Síntesis del conflicto
El nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008), Cap Cana, S.A. (en calidad de vendedora) suscribió sendos contratos de compraventa con privilegio del vendedor no pagado con las empresas Vivendi Resources, Inc. y Kinrara, Inc. (en calidad de comprador as), mediante los cuales se pactaba la venta de los
7 Respecto a las sociedades correcurridas, Vivendi Resources, Inc. y Kinrara, Inc, consta una nota de que no fueron localizadas en su supuesto domicilio social, por lo que la notif icación se realizó conforme al procedimiento establecido en el art. 68 del Código de Procedimiento Civil, mediante el emplazamiento ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional y el Ayuntamiento del Distrito Nacional. 8 Alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
respectivos solares Racquet Village núm. II-34 y II -35. En el marco de esta misma transacción, ambas partes contratantes suscribieron sendos contratos de compraventa e hipoteca con la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP) el veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008), a fin de que esta entidad bancaria pagase los montos adeudados por las compradoras en mano s de la vendedora, a modo de financiamiento con garantía hipotecaria.
Alegando que Cap Cana, S.A. había incumplido con las obligaciones pactadas, Vivendi Resources, Inc. y Kinrara, Inc. incoaron una demanda en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios el diez (10) de febrero de dos mil once (2011). Mediante la Sentencia Civil núm. 93, del diecinueve (19) de enero de dos mil doce (20 12), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional resolvió acoger dicha demanda y ordenó lo siguiente: 1) la resolución de los contratos suscritos el nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008); 2) la devolución de los montos abonados por concepto de los contratos previamente resueltos por parte de la vendedora a las compradoras, en virtud del art ículo 1184 del Código Civil; 3) la condenación de Cap Cana, S.A. , al pago de un millón ciento ocho mil novecientos veintidós dólares norteamericanos con 76/100 (USD$1,108,922.76), o su equivalente en pesos dominicanos, como indemnización por daños y perjuicios a las demandantes.
Posteriormente, el tres (3) de abril de dos mil doce (2012), la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP) notificó formal mandamiento de pago tanto a Vivendi Resources, Inc. como a Kinrara, Inc., para que en un plazo de quince (15) días francos procediesen a pagarle las sumas adeudadas, por concepto de los préstamos hipotecarios otorgados a su favor. A raíz de esto, las referidas sociedades ofertaron en pago a la entidad bancaria, separadamente, los inmuebles objetos de la venta, por alegada insuficiencia de fondos para cumplir
sus compromisos de pago. En tal sentido, el veintinue ve (29) de mayo de dos mil doce (2012), suscribieron sendos contratos de dación en pago con la APAP, respecto de los antes mencionados solares Racquet Village núm. II-34 y II-35.
Continuando con el proceso judicial, Cap Cana, S.A. sometió un recurso de apelación contra la sentencia de primer grado núm. 93, que fue acogido en parte por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Sentencia Civil núm. 026 -03-2017-SSEN- 00736, del ocho (8) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). En consecuencia, la corte a quo revocó los ordinales segundo y tercero de la impugnada sentencia (núm. 93) y declaró inadmisible la demanda en resolución de contratos, por falta de interés de las partes demandantes. Aunado a esto, dispuso la modificación del ordinal cuarto de dicho fallo, a fin de que la condena indemnizatoria impuesta a Cap Cana, S. A. consista en lo s iguiente: 1) el pago de ciento dieciséis mil seiscientos ochenta y ocho dólares norteamericanos con 00/100 (USD$116,688.00), o su equivalente en pesos dom
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- En primer lugar, no estamos en presencia de un conflicto sobre derechos fundamentales, pues como hemos señalado antes, lo que
- En segundo lugar, el caso que origina esta controversia es de naturaleza eminentemente privada, relacionada a unos contratos cuyos
- En tercer lugar, tampoco la solución de este recurso propici a cambios normativos que incidan en un derecho fundamental ni que
- Por ú ltimo, resultan ser beneficiosamente abundantes los precedentes de este Tribunal Constitucional en cuanto a los criterios a
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Cap Cana, S.A., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3411, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Cap Cana, S.A.; y a las partes recurridas, sociedades Vivendi Resources, Inc. y Kinrara, Inc. , así como la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP).
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Rey es Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha nueve (9) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 834-78art. 44
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0009/13 ↗ · TC/0432/19 ↗ · TC/0057/12 ↗ · TC/0069/13 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0105/13 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0153/17 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/0205/13 ↗ · TC/0404/15 ↗ · TC/0903/24 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0401/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0986, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Cap Cana, S.A., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3411, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Varga s Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-22-3411, objeto del presente recurso, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Esta decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por Cap Cana, S.A., contra la Sentencia Civil núm. 026- 03-2017-SSEN-00736, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el ocho (8) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). El dispositivo de la sentencia recurrida consigna lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Cap Cana, S. A., contra la sentencia civil núm. 026 -03-2017-SSEN-00736, dictada el 8 de diciembre de 2017, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, de conformidad con las motivaciones antes expuestas.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Dres. Ulises Cabrera y Freddy Zarzuela y los Lcdos. José Jerez Pichardo y Gonzalo Sánchez Modesto, así como de los Lcdos. John Parshall Seibel González y Patricio Johan Silvestre Mejía, abogados apoderados de las partes recurridas y correcurrida respectivamente, quienes han realizado la afirmación de lugar.
La decisión previamente descrita fue notificada, en sus respectivos domicilios, a la sociedad recurrente, Cap Cana, S.A., y a su representante legal, mediante el Acto núm. 163/23, instrumentado por el ministerial Miguel Odalis Espinal Tobal1 el veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Dicha gestión procesal fue realizada a requerimiento de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional contra la referida Sentencia núm. SCJ-PS- 22-3411 fue incoado por Cap Cana, S.A., mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023), recibida por este Tribunal Constitucional el seis (6) de noviembre de dos mil vein ticinco (2025). Por medio del citado recurso, la parte recurrente afirma que la corte de casación incurrió en falta de debida motivación al emitir su dictamen, resultando en la afectación de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como en la inobservancia del principio de seguridad jurídica en su perjuicio.
El indicado recurso de revisión fue notificado mediante el Acto núm. 158/2023, instrumentado por el ministerial José Francisco Cepeda Lora 2 el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023), a instancias de Cap Cana, S.A., a los representantes legales las sociedades recurridas, Vivendi Reso urces, Inc. y Kinrara, Inc.; a la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP), en su domicilio social; y a los abogados apoderados de esta última entidad bancaria. Dicho acto también contiene notas manuscritas del alguacil notificador en las
1 Alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. 2 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
que deja constancia de que las sociedades Vivendi Resources, Inc. y Kinrara, Inc. no fueron localizadas en su elección de domicilio, razón por l a cual procedió a efectuar la notificación conforme al procedimiento previsto para domicilio desconocido en el art ículo 69.7 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, los emplazamientos se practicaron en el despacho del procurador fiscal del Distrito Nacional y en el Ayuntamiento del Distrito Nacional.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3411, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por Cap Cana, S.A., contra la Sentencia Civil núm. 026 -03-2017-SSEN-00736, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el ocho (8) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) , basándose en los siguientes motivos:
8) El presente proceso versa sobre una demanda en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios; el aspecto principal atinente a la mencionada resolución estaba sustentado en el incumplimiento de la entidad Cap Cana, S. A., consistente en la entrega de los inmuebles y no poner en funcionamiento las áreas comunes de l proyecto Racquet Village II, como fue acordado con las entidades Kinrara, Inc., y Vivendi Resources, Inc., lo que significa que la alegada infracción al contrato recaía directamente sobre los inmuebles objeto de los acuerdos; en otro orden, la solicitud accesoria de reparación de daños y perjuicios, descansaba en el detrimento que a su juicio, recibieron los accionantes originales, en virtud del señalado
incumplimiento por no poder dar uso y explotar su inversión de la forma pactada.
9) La lectura de la sentencia censurada pone de manifiesto que la corte a qua, contrario a lo alegado por la parte recurrente, se limitó a declarar la inadmisibilidad de la solicitud de resolución de contrato, puesto que al estar relacionada dicha pretensi ón llanamente con los bienes inmuebles envueltos en la litis, cuya propiedad los accionantes habían cedido a favor de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP) en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario, ya no ostentaban la calidad pa ra hacer tal reclamación, por lo que en ocasión de la inadmisibilidad pronunciada respecto a dicho punto, la corte a qua tenía el deber de eludir el debate sobre el fondo de la contestación, tal y como decidió dicha jurisdicción al tenor del artículo 44 de la Ley núm. 834-78 […]; lo anterior en modo alguno implica que dicha inadmisión se desplazaba también a la procuración de reparación de daños y perjuicios requerida por las entidades Kinrara, Inc., y Vivendi Resources, Inc., por tanto, bien tenía la alzad a la facultad de conocerla en cuanto al fondo de forma independiente. En ese sentido, se advierte que la corte de apelación no incurrió en la infracción procesal invocada, por lo que procede su rechazo por improcedente e infundado.
[…]
14) Cabe destacar como cuestión vinculada al juicio de legalidad de la sentencia impugnada y de la contestación suscitada entre los instanciados, rige en nuestro derecho que para que se configure la responsabilidad civil contractual, deben concurrir sus elementos
constitutivos, los cuales son: (a) la existencia de un contrato válido entre las partes, y (b) un perjuicio resultante del incumplimiento del contrato. En ese tenor, ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que los elementos para el establecimiento de la responsabili dad civil ya sea delictual, cuasi delictual o contractual concibe la existencia de la falta como corolario por excelencia. 15) La revisión de la sentencia censurada pone de manifiesto que la corte a qua determinó de los documentos que le fueron aportados, la existencia de dos contratos de compraventa con privilegio del deudor no pagado y dos contratos de compraventa e hipoteca suscritos entre las partes, en fechas 9 de abril de 2008 y 20 de agosto de 2008, y su incumplimiento por parte de la entidad Cap Can a, S. A., conforme lo pactado; que además constató la alzada que producto de dicha transgresión contractual las entidades Vivendi Resources, Inc., y Kinrara, Inc. resultaron perjudicadas, puesto que no pudieron desarrollar el negocio planificado –la constr ucción de dos villas vacacionales para ser vendidas –, cuya comercialización depende en gran parte de que las áreas comunes de dichas instalaciones se encuentren habilitadas, a fin de garantizar su disfrute, así como la pérdida de oportunidad de haber adquirido un inmueble en un complejo turístico distinto que cumpliere con las condiciones pretendidas, lo que le impedía que la suma negociada para la venta en el año 2008 no le permitiera, lógicamente, adquirir un bien inmueble en iguales condiciones nueve años de posterioridad, es decir en 2017, año en que fue dictada la decisión de la corte, conclusiones a las que arribó la jurisdicción de alzada del ejercicio de la facultad discrecional de apreciación de los medios probatorios que le fueron consignados por las partes, lo cual escapa a la censura de la corte de casación, salvo que le otorguen un sentido y alcance errado, incurriendo en
desnaturalización, lo que no ha sido comprobado en la especie respecto a los hechos antes descritos.
16) Que las comprobacion es antes señaladas, sirvieron de base a la corte a qua para mantener una condena a favor de los demandantes primigenios, actuales recurridos, más modificada por considerar que la suma otorgada por el tribunal de primer grado resultaba excesiva, procediendo a disminuirla a los montos de US$116,688.00 en el caso Vivendi Resources, Inc., y US$ 110,364.00 a Kinrara, Inc., por concepto de daños materiales, correspondientes a los montos por estas entregadas a la ahora recurrente como pago inicial, conforme pudo evidenciar.
17) De lo expuesto se advierte que el juicio de ponderación adoptado por la corte a qua fue realizado en el ejercicio de su soberana apreciación y dentro del ámbito de la legalidad, en el entendido de que efectuó un adecuado análisis de los hechos de la causa antes referidos, según las pruebas aportadas, las cuales fueron debidamente ponderadas, al determinar en la especie la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil contractual para retener el incumplimiento de la e ntidad demandada, hoy recurrente, y el daño recibido en consecuencia. Por tanto, procede desestimar el medio de casación objeto de examen por infundado.
[…]
23) Sobre el punto debatido, cabe resaltar que las demandas incidentales constituyen procesalmente una excepción al principio de la relatividad de la instancia. De la dimensión y alcance del artículo 464
del Código de Procedimiento Civil se deriva que no es posible ejercerlas en grado de apelación, salvo en los términos y ámbito que regula dicho texto legal […].
[…]
25) Con relación a las demandas en intervención, el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil consagra que: La intervención será admisible cuando el que la intente pueda, con derecho, deducir la tercería. Al tenor de dicho contexto, esta Corte de Casación ha juzgado que la persona que es llamada en intervención forzosa por primera vez en grado de apelación puede invocar la inadmisibilidad de la intervención, puesto que, al privársele del primer grado de jurisdicción, se le ha puesto en una posición de desventaja procesal. Igualmente, ha sido postura de esta Corte de Casación que, en principio, no es posible interponer demanda en intervención forzosa en grado de apelación contra terceras personas que no han sufrido afectación alguna a consecuencia de la sentencia apelada, pues la intervención forzosa en curso de la segunda instancia solo sería posible contra los terceros que han sufrido o puedan experimentar un perjuicio, debido a lo decidido por el tribunal de primer grado.
[…]
27) En el caso que nos ocupa, según resulta de la decisión impugnada, se advierte que la entidad Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP) no fue parte del proceso que culminó con la sentencia de primer grado, ni fue demostrado que habría sido eventualmen te afectado con dicho fallo con la finalidad de probar que tenía calidad para deducir
tercería contra la referida decisión y que esto último justificara la interposición de la indicada acción por primera vez en grado de apelación, máxime cuando en este cas o si bien la actual recurrente le demanda en intervención por haber adquirido la propiedad de los inmuebles envueltos en la litis con posterioridad a la emisión de la decisión de primer grado, la corte a qua declaró inadmisible el aspecto de la rescisión d e contrato acogida por dicha instancia y que se relacionaba con los inmuebles en cuestión. Por lo tanto, al declarar inadmisible la alzada la intervención forzosa, falló dentro del marco de legalidad y en respeto al principio del doble grado de jurisdicción y con ello a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 69 numeral 9 de la Constitución, así como el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que regula como regla general la prohibición de las demandas nuevas en grado de apelación. Po r lo tanto, procede el rechazo del medio examinado, por ser a todas luces improcedente.
28) Finalmente, resulta manifiesto que la sentencia impugnada ofrece los elementos de hecho y de derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, sin incurrir la alzada en los vicios denunciados, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, motivos por los que se desestima el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
Mediante su instancia recursiva, la parte recurrente, Cap Cana, S.A., solicita al Tribunal Constitucional acoger el presente recurso de revisión constitucional y anular la impugnada Sentencia núm. SCJ-PS-22-3411, a fin de ordenar el
reenvío del expediente a la Suprema Corte de Justicia para que conozca nuevamente del caso, tomando en cuenta todas las vulneraciones identificadas. Fundamenta dichas pretensiones en los argumentos siguientes:
27. En efecto, mediante la Sentencia Núm. SCJ-PS-22-3411, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por la exponente tras determinar que las demandas nuevas, en el caso que nos oc upa la intervención forzosa, no son posible en grado de apelación, obviando la Suprema las reglas y excepciones que contempla la norma, como son que sea interpuesta con un medio de defensa, que se trate del reclamo de accesorios y el momento en surge el derecho de este interviniente forzoso. Con su decisión, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha vulnerado los principios fundamentales de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y debido proceso.
[…]
33. La Primera Sala de la Supr ema Corte de Justicia no estatuyó de forma correcta en su decisión los motivos en los cuales justificaba su rechazo, motivos estos que estaban comprendidos en el Recurso de Casación citado, interpuesto de conformidad con las disposiciones del Artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
34. Este vicio en su motivación vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al no reunir los requisitos instituidos en la sentencia TC/0009/13, del 11 de febrero del 2013, de toda decisión jurisdiccional para considerarse debidamente motivada […].
35. De los argumentos transcritos anteriormente se puede colegir que la Suprema Corte de Justicia, al dictar la sentencia núm. SCJ -PS-22- 3411, incumplió los requisitos establecidos en la supra indica da sentencia sobre la debida motivación, al no desarrollar de manera sistemática los medios en que fundamentó su decisión y al no manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada . Pues, conforme con la sentencia, la propia Suprema Corte de Justicia, no salvaguardó los derechos constitucionales, al no responder correctamente los argumentos de la recurrente en su instancia, las causas evidentes y graves cuyo rechazo del recurso de c asación generaría perjuicios al recurrente, CAP CANA, S. A.
36. En este sentido, la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos no podía participar del presente proceso en primer grado, toda vez que su calidad de propietaria de los inmuebles objeto de la de manda en recisión de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por las recurridas Vivendi Resources, Inc. y Kinrara, Inc. contra Cap Cana, le fue dada a partir de la suscripción de los contratos de daciones en pago en fecha 29 de mayo del 2012, e s decir luego de haberse culminado el proceso de primera instancia con la emisión de la sentencia de fecha 19 de enero del 2012.
37. En vista de que las recurridas Vivendi Resources, Inc. y Kinrara, Inc., aún a sabiendas de que no tenían calidad ni interés para continuar la demanda en contra de la recurrente Cap Cana, S.A., por efecto de que habían cedido en dación en pago los derechos de propiedad de los inmuebles en cuestión, pretendieron beneficiarse de la sentencia emitida por el tribunal de primera in stancia y continuaron su proceso
notificando dicha sentencia y manteniendo su solicitud de condenaciones de daños y perjuicios por ante la corte de apelación.
38. Cap Cana, S.A. como parte de su defensa y para evidenciar la mala fe de las recurridas deman dó en intervención forzosa a la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos en el curso de la instrucción del recurso de apelación iniciado por Cap Cana, S.A., a fin de demostrar que esta era la titular de los derechos de propiedad de los inmuebles que nos ocupan, por ende quien tiene calidad para perseguir todos los derechos en principal y accesorio que involucren los inmuebles mencionados; de lo que resulta que era en ese momento donde procedía la intervención de dicha Asociación, no antes, pues su derecho de propiedad sobre los inmuebles surge con posterioridad a la sentencia emitida por el tribunal de primer grado. […]
40. La demanda en intervención forzosa incoada por Cap Cana, S.A. contra la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos en el curso del recurso de apelación se produce precisamente como un medio de defensa de Cap Cana frente a la demanda en rescisión de contratos y reparación de daños y perjuicios que las recurrentes Vivendi Resources, Inc. y Kinrara, Inc., aún sin ya tener calidad e interés para continuar con la persecución de dicha demanda, persistían con la misma, en perjuicio de Cap Cana y de la misma Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, entidad a la c ual las recurridas cedieron sus derechos de propiedad sobre los inmuebles de marras.
[…]
42. Como se ha indicado, la calidad de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos como nueva propietaria de los inmuebles surgió en fecha 29 de mayo del 2012, cuya fecha es posterior a la sentencia del tribunal de primera instancia, por lo que su interposición procede y es correcta conforme el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil Dominicano.
43. Sin embargo, de manera equivocada, la Suprema Corte de Justicia en contra de la Ley y de sus propios criterios jurisprudenciales, pisoteando el derecho a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, se decanta arguyendo que las demandas nuevas no son posibles en grado de apelación, obviado que en el caso que nos ocupa el derecho y calidad de la interviniente surgieron en el curso del procedimiento, no antes, además de que los supuestos daños constituyen un accesorio que corresponden al titular del derecho de propiedad, para el caso que nos ocupa, además de que se trata de una defensa de la acción principal, en franca violación a la dimensión y alcance del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil que establece que no es posible ejercerlas en grado de apelación, salvo en los términos y ámbito que regula dich o texto legal […].
5. Hechos y argumentos jurídicos de las partes recurridas en revisión
En el proceso relativo a la especie figuran como partes correcurridas, por un lado, las sociedades Vivendi Resources, Inc. y Kinrara, Inc. (A); por otro, la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP) (B). A continuación, nos referiremos de manera separada a los argumentos formulados por dichas entidades en sus respectivos escritos de defensa.
A) Alegatos de las correcurridas sociedades Vivendi Resources, Inc. y Kinrara, Inc.
Las partes correcurridas, sociedades Vivendi Resources, Inc. y Kinrara, Inc. depositaron su escrito de defensa en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Mediante dicho escrito, solicitan al Tribunal Constitucional : 1) de manera principal, declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional por estimarlo violatorio del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, al no h aberse invocado la vulneración de derecho fundamental alguno durante el proceso y carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional; 2) de manera subsidiaria, el rechazo del recurso de revisión de la especie, por resultar notoriamente improcede nte, infundado y desprovisto de asidero jurídico . Sustenta n las pretensiones anteriormente expuestas en los argumentos reproducidos a renglón seguido:
28. En el caso de marras, y esto podrá constatarlo el tribunal a la primera lectura, no se encuentra reunido lo exigido por el literal a del precitado artículo 53, en tanto la recurrente invoca en su recurso violaciones constitucionales que no fueron formalmente invocadas en el proceso. Se trata, además, de un recurso que no reviste de la trascendencia o relevancia constitucional exigida por el legislador, conforme expondremos a continuación.
[…]
31. La realidad es que la parte recurrente en revisión nunca alegó ante la Suprema Corte de Justicia, la supuesta violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por falta de motivación que hoy motiva su
recurso de revisión. Lo anterior a pesar de que la Corte de Apelación fue quien tomó la decisión de inadmitir la demanda en intervención forzosa, que constituye el sustento de la hoy recurrente en rev isión en todo su discurso. Instamos a este honorable tribunal a verificar, si en algún punto de la sentencia atacada, se recogen medios relativos a violaciones constitucionales.
32. Aunque ahora pretenda alegar lo contrario, las invocaciones por supuestas transgresiones de derechos fundamentales es un elemento novedoso utilizado por la recurrente por primera vez en su recurso de revisión constitucional para cumplir con el criterio de admisibilidad tratado. Dado el hecho de que el derecho fundamental alegad amente violado no fue invocado oportunamente, el recurso que nos ocupa debe ser declarado inadmisible, en aplicación de lo que dispone la letra a), del numeral 3, del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 […].
[…]
34. […] no cabe duda que el caso que nos ocu pa carece de total trascendencia o relevancia constitucional, tomando en consideración los siguientes motivos:
35. En primer lugar, no estamos en presencia de un conflicto sobre derechos fundamentales, pues como hemos señalado antes, lo que persigue la parte recurrente es que se realice una valoración probatoria distinta a la realizada por la corte a-qua, lo que en lo absoluto implica una transgresión de derechos fundamentales. Pero aún en el hipotético, remoto e improbable caso de que este tribunal encuen tre méritos en el recurso que nos ocupa, los criterios establecidos por este Tribunal
Constitucional en cuanto a la motivación que debe contener una decisión son más que amplios, de ahí que en ningún caso se configura el primer presupuesto.
36. En segundo lugar, el caso que origina esta controversia es de naturaleza eminentemente privada, relacionada a unos contratos cuyos efectos son inter partes, de tal manera que su solución no propicia cambios sociales de ninguna naturaleza. De lo anterior, que tampoco se introduzca en la solución de este recurso ningún problema jurídico de trascendencia social, política o económica que repercute en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
37. En tercer lugar, tampoco la solución de este recurso propicia cambios normativos que incidan en un derecho fundamental ni que conlleve a modificaciones de principios anteriormente determinados, pues de la simple lectura del expediente este Tribunal podrá corroborar lo infundado que resulta ser el recurso que nos ocupa, y que no ha habido en este caso transgresión a derechos fundamentales alguna, que simplemente los alegatos de las partes recurrentes no encuentran lugar en la interpretación Constitucional ni en ninguna otra normativa que regule la materia.
38. Por último, resultan ser beneficiosamente abundantes los precedentes de este Tribunal Constitucional en cuanto a los criterios a tomar en cuenta al momento de evaluar si se ha transgredido o no el deber de motivación de las decisiones, por lo que en ningún escenario este tribunal se vería ante la necesidad de una variación de tales precedentes, ni tampoco de ninguna interpretación en cuanto a la jurisprudencia sobre la materia.
39. De lo anterior, y valiéndonos del criterio de este Tribunal Constitucional, el recurso d e revisión de marras carece de total trascendencia o relevancia constitucional, por lo que, en una administración de justicia garante de la seguridad jurídica, la declaratoria en inadmisible del referido recurso es conforme al derecho.
[…]
41. […] La parte recurrente insiste en crear sofismas para atacar una decisión en la que los juzgadores han realizado una correcta y evidente evaluación de las pruebas, del planteamiento de las partes, de los hechos, del fondo y finalmente ha emitido una decisión vinculante para las partes en apego a toda la normativa vigente y aplicable.
42. Simplemente, las motivaciones esbozadas en sentencia recurrida no son del agrado de la parte que ahora pretende atacarlas en revisión constitucional, puesto que los juzgador es no sucumbieron al juego de tergiversación que plantea la recurrente, pretendiendo que se decida en torno a lo que esta entiende que procedía, y no a los hechos verdaderos del caso, ni a la valoración de las pruebas que realizó oportunamente la Corte a-qua.
[…]
45. En cuanto al supuesto carácter accesorio de las pretensiones indemnizatorias de las exponentes, la Corte a -qua motivó que se trata de una acción principal, derivada de los daños ocasionados a las exponentes a raíz del incumplimiento de las ob ligaciones de la recurrente. […]
46. En cuanto a las excepciones a la prohibición de demandas nuevas en grado de apelación según el artículo 646 [sic] del Código de Procedimiento Civil, la corte a-qua motivó que en el caso de marras no se cumplía con ninguna de estas, en tanto no se probó la existencia de cómo la acción principal afectaría a la APA (en vista de la aquiescencia de la exponente en cuanto a la resolución de los contratos), y señaló igualmente la ausencia de pertinencia procesal de dicha demanda. […]
47. Conviene precisar que la Corte a -qua no ha hecho más que mantener lo que ha sido el criterio firme de la Suprema Corte de Justicia en cuanto a la naturaleza del a intervención forzosa, que ha establecido en reiteradas ocasiones que: La intervención forzosa es un medio preventivo que consiste en la citación de un tercero para que las consecuencias resultantes de la sentencia repercutan respecto del interviniente, al mismo tiempo que decide acerca de las pretensiones de las partes originalmente enfrentadas.
48. De lo anterior queda evidenciado que no solamente la Corte a-qua fundó su decisión en las pruebas aportadas al proceso, sino que realizó una argumentación jurídica estructurada y lógica respecto a dichas pruebas. Podemos concluir entonces, que la sentencia impugnada ha cumplido con el test de motivación utilizado constantemente por este Tribunal Constitucional a partir de su sentencia TC/009/13, de fecha 5 de agosto de 2013.
B) Alegatos de la correcurrida Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP)
La parte correcurrida, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP) depositó su escrito de defensa en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Mediante dicho escrito, solicita al Tribunal Constitucional lo siguiente: 1) de manera principal, declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional por no cumplir con los requerimientos previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, así como por transgredir el principio de inmutabilidad del proceso ; 2) de manera subsidiaria, el rechazo del recurso de revisión de la especie por improcedente, mal fundado y carente de base lega l, a fin de confirmar la impugnada Sentencia núm. SCJ -PS-22-3411. Como fundament o de dichos pedimentos, expone lo siguiente:
19. En la especie, no se verifica en el Recurso de Revisión incoado por la entidad CAP CANA, S.A, los otros dos requisitos que son exigidos por el artículo 53.3 de la Ley 137-11 para la admisibilidad del Recurso de Revisión, pues la recurrente no expone ni hace una relación de hecho-derecho en la que se evidencie esa supuesta violación a su derecho de defensa y tutela judicial efectiva con la Sentencia No. SCJ - PS-22-3411 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 18 de noviembre del año 2022.
[…]
21. Otro aspecto importante a verificar por este Tribunal resulta de colegir lo previamente estatuido por la Sentencia TC/0432/19 de fecha
10 de octubre del año 2019 y la sentencia, TC/0057/12 del dos (2) de noviembre del 2012 resultando entonces que si este Tribunal ha establecido que al momento de aplicarse la Ley no se está incurriendo en violación de derechos fundamentales, asimismo, que como resultado de lo analizado en la Sentencia TC/0069/13 del 26 de abril del año 2013, la cual declaró inadmisible el recurso, fundamentado en que no existe la posibilidad de vulnerar derechos fundamentales, y por tanto el recurso (...) no cumple con los supuestos de las decisiones jurisdiccionales a las que se contrae el artículo 53. por lo que es posible inferir que en el caso de la especie no estamos ante un escenario de especial trascendencia o relevancia constitucional. [sic]
[…]
23. Conforme los anteriores, procede que este Tribunal Constitucional declare inadmisible el Recurso de Revisión incoa do por CAP CANA, S.A en contra de la Sentencia No. SCJ -PS-22-3411 emitida por la Suprema Corte de Justicia.
[…] 29. Hay que resaltar que CAP CANA se limita a transcribir lo anterior, no explicando o desarrollando en qué consiste el incumplimiento de la Suprema Corte respecto al criterio constitucional antes transcrito [TC/0009/13].
[…]
31. Respecto al primero de los requisitos, se puede comprobar que en la Sentencia No. SCJ -PS-22-3411 dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia si desarrolla de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones, esto se puede verificar desde el inciso número 22 de la Sentencia emitida, por lo que esta Alta Corte puede considerar que la sentencia objeto del Recurso Constitucional de Revisión se encuentra cumpliendo este aspecto.
32. A su vez, en cumplimiento del segundo requisito, relativo a exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar, se verifica su cumplimiento, ya que la sentencia concreta y precisa cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar, esto es palpable desde el inciso 18 de la sentencia objeto del recurso.
33. En ese tenor, se puede valorar que la Sentencia No. SCJ -PS-22- 3411 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sí cumple con los requisitos c, d y e, en razón de que no fundamenta en meras enunciaciones de principios, sino que se basa en las disposiciones normativas que regulan el procedimiento civil conforme al ordenamiento jurídico dominicano, como se verifica en la Sentencia objeto de este recurso desde el inciso 20, y desarrolla lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 464 y 466.
[…]
38. Por lo que, este Tribunal Constitucional puede verificar que no se ha limitado, ni vulnerado el debido proceso ni la tutela judicial efectiva, en relación con la falta de motivación alegada por la recurrente CAP
CANA, S.A, además que, la sentencia rec urrida no ha violentado los derechos y garantías fundamentales argüidos por el recurrente.
[…]
39. En cuanto a la violación del principio de seguridad jurídica que plantea la recurrente CAP CANA, S.A para su Recurso de Revisión Constitucional contra la S entencia SCJ -PS-22-3411, no presenta argumentos directos ni indirectos relacionados a la alegada violación por parte de la Suprema Corte de Justicia que constituya una presunta inseguridad en detrimento de CAP CANA, S.A.
[…]
42. […] podemos inferir que no será posible verificar la supuesta violación, ya que los tribunales no violan derechos fundamentales cuando aplica una ley, como es el caso de la especie, ya que tanto la Suprema Corte de Justicia, como la Corte de Apelación, se limitaron a aplicar de forma válida y conforme al marco jurídico los artículos 464 y 466 del Código de Procedimiento Civil, norma que resulta obligatoria y vinculante para todos los casos que se sometan bajo la vigencia de la misma. 43. Lo único que el recurrente, entidad CAP CANA, S.A hace es reiterar de manera copiosa los argumentos presentados desde la Corte de Apelación de la Cámara Civil y Comercial como en la Suprema Corte de Justicia con sus escritos de defensa y recurso de casación, respectivamente, relativos a la supuesta afectación y desnaturalización de los hechos al no ser admitida la demanda en intervención forzosa que el demandante ha tratado de introducir desde el recurso de
apelación, lo que se traduciría en una verdadera afectación contra la APAP respecto a su derecho al doble grado de jurisdicción y a la tutela judicial efectiva.
44. En ese sentido, ha sido posible identificar que las pretensiones y argumentos de la entidad CAP CANA, S.A., se circunscribe al fondo y este Tribunal no está apoderado para conocer nue vamente de los hechos.
45. Reiteramos en consecuencia, que el Recurso de Revisión no es un medio para perpetuar la vía recursiva, donde claramente CAP CANA, S.A está intentando que se vuelva a conocer el fondo de un asunto que ya ha sido decidido por todas las instancias que la ley prevé para estos casos.
46. Además, que, no se configuran los elementos violatorios a derechos fundamentales o garantías constitucionales en detrimento de la entidad CAP CANA, S.A por lo que el objeto del recurso de revisión constitucional es hacerse auxiliar de este Honorable Tribunal para perjudicar más a los recurridos y correcurridos.
6. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-PS-22-3411, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
2. Acto núm. 163/23, instrumentado por el ministerial Miguel Odalis Espinal Tobal3 el veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023), a requerimiento de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP).
3. Instancia relativa al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Cap Cana, S. A. contra la referida Sentencia núm. SCJ-PS-22-3411, depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) y recibida por este tribunal constitucional el seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
4. Acto núm. 158/2023 4, instrumentado por el ministerial José Francisco Cepeda Lora 5 el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023), a instancias de la sociedad recurrente, Cap Cana, S.A.
5. Escrito de defensa depositado por l as partes correcurridas, sociedades Vivendi Resources, Inc. y Kinrara, Inc., en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
6. Acto núm. 378/2023, instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera6 el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023), a requerimiento de las sociedades correcurridas, Vivendi Resources, Inc. y Kinrara, Inc., mediante el cual le notificaron el antes mencionado escrito de defensa a las representantes
3 Alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. 4 Dicho acto también contiene notas manuscritas del alguacil notificador en las que deja cons tancia de que las sociedades Vivendi Resources, Inc. y Kinrara, Inc. no fueron localizadas en su elección de domicilio, razón por la cual procedió a efectuar la notificación conforme al procedimiento previsto para domicilio desconocido en el art ículo 69.7 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, los emplazamientos se practicaron en el despacho del procurador fiscal del Distrito Nacional y en el Ayuntamiento del Distrito Nacional. 5 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. 6 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
legales de Cap Cana, S.A. y a los representantes legales de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP).
7. Escrito de defensa depositado por la parte correcurrida, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP), en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
8. Acto núm. 106/2023 7, instrumentado por el ministerial Wilton David Grullón Chávez8 el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023), a requerimiento de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP), mediante el cual le notificaron el indicado escrito de defensa a Cap Cana, S. A. y a su s representantes legales, así como a los representantes legales de las sociedades correcurridas, Vivendi Resources, Inc. y Kinrara, Inc.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008), Cap Cana, S.A. (en calidad de vendedora) suscribió sendos contratos de compraventa con privilegio del vendedor no pagado con las empresas Vivendi Resources, Inc. y Kinrara, Inc. (en calidad de comprador as), mediante los cuales se pactaba la venta de los
7 Respecto a las sociedades correcurridas, Vivendi Resources, Inc. y Kinrara, Inc, consta una nota de que no fueron localizadas en su supuesto domicilio social, por lo que la notif icación se realizó conforme al procedimiento establecido en el art. 68 del Código de Procedimiento Civil, mediante el emplazamiento ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional y el Ayuntamiento del Distrito Nacional. 8 Alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
respectivos solares Racquet Village núm. II-34 y II -35. En el marco de esta misma transacción, ambas partes contratantes suscribieron sendos contratos de compraventa e hipoteca con la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP) el veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008), a fin de que esta entidad bancaria pagase los montos adeudados por las compradoras en mano s de la vendedora, a modo de financiamiento con garantía hipotecaria.
Alegando que Cap Cana, S.A. había incumplido con las obligaciones pactadas, Vivendi Resources, Inc. y Kinrara, Inc. incoaron una demanda en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios el diez (10) de febrero de dos mil once (2011). Mediante la Sentencia Civil núm. 93, del diecinueve (19) de enero de dos mil doce (20 12), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional resolvió acoger dicha demanda y ordenó lo siguiente: 1) la resolución de los contratos suscritos el nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008); 2) la devolución de los montos abonados por concepto de los contratos previamente resueltos por parte de la vendedora a las compradoras, en virtud del art ículo 1184 del Código Civil; 3) la condenación de Cap Cana, S.A. , al pago de un millón ciento ocho mil novecientos veintidós dólares norteamericanos con 76/100 (USD$1,108,922.76), o su equivalente en pesos dominicanos, como indemnización por daños y perjuicios a las demandantes.
Posteriormente, el tres (3) de abril de dos mil doce (2012), la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP) notificó formal mandamiento de pago tanto a Vivendi Resources, Inc. como a Kinrara, Inc., para que en un plazo de quince (15) días francos procediesen a pagarle las sumas adeudadas, por concepto de los préstamos hipotecarios otorgados a su favor. A raíz de esto, las referidas sociedades ofertaron en pago a la entidad bancaria, separadamente, los inmuebles objetos de la venta, por alegada insuficiencia de fondos para cumplir
sus compromisos de pago. En tal sentido, el veintinue ve (29) de mayo de dos mil doce (2012), suscribieron sendos contratos de dación en pago con la APAP, respecto de los antes mencionados solares Racquet Village núm. II-34 y II-35.
Continuando con el proceso judicial, Cap Cana, S.A. sometió un recurso de apelación contra la sentencia de primer grado núm. 93, que fue acogido en parte por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Sentencia Civil núm. 026 -03-2017-SSEN- 00736, del ocho (8) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). En consecuencia, la corte a quo revocó los ordinales segundo y tercero de la impugnada sentencia (núm. 93) y declaró inadmisible la demanda en resolución de contratos, por falta de interés de las partes demandantes. Aunado a esto, dispuso la modificación del ordinal cuarto de dicho fallo, a fin de que la condena indemnizatoria impuesta a Cap Cana, S. A. consista en lo s iguiente: 1) el pago de ciento dieciséis mil seiscientos ochenta y ocho dólares norteamericanos con 00/100 (USD$116,688.00), o su equivalente en pesos dominicanos, a favor de Vivendi Resources, Inc.; y 2) el pago de ciento diez mil trescientos sesenta y cu atro dólares norteamericanos con 00/100 (USD$110,364.00), o su equivalente en pesos dominicanos, a favor de Kinrara, Inc., por los daños materiales experimentados por ambas empresas como consecuencia del incumplimiento contractual por parte de la demandada. En su parte motiva, declar ó además la inadmisibilidad de la demanda en intervención forzosa incoada por Cap Cana, S. A. contra la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP), en virtud de que no se verifica que dicha entidad haya sido emplazada a lo s fines del proceso que nos ocupa en la demanda originaria en primer grado, por lo que evidentemente su encausamiento en este grado resulta violatorio al principio del doble grado de jurisdicción.9
9 Párr. 13 de la pág. 27 de la Sentencia Civil núm. 026-03-2017-SSEN-00736.
Inconforme con el fallo obtenido, Cap Cana, S.A. , interpuso un recurso de casación en su contra, el cual fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ - PS-22-3411, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Alegando el quebrantamiento de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como la inobservancia del principio de seguridad jurídica en su perjuicio, Cap Cana, S.A. , sometió el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que actualmente nos ocupa.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las prescripciones establecidas por los art ículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, en vista de que las normas relativas a vencimiento de plazo son de orden público (Sentencia TC/0543/15: p. 19). Según esta disposición, el recurso de be interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes del proceso (TC/0109/24, TC/0163/24, entre otras). La inobservancia de este plazo, estimado por este
colegiado como franco y calendario (Sentencia TC/0143/15: p . 18), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (Sentencia TC/0247/16: p. 18) . Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión (TC/0001/18, TC/0262/18, entre otras).
9.2. En el presente caso , la impugnada Sentencia núm. SCJ-PS-22-3411 fue notificada a la sociedad recurrente, Cap Cana, S.A., mediante el Acto núm. 163/23, instrumentado por el ministerial Miguel Odalis Espinal Tobal 10 el veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023), a requerimiento de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP). En vista de que dicha notificación fue realizada en su domicilio, se estima válida por ajustarse al criterio adoptado en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24.11 De modo que, al haberse interpuesto el recurso de revisión el veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023), su depósito fue realizado en tiempo oportuno , satisfaciendo así lo requerido por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.3. Observamos asimismo que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, TC/0053/13: pp. 6-7, TC/0105/13: p. 11, TC/0121/13: pp. 21 -22 y TC/0130/13: pp. 10 -11) con posterioridad a la proclama ción de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo cual tanto el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 27712, como el establecido en el
10 Alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. 11 En el sentido de que la notificación del fallo recurrido debe ser efectuada a persona o domicilio para dar inicio al plazo de interposición de los recursos de revisión constitucional, tanto en materia de amparo como de decisiones jurisdiccionales. 12 El texto del art ículo 277 de la Constitución establece lo transcrito a continuación: Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de
párrafo capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-1113 resultan satisfechos. En efecto, la decisión impugnada, expedida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022), puso término al proceso judicial de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial, quedando desapoderado este. En consecuencia, se trata de una decisión con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, tanto formal como material (TC/0153/17), susceptible de revisión constitucional.
9.4. En atención a lo establecido en el referido artículo 53 de la citada Ley núm. 137-11, el recurso de revisión de decisión jurisdiccional debe justificarse en algunas de las causales siguientes: (1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental. Este colegiado advierte que, en el presente supuesto, se configura la tercera causal, puesto que la parte recurrente alega que la corte de casación incurrió en falta de debida motivación al emitir su dictamen, resultando en la afectación de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como en la inobservancia del principio de seguridad jurídica.
9.5. Conforme al art ículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, la admisibilidad del recurso se encontrará supeditada a: (a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; (b) que se hayan agotado
Justicia, hasta el momento de la pro clamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. 13 La parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 reza como sigue: El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: […].
todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y (c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. Estos supuestos se considerará n satisfechos o no satisfechos dependiendo de las circunstancias de cada caso ( Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j).
9.6. En este contexto, siguiendo los lineamientos de la Sentencia Unificadora TC/0123/18, el Tribunal Constitucional estima satisfecho el requisito establecido en el artículo 53.3.a), toda vez que la parte recurrente, Cap Cana, S.A., reitera los medios planteados en sede casacional, respecto de la inadmisión de la demanda en intervención forzosa incoada en apelación, alegando que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso , al incurrir en falta de debida motivación al desestimar su recurso de casación . Consecuentemente, se rechazan los medios de inadmisión planteados al respecto, de manera separada, por las partes recurridas, sociedades Vivendi Resources, Inc. y Kinrara, Inc., así como la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP), sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.
9.7. Asimismo, el presente recurso de revisión constitucional satisface los requerimientos de los art ículos 53.3.b) y 53.3.c), dado que, respecto del primero, no existe ningún otro recurso ordinario o extraordinario disponible en la jurisdicción ordinaria para que la sociedad recurrente pueda perseguir la subsanación del derecho fundamental supuestamente vulnerado ; respecto del segundo, la violación alegada resulta imputable de modo inmediato y directo a la acción de un órgano jurisdiccional que, en este caso, fue la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia; por tanto, se rechaza igualmente el pedimento de inadmisión propuesto sobre esto por parte de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP), sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.
9.8. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137 -11,14 y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto. Según el artículo 100 de la referida Ley núm. 137-11, que este colegiado estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional […] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
9.9. Este supuesto de admisibilidad , de naturaleza abierta e indeterminada, conforme a los preced entes de este tribunal establecidos en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), y la Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), será examinado caso a caso y
[…] sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cam bios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,
14 Párrafo in fine del artículo 53 de la Ley núm. 137-11: La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.
modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
Asimismo, cuando:
5) se advierte una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales; 6) se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora según la Sentencia TC/0123/18; 7) se da la existencia de una situación manifiesta de abso luta o avasallante indefensión para las partes; o 8) se materialice la existencia de una violación manifiesta a garantías o derechos fundamentales (Véase Sentencia TC/0409/24; Sentencia TC/0440/24).
9.10. Corresponde al Tribunal Constitucional evaluar la existencia o no de especial transcendencia o relevancia constitucional en cada caso ( Sentencias TC/0205/13, TC/0404/15), aunque se recomienda al recurrente exponer la motivación mínima para convencer al Tribunal de asumir el conocimiento del caso ( mutatis mutandis, Sentencia TC/0007/12: 9.a); motivación que es separada o distinta de la alegación de violación de derechos fundamentales (Sentencia TC/0903/24). Observamos que las partes correcurridas, sociedades Vivendi Resources, Inc. y Kinrara, Inc. , plantean en su escrito de defensa, un medio de inadmisión sobre este particular, con base en los siguientes motivos:
35. En primer lugar, no estamos en presencia de un conflicto sobre derechos fundamentales, pues como hemos señalado antes, lo que persigue la parte recurrente es que se realice una valoración probatoria distinta a la realizada por la corte a-qua, lo que en lo absoluto implica una transgresión de derechos fundamentales. Pero aún en el hipotético, remoto e improbable caso de que este tribunal encu entre méritos en el recurso que nos ocupa, los criterios establecidos por este Tribunal Constitucional en cuanto a la motivación que debe contener una decisión son más que amplios, de ahí que en ningún caso se configura el primer presupuesto.
36. En segundo lugar, el caso que origina esta controversia es de naturaleza eminentemente privada, relacionada a unos contratos cuyos efectos son inter partes, de tal manera que su solución no propicia cambios sociales de ninguna naturaleza. De lo anterior, que tampoco se introduzca en la solución de este recurso ningún problema jurídico de trascendencia social, política o económica que repercute en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
37. En tercer lugar, tampoco la solución de este recurso propici a cambios normativos que incidan en un derecho fundamental ni que conlleve a modificaciones de principios anteriormente determinados, pues de la simple lectura del expediente este Tribunal podrá corroborar lo infundado que resulta ser el recurso que nos oc upa, y que no ha habido en este caso transgresión a derechos fundamentales alguna, que simplemente los alegatos de las partes recurrentes no encuentran lugar en la interpretación Constitucional ni en ninguna otra normativa que regule la materia.
38. Por ú ltimo, resultan ser beneficiosamente abundantes los precedentes de este Tribunal Constitucional en cuanto a los criterios a tomar en cuenta al momento de evaluar si se ha transgredido o no el deber de motivación de las decisiones, por lo que en ningún esce nario este tribunal se vería ante la necesidad de una variación de tales precedentes, ni tampoco de ninguna interpretación en cuanto a la jurisprudencia sobre la materia.
Dicho medio de inadmisión fue igualmente propuesto por la correcurrida Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP), aduciendo escuetamente que
si este Tribunal ha establecido que al momento de aplicarse la Ley no se está incurriendo en violación de derechos fundamentales, asimismo, que como resultado de lo analizado en la Sentencia TC/0069/13 del 26 de abril del año 2013, la cual declaró inadmisible el recurso, fundamentado en que no existe la posibilidad de vulnerar derechos fundamentales, y por tanto el recurso (...) no cumple con los supuestos de las decisiones jurisdiccionales a las que se contrae el artículo 53. por lo que es posible inferir que en el caso de la especie no estamos ante un escenario de especial trascendencia o relevancia constitucional [sic].
9.11. Tras una exhaustiva revisión del recurso de revisión, la sentencia recurrida y los escritos de defensa depositados en la especie, este colegiado comprueba que, ciertamente, la parte recurrente se limita a formular argumentos repetitivos respecto a su incon formidad con la impugnada Sentencia núm. SCJ-PS-22- 3411, por confirmar la inadmisibilidad dictada por la Segunda Sala de la
Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional 15 respecto de la demanda en intervención forzosa que presentó ante esta última sede, en contra de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP). En efecto, la aludida sociedad recurrente e nfoca su crítica en la supuesta falta de motivación cometida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al responder el medio de casación planteado sobre esta cuestión, expresando en su instancia recursiva que
[…] de manera equivocada, la Suprema Corte de Justicia en contra de la Ley y de sus propios criterios jurisprudenciales, pisoteando el derecho a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, se decanta arguyendo que las demandas nuevas no son posibles en grado de apelación, obviado que en el caso que nos ocupa el derecho y calidad de la interviniente s urgieron en el curso del procedimiento, no antes, además de que los supuestos daños constituyen un accesorio que corresponden al titular del derecho de propiedad, para el caso que nos ocupa, además de que se trata de una defensa de la acción principal, en franca violación a la dimensión y alcance del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil que establece que no es posible ejercerlas en grado de apelación, salvo en los términos y ámbito que regula dicho texto legal […].
9.12. Pese a una mera enunciación de supuestos vicios que acarrean la afectación de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso , advertimos que, en su recurso de revisión, la sociedad Cap Cana, S.A., plantea netamente cuestiones que ya fueron ampliamente contestadas por los tribunales que intervinieron en el proceso, resultando evidente que se trata, más bien, de un desacuerdo con lo dicho al respecto por tribunales del orden judicial. Esto
15 Mediante la Sentencia Civil núm. 026-03-2017-SSEN-00736, del ocho (8) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
pone de manifiesto que lo realmente perseguido por la sociedad recurrente es la revaloración de los hechos y pruebas por encontrarse totalmente inconforme con el fallo obtenido ante la corte de alzada, y refrendado por la corte de casación, procurando una corrección de la interpretación y aplicación legal de las normas de procedimiento civil.
9.13. Lo anteriormente expuesto fue asimismo argüido por las partes recurridas, en sus respectivos escritos de defensa, expresando, por un lado, las sociedades correcurridas, Vivendi Resources, Inc. y Kinrara, Inc., que [
s]implemente, las motivaciones esbozadas en sentencia recurrida no son del agrado de la parte que ahora pretende atacarlas en revisión constitucional, puesto que los juzgadores no sucumbieron al juego de tergiversación que plantea la recurrente, pretendiendo que se decida en tomo a lo que esta entiende que procedía, y no a los hechos verdaderos del caso, ni a la valoración de las pruebas que realizó oportunamente la Corte a-qua».
Por otro lado, l a correcurrida Asociación Popular de Ahorros y Préstamos sostiene que
[l]o único que el recurrente, entidad CAP CANA, S.A hace es reiterar de manera copiosa los argumentos presentados desde la Corte de Apelación de la Cámara Civil y Comercial como en la Suprema Corte de Justicia con sus escritos de defensa y recu rso de casación, respectivamente, relativos a la supuesta afectación y desnaturalización de los hechos al no ser admitida la demanda en intervención forzosa que el demandante ha tratado de introducir desde el recurso de apelación, lo que se traduciría en u na verdadera afectación contra la
APAP respecto a su derecho al doble grado de jurisdicción y a la tutela judicial efectiva.
9.14. Este colegiado valida las apreciaciones formuladas por las partes recurridas en el presente supuesto . L a parte recurrente únicamente aduce su disconformidad con el razonamiento desarrollado para rechazar su petición en la recurrida Sentencia núm. SCJ -PS-223411, reiterando los mismos alegatos formulados en sede casacional respecto a la procedencia de la demanda en intervención forzosa presentada en apelación contra la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP). De modo que no se trata de invocar alguna falta o apariencia en buen derecho de grave violación a sus derechos fundamentales, sino de lograr la revaloración de aspectos fácticos y de legalidad ordinaria, con el objetivo de obtener un resultado distinto, en vista de que estos fueron rechazados por la indicada alta corte.
9.15. En otras palabras, se advierte que la sustentación de los indicados medios propuestos se enmarca en una de las delimitaciones pautadas por este colegiado en la reciente TC/0409/24, en tanto reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso y que, en efecto, se trata de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria (Párrafo 9.37.b). Sin embargo ─y es importante reiterar─, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional no fue instituido para fungir como una cuarta instancia donde la parte perdidosa pueda nuevamente presentar los mismos medios invocados en casación, en procura únicamente de obtener un resultado distinto. Es decir, no puede pretender accionar ante este colegiado como un tribunal de alzada, siendo indispensable que exista una clara contravención a sus derechos fundamentales.
9.16. Tampoco se desprende de los alegatos de la parte recurrente cómo esto se torna, por ejemplo, en una práctica reiterada o generalizada de incumplimiento de derechos fundamentales; o que motive un cambio o modificación de criterio del Tribunal, ni cómo la cuestión presenta una oportunidad para el Tribunal de sentar nueva doctrina o precedente. Asimismo, tampoco se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora en los términos de la Sentencia TC/0123/18; ni mucho menos una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión.
9.17. El Tribunal Constitucional estima pertinente insistir en que el simple alegato de una posible violación de derechos, sin un desarrollo razonable, serio y pertinente que revele una cuestión de especial trascendencia o rel evancia constitucional, resulta insuficiente. Partiendo de esta premisa, concluimos que el presente caso no refleja una apariencia de seriedad y pertinencia que amerite un examen al fondo por parte de esta jurisdicción; ni siquiera un argumento serio de apariencia en buen derecho que demande la intervención de este órgano constitucional por el posible efecto que su inadmisión pudiera producir en la esfera jurídica del recurrente.
9.18. Por estas razones, el Tribunal Constitucional concluye que en el presente supuesto no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada a la protección de los derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución; cuestiones estas a las cuales está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional con independencia de la motivación de si existe o no violación a derechos fundamentales. Consecuentemente, resuelve acoger el medio de inadmisión planteado por las partes recurridas, a fin de declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por Cap Cana, S.A., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3411, por no satisfacer el requerimiento de especial trascendencia o relevancia constitucional prescrito por el artículo 53 (párrafo) de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votaci ón de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Cap Cana, S.A., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3411, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Cap Cana, S.A.; y a las partes recurridas, sociedades Vivendi Resources, Inc. y Kinrara, Inc. , así como la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP).
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Rey es Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha nueve (9) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria