Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en ocasión de una demanda en cobro de pesos incoada por Eladio Xavier Burgos contra Napoleón Junior Fuertes Lugo . La Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia, mediante la Sentencia núm. 034 -2022-SCON-00979, dictada el nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022), acogió de forma parcial la demanda, condenó al demandado al pago de cuatrocientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($400,000.00) a favor del demandante por cheque no pago y a la suma de un 1 % de interés a título moratorio.
No conforme, el señor Napoleón Junior Fuertes Lugo interpuso un recurso de apelación ante Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual lo declaró inadmisible por
extemporáneo mediante la Sentencia núm. 026-03-2024-SSEN-00085, dictada el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Inconforme, el señor Napoleón Junior Fuertes Lugo recurrió en casación la sentencia señalada ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual rechazó su recurso mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-24-2532, objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Napoleón Junior Fuertes Lugo, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2532, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre del dos mil veinticuatro
(2024), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, señor Napoleón Junior Fuertes Lugo; así como, a la parte recurrida, señor Eladio Xavier Burgos.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1ro) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0057/12 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0335/14 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0159/25 · TC/1182/24 ↗ · TC/0138/24 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0546/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0458, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Napoleón Junior Fuertes Lugo contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2532 dictada por l a Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-24-2532, objeto del presente recurso de revisión fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024); su dispositivo estableció lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Napoleón Junior Fuertes Lugo, contra la sentencia civil núm. 026 -03- 2024-SSEN-00085 de fecha 29 de febrero de 2024, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, de conformidad con las motivaciones antes expuestas.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. Francisco Familia, abogado de la parte recurrida, quien realizó la afirmación de lugar.
La sentencia impugnada fue notificada al recurrente, señor Napoleón Junior Fuertes Lugo mediante Acto núm. 93/2025, instrumentado por el ministerial Jeuris Jáquez Suárez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Distrito Nacional, el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, señor Napoleón Junior Fuertes Lugo apoderó a este Tribunal Constitucional del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2532, mediante instancia depositada el
veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) en el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial , recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).
El referido recurso de revisión fue notificado al señor Eladio Xavier Burgos mediante Acto núm. 157/2025, instrumentado por el ministerial Enmanuel Eligio Raposo Mateo, alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-24-2532 rechazó el recurso de casación interpuesto por el ahora recurrente y se fundamentó, entre otros, en los motivos que se exponen a continuación:
11) Cabe resaltar que, en los escasos argumentos que sustentan el único medio de casación que fundamenta el recurso que nos apodera, el señor Napoleón Junior Fuertes Lugo no discute la extemporaneidad del recurso de apelación por él interpuesto ante la corte a qua, sino el hecho de que, según expone, la alzada no tomó en consideración los documentos depositados por este ni hizo constar los medios de defensa esgrimidos en su escrito justificativo.
12) En primer lugar, es pertinente señalar que la corte a qua hizo constar en la página núm. 12 de su sentencia, lo siguiente: Vistos los documentos aportados al proceso vía secretaría, los que serán descritos y analizados en tanto sean útiles al caso que nos ocupa, de lo que se deriva que, contrario a lo denunciado, esta verificó los medios de
prueba aportados por las partes en cuanto fueron necesarios para la decisión adoptada.
13) En otro orden, vale destacar que ha sido juzgado por esta Corte de Casación que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, de conformidad con las disposiciones del artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978. Po r lo tanto, cuando los tribunales se desapoderan del caso declarando la inadmisibilidad o la nulidad del acto procesal que contenga la demanda o recurso, esta sanción tiene por efecto no examinar el fondo del proceso, derivado de un elemental ejercicio de congruencia y lógica procesal.
14) En tal virtud, la corte a qua no incurrió en error alguno al no estatuir con relación al fondo del litigio, específicamente los argumentos de defensa del actual recurrente, otrora apelante, puesto que en primer término e sta debía, tal y como lo hizo, verificar las condiciones de admisibilidad del recurso, como le fue requerido por la entonces parte recurrida. En esas atenciones, se trata de un comportamiento procesal acorde con el derecho, en razón de que así lo consigna la norma, por lo tanto, procede desestimar el único medio de casación propuesto y, por consiguiente, el presente recurso de casación que se basa exclusivamente en las infracciones procesales rechazadas.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, señor Napoleón Junior Fuertes Lugo alega en apoyo de sus pretensiones en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, lo siguiente:
1) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso. En este caso no fue posible su invocación porque la presunta violación (derecho al debido proceso) fue cometida al dictarse el fallo en última instancia. En ese sentido, el Tribunal ha desarrollado la doctrina de los requisitos inexigibles por imposibilidad de materialización y ha establecido al respecto: La lesión cuya reparación se reclama la ha producido una decisión judicial que, como la que es objeto del presente recurso, pone fin al proceso, por lo que la recurrente no ha tenido, en té rminos procesales, oportunidad para presentar el referido reclamo, situación ante la cual dicho requisito deviene en inexigible. [Sentencia TC/0057/12, del dos (2) de noviembre de dos mil doсе (2012); Tribunal Constitucional dominicano)].
2) En su apartado 1 2), s/p, dice: En primer lugar, es pertinente señalar que la corte a qua hizo constar en la página 12 de su sentencia, lo siguiente: […]
3) Escudríñese, con irrenunciable miramiento, el susodicho Escrito Ampliatorio del ahora recurrente, y no habría manera de prohijar tan extravagante razonamiento de la Suprema, tocante a que la Corte de Apelación hizo estado con todos los documentos y medio llevados por el recurrente a la religión de la indicada Corte de Apelación. En recontra, la Corte hizo mutis a todo el cuerpo de la defensa que fraguó el recurrente Napoleón Fuertes Lugo.
4) Cual se puede advertir, semper et ubique, de la correlación del Escrito Ampliatorio del recurrente y de la Sentencia de Apelación, no cabe duda que los medios invocado como fundamentos del Recurso de Apelación, fueron soslayados por la Corte, y, al hilo con esto, tal conducta de la Corte estragó la moralidad de sagrados principios que prohíjan el equilibrio que debe mediar entre las partes en un proceso.
Con base en dichas consideraciones, concluye en el tenor siguiente:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el presente Recurso de Revisión promovido por el señor Napoleón Fuertes Lugo contra la sentencia NO. CJC PS -24-2532, de fecha 20 de noviembre de 2024, dictada por la suprema corte de justicia.
SEGUNDO: acoger, en cuanto al fondo, el presente Recurso de Revisión promovido por el señor Napoleón Fuertes Lugo contra la sentencia no. CJC PS -24-2532, de fecha 20 de noviembre de 2024, dictada por la suprema corte de justicia, y, en conse cuencia, DECLARAR no conforme con la Constitución la sentencia no. cjc PS - 24-2532, de fecha 20 de noviembre de 2024, dictada por la Suprema Corte De Justicia
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, señor Eladio Xavier Burgos no produjo su escrito de defensa, a pesar de que fue notificado del recurso de revisión mediante Acto núm. 157- 2025, del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-PS-24-2532, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Acto núm. 93/2025, instrumentado por el ministerial, Jeuris Jáquez Suárez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
3. Instancia c ontentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ -PS-24-2532, depositada por Napoleón Junior Fuertes Lugo en el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial.
4. Acto núm. 157/2025, instrumentado por el ministerial Enmanuel Emilio Raposo Mateo, alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en ocasión de una demanda en cobro de pesos incoada por Eladio Xavier Burgos contra Napoleón Junior Fuertes Lugo . La Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia, mediante la Sentencia núm. 034 -2022-SCON-00979, dictada el nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022), acogió de forma parcial la demanda, condenó al demandado al pago de cuatrocientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($400,000.00) a favor del demandante por cheque no pago y a la suma de un 1 % de interés a título moratorio.
No conforme, el señor Napoleón Junior Fuertes Lugo interpuso un recurso de apelación ante Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual lo declaró inadmisible por
extemporáneo mediante la Sentencia núm. 026-03-2024-SSEN-00085, dictada el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Inconforme, el señor Napoleón Junior Fuertes Lugo recurrió en casación la sentencia señalada ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual rechazó su recurso mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-24-2532, objeto del presente recurso de revisión.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Previo al examen del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional procede que este tribunal determine si el referido recurso cumple con los requisitos de admisibilidad.
9.2. La admisibilidad del recurso que nos ocupa est á condicionada, como cuestión previa, a que haya sido interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia . El artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
9.3. Es pertinente precisar que la inobservancia del referido plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad conforme lo establecido por este tribunal en la Sentencia TC/0247/16. Además, mediante la TC/0335/14, este tribunal indicó que el plazo para la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional era franco y hábil. Sin embargo, en la TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015), este órgano estableció que dicho plazo es franco y calendario. En complemento, este plazo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, texto que se aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad.1
9.4. Al mismo tiempo, es oportuno recordar lo juzgado por este colegiado en la Sentencia TC/0109/24, en la cual estableció el criterio de que para que la notificación de una sentencia ren dida tanto en materia de amparo como en materia jurisdiccional habilite el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción, esta debe hacerse dirigida a la persona o domicilio real de las partes involucradas.2
9.5. En el caso que nos ocupa, la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2532 fue notificada a la parte recurrente, Napoleón Junior Fuertes Lugo, mediante el Acto núm. 93/2025, instrumentado el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025), notificación realizada en su domicilio ubicado en la calle Barahona núm. 286, sector de Villa Consuelo, Distrito Nacional, mientras que el recurso fue incoado el veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) , mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Poder Judicial.
1 Sentencia TC/0159/25. 2 Ver en ese sentido párrafo 10.14 de la Sentencia TC/0109/24: 10.4 Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomad o conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
9.6. Conforme el criterio expuesto, el Acto núm. 93/2023, contentivo de la notificación del fallo impugnado, es válido a fin de hacer correr el plazo de los treinta (30) días para la interposición del recurso de revisión, pues, fue notificado en el domicilio del recurrente. Dicho plazo inició a contar a partir del veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025) , por lo que el término para interponer el recurso vencía el veinticinco (25) de marzo del referido año ; al haber sido intentado el veinte (20) de marzo, se desprende que se hizo en tiempo hábil, por lo que supera este requisito de admisibilidad.
9.7. En otro orden y según lo que establecen el artículo 53 de la Ley núm. 137- 11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
9.8. En el presente caso se cumple el indicado requisito, en razón de que la decisión recurrida fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) y no es susceptible de recurso alguno dentro del ámbito judicial al haber sido rechazado en todas sus partes el recurso de casación . Por tanto, estamos frente a una decisión que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.3
9.9. El artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 establece que el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos:
1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;
2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;
3 Sentencia TC/1182/24, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental
[…].
9.10. La debida motivación de la instancia contentiva del recurso de revisión encuentra su sustento en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, cuyos términos rezan, lo siguiente: El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida (…).
9.11. Al respecto, la causal o motivo de revisión escogida por los recurrentes en revisión debe constar en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, en aras de determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por esta jurisdicción. En otras palabras, la causal de revisión debe desarrollarse en el escrito introductorio del recurso, de modo qu e se puedan constatar los supuestos de derecho que —a consideración del recurrente — han sido violentados por el tribunal a quo al dictar la decisión jurisdiccional recurrida (véase Sentencia TC/0138/24: pág. 14).
9.12. En la especie, este Tribunal Constitucional examinó la instancia contentiva del recurso de revisión constitucional y constató que la parte recurrente se limitó a transcribir los dispositivos de la sentencia de primer y segundo grado , el artículo 69 de la Constitución y el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, entre otros. De igual forma señaló los errores de derecho que a su entender incurrió la corte de apelación en su decisión.
9.13. Lo anterior evidencia que el escrito introductorio del recurso de revisión constitucional que nos ocupa constituye en esencia una queja relacionada con la solución del caso y no un ejercicio argumentativo orientado a que este Tribunal
Constitucional pueda evaluar con el rigor que caracteriza la revisión de este tipo de recurso referente a la decisión jurisdiccional hoy impugnada. Además, carece de una motivación clara, precisa y coherente que permita a este tribunal revisar la decisión impugnada no satisfaciendo así la exigencia del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.14. En definitiva, como puede apreciarse en la lectura inextensa de la instancia recursiva, la parte recurrente no realizó un ejercicio argumentativo orientado a que este tribunal constitucional pueda evaluar, con el rigor que caracteriza , la revisión de este tipo de recurso, la decisión jurisdiccional impugnada en cuanto a la violación a sus derechos fundamentales, al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
9.15. Por tanto, procede declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional contra la decisión jurisdiccional núm. SCJ-PS-24-2532, como se hará constar en la parte dispositiva, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Napoleón Junior Fuertes Lugo, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2532, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre del dos mil veinticuatro
(2024), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, señor Napoleón Junior Fuertes Lugo; así como, a la parte recurrida, señor Eladio Xavier Burgos.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1ro) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria