Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el presente conflicto se origina a partir de la demanda en reclamación de indemnización por daños y perjuicios incoada por los señores Wilson Manuel Collado y Alba Stephanie Rodr íguez contra la raz ón social
Flobeman S.R.L., (Molino del Sol) sustentada en un accidente de trabajo. La Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó la Sentencia núm. 297-2015, mediante la cual acogió la demanda, condenando al demandado, Flobeman S .R.L., al pago de una indemnización por da ños y perjuicios.
No conformes con esta decisión, el señor Wilson Manuel Collado y la razón social Flobeman S.R.L., (Molino del Sol) recurrieron en apelación ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Sa ntiago, la cual emitió la Sentencia núm. 0360-2016-SSEN-00302, del veinticuatro (24) de agosto del dos mil dieciséis (2016). En esta d ecisión, se rechazó el recurso interpuesto por la empresa Molino del Sol, y se acogió el recurso interpuesto por Wilson Manuel Collado. En consecuencia., se modificó la referida sentencia en cuanto al monto de la condenación por daños y perjuicios y , en tal sentido, establece el monto de un millón de pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000,000.00), como justa indemnización por los da ños sufridos por el trabajador, y se confirmaron los demás aspectos.
Inconforme con esta decisión, la razón social Flobeman S .R.L., (Molino del Sol) interpuso un recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia. La Tercera Sala de esta Corte Suprema, a través de la Sentencia núm. 033-2020- SSEN-00252, del veintiocho (28) de febrero del dos mil veinte (2020), decidió rechazar el recurso interpuesto contra la Sentencia núm. 0360 -2016-SSEN- 00302. Esta última decisión jurisdiccional fue recurrida en revisión constitucional ante este plenario y actualmente es el objeto de la presente solicitud de suspensión.
Puntos que resuelve
- Sobre la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por Flobeman S .R.L., (Molino del Sol) , respecto de la Sentencia núm. 033 -2020-SSEN-00252, dictada el veintiocho (28) febrero de dos mil veinte (2020) , por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: RECHAZAR la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por Flobeman S.R.L., (Molino del Sol) , respecto de la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00252, dictada el veintiocho (28) de febrero del dos mil veinte (2020), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARAR la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte solicitante, Flobeman S .R.L., (Molino del Sol) ; y a la parte demandada, Wilson Manuel Collado y Alba Stephanie Rodríguez
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormen te expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0046/13 ↗ · TC/0225/14 ↗ · TC/0250/13 ↗ · TC/0040/12 ↗ · TC/0097/12 ↗ · TC/0199/15 ↗ · TC/0243/14 ↗ · TC/0454/15 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0044/25
Referencia: Expediente núm. TC -07- 2024-0252, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por Flobeman S.R.L., (Molino del Sol) respecto de la Sentencia núm. 033 -2020-SSEN- 00252 dictada el veintiocho (28) de febrero del dos mil veinte (2020) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución
La Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00252, objeto de la presente demanda en solicitud de suspensión , fue dictada el veintiocho (28) de febrero del dos mil veinte (2020) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; el dispositivo de esta decisión, copiado textualmente, es el siguiente:
Primero: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la razon social Flobeman, SRL (Molino del Sol), contra la sentencia núm. 0360- 2016-SSEN-00302, de fecha 24 de agosto de 2017, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Segundo: CONDENA a la parte recurrente al pago de las cost as del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. Willians Paulino y Mary Boitel, abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.
La Sentencia anterior le fue notificada al recurrente, Flobeman S.R.L., (Molino del Sol), el dos (2) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), según consta en los memorándums de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, marcado con los Oficios núm. SGTR-3402 y SGTR-3403.
2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
Flobeman S.R.L., (Molino del Sol) tramitó la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, vía Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, e l veinticuatro (24) de julio del dos mil vein te (2020). El expediente fue recibido en la Legación Norte de la Secretaría de este tribunal constitucional el dieciséis (16) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024).
La solicitud anterior fue notificada a los señores Wilson Manuel Collado y Alba Stephanie Rodríguez, parte demandada, mediante el Oficio núm. SGRT-4776 y núm. SGRT -4775, respectivamente, del cinco (5) de octubre del dos mil veintitrés (2023), de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes argumentos:
a. Para apuntalar su primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua no era competente en razón de la materia, para conocer sobre la demanda en daños y perjuicios fundamentada en los artículos 1382 y 1384 del Código Civil, por tratarse de un accidente de tránsito de un vehículo propiedad de la empresa por falta del condu ctor y no de un incumplimiento sustancial de las obligaciones generadas del contrato de trabajo por no derivarse de un accidente de trabajo, siendo la jurisdicción civil la competente, por lo que al rechazar dicha corte la excepción de incompetencia
incurrió en una errónea interpretación de los artículos 480, 481 y 712 del Código de Trabajo, de igual manera desnaturaliza los hechos al cambiar su sentido y alcance en curra en falta de ponderación al no tomar en cuenta los medios de defensa que le fueron planteados, ya que al momento de ocurrir el accidente el vehículo no estaba siendo utilizado para las labores establecidas en el contrato de trabajo que era transporte de mercancías si no para el transporte de personas sin autorización del empleador. (sic)
b. La valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso antes la jurisdicción de fondo establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos a) que lois recurrido demandó a su empleador molino del sol, solicitando una indemnización en daños y perjuicios, fundamentaba en que la empresa tenía conocimiento de que el camión en el cual se trasladaban en cumplimiento de sus labores presentaba problemas y no tomaron las previsiones necesarias, ocasionando dicha negligencia un accidente de tránsito que provocó la pérdida del brazo derecho de Wilson Manuel Collado y una fractura del brazo izquierdo de Alba Stephanie Rodríguez; que en su defensa el hoy recurrente sostuvo que el accidente fue producto de un caso fo rtuito o de fuerza mayor, debido a que la goma del camión explotó por el mal estado de la carretera y al estar protegidos los trabajadores por la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) en cumplimiento de la ley número 87 -01 sobre seguridad social, que e s la responsable de resarcirle económicamente el daño, solicitó el rechazo de la demanda; b) que dicha demanda fue acogida por el tribunal de primer grado, fundamentada en que de la prueba testimonial verificó que la empresa tenía conocimiento de los problemas del camión y aún así no tomó las previsiones necesarias
actuando con negligencia, condenándola al pago de 100,000.00 a favor de cada uno de los trabajadores por concepto de daños y perjuicios; c) que la referida sentencia fue recurrida en apelación de manera incidental por Molinos del Sol, basado en que el tribunal de primer grado vulneró su derecho de defensa al no escuchar a su testigo y quedará imposibilitado de probar que el accidente obedeció a un caso fortuito de fuerza mayor, tampoco ponderó las pruebas depositadas, por lo que solicitó de manera incidental la declinatoria del expediente por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación, Por tratarse de un accidente de tránsito no de un accidente de trabajo; procediendo la corte a qua a rechazar l a excepción de incompetencia en razón de la materia fundamentándose en las disposiciones de los artículos 480, 712 y 713 del código de trabajo al comprobar la existencia de la relación laboral entre las partes y la finalidad de la aplicación de la ley y su s reglamentos. (sic)
c. Tras el estudio de la sentencia impugnada y de los hechos de la causa, esta Tercera Sala advierte que, la corte a qua actuó conforme a lo dispuesto por los artículos 712 y 713 del Código de Trabajo, al rechazar la excepción de incompetencia planteada por el hoy recurrente y procederá a conocer el fondo del asunto, en virtud de que tal y como la corte establece, se encontraba apoderada de una demanda ejercida por trabajadores en reclamación de indemnización en daños y perjuicios en contra de su empleador, originada por un accidente ocurrido en un vehículo de la empresa, para lo cual está facultada en base a los artículos por ella indicados, en consecuencia, dicha corte al fallar como lo hizo no incurrió en los juicios denunciados en el medio examinado por lo que el referido medio debe ser desestimado. (sic)
d. Para apuntalar su segundo y tercer medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su estrecha vinculación y resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a quo violó el artículo 39 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución, al valorar únicamente los argumentos propuestos por el hoy recurrido, creando un estado de desigualdad entre las partes, ya que se limitó a modificar el fallo inicial mediante una decisión parcializada; así mismo vulneró los artículos 68 y 69 del referido texto constitucional al desestimar el contenido de los documentos y fotografías dirigidos a demostrar las condiciones del camión y que los hoy recurridos no probaron, por ningún medio, que comunicaron a los recurrentes las condiciones de este; que tampoco fueron ponderados una serie de documentos con las que se pretendía probar que los recurrente cumplió con las disposiciones establecidas en la ley núm. 87-01 sobre Seguridad Social, en sus artículos 190 y 196, cuyas violaciones fueron alegadas por los trabajadores en su demanda, los que de haber sido analizados por la corte a qua la hubiera llevado al rechazo de la demanda, incurriendo así en los juicios denunciados. (sic)
e. Contrario a lo manifestado por el hoy recurrente en los medios examinados, sobre el hecho que la corte a qua valoró únicamente los argumentos propuestos por la hoy recurrida, Esta tercera Sala ha comprobado, conforme a los argumentos de su recurso sintetizados en el párrafo de la pág. 10 de la sentencia impugnada, que fue escuchado en audiencia el testigo puesto a su cargo, cuyas afirmaciones sirvieron de fundamento a la sentencia hoy impugnada, por lo que la hoy recurrente tuvo no sólo l a oportunidad de presentar sus alegatos, defecas al fondo y sus medios de prueba contra la demanda, sino que los mismos le fueron ponderados en atención a una tutela efectiva y al
debido proceso concebido como aquel en el cuál los justiciables, sujetos activos y pasivos concurren al mismo en condiciones de igualdad dentro de un marco de garantías, de la tutela y respeto de los derechos, libertades y garantías fundamentales que son reconocidas por el ordenamiento a fin de concluir en una decisión justa y razonable. (sic)
f. En lo referente a la violación de los artículos 68 y 69 de la Constitución por la falta de ponderación de documentos, ha sido criterio constante de esta corte de casación, que para que un medio donde se invoque la falta de ponderación de documentos sea motivo de casación, es necesario que dicho documento sea tan influyente que de haber sido ponderado hubiera variado la decisión de que se trate; en la especie, esto no ocurre, ya que las fotografías del camión, destinada a demostrar las condiciones del camión previo al accidente; la copia del expediente relativo a los pagos hechos por la Administradora de Riesgos laborales (ARL) a favor del hoy recurrido y las certificaciones emitidas por la Tesorería de Seguridad Social (TSS), documentos a los que hace referencia la recurrente en su medio analizado, con los cuales pretendía aprobar el debido cumplimiento a la Ley núm. 87 -01 sobre Seguridad Social, no tendrían ninguna incidencia en la solución del litigio; es decir, no influirían y que se hubi era tomado una decisión distinta a la de impugnada, pues los hoy recurridos en su demanda inicial no alegan cuestiones de incumplimiento en cuanto a la seguridad social, sino asuntos de negligencia por parte de la empresa que provocaron un accidente de tra bajo ocasionando lesiones al hoy recurrido. (sic)
g. De conformidad con el artículo 1382 del Código Civil, que dispone cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel
por cuya culpa sucedió a repararlo, esforzándose la teoría de la responsabilidad por determinar bajo qué condiciones una persona puede ser tenida por responsable del daño sufrido por otra y obligada a reparar ese daño, exigiéndose para ellos tres elementos sustanciales, como son 1. un hecho generador constituye una falta generadora de los daños y perjuicios el hecho de que los hoy recurridos se transportaron en un camión de la empresa en condiciones inapropiadas, máxima que dichas condiciones eran conocidas por la empresa y ésta no tomó las previsiones de lugar 2. un daño les iones corporales; y 3. un vínculo o relación de causalidad entre los dos primeros. (sic)
h. Que se considera accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o en ocasión del trabajo que produzca el asalariado una lesión corporal o perturbación funcional permanente o pasajera, de la cual el empleador es responsable directo de todos los riesgos que genera la actividad empresarial a la que se dedica y respecto de la cual, los trabajadores cumplen su labor. (sic)
i. En tal sentido, al establecer la corte a qua de las declaraciones del testigo propuesto por ambas partes, la falta causada por el hoy recurrente y su relación causa-efecto, y comprobar que la empresa no obstante tenía conocimiento sobre los problemas del camión y aún así permitió qu e esto se dirigieran a una reunión a la cual fueron convocados por esta, originándose en el trayecto un accidente, lo cual constituyó una falta de prudencia y negligencia de la empleadora en el manejo, vigilancia y prevención en la ejecución del contrato, lo que la hizo pasible de la responsabilidad civil, correspondiente a los artículos 712 del Código de Trabajo y 1382 del Código Civil, producto de la falta diferente a la aplicación a la teoría del riesgo en consecuencia, al
formar su convicción de la mane ra antes descrita no se evidencia que el hacerlo haya incurrido en vulneración a las garantías constitucionales o en los vicios denunciados, procediendo a desestimar los medios examinados. (sic)
j. Para apuntalar su cuarto medio de casación la parte recurrente alega en esencia, que la corte a qua aumentó de manera desproporcionada el monto de indemnización establecida en la sentencia de primer grado a favor de haber recurrido, sin sustentar su decisión, ya que lo he recurrido no demostró por medio de prueba alguno el nivel del daño causado, en consecuencia dicha corte dejó la sentencia desprovista de base legal y argumentos lógicos. (sic)
k. No es un hecho controvertido que Wilson Manuel Collado sufrió un accidente mientras realizaba funciones propios de la ejecución de su trabajo, en el cual perdió su brazo derecho, ocasionando esto un perjuicio permanente, innegable y personal vinculado con los recorrido que ha de gravitar en su perspectiva de vida, en su proyecto de vida, en su parte afectiva, su relación laboral futura, sus posibilidades y calidad misma de su vida personal, por lo que ha quedado perjudicado por el daño causado.
l. Que la primera función de la responsabilidad subjetiva es la de prevenir los daños más que la de repararlos. En primer lugar; por el hecho de que cada uno, al conocer el riesgo de ser condenado si causa un daño, se esfuerza normalmente por actuar con prudencia, luego, porque cualquiera que temo sufrir un daño puede obtener inmediatamente la supresión de su hecho constitutivo (ili citud), antes de su realización (a fin de impedirlo). Que de lo anterior se derivan los
regímenes legales de separación, la responsabilidad individual intervenga a veces. Así el orden contractual, la culpa injustificable del empleador y del asalariado al m omento de un accidente de trabajo como sostiene la doctrina francesa autorizada, es atendida en cuenta para la estimación del monto de la indemnización. (sic)
m. En ese sentido ha sido jurisprudencia pacífica de esta tercera sala que los jueces del fondo gozan de un poder de apreciación para fijar el monto de la indemnización reparadora de los daños y perjuicios salvo que el importe fijado se estime irrazonable, y en virtud de que […] el tribunal de alzada no está obligado a someterse a la evaluación de los daños hecho por el tribunal de primer grado para establecer el monto de una indemnización, sí no que él debe hacer su propia evaluación y decidir en consecuencia […] que la especie , los jueces evaluaron el daño ocasionado en la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), Tras quedar demostrado que el hoy recurrente incumplió con las medidas de precaución, vulnerando el deber de seguridad del cual está investido el derecho de trabajo y las obligaciones que se derivan de su condición de empleador, por lo q ue al quedar establecida la falta causada y su relación causa y efecto, la corte a qua impuso una indemnización que escapa el control de la casación, salvo que la suma señalada sea irracional o desproporcional, lo que no se advierte en la especie dada la m agnitud del daño permanente sufrido por el aire ocurrido, en consecuencia el medio examinado debe ser desestimado. (sic)
n. Para apuntalar su quinto y último medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que no obstante Alba Stephanie Rodríguez no figurar en el recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrido,
la corte a qua instruyó el expediente como si ella fuera parte activa del proceso, llegando a confirmar las condiciones establecidas a favor de esta sentencia de primer grado, por lo que al haber instruido dicha corte la sentencia en base a un litigante inexistente y sin hallarse a ningún tipo de prueba sometida por el beneficiario, ha emitido una sentencia ilógica incurriendo en el vicio de falta de base legal. (sic)
o. Del estudio del expediente esta tercera sala verificó que la empresa molinos del sol interpuso, de manera incidental, un recurso de apelación, en el cual colocó, específicamente, en su primera página como contraparte a Alba Stephanie Rodríguez, solicitando en dicha instancia la revocación de la sentencia en todas sus partes, por lo que la audiencia del día 12 de abril del 2016, celebrada ante el tribunal de alzada, en su defensa y mediante su abogado apoderado, la trabajadora Alba Stephanie Rodríguez conclu yó al fondo solicitando la confirmación de la sentencia en cuanto a ella y visto que no fueron puntos controvertidos por la empresa la relación laboral, el hecho del accidente y la lesión sufrida por la trabajadora resultaba innecesario el depósito de pruebas por parte de ésta, en tal sentido, la corte a qua al decidir cómo lo hizo, actuó conforme a derecho, ya que ante el requerimiento planteado por la empresa consistente en revocar en todas sus partes la sentencia dictada por el tribunal a quo, era un der echo inalienable de la trabajadora ejercer su derecho de defensa contestando la referida solicitud, en consecuencia procede desestimar el medio examinado al carecer de fundamento. (sic)
p. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes
y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de J usticia, actuando como corte de casación, verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los pisos denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, procediendo a rechazar el recurso de casación. (sic)
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandante en suspensión de ejecución de sentencia
La solicitante, Flobeman S.R.L., (Molino del Sol), procura la suspensión de los efectos ejecutivos de la sentencia anterior. Tales pretensiones, en síntesis, se justifican en lo siguiente:
a. A que la razón social FLOBEMAN SRL (MOLINO DEL SOL) tiene a bien solicitar a este honorable Tribunal constitucional la suspensión provisional de la sentencia laboral 033-2020-SSEN-00252, Dictada por la Suprema Corte de justicia en fecha veintiocho (28) de febrero de 2020, sustentada de modo principal en los irreparables daños y perjuicios que le ocasionaría la ejecución de una sentencia con visibles errores groseros en virtud de que para la emisió n de la misma fueron desnaturalizados los hechos y medios de derecho planteados por la hoy requeriente, que siendo correctamente ponderados los parámetros expuestos, cambiarían de manera drástica la suerte y el contenido de la sentencia este primer grado y de Corte y que ha sido atacaba en revisión constitucional. (sic)
b. A que la sentencia sobre la cual se busca la suspensión mediante la presente instancia, rechaza el recurso de casación y en consecuencia
confirma la sentencia emitida por la Corte de Traba jo del Departamento Judicial de Santiago y por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, En la cual se condena a la hoy demandante al pago de la suma de UN MILLON CIEN MIL PESOS con 00/100 RD$1,100,000.00. (sic)
c. A que la ejecuta habilidad de una sentencia que se encuentra atacada mediante un recurso de revisión constitucional sin la previa ponderación de este, resultaría en grandes daños y perjuicios sustentados no sólo en la violación al legítimo derecho de defensa, sí no en la desaparició n de la empresa del mercado local ante el reconocimiento de una obligación que a todas luces debe ser revisada y ponderada por este honorable Tribunal. (sic)
d. A que los daños y perjuicios generados por igual se desglosan ante este Honorable Tribunal Const itucional sustentados en que ante la situación presentada a nivel nacional por el COVID-19, la empresa se ha visto arropada en reducción de sus operaciones y de las solicitudes habituales de los clientes situación que por igual genera una merma en la produ cción y beneficios que se proyectaban recibir para la rentabilidad del negocio, lo que de mantenerse la ejecutividad de la sentencia, crearía no sólo el cierre tempestuoso de la empresa sino por igual desestabilización en el mercado laboral con la eliminación de más de los 200 empleados generados por esta, creando como hemos expuesto daños y perjuicios no sólo a la empresa si no al mismo sistema laboral dominicano en sentido general ante la situación que ocupamos. (sic)
e. A que dada la violación de una seri e de derechos fundamentales los cuales han sido expuestos en nuestros recursos de revisión constitucional, y del detalle sobre los daños y perjuicios que pudiera sufrir la empresa de la ejecutabilidad de la sentencia de que se trata, teniendo por objetivo la misma el cese de la ejecución de la sentencia impugnada en revisión para evitar graves perjuicios al recurrente, los cuales han sido detallados precedentemente en la eventualidad de que la sentencia resultare definitivamente anulada. (sic)
f. A que el hoy demandante ha expresado las razones por las cuales la referida sentencia debe suspenderse en su ejecución, detallando los daños y perjuicios que sufrirá la misma como el sistema con la misma, debiendo ser acogida la misma hasta tanto se ha conocido el recurso de revisión constitucional por ante este mismo tribunal. (sic)
g. A qué es importante que sea del conocimiento de este tribunal la existencia de una fianza suscrita por mi requirente, mediante póliza No. 2-2-707-0090288 de fecha 12 de noviembre de 2015, mediante Seguros Banreservas por la suma de RD$400,000.00 MIL PESOS A favor de los hoy demandados, la cual procederemos a depositar conjuntamente con la presente demanda, con el objetivo de probar que la empresa ha procedido a garantizar parte de la sentencia impugnada, no siendo el interés de la misma retardar o escabullirse de su obligación sin proteger a los trabajadores s i no que sea correctamente aplicado el derecho de su medida. (sic)
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandada en suspensión de ejecución de sentencia
Por su lado, los señores Wilson Manuel Collado y Alba Stephanie Rodríguez, en su calidad de demandados, nos solicitan que rechacemos la solicitud de suspensión que nos ocupa. Para sustentar tales pretensiones, ale ga, en síntesis, lo siguiente:
a. A que la fianza depositada por el recurrente no cumple con el artículo 539 del código de trabajo, pues salvo el derecho de la parte que era sucumbido de consignar el duplo y la sentencia dictada por la tercera sala laboral de la suprema corte de justicia rechazó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia número 0360 -2016-SSEN- 00302, de fecha 24 de agosto de 2016, dictaba por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, por ende acogió el recurso de apelación y condenó por un total de UN MILLON CIEN MIL PESOS DOMINICANOS (RD$1,100,000.00) Monto que es inferior y no cumple con el requisito de ley. (sic)
b. A que el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (Ley 137-11), establece los requisitos de admisibilidad del Recurso que nos ocupa, estableciendo el referido artículo, y de manera precisa el ordinal 3L que es el tercer supuesto en el que el recurrente sustenta su recurso . (sic)
c. A que la parte recurrente, no ha podido demostrar cuáles son los daños que se pueden derivar, de la ejecución de la sentencia antes indicada, pues en su escrito establecen que es una empresa que tiene
más de 200 trabajadores de lo que sé denota que es una empresa solvente, por ende sería todo lo contrario los hoy recurrido están poniendo en riesgo el crédito obtenido de varios años de litigio. (sic)
d. A que la sentencia laboral No. 033-2020-SSEN-00252, de fecha 28 de febrero del 2020, le fue notificada en fecha 23 de Julio del 2020 y no han cumplido con su obligación de pago. (sic)
e. A que del contenido de dicha sentencia se deduce a todas luces que la misma no será anulada por el Honorable Alto Tribunal, porque está fundamentada en hechos ciertos y en normas legales enteramente justa. (sic)
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales relevantes que obran en el expediente para la decisión adoptada en ocasión de la presente demanda en solicitud de suspensión son las siguientes:
1. Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00252, dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil veint e (2020) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, interpuesta por Flobeman S.R.L., (Molino del Sol) el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020).
3. Escrito de defensa, presentado por los señores Wilson Manuel Collado y Alba Stephanie Rodríguez el dieciséis (16) de agosto de dos mil veinte (2020).
4. Oficio núm. SGTR-3402, de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, del dos (2) de agosto del año dos mil veintitrés (2023) , contentivo de la notificación de sentencia objeto del recurso al recurrente, Flobeman S.R.L., (Molino del Sol).
5. Oficio núm. SGTR-3403, de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, del dos (2) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), contentivo de la notificación de sentencia objeto del recurso al recurrente, Flobeman S .R.L., (Molino del Sol).
6. Oficio núm. SGRT-4775, de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, del cinco (5) de octubre del dos mil veintitrés (2023), contentivo de la notificación de la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, a la señora Alba Stephanie Rodríguez.
7. Oficio núm. SGRT-4776, de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, del cinco (5) de octubre del dos mil veintitrés (2023), contentivo de la notificación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, al señor Wilson Manuel Collado.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el presente conflicto se origina a partir de la demanda en reclamación de indemnización por daños y perjuicios incoada por los señores Wilson Manuel Collado y Alba Stephanie Rodr íguez contra la raz ón social
Flobeman S.R.L., (Molino del Sol) sustentada en un accidente de trabajo. La Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó la Sentencia núm. 297-2015, mediante la cual acogió la demanda, condenando al demandado, Flobeman S .R.L., al pago de una indemnización por da ños y perjuicios.
No conformes con esta decisión, el señor Wilson Manuel Collado y la razón social Flobeman S.R.L., (Molino del Sol) recurrieron en apelación ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Sa ntiago, la cual emitió la Sentencia núm. 0360-2016-SSEN-00302, del veinticuatro (24) de agosto del dos mil dieciséis (2016). En esta d ecisión, se rechazó el recurso interpuesto por la empresa Molino del Sol, y se acogió el recurso interpuesto por Wilson Manuel Collado. En consecuencia., se modificó la referida sentencia en cuanto al monto de la condenación por daños y perjuicios y , en tal sentido, establece el monto de un millón de pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000,000.00), como justa indemnización por los da ños sufridos por el trabajador, y se confirmaron los demás aspectos.
Inconforme con esta decisión, la razón social Flobeman S .R.L., (Molino del Sol) interpuso un recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia. La Tercera Sala de esta Corte Suprema, a través de la Sentencia núm. 033-2020- SSEN-00252, del veintiocho (28) de febrero del dos mil veinte (2020), decidió rechazar el recurso interpuesto contra la Sentencia núm. 0360 -2016-SSEN- 00302. Esta última decisión jurisdiccional fue recurrida en revisión constitucional ante este plenario y actualmente es el objeto de la presente solicitud de suspensión.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de sentencia, en virtud de lo establecido en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Sobre la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
El Tribunal Constitucional, sobre la presente demanda en solicitud de suspensión de efectos ejecutivos de sentencia, presenta las siguientes consideraciones:
a. El demandante, Flobeman SRL., (Molino del Sol) solicita la suspensión de los efectos ejecutivos de la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00252, dictada el veintiocho (28) de febrero del dos mil veinte (2020), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; decisión que, como advertimos en la parte anterior, rechaza el recurso de casación presentado contra la Sentencia núm. 0360-2016- SSEN-00302, del veinticuatro (24 ) de agosto de l dos mil dieciséis (2016), dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago.
b. Los argumentos empleados por el demandante para solicitar la suspensión de los efectos ejecutorios de la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00252, en apretada síntesis, se basan en precisar que la decisión de rechazar el recurso de casación contra la decisión rendida por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, viola el derecho de defensa y el debido proceso; y que la ejecución de la sentencia impugnada causaría daños irreparables, incluyendo la
posible desaparición de la empresa y la afectación del sistema laboral dominicano.
c. Los requeridos en suspensión, los señores Wilson Manuel Collado y Alba Stephanie Rodríguez, pretenden que se rechace la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia por improcedente, mal fundada y carente de base legal.
d. En ese orden, conviene recordar que es facultad del Tribunal Constitucional, a requerimiento de parte interesada, verificar los méritos de las solicitudes de suspensión de decisiones jurisdiccionales recurridas en revisión constitucional y, en efecto, en aquellos excepcionales escenarios donde resulte procedente, ordenarla conforme a lo previsto en el artículo 54.8 de la Ley núm. 137-11.
e. Al respecto, el artículo 54.8 de la citada Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, establece que: El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición debidamente motivada, de parte interes ada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario. La lectura de dicha disposición arroja que:
[l]a suspensión fue concebida por el legislador como una medida de naturaleza excepcional, en vista de que su otorgamiento puede afectar la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia di ctada en su favor. (TC/0046/13)
f. La suspensión de los efectos ejecutivos de las decisiones jurisdiccionales, como todas las medidas cautelares, procura la protección provisional de algún derecho, bien jurídico o interés cuya reivindicación resulte imposible o de muy
difícil ejecución en caso de materializarse el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la decisión jurisdiccional impugnada.
g. En una ocasión anterior establecimos que la suspensión es una medida de naturaleza excepcional, en razón de que su concesión afecta la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor;1 además de que, con una medida de esta naturaleza, se afecta la seguridad jurídica que dimana del carácter de la cosa irrevocablemente juzgada que detenta la decisión jurisdiccional sometida al presente escrutinio.
h. Por tanto, es de rigor que e l Tribunal Constitucional se detenga a realizar una evaluación pormenorizada del caso, con el propósito de verificar si las pretensiones jurídicas del solicitante se revisten de los méritos suficientes para justificar la adopción de la medida cautelar requ erida, teniendo presente la necesidad de evitar que en lugar de proteger un derecho, se afecte el derecho de una parte a quien ya los tribunales le han otorgado ganancia de causa con una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, o bien de un tercero que no fue parte del proceso.2
i. De ahí, pues, que para la concesión de una medida cautelar como la suspensión de los efectos ejecutorios de una sentencia precisáramos que:
De manera específica y a los fines de ordenar la suspensión de ejecución de una sentencia, se deben tomar como fundamento los criterios utilizados para el otorgamiento de una medida cautelar. Esos
1 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0046/13, dictada el tres (3) de abril de dos mil trece (2013). 2 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0225/14, dictada el veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014).
criterios han sido utilizados por la jurisprudencia y ampli ados, en su estudio, por la doctrina, a saber: (i) que el daño no sea reparable económicamente; (ii) que exista apariencia de buen derecho en las pretensiones de quien busca que se otorgue la medida cautelar, en otras palabras, que no se trate simplemente de una táctica dilatoria en la ejecución de la decisión o actuación; y (iii) que el otorgamiento de la medida cautelar, en este caso, la suspensión, no afecte intereses de terceros al proceso.3
j. El primero de los criterios señalados requiere que la solicitud de suspensión de ejecución desarrolle una base argumentativa que demuestre la irreparabilidad del daño. En este caso concreto, este requisito no se satisface, ya que la decisión proferida por la la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, refrendadas por la Suprema Corte de Justicia, en relación al pago por concepto de la indemnización como justa reparación de los daños y perjuicios, tiene un carácter eminentemente económico o mo netario; de ahí, pues, que siendo tales pagos de naturaleza económica, la potencial ejecución o cumplimiento de la decisión jurisdiccional sometida a este escrutinio cautelar no constituye, en sí mismo, un aparente daño irreparable respecto de la razón social Flobeman S.R.L., (Molino del Sol), parte demandante en la solicitud de suspensión.
k. Lo anterior, aunado al hecho de que la parte demandante no ofrece a este tribunal de garantías constitucionales una glosa probatoria a partir de la cual se puede advertir un posible daño irreparable o una situación muy excepcional en ocasión de la cual se precise la intervención de la medida cautelar solicitada.
3 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0250/13, dictada el diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013).
l. Al respecto, conviene retener que, conforme fue juzgado en nuestra Sentencia TC/0040/12, ratificada en nuestra Sentencia TC/0097/12, así como en otras posteriores, si el interés es de naturaleza económica, los eventuales daños podrían ser subsanados, mediante la restitución de la cantidad de dinero involucrada y el abono de los intereses legales . En un s entido similar hemos expresado que:
[n]o procede la suspensión de las decisiones recurridas cuando estas contengan condenaciones de naturaleza dineraria, exclusivamente, en el entendido de que el eventual daño que produciría su ejecución resultaría reparable con la restitución de las sumas paga das y sus intereses. (TC/0199/15)
m. De ahí que cuando la decisión cuya suspensión se persigue se refiere a una obligación puramente económica, que solo genera en el demandante la obligación de pagar una suma de dinero, el monto económico y sus intereses podrían ser restituidos. En efecto, este tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de la sentencia en los casos en que las condenas sean de contenido económico (TC/0243/14). Cabe añadir:
Resulta pr eciso reiterar que el mecanismo de la suspensión de las decisiones recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional no puede convertirse en una herramienta para impedir que los procesos judiciales lleguen a su conclusión, por lo que resulta absolutam ente necesario que el demandante en suspensión demuestre la posibilidad razonable de que pueda realmente experimentar un daño irreparable como consecuencia de la ejecución de la sentencia. En este sentido, el Tribunal entiende que la presente demanda de la especie carece de
mérito, no solo porque se refiere a una condena de naturaleza económica, sino que la parte demandante tampoco ha demostrado la existencia del daño irreparable que eventualmente podría justificar el acogimiento de la presente demanda.4
n. La suspensión provisional de los efectos ejecutorios de una sentencia, conforme el criterio de este tribunal constitucional, comporta una medida cautelar que existe para permitir a los tribunales otorgar una protección provisional a un derecho o interés, de forma que el solicitante no sufra un daño que resulte imposible o de difícil reparación en el caso de que una posterior sentencia de fondo reconozca dicho derecho o interés ; 5 es decir, según se precisa en dicho precedente, la demanda en suspensión tiene por objeto el cese de la ejecución de la sentencia impugnada en revisión para evitar graves perjuicios al recurrente, en la eventualidad de que la sentencia resultare definitivamente anulada.6
o. De ahí que resulte preciso recordar que la figura de la suspe nsión de los efectos ejecutivos de las decisiones jurisdiccionales no debe considerarse como una herramienta para frenar la conclusión de los procesos.
p. En efecto, el demandante está en el deber de demostrar fehacientemente a esta corporación que con la ejecución de la decisión jurisdiccional en cuestión se producirá un verdadero daño irreparable ,7 lo cual no ocurre en el presente caso.
4 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0199/15, dictada el cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). 5 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0454/15, dictada el tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015). 6 Ídem. 7 Así lo prescribe la Sentencia TC/0199/15, del cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015), cuando reza: (…) resulta absolutamente necesario que el demandante en suspensión demuestre la posibilidad razonable de que pueda realmente experimentar un daño irreparable como consecuencia de la ejecución de la sentencia.
q. En virtud de lo anterior, es evidente que en la especie no se cumple con los presupuestos trazados en nuestra jurisprudencia para la procedencia de la medida cautelar requerida, razón por la que se impone rechazar la presente demanda en suspensión , pues no se identifica ninguna de las causales excepcionales que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han identificado como propicias para la suspensión de la ejecución de una decisión jurisdiccional; ni tampoco un escenario nuevo en ocasión del cual esta corporación deba consentir la tutela cautelar pretendida.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participaron en la deliberació n y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por Flobeman S .R.L., (Molino del Sol) , respecto de la Sentencia núm. 033 -2020-SSEN-00252, dictada el veintiocho (28) febrero de dos mil veinte (2020) , por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: RECHAZAR la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por Flobeman S.R.L., (Molino del Sol) , respecto de la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00252, dictada el veintiocho (28) de febrero del dos mil veinte (2020), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARAR la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte solicitante, Flobeman S .R.L., (Molino del Sol) ; y a la parte demandada, Wilson Manuel Collado y Alba Stephanie Rodríguez
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormen te expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria