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Solicitud de suspensión de ejecución

TC/0071/25

Relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor José Antonio Marchena Duquela respecto de la Sentencia núm. 1346, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de agosto del dos mil dieciocho (2018).

Tribunal Constitucional31 de marzo de 2025Exp. TC-07-2024-0200Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto de la especie inicia a partir de la demanda en cobro de pesos incoada por la sociedad comercial Pujols Artesanos En Madera, S.R.L., contra el señor José Antonio Marchena Duquela. Apoderada de la demanda, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercia l del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional acogió las pretensiones de la referida sociedad comercial y, por consiguiente, condenó al señor Marchena Duquela al pago de trescientos dieciocho mil cuatrocientos setenta y dos pesos dominicanos con 63/100 (RD$318.472.63), más el interés generado por la suma debida, a razón del cero punto cinco por ciento (0.5%) mensual; mediante la Sentencia núm. 038-2014- 01161, dictada el veintiuno (21) de octubre del dos mil catorce (2014).

En desacuerdo, el señor José Antonio Marchena Duquela interpuso un recurso de apelación, el cual fue rechazado por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 1303-2016-SSEN-00561, del treinta y uno (31) de octubre de l dos mil dieciséis (2016). Inconforme, el señor José Antonio Marchena Duquela interpuso un recurso de casación, el cual resultó inadmitido mediante la Sentencia núm. 1346, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de agosto del dos mil dieciocho (2018). Esta última decisión fue objeto de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, por separado, de la demanda en suspensión de ejecución que actualmente ocupa nuestra atención.

Puntos que resuelve

  • Rechazo de la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia

Fallo

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma , la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor José Antonio Marchena Duquela respecto de la Sentencia núm. 1346, dictada por la Primera

10 En este sentido, vease la Sentencia TC/0445/24: “9.8. De igual manera, el demandante en suspensión alega la existencia de un daño irreparable como consecuencia de la ejecución de la sentencia atacada, siendo específicamente la perdida de la vivienda familiar, medio que no comprueba, ya que, aunque el origen del conflicto proviene del incendio del Hotel La Matica No. 2, el demandante no aportó los medios probatorios para acreditar que esta sea la vivienda familiar, más aun, este ni siquiera aportó documentos anexos a su demanda en suspensión de ejecución a excepción de la sentencia demandada en suspensión. En tal tesitura, resulta imposible demostrar que, en efecto, se trata de su vivienda familiar, al no existir prueba alguna que permita verificar dicho alegato”.

Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de agosto del dos mil dieciocho (2018).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la demanda en suspensión de ejecución descrita en el ordinal anterior, con base en la motivación que figura en el cuerpo de la presente sentencia.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a l demandante, señor José Antonio Marchena Duquela , así como a la demandada, sociedad comercial Pujols Artesanos en Madera, S.R.L.

CUARTO: DECLARAR la presente demanda libre de costas, al tenor de lo que dispone el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil veintic inco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0071/25

Referencia: Expediente núm. TC -07- 2024-0200, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor José Antonio Marchena Duquela respecto de la Sentencia núm. 1346, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de agosto del dos mil dieciocho (2018).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia objeto de la presente demanda en suspensión de ejecución

La Sentencia núm. 1346, objeto de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de agosto de l dos mil dieciocho (2018) . Esta decisión inadmitió el recurso de casación interpuesto por el señor José Antonio Marchena Duquela contra la Sentencia núm. 1303-2016-SSEN-00561, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación, el treinta y uno (31) de octubre del dos mil dieciséis (2016).

El dispositivo de la referida Sentencia núm. 1346 reza de la manera siguiente:

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por José Antonio Marchena Duquela contra la sentencia civil núm. 1303 - 2016-SSEN-00561 dictada el 31 de octubre de 2016, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo;

Segundo: Condena a José́ Antonio Marchena Duquela, al pago de las costas procesales a favor del Ledo. Domingo Antonio Polanco Gómez, quien afirma estarlas avanzado totalidad.

La indicada Sentencia núm. 1346 fue notificada a requerimiento de la sociedad comercial Pujols Artesanos en Madera, S.R.L. , al demandante en suspensión, señor José Antonio Marchena Duquela, el nueve (9) de noviembre del dos mil

dieciocho (2018). Esta actuación procesal tuvo lugar mediante el Acto núm. 136/2018, instrumentado por el ministerial José Miguel Ruiz Bautista1.

2. Presentación de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia

La demanda en solicitud de suspensión de ejecución respecto de la Sentencia núm. 1346, fue incoada por el señor José Antonio Marchena Duquela, mediante instancia depositada en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, el doce (12) de noviembre del dos mil dieciocho (2018), y remitido a este tribunal constitucional, el catorce (14) de octubre del dos mil veinticuatro (2024). Mediante el citado documento, la parte demandante requiere esta medida hasta tanto se decida el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la indicada sentencia.

La instancia que contiene la demanda en suspensión que nos ocupa fue notificada a requerimiento de la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia a la parte demandada, sociedad comercial Pujols Artesanos en Madera, S.R.L., primero, en manos de sus abogados, el doce (12) de diciembre de l dos mil dieciocho (2018); y, segundo, en manos de la señora Mabel Polanco, el catorce (14) de julio del dos mil veintitrés (2023). Estas actuaciones procesales fueron realizadas mediante el Acto núm. 292/2018, instrumentado por el ministerial Rafael Antonio Jorge Martínez 2, y el memorándum, emitido por la referida secretaría general, el diez (10) de julio del dos mil veintitrés (2023).

Cabe indicar, sin embargo, la ausencia en el expediente de una constancia fehaciente de notificación de dicha demanda recibida por la persona de la parte demandada en suspensión, sociedad comercial Pujols Artesanos en Madera,

1 Alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo. 2 Alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.

S.R.L., o en domicilio, conforme los precedentes TC/0163/233 y TC/0262/184. Pero, tomando en cuenta la decisión que será adoptada por este colegiado constitucional, dicha omisión carece de relevancia, en vista de que no lesionará el derecho de defensa de la referida parte5.

3. Fundamentos de la sentencia demandada en suspensión de ejecución

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó, esencialmente, su Sentencia núm. 1346, del treinta y uno (31) de agosto de l dos mil dieciocho (2018), en los argumentos siguientes:

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida plantea un medio de inadmisión con relación al recurso de casación, donde solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación en virtud de lo establecido en el artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491 -08, del 19 de diciembre de 2008, debido a que está dirigido contra una sentencia que contiene condenaciones que no exceden la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos.

Considerando, que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC -0489-15 del 6 de noviembre de 2015 por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana,

3 “En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abierto por haber sido notificada la sentencia impugnada solo en las oficinas de los representantes legales”. 4 “Además, de las anotaciones manuscritas sobre la referida comunicación, este tribunal no puede advertir si la persona que da acuse de recibo de la misma ostenta calidad legal para recibir actos en nombre y representación del recurrente o sus abogados ─ya que se omite indicar si la persona es pariente, empleada o sirviente─, al tenor del art ículo 68 del Código de Procedimiento Civil6, norma supletoria en esta materia”. 5 Véanse las sentencias TC/0006/12, TC/0038/12, TC/0042/13, TC/0038/15, TC/0240/15, TC/0096/16 y TC/0155/16, entre otras.

difiriendo los efectos de su decisión por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que dicho fallo fue notificado en fecha 19 de a bril de 2016 al tenor de los oficios números SGTC -0751-2016, SGTC -0752-2016, SGTC -0753- 2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el Secretario de ese órgano estatal, de suerte que el plazo por el cual fueron diferidos los efectos de dicha sentencia venció el 20 de abril de 2017, momento a partir del cual entró en vigor la inconstitucionalidad pronunciada, cuyo efecto es la expulsión de la disposición cuestionada del ordenamiento jurídico, suprimiéndose la causal de inadmisión instituida en el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726 -53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491 -08, del 19 de diciembre de 2008; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: "Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen prece dentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado".

Considerando, que, sin embargo, también cabe puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias rigen para el porveni r, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137 -11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145 -11, del 4 de julio de 2011, al disponer que: "Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa

eliminación reg irá a partir de la publicación de la sentencia"; "La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir." Este principio solo se exceptúa cuando el propio Tribunal Constitucional decide modular los efectos de su sentencia para dotarla de un carácter retroactivo en virtud de lo dispuesto por la parte in fine del citado artículo 48 de la citada Ley 137- 11, que dispone que: "Sin embargo, el Tribunal Constitucional podrá reconocer y graduar excepcionalmente, de modo retroactivo, los efectos de sus decisiones de acuerdo a las exigencias del caso."

Considerando, que al dictar la sentencia TC-0489-15, nuestro Tribunal Constitucional, lejos de exceptuar los efectos ex nunc propios de las sentencias estimatorias dictadas en el ejercicio del control concentrado de constitucionalidad, decidió diferir hacia el futuro la eficacia de su fallo, lo que revela que indiscutiblemente la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491- 08, del 19 de diciembre de 2008, está desprovista de todo efecto retroactivo.

Considerando, que como consecuencia de lo expuesto, aunque en la actualidad el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491- 08, del 19 de diciembre de 2008, se encuentra derogado en virtud de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad pronunciada mediante la sentencia TC-0489-15, dicho texto legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente, a saber, desde la fecha de su publicación el 11 de febrero de 2009 hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017.

Considerando, que este razonamiento también se sustenta en lo siguiente: a) El principio de irretroactividad de las normas consagrado en el artículo 110 de la Constitución que establece que: "L a ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté sub júdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior"; b) El principio de ultractividad instituido por la doctrina jurisprudencial del propio Tribunal Constitucional en base al citado artículo 110 al estatuir en el sentido de que: "La norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurrió el acto de que se trate, de manera que aunque dicha norma no pueda seguir rigiendo o determinando situaciones jurídicas nacidas con posterioridad a la fecha en que q uedó derogada, sí continuará rigiendo las situaciones jurídicas surgidas a su amparo, por efecto de la llamada ultractividad de la ley"; c) La doctrina de la situación jurídica consolidada que también ha sido consagrada por nuestro Tribunal Constitucional modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, tenía por objeto regular las condiciones de admisibilidad para la interposición del recurso de casación y no el fallo que al respecto dicte esta jurisdicción, de suerte que es la fecha de la interposición del recurso y no la fecha de la sentencia que lo decide la que determina el régimen legal aplicable ratione temporis;

Considerando, que, en ese tenor, como el presente recurso se interpuso el día 14 de diciembre de 2016, es decir, durante el período de vigencia del antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dicho texto legal es aplicable en la especie y, por lo tanto, procede valorar su admisibilidad a la luz de su contenido, en el

cual se disponía que: // "No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan l a cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (...)"

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación establecida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, e sta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 14 de diciembre de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos (RD$12,873.00) mensuales, conforme Resolución núm. 1-2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mí nimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imp rescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta lo siguiente: a) que Pujols Artesanos de Madera interpuso una demanda en cobro de pesos y daños y perjuicios a José Antonio Marchena Duquela, que fue acogida por el tribunal de primer grado apoderado, y condenó a José Antonio Marchena Duquela al pago

de trescientos dieciocho mil cuatrocientos setenta y dos pesos dominicanos con 63/100 (RD$318,472.63), más el pago de los intereses generados por dicha suma a razón de un cero punto cinco por ciento (0.5%) mensual, calculados a partir de la fecha de la interposición de la demanda en justicia a título de indemnización complementaria; b) no conforme con dicha decisión, el demandado original recurrió en apelación y, la corte de apelación apoderada del recurso, lo rechazó y confirmó en todas sus partes la referida sentencia; que desde la fecha que se interpuso la demanda en justicia, a saber, el 20 de mayo de 2013, hasta la fecha del depósito del presente recurso de casación, se generó un total de sesenta y ocho mil cuatrocientos setenta y un pesos dominicanos con 61/100 (RD$68,471.61) por concepto de intereses, cantidad que sumada a la condena princip al asciende a trescientos sesenta y ocho mil novecientos cuarenta y cuatro con 24/100 (RD$368,944.24); que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión d el recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c, párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurs o de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare su inadmisibilidad, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente c aso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta Sala.

4. Argumentos jurídicos del demandante en suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional

El señor José Antonio Marchena Duquela solicita al Tribunal Constitucional pronunciar la suspensión de la ejecución de la referida Sentencia núm. 1346. Fundamenta, esencialmente, su pretensión en los argumentos que siguen:

Que «[…] la ejecución de esa decisión judicial la causaría al exponente graves daños y perjuicios económicos de incalculable magnitud, ya que le serían distraídos sus bienes y efectos mobiliarios que guarnecen en su residencia donde habita junto a su familia, aparte del trastorno emocional que esto conllevaría para él y par lo suyos. Esta turbación debe ser detenida por el Tribunal Constitucional mediante resolución a intervenir y hasta tanto el tribunal en pleno conozca y falle el recurso de revisión constitucional de que ha sido apoderado».

5. Argumentos jurídicos de la parte demandada en suspensión de ejecución de sentencia

La parte demandada en suspensión, sociedad comercial Pujols Artesanos en Madera, S.R.L., no depositaron escrito de defensa respecto a la demanda que nos ocupa . No obstante haber sido notificada de la instancia recursiva de la especie, según consta en el epígrafe 2, in fine, de la presente sentencia.

6. Pruebas documentales

Las pruebas documentales más relevantes , que obran en el expediente de la presente demanda en suspensión de ejecución, son las siguientes:

1. Copia certificada de la Sentencia núm. 1346, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el treinta y uno (31) de agosto de l dos mil dieciocho (2018).

2. Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Antonio Marchena Duquela contra la Sentencia núm. 1346, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de agosto del dos mil dieciocho (2018).

3. Solicitud de suspensión de ejecución incoada por el señor José Antonio Marchena Duquela, el doce (12) de noviembre del dos mil dieciocho (2018), respecto de la Sentencia núm. 1346, dictada por la Primera Sala de la Suprema

4. Copia del Acto núm. 136/2018, del nueve (9) de noviembre del dos mil dieciocho (2018), instrumentado por el ministerial José Miguel Ruiz Bautista6.

5. Copia del Acto núm. 292/2018 , del doce (12) de diciembre de l dos mil dieciocho (2018), instrumentado por el ministerial Rafael Antonio Jorge Martínez7.

6. Copia del memorándum emitido por la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, el diez (10) de julio del dos mil veintitrés (2023).

6 Alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo. 7 Alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto de la especie inicia a partir de la demanda en cobro de pesos incoada por la sociedad comercial Pujols Artesanos En Madera, S.R.L., contra el señor José Antonio Marchena Duquela. Apoderada de la demanda, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercia l del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional acogió las pretensiones de la referida sociedad comercial y, por consiguiente, condenó al señor Marchena Duquela al pago de trescientos dieciocho mil cuatrocientos setenta y dos pesos dominicanos con 63/100 (RD$318.472.63), más el interés generado por la suma debida, a razón del cero punto cinco por ciento (0.5%) mensual; mediante la Sentencia núm. 038-2014- 01161, dictada el veintiuno (21) de octubre del dos mil catorce (2014).

En desacuerdo, el señor José Antonio Marchena Duquela interpuso un recurso de apelación, el cual fue rechazado por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 1303-2016-SSEN-00561, del treinta y uno (31) de octubre de l dos mil dieciséis (2016). Inconforme, el señor José Antonio Marchena Duquela interpuso un recurso de casación, el cual resultó inadmitido mediante la Sentencia núm. 1346, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de agosto del dos mil dieciocho (2018). Esta última decisión fue objeto de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, por separado, de la demanda en suspensión de ejecución que actualmente ocupa nuestra atención.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer de la presente demanda en suspensión de ejecución, en virtud de las disposiciones prescritas

por los art ículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011) , y en los precedentes de esta corporación constitucional.

9. Rechazo de la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia

Este tribunal constitucional estima que la presente demanda en suspensión de ejecución debe rechazarse, en atención a los razonamientos siguientes:

9.1. Esta sede constitucional ha sido apoderada de una demanda en suspensión de ejecución respecto de una decisión firme, o sea, la Sentencia núm. 1346, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de agosto del dos mil dieciocho (2018).

9.2. Mediante su demanda en suspensión, el demandante procura que el Tribunal Constitucional adopte esta medida hasta tanto decida lo principal, es decir, el recurso de revisión constitucional decisión jurisdiccional sometido contra la aludida Sentencia núm. 1346. Es bien sabido que este colegiado cuenta con la facultad de disponer, a solicitud de parte interesada, la suspensión de los efectos de decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, así como de sentencia s dictadas en materia de amparo, según el artículo 54.8 de la Ley núm. 137-11, que reza como sigue: El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario.

9.3. La lectura de este texto legal revela, no obstante, que el legislador concibió como una excepción la suspensión de la ejecución de las decisiones que hayan sido recurridas en revisión y, asimismo, que la petición solo procede cuando

exista adecuada motivación de parte interesada8. En este sentido, por medio de la Sentencia TC/0255/13 , esta sede dictaminó que […] la suspensión es una medida de naturaleza excepcional, en razón de que su otorgamiento afecta “la tutela judicial efectiva de la pa rte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor . Respecto a la finalidad de la figura de la suspensión, este colegiado dispuso, asimismo, en la Sentencia TC/0063/13 lo siguiente:

«La figura de la suspensión, como otras medidas cautelares, existe para permitir a los tribunales otorgar una protección provisional a un derecho o interés, de forma que el solicitante no sufra un daño que resulte imposible o de difícil reparación en el caso de que una posterior sentencia de fondo reconozca dicho derecho o interés».

9.4. Con base en la precedente orientación, esta sede constitucional , mediante la Sentencia TC/0125/14, definió los presupuestos para ordenar la suspensión de la ejecu ción de decisiones que adquirieron la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; a saber: 1) que el daño que se alega sea irreparable; 2) que las pretensiones estén basadas en derecho, es decir, que no sean simples tácticas dilatorias del demandante; 3) que el otorgamiento de la suspensión no afecte derechos de terceros.

9.5. En este mismo orden de ideas, con base en la orientación precitada, el Tribunal Constitucional decidió, asimismo, en la Sentencia TC/0243/14, que la regla aplicable a las demandas en suspensión solo se justifica […] en casos muy excepcionales, cuando su ejecución ocasione perjuicios irreparables al demandante. En cuanto a la definición de perjuicio irreparable, en ese mismo fallo se estableció que: […] por perjuicio irreparable ha de entenderse aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el recurso en meramente

8 Ver Sentencia TC/0040/12.

ilusorio o nominal . Siguiendo con esta línea jurisprudencial, este colegiado dictaminó, además, posteriormente, en la Decisión TC/0199/15 que […] el mecanismo de la suspensión de las decisiones recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional no puede convertirse en una herramienta para impedir que los procesos judiciales lleguen a su conclusión […]. En dicho pronunciamiento, fue igualmente decidido que, para decretar la suspensión de ejecución de una decisión […] resulta absolutamente ne cesario que el demandante en suspensión demuestre la posibilidad razonable de que pueda realmente experimentar un daño irreparable 9 como consecuencia de la ejecución de la sentencia.

9.6. Al respecto, conviene también mencionar que este tribunal constitucional, en relación a las demandas en suspensión de ejecución con características muy similares al caso que nos ocupa, dictó las Sentencias TC/0357/21, TC/0286/22, TC/0728/23 y TC/0876/23 (reiterando la solución adoptada en la Sentencia TC/0046/13), mediante las cuales expresó lo siguiente:

h. Este tribunal constitucional afirmó en su Sentencia TC/0046/13, del tres (3) de abril de dos mil trece (2013), [que] en el presente caso, el recurrente no especifica en qué consiste el daño que le ocasionaría la ejecución de dichas sentencias, limitándose a referirse sobre cuestiones que pertenecen más bien al fondo del recurso de revisión, criterio que posteriormente reiteró con ocasión de emitir las sentencias: TC/0063/13, del diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), y TC/0159/14, del veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).

9.7. En el presente caso, el demandante se limita a establecer que dicha medida debe ser ordenada, porque […] la ejecución de esa decisión judicial la causaría al exponente graves daños y perjuicios económicos de incalculable magnitud, ya que le serían distraídos sus bienes y efectos mobiliarios que guarnecen en

9 Subrayado nuestro.

su residencia donde habita junto a su familia, aparte del trastorno emocional que esto conllevaría para él y par lo suyos; sin presentar medios de prueba que fundamenten sus alegatos. En el presente caso, el señor José Antonio Marchena Duquela, salvo alegar que se encuentra en riesgo su vivienda, no demuestra ningún elemento específico con relación a dicho alegato (tal y como lo exige la doctrina de este tribunal constitucional 10); como tampoco a los presuntos perjuicios irreparables que le causaría la ejecución de la sentencia objeto de la demanda en suspensión de la especie, capaz de lograr que, al momento de su valoración, se admita el otorgamiento de la medida solicitada por parte de este colegiado constitucional. Por lo tanto, procede rechazar la presente demanda en suspensión, en virtud de los precedentes previamente reiterados.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano y José Alejandro Vargas Guerrero , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional.

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma , la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor José Antonio Marchena Duquela respecto de la Sentencia núm. 1346, dictada por la Primera

10 En este sentido, vease la Sentencia TC/0445/24: “9.8. De igual manera, el demandante en suspensión alega la existencia de un daño irreparable como consecuencia de la ejecución de la sentencia atacada, siendo específicamente la perdida de la vivienda familiar, medio que no comprueba, ya que, aunque el origen del conflicto proviene del incendio del Hotel La Matica No. 2, el demandante no aportó los medios probatorios para acreditar que esta sea la vivienda familiar, más aun, este ni siquiera aportó documentos anexos a su demanda en suspensión de ejecución a excepción de la sentencia demandada en suspensión. En tal tesitura, resulta imposible demostrar que, en efecto, se trata de su vivienda familiar, al no existir prueba alguna que permita verificar dicho alegato”.

Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de agosto del dos mil dieciocho (2018).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la demanda en suspensión de ejecución descrita en el ordinal anterior, con base en la motivación que figura en el cuerpo de la presente sentencia.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a l demandante, señor José Antonio Marchena Duquela , así como a la demandada, sociedad comercial Pujols Artesanos en Madera, S.R.L.

CUARTO: DECLARAR la presente demanda libre de costas, al tenor de lo que dispone el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil veintic inco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria