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Solicitud de suspensión de ejecución

TC/0508/25

Relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por Caribbean Molecular, S.A., respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1374, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril del dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional18 de julio de 2025Exp. TC-07-2025-0049Civil

Síntesis del conflicto

Conforme la documentación depositada en el expediente y los hechos invocados por las partes, las sociedades comerciales Caribbean Molecular, S.A. , y Belzona, Inc. suscribieron un contrato de representación amparado en la Ley sobre Protección a los Agentes Importadores de Mercaderías y Productos núm. 173, del seis ( 6) de abril de mil novecientos sesenta y seis (1966). Posteriormente, Belzona Inc., rescindió unilateralmente de dicho contrato y, en consecuencia, Caribbean Molecular, S.A., procedió a demandarle en reparación de daños y perjuicios. La Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional resultó apoderada y mediante la sentencia correspondiente al expediente núm. 3887/96, dictada el veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), ratificó el defecto de la parte demandada por falta de comparecencia y la

condenó al pago de un millón quinientos mil pesos dominicanos (RD$1,500,00.00) por daños y perjuicios.

En desacuerdo con esta decisión, Belzona, Inc. recurrió en apelación y solicitó la perención de la sentencia de primer grado. La Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional conoció el asunto y mediante la Sentencia núm. 026 -02-2019-SCIV-00775, dictada e l veinticinco (25) de septiembre de l dos mil diecinueve (2019), acogió el pedimento del demandante.

Inconforme con esta decisión, Caribbean Molecular, S.A., interpuso un recurso de casación contra la referida sentencia ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que lo rechazó mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1374, dictada el veintinueve (29) de abril del dos mil veintidós (2022), y confirmó la sentencia de apelación. Esta decisión es el objeto de la presente demanda en suspensión.

Puntos que resuelve

  • Sobre la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

Fallo

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia in coada por Caribbean Molecular, S.A., respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1374, dictada el veintinueve (29) de abril del dos mil veintidós (2022) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por Caribbean Molecular, S.A., respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1374, dictada el veintinueve (29) de abril del dos mil veintidós (2022) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

TERCERO: DECLARAR la presente demanda libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, Caribbean Molecular, S.A.; y a la parte demandada, Belzona, Inc.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sust ituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

  • Constitución de la República
  • Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional

Precedentes que cita

TC/0234/20 ↗ · TC/0097/12 ↗ · TC/0046/13 ↗ · TC/0255/13 ↗ · TC/0250/13 ↗ · TC/0199/15 ↗ · TC/0110/24 ↗ · TC/0069/14 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0508/25

Referencia: Expediente núm. TC -07- 2025-0049, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por Caribbean Molecular, S.A. , respecto de la Sentencia núm. SCJ -PS-22-1374, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de l dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Monter o, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Rey es Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y de la Constitución ; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución

La Sentencia núm. SCJ-PS-22-1374, objeto de la presente demanda en solicitud de suspensión, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril del dos mil veintidós (2022). El dispositivo de esta decisión es el siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Caribbean Molecular, S. A., contra la sentencia civil núm. 026 -02- 2019-SCIV-00775, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 25 de septiembre de 2019, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, Caribbean Molecular, S. A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho de los Lcdos. Marcos Peña Rodríguez, Rosa E. Díaz Abreu y la Dra. Laura Medina Acosta, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Esta sentencia fue notificada a l domicilio de los representantes legales del solicitante, licenciados Starin Antonio Hernández Méndez y Ricardo Antonio Sánchez Guerrero, el primero (1ero.) de diciembre del dos mil veintidós (2022), según consta en el Acto núm. 3313/2022, instrumentado por el señor Kelvin E. Reyes Alcántara, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Dicho acto se notificó a requerimiento del licenciado César José García Lucas, Secretario General de la Suprema Corte de Justicia.

2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

La parte solicitante, Caribbean Molecular, S.A., interpuso la presente demanda en suspensión de ejecución el veinte (20) de enero del dos mil veintitrés (2023) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, recibida en este Tribunal Constitucional e l dieciocho (18) de marzo de l dos mil veinticinco (2025).

Esta demanda le fue notificada a domicilio a Belzona, Inc., a requerimiento de Caribbean Molecular, S.A., mediante el Acto núm. 65/2023, instrumentado por José Rolando Núñez Brito, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial del Distrito Nacional , el veintisiete (27) de enero del dos mil veintitrés (2023).

3. Fundamentos de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución

La Sentencia núm. SCJ-PS-22-1374 fundamenta su decisión, de manera sucinta, en los argumentos que a continuación se destacan:

15) … Por lo tanto, el criterio actual de esta Primera Sala es que el plazo de la perención debe ser considerado desde la fecha de ser dictada la sentencia, no así desde su fecha de retiro. Así las cosas, pues según considera la Corte de Casación francesa, "dicha disposición ha sido dictada en beneficio exclusivo de la parte que no ha comparecido y que el carácter de pronunciada de la sentencia solo puede ser decretada a su solicitud"1.

1 Cass. Civ. 2°, 17 mai 2018. ECLI:FR: CCASS:2018:C200673.

17) La alzada comprobó que la sentencia de primer grado fue dictada en defecto y al igual que toda sentencia reputada contradictoria, por aplicación de la ley deberá hacerse notificar en los seis meses de haberse dictado la sentencia; que esta Primera Sala acreditó, que la corte a quo evidenció que el fallo de primer grado núm. 3887/96 del 27 de agosto de 1996, se notificó por acto núm. 1034, de fecha 28 de abril del año 1999 de forma irregular; por lo que estimó que al haber transcurrido el plazo de los 6 meses al que hace referencia el art. 156 del Código de Procedimiento Civil, acogió el pedimento solicitado por el apelante y declaró perimida la sentencia apelada, exponiendo motivos suficientes que sustentan su dispositivo. En adición, por el fallo que adoptó la alzada no tenía que examinar las cuestiones de fondo planteadas en el recurso de apela ción como pretende el actual recurrente. 18) El estudio general de la decisión criticada pone de relieve, que la corte a qu o hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa exponiendo motivos suficientes y pertinentes que justifican la sentencia adoptada, lo que le ha permitido a esta Sala Civil verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, razón por la cual procede desestimarlos y, por vía de consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de las demandantes en suspensión de ejecución de sentencia

La parte demandante, Caribbean Molecular, S.A., procura la suspensión de los efectos ejecut orios de la Sentencia núm. SCJ -PS-22-1374. En síntesis, el demandante fundamenta su petición en los argumentos siguientes:

41.- La presente demanda en suspensión de ejecución reivindica la urgencia en la adopción de una me dida provisional en curso de una instancia principal, ante la amenaza de que la parte intimada realice operaciones que desconozcan el contrato que la obliga frente a la exponente, lo que podría producir consecuencias irreparables en el derecho patrimonial que es incontrovertido. En este contexto es preciso indicar que la contraparte ha estado supliendo mercancías a diversas compañías, en violación al contrato de representación, lo que solo puede ser tutelado o limitado mediante una acción de esta especie.- 42.- Es sabido que en los casos de la especie basta que se demuestra un estado de urgencia, una turbación ilícita, la posibilidad de causar un daño contrario a derecho, es decir, antijurídico y, particularmente, en la especie existen pruebas para sustenta r la existencia de un verdadero estado de urgencia, en razón de que la exponente es titular de un contrato sinalagmático que establece una exclusividad a su favor, constitutivo de derechos, conforme se refiere en el recurso de revisión intentado contra la sentencia cuya suspensión se os solicita, el cual por sí mismo no tiene efecto suspensivo, tal como ha sido indicado.- 43.- La demanda en suspensión se produce con referencia o sujeción a la existencia de una demanda o apoderamiento principal que sirve como contestación seria a la presente instancia, solicitando una medida provisional, ante la inminente ejecución de la misma.- 46.- De modo que en la especie se advierte que se encuentran reunidos los presupuestos necesarios para reputar que existe urgencia e n la adopción de una decisión de esta especie.-

En virtud de estos argumentos , la parte demandante concluye de la manera siguiente:

UNICO: ORDENAR LA SUSPENSION EN LA EJECUCION de la sentencia No. SCJ -PS-22-1374, expediente No. 001 -011-2019-RECA-

03125, de fecha Veintinueve (29) del mes de Abril del año Dos Mil Veintidós (2022), dictada por la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, hasta tanto sea conocido el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de referencia, por las razones y motivos expuestos; Y Haréis Justicia.-

5. Hechos y argumentos jurídicos del demandado en suspensión de ejecución de sentencia

La parte demandada, Belzona, Inc., no hizo depósito de escrito de defensa, pese haber sido notificada a domicilio de la presente demanda en suspensión mediante el Acto núm. 65/2023, instrumentado por José Rolando Núñez Brito, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial del Distrito Nacional, el veintisiete (27) de enero del dos mil veintitrés (2023).

6. Pruebas documentales

El expediente correspondiente a la presente demanda en suspensión consta de los siguientes documentos:

1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1374, dictada el veintinueve (29) de abril del dos mil veintidós (2022) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. Acto núm. 1147/2022, instrumentado por el ministerial David Turbi Cabrera el seis (6) de diciembre del dos mil veintidós (2022), contentivo de la notificación de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1374 a la sociedad comercial Belzona, Inc.

3. Acto núm. 1150/2022, instrumentado por el ministerial David Turbi Cabrera, el seis (6) de diciembre del dos mil veintidós (2022), contentivo de la notificación de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1374 a la sociedad comercial a Caribbean Molecular, S.A.

4. Demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por Caribbean Molecular, S.A., ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia del veintiuno (21) de enero del dos mil veintitrés (2023).

5. Acto núm. 760/2022, instrumentado por el ministerial José Rolando Núñez Brito a requerimiento de Caribbean Molecular, S.A., el nueve (9) de diciembre del dos mil veintidós (2022).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme la documentación depositada en el expediente y los hechos invocados por las partes, las sociedades comerciales Caribbean Molecular, S.A. , y Belzona, Inc. suscribieron un contrato de representación amparado en la Ley sobre Protección a los Agentes Importadores de Mercaderías y Productos núm. 173, del seis ( 6) de abril de mil novecientos sesenta y seis (1966). Posteriormente, Belzona Inc., rescindió unilateralmente de dicho contrato y, en consecuencia, Caribbean Molecular, S.A., procedió a demandarle en reparación de daños y perjuicios. La Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional resultó apoderada y mediante la sentencia correspondiente al expediente núm. 3887/96, dictada el veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), ratificó el defecto de la parte demandada por falta de comparecencia y la

condenó al pago de un millón quinientos mil pesos dominicanos (RD$1,500,00.00) por daños y perjuicios.

En desacuerdo con esta decisión, Belzona, Inc. recurrió en apelación y solicitó la perención de la sentencia de primer grado. La Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional conoció el asunto y mediante la Sentencia núm. 026 -02-2019-SCIV-00775, dictada e l veinticinco (25) de septiembre de l dos mil diecinueve (2019), acogió el pedimento del demandante.

Inconforme con esta decisión, Caribbean Molecular, S.A., interpuso un recurso de casación contra la referida sentencia ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que lo rechazó mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1374, dictada el veintinueve (29) de abril del dos mil veintidós (2022), y confirmó la sentencia de apelación. Esta decisión es el objeto de la presente demanda en suspensión.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de lo establecido en el artículo 185.4 de la Constitución ; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Sobre la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

9.1. Este tribunal, en el marco de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, está apoderado de la presente demanda en suspensión de ejecución incoada por Caribbean Molecular, S.A., contra la Sentencia núm.

SCJ-PS-22-1374, dictada el dieciocho (18) de mayo de l dos mil veintidós (2022) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esta d ecisión rechazó el recurso de casación interpuesto por el demandante con relación con a la Sentencia núm. 026-02-2019-SCIV-00775, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional e l veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

9.2. Mediante su demanda en solicitud de suspensión, Caribbean Molecular, S.A., procura que esta sede constitucional suspenda los efectos ejecutorios de la Sentencia núm. SCJ -PS-22-1374 mientras tanto se decide el recurso de revisión constitucional interpuesto contra la referida sentencia. A estos fines, el demandante alega:

La presente demanda en suspensión de ejecución reivindica la urgencia en la adopción de una medida provisional en curso de una instancia principal, ante la amenaza de que la parte intimada realice operaciones que desconozcan el contrato que la obliga frente a la exponente, lo que podría producir consecuencias irreparables en el derecho patrimonial que es incontrovertido.

9.3. Expuesto lo anterior , al Tribunal Constitucional le ha sido reconocida la facultad de ordenar la suspensión de la ejecución de las decisiones jurisdiccionales que hayan adqui rido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, siempre que alguna de las partes del proceso lo solicite y esta proceda de manera objetiva. La práctica ha sido usual en aquellos casos que ameritan urgencia, en virtud de lo que establece el artículo 54.8 de la Ley núm. 137-11, que indica que el recurso de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales no tiene efecto suspensivo, salvo que este tribunal constitucional disponga lo contrario.

9.4. Es oportuno reiterar que la suspensión de decisiones jurisdiccionales es un tipo de medida cautelar que procura la protección provisional a un derecho o interés que resulte imposible de reivindicar o de muy difícil ejecución (TC/0234/20). En ese orden, este colegiado también ha establecido que el otorgamiento de estas medidas de suspensión (…) afecta la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor (…) , (TC/0097/12; TC/0046/13; TC/0255/13; TC/00493/20), por lo que tienen un carácter excepcional.

9.5. En términos generales, la demanda en solicitud de suspensión tiene por objeto el cese de la ejecución de una sentencia impugnada en revisión, para evitar la eventualidad de que se produzcan graves perjuicios contra la part e recurrente, en caso de que dicha decisión resultare definitivamente anulada. En el presente caso, Caribbean Molecular, S.A., pretende que este tribunal ordene la suspensión de los efectos de la Sentencia núm. SCJ -PL-23-00010 bajo la premisa de que

(i) ante la amenaza de que la parte intimada realice operaciones que desconozcan el contrato que la obliga frente a la exponente, lo que podría producir consecuencias irreparables en el derecho patrimonial que es incontrovertido y (ii) basta que se demuest ra un estado de urgencia, una turbación ilícita, la posibilidad de causar un daño contrario a derecho, es decir, antijurídico y, particularmente, en la especie existen pruebas para sustentar la existencia de un verdadero estado de urgencia, en razón de que la exponente es titular de un contrato sinalagmático que establece una exclusividad a su favor, constitutivo de derechos, conforme se refiere en el recurso de revisión intentado contra la sentencia cuya suspensión se os solicita, el cual por sí mismo no tiene efecto suspensivo, tal como ha sido indicado.

9.6. En adición a lo previamente indicado, de la instancia depositada por el demandante se desprende que el objeto de la relación contractual deviene en uno de naturaleza comercial ya que, segú n se hace consta r en el escrito del demandante, le fue emitida la Certificación núm. 8577 , dada por el Departamento de Cambio Extranjero del Banco Central de la República Dominicana en la que se hace constar lo siguiente:

Señor, Miguel I. Payano, Roberto Pastoriza No. 18, CIUDAD. Referencia: Su comunicación de fecha 11 de mayo de 1992. Estimado señor: Damos respuesta a su comunicación de referencia, mediante la cual se solicita a este Departamento el registro de representación, al amparo de la Ley 173 sobre Protección a los Agentes Importadores de Mercancías y Productor, de fecha 6 de Abril de 1966 y sus modificaciones, de la concesión exclusiva que le hiciera la firma estadounidense “Belzona América, Inc”, para la representación en el país de sus productos Belzona 2. En tal sentido, le informamos que en fecha del 19 de mayo de 1992, este Departamento procedió a realizar el citado registro, bajo el Código No. M-10601, Libro 8, Folio 1000, al amparo de la citada Ley. Muy atentamente, Natalia Gonzales Montan, Directora Departamento de Cambio Extranjero.

9.7. Por consiguiente, una vez expuestas las pretensiones de la parte solicitante, esta sede constitucional examinará a fondo su procedencia. En ese sentido, l a jurisprudencia de este tribunal ha sido constante respecto de los criterios para la concesión de una medida cautelar, como es en la especie, la suspensión de los efectos ejecutorios de una sentencia. En ese sentido, esta sede constitucional ha sido de criterio que:

2 Negrita y subrayado nuestro.

De manera específica y a los fines de ordenar la susp ensión de ejecución de una sentencia, se deben tomar como fundamento los criterios utilizados para el otorgamiento de una medida cautelar. Esos criterios han sido utilizados por la jurisprudencia y ampliados, en su estudio, por la doctrina, a saber: (i) qu e el daño no sea reparable económicamente; (ii) que exista apariencia de buen derecho en las pretensiones de quien busca que se otorgue la medida cautelar, en otras palabras, que no se trate simplemente de una táctica dilatoria en la ejecución de la decisi ón o actuación; y (iii) que el otorgamiento de la medida cautelar, en este caso, la suspensión, no afecte intereses de terceros al proceso.3

9.8. Por lo tanto, en aras de determinar la procedencia de la presente demanda en suspensión, esta alta corte analizará los requisitos citados previamente conforme a los méritos del caso de la especie. A estos fines, el primero de los requisitos exige que la solicitud de suspensión desarrolle una base argumentativa que demuestre la irreparabilidad del daño ocasionado. Sobre este primer aspecto, este tribunal estima que dicho requisito no se satisface, en razón de las cuestiones que en lo adelante serán explicadas.

9.9. En primer lugar , luego del estudio de la instancia del demandante , este colegiado tiene a bien exponer que los argumentos esbozados por el solicitante se limitan a narrar los hechos sobre los que se fundamenta el caso, el recorrido procesal de las distintas instancias promovidas y la enunciación de un perjuicio en torno a sus derechos adquiridos tras la vinculación contractual con Belzona, Inc. No obstante, no se verifica que en su instancia el demandante explique a este tribunal cuáles serían los daños irreparables que le provocaría la ejecución

3 Sentencia TC/0250/13, dictada el diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013).

de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1374, ni cómo ni porqué serían de esta naturaleza.

9.10. En vista de lo anterior, esta alta corte ha sido de criterio de que la acogida de una demanda en suspensión de ejecutoriedad de una decisión jurisdiccional se encuentra condicionado a que [...] el demandante en suspensión demuestre la posibilidad razonable de que pueda realmente experimentar un daño irreparable como consecuencia de la ejecución de la sentencia. (TC/0199/15).

9.11. En esa misma línea, este tribunal ha establecido, y reiterado de manera reciente en su Sentencia TC/0110/24, la necesidad de que el demandante en suspensión de ejecución de sentencia demuestre la posible existencia de un perjuicio irreparable. De igual manera, en la TC/0069/14, este colegi ado se había pronunciado indicando que una demanda de esta naturaleza requiere motivación y prueba del daño inminente, en los siguientes términos:

g. [...] Es necesario consignar que, con arreglo a la indicada ley núm.137-11, una demanda en suspensión de ejecutoriedad de sentencia Requiere que se motive y pruebe que con su ejecución se causaría un daño insubsanable o de difícil reparación, cuestión que no se ha hecho en el caso que nos ocupa, razón por la cual este tribunal considera que la presente demanda en suspensión no reúne los méritos jurídicos necesarios y por tal motivo debe ser rechazada.

9.12. Por su parte, en la Sentencia TC/0046/13, este tribunal estableció que [...] la ejecución de una sentencia cuya demanda no coloca al condenado en riesgo de sufrir algún daño irreparable debe ser, en principio, rechazada en sede constitucional.

9.13. Por lo tanto, conforme a las razones y criterios que han sido expuestos precedentemente, este Tribunal Constitucional procede a rechazar la presente

demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la sociedad comercial Caribbean Molecular, S.A. , por no haber comprobado en qué consiste el daño inminente e irreparable que le ocasionaría la ejecución de la sentencia anteriormente descrita.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia in coada por Caribbean Molecular, S.A., respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1374, dictada el veintinueve (29) de abril del dos mil veintidós (2022) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por Caribbean Molecular, S.A., respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1374, dictada el veintinueve (29) de abril del dos mil veintidós (2022) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

TERCERO: DECLARAR la presente demanda libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, Caribbean Molecular, S.A.; y a la parte demandada, Belzona, Inc.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sust ituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria