Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen e n ocasión de una litis sobre derechos registrados relativa a la parcela núm. 296, del Distrito Catastral núm. 6 , del municipio y provincia Santiago , interpuesta por las señoras María Ramona Espaillat Rodríguez y Josefa Altagracia Veras . Esta demanda fue rechazada mediante la Sentencia núm. 20110016, dictada por el Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original de Santiago el treinta (30) de diciembre de dos mil diez (2010); además, en esta decisión se ordenó el desalojo de las demandantes, así como de cualquier otra persona que ocupara el referido inmueble.
En desacuerdo con esa sentencia , las señoras María Ramona Espaillat Rodríguez y Josefa Altagracia Veras interpusieron un recurso de apelación, el cual tuvo como resultado la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), decisión que rechazó el recurso y, en consecuencia, confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida.
Inconforme con esa última decisión, las señoras María Ramona Espaillat Rodríguez y Josefa Altagracia Veras interpusieron contra ésta un re curso de casación que fue declarado inadmisible por falta de motivación por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. 233 , del veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) . Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras María Ramona Espaillat Rodríguez y Josefa Altagracia Veras, contra la Sentencia núm. 233, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de abril del año dos mil trece (2013).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señoras María Ramona Espaillat Rodríguez y Josefa Altagracia Veras; y a la parte recurrida, señoras Ana Julia, Patria Mercedes, José María, María Rosa, Rafaela Antonia y Grecia Altagracia Infante Pérez.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0452/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2013-0116, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras María Ramona Espaillat Rodríguez y Josefa Altagracia Veras contra la Sentencia núm. 233, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y Jos é Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constit ucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 233, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) , establece en su dispositivo:
Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por María Ramona Espaillat Rodríguez y Josefa Altagracia Veras, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte en fecha 13 de marzo de 2012, relativa a la Parcela núm. 296 del Distrito Catastral núm. 6 d el Municipio y Provincia de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a las recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho del Lic. Félix Ramón Vargas Vásquez, abogado de la parte recurrid a quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
No obra en el expediente constancia de la notificación de la sentencia recurrida a la parte recurrente.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, señoras María Ramona Espaillat Rodríguez y Josefa Altagracia Veras, interpusieron, contra la sentencia anteriormente descrita, el recurso de revisión mediante instancia depositada, el veintitrés (23) de julio del dos mil trece (2013), ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia
y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el once (11) de noviembre del año dos mil trece (2013).
El referido recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, señoras Ana Julia, Patria Mercedes, José María, María Rosa, Rafaela Antonia y Grecia Altagracia Infante Pérez, mediante el Oficio núm. 12541, suscrito el nueve (9) de agosto del año dos mil trece (2013) por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, y fue recibido el quince (15) de agosto de dos mil trece (2013); y, mediante el Acto núm. 1528/2023, del veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), instrumentado por el ministerial Yoel Rafael Mercado, alguacil de estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago en el domicilio de su abogado, Licdo. Félix Ramón Vargas Vásquez.
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Mediante la Sentencia núm. 233, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue declarado inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor Héctor Milcíades Medina ; esta decisión se fundamenta , esencialmente, en los siguientes argumentos:
[…] el análisis del contenido de dicho memorial revela que en el mismo solo se transcriben los artículos 82 de la Ley 108 -05 sobre Registro Inmobiliario, así como los artículos del 1 al 9 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; sin que la parte recurrente haya procedido a desarrollar aunque sea de forma sucinta, alguno de los medios por ella enunciado; de donde resulta obvio que la parte recurrente ha incumplido con el mandato establecido en el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley 491-08, que dispone que en materia inmobiliaria, el recurso de casación debe ser interpuesto
mediante un memorial que contenga todos los medios en que se funda; esto es, que para que un recurso de casación posea un contenido ponderable el mismo debe fundarse en medios de derecho que permitan explicar cuáles son las violaciones de la ley que al entender de las recurrentes le deben ser atribuidas a la sentencia impugnada, lo que no ha sido observado en la especie y esta omisión le impide a esta Tercera Sala evaluar el fondo del presente recurso; en consecuencia, procede acoger el pedimento de inadmisibilidad propuesto por la parte recurrida, al haber violado las recurrentes su obligación de explicar y desarrollar los medios que deduce contra la sentencia impugnada;
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, señoras María Ramona Espaillat Rodríguez y Josefa Altagracia Veras, solicita que sea acogido el recurso de revisión y que, en consecuencia, sea anulada la referida Sentencia núm. 233 , para lo que argumentan, de manera esencial, lo siguiente:
(…) Que el año de 1992, las accionantes después de haber ocupado detentado y usufrutuado de manera pacífica e ininterrumpida por espacio de más de 25 años una porción de terrero aún sin sanear para la época en el sector de Gurabo de la provincia de Santiago, una parte por compra realizada mediante venta instrumentada por el Alcaide de la comunidad en fe cha de diciembre del año de 1976, iniciaron la solicitud de un registro de mejores a la sazón con la antigua Ley 15-42 sobre el Registro inmobiliario el cual regía para aquella época.
Que como consecuencias de dicha negación de registro de mejores las accionantes interpusieron formal recurso de Apelación a dicha decisión y como es lógico y procedimental sobre dicha Apelación les correspondió conocer al tribunal superior de trieras del departamento Norte, el cual no valoró las pruebas presentadas por los recurrentes en su recurso de Alzada y acogió Recurso de alzada y rechazó las pretensiones de los recurrentes hoy accionantes.
Que es lógico el pensar que dicho recurso de casación fue conocido en cámara de consejo por la terna conformada por los tres Honor ables Magistrados que firman la sentencia, aun así, pues en dicha sentencia no aparece el dictamen presentado por el Honorable magistrado procurador General de la República. (sic)
Con base en dichas consideraciones, las recurrentes, señoras María Ramona Espaillat Rodríguez y Josefa Altagracia Veras, concluyen solicitando al Tribunal lo que, a continuación, transcribimos:
PRIMERO: En cuanto a la forma, declarar regular y válido el presente recurso inconstitucionalidad, por haber sido incoado en tiempo hábil y conforme a las normas procesales vigentes.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoger y declarar con ha lugar el presente recurso o acción de inconstitucionalidad por ser justo y reposar en pruebas fehacientes y por vías de consecuencias anular la sentencia impugnada, ordenando la celebración de un nuevo juicio del memorial de casación por ante el pleno de la honorable Supre ma Corte de Justicia.
TERCERO: Declarar las costas de oficio por tratarse de una acción constitucional.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, señoras Ana Julia Infante Pérez, Patria Mercedes Infante Pérez, José María Infante Pérez, María Rosa Infante Pérez, Rafaela Antonia Infante Pérez y Grecia Altagracia Infante Pérez , depositaron su escrito de defensa el catorce (14) de noviembre del año dos mil trece (2013), y fue recibido en este tribunal constitucional el nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013), en el que solicitan la declaratoria de inadmisibilidad del recurso. Las recurridas sustentan su pedimento, de manera principal, en los alegatos siguientes:
Es evidente, que la parte hoy recurrente, no ha desarrollado la fundamentación jurídica de su acción y los medios de derecho que permitan explicar cuáles son las violaciones de la ley en que se ha incurrido, en tal sentido, dicha acción no ha cumplido con los requisitos de admisibilidad de su accionar, por carecer su trámite de contenido ponderable, solo se ha limitado en transcribir algunos artículos de la Constitución Dominicana, transcribir conceptos, denominaciones y valores de los tratados internacionales etc...., sin que la parte recurrente haya procedido a desarrollar aunque sea de forma sucinta, alguno de los medios por ella y en decir que ha habido una violación a su sagrado derecho de defensa[...].
[…]la inobservancia de esas form alidades indicadas en el artículo 54 de la ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, se sanciona con la inadmisibilidad de la acción, independientemente de que la misma haya causado o no agravio al
derecho de defensa de la parte que lo invoca[…].
Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrida concluye solicitando al Tribunal lo que, a continuación, transcribimos:
PRIMERO: a) DECLARAR en todas sus partes la acción en revisión de sentencia por inconstitucionalidad interpuesta por las señoras MARIA RAMONA ESPAILLAT y JOSEFA ALTAGRACIA VERAS, contra la sentencia no. 233 de fecha 24/4/2013 dictada por la 3ra Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso -Tributario de la Suprema Corte de Justicia , lo siguiente: a) INADMISI BLE por no hab er desarrollado la fundamentación jurídica de su acción y los medios de derecho que permitan explicar cuáles son las violaciones de la ley en que se ha incurrido, en tal sentido, dicha acción no ha cumplido con los requisitos de admisibilidad de su accionar, por carecer su trámite de contenido ponderable; y b) DECLARAR INADMISIBLE, además, dicha acción por la irregularidad de emplazamiento en no haber noti ficado dicho recurso a la parte recurrida en su domicilio, violando con esto la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y d e los Procedimientos Constitucionales en su artículo 54.
SEGUNDO: DECLARAR a los Licenciados Teófilo de Jesús Valerio y Edward Laurence Cruz Martínez litigantes temerarios por haber hecho un uso abusivo de las vías de derecho, violando el decreto 1290 del año 1983, en sus artículos 2 y 14, el cual ratifica el Código de Ética del Colegio de Abogados de la República Dominicana.
TERCERO: CONDENAR las señoras María Ramona Espaillat y Josefa Altagracia Veras al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del Licdo. Félix Ramón Vargas Vásquez.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes, en el trámite del presente recurso en revisión, son los siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. 233, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).
2. Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras María Ramona Espaillat Rodríguez y Josefa Altagracia Veras, el veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013).
3. Oficio núm. 12541 del nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013), suscrito por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, notificado en el domicilio de su abogado Licdo. Félix Ramón Vargas Vásquez.
4. Acto núm. 1528/2023, de l veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), instrumentado por el ministerial Yoel Rafael Mercado, alguacil de estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago.
5. Escrito de defensa de la parte recurrida, señoras Ana Julia, Patria Mercedes, José María, María Rosa, Rafaela Antonia y Grecia Altagracia, todas de apellido Infante Pérez, del catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen e n ocasión de una litis sobre derechos registrados relativa a la parcela núm. 296, del Distrito Catastral núm. 6 , del municipio y provincia Santiago , interpuesta por las señoras María Ramona Espaillat Rodríguez y Josefa Altagracia Veras . Esta demanda fue rechazada mediante la Sentencia núm. 20110016, dictada por el Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original de Santiago el treinta (30) de diciembre de dos mil diez (2010); además, en esta decisión se ordenó el desalojo de las demandantes, así como de cualquier otra persona que ocupara el referido inmueble.
En desacuerdo con esa sentencia , las señoras María Ramona Espaillat Rodríguez y Josefa Altagracia Veras interpusieron un recurso de apelación, el cual tuvo como resultado la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), decisión que rechazó el recurso y, en consecuencia, confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida.
Inconforme con esa última decisión, las señoras María Ramona Espaillat Rodríguez y Josefa Altagracia Veras interpusieron contra ésta un re curso de casación que fue declarado inadmisible por falta de motivación por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. 233 , del veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) . Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional 9.1. Previo al conocimiento del fondo del recurso, este tribunal debe determinar si este cumple con los requisitos para su admisibilidad contemplados en los artículos 277 de la Constitución dominicana y 53 y 54 de la Ley núm. 137-11.
9.2. En esta atención, procede referirnos al medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, quienes solicitan que se declare la inadmisibilidad del recurso por no satisfacer los requisitos de admisibilidad del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, sustentado en lo siguiente:
[…] la parte adversa no articula ni desenvuelve la fundamentación jurídica para atacar la sentencia recurrida; no explica en qué consisten las violaciones de la ley y de los principios jurídicos que pretende que han sido violados; no dice en qué parte de la sentencia se han verificado tales violaciones ni tampoco contiene un razonamiento jurídico atendible, que permita determinar al Tribunal Constitucional de la República Dominicana si en el caso ha habido o no violación a la ley", lo que significa que la recu rrente ha violado el artículo 54 de la ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales y que dicho recurso carece de contenido ponderable.
9.3. La admisibilidad del recurso, en efecto, se encuentra condicionada a que el escrito contentivo del mismo se encuentre debidamente motivado, según lo
dispone el artículo 54.11 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. El escrito debe encontrarse desarrollado de forma tal que queden claramente constatados los supuestos derechos vulnerados como consecuencia de la decisión que origina el recurso constitucional en cuestión (Sentencia TC/0324/16; Sentencia TC/0569/19), es decir, que se pueda verificar si los supuesto s de derecho que alega el recurrente, realmente le han sido vulnerados al momento de dictar la decisión jurisdiccional impugnada (Sentencias TC/0369/19; TC/0003/22).
9.4. En el presente caso, e l análisis de la instancia recursiva determina , ciertamente, que la parte recurrente se limitó a explicar la normativa que configura la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, así como a detallar el proceso llevado ante los tribunales de fondo, citar una serie de articulados de l a Constitución dominicana y tratados internacionales, sin exponer, de manera precisa, los razonamientos lógicos de las argumentaciones en que se fundamenta el recurso.
9.5. En efecto, en su instancia las recurrentes exponen:
(…) las accionantes al momento de presentar el Memorial de casación ante la Honorable Suprema Corte de justicia en su Memorial hicieron su correspondiente y reiterada constitución de abogados y elección de domicilio procesal, no obstante, se conoció del Memorial de Casación de manera administrativa pues las accionantes no fueron convocadas para el conocimiento de dicho recurso de casación.
9.6. Ello pone de manifiesto que las recurrentes no han explicado o desarrollado los agravios o el perjuicio que (supuestamen te) les ha causado la sentencia recurrida, puesto que no precisan ni desarrollan el fundamento de sus
1«El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. […]».
imputaciones. Esto impide al Tribunal Constitucional determinar en qué consiste la alegada vulneración a los derechos y garantías fundamentales invocados por las recurrentes ni cuáles son, con certeza y de manera concreta, los argumentos en que sustenta los medios contra la Sentencia núm. 233, al conocer el recurso de casación.
9.7. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión, por no satisfacer el requisito de admisibilidad establecido , al respecto, por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, sin necesidad de decidir otras cuestiones o avocar al fondo del asunto, según el mandato del artículo 44 de la Ley núm. 834, de aplicación supletoria en esta materia.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no particip ó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras María Ramona Espaillat Rodríguez y Josefa Altagracia Veras, contra la Sentencia núm. 233, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de abril del año dos mil trece (2013).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señoras María Ramona Espaillat Rodríguez y Josefa Altagracia Veras; y a la parte recurrida, señoras Ana Julia, Patria Mercedes, José María, María Rosa, Rafaela Antonia y Grecia Altagracia Infante Pérez.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria