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Revisión de amparo

TC/0390/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Mercedes Miguelina Rodríguez Zorrilla contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00172, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional10 de junio de 2026Exp. TC-05-2025-0159Administrativo

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos alegados por las partes, el conflicto tiene su origen en la Comunicación núm. DRRHH-4520-2023, de l diecisiete ( 17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) notificó a la señora Mercedes Miguelina Rodríguez Zorrilla su retorno al cargo del grupo ocupacional III (Técnicos) dentro de la Carrera Administrativa como técnico de Contabilidad del Departamento de Servicios Logísticos, en cumplimiento de la Circular núm. 0009615, del nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). En dicha comunicación se dispuso, además, la fijación de su salario en el tope cor respondiente al referido grupo ocupacional, ascendente a cincuenta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ($55,000.00), conforme al Oficio núm. 018134, del Ministerio de Administración Pública (MAP), emitido el treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), con efectividad inmediata.

No conforme con la actuación del Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), la señora Mercedes Miguelina Rodríguez Zorrilla incoó una acción constitucional de amparo el veintinueve (29) de enero de dos mil v einticinco (2025), alegando que dicha decisión constituyó una degradación laboral adoptada mientras se encontraba en licencia médica.

Mediante la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00172, del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo rechazó la acción de amparo, al considerar que no se comprobó la v ulneración de derechos fundamentales . Al respecto, e l tribunal a quo

estableció que la señora Mercedes Miguelina Rodríguez Zorrilla fue incorporada a la carrera administrativa en el puesto de auxiliar y que, posteriormente, desempeñó funciones de analista financiera de manera provisional. Determinó igualmente que, en noviembre del año dos mil veintitrés (2023), fue repuesta a su cargo original de técnico en contabilidad, con el salario correspondiente a su categoría ocupacional, sin que la entonces accionante acreditara las alegadas vulneraciones de los derechos al trabajo, salario y a la salud, ni demostrara que la decisión adoptada por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) se produjera durante su licencia médica.

En desacuerdo con la decisión de amparo , la señora Mercedes Miguelina Rodríguez Zorrilla interpuso un recurso de revisión constitucional alegando que la sentencia impugnada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y motivación de las sentencias, además de incurrir en falta de celeridad procesal y errónea valoración de las pruebas.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo
  • Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto;

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Mercedes M iguelina Rodríguez Zorrilla contra la Sentencia núm. 0030-04- 2025-SSEN-00172, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-04-2025- SSEN-00172, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

TERCERO: DECLARAR INADMISIBLE la acción constit ucional de amparo interpuesta por la señora Mercedes Miguelina Rodríguez Zorrilla, por haber sido incoada fuera del plazo establecido en el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte accionante, Mercedes Miguelina Rodríguez Zorrilla ; a la parte accionada, Ministerio de

Relaciones Exteriores (MIREX), y a la Procuraduría General Administrativa (PGA).

QUINTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0390/26

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0159, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Mercedes M iguelina Rodríguez Zorrilla contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00172, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz In oa, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00172, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025); su dispositiva es la siguiente:

PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, la acción de amparo, interpuesta en fecha 29 de enero de 2025, por la accionante, señora MERCEDES MIGUELINA RODRIGUEZ ZORRILLA, en contra del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX); por haber sido incoada conforme las disposiciones que rigen la materia. (sic) SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, la presente Acción de Amparo, por no haber probado violación de derechos fundamentales, según los artículos 49 de la Constitución, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión. TERCERO: RECHAZA la solicitud de astreinte realizada por la parte accionante, señora MERCEDES MIGUELINA RODRIGUEZ ZORILLA (sic), por los motivos expuestos (sic) CUARTO: DECLARA libre de costas el proceso, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el proceso, así como a la Procuraduría General Administrativa, según los artículos 42 y 46 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que Instituye la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. SEXTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que Instituye la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

La sentencia descrita fue notificada al Licdo. Juan Antonio Garrido, representante legal de la parte recurrente, por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Consta en el expediente el Acto núm. 497/2025 , instrumentado por Robinson E. González A., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veinticinco ( 25) de abril de dos mil veinticinco ( 2025), contentivo de notificación de sentencia a la parte recurrida, a requerimiento de la señora Mercedes Miguelina Rodríguez Zorrilla.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

La señora Mercedes Miguelina Rodríguez Zorrilla apoderó al Tribunal Constitucional del recurso de revisión contra la Sentencia núm. 0030-04-2025- SSEN-00172, mediante escrito depositado en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025), recibido en la Secretaría de este Tribunal Constitucional el tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).

El recurso descrito fue notificado a la parte recurrida, Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) , mediante el Acto núm. 497/2025, instrumentado por Robinson E. González A., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Asimismo, el recurso fue notificado a la Procuraduría General Administrativa (PGA) mediante el Acto núm. 831/2025, instrumentado por José Luis Capellán, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco ( 2025); también mediante el Acto núm. 401, instrumentado por Luis Toribio Fernández, alguacil de estrado s del Tribunal Superior Administrativo, el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó su decisión, esencialmente, en las siguientes consideraciones:

25. Entre los principios consagrados en la Ley núm. 107-13 de fecha 06 de agosto de 2013, sobre los derechos y deberes de las personas en sus relaciones con la Administración Pública, se encuentra el Principio de eficacia, el cual dispone en su artículo 3, numeral 6, que en los procedimientos administrativos las autoridades removerán de oficio los obstáculos purame nte formales, evitarán la falta de respuesta a las peticiones formuladas, las dilaciones y los retardos.

Que, el párrafo II del artículo 62 del Reglamento Núm. 251 -15, sobre Reclutamiento y Selección de Personal para Ocupar Cargos de Carrera Administrativa en la Administración Pública, en lo relativo a las

situaciones por las cuales se puede designar en suplencia a un Servidor Público de Carrera Administrativa, dispone: Para ser designado en suplencia a un cargo superior al que se desempeña, durante el período de vigencia de la comisión, traslado temporal, licencia o suspensión del titular del cargo, se deben cumplir con los siguientes requisitos: a. ser servidor de carrera; b. poseer los requerimientos de formación académica, conocimiento y competencias de l cargo a ocupar y experiencia en el área funcional; c. haber obtenido calificación de bueno, muy bueno o excelente, si se utiliza la Evaluación de Desempeño por Factores; y calificaciones de Promedio, Superior al Promedio o Sobresaliente, si se aplica la Evaluación de Desempeño por Competencias, en las últimas dos (2) evaluaciones anuales de desempeño; d. No haber ido (sic) sancionado disciplinariamente en el año previo a la designación en la suplencia.

27. Artículo 62 de la Constitución de la República: Derecho al trabajo. El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado. En consecuencia: 9) Todo trabajador tiene derecho a un salario justo y suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por trabajo de igual valor, sin discriminación de género o de otra índole y en idénticas condiciones de capacidad, eficiencia y antigüedad;

28. Este tribunal, para mayor claridad, entiende preciso desglosar las documentaciones aportadas al proceso, siendo las siguientes:

• En fecha 03 de junio de 2011, el entonces presidente de la República Dominicana, Leonel Fernández, certifica a la señora Mercedes Rodríguez Zorrilla, como auxiliar del viceministerio administrativo, siendo registrada la posición en el Ministerio de Exteriores (MIREX). • En fecha 07 de julio de 2011, la señora Mercedes Rodríguez Zorrilla, es incorporada a la carrera administrativa, mediante certificación emitida por el Ministerio de Administración Pública (MAP), en el cargo de auxiliar del viceministro.1 • En fecha 14 de julio de 2022, es impreso el comprobante de pago provisional, realizado por el sistema de administración de servidores públicos, a favor de la señora Mercedes Rodríguez Zorrilla, en la dependencia Dirección Administrativa, Analista Financiero, por monto salarial de RD$75,000.00. • En fecha 17 de noviembre de 2023, la dirección de recursos humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), mediante comunicación DRRHH -4520-2023, inf orma a la señora Mercedes Rodríguez Zorrilla, que retorna al cargo correspondiente al grupo ocupacional III (técnicos) del cual posee la titularidad en la carrera administrativa de técnico en contabilidad del departamento logístico de la dirección administ rativa de este ministerio. Con relación a su salario, en virtud de la experiencia y tiempo de servicio, le corresponderá el tope del grupo ocupacional al que pertenece, es decir, RD$55,000.00. • En fecha 07 de diciembre de 2023, el Centro Médico Corominas Pepín, otorga licencia por 15 días a la señora Mercedes Rodríguez Zorrilla, por hernia discal L4-L5 y escoliosis lumbar. • En fecha 05 de junio de 2024, el Centro Médico UCE, otorga licencia por 30 días a la señora Mercedes Rodríguez Zorrilla, por enfermed ad,

1 Puesto reconocido por la accionante en su instancia y que no fue controvertido (sic)

complicaciones en la columna, la cual conforme expresa en su instancia, desempeñaba las funciones de analista financiero. • En fecha 16 y 24 de enero de 2025, la señora Mercedes Rodríguez Zorrilla, mediante instancias, solicita revisión de degradación de puesto laboral y salario, al Ministerio de Relaciones Exteriores. • En fecha 04 de febrero de 2025, es impreso el comprobante de pago definitivo, realizado por el sistema de administración de servidores públicos, a favor de la señora Mercedes Rodríguez Zorrilla, en la dependencia Departamento de Servicios Logísticos -MIREX como analista financiero, sueldo RD$75,000.00.

29. Esta Tercera Sala, luego de analizar las pruebas, argumentos y conclusiones de las partes, ha constatado que la accionante fue incorporada a la carrera administrativa en el puesto de auxiliar del viceministro, tal como reconoce en su instancia, lo cual no fue controvertido por la parte accionada. Posteriormente, desempeñó las funciones de analista financiera, devengando un salario de RD$75,000.00 de forma provisional, como ha quedado evidenciado en el comprobante de pago impreso en fecha 14 de julio de 2022. No obstante, cabe indicar que en fecha 17 de noviembre de 2023, la accionante fue regresada al puesto de carrera en el cual fue incorporada como auxiliar y, con posterioridad a dicha fecha, la accionante envió al departamento de recursos humanos de la accionada, varias licencias médicas, siendo la última el 05 de junio de 2024, por 30 días, la cual venció en fecha 5 de julio de 2024 y en enero de 2025 es que solicita a la parte accionada, que revisen la alegada degradación; Que (sic) este tribunal indica que no se encuentra constancia de que las funciones a las cuales reclama regresar la accionante como Analista Financiera del Vicemini sterio

Administrativo, correspondan a las funciones fijas de la accionante, ni mucho menos que haya sido designada en el mismo por concurso, sino que su puesto fijo es de técnico de contabilidad del departamento de servicios logísticos de la dirección administrativa de la accionada. Por tanto no se tipifican las alegadas vulneraciones a derechos fundamentales (sic) al derecho al trabajo, al salario o a la salud, ya que el salario corresponde al puesto desempeñado, y tampoco se ha demostrado haber estado de licencia médica cuando la parte accionada ejerció la facultad de retornarla a las funciones de carrera de la accionante. Por tanto, este tribunal procede a rechazar la presente acción de amparo, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión […]

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

De conformidad con los argumentos y las conclusiones de su instancia recursiva, la señora Mercedes Miguelina Rodríguez Zorrilla solicita a este tribunal que admita el recurso y que anule la sentencia recurrida. Para justificar sus pretensiones alega entre otros, los motivos siguientes:

4.- PRIMER AGRAVIO: VIOLACIÓN AL ART. 25 DE LA CADH (sic) SOBRE PROTECCIÓN JUDICIAL. (sic) A que la recurrente, a través, de su abogado mediante el amparo tenía el propósito que el Tribunal Superior Administrativo y ahora ante esta Honorable Alta Corte remedie las violaciones a la Protección Judicial, dignidad de las personas; derechos a la salud, al trabajo, a la dignidad de las personas y derecho fundamental al salario. (sic)

Sin embargo, este reclamo de la recurrente no fue protegido por la sentencia recurrida dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo. […]

Por otra parte, la acción de amparo se torn ó ilusorio por el Retardo Judicial. La acción constitucional de amparo fue depositada ante la secretaría general del TSA el 29 -01-2025 y se notificó, después de varias diligencias, a la amparista el día 15 de abril de 2025. La ley ordena que todo amparo de be conocerse en un plazo no mayor de 5 días, (ver arts. 77 y 78 ley 137-11). Sin embargo, se fijó y conoció meses después. Habida cuenta de que la mora judicial se expresó también en el dictado de la sentencia. La ley contempla dictar el dispositivo el mismo día y la motivación podría ser 5 días después. Sin embargo, el dispositivo no fue dictado el mismo día de la última audiencia del 24 de marzo de 2025 ni tampoco fue notificada en esta fecha como expresa la sentencia. El retiro de la sentencia integra po r la parte accionante se produjo el 15 de abril de 2025. (sic) […]

5.- SEGUNDO AGRAVIO: VIOLACIÓN AL ART. 69 CONSTITUCIONAL SOBRE DEBIDO PROCESO: CELERIDAD Y TUTELA JUDICIAL.

[…] La violación al debido proceso en el presente caso consiste en que el amparo fue presentado y depositado ante la secretaria del Tribunal Superior Administrativo el 29-01-2025 y se notificó, la sentencia el día 15-04-2025. La ley ordena que todo amparo debe conocerse en un plazo

no mayor de 5 días (ver arts. 77 y 78 ley 137 -11). Sin embargo, se fijó y conoció meses después. Habida cuenta de que la mora judicial se expresó también en el dictado de la sentencia. La ley contempla dictar el dispositivo el mismo día y la motivación podría ser 5 días después. Sin embargo, el dispositivo no fue dictado el último día de audiencia 24 de marzo de 2025. El retiro de la sentencia íntegra se produjo el 15-04- 2025. (sic) […]

6.- TERCER AGRAVIO: FALTA DE MOTIVACIÓN, DESNATURALIZACIÓN DE LOS HECHOS Y ERRÓNEA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

La sentencia dictada por la Tercera Sala del TSA violó el derecho a tener una adecuada motivación. La falta de motivación se materializa cuando la sentencia solo se limita a citar leyes, reglas y normas jurídicas. No existe una carga argumentativa de motivación, ponderación ni suficiente razonamiento. La falta de motivación en una sentencia es no explicar el porqué de la decisión. La sentencia recurrida es precaria en buena carga argumentativa. Solo el párrafo 29 de la sentencia tiene una deficitaria carga motivacional y tergiversada. El resto de la sentencia se limita a trascribir reglas jurídicas y eso no es motivar.2 La sentencia recurrida asume hechos desnaturalizados, tergiversados y hace una interpretación y valoración en contra, pues afirma en el párrafo 29 que la recurrente devengaba un salario provisional y que

2 2 ver CINCOS (5) Comprobantes de pagos del sistema de Administración de Servicios Públicos -SASP- relacionado al MIREX, los cuales fueron impresos en fecha 14 -02-2025, correspondientes a los meses 01 -10-2023, 01-09-2023, 01-08- 2023, 01-07-2023 y 01 -06-2023 el cual establece el salario de $RD75,000.00 que devengaba la accionante y el puesto laboral de analista financiera de MIREX. (sic)

esta fue regresada a su puesto de carrera. Señores magistrados del TC: no es cierto que la recurrente devengaba un salario provisional, nadie que se encuentre en un puesto laboral desde el año 20 07 puede ser catalogado que se encuentra de forma provisional. Además, un volante de pago no es el documento legítimo que debe o puede afirmar que un funcionario es provisional como afirma el tribunal. Pero, además, la recurrente depositó otros volantes de pagos los cuales no fueron valorados.

De igual forma, la sentencia afirma que la recurrente fue regresada en fecha 17 de noviembre de 2023 al puesto de carrera que supuestamente fue incorporada a la carrera administrativa, es decir, de auxiliar o como afirma el MIREX en la comunicación DRRHH -4520-2023 de fecha 17-11-2023 de técnico de contabilidad. La recurrente no es de carrera administrativa en la categoría de técnico de contabilidad ni de auxiliar como alude el tribunal. Ella nunca concurso para esos puestos. Su incorporación a la carrera no fue por esos puestos como quiere interpretar el tribunal y la recurrida. Al contrario, en la comunicación DRRHH-2738-2023 del 11 de julio de 2023 el MIREX le comunica a la recurrente que en su categoría de analista financiera ha sido trasladado (sic) al Departamento de Servicios Logísticos de la Dirección Administrativa con su mismo cargo y sueldo. Lo que evidencia y desmiente tanto al tribunal como al MIREX de que la recurrente concurso (sic) y fue incorporada a la carrera administrativa como auxiliar para el tribunal y de técnico de contabilidad para el MIREX.

La recurrente desde que entro (sic) a laborar en el MIREX en el 2007 siempre ha sido en el puesto que ostenta como Analista Financiera del Viceministerio Administrativo y Financiero de la cancillería. El

MIREX, reitero, hizo un intento de traslado al Departamento de Servicios Logísticos de la Dirección Administrativa con su mismo cargo y sueldo según comunicación DRRHH -2738-2023 del 11 de julio de 2023. Pero, además, en la glosa probatoria de la sentencia no existe ningún documento probatorio que confirme la proposici ón fáctica que alega el tribunal en su sentencia. A todo ello, el acto administrativo No. 3700 del Ministerio de Administración Pública de fecha 7 de julio de 2011, el cual la incorpora a la carrera, no alude a que la recurrente es de carrera administrativa en la categoría de auxiliar tal como lo afirma la sentencia en el párrafo 29. Todo esto es una desnaturalización de los hechos.

Otra desnaturalización de los hechos que refleja la sentencia recurrida ver párrafo 29 de la sentencia, es que el tribunal af irma que la recurrente no demuestra que la función de analista financiera del viceministerio administrativo es fija ni que haya sido designada por concurso a dicha función. Honorables Magistrados del TC: el amparo no fue para probar que la función de la recurrente fuera fija, sino para reponer los derechos afectados (derecho al trabajo, al salario y a la salud) por la degradación. Además, el tribunal rechaza el amparo porque la recurrente no demuestra que la función de analista financiera haya sido por concurso. Esto es una desnaturalización de los hechos y una distorsión. Ningún empleado puede llamarse a concurso por sí mismo; eso le corresponde a la administración. El amparo tampoco fue para discutir tal apreciación que alega el tribunal. El amparo fue por violación a derechos fundamentales (derecho al trabajo, al salario y a la salud) como consecuencia de la degradación laboral. Esto constituye una desnaturalización de los hechos, señores jueces del TC.

Finalmente, la sentencia violó el artículo 69, numera les 2 y 8 sobre el derecho a probar. La sentencia no valoró las licencias médicas depositadas que describen la situación grave de salud de la recurrente. Más bien, las tergiversa s y retuerces (sic) para dictar un fallo desconociendo derechos. La recurrente La degradación laboral en un momento en que se encontraba enferma por asuntos de columna s y estando en licencia médica. Ver los documentos médico: (sic) […]

Posterior a la entrega de la comunicación que degrada a la amparista, esta desarrolla una depresión que tuvo que ser tratada por profesionales de la psiquiatría. Por ello, se le diagnosticó trastorno depresivo con síntomas de ansiedad y se le otorga n licencias médicas por enfermedad relacionada a la salud psíquica de la amparista: […]

El tribunal no valoró estas pruebas y eso es una violación constitucional al derecho probatorio 3 que tiene la recurrente. El acto administrativo que la degrada y le perjudica, además de no estar motivado, debió esperar que su condición de salud mejore y esperar su incorporación a su trabajo. […]

CONCLUSIONES

3 El precedente constitucional desarrollo una jurisprudencia sobre el test de la fundamentación probatoria: YA LO DIJO EL Te/0077/14. a) Desarrottar de forma sistematicu tos medios en que fundamentan sus decisiones. b) Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. c) Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. d) Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción. e) Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va diriaida a la activida uidod an murisdiccional. (sic)

PRIMERO: DECLARAR bueno y válido el presente Recurso de Revisión Constitucional por estar conforme en cuanto a la forma y el fondo.

SEGUNDO: Que este tribunal ANULE la sentencia de Amparo No. 0030-022025-SSEN-00172 de fecha 24 de marzo de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

TERCERO: Declarar la violación al derecho fundamental de derecho a la Protección Judicial, (art. 25 CADH), Violación al art. 69 constitucional sobre debido proceso: celeridad y tutela judicial; violación a la falta de motivación, errónea v aloración de las pruebas en perjuicio de Mercedes M. Rodríguez Zorrilla.

CUARTO: DECLARAR libre de costas el presente proceso, por aplicación del artículo 66 de la Ley No. 137-11.

QUINTO: Que por principio de oficiosidad este tribunal supla cualquier deficiencia jurídica y que en base al principio iura novit curia el cual constituye un principio en virtud del cual se permite a los Jueces y Tribunales resolver los litigios con aplicación de normas distintas de las invocadas por los litigantes.

[…]

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

La parte recurrida, Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) , mediante escrito de defensa presentado en la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el cual fue

depositado en la Secretaría de este Tribunal Constitucional el ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025), pretende principalmente que el recurso se declare inadmisible y, de forma subsidiaria, solicita su rechazo. Para fundamentar sus pretensiones alega, entre otros, los argumentos siguientes:

BREVE [DESCRIPCIÓN] DE LOS HECHOS PROCESALES

Atendido: A que, la señora Mercedes Miguelina Rodríguez Zorrilla, en lo adelante, la recurrente, quien labora en el Ministerio de Relaciones Exteriores, ingresó a la institución recurrida como asistente Administrativa en el Viceministerio Administrativo y Financiero, en fecha 13 de junio de 2011 le fue remitid o a la colaboradora el pergamino de nombramiento donde la designan como Auxiliar del Viceministerio antes mencionado, mediante decreto No.720 -11, de fecha 21 de noviembre de 2011, es designada servidora pública de carrera, con el cargo auxiliar de contabilidad, luego mediante comunicación DRH -00244-16 de fecha 03 de febrero de 2016, es designada administrativamente como secretaria ejecutiva en la oficina de coordinación de asesores del ministerio, más adelante a través de la comunicación DRRHH-0831-18, de fecha 02 de febrero de 2018, fue trasladada administrativamente como analista financiero del Viceministerio para Asuntos Administrativos y Financieros. (sic)

Administrativos y Financieros, posteriormente mediante comunicación DRRHH-2738-2023, de fecha 11 de julio de 2023, le fue notificado a la accionante su traslado administrativamente al Departamento de Servicios Logísticos de la Dirección Administrativa, con su mismo cargo y sueldo [...]

Atendido: A que, es conocido que el recurso de revisión es de naturaleza extraordinaria y excepcional, que persigue la tutela de los derechos fundamentales. De ahí, que el legislador es muy exigente al momento apreciar su admisibilidad, evitando de ese modo que esta acción convierta al Tribunal Constitucional en un grado más de jurisdicción, que contrario al principio de celeridad de los procesos, obstaculice el curso y buenas marchas de estos, en contradicción a lo que dispone el artículo 69 numerales 1 y 2 de la Constitución.

Atendido: A que, del estudio del presente recurso de revisión, se puede fácilmente determinar, que el mismo no señala ni prueba de forma clara e inequívoca, en qué consiste la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que haga el mismo admisible, conforme exponemos más adelante. [...]

RESPECTO AL FONDO Y SOLO PARA EL CASO DE QUE EL FIN DE INADMISION NO SEA ACOGIDO: IMPROCEDENCIA Y RECHAZO DEL RECURSO DE REVISIÓN

Atendido: A que, cuando buscamos en el considerando primero del escrito de defensa del recurso de revisión constitucional, la recurrente define como su PRIMER AGRAVIO lo siguiente: A que la recurrente, a través, de su abogado mediante el amparo tenía el propósito que el Tribunal Superior Administrativo y ahora ante esta Honorable Alta Corte remedie las violaciones a la Protección Judicial, dignidad de las personas; derechos a la salud, al trabajo a la dignidad de las personas y derecho fundamental al salario [...] Estos Derechos no fueron

protegidos por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administ rativo. La acción de amparo resultó recurso ilusorio [...]

Atendido: A que, si observamos la sentencia 0030 -04-2025-SSEN- 001721, en su página 13, numeral 29, el tribunal a -quo si ponderó la posibilidad de una vulneración a dichos fundamentos, pero el recurrente no pudo demostrar las alegadas vulneraciones a sus derechos fundamentales como el derecho al trabajo, al salario o a la salud, ya que el salario corresponde al puesto que a esta le toca desempeñar; y tampoco se ha demostrado haber estado de lice ncia médica cuando la parte accionada ahora recurrida ejerció la facultad de retornarla a las funciones de carrera administrativa.

Atendido: A que, la recurrente alega una falta de motivación, desnaturalización de los hechos y errónea valoración de las pr uebas, cuando lo que realmente infirió el honorable Tribunal Superior Administrativo, es en realidad, que la parte recurrente NO PUDO personas y derecho fundamental al salario [...] Estos Derechos no fueron protegidos por la Tercera Sala del Tribunal Super ior Administrativo. La acción de amparo resultó recurso ilusorio [...].

Atendido: A que, si observamos la sentencia 0030 -04-2025-SSEN- 001721, en su página 13, numeral 29, el tribunal a -quo si ponderó la posibilidad de una vulneración a dichos fundamentos, pero el recurrente no pudo demostrar las alegadas vulneraciones a sus derechos fundamentales como el derecho al trabajo, al salario o a la salud, ya que el salario corresponde al puesto que a esta le toca desempeñar; y tampoco se ha demostrado haber estad o de licencia

médica cuando la parte accionada ahora recurrida ejerció la facultad de retornarla a las funciones de carrera administrativa.

Atendido: A que, la recurrente alega una falta de motivación, desnaturalización de los hechos y errónea valoración de las pruebas, cuando lo que realmente infirió el honorable Tribunal Superior Administrativo, es en realidad, que la parte recurrente NO PUDO demostrar elementos que pudieren deducirse en la violación o amenaza de un derecho fundamental, y que NO PUSO en conocimiento al (MIREX) de alguna licencia al momento de su reclasificación.

Atendido: A que, en el presente caso, la recurrente presenta ante esa honorable alta Corte, situaciones de hecho que no pueden ser ponderadas por ese tribunal, porque es competencia de los tribunales que conocieron el fondo del asunto, principalmente que la parte recurrente no lleva razón cuando afirma que fue regresada al puesto de carrera al que fue incorporada estando de licencia. Cuando verificamos la comunicación que le notifica su reclasificación No. DRRHH -4520- 2023, en fecha 27/11/2023 y la fecha del certificado médico 07/12/2023, cual le otorga a Mercedes Miguelina Rodríguez Zorrilla 15 días de licencia por Hernia Discal L4 -L5 y Escoliosis Lumbar. Todo esto, lo que viene a confirmar con meridiana precisión que en la fecha que se retornó a su carg o correspondiente no estaba en de licencia. (ver numeral 28 de la página 12 de 15 de la sentencia del Tribunal Superior Administrativo).

Atendido: A que, del estudio a la decisión que ha intervenido en el caso de la señora Mercedes Miguelina Rodríguez Zorrilla, recurrente en revisión constitucional, se observa que a esta le fueron respetados todos

sus derechos constitucionales, principalmente en lo relativo al debido proceso, en el honorable Tribunal Superior Administrativo, donde tuvo la oportunidad de presentar todos los argumentos y pruebas que entendió útil como medio de defensa. De ahí, que el recurrente no ha probado tal como lo exige el artículo 1315 de Código Civil, ante este tribunal, violación al debido proceso o a los derechos de estabilidad, expectativa y seguridad jurídica; solo lo ha enunciado, ni de ningún otro derecho fundamental. En tal virtud, el presente recuso debe ser rechazado en todas sus partes.

Por razones expuestas, y por las que los honorables Jueces del Tribunal Constitucional puedan suplir con su amplio y elevado criterio jurídico, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por órgano de sus infrascritos abogados, tienen a bien solicitar muy respetuosamente fallar de la siguiente manera:

De manera principal:

Primero: Declarar Inadmisible el Recurso de Revisión Constitucional depositado en fecha 22 de abril de 2025, contra la sentencia 0030 -02- 2025-SSEN-00172, de fecha 24 de marzo del 2025, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, interpuesto por la señora Mercedes Miguelina Rodríguez Zorrilla, por no satisfacerse el criterio de especial trascendencia o relevancia constitucional establecido en los artículos 53 y 100 de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, ratificado por precedentes constitucionales de este honorable Tribunal.

Segundo: Ordenar que la sentencia a intervenir sea notificada a las partes vía Secretaría del Honorable Tribunal Constitucional.

De manera subsidiaria: Para el remoto caso que las conclusiones principales no sean acogidas:

Primero: Rechazar el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por la señora Mercedes Miguelina Rodríguez Zorrilla de fecha 24 de abril de 2025, contra la 0030 -02-2025-SSEN-00172, de fecha 24 de marzo del 2025, dictada por la Tercera Sala del honorable Tribunal Superior Administrativo, por improcedente, mal fundado y carente de base legal.

Segundo: Ordenar que la sentencia a inte rvenir sea notificada a las partes vía Secretaría del Tribunal Constitucional.

[...]

6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa (PGA)

La Procuraduría General Administrativa (PGA) no depositó escrito de defensa respecto del presente recurso, a pesar de que fue notificada mediante el Acto núm. 831/2025, de l ocho ( 8) de mayo de dos mil veinticinco ( 2025), instrumentado por José Luis Capellán, alguacil de estrado del Tribunal Superior Administrativo, así como a través del Acto núm. 401, de l treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco ( 2025), instrumentado por Luis Toribio Fernández, alguacil de estrado del Tribunal Superior Administrativo.

7. Pruebas documentales

Los documentos más importantes que reposan en el expediente del presente recurso de revisión son los siguientes:

1. Sentencia núm. 0030 -04-2025-SSEN-00172, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

2. Constancia de notificación de sentencia, emitida por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo e l quince ( 15) de abril de dos mil veinticinco (2025).

3. Acto núm. 497/2025, instrumentado por Robinson E. González A., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025).

4. Acto núm. 831/2025, instrumentado por Luis Toribio Fernández, alguacil de estrados del Tribunal Superior administrativo, el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

5. Acto núm. 401 , instrumentado por Luis Toribio Fernández, alguacil de estrado del Tribunal Superior Administrativo el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

6. Escrito de defensa depositado en la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025), recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos alegados por las partes, el conflicto tiene su origen en la Comunicación núm. DRRHH-4520-2023, de l diecisiete ( 17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) notificó a la señora Mercedes Miguelina Rodríguez Zorrilla su retorno al cargo del grupo ocupacional III (Técnicos) dentro de la Carrera Administrativa como técnico de Contabilidad del Departamento de Servicios Logísticos, en cumplimiento de la Circular núm. 0009615, del nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). En dicha comunicación se dispuso, además, la fijación de su salario en el tope cor respondiente al referido grupo ocupacional, ascendente a cincuenta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ($55,000.00), conforme al Oficio núm. 018134, del Ministerio de Administración Pública (MAP), emitido el treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), con efectividad inmediata.

No conforme con la actuación del Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), la señora Mercedes Miguelina Rodríguez Zorrilla incoó una acción constitucional de amparo el veintinueve (29) de enero de dos mil v einticinco (2025), alegando que dicha decisión constituyó una degradación laboral adoptada mientras se encontraba en licencia médica.

Mediante la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00172, del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo rechazó la acción de amparo, al considerar que no se comprobó la v ulneración de derechos fundamentales . Al respecto, e l tribunal a quo

estableció que la señora Mercedes Miguelina Rodríguez Zorrilla fue incorporada a la carrera administrativa en el puesto de auxiliar y que, posteriormente, desempeñó funciones de analista financiera de manera provisional. Determinó igualmente que, en noviembre del año dos mil veintitrés (2023), fue repuesta a su cargo original de técnico en contabilidad, con el salario correspondiente a su categoría ocupacional, sin que la entonces accionante acreditara las alegadas vulneraciones de los derechos al trabajo, salario y a la salud, ni demostrara que la decisión adoptada por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) se produjera durante su licencia médica.

En desacuerdo con la decisión de amparo , la señora Mercedes Miguelina Rodríguez Zorrilla interpuso un recurso de revisión constitucional alegando que la sentencia impugnada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y motivación de las sentencias, además de incurrir en falta de celeridad procesal y errónea valoración de las pruebas.

9. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

10.1 Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo están contemplados en la Ley núm. 137-

11, y son: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley ( artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o rele vancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).

10.2 En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 prescribe que este debe presentarse, a más tardar, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre el particular, esta sede constitucional dictaminó, de una parte, que dicho plazo es hábil, o sea, que de él se excluyen los días no laborables; de otra parte, que dicho plazo es además f ranco; es decir, que se excluyen el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem).

10.3 Conforme con las Sentencias TC/0109/24, de l primero (1ero) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y TC/0474/24, del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro ( 2024), solamente se considerarán válidas las notificaciones de resoluciones o sentencias que se realicen en manos de la persona o en el domicilio real de las partes del proceso.

10.4 En la especie, no existe constancia d e que la sentencia impugnada haya sido notificada a la parte recurrente, señora Mercedes Miguelina Rodríguez Zorrilla, sino a su representante legal , por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de abril de dos mil veinticinco (2025). Sin embargo, de conformidad con el precedente previamente indicado, dicha notificación no resulta válida para hacer correr el plazo establecido en el artículo 95 de la Ley núm. 137 -11, ya que no fue notificada a la persona ni en el domicilio real de la parte recurrente.

10.5 Asimismo, se observa en el expediente la notificación realizada a la parte recurrida mediante el Acto núm. 497/2025, del veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), a requerimiento de la recurrente, mientras que el recurso fue interpuesto el veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). En tal sentido, conforme al criterio sentado por este Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0156/15, ratificado en las Sentencias TC/0161/18 y TC/700/24,4 si la parte recurrente toma conocimiento de la sentencia por cualquier otra vía y ejerce su derecho al recurso, el cómputo del plazo empieza a correr desde ese momento. No obstante lo anterior, el recurso fue interpuesto antes de la referida notificación, por lo que se concluye que fue presentado dentro del plazo de cinco días previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.

10.6 La parte in fine del artículo 96 de la Ley núm. 137-11 dispone : El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada . En ese orden, se verifica que la señora Mercedes Miguelina Rodríguez Zorrilla cumplió con los requisitos establecidos al especificar de manera clara los agravios que alega haber sufrido como consecuencia de la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00172, concretamente la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, motivación de las sentencias, falta de celeridad procesal y errónea valoración de las pruebas.

10.7 Por otra parte, conforme el precedente sentado en la Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce ( 2014), solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra la sentencia que resolvió la acción. En el presente caso, la señora Mercedes Miguelina Rodríguez Zorrilla ostenta la calidad

4 Del tres (3) de julio de dos mil quince (2015), diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) y veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), respectivamente.

procesal idónea, pu es fungió como parte acciona nte en el marco del conocimiento de la acción de amparo original.

10.8 La parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de revisión por carecer de especial trascendencia y relevancia constitucional . En respuesta a este fin de inadmisión este colegiado precisa que, de conformidad con el artículo 100 , de la Ley núm. 137-11, la admisibilidad del recurso de revisión contra toda sentencia de amparo

está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamenta les, a que se demuestre la especial trascendencia o relevancia constitucional del caso.

10.9 En la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), este órgano constitucional estableció que la referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, se configura, entre otros supuestos , en aquellos que

[…] 1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpr etaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un

problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la s upremacía constitucional.

10.10 En el presente caso, luego de examinar los documentos y hechos más relevantes del expediente que nos ocupa, estimamos que el presente recurso de revisión reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, en tanto nos permitirá continuar desarrollando nuestra jurisprudencia respecto a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 70, numeral 2, de la Ley núm. 137-11. En ese sentido, se rechaza el medio de inadmisión presentado por la parte recurrida.

11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

11.1 El recurso de revisión constitucional fue interpuesto por la señora Mercedes Miguelina Rodríguez Zorrilla contra la Sentencia núm. 0030 -04- 2025-SSEN-00172, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

11.2 La referida decisión rechazó la acción de amparo interpuesta por la hoy recurrente, al considerar que no se configuró la vulneración de derechos fundamentales.

11.3 Como sustento principal de su recurso, la señora Mercedes Miguelina Rodríguez Zorrilla alega qu e la decisión impugnada vulneró su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la motivación de las sentencias, además de incurrir en falta de celeridad procesal y errónea valoración de las pruebas, particularmente en lo relativo a su licencia médica y a la naturaleza no provisional del cargo de analista financiera que desempeñaba.

11.4 El Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) solicita el rechazo del recurso por improcedente, mal fundado y carente de base legal. Sostiene que la señora Rodríguez Z orrilla ocupaba el cargo de analista financiera de manera provisional; p or lo tanto, el salario devengado actualmente corresponde al puesto que desempeña. En ese sentido, alega que la decisión administrativa fue tomada sin que se haya vulnerado ningún derecho fundamental.

11.5 Este Tribunal Constitucional ha establecido en reiteradas decisiones que, en virtud del principio de oficiosidad, independientemente de los hechos alegados y derechos invocados por las partes, tiene el ineludible deber de revisar de manera minuciosa la sentencia impugnada, a los fines de establecer si ha sido estructurada con base en los parámetros establecidos por la Ley núm. 137-11 y la Constitución de la República (TC/0150/14).

11.6 Al analizar la sentencia recurrida, esta sede constitucional ha constatado que el juez a quo no se pronunció sobre la admisibilidad de la acción constitucional de amparo, conforme al régimen procesal previsto en el artículo 70 de la Ley núm. 137 -11, particularmente en lo relativo a la interposición de la acción de amparo dentro del plazo de ley. En efecto, luego de declararse competente, procedió directamente al examen de fondo de la acción interpuesta por la señora Mercedes Miguelina Rodríguez Zorrilla.

11.7 Al respecto, este tribunal ha establecido que todo juez, una vez verificada su competencia para conocer de las acciones sometidas a su consideración, está obligado a examinar los requisitos de admisibilidad correspondientes. Se trata de un deber legal que debe cumplirse de oficio, incluso por los jue ces que conocen de acciones de amparo (TC/0478/25).

11.8 En relación con este deber, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0234/22, de l cuatro ( 4) de agosto de dos mil veintidós ( 2022), que:

11.12. […] el tribunal a -quo obró incorrectamente al momento de emitir su decisión, en virtud de que no realizó las ponderaciones previas de lugar para determinar si la acción de amparo incoada […] era admisible conforme a los criterios que han sido desarrollados por este tribunal […]

11.9 En el caso concreto, este colegiado estima que el tribunal de amparo debió examinar con carácter previo el cumplimiento del plazo establecido en el artículo 70.2 de la Ley núm. 137 -11, por lo que, al no hacerlo incurrió en una incorrecta estructuración del análisis procesal. En consecuencia, procede acoger el presente recurso de revisión constitucional y revocar la sentencia impugnada.

11.10 En aplicación del precedente establecido en la Sentencia TC/0071/13, del siete ( 7) de mayo de dos mil trece ( 2013), una vez revocada la sentencia recurrida, corresponde a este tribunal conocer los méritos de la acción constitucional de amparo interpuesta por la señora Mercedes Miguelina Rodríguez Zorrilla.

12. Inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo

12.1 De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley núm. 137 - 11, el juez apoderado de la acción de amparo podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, cuando: i) existan otras vías judiciales idóneas y ef ectivas para la protección del derecho fundamental invocado; ii) la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta (60) días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fu ndamental; iii) la solicitud resulte notoriamente improcedente.

12.2 Este tribunal ha establecido que las normas relativas al vencimiento de los plazos son de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad o del fondo (TC/0543/15 y TC/0652/16),5 por lo que procede determinar, en primer lugar, si la acción fue interpuesta dentro del plazo de sesenta (60) días previsto en el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11.

12.3 Tras el examen minucioso de los documentos que integran el expediente y de los fundamentos de la sentencia impugnada, este tribunal constitucional ha verificado como hecho cierto y no controvertido entre las partes, que el acto administrativo mediante el c ual se dispuso el retorno de la señora Mercedes Miguelina Rodríguez Zorrilla a su cargo titular fue emitido el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés ( 2023) por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX). Este hecho fue reconocido por la amparista en la página 1 de su instancia introductoria de la acción de amparo, por lo que constituye el punto de partida para el cómputo del plazo previsto en el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11.

12.4 Asimismo, este colegiado verifica que el veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco ( 2025), la señora Mercedes Miguelina Rodríguez Zorrilla interpuso una acción constitucional de amparo con la que pretendía su restitución al puesto que desempeñaba, es decir, luego de transcurridos 1 año y 2 meses (439 días) desde que tuvo conocimiento del acto presuntamente lesivo de sus derechos fundamentales.

12.5 Cabe destacar que la accionante solicitó la revisión del acto administrativo ante el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) el dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco ( 2025), es decir, 1 año y 1 mes ( 426 días) después de

5 Dictadas el dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015) y el ocho (8) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), Respectivamente.

haber tenido conocimiento de la actuación de la administración . Tampoco se advierten diligencias previas dentro del plazo de sesenta (60) días , que lo mantuvieran renovado.

12.6 En consecuencia, tanto la diligencia verificada como la acción de amparo interpuesta fueron realizadas fuera del plazo establecido en el artículo 70.2 de la Ley núm. 137 -11, en consonancia con el criterio sentado en las Sentencias TC/0646/17 y TC/0443/20, en las cuales el Tribunal Constitucional estableció:

j. Un análisis exhaustivo del expediente y de la sentencia de marras, permiten inferir que tanto las diligencias verificadas como la acción de amparo fueron realizadas fuera del plazo de sesenta (60) días establecido en el artículo 70.2 de la Ley núm. 137 -11. Tal circunstancia tipifica la existencia de una actuación que propende a tener una consecuencia única e inmediata que no se renueva en el tiempo.6

k. De lo anterior se desprende que la acción incoada res ultaba inadmisible por extemporánea, toda vez que fue interpuesta por el accionante en un lapso de tiempo de cinco (5) años, ocho (8) meses y once (11) días después de tener conocimiento del hecho generador de la alegada violación de derechos; por tanto, r esultó alcanzado por el plazo de la prescripción de la acción, en aplicación del artículo 70.2 de la Ley núm. 137 -11. De ahí que procede declarar su inadmisibilidad. (TC/0646/17)

En este sentido, el afectado de un acto u omisión que entienda se le vulneren derechos fundamentales debe, después de tomar conocimiento del acto, presentar su reclamación ante la jurisdicción correspondiente

6 Negritas incorporadas.

en un plazo de sesenta (60) días, a partir del conocimiento del acto de conculcación, cosa que no realizó el recurrente den tro del tiempo señalado. (TC/0443/20)

12.7 De lo anterior se desprende que en el presente caso tampoco se configura una violación continua, pues la medida cuestionada constituye un acto administrativo único, de efectos inmediatos, cuyo conocimiento marcó el punto de partida para el cómputo del plazo legal.

12.8 Las violaciones continuas son aquellas cuyos efectos se prolongan en el tiempo mediante actuaciones reiteradas de la administración o por las constantes diligencias de la parte lesionada que renueva el pla zo. En este sentido, a través de su Sentencia TC/0516/19, del veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019), este colegiado estableció lo siguiente:

Se puede distinguir en este contexto que existen los actos lesivos únicos y los actos lesivos continuados, en donde los únicos tienen su punto de partida desde que se inicia el acto y a partir del mismo se puede establecer la violación; mientras los actos lesivos continuados, se inician y continúan con sucesivos actos que van renovando la violación y de igual manera el cómputo del plazo se renueva con cada acto (...). [Sentencias TC/0033/16 y TC/0214/16]

12.9 En consecuencia, este tribunal procede a declarar inadmisible por extemporánea la acción de amparo incoada por la señora Mercedes Miguelina Rodríguez Zorrilla, toda vez que fue interpuesta cuatrocientos treinta y nueve (439) días después de tener conocimiento del hecho generador de la alegada vulneración de derechos fundamentales, lo que supera ampliamente e l plazo perentorio de sesenta (60) días previsto en el artículo 70.2 de la Ley núm. 137- 11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Alba Luisa Beard Marcos y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Mercedes M iguelina Rodríguez Zorrilla contra la Sentencia núm. 0030-04- 2025-SSEN-00172, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-04-2025- SSEN-00172, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

TERCERO: DECLARAR INADMISIBLE la acción constit ucional de amparo interpuesta por la señora Mercedes Miguelina Rodríguez Zorrilla, por haber sido incoada fuera del plazo establecido en el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte accionante, Mercedes Miguelina Rodríguez Zorrilla ; a la parte accionada, Ministerio de

Relaciones Exteriores (MIREX), y a la Procuraduría General Administrativa (PGA).

QUINTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria