la corte, puesto que esta se limitó a inadmitir el recurso de apelación, dichos argumentos resultan inoperantes y, por ende, se declaran inadmisibles. Esto vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.

25)En el desarrollo de los demás aspectos del primer medio y del segundo medio de casación, reunidos para su examen por estar estrechamente vinculados, invoca la p arte recurrente, en resumen, lo siguiente: a)que la corte a qua incurrió en desnaturalización de los hechos al indicar que al haberse pronunciado el descargo puro y simple el recurso era inadmisible por cosa juzgada; b)que al establecer la

alzada que el recurso ya fue debidamente juzgado y que no podría volver sobre su propia decisión violentó el precedente que señala que el defecto del demandante se asimila a un desistimiento de la instancia, que el demandante puede reintroduc ir su demanda, dejando de esta forma al recurrente en estado de indefensión, puesto que no estatuyó sobre el fondo, por lo que el artículo 1351 del Código Civil no es aplicable en este caso; c)que la corte incurrió en violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; d)que la alzada no emitió su parecer ni dio valor al acto de venta de fecha 4 de septiembre de 2017, al pagaré notarial núm. 45-2017 de fecha 4 de septiembre de 2017, a la cédula de identidad correspondiente a Juan Antonio Díaz Cepeda, al mandamiento de pago contenido en el acto núm. 410/2018 y reiteración de este.

26)La parte recurrida defiende el fallo impugnado expresando en su memorial de defensa, en síntesis, lo siguiente: a) que la corte a qua ha hecho buena apreciación de los hechos y una justa interpretación del derecho, sin incurrir en ningún momento en violación al derecho de defensa ni vulneración a la tutela judicial efectiva; b) que la alzada hizo una exposic ión coherente, diáfana y precisa tanto de los puntos de hecho como de derecho, sin incurrir en falta de base legal.

27)La sentencia impugnada establece en cuanto al punto objeto de discusión lo siguiente:...2 -Que, comprueba esta alzada que este recurso ya fue debidamente juzgado, y que esta corte no podría volver sobre su propia decisión, por tanto, ella sólo podría ser atacada por el correspondiente recurso en tanto el tribunal ha agotado su jurisdicción, así que no podría fijarse nueva audienc ia para conocer sobre los mismos hechos, causa y partes, que ya fueron decidido por la decisión

citada. 3-Que, el artículo 1351 del Código Civil establece: (...). 4-Que, el artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978 dispone: (...)De la motivación antes transcrita se verifica que la alzada decidió declarar inadmisible por cosa juzgada el recurso de apelación que la apoderaba, al comprobar que previamente se había conocido un primer recurso en contra de la misma sentencia de primer grado, que ordenó el descargo puro y simple del recurso de apelación.

29)Con relación al tema tratado, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia había mantenido el criterio constante de que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple no eran susceptibles de ser impugnadas mediante ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de fondo de las partes ni resuelven ningún punto de derecho en su dispositivo.

30)No obstante dicho criterio fue variado mediante sentencia núm. 115 dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 27 de noviembre de 2019, en virtud del sustento dado por el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0045/17, del2 de febrero de 2017, estableciendo lo siguiente: las Salas Reunidas, al igual que todos los demás tribunales, están en la obligación de verificar, aun de oficio, que a todas las partes se les preserve su derecho a un debido proceso, la Suprema Corte de Justicia no puede ni debe renunciar a la comprobación acostumbrada con el fin de garantizar que no se vulneren aspectos de relieve constitucional que puedan causar lesión al derecho de defensa al cerrarse una vía de recurso, juicio que por la naturaleza de la sentencia que nos ocupa, implica analizar el fondo del recurso que contra esta se interponga.

31)Esta Sala se adhirió a la nueva línea jurisprudencial instituida

mediante la referida decisión4ya que el criterio previo implicaba que esta Corte de Casación verificara, aun de oficio, la regul aridad de la sentencia recurrida y constatara si no se vulneró ningún aspecto de relieve constitucional que pudiera lesionar su derecho de defensa, con lo cual se realizaba un juicio de fondo de la decisión; por lo tanto, en la ac tualidad esta jurisdicción considera que las sentencias dadas en última instancia que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple de la parte recurrida, son susceptibles de las vías de recursos correspondientes y como consecuencia de ello procede hacer juicio de legalidad sobre la sentencia impugnada con la finalidad de decidir si procede el rechazo del recurso de casación o por el contrario procede casar la decisión impugnada, examinando especialmente si la jurisdicción que la dictó incurrió en una violación al debido proceso.

32)La parte recurrente alega desnaturalización de los hechos lo que a criterio de esta Primera Sala se configura cuando a estos no se les ha otorgado su verdadero sentido y alcance o se les ha atribuido consecuencias jurídicas erróneas. Dicha desnaturalización se fundamenta en que la corte declaró inadmisible el recurso de apelación por cosa juzgada, cuando lo que había decidido fue un descargo puro y simple, por lo que se responderá al verificar si dicho vicio se encuentra en la sentencia refutada.

33)Ha juzgado esta Corte de Casación que haciendo un juicio de coherencia y lógica debe entenderse que en ocasión de intervenir una sentencia que ordena el descargo puro y simple en grado de apelación no es procesalmente correcto en derecho que sea posible volver a interponer la misma vía de recurso que había sido objeto de dicho descargo.

34)En ese sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de Corte de Casación, estableció en fecha 24 de febrero de 2021, a través de la sentencia civil núm. 1107, que una sentencia judicial no debe ser apelada mediante dos recursos de apelación generados por las mismas partes, causa y objeto, independientemente de la solución del primer recurso. Esto así, por tener la vía de la casación abierta; sin que ello implique una restricción a que los instanciados ejerzan en buen derecho la vía que entiendan pertinente y que los tribunales ejerzan la tutela en contestación de estas.

35)Es criterio de esta Primera Sala que una segunda apelación interpuesta por la misma parte en contra de una misma sentencia de primer grado no es admisible, independientemente de que el fallo en la primera apelación haya sido un descargo puro y simple, máxime cuando dicha decisión de descargo es susceptible de casación, por lo que el segundo recurso de apelación interpuesto resulta inadmisible por sucesivo8.36)A juicio de esta Corte de Casación, no resulta viable adm itir la interposición de un segundo recurso de apelación contra la misma sentencia, bajo la premisa de que como en la primera decisión la alzada decidió ordenar el descargo puro y simple, no juzgó el fondo, por tanto no existía cosa juzgada y la acción recursiva podía ser reintroducida, pues lo anterior contravendría la lógica de la estructura del proceso a partir del momento en que la sentencia ordena el descargo puro y simple en grado de apelación es susceptible de casación.37)Si bien la corte a qua declaró inadmisible el recurso de apelación por cosa juzgada, esto no conlleva la nulidad de dicha sentencia por ese motivo, pues la inadmisibilidad pronunciada es procedente en derecho, aunque por otra razón. En ese sentido, procede que esta Corte de Casación ejerciendo la facultad propia de la técnica de la casación asuma la figura procesal de la sustitución de motivos;

tratándose de un ejercicio válido para lo cual está facultada la Corte de Casación; la cual consiste en sustituir los motivos erróneos del fallo impugnado por motivos de puro derecho y permite evitar una casación que sería inoperante cuando la decisión de los jueces del fondo es correcta en derecho; facultad que puede operar de oficio y que es ejercida para descartar no solamente una motivación errónea, sino igualmente una motivación de la cual lo bien fundado sea incierto.

38)Por consiguiente, la apreciación ahora ponderada versa en el sentido de que e l segundo recurso de apelación contra una misma sentencia era inadmisible por sucesivo y no por cosa juzgada. No obstante, el dispositivo de la decisión recurrida no se aparta del derecho, conforme se ha establecido precedentemente; motivo por el cual la denuncia invocada no da lugar a la anulación de la decisión impugnada.

39)Por otro lado, no era necesario que la alzada ponderara los documentos del apelante en torno al fondo de la litis como pretende el recurrente, toda vez que al tenor d el artículo 44 de la Ley núm. 834-78: “Constituye un medio de inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo”, motivo por el cual esta Corte de Casación ha estatuido que: “las inadmisibilidades se resuelven de manera prioritaria, en razón de que el efecto principal de las mismas es que eluden el debate sobre el fondo de la contestación”.

4. Argumentos jurídicos del demandante en suspensión de ejecución de sentencia

El señor Ricardo Holguín Brito plantea al Tribunal Constitucional suspender la ejecución de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0112. Fundamenta esencialmente su pretensión en los argumentos siguientes:

1.1- RESULTA: Que en fecha 19 de marzo del presente año 2024, a la 11.20 A.M., el exponente INTRODUJO EL RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL contra la sentencia No. SCJ-TS-24-0112 e fecha 31 de enero del año 2024, dictada por la Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación.

1.2- RESULTA: Que dicha sentencia es peligrosísima, ya que se trata de que dicha sentencia se llevó de encuentro un precedente vinculante del Tribunal Constitucional contenido en la sentencia No. 0045/17 de fecha 2 de febrero del año 2017, dictada por el Tribunal Constitucional por medio de la cual anuló una sentencia del Pleno de la Suprema que violó la tutela judicial.

1.3- RESULTA: Que la parte recurrida ha notificado la sentencia cuya suspensión se persigue por medio del acto No. 520/2024 de fecha 4 de marzo del año 2024, por medio del cual se le notifica la sentencia recurrida en Revisión al exponente y se le concede un plazo de 5 días para desalojarlo.

1.4- BREVISIMA EXPOSICION DE DERECHO

FUNDAMENTACION

El numeral 8 del articulo 54 de la Ley 137-11 orgánica del TC. Consagra. “EL RECURSO NO TIENE EFECTO SUSPENSIVO, SALVO QUE, A PETCION, DEBIDAMNETE MOTIVADA, DE PARTE INTERESADA, EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DISPONGA EXPRESAMENTE LO CONTRARIO.”

DEMOSTRACION. -

El articulo 184 de la Carta Sustantiva del Estado Dominicano, dispone.

“TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. HABRA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA GARANTIZAR LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCION, LA DEFENSA DEL ORDEN CONSTITUCIONAL Y LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. SUS DECISIONES SON DEFINITIVAS E IRREVOCABLES Y CONSTITUYEN PRECEDENTES VINCULANTES PARA LOS PODERES PUBLICOS Y TODOS LOS ORGANOS DEL ESTADO. GOZARA DE AUTONOMIA ADMINISTRATIVA Y PRESUPUESTARIA.”

¿Qué sentido tiene ejecutar una sentencia cuya suerte depende de un tribunal como el Constitucional que ha demostrado equilibrio, seriedad y capacidad en sus decisiones?, la contra parte pretende echa a la calle a una familia, en virtud de dos operaciones, una venta y un préstamo, con el mismo inmueble, con el mismo monto y entre las mismas parte, en un comportamiento triste y frustratorio, sobre todo cuando se toma en cuenta que la suma prestada le fue ofertada de manera amigable y cordial al recurrido, que se negó de manera irracional.

5. Argumentos jurídicos de la demandada en suspensión de ejecución de sentencia

La parte demandada en suspensión, la razón social D’Vásquez Services & Asociados S.R.L., y el señor José Francisco V ásquez Ramírez , depositó su escrito de defensa en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el dieciocho (18) de abril del dos mil veinticuatro (2024). Mediante el referido escrito, dicha parte solicita que se rechace cada u na de las conclusiones vertidas por el recurrente en su escrito introductivo de la demanda en suspensión. Para el logro de estas pretensiones expone, esencialmente, los siguientes argumentos:

POR CUANTO: Que la parte recurrente en sus motivaciones del primer medio o causal, expone un arroz con mango jurídico, que versa sobre “Desnaturalización de los hechos. Violación a varios precedentes jurisprudenciales de principio relacionados con el descargo, violación a los artículos 51, 68, 69, 2, 4, 7, 10, 73, 109, 110 y 111 de nuestra Carta Magna, violación a los artículos 21, numeral de La Convención Americana de derechos humanos, violación a los artículos 742 del Código de Procedimiento Civil, 2078 y 2088 del Código Civil Dominicano, ya varios precedentes jurisprudenciales de principios inherente a estos textos”, contenidas en las paginas 5 y 6 de su desafortunado memorial, expresa lo siguiente: “A que la Corte A qua alteró y cambió la sentencia y que alterar es igual a mentir, simular o manipular”, del día 15 de Febrero del año 2018”, EN ESTE ASPECTO EL RECURRENTE ES GROSERO Y FALTO DE ETICA AL MOMENTO DE EXPONER SU PATETICO ARGUMENTO, TODA VEZ QUE FUE EL QUIEN RECURRIÓ EN FECHA 26 DE MAYO DEL AÑO 2021, en ningún momento se le vulneró la seguridad jurídica o tutela judicial, pues se fijo audiencia a instancia de la parte recurrida

y se le dio el avenir correspondiente a los fines de que compareciera a la audiencia que se conoció en fecha siete (7 ) de agosto del año 2021, aplazándose la segunda audiencia para comunicación de documentos para el día 7 de septiembre del año 2021, así se fijó la última y tercera audiencia para presentar conclusiones el día siete (7) de octubre 2021 a LA CUAL NO COMPARE CIO LA PARTE RECURRENTE, solicitando y concluyendo el abogado constituido de la parte recurrida lo siguiente:

1°) Que se pronuncie el defecto en contra de la parte recurrente por no concluir; 2°) Que se pronuncie y opere el descargo puro y simple de la pr esente instancia o recurso; 3°) Que las cosas costas sean falladas en favor y provecho del abogado concluyente.

Todo contenido en la pagina No. 3, del cuerpo de LA SENTENCIA CIVIL 204-2022-SSEN-00027, DE FECHA CUATRO (4) DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022).

POR CUANTO: A que la parte recurrente, no asume la realidad de que el procedimiento interpuesto por los recurridos mediante acto numero 412-2019 de fecha tres (3) de abril del año dos mil diecinueve (2019) , lo es LA DEMANDA DE EJECUCION DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DESALOJO, en virtud del CONTRATO DE COMPRA Y VENTA BAJO FIRMAS PRIVADAS, de fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017) suscrito por entre los señores Ricardo Holguín Brito y José Francisco Vasquez Ramírez, legalizado por la licenciada Ramona Rosario Gonzalez, Notaria Pública para los números del Municipio de La Vega, por lo tanto no

puede alegar insulsamente peregrinamente que se le “viola” el articulo 51 plasmado en la Constitución del recurrente, siendo esto una gran falacia procesal pues EL RECURRENTE DE MANERA LIBERRIMA Y SIN COHESION ALGUNA LE VENDIO A LAS PARTES RECURRIDAS el inmueble siguiente: “Una propiedad inmobiliaria ubicada dentro de la Parcela No. 98 del Distrito Catastral No. 11, del M unicipio de La Vega ubicado en la Calle Principal del sector de Los Pomos, Santa Rosa, con una superficie de 250 metros cuadrados, con una mejora construida en bloques y con techo de hormigón, con sus colindante siguientes al norte: Amparo Holguín, al Sur: Brigida Peña y al Este y Oeste: Camino Vecinal, de esta ciudad de La Vega”.

POR CUANTO: A que en todo su “patético escrito” la parte recurrente se dedicó a expresar improcedentemente que se le “violaron derechos” al no darle la oportunidad de defenderse y exponer su verdad de los hechos y derecho, que alega de forma inverosímil que se ha violentado la Constitución, en el aspecto de que se le violó el derecho de Defensa, A SABIENDAS QUE SE CONOCIERON DOS (2) AUDIENCIAS DE FORMA ORDINARIA, exponen además in sulsamente que se le debió dar oportunidad a la parte recurrente de que compareciera, siendo ellos los que realizaron esa solicitud a la Corte, no cumpliendo en ningún momento con su pedimento (SOLICITANDO EN LA CORTE A -QUO, SEA DECLARADA DESIERTA DICHA MEDIDA), puesto que tanto en Primer Grado como en Apelación no hiso la parte recurrente acto de presencia a ningunas de las audiencias conocidas, con que basta para demostrar que la Honorable Corte A -qua ha hecho una buena apreciación de los hechos y una justa interpretación del derecho, pues con solo esto es suficiente para que el recurso de casación sea desestimado en todas sus partes.

POR CUANTO: A que LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, expuso diáfanamente en su SENTENCIA DEL 27 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2019, lo siguiente: Para los casos en que el recurrente no comparece, aplican las disposiciones del articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “ Si el demandante no compareciere, el tribunal pronunciara el defecto y descargara al demandado de la demanda, por una sentencia que se reputara contradictoria”, por lo tanto, la Corte A -Qua dispuso de conformidad con la norma indicada, correspondiendo a la Corte de Casación verificar, si al aplicar el texto señalado, la corte de apelación, en salvaguarda del debido proceso, verifico las siguientes circunstancias:

A) Que la parte recurrente en apelación haya sido correctamente citada a la audiencia fijada para conocer del asunto o haya quedado citada por de septiembre de la sentencia de audiencia anterior; (Quedo citado in voce el día siete (7) de septiembre del 2021, para la audiencia del día siete (7) de octubre del 2021). B) Que la parte recurrente incurra en defecto por falta de concluir; C) Que la parte recurrida solicite que se le descargue del recurso de apelación. Que todas estas circunstancias y motivos fueron constatadas y verificadas por LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CORTE DE APELACION DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE LA VEGA, EL DIA SIETE (7) DE OCTUBRE DEL AÑO 2024, fecha para l a que estaba prevista la tercera (3ra.) audiencia, según se constata en la pagina No. 3 de la primera sentencia recurrida y de los propios alegatos de la parte recurrente, quienes no cuestionan la regularidad de los actos mediante los cuales fueron convocados a las audiencias, sino, la supuesta indefensión en que la dejo su representante legal, como también se comprueba que la sentencia fue dada en defecto del

recurrente y que el recurrido concluyo en el sentido de que se le descargara del recurso de apelación; por lo tanto, en este aspecto, no se retiene ninguna violación al derecho de defensa de las partes y no se vulneran aspectos de relieve constitucional que puedan causar lesión al derecho de defensa y al debido proceso; por lo indicado no procede casar la sentencia recurrida.

POR CUANTO: A que descaradamente expone el recurrente una “Desnaturalización de Los Hechos”, siendo esto un gran yero procesal pues la historia procesal de esta litis fue totalmente diáfana y transparente no hubo vulneración de ningún derecho a ninguna de las partes, además la Suprema Corte de Justicia ha plasmado lo siguiente: “Para que exista la desnaturalización de los hechos es necesario que los Jueces de a dichos hechos un sentido distinto al que realmente tienen”, (B.J. 809, pág. 715, abril 1978), no configurándose en ningún momento esta figura jurídica en el caso que nos atañe.

POR CUANDO: A que el Recurso de Revisión Constitucional y Demanda en suspensión, planteado por la parte recurrente carece de fundamento lógico, en el cual contradice a toda luz lo confirmado por los tres (3) tribunales por los cuales transcurrió el expediente, teniendo el recurrente contradicciones erráticas del mismo, cuando se deslice al momento de argumentar falacias e inexistentes postulados totalmente improbables. POR LO QUE A TODA LUZ LO HACE INADMISIBLE.

6. Pruebas documentales

En el expediente de la presente demanda en suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:

1. Escrito que contiene la demanda en suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional, depositado por el señor Ricardo Holguín Brito en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

2. Copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0112, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

3. Copia del Acto núm. 420/2024, instrumentado por el ministerial Saul Severino Santos3 el cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

4. Copia del Acto núm. 998/2024, instrumentado por el ministerial Saul Severino Santos4 el veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

5. Copia del Acto núm. 520/2024, instrumentado por el ministerial Saul Severino Santos5 el cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

6. Copia del Acto núm. 241/2024, instrumentado por el ministerial Juan Bautista Martínez6 el veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

7. Escrito de defensa depositado por la razón social D’ V ásquez Services & Asociados y el señor José Francisco Vásquez Ramírez, debidamente recibido el dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

3 Alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción de la Primera Circunscripción de La Vega. 4 Alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción de la Primera Circunscripción de La Vega. 5 Alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción de la Primera Circunscripción de La Vega. 6 Alguacil de estrados de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto de la especie se origina con la demanda en ejecución de contrato, desalojo y reparación de daños y perjuicios incoada por la razón social D ’ Vásquez Services & Asociados, S.R.L., y el señor José Francisco Vásquez Ramírez, en contra del señor Ricardo Holguín Brito. Para el conocimiento de dicha demanda fue apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega , la cual mediante la Sentencia civil núm. 208 -2020-SSEN-00292, de siete (7) de julio de dos mil veinte (2020), entre otras cosas, pronunció el defecto contra el entonces demandado señor Ricardo Holguín Brito, le ordenó cumplir con las obligaciones contraídas con el señor José Francisco Vásquez Ramírez y ordenó el desalojo. Asimismo, dicho fallo lo condenó al pago de una indemnización de cien mil pesos dominicanos ( RD$100,000.00), por concepto de daños y perjuicios morales.

Inconforme con la indicada decisión, el señor Ricardo Holguín Brito interpuso un recurso de apelación que fue conocido por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, que mediante Sentencia núm. 2014 -2022-SSEN-00027, corregida mediante Auto civil núm. 204-2022-SAUT-00007, del cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) , ratificó el defecto pronunciado en audiencia contra de la parte recurrente, señor Ricardo Holguín Brito por falta de concluir y , en consecuencia, pronunció el descargo puro y simple a favor de la razón social D ’ Vásquez Services & Asociados y el señor José Francisco Vásquez Ramírez.

Posteriormente, el señor Ricardo Holguín Brito interpuso un segundo recurso

de apelación que fue conocido por la misma Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, que mediante Sentencia núm. 2023 -00081, dictada el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023), inadmitió dicho recurso.

En desacuerdo, el aludido señor Ricardo Holguín Brito sometió un recurso de casación contra las ya descritas sentencias núm. 204 -2022-SSEN-00027 y 2023-00081, el cual fue resuelto mediante Sentencia núm. SCJ-PS-24-0112, dictada el treinta y uno ( 31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la siguiente manera: declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia civil núm. 204 -2022-SSEN-00027 y rechazó el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia civil núm. 2023-00081. En descontento con este último fallo, el referido señor interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, por separado, la demanda en suspensión de ejecución que actualmente ocupa nuestra atención.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Rechazo de la presente demanda en suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima que la presente demanda en suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional debe ser rechazada, en atención a los razonamientos siguientes:

9.1. Como hemos visto, este colegiado fue apoderado de una demanda en suspensión de ejecución contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0112, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), decisión que, por un lado, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de casación contra la Sentencia civil núm. 204 - 2022-SSEN-00027, de cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022), y por otro, rechazó el recurso de casación contra la Sentencia civil núm. 2023-00081, del veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés ( 2023); ambas decisiones habían sido dictadas por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega.

9.2. Mediante su demanda en suspensión, el señor Ricardo Holguín Brito procura que el Tribunal Constitucional adopte esta medida hasta tanto decida lo principal, es decir, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional sometido contra la aludida sentencia núm. SCJ-PS-24-0112.

9.3. Es bien sabido que este colegiado cuenta con la facultad de disponer, a solicitud de parte interesada, la suspensión de los efectos de decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, así como de sentencias dictadas en materia de amparo, según el artículo 54.8 de la Ley núm. 137 -11, que reza como sigue: El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario.

9.4. La lectura de este texto legal revela, no obstante, que el legislador concibió como una excepción la suspensión de la ejecución de las decisiones que hayan sido recurridas en revisión y, asimismo, que la petición solo procede cuando exista adecuada motivación de parte interesada.7 En este sentido, por medio de la Sentencia TC/0255/13 , esta sede dictaminó que […] la suspensión es una medida de naturaleza excepcional, en razón de que su otorgamiento afecta “la tutela judicial efectiva de la parte co ntra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor” . Respecto de la finalidad de la figura de la suspensión, este colegiado dispuso asimismo en la Sentencia TC/0063/13: La figura de la suspensión, como otras m edidas cautelares, existe para permitir a los tribunales otorgar una protección provisional a un derecho o interés, de forma que el solicitante no sufra un daño que resulte imposible o de difícil reparación en el caso de que una posterior sentencia de fondo reconozca dicho derecho o interés.

9.5. En este mismo orden de ideas, con base en la orientación precitada, el Tribunal Constitucional decidió, asimismo, en la Sentencia TC/0243/14, que la regla aplicable a las solicitudes de suspensión solo se justifica […] en casos muy excepcionales, cuando su ejecución ocasione perjuicios irreparables al demandante. En cuanto a la definición de perjuicio irreparable, en ese mismo fallo fue establecido que: […] por perjuicio irreparable ha de entenderse aquel que provoqu e que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el recurso en meramente ilusorio o nominal.

9.6. Siguiendo con esta línea jurisprudencial, este colegiado dictaminó, además, posteriormente, en la decisión TC/0199/15 que […] el mecanismo de la suspensión de las decisiones recurridas en revisión ante el Tribunal

7 Ver Sentencia TC/0040/12.

Constitucional no puede convertirse en una herramienta para impedir que los procesos judiciales lleguen a su conclusión […] . En dicho pronunciamiento , fue igualmente decidido que, para decretar la suspensión de ejecución de una decisión […] resulta absolutamente necesario que el demandante en suspensión demuestre la posibilidad razonable de que pueda realmente experimentar un daño irreparable8 como consecuencia de la ejecución de la sentencia.

9.7. Al respecto, conviene también mencionar que esta corporación constitucional, en relación con solicitudes de suspensión de ejecución con características muy similares al caso que nos ocupa, dictó las Sentencias TC/0357/21, TC/0286/22, TC/0728/23, TC/0876/23 y TC/0348/24 (reiterando la solución adoptada en la TC/0046/13), mediante las cuales expresó lo siguiente:

h. Este tribunal constitucional afirmó en su Sentencia TC/0046/13, del tres (3) de abril de dos mil trece (2013), [que] en el presente caso, el recurrente no especifica en qué consiste el daño que le ocasionaría la ejecución de dichas sentencias, limitándose a referirse sobre cuestiones que pertenecen más bien al fondo del recurso de revisión, criterio q ue posteriormente reiteró con ocasión de emitir las sentencias: TC/0063/13, del diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), y TC/0159/14, del veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).

9.8. En el presente caso, el señor Ricardo Holguín Brito no presenta ningún motivo específico con relación a los perjuicios irreparables que le causa la sentencia objeto de la demanda en suspensión, capaz de lograr que se admita el otorgamiento de la medida solicitada. Obsérvese, en efecto, que el referido

8 Subrayado nuestro.

demandante, en vez de evidenciar el daño o la posible existencia de un perjuicio irreparable que conlleve adoptar esa medida de naturaleza excepcional, se limitó hacer transcripción de hechos y una brevísima exposición de derecho, en la cual no planteó motivación alguna que pudiera edificar a este sede constitucional sobre el perjuicio que pudiera ocasionarle la ejecución de la referida sentencia; por lo que procede declarar buena y v álida, en cuanto a la forma la presente demanda en suspensión y rechazarla en cuanto al fondo.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta , segunda sustituta, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución incoada por el señor Ricardo Holguín Brito respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0112, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la referida demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, con base en la motivación que figura en el cuerpo de la presente sentencia.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al demandante, Ricardo Holguín Brito; y

a los demandados razón social D’ Vásquez Services & Asociados, S.R.L. , y el señor José Francisco Vásquez Ramírez.

CUARTO: DECLARAR la presente demanda libre de costas, al tenor de lo que dispone el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria