Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que figuran en el expediente, el presente conflicto se originó el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), cuando la fiscalizadora del Juzgado de Paz del Municipio Pimentel presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de Juan Odalis Gutiérrez del Orbe, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 49 numeral 1 y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99, en perjuicio de Víctor Manuel Ferreira Then y Argeny Sánchez Rosario (fallecidos).
El quince ( 15) de julio de dos mil catorce ( 2014) el Juzgado de Paz del Municipio Pimentel admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público y dictó auto de apertura a juicio contra Juan Odalis Gutiérrez del Orbe . Posteriormente, el Juzgado de Paz del Municipio Las Gu áranas celebró el juicio contra Juan Odalis Gutiérrez del Orbe y pronunció Sentencia número 036-2014, el diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), mediante la cual, entre otros puntos, declaró culpable al ciudadano Juan Odalis Gutiérrez del Orbe de violar el numeral 49. 1 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; por lo tanto, lo condenó a cumplir un (1) año de prisión correccional suspensivo, aplicando a esta pena el artículo 341 del Código Procesal Penal, y una multa de dos mil pesos ($2,000.00) a favor del Estado dominicano; y condenó al señor Juan Odalis Gutiérrez del Orbe, en calidad de imputado y Carmen Josefina María, en calidad de garante de la póliza de seguro, al pago de una indemnización global ascendente a dos millones de pesos ($2,000,000.00).
La decisión antes descrita fue recurrida en apelación . El veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016), la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís ordenó la celebración total de un nuevo juicio y en tal virtud se reasignó el proceso al Juzgado de Paz del Municipio Las Gu áranas. Este juzgado pronunció la Sentencia Condenatoria núm. 144-16-SSEN-00002, el dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), que declaró a Juan Odalis Gutiérrez del Orbe no culpable de cometer las infracciones que se le imputaba n, rechazó la querella con constitución en actor civil hecha por Víctor Antonio Ferreira, Josefina Rosario, Indra Mercedes Rosario y Army Mercedes Then, en contra del imputado y Carmen Josefina María, civilmente demandada y la compañía de Seguros Sura, además levantó la medida de coerción contra el imputado.
Con motivo de los recursos de apelación interpuestos por los querellantes, intervino la Sentencia núm. 125-2018-SSEN-00123, dictada el treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual revocó la decisión recurrida, y mediante fallo dire cto declaró culpable al imputado, de violar los artículos 49.1 y 65 de la Ley núm. 241 , modificada por la Ley núm. 114-99; impuso una sanción de dos (2) años de prisión correccional, en razón de un (1) año bajo prisión y el otro suspendido bajo el cumplimientos de restricciones.4
Dicha decisión fue recurrida en casación principalmente por Seguros Sura, S. A., e incidentalmente por los hoy recurrentes ; la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia los conoció y rechazó mediante la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
4 a) Residir en un lugar determinado; y b) no acercarse a la residencia ni lugares de trabajo de los padres de las víctimas.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Carmen Josefina María y Juan Odalis Gutiérrez del Orbe , contra la Sentencia núm. 001 -022-2020- SSEN-00807, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), y sus modificaciones.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Carmen Josefina María y Juan Odalis Gutiérrez del Orbe ; a la parte recurrida, Víctor Antonio Ferreira Rosario, Josefina, Rosario Durán y Rosa Herminia Then Parra ; y a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez ; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0064/12 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0021/16 ↗ · TC/0663/17 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0038/12 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0335/14 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0011/13 ↗ · TC/0062/14 ↗ · TC/0064/15 ↗ · TC/0526/16 ↗ · TC/0257/18 ↗ · TC/0252/18 ↗ · TC/0156/23 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0205/13 ↗ · TC/0397/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0522/26
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0494, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Carmen Josefina María y Juan Odalis Gutiérrez del Orbe contra la Sentencia núm. 001 -022-2020-SSEN- 00807 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida
La Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00807, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), rechazó los recursos de casación interpuesto por Seguros Sura, S. A., Carmen Josefina María y Juan Odalis Gutiérrez del Orbe ; su dispositivo estableció lo siguiente:
Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por Seguros Sura, S.A., Carmen Josefina María y Juan Odalis Gutiérrez del Orbe, contra la sentencia núm. 125 -2018-SSEN-00123, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 30 de julio de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la sentencia impugna [sic];
Segundo: Condena a los recurrentes Carmen Josefina María y Juan Odalis Gutiérrez del Orbe al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las civiles a favor y provecho del Lcdo. Yudel García Pascual, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;
Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.
En las piezas que conforman el expediente se verifica que dicha decisión le fue notificada a la co -recurrente, Carmen Josefina María , mediante el Acto núm. 505/2021, instrumentado por Miguel Ángel Grullar Ramos, alguacil ordinario
del Juzgado de Trabajo de Duarte, del diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
En lo que respecta al correcurente, Juan Odalis Gutiérrez del Orbe, no constan elementos que permitan constatar dicha decisión le haya sido debidamente notificada.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La señora Carmen Josefina María y Juan Odalis Gutiérrez del Orbe interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional el doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021), mediante instancia depositada en el Centro de Servicios Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial, y fue recibida por este tribunal constitucional el dos de junio de dos mil veinticinco (2025).
El recurso antes descrito fue notificado a Víctor Antonio Ferreira Rosario 1, Josefina Rosario Durán2 y la magistrada procuradora general de la República3, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.
En el expediente no existe constancia de la notificación del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional a la señora Rosa Herminia Then Parra.
1 Acto núm. 01894-2021, instrumentado por Ramón Antonio López Paula, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís. 2 Acto núm. 01895-2021, instrumentado por Ramón Antonio López Paula, de generales dadas. 3 Acto núm. 971/2024, instrumentado por Silverio Zapata Galán, alguacil de estrado s de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la decisión recurrida
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación principal interpuesto por Seguros Sura, S. A., y el incidental interpuesto por Carmen Josefina María y Juan Odalis Gutiérrez del Orbe , por los motivos siguientes:
En cuanto al recurso de Seguros Sura, S. A., entidad aseguradora:
[…] en la especie se impone señalar, que si bien es cierto que desde el conocimiento de la medida de coerción impuesta al imputado Juan Odalis Gutiérrez del Orbe el 28 de mayo de 2013, hasta la interposición del presente recurso de casación el 16 de noviembre de 2018, han transcurrido 5 años, 5 meses y 19 días, no menos cierto es que según se advierte de la glosa procesal, en el presente proceso intervinieron cuatro sentencias, en virtud a que las partes ejercieron los derechos que les son reconocidos (derecho a recurrir), por tanto resulta pertinente reconocer que la superación del plazo previsto en la norma procesal penal se inscribe en un período razonable atendiendo a las particularidades del caso y la capacidad de respuesta del sistema, de tal manera que n o se ha aletargado el proceso de forma indebida o irrazonablemente; por consiguiente, al observarse que las dilaciones en este caso se encuentran justificadas, procede rechazar el aspecto invocado por improcedente e infundado;
[…] del estudio de la decisión impugnada se denota la improcedencia de lo argüido en el memorial de agravios, en razón de que contrario a lo establecido por la recurrente, la Corte aqua al proceder a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y rev ocar la sentencia recurrida, tuvo a bien en su función de control y supervisión de respeto
al debido proceso y reglas de valoración a realizar una correcta apreciación de los hechos e interpretación de la ley, determinándose de las pruebas testimoniales, que más allá de toda duda razonable el imputado Juan Odalis Gutiérrez del Orbe fue quién com etió la causa eficiente para que se generara el accidente de que se trata, quedando evidenciado la valoración de la conducta de la víctima, lo que ha permitido a esta Segunda Sala verificar que la norma y el derecho han sido correctamente aplicados, motivo por el cual no se configuran las aludidas contradicciones e ilogicidades de los hechos a que hizo referencia la recurrente; por lo que, procede el rechazo de estos argumentos;
[…] que contrario a lo expuesto por la recurrente, del análisis de la decisión recurrida, queda evidenciado que la corte a qua para imponer el monto indemnizatorio ponderó a la luz de la sana crítica los elementos de prueba que fueron aportados al proceso, estableciendo de manera concreta los hechos, y explicando la alzada que quedaron configurados los requisitos que se requieren para acompañar una acción resarcitoria, esto es, la existencia de una falta, como lo es la violación a la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor por parte del imputado conductor del vehículo envuelto en el accidente; la existencia de un daño, como es el sufrido por los familiares de las víctimas constituidas en querellantes, ya que sufrieron la pérdida de vidas humanas, y el vínculo de causalidad entre la falta y el daño, toda vez que la existencia de los daños sufridos por las víctimas son una consecuencia directa de la falta cometida por el imputado, motivo por el cual esta alzada entiende que la corte aportó razones suficiente s y pertinentes para justificar el monto indemnizatorio impuesto, el cual es acorde y proporcional a la magnitud de los daños ocasionados a los
querellantes constituidos en actores civiles; por consiguiente, procede el rechazo del aspecto que se examina;
[…] en cuanto al segundo medio de casación referente a la alegada violación al principio de presunción de inocencia formulada por la recurrente, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en decisiones anteriores, han establecido que: “se impone al j uzgador la obligación de que la presunción de inocencia de todo imputado debe ser abatida con pruebas tan contundentes que despejen toda duda, a fin de que sus decisiones estén ajustadas a ser verdad jurídica incuestionable”, tal y como ocurrió en el presente caso;
[…] que según lo estipula el artículo 14 del Código Procesal Penal Dominicano, “corresponde a la acusación destruir la presunción de inocencia que le asiste a un imputado”; en el presente caso, el fardo probatorio sustentado por el órgano acusador resultó ser suficiente para probar su teoría del caso y enervar la presunción de inocencia que le asistía al imputado, al quedar probada fuera de toda duda razonable su responsabilidad en la comisión de los hechos por los cuales fue acusado Juan Odalis Gutiérrez del Orbe;
[…] que en cuanto a este aspecto, es preciso señalar que el fardo probatorio resultó suficiente para enervar totalmente la presunción de inocencia que le asistía al imputado, donde, contrario a lo aducido por la recurrente, la Corte a quaal justificar su fall o, señaló entre otros puntos, lo siguiente: “11. - esta corte estima que de las circunstancias antes señaladas, el accidente se produjo a causa de la falta cometida por el imputado al hacer un giro hacia su izquierda y ocupar parte del carril por donde debí a transitar la motocicleta conducida y abordada por las víctimas, quienes al no tener espacio suficiente para maniobrar
la misma impactaron el lado frontal izquierdo del carro manejado por el imputado “; por lo que, al no advertir esta Alzada que se haya trasgredido el principio de presunción de inocencia que le asiste al imputado, procede rechazar el medio que se analiza, por improcedente; (sic).
En cuanto al recurso de Carmen Josefina María, terceracivilmente demandada, y Juan Odalis Gutiérrez del Orbe, imputado y civilmente demandado:
[…] que la Corte a qua básicamente determinó que el tribunal de primer grado había incurrido en una desnaturalización de los hechos en cuanto a la dirección en la que transitaba la motocicleta en la que se transportaban las víctimas Víctor Manuel Ferreira The n y Argenis Sánchez Rosario, fundamentándose el tribunal de juicio en las declaraciones del testigo a cargo José Miguel Gil Bruno, las cuales analizó de forma aislada;
[…] que con la prueba testimonial transcrita textualmente en la decisión impugnada, las que fueron ofertadas ante el tribunal de juicio y analizadas esta vez en forma conjunta por la Corte a qua, pudiendo esta determinar de forma correcta que:“ mientras el imputado iba por la carretera que conduce desde el municipio de Castillo hacia San Francisco de Macorís, al llegar a la entrada del municipio de Pimentel, próximo al parquecito, hizo un giro hacia la izquierda con la finalidad de penetrar a dicha ciuda d, momento en que la motocicleta ocupada por las víctimas pretendía salir en dirección contraria hacia el municipio de Castillo”, contrario a la conclusión a la que arribó el tribunal de juicio con el testimonio de José Miguel Gil Bruno;
[…] que esta Segunda Sala, luego de examinar la decisión impugnada, ha podido comprobar que al fundamentarse la Corte a qua para dictar su decisión en una valoración conjunta y armónica, tal como establece la normativa procesal y la sana crítica no ha incurrid o en violación al principio de inmediación, puesto que fundamentada en la transcripción textual de las declaraciones ofrecidas por ante el tribunal de juicio determinó que al haber incurrido el Tribunal a quo en desnaturalización de los hechos en una circu nstancia tan relevante como lo es la dirección en que transitaban los vehículos envueltos en el accidente, esta desnaturalización incide en forma determinante en la causa generadora del accidente y por ende en la responsabilidad sobre el mismo; por consigu iente, procede rechazar los medios de casación que se examinan y consecuentemente el recurso de que se trata;
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente
La parte recurrente, Carmen Josefina María y Juan Odalis Gutiérrez del Orbe, pretende que se anule la sentencia recurrida. Para sustentar su pretensión, expone los siguientes argumentos:
Desnaturalización de los hechos
POR CUANTO : A q ue, en la Pág. 20, de la decisión recurrida se consigna queen cuanto a este aspecto, es preciso señalar que el fardo probatorio resultó suficiente para enervar totalmente la presunción de inocencia que le asiste al imputado, donde contrario a lo aducido por la recurrente, la Corte a qua al justificar el señaló entre otros puntos, lo siguiente :…esta corte estima que de la s circunstancias antes señaladas, el accidente se produjo a causa de la falta cometida por el imputado al hacer un giro hacia su izquierda y ocupar parte del carril
por donde debía transitar la motocicleta conducida y abordada por las víctimas, quienes al no tener espacio suficiente para maniobrar la misma impactaron el lado frontal izquierdo del carro manejando por el imputado “; por lo que , al no advertir esta Alzada que se haya trasgredido el principio de presunción de inocencia que le asiste al imputado, procede rechazar el medio analizado, por improcedente; (sic.)
POR CUANTO: A que, de la lectura del párrafo anterior p odemos colegir que al parecer al momento de los jueces a -quos emitir su fallo el mismo tuvo en consideración elementos distintos a los que se aportaron de manera oral en esa audiencia, debido a que el testigo a cargo nunca estableció en el plenario que el hoy recurrente al hacer un giro hacia su izquierda ocupara parte del carril por donde debía transitar la motocicleta conducida y abordada por las víctimas, en esa tesitura se comprueba se comprueba que la sentencia recurrida adolece el vicio denunciado.
POR CUANTO: A que, la sentencia recurrida vulnera las normas del debido proceso, toda vez que a quien corresponde destruir la presunción de inocencia de la cual está revestido el imputado hoy recurrente, es a la parte acusadora y no a los jueces en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 14 del Código Procesal Penal, principio éste que encuentra mayor tutela en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, cuando consagra en su artículo 8.2 (…); así como también en las disposiciones del articulo 11 numeral 11 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (…)
POR CUANTO: A que, antes estas situaciones fácticas planteadas, no se ha podido determinar la culpabilidad del imputado, pues los medios de pruebas depositados por el ministerio público como el querellante, se han limitados las documentaciones a certificar los hechos del accidente y las lesiones y las vinculantes, el testimonio de José Miguel Gil, resulta insuficiente sustentar sentencia condenatoria alguna. (sic) Violación al deber de motivación de las decisiones artículo 24 del Código Procesal Penal.
POR CUANTO: A que, los jueces a-quos al decidir en la forma en que lo hicieron en la inconstitucionalidad denunciada, toda vez que no hicieron constar en la sentencia recurrida que ciertos documentos fueron examinados, lo cual tipifica la falta de motivo. Para motivar no basta la simple enunciación de los textos legales violentados, sino que es indispensable explicar en qué consistente las violaciones denunciadas. Toda sentencia represiva debe contener una relación de los hechos y la calificación que les corresponde de acuerdo con el texto legal aplicado. (sic.)
POR CUANTO: A que, los motivos concebidos en forma imprecisa y abstracta dan lugar a la revisión constitucional de la sentencia. Incluso en ocasión de un recurso de casaci ón el cual en principio sólo puede ser dirigido contra lo fallado en el proceso y no contra la motivación , pero cuando los motivos están contenidos de modo inseparable, expresa o implícitamente, en el dispositivo, el recurso contra los motivos puede considerarse como dirigirse contra el dispositivo.
POR CUANTO: A que, la sentencia recurrida no justifica los motivos por los cuales no conoció en la sentencia los documentos aportados por la parte recurrente en inconstitucionalidad, incurrió en una violación a
la obligación de motivar las decisión, dispuesto en el Art. 24 del Código Procesal Penal.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida
La parte recurrida, Víctor Antonio Ferreira Rosario, Josefina Rosario Durán y Rosa Herminia Then Parra , depositó su escrito de defensa mediante la plataforma de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia , el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021) ; solicita que se declare la inadmisibilidad del presente recurso de revisión . Para justificar sus pretensiones, alega —entre otros motivos— que:
ATENDIDO: A que de entrada es preciso indicar que el referido recurso resulta ser inadmisible, ya que si verificamos lo previsto en el artículo 53 de la ley 137 -11, no se presentan ninguno de los casos previstos en el mencionado artículo y vamos a hacer referencias al numeral 3, es decir, en el denominado recurso de revisión constitucional los señores JUAN ODALIS GUTIÉRREZ DEL ORBE y CARMEN JOSEFINA MARI no indican si en el proceso que se llevó a cabo en su contra invocaron la violación de algún derecho fundamental e indicar cual derecho es.
ATENDIDO: A que al leer dicho recurso no vemos en ningún de sus párrafos, que se haga referencia a que algún tribunal de los que conocieron el proceso en contra de los señores JUAN ODALIS GUTIÉRREZ DEL ORBE y CARMEN JOSEFINA MARI incurrió en violación de algún derecho fundamental en contra de estos señores y que estos hayan invocado dicha violación.
ATENDIDO: A que el susodicho recurso de revisión constitucional parecería más una recurso de apelación, incluso el primer título lo denominan DESNATURALIZACIÓN DE LOS HECHOS , y fundamentan este título haciendo referencia a como ocurrió el accidente y sobre lo que el testigo dijo en el juicio, evidenciándose una total ignorancia de cuál es el alcance del tribunal constitucional, ya que este es ningún sentido puede avocarse a conocer los hechos y solo se limita verificar el aspecto constitucional en las condiciones que como ya referimos prevé el artículo 53 de la ley 137-11.
ATENDIDO: A que los señores JUAN ODALIS GUTIÉRREZ DEL ORBE y CARMEN JOSEFINA MARI, alegan además que se violó el artículo 24 del código procesal penal, aquí se evidencia otra vez su ignorancia sobre el escenario en el que están, ya que al parecer no saben que el código procesal penal es una ley, no la constitución; este es además una aspecto exclusivo de la jurisdicción ordinaria.
ATENDIDO: A que sobre este mismo punto hay que mencionar que ellos no alegan nada concreto solo dicen que no se motivo suficientemente y que los jueces sin indicar cual de los tribunales, no valoraron ciertos documentos, sin indicar tampoco cuales fueron esos documentos. (sic) ATENDIDO: A que el recurso interpuesto por los señores JUAN ODALIS GUTIÉRREZ DEL ORBE y CARMEN JOSEFINA MARI, es totalmente infundado, es una instancia genérica que no precisa nada concreto y en ningún sentido le ofrece razones al tribunal constitucional para avocarse a tocar el fondo del mismo.
6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República depositó su escrito de defensa ante el Centro de Servicio Presencial del Poder Judicial el siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024 ), mediante el cual solicita que se declare la inadmisibilidad del presente recurso de revisión. Para justificar sus pretensiones, alega —entre otros motivos— que:
3.2.- En la especie, la referida Sentencia No. 001 -022-2020-SSEN- 00807 (…), no existe constancia de notificación en relación al señor Juan Odalis Gutiérrez del Orbe, por lo que la Procuraduría General de la Republica no ha podido comprobar si ha interpuest o el recurso en tiempo hábil.
3.5.- En el presente proceso como se podrá observar no e cumple con el fundamento de admisibilidad del art. 53, numeral 3), letra c) porque no concurren “todos y cada una de las exigencias requeridas (…)
3.6.- Tampoco el recurrente se refiere a alguna de las causales previstas en los numerales 1 y 2 de la ley núm. 137 -11, cuestión que como no se ha invocado no nos referiremos como condición para la admisibilidad del presente recurso, por lo que consecuentemente no se cumplen con los requisitos exigidos en el numeral 1 y 2 del artículo 53.
3.7.-La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial trascendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53 (…)
3.8.- Conforme al art. 53 de la citada Ley núm. 137-11, la admisibilidad del recurso de revisión, cuando se trate de la violación a derechos fundamentales, está condicionado a que, en razón de especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenid o del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. […]
3.9.- Finalmente, tampoco podría considerarse que el recurso de revisión revista de especial trascendencia o relevancia constitucional si no existe una discusión sobre derechos fundamentales. El tribunal asumió este criterio en solo dos casos en toda su jurisprudencia Primero, en la Sentencia TC/0064/12, donde el tribunal concluyó que no existía discusión sobre derechos fundamentales. Segundo, en la sentencia TC/0001/13, donde se verifica que, al no existir ninguna violación de derechos fundamentales , no puede apreciarse discusión alguna sobre protección de derechos fundamentales, aunque el criterio de esa sentencia aplicaba a los casos de perención y fue abandonado – en este aspecto —en la Sentencia TC/0021/16 y la Sentencia TC/0663/17. Se puede concluir que, si de manera manifiesta no se aprecia la discusión sobre derechos fundamental, aunque solo se limita a citar disposición constitucional es, carece el recurso de especial trascendencia o relevancia constitucional.
3.11.- La falta de argumentación del requisito de la especial trascendencia o relevancia constitucional verificada en la instancia introductoria del presente recurso conduciría a declarar la inadmisibilidad del recurso, en lo que respecta a dichos medios, tras comprobar que el recurrente “no ha establecido ante el Tribunal Constitucional las razones por las que, en su caso, queda configurada
la especial trascendencia o relevancia constitucional con los elementos anteriormente descritos” (Sentencia TC/0007/12).
Opinión: El presente recurso de revisión constitucional no cumple con los requisitos previstos en el art. 53 numeral 3, por lo que debe ser declarado inadmisible por las razones que expondremos a continuación.
IV.-SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO.
4.1.-El presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto de la Sentencia No. 001-022-2020-SSEN-00807, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2020, la cual rechaza el recurso de casacion interpuesto por Juan Odalis Gutiérrez del Orbe y Carmen Josefina María, en este sentido, no se observa el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 53.3 literal c, de la Ley No. 137-11, esto es el razón de que no le imputa de forma directa e inmediata la violación de un derecho fundamental a la Suprema Corte de Justicia, al mismo tiempo no cumple con los requisitos previstos en el art. 54.1 sobre la suficiencia argumentativa que debe contener el recurso de revisión de decisión jurisdiccionales.
4.2.- Como se puede evidenciar en el numeral primero del recurso de revisión, el recurrente pretende que el Tribunal Constitucional resuelva cuestiones de legalidad ordinaria esto se deriva del hecho de que el recurrente no alega la vulneración de algún derecho fundamental imputable de forma inmediata al órgano jurisdiccional.
4.3.- No obstante, como observamos el recurrente no ha establecido los presupuestos argumentativos requeridos para demostrar que se ha
producido una violación a algún derecho fundamental, en los términos del artículos 53, así como la exigencia argumentativa req uerida en la parte capital del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, y consecuentemente que tal violac ión le sea imputa ble al órgano judicial, como independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación de produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
4.4.-Dicha inadmisibilidad se sostiene por el hecho de que, no reúne los presupuestos argumentativos mínimos […]
7. Documentos relevantes
Entre los documentos depositados por las partes en el expediente del recurso de revisión de que se trata figuran los siguientes:
1. Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00807 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).
2. Instancia de presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Carmen Josefina María y Juan Odalis Gutiérrez del Orbe el doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021), mediante instancia depositada en el Centro de Servicios Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial, y recibida por este Tribunal Constitucional el dos (2) de junio de do mil veinticinco (2025).
3. Acto núm. 01894-2021, instrumentado por Ramón Antonio López Paula, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís,
contentivo de la notificación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Carmen Josefina María y Juan Odalis Gutiérrez del Orbe contra la Sentencia núm. 001 -022-2020-SSEN-00807, a Víctor Antonio Ferreira Rosario.
4. Acto núm. 01895-2021, instrumentado por Ramón Antonio López Paula, de generales que constan, contentivo de la notificación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Carmen Josefina María y Juan Odalis Gutiérrez del Orbe contra la Sentencia núm. 001 -022-2020- SSEN-00807, a Josefina Rosario Durán.
5. Acto núm. 971/2024, instrumentado por Silverio Zapata Galán, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , contentivo de la notificación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Carmen Josefina María y Juan Odalis Gutiérrez del Orbe contra la Sentencia núm. 001 -022-2020-SSEN-00807, a la magistrada procuradora general de la República.
6. Copia de la certificación emitida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), en la que consta que en el expediente contentivo del recurso de casación que dio como resultado la Sentencia núm. 001 -022-2020-SSEN-00807, no figura la notificación de dicha decisión.
7. Copia de Acto núm. 505/2021, instrumentado por Miguel Ángel Grullar Ramos, alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo de Duarte, el diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que figuran en el expediente, el presente conflicto se originó el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), cuando la fiscalizadora del Juzgado de Paz del Municipio Pimentel presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de Juan Odalis Gutiérrez del Orbe, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 49 numeral 1 y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99, en perjuicio de Víctor Manuel Ferreira Then y Argeny Sánchez Rosario (fallecidos).
El quince ( 15) de julio de dos mil catorce ( 2014) el Juzgado de Paz del Municipio Pimentel admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público y dictó auto de apertura a juicio contra Juan Odalis Gutiérrez del Orbe . Posteriormente, el Juzgado de Paz del Municipio Las Gu áranas celebró el juicio contra Juan Odalis Gutiérrez del Orbe y pronunció Sentencia número 036-2014, el diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), mediante la cual, entre otros puntos, declaró culpable al ciudadano Juan Odalis Gutiérrez del Orbe de violar el numeral 49. 1 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; por lo tanto, lo condenó a cumplir un (1) año de prisión correccional suspensivo, aplicando a esta pena el artículo 341 del Código Procesal Penal, y una multa de dos mil pesos ($2,000.00) a favor del Estado dominicano; y condenó al señor Juan Odalis Gutiérrez del Orbe, en calidad de imputado y Carmen Josefina María, en calidad de garante de la póliza de seguro, al pago de una indemnización global ascendente a dos millones de pesos ($2,000,000.00).
La decisión antes descrita fue recurrida en apelación . El veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016), la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís ordenó la celebración total de un nuevo juicio y en tal virtud se reasignó el proceso al Juzgado de Paz del Municipio Las Gu áranas. Este juzgado pronunció la Sentencia Condenatoria núm. 144-16-SSEN-00002, el dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), que declaró a Juan Odalis Gutiérrez del Orbe no culpable de cometer las infracciones que se le imputaba n, rechazó la querella con constitución en actor civil hecha por Víctor Antonio Ferreira, Josefina Rosario, Indra Mercedes Rosario y Army Mercedes Then, en contra del imputado y Carmen Josefina María, civilmente demandada y la compañía de Seguros Sura, además levantó la medida de coerción contra el imputado.
Con motivo de los recursos de apelación interpuestos por los querellantes, intervino la Sentencia núm. 125-2018-SSEN-00123, dictada el treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual revocó la decisión recurrida, y mediante fallo dire cto declaró culpable al imputado, de violar los artículos 49.1 y 65 de la Ley núm. 241 , modificada por la Ley núm. 114-99; impuso una sanción de dos (2) años de prisión correccional, en razón de un (1) año bajo prisión y el otro suspendido bajo el cumplimientos de restricciones.4
Dicha decisión fue recurrida en casación principalmente por Seguros Sura, S. A., e incidentalmente por los hoy recurrentes ; la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia los conoció y rechazó mediante la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
4 a) Residir en un lugar determinado; y b) no acercarse a la residencia ni lugares de trabajo de los padres de las víctimas.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
10. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Antes de analizar en concreto la cuestión de admisibilidad del presente recurso, conviene reiterar que de acuerdo con los numerales 5) y 7) del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos (2) decisiones: una para referirse a la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para pronunciarse sobre el fondo de la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional. Sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12 se estableció que –en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal– solo debía dictarse una sentencia, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso.
10.2. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está condicionada a que este se haya interpuesto dentro del plazo de los treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. Al respecto, es pertinente precisar que la inobservancia del referido plazo se encuentra sancionada con la
inadmisibilidad,5 conforme a lo establecido por este tribunal en su Sentencia TC/0247/16, del veintidós (22) de junio del dos mil dieciséis (2016).
10.3. Mediante la Sentencia TC/0335/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Constitucional dio por establecido que el plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional era franco y hábil. Sin emba rgo, en TC/0143/15, del primero (1ero.) de julio de dos mil quince (2015), este órgano varió ese criterio y estableció que dicho plazo es franco y calendario.
10.4. Además, este órgano constitucional estableció, mediante las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, que la decisión impugnada debe ser notificada a persona o a domicilio de la parte recurrente, a los fines de que empiece a correr el plazo para la interposición del recurso ante esta sede.
10.5. En la especie, ha sido posible verificar que la sentencia recurrida le fue notificada a la corecurrente, Carmen Josefina María, en su persona, mediante el Acto núm. 505/2021, instrumentado el diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021), mediante instancia depositada en el Centro de Servicios Presencial de la Suprema Corte de Justicia , por lo que se colige que el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil respecto a ella.
10.6. En lo que respecta al co recurrente Juan Odalis Gutiérrez del Orbe, no constan elementos que permitan constatar que le haya sido notificado el texto íntegro de la decisión objeto de revisión a persona o domicilio conforme requiere la ley. En consecuencia, también se estima que el recurso en examen ha sido interpuesto en tiempo hábil en cuanto a él.
5 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0011/13, TC/0062/14, TC/0064/15, TC/0526/16, TC/0257/18, TC/0252/18, TC/ 0184//18 y TC/0156/23, entre otras.
10.7. El recurrente concluye solicitado la inadmisibilidad de recurso examinado, para lo cual aduce que la parte recurrente no presenta ninguno de los casos previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, toda vez que no indicó la violación de algún derecho fundamental.
10.8. Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución el veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional a que se refieren esos textos. En relación con la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00807, dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, se comprueba que esta satisface el indicado requisito, debido a que no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada , y fue dictada con posterioridad a la fecha consignada en el aludido texto constitucional.
10.9. Adicionalmente, el señalado artículo 53, prescribe que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional solo será admisible en los siguientes casos:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vida jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
10.10. En aplicación del precedente sentado por la Sentencia TC/0123/18, que unificó criterios con respecto a la satisfacción de los requisitos exigidos por los literales a) y b) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, este tribunal concluye que han sido satisfechos, pues la violación al derecho fundamental alegada por la parte recurrente es atribuida a la decisión impugnada, de lo que se concluye que no podía ser invocada previamente. De igual forma, no existen recursos ordinarios posibles contra la indicada res olución, pues las decisiones dictadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no son susceptibles de recurso en el ámbito del Poder Judicial.
10.11. En cuanto al tercer requisito, exigido por el literal c) del numeral 3 del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, para que pueda configurarse la violación de un derecho fundamental la vulneración debe ser la consecuencia directa de una acción u omisión causada por el órgano jurisdiccional que dictó la decisión, es decir, una violación que se produzca al margen de la cuestión fáctica del proceso que esté referida a la inobservancia de las garantías constitucionales establecidas para la aplicación y protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos durante el desarrollo del proceso.
10.12. En el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, se establece que:
La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
10.13. Es decir que, al tenor de lo anterior, además de los requisitos exigidos en los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la citada normativa procesal constitucional, es preciso que el caso revista especial trascendencia o relevancia constitucional.
10.14. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial trascendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137- 11, y corresponde al tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto. Según el artículo 100 de la referida ley núm. 137-11, que este colegiado estima aplicable a esta materia, la especial trascendencia o relevancia constitucional […] se apreciará atendiendo a su importancia para la
interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. La antes referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, se ha considerado que se configura, de manera principal, en los supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12.
10.15. Si bien el Tribunal Constitucional puede evaluar la existencia o no de especial trascendencia o relevancia constitucional en cada caso (TC/0205/13), esto no exime al recurrente de la obligación de exponer la motivación mínima para convencer al tribunal de asumir el conocimiento del caso (Sentencia TC/0007/12: 9.a), motivación que es separada o distinta de la alegación de violación de derechos fundamentales. Sobre el particular, en relación con lo expuesto en el epígrafe 4 de esta decisión, la parte recurrente, Carmen Josefina María y Juan Odalis Gutiérrez del Orbe, no motivó en su instancia recursiva las razones por las cuales esta sede constitucional debe estimar que su recurso reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, pues en el contenido de sus argumentos solo aborda precisiones que —a simple vista— son aspectos de mera legalidad ordinaria, a un recuento de los eventos ocurridos y a la valoración que a su entender debió hacerse del caso.
10.16. Al efecto, la parte recurrente alega, en esencia, que los jueces desnaturalizaron los hechos de la causa al tomar en consideraron elementos de pruebas distintos a los que se se aportaron de manera oral en esa audiencia, debido a que el testigo a cargo nunca estableció en el plenario que el hoy recurrente al hacer un giro hacia su izquierda ocupara parte del carril por donde debía transitar la motocicleta conducida y abordada p or las víctimas. Que la sentencia recurrida vulnera las normas del debido proceso, toda vez que a quien corresponde destruir la presunción de inocencia de la cual está revestido el imputado hoy recurrente, es a la parte acusadora y no a los jueces.
10.17. Además, se sostiene que no se ha podido determinar la culpabilidad del imputado, pues los medios de pruebas depositados por el ministerio público como el querellante, se han limitado las documentaciones a certificar los hechos del accidente, las lesiones y las vinculantes, el testimonio de José Miguel Gil, resulta insuficiente; y que los jueces a quo al decidir en la forma en que lo hicieron en la inconstitucionalidad denunciada, toda vez que no hicieron constar en la sentencia recurrida que ciertos documentos fueron examinados, lo cual tipifica la falta de motivo.
10.18. De lo antes expuesto se advierte que la parte recurrente sustenta su recurso de revisión constitucional en supuestos vicios que tiene la sentencia atacada, con respecto a cuestiones de hecho y de mera legalidad relacionados con el fondo de la cuestión, como la desnaturalización de los hechos, la destrucción de la presunción de inocencia e insuficiencia de motivos; por lo cual su pretensión escapa a la competencia de esta sede constitucional, quedando claramente establecido que el objeto del recurrente es que este tribunal constitucional proceda a realizar ponderaciones sobre los hechos de la causa y sobre la legalidad de las pruebas.
10.19. Estos argumentos presentados se centran en aspectos de legalidad ordinaria y en cuestiones estrictamente relacionadas con el fondo del conflicto, condiciones que no cumplen con los criterios de especial trascendencia o relevancia constitucional de este col egiado porque: 1) no conciernen a conflictos sobre derechos fundamentales sin precedentes claros del Tribunal; 2) no surgen de cambios sociales o normativos significativos que afecten el contenido de un derecho fundamental; 3) no ofrecen una oportunidad pa ra que el Tribunal Constitucional redireccione o redefina interpretaciones jurisprudenciales de leyes u otras normas que afecten derechos fundamentales; 4) no plantean un problema jurídico de notable trascendencia social, política o
económica que pueda contribuir al mantenimiento de la supremacía constitucional.
10.20. En efecto, esta sede constitucional estima que en los alegatos de la parte recurrente no se configura ninguno de los supuestos previstos en su Sentencia TC/0007/12. Tampoco se desprende, en adición a los supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12, una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales o se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora según la TC/0123/18, ni mucho menos una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión.
10.21. En un caso similar, resuelto mediante la Sentencia TC/0397/24, este colegiado constitucional estableció:
Como puede apreciarse, las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad. De ello concluimos que el presente recurso de revisión constitucional no está previsto dentro de los supuestos que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante la señalada sentencia TC/0007/12, razón por la cual carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que procede declarar su inadmisibilidad.
10.22. Por estas razones, el Tribunal Constitucional concluye que en el presente caso no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada con la protección de derechos fundamentales ni con la interpretación de la Constitución, cuestiones a las que está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional, con independencia de la motivación de si existe o no violación a derechos fundamentales. Consecuentemente, lo procede nte es inadmitir el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos , en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Carmen Josefina María y Juan Odalis Gutiérrez del Orbe , contra la Sentencia núm. 001 -022-2020- SSEN-00807, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), y sus modificaciones.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Carmen Josefina María y Juan Odalis Gutiérrez del Orbe ; a la parte recurrida, Víctor Antonio Ferreira Rosario, Josefina, Rosario Durán y Rosa Herminia Then Parra ; y a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez ; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria