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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0107/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Vitelio Raposo Francisco contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2939 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional4 de marzo de 2026Exp. TC-04-2025-0246Civil

Síntesis del conflicto

De conformidad con la sentencia impugnada y los documentos que obran en el expediente, el presente caso surge con motivo de la demanda en partición de bienes sucesorales interpuesta por el señor Vitelio Raposo Francisco contra los señores Carmen Sosa, Josefa Sosa y Benito Junior Sosa. En relación con esta demanda, la Sexta Sala del Tribunal para Asuntos de Familia dictó la Sentencia núm.1445-2022-SSEN-00484, del veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual acogió la referida demanda y ordenó la partición de los bienes.

No conforme con la referida decisión, los señores Carmen Sosa, Josefa Sosa y Benito Junior Sosa interpusieron un recurso de apelación ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el cual fue acogido y, en consecuencia, revocada en todas sus partes la sentencia impugnada, mediante la Sentencia núm. 1499- 2023-SSEN-00210, dictada el dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Inconforme con el fallo, el señor Vitelio Raposo Francisco interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-2023-2939, dictada el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) . Esta última decisión es objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Es decir, esto supone que, en sus escritos, los recurrentes, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino

Fallo

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Vitelio Raposo Francisco, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2939, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor Vitelio Raposo Francisco; así como a la parte recurrida señores Carmen Sosa, Josefa Sosa y Benito Junior Sosa.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez ; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0107/26

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0246, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Vitelio Raposo Francisco contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2939 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los cuatros (4) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María d el Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión recurrida

La Sentencia núm. SCJ-PS-23-2939, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023); su dispositivo es el siguiente:

Primero: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Vitelio Raposo Francisco, contra la sentencia núm. 1499 -2023-SSEN-00210, dictada en fecha 2 de junio de 2023, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, conforme las motivaciones antes expuestas.

Segundo: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en favor y provecho del Dr. Tobías Santos López, abogado de la parte recurrida, quien han realizado la afirmación de lugar.

La sentencia anteriormente descrita fue notificada, de manera íntegra, a la parte recurrente, el señor Vitelio Raposo Francisco, mediante el Acto núm. 355/2024, instrumentado por el ministerial Carlos Arturo Mota Pérez, alguacil ordinario del Tercer Juzgado de la Instrucción, el dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional

El señor Vitelio Raposo Francisco interpuso el presente recurso de revisión el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinti cuatro (2024), mediante instancia depositada ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia

y el Consejo del Poder Judicial , y recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

El recurso anteriormente descrito fue notificado al abogado de la parte recurrida, el licenciado Tobías Santos López , mediante Acto núm. 777/24, instrumentado por la ministerial Yuleisy Magnolia Reyes López, alguacil ordinaria de la Cámara Civil y Comercial Corte de Apelación, el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-PS-23-2939 se fundamenta, de manera principal, en los motivos siguientes:

8) Ha sido juzgado por esta corte de casación, que para cumplir el voto de la ley no basta la simple enunciación de los textos legales y los principios jurídicos cuya violación se invoca; es indispensable además que el recurrente desenvuelva, aunque sea de una manera sucinta, los medios en que funda el recurso y que explique en qué consisten las violaciones de la ley por él denunciadas.

9) En cuanto a la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, la parte recurrente se ha circunscrito a enunciarlos; sin embargo, los medios no desarrollaron conforme es requerido por la ley, pues no se establecen argumentos claros que evidencien el vicio que se le atribuye a la decisión criticada, especificando en qué parte de esta se verifica dicho agravio, por lo que no se advierte concretamente en que consistió la trasgresión procesal invocada como vicio.

10) Cabe destacar que en el marco de lo que es la técnica de la casación, es imperativo formular un desarrollo preciso que desde el punto de vista de la legalidad formal se constituya en infracción procesal que hagan anulable la sentencia impugnada, además , debe consignarse concretamente la vulneración invocada, lo cual no sucede en la especie, por lo que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, no ha sido puesta en condiciones de estatuir sobre los méritos de los medios propuestos por el recurrente; que, en tales circunstancias procede declararlos inadmisible por falta de desarrollo y, por vía de consecuencia, rechazar el recurso de casación que nos ocupa.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

En su recurso de revisión, el señor Vitelio Raposo Francisco argumenta, esencialmente, lo siguiente:

POR CUANTO: A que los magistrados jueces de la corte de apelación se refieren a que el señor Vitelio Raposo Francisco, tenía más de treinta (30) años dejado de la señora María Milagros Álvarez , en donde establecen que no dicho señor no construyó ninguna de las propiedades, cosa esta que no corresponde a la verdad, en virtud de las documentaciones aportadas en el tribunal y los testigos a descargo que demostraron en el tribunal de primera instan cia, más las facturas de compras y regalos de materiales de cons trucción entregados al señor Vitelio Raposo Francisco.

POR CUANTO: A que en lo que refieren al tiempo de no convivencia entre los señores María Milagros Álvarez y Vitelio Raposo Francisco, de más de treinta (30) años, no justifica la no propiedad del mismo, ya que, dichos inmuebles fueron construidos con anter ioridad a su

separación, cosa esta que fue demostrada en el tribunal de primera instancia y valoradas por la juez aquo.

POR CUANTO: A que, con la sentencia evacuada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, Primera Sala, debe ser cazada, toda vez, que no corresponde con los hechos, ni el derecho, lo que constituye e n un adefesio jurídico.

A que el exponente fundamenta el presente recurso de revisión en los medios de derecho que se indican a continuación:

PRIMER MEDIO: Desnaturalización de los Hechos y del Derecho, así como de la documentación aportada por el hoy recurrente.

TERCER MEDIO: Que los jueces en función de Corte de Apelación violentaron todos los derechos del hoy recurrente, señor Vitelio Raposo Francisco, en el sentido de que no fueron valorados los documentos depositados por la parte recurrente.

Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal:

PRIMERO: Que sea admitido el presente Recurso de revisión en cuanto a la forma y el fondo, por este estar motivado conforme a lo que establece la ley y conforme a hechos y derechos.

SEGUNDO: REVISAR por uno o por todos los vicios antes señalados la Sentencia no. 1499-2023-SSEN-00210, emitida por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

Santo Domingo, Primera Sala emite la Sentencia, en fecha dos (02) del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023).

TERCERO: Que tengáis a bien Designar otro juez, a los fines de que conozca el expediente no. 1445-2021-EFAM-PB-00085, a cargo de los señores Vitelio Raposo Francisco (Demandante hoy Recurrente) y los señores Carmen Sosa, Josefina Sosa y Benito Junior Sosa, (Demandados hoy recurridos), a los fines de pueda obtener una justicia diáfana e imparcial con relación al presente proceso.

CUARTO: CONDENAR a la parte demandada en caso de oposición al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor у provecho del Lic. Corpy Ariel Mancebo Nin , abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional

Los señores Carmen Sosa, Josefina Sosa y Benito Junior Sosa depositaron su escrito de defensa en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) . Para fundamentar sus pretensiones a rgumentan lo siguiente:

ATENDIDO: A que la parte recurrente en el recurso de revisión, alegan dos medios, que supuestamente se le violentaron, tales como Desnaturalización de los hechos y del Derecho en contra del señor Vitelio Raposo Francisco. ATENDIDO: En el tercer medio el recurrente alega que los Jueces de la Corte de Apelación, violentaron los derechos del recurrente.

ATENDIDO: A que conforme a nuestro criterio la Corte de Apelación juzgó conforme al derecho y la ley que rige la materia, por lo que a la parte recurrente no se le violentaron sus derechos. ATENDIDO: A que la Suprema Corte de Justicia en función de corte de Casación emitió la sentencia que se describe a continuación. ATENDIDO: A que los únicos llamados a recoger la universalidad, de los Bienes dejados por la señora María Milagros Álvarez, son sus hijos, Carmen Sosa, Josefina Sosa y Benito Junior Sosa. ATENDIDO: A que la corte de apelación del Distrito Nacional en atribuciones civiles emitió en fecha treinta (30) de junio del año dos mil veintidós (2022) rechazo la Demanda en partición incoada por señor Vitelio Raposo Francisco, toda vez que dicha corte no encontró méritos de la referida Demanda en Partición, toda vez que pudo demostrarse que la parte demandante el señor Vitelio Raposo Francisco , no demostró calidad para reclamar los Bienes de su ex -esposa hoy fallecida, en consecuencia la corte de apelación, ordeno la revocación de la sentencia emitida por la Sexta sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito judicial de Santo Domingo Oeste. ATENDIDO: A que nuestra suprema corte de justicia en función de corte de casación, observo si la ley fue bien o mal aplicada, considerando en consecuencia que la corte de apelación estatuyendo en materia civil, hizo una correcta aplicación de la ley y una buena aplicación del derecho. ATENDIDO: A qué parte recurrente ha solicitado un recurso de revisión en contra de la Sentencia Emitida por la Suprema Corte de justicia en fecha veintiuno (21) del mes de mayo del dos mil veinticuatro (2024) a las 2:05pm de la tarde hecho por el LIC. Corpi Ariel Mansebo Nin alegando que se violentaron sus derechos y además alegando una supuesta relación entre el señor VITELIO RAPOSO FRANCISCO y la Hoy occisa la señora María MILAGROS ALVAREZ, por lo que dicha

solicitud de revisión hecha por el señor VITELIO RAPOSO FRANCISCO, carece de fundamentos legales.

Sobre la base de dichas consideraciones, concluyen solicitando al Tribunal:

PRIMERO: Rechazar en todas sus partes el recurso de revisión presentado por el señor VITELIO RAPOSA FRANCISCO, a través de su abogado LIC. CORPI ARIEL MANSEBO NIN, por improcedente mal fundado y carente de Base legal.

SEGUNDO: De manera subsidiaria, Declarando el recurso de revisión inadmisible por ser incoado fuera de los plazos establecidos por la ley. T ERCERO: En todos los casos condenar la parte recurrida al pago de las costas.

6. Pruebas documentales

Entre los documentos que obran en el expediente, los más relevantes son los que mencionamos a continuación:

1. La Sentencia núm. SCJ-PS-23-2939, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

2. Instancia del recurso de revisión de decisión jurisdiccional incoado por el señor Vitelio Raposo Francisco contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2939.

3. Acto núm. 355/2024, del dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Carlos Arturo Mota Pérez, alguacil ordinario del Tercer Juzgado de la Instrucción.

4. Acto núm. 777/24 , del veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por la ministerial Yuleisy Magnolia Reyes López, alguacil ordinaria de la Cámara Civil y Comercial Corte de Apelación.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

De conformidad con la sentencia impugnada y los documentos que obran en el expediente, el presente caso surge con motivo de la demanda en partición de bienes sucesorales interpuesta por el señor Vitelio Raposo Francisco contra los señores Carmen Sosa, Josefa Sosa y Benito Junior Sosa. En relación con esta demanda, la Sexta Sala del Tribunal para Asuntos de Familia dictó la Sentencia núm.1445-2022-SSEN-00484, del veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual acogió la referida demanda y ordenó la partición de los bienes.

No conforme con la referida decisión, los señores Carmen Sosa, Josefa Sosa y Benito Junior Sosa interpusieron un recurso de apelación ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el cual fue acogido y, en consecuencia, revocada en todas sus partes la sentencia impugnada, mediante la Sentencia núm. 1499- 2023-SSEN-00210, dictada el dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Inconforme con el fallo, el señor Vitelio Raposo Francisco interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-2023-2939, dictada el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) . Esta última decisión es objeto del presente recurso de revisión.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución y los artículos 9, 53 y 54 de la Ley núm . 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

9. Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:

9.1. Luego de examinar la competencia, lo siguiente que debe evaluar este tribunal al conocer un caso es el plazo para la interposición del recurso . En las revisiones constitucionales de decisión jurisdiccional, la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, dispone que este debe ser presentado dentro del plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recu rso (TC/0247/16 y TC/0279/17).  En complemento, en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro.) de julio de dos mil quince (2015), esta sede constitucional determinó que el cómputo de dicho plazo es franco y calendario.

9.2. En el presente caso, la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2939 fue notificada, de manera íntegra, a la parte recurrente, señor Vitelio Raposo Francisco, en su domicilio, mediante Acto núm. 355/2024, instrumentado el dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), mientras que el recurso fue interpuesto el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), mediante instancia depositada en

el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Poder Judicial.

9.3. Por lo tanto, este colegiado considerará que el presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto dentro del plazo establecido en el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, en vista de que a la parte recurrente le fue válidamente comunicada la sentencia impugnada.

9.4. En este orden, continuando con el análisis de admisibilidad, el referido artículo 54.1 indica que [e]l recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida. (...).

9.5. Adicionalmente, el mencionado artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 especifica que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales se interpone mediante un escrito motivado. Esta requerida motivación implica que:

la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que -a partir de lo esbozado en este - sea posible constatar los supuestos de derecho que -a consideración del recurrente- han sido violentados por el tribunal a -quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida. (TC/0921/18).

9.6. En ese orden, este colegiado se ha pronunciado mediante Sentencia TC/0009/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), en el sentido de que:

[e]l artículo 54. 1 de la Ley núm. 137-11 expresa de forma clara que la motivación de la instancia es un elemento esencial para la interposición de un recurso de revisión jurisdiccional para este ser admitido, con lo cual se quiere decir que el recurrente deb e expresar de forma clara y

precisa todos los elementos por los cuales considera que la sentencia recurrida le viola sus derechos fundamentales. Dicho artículo dice: (…).

9.7. El análisis de la instancia contentiva del recurso de revisión nos permite determinar que esta no satisface el requisito de admisibilidad prescrito en el referido artículo 54.1, de la Ley núm. 137 -11, al resultar evidente que la parte recurrente no presenta los argumentos suficientes para demostrar de qué manera se vulneraron sus garantías o derechos fundamentales al ser rechazado el recurso de casación mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2939, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

9.8. En cambio, en la instancia se advierte que su reclamo y conclusión están dirigidos contra la Sentencia núm. 1499 -2023-SSEN-00210, emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, pretendiendo retrotraer el proceso y que este tribunal constitucional conozca cuestiones de hecho que dieron origen a la causa.

9.9. En efecto, el señor Vitelio Raposo Francisco se limitó a transcribir el dispositivo de las sentencias dictadas en las instancias inferiores del proceso , omitiendo desarrollar de manera clara y precisa cómo, según su consideración, dichas instancias judiciales cometieron violaciones contra sus derechos fundamentales; así se advierte en los argumentos que transcribimos a continuación:

PRIMER MEDIO: Desnaturalización de los hechos y del Derecho, así como de la documentación aportada por el hoy recurrente.

TERCER MEDIO: Que los jueces en función de corte de Apelación violentaron todos los derechos del hoy recurrente, señor Vitelio Raposo Francisco, en el sentido de que no fueron valorados los documentos depositados por la parte recurrente.

9.10. Al respecto, en su Sentencia TC/0324/16,1 del veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Constitucional fijó el siguiente criterio:

Al interponer el referido motivo, la parte recurrente sólo se limitó a enunciarlo, sin desarrollar el citado medio, lo que imposibilita determinar las argumentaciones que fundamentan el mismo y las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales que –se arguye– contiene la decisión atacada; razón por la cual este tribunal no puede pronunciarse en relación con este motivo, por ser un requisito exigido por la referida ley núm. 137-11, que el recurso de revisión se interponga por medio de un escrito motiva do, lo que hacía imperativo que esta parte cumpliera.

9.11. En esa misma línea, mediante la Sentencia TC/0605/17, del dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), esta sede constitucional juzgó que:

la causal o motivo de revisión escogida por el recurrente en revisión debe constar en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, en aras de determinar si la decisión juri sdiccional es pasible de ser revisada o no por el Tribunal Constitucional.

1 Criterio reiterado en la s Sentencias TC/0369/19, de l dieciocho ( 18) de septiembre de dos mil diecinueve ( 2019) y TC/0673/25, del veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

9.12. Al respecto, en su Sentencia TC/0024/22, del veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022), este Tribunal Constitucional estableció que:

(…) los motivos que dan origen al recurso de revisión deben estar desarrollados de manera precisa y ser expuestos en razonamientos lógicos en el escrito contentivo de instancia en el que se sustenta este. Ello debe ser así a fin de colocar al Tribunal en posición de determinar si el tribunal a quo vulneró algún derecho fundamental al momento de dictar la decisión jurisdiccional impugnada. Sin embargo, esas requeridas precisiones no fueron hechas por el recurrente.

9.13. Cabe destacar los siguientes razonamientos adoptados en casos análogos por esta sede constitucional y reiterados mediante la Sentencia TC/0284/22, del catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022):

(…) los demás medios que invoca el recurrente a resumidas cuentas se relacionan con cuestiones de legalidad así como también con cuestiones de hecho, pretendiendo que sean ponderadas en esta sede constitucional, en cuyo caso, en efecto, la sentencia recur rida en revisión constitucional realizó las ponderaciones relativas a determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada al caso de la especie, función que, por demás, está reservada de forma exclusiva a la Suprema Corte de Justicia como corte de casación, p or lo que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional deviene en inadmisible.2

2 Véase la Sentencia TC/0306/14.

9.14. Igualmente, este colegiado indicó en la Sentencia TC/0055/24, del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), lo siguiente:

Este tribunal considera que los escritos a través de los cuales se pretende que sean revisadas las decisiones jurisdiccionales deben estar motivados de una forma clara, precisa y coherente, que le permitan constatar, de manera puntual, cuál es la falta que se le atribuye al órgano jurisdiccional y cómo esa falta dio lugar a que, con su decisión, se vulneraran los derechos fundamentales invocados, se violara algún precedente del Tribunal Constitucional o se inaplicara por inconstitucional una norma, al tenor del artículo 53 de la Ley núm. 137- 11. Es decir, esto supone que, en sus escritos, los recurrentes, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino que, en adición, deben abordar una relación lógica de causalidad entre la falta, la decisión adoptada y las causales que describe el referido artículo 53; medios que, dado el carácter extraordinario, subsidiario y excepcional de este tipo de recurso, el Tribunal Constitucional no puede suplir.

9.15. De este modo, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se encuentra condicionada a que el escrito en el que se sustenta esté desarrollado de forma tal que queden claramente constatados los supuestos derechos vulner ados como consecuencia de la decisión que se impugna. Esto no ha ocurrido en el presente caso, puesto que la carencia de argumentos de la instancia recursiva resulta evidente.

9.16. En definitiva, queda claramente establecido que el objeto de las pretensiones de la parte recurrente es que este Tribunal Constitucional proceda a realizar ponderaciones de fondo del proceso, cuestión esta que escapa a la competencia de esta sede constitucional. De modo que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Vitelio Raposo

Francisco carece de motivos que permitan al Tribunal Constitucional identificar, de manera concreta, cómo el órgano jurisdiccional transgredió sus derechos fundamentales, ya sea por acción u omisión, mediante la emisión del fallo impugnado.

9.17. Procede, entonces, pronunciar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión por no satisfacer las condiciones previstas en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, de conformidad con las consideraciones precedentes.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Vitelio Raposo Francisco, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2939, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor Vitelio Raposo Francisco; así como a la parte recurrida señores Carmen Sosa, Josefa Sosa y Benito Junior Sosa.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez ; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria