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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0368/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Johnny Rafael Castillo Alburquerque contra la Resolución núm. 033-2021- SRES-00038, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Tribunal Constitucional9 de junio de 2026Exp. TC-04-2025-0739Laboral · Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la demanda laboral que, en cobro de prestaciones laborales, por alegada dimisión justificada, derechos adquiridos y reparación de daños y perjuicios, fue interpuesta por el señor Jhonny Rafael Cast illo Alburquerque contra la razón social Hotel y Cabañas Las Cañas. Dicha acción tuvo como resultado en primer grado la Sentencia núm. 83/2017, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana el seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017), decisión que acogió la demanda y condenó a la demandada al pa go de catorce mil noventa y nueve pesos dominicanos con noventa y seis centavos ($14,099.96) por preaviso; veintisiete mil seiscientos noventa y seis pesos dominicanos con treinta y cinco centavos ($27,696.35) por auxilio de cesantía; siete mil cuarenta y nueve pesos dominicanos con noventa y ocho centavos ($7,049.98) por catorce (14) días de vacaciones; tres mil doscientos treinta y tres pesos dominicanos con treinta y tres centavos ($3,233.33) por salario de Navidad; veintidós mil seiscientos sesenta pesos dominicanos con cincuenta y un centavos ($22,660.51) por cuarenta y cinco (45) días de salario ordinario por participación en los beneficios de la empresa, y setenta y dos mil pesos dominicanos con cuarenta y cuatro centavos ($72,000.44) por seis meses de salarios caídos.

Inconforme con esta decisión, Hotel y Cabañas Las Cañas interpuso un recurso de apelación contra dicha sentencia . Est e recurso tuvo como resultado la Sentencia 336-2019-SSEN-00061, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) , decisión que acogió el recurso de apelación y, como consecuencia de ello, revocó la sentencia impugnada y rechazó la referida

demanda sobre la base de la inexistencia de un contrato de trabajo entre las partes en litis.

El señor Jhonny Rafael Castillo Alburquerque , inconforme con est a decisión, interpuso un recurso de casación que fue declarado caduco mediante la Resolución 033-2021-SRES-00038, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Esa última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Johnny Rafael Alburquerque Castillo Alburquerque contra la Resolución núm. 033-2021-SRES-00038, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: RECHA ZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Jhonny Rafael Castillo Alburquerque, y a la parte recurrida, Hotel y Cabaña Las Cañas.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional. Aprobada: Napoleón R. Estévez Lav andier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0109/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0331/14 ↗ · TC/0128/17 ↗ · TC/0291/19 ↗ · TC/0974/24 ↗ · TC/0781/25 · TC/0397/24 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0049/24 ↗ · TC/0064/24 ↗ · TC/0085/21 ↗

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0368/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0739, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Johnny Rafael Castillo Alburquerque contra la Resolución núm. 033-2021- SRES-00038, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitu ción; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la resolución recurrida

La Resolución núm. 033-2021-SRES-00038, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Dicha decisión declaró caduco el recurso de casación interpuesto por el señor Jhonny Rafael Castillo Alburquerque, mediante el dispositivo siguiente:

ÚNICO: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por Johnny Rafael Castillo Alburquerque, contra la sentencia núm. 336 - 2019-SSEN-00061, de fecha 28 de febrero de 2019, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos expuestos.

La referida decisión fue notificada al señor Jhonny Rafael Castillo Alburquerque, a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales , mediante el Acto núm. 469/2024, instrumentado por el ministerial Alvin Rafael Doroteo Mota, alguacil de estrados de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional

El presente recurso de revisión constitucional contra la Resolución núm. 033- 2021-SRES-00038 fue interpuesto por el señor Jhonny Rafael Castillo Alburquerque el veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La instancia que lo contiene y los documentos que lo avalan fueron remitidos al

Tribunal Constitucional el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La instancia recursiva se notificó a la empresa Hotel y Cabañas Las Cañas mediante el Acto núm. 489/2024, instrumentado por el ministerial Engels Joel Mercedes González , alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, el veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión

La Resolución núm. 033-2021-SRES-00038 se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:

El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial de casación depositado en fecha 18 de junio de 2019 en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, suscrito por los Ledos. [sic] Rolando Báez Gil, César Mercedes y Malehny Ávila, dominicanos, tenedores de las cédulas de identidad y electoral núms. 026-0068752-5,026-0081575-3 y 026-0113957-5, con estudio profesional abierto en la calle Eugenio A. Miranda Suite (201) [sic], en el edifico Victoria esquina Espai llat del centro de la Ciudad de la Romana y domicilio ad doc [sic] en la Calle Jacinto J. Peinado núm. 56-A edificio Calu, Oficina Jurídica Sánchez Sosa y Asociados, en el Sector Ciudad Nueva actuando como abogado constituido de la parte recurrente Jhonny Rafel Castillo Alburquerque, dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001 - 1173444-8, domiciliado y residente en la Provincia de La Romana.

Que el artículo 639 del Código de Trabajo dispone: “salvo lo establecido de otro modo en el capítulo, son aplicables a la presente materia las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación” [sic].

En virtud de la interposición del recurso, la parte recurrente procedió mediante acto núm. 463/2019, de fecha 3 de julio de 2019, instrumentado por Cándido Montilla M., alguacil de estrado del Juzgado de Trabajo del Distrito judicial de Santiago [sic], a notificar el recurso a la parte recurrida Hotel y Cabañas Las Cañas.

Mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 18 de julio de 2019, suscrita por el Ledo. [sic] Feliciano Mora, dominicano, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0035382-0, con estudio profesional abierto en la Av. Dr. Delgado núm. 36 edificio Brea Franco, suite 303, sector Gascue, Santo Domingo, Distrito Nacional, abogado constituido de la parte recurrida Hotel Cabaña Las Cañas, con domicilio social en el kilómetro 31/2 de la Carretera Rom ana - San Pedro, debidamente representada por Paola Céspedes, dominicana, domiciliada y residente en el Kilómetro 31/2 de la Carretera Romana - San Pedro solicita textualmente lo siguiente:

“Primero: Que sea declarado CADUCO el Recurso de Casación de fecha dieciocho (18) del mes de junio del año 2019, el mismo fue depositado por ante la Corte de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís [sic], y el mismo fue notificado mediante el acto número Cuatrocientos Sesenta y Tres (463) de fecha Tres (03 [sic]) de [sic] mes de Julio del año Dos Mil Diecinueve (2019) instrumentado por el ministerial Cándido Montilla M., por haber transcurrido un plazo de

Quince (15) días y el articulo 643 otorga un plazo de cinco (05 [sic]) días para notificar el mismo; Segundo: Que se condene a la parte Recurrente al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del abogado concluyente (sic)”.

Por acto núm. 147 -2019, de fecha 27 de julio de 2019, instrumentado por Yaritza Francisca Gómez Peralta, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, fue notificada a la parte recurrente la solicitud de caducidad, la cual se fundamenta en que en el examen del acto de notificación del recurso la parte recurrente obvió el ar tículo 463 [sic] del Código de Trabajo de la República Dominicana, en cuanto a la notificación hecha en la persona del recurrido y su domicilio.

La presente solicitud de caducidad se fundamenta, en esencia, en que no fue emplazado dentro del plazo previst o por el artículo 643 del Código de Trabajo.

Que, por su parte, el artículo 643 del referido texto legal, establece: “En los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del mismo a la parte contraria [...]”.

Que el artículo 7 de la Ley núm. 3726 -53, sobre Procedimiento de Casación, establece que: “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el Presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio”.

Que al no haber en el Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la sanción que corresponde cuando la notificació n del memorial a la parte recurrida no se haya hecho en el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 643 del referido código, debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 7 de la Ley núm. 3726-53 [sic], sobre Procedimiento de Casación, precedentemente transcrito.

Que al interponerse el recurso de casación en materia laboral en la forma dispuesta por el artículo 640 del Código de Trabajo, que prescribe que se interpondrá mediante escrito dirigido a esta Suprema Corte de Justicia y depositado en la secretaría del tribunal que haya dictado la sentencia; el cómputo del plazo para determinar la caducidad del recurso inicia [sic] a partir de la fecha de ese depósito.

Que habiendo sido depositado el memorial de casación en fecha 18 de junio de 2019, y no computándose el dies a quo, esto es el de la fecha del depósito del escrito, ni el dies ad quem, el de la fecha de vencimiento del plazo, de acuerdo con la regla general establecida en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, como estos plazos son francos, en virtud del artículo 66 de la Ley 3726 -53 [sic], sobre Procedimiento de Casación, en el presente caso el plazo de 5 días para notificar el recurso vencía el 25 de junio de 2019.

Que el examen del acto núm. 463/2019, revela que la notificación del presente recurso de casación tuvo lugar fuera del plazo de los 5 días establecido en el artículo 643 del Código de Trabajo, procediendo en consecuencia a acoger la solicitud formulada por Hotel y Cabañas Las Cañas, a excepción del pedimento relativo a la condenación en costas, el cual no procede dado el carácter de este tipo de solicitud.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente

El señor Jhonny Rafael Castillo Alburquerque pretende que la Resolución núm. 033-2021-SRES-00038, sea anulada. En apoyo de sus pretensiones a lega, de manera principal, lo siguiente:

PRIMER -MEDIO: INVOCANDO LA ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY. Que uno de los puntos más interesantes en este recurso es específicamente la errónea aplicación de la Ley, por parte del Juez actuante o juez -Aquo [sic], en razón de que, si verificamos pausadamente la decisión dada por la tercera sala de la suprema corte de justicia [sic], podemos observar que en la página cuatro párrafo diez 10 [sic], de dicha decisión dada atraves [sic] de la resolución número, 033-2021-sres-00038, este termina reconociendo la no existencia de la caducidad en materia de trabajo, por lo que es evidente la IMPOSIBILIDAD de imponer una sanción como la caducidad en este caso. Que es importante destacar que al no existir la caducidad en materia de trabajo en obvio y evidente y según lo que señaliza el capítulo 11, dos, sobre casación en materia de trabajo nos Señaliza [sic] que a falta de cualquier situación legal o procesal en dicho capitulo en materia de trabajo se remite a la ley de casación, lo que es evidente que legalmente se debe cumplir con todo lo relacionado y los requisitos establecido en materia de casación en la forma como lo determina la ley número 3726 sobre casación en ese momento vigente, por lo que al verificar lo planteado en el artículo siete 07 [sic] de dicha ley nos señaliza que para ser posible la caducidad legalmente hablando se debe cumplir con el proceso legal o debido proceso que nos plantea y señaliza la ley, toda vez que dicha ley de casación nos enseña, que para que pueda haber caducidad, debe la parte recurrente ser provisto del auto que señaliza y autoriza el emplazamiento a las partes en un plazo

no mayor de treinta días, que provisto del auto y no se notificara dentro de los plazos establecido por la ley, entonces si [sic] se podría decretar la caducidad. Por lo que al no existir un auto qu e autoriza el emplazamiento es evidente que no puede decretarse la caducidad, toda vez que la caducidad depende de la emisión y comunicación y notificación del auto que autoriza el emplazamiento, toda vez que dicho auto habré [sic] y cierra los plazos establecido en la ley específicamente en el artículo siete 07 [sic], de la ley de casación.

Que otro punto importante a destacar en este medio de revisión constitucional, es que al no existir y no haber sido emitido y comunicado a las partes dicho auto de emp lazamiento antes mencionado, se le emplazo [sic] en fecha del día 22/02/2023, a la jurisdicción competente en este caso al secretario de la tercera sala de suprema corte [sic], que emitiera certificación indicando si existe o reposa en el expediente número, 001-033-2019-recap-01085, auto emitido por juez competente que autoriza el emplazamiento a cualquiera de las partes o si cualquiera de las partes ha sido provisto de dicho auto o el mismo ha sido notificado. Por lo que en fecha 03/03/2023 [sic], se emitió copia certificada, del acto número 463/2019, cosa esta que no era lo solicitado por la parte solicitante en este caso la parte recurrente. Lo que se evidencia la no existencia del auto que establece la ley de casación 3726, específicamente en su artículo 07 [sic] siete.

SEGUNDO -MEDIO: - INVOCANDO LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO DE LEY Y DERECHO DE DEFENSA. Que según se puede comprobar en la constitución de la República en sus artículos 68/69 [sic] y párrafo diez 10 del último artículo, tanto la tutela judicial efectiva como el debido proceso de ley, estos son garantías mínimas que debe cumplir toda persona que cumpla potestad publica

[sic] y tiene la obligación de garantizar lo que son los derechos fundamentales de las personas en su aplicación de la ley. Por lo que al observar la decisión dada por el juez aquo [sic] de la tercera sala de la suprema corte de justicia [sic] no garantizo [sic] el debido proceso de ley en su aplicación de la misma trayendo como consecuencia una violación al derecho de defensa por no tutelar de manera efectiva la ley, en razón de que si observamos lo establecido por la ley 3726 sobre casación vigente en ese momento, podemos observar que esta no plantea que habrá caducidad después de haber emitido auto y el mismo fuere notificado a las partes, donde se abriría el plazo y al vencimiento de este se cerraría, por lo que al no existir auto y el mismo no haber sido emitido, los plazos fatales nunca existieron por lo que no hay caducidad toda vez que una cosa depende de la otr a. Que al violentar el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva este no garantizo [sic] la aplicación del derecho de defensa, cerrando le [sic] la posibilidad a la parte recurrente de que este atravesó [sic] de su recurso de casación demostrara las debilidades y falencia de la sentencia número, 336-2019-ssen-00061 [sic], atacada en casación.

TERCER -MEDIO: - INVOCANDO LA NULIDAD DE LA DECISON [sic] POR VIOLACION CONSTITUCIONAL. Que Otro punto impórtate a destacar en este medio es que si verificamos de manera detenida el articulo [sic] seis 06 [sic], de la constitución este nos enseña que todo aquel que ejerce potestades s [sic] publicas [sic] está sujeto a la constitución, norma suprema del ordenamiento jurídico del estado y que a la misma ves [sic] son nula [sic] de pleno derecho toda acción, acto o decisión contraria al ordenamiento jurídico de esta, que también es nula toda decisión acción de los pólderes [sic] público [sic] en la forma planteada por el articulo setenta y tres 73 [sic], por haber subvertido el orden constitucional, en razón de la decisión dada

que de sobra ya ha sido motivada tanto en los medios más arriba motivado [sic] tanto en hecho como en derecho toda vez que tanto la constitución y la ley [sic] deben ser aplicada [sic] en la forma como esta [sic] lo plantean y NO de una forma arbitraria sin fundamento y logicidad como sucede en el caso de la especie [sic] según se puede comprobar en la motivaciones de este recurso de revisión constitucional.

Con base en dichas consideraciones, solicita al Tribunal:

PRIMERO: Que tengáis ha [sic] bien de Revocar y anular por no estar conforme con la constitución la decisión dada mediante a la resolución número, 033-2021-SRES-00038, que pronuncia la caducidad, dada por la tercera sala de la suprema corte de justicia [sic] por las consideraciones motivadas y fundamentada [sic] en el presente recurso de revisión constitucional y en consecuencia ordenar a la suprema corte de justicia [sic] que se avoque a conocer el recurso de casación elevado por el señor, Jhonny Rafael Castillo Alburquerque contra la empresa Hotel y Cabañas las Cañas.

TERCERO [sic]: Que tengáis ha bien de [sic] condenar a la parte recurrida en materia constitucional al pago de los gastos de procedimiento y costas.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

No hay constancia de que la parte recurrida, Hotel y Cabañas Las Cañas , haya depositado escrito alguno, a pesar de que la instancia recursiva le fue notificada mediante el Acto núm. 489/2024, ya descrito.

6. Pruebas documentales

Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso de revisión figuran, de manera relevante, los siguientes:

1. Una copia de la Resolución núm. 033-2021-SRES-00038, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

2. El Acto núm. 469/2024, instrumentado por el ministerial Alvin Rafael Doroteo Mota, alguacil de estrados de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

3. La instancia que contiene el recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Johnny Rafael Alburquerque Castillo Alburquerque contra la Resolución 033-2021-SRES-00038, depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) y remitida al Tribunal Constitucional el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

4. El Acto núm. 489/2024, instrumentado por el ministerial Engels Joel Mercedes González, alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana , el veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la demanda laboral que, en cobro de prestaciones laborales, por alegada dimisión justificada, derechos adquiridos y reparación de daños y perjuicios, fue interpuesta por el señor Jhonny Rafael Cast illo Alburquerque contra la razón social Hotel y Cabañas Las Cañas. Dicha acción tuvo como resultado en primer grado la Sentencia núm. 83/2017, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana el seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017), decisión que acogió la demanda y condenó a la demandada al pa go de catorce mil noventa y nueve pesos dominicanos con noventa y seis centavos ($14,099.96) por preaviso; veintisiete mil seiscientos noventa y seis pesos dominicanos con treinta y cinco centavos ($27,696.35) por auxilio de cesantía; siete mil cuarenta y nueve pesos dominicanos con noventa y ocho centavos ($7,049.98) por catorce (14) días de vacaciones; tres mil doscientos treinta y tres pesos dominicanos con treinta y tres centavos ($3,233.33) por salario de Navidad; veintidós mil seiscientos sesenta pesos dominicanos con cincuenta y un centavos ($22,660.51) por cuarenta y cinco (45) días de salario ordinario por participación en los beneficios de la empresa, y setenta y dos mil pesos dominicanos con cuarenta y cuatro centavos ($72,000.44) por seis meses de salarios caídos.

Inconforme con esta decisión, Hotel y Cabañas Las Cañas interpuso un recurso de apelación contra dicha sentencia . Est e recurso tuvo como resultado la Sentencia 336-2019-SSEN-00061, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) , decisión que acogió el recurso de apelación y, como consecuencia de ello, revocó la sentencia impugnada y rechazó la referida

demanda sobre la base de la inexistencia de un contrato de trabajo entre las partes en litis.

El señor Jhonny Rafael Castillo Alburquerque , inconforme con est a decisión, interpuso un recurso de casación que fue declarado caduco mediante la Resolución 033-2021-SRES-00038, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Esa última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Es preciso que el Tribunal Constitucional determine, como cuestión previa, si el presente recurso satisface las condiciones de admisibilidad a que lo somete el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.2. En cuanto al procedimiento de revisión, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia ». De acuerdo con lo precisado por este órgano constitucional en su Sentencia

TC/0143/151, el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional es franco y calendario. Este plazo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, texto que se aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad. Por consiguiente, al plazo original establecido por el mencionado artículo 54.1 han de sumarse los dos días francos, es decir, el dies a quo (día de la notificación) y el dies ad quem (día de vencimiento del plazo).

9.3. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que la resolución impugnada no fue notificada a l señor Jhonny Rafael Castillo Alburquerque o en su domicilio, conforme a lo establecido en la ley y reiterado por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ero.) de julio de dos mil veinticuatro (2024). De ello se concluye que el indicado plazo nunca comenzó a correr, razón por la cual procede dar por establecido que el presente recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo previsto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.4. Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional. el indicado requisit o ha sido satisfecho e n el presente caso en razón de que la Resolución núm. 033-2021-SRES-00038, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecinueve (2019), no admite recurso alguno en sede judici al, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

1 Dictada el primero (1ero.) de julio de dos mil quince (2015).

9.5. Conforme a lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales está sujeto, en cuanto a su admisibilidad, a que se presente uno de los siguientes escenarios:

1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.6. El estudio de la instancia recursiva pone de manifiesto que el recurrente imputa, en esencia, a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia haber incurrido, mediante la resolución ahora impugnada, en la violación del derecho de defensa, garantía esencial d el debido proceso y, por ende, del derecho a la tutela judicial efectiva. También le imputa haber hecho una errónea aplicación de la ley. Lo anterior permite concluir que el recurrente ha invocado la violación, en su contra, de derechos fundamentales, requisito consagrado en el acápite 3 del indicado artículo 53, el cual exige, a su vez, el cumplimiento de otros requisitos:

a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invoc ado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;

b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y

c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constit ucional no podrá revisar.

9.7. Al analizar el cumplimiento de los indicados requisitos, a la luz del precedente contenido en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), verificamos que estos han sido satisfechos. En efecto, las violaciones alegadas por el recurrente son atribuidas a la resolución impugnada, lo que pone de manifiesto que no podían ser invocadas antes de ser dictada dicha decisión. Tampoco existen recursos ordinarios disponibles contra esa sentencia, lo que sig nifica que esta adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en sede judicial. Además, la invocada violación ha sido directamente imputada al tribunal que dictó la sentencia impugnada, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los alegatos que sustentan el recurso.

9.8. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, asimismo, a que exista especial trascendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, por lo que en el Tribunal recae la obligación de determinar si en el presente recurso se cumple esa condición de admisibilidad. De acuerdo con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 –que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, debido a la falta de precisió n del párrafo del señalado artículo 53 –, la especial trascendencia o relevancia constitucional «se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales ». La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue precisada por este tribunal en la Sentencia

TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que tal condición se configura en aquellos casos que, entre otros:

[…] 1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios socia les o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos, un problema jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.9. En el presente c aso, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional. Esta radica en que el conocimiento del fondo del recurso le permitirá comprobar si, tal como afirma el recurrente, la Suprema Corte de Justicia incurrió en una errónea aplicación de la ley al decidir la caducidad del recurso de casación conforme a lo establecido en el artículo 7 de la antigua Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, pues en ese cas o dicho órgano judicial habría vulnerado el derecho al recurso de l hoy recurrente y, consecuentemente, el derecho de defensa, garantía básica del debido proceso y, por ende, del derecho a la tutela judicial efectiva.

9.10. En consecuencia, procede declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional.

10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión

10.1. Como se ha indicado, el presente recurso de revisión fue interpuesto contra la Resolución núm. 033-2021-SRES-00038, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Esta decisión declaró caduco –como se ha visto – el recurso de casación interpuesto por el señor Jhonny Rafael Castillo Alburquerque contra la Sentencia núm. 336-2019-SSEN-00061, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

10.2. 10.2. El recurso de revisión se sustenta, de manera concreta , en los motivos que siguen:

PRIMER -MEDIO: INVOCANDO LA ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY. Que uno de los puntos más interesantes en este recurso es específicamente la errónea aplicación de la Ley, por parte del Juez actuante o juez -Aquo [sic], en razón de que, si verificamos pausadamente la decisión dada por la tercera sala de la suprema corte de justicia [sic], podemos observar que en la página cuatro párrafo diez 10, de dicha decisión dada atraves [sic] de la resolución número, 033- 2021-sres-00038, este termina reconociendo la no existencia de la caducidad en materia de trabajo, por lo que es evidente la IMPOSIBILIDAD de imponer una sanción como la caducidad en este caso. Que es importante destacar que al no existir la caducidad en materia de trabajo en obvio y evidente y según lo que señaliza el capítulo 11, dos, sobre casación en materia de trabajo nos Señaliza [sic] que a falta de cualquier situación legal o procesal en dicho capitulo en materia de trabajo se remite a la ley de casación, lo que es evidente que legalmente se debe cumplir con todo lo relacionado y los requisitos

establecido en materia de casación en la forma como lo determina la ley número 3726 sobre casación en ese momento vigente, por lo que al verificar lo planteado en el a rtículo siete 07 [sic] de dicha ley nos señaliza que para ser posible la caducidad legalmente hablando se debe cumplir con el proceso legal o debido proceso que nos plantea y señaliza la ley, toda vez que dicha ley de casación nos enseña, que para que pueda haber caducidad, debe la parte recurrente ser provisto del auto que señaliza y autoriza el emplazamiento a las partes en un plazo no mayor de treinta días, que provisto del auto y no se notificara dentro de los plazos establecido por la ley, entonces si [sic] se podría decretar la caducidad […].

SEGUNDO -MEDIO: - INVOCANDO LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO DE LEY Y DERECHO DE DEFENSA. Que según se puede comprobar en la constitución de la República en sus artículos 68/69 [sic] y párrafo diez 10 del último artículo, tanto la tutela judicial efectiva como el debido proceso de ley, estos son garantías mínimas que debe cumplir toda persona que cumpla potestad publica [sic] y tiene la obligación de garantizar lo que son los derechos fundamentales de las personas en su aplicación de la ley. Por lo que al observar la decisión dada por el juez aquo [sic] de la tercera sala de la suprema corte de justicia [sic] no garantizo [sic] el debido proceso de ley en su aplicación de la misma trayendo como consecuencia una violación al derecho de defensa por no tutelar de manera efectiva la ley, en razón de que si observamos lo establecido por la ley 3726 sobre casación vigente en ese momento, podemos observar que esta no plantea que habrá caducidad después de haber emitido auto y el mismo fuere notificado a las partes, donde se abriría el plazo y al vencimiento de este se cerraría, por lo que al no existir auto y el mismo no haber sido emitido, los plazos fatales nunca existieron por lo que no hay caducidad toda vez que una

cosa depende de la otra. Que al violentar el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva este no garantizo [sic] la aplicación del derecho de defensa, cerrando le [sic] la posibilidad a la parte recurrente de que este atravesó [sic] de su recurso de casación demostrara las debilidades y falencia de la sentencia número, 336-2019-ssen-00061 [sic], atacada en casación.

TERCER -MEDIO: - INVOCANDO LA NULIDAD DE LA DECISON [sic] POR VIOLACION CONSTITUCIONAL. Que Otro punto impórtate a destacar en este medio es que si verificamos de manera detenida el articulo [sic] seis 06, de la constitución este nos enseña que todo aquel que ejerce potestades s [sic] publicas [sic] está sujeto a la constitución, norma suprema del ordenamiento jurídico del estado y que a la misma ves [sic] son nula [sic] de pleno derecho toda acción, acto o decisión contraria al ordenamiento jurídico de esta, que también es nula toda decisión acción de los pólderes [sic] público [sic] en la forma planteada por el articulo setenta y tres 73 [sic], por haber subvertido el orden constitucional, en razón de la decisión dada que de sobra ya ha sido motivada [sic] tanto en los medios más arriba motivado tanto en hecho como en derecho toda vez que tanto la constitución y la ley [sic] deben ser aplicada [sic] en la forma como esta [sic] lo plantean y NO de una forma arbitraria sin fundamento y logicidad como sucede en el caso de la especie [sic] según se puede comprobar en la motivaciones de este recurso de revisión constitucional.

10.3. Este órgano constitucional ha constatado que la resolución recurrida declaró la caducidad del recurso de casación de referencia sobre la base de los motivos siguientes:

Que al interponerse el recurso de casación en materia laboral en la forma dispuesta por el artículo 640 del Código de Trabajo, que prescribe que se interpondrá mediante escrito dirigido a esta Suprema Corte de Justicia y depositado en la secretaría del tri bunal que haya dictado la sentencia; el cómputo del plazo para determinar la caducidad del recurso inicia [sic] a partir de la fecha de ese depósito.

Que habiendo sido depositado el memorial de casación en fecha 18 de junio de 2019, y no computándose el d ies a quo, esto es el de la fecha del depósito del escrito, ni el dies ad quem, el de la fecha de vencimiento del plazo, de acuerdo con la regla general establecida en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, como estos plazos son francos, en virtud del artículo 66 de la Ley 3726 -53 [sic], sobre Procedimiento de Casación, en el presente caso el plazo de 5 días para notificar el recurso vencía el 25 de junio de 2019.

Que el examen del acto núm. 463/2019, revela que la notificación del presente recurso de casación tuvo lugar fuera del plazo de los 5 días establecido en el artículo 643 del Código de Trabajo, procediendo en consecuencia a acoger la solicitud formulada por Hotel y Cabañas Las Cañas, a excepción del pedimento relativo a la condenación en costas, el cual no procede dado el carácter de este tipo de solicitud.

10.4. Es necesario, por consiguiente, proceder al estudio de los documentos que obran en el expediente relativo al presente caso, a fin de determinar si, tal como sostiene el recurrente, se le vulneraron los derechos fundamentales invocados por él, tomando en consideración, de inicio, que ya el Tribunal se ha referido al derecho al debido proceso en los siguientes términos:

El debido proceso es un principio jurídico procesal [sic] que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental…2

10.5. Además, el artículo 7 de la Ley núm. 37263, anterior ley sobre procedimiento de casación (en vigor cuando fue dictada la sentencia ahora impugnada), disponía:

Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento.

Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio.

10.6. De su parte, el artículo 643 del Código de Trabajo dispone:

En los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del mismo a la parte contraria, el secretario en el mismo plazo remitirá el expediente completo y un inventario en duplicado de las piezas del mismo al secretario de la Suprema Corte de Justicia,

2 Este criterio fue reiterado en las sentencias TC/0331/14, de 22 de diciembre de 2014 , y TC/0128/17, de 15 de marzo de 2017. 3 Esta ley fue modificada por la Ley núm. 491 -08, de 19 de diciembre de 2008, y luego derogada por la núm. 2 -23, sobre Recurso de Casación, de 17 de enero de 2023. Sin embargo, la Ley núm. 3726 era la norma vigente cuando se interpueso el recurso de casación de referencia.

quien en los tres días de su recibo devolverá, firmado por él, uno de los duplicados al secretario remitente.

10.7. El estudio de la sentencia impugnada permite comprobar que , para declarar la caducidad del recurso de casación interp uesto por el señor Jhonny Rafael Castillo Alburquerque, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en el hecho de que el recurrente interpuso el indicado recurso mediante escrito depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el dieciocho (18) de junio de dos mil diec inueve (2019), mientras que la notificación de este a la parte recurrida, Hotel y Cabañas Las Cañas, se realizó el tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) mediante el Acto núm. 463/2019, instrumentado por el ministerial Cándido Montilla M., alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago [sic], es decir, cuando se había vencido el plazo de cinco (5) días establecido por el art ículo 643 del Código de Trabajo para la notificación del recurso de casación; sanción procesal que procedía aplicar al constatarse el incu mplimiento del mencionado plazo, pues este comienza a correr a partir del depósito del memorial de casación, sin la necesidad de la emisión de auto alguno, ya que esto no consta como condición en ese texto de ley.

10.8. Sobre la aplicación supletoria del artículo 7 de la Ley núm. 3726, para declarar ca duco el recurso de casación en materia laboral, este tribunal constitucional se ha pronunciado estableciendo que con dicho accionar la Suprema Corte de Justicia no incurre en violación a derechos fundamentales. Mediante la Sentencia TC/0291/19, de l ocho (8 ) de agosto de dos mil diecinueve (2019),4 el Tribunal expresó lo siguiente:

4 Véase, además, las sentencias TC/0974/24, dictada el treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), y TC/0781/25, dictada el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Lo expresado anteriormente, no aplica [sic] a este caso, porque si bien es cierto que, con anterioridad a la creación del Tribunal Constitucional, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, varió su precedente, también es cierto que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución del do s mil diez (2010), modificada en el dos mil quince (2015), ha sido jurisprudencia reiterada y constante por parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la aplicación de los artículos 643 del Código de Trabajo y el artículo 7 de la Ley núm. 3726, de 1953, sobre Procedimiento de Casación, en el sentido que el recurso de casación debe notificarse dentro del plazo de los 5 días, contados a partir del depósito del recurso de casación y, en consecuencia, declara la caducidad de los recursos que no c umplan con dicho requisito, aun cuando en el referido artículo 643 no se establezca la caducidad como penalidad a la inobservancia de este plazo.

Este tribunal considera que cuando la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, utiliza supletoriamente e l artículo 7 de la Ley de Procedimiento de Casación en una aplicación por analogía, al establecer la caducidad por inobservancia del plazo de (5) cinco días, de la notificación de su recurso de casación a la parte recurrida, contados a partir del depósito del memorial de casación, no incurre en vulneración de derechos fundamentales de la parte que no ha cumplido con el plazo otorgado por la ley.

10.9. De ello concluimos que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no desconoció las normas procesales aplic ables en la materia mediante la Resolución núm. 033-2021-SRES-00038, del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) , ni vulneró el derecho de defensa del ahora recurrente. Contrario a lo alegado por e ste, la caducidad pronunciada descansa en una motivación constitucional y legalmente adecuada, lógica y bien razonada, pues

se sustenta en una interpretación y aplicación racional, atinada y correcta de los principios y reglas de derecho aplicables al caso.

10.10. En consecuencia, procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente resolución por causas previstas en la ley. Figura incorporada el voto salvado del magistrado Amaury Antonio Reyes Torres.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Johnny Rafael Alburquerque Castillo Alburquerque contra la Resolución núm. 033-2021-SRES-00038, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: RECHA ZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Jhonny Rafael Castillo Alburquerque, y a la parte recurrida, Hotel y Cabaña Las Cañas.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional. Aprobada: Napoleón R. Estévez Lav andier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la posición de la mayoría . Por los motivos que se expresan a continuación, estimamos que el presente recurso debió ser declarado inadmisible al carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional.

I

1. El presente caso se origina en ocasión de la demanda en cobro de alquiles vencidos dejados de pagar y desalojo presentada, el treinta y uno (31) de julio

de dos mil dieciséis (2 016) por la señora Claribel María Álvarez Polanco en calidad de propietaria contra la inquilina señora María Minerva Báez Ventura bajo el alegato que desde el año 2014 había dejado de pagar las mensualidades del alquiler.

2. Posteriormente, el veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la inquilina, señora María Minerva Báez Ventura interpuso una demanda en ejecución de contrato de venta y reparación de daños y perjuicios contra la propietaria señora Claribel María Álvarez Polanco, bajo el suste nto de que en el año dos mil seis (2006) le propuso venderle la casa objeto del alquiler, accediendo a ello y realizando un pago inicial por la compra de ciento cincuenta mil pesos dominicanos (RD$150,000.00). Así como también, como las cuotas de los préstamos que Claribel María ÁlvarezPolanco tenía en la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, como forma de pago del precio restante, todo lo cual se convino verbalmente, con lo que cumplió a cabalidad, conforme los recibos de pagos aportados.

3. Con consecuencia de ello, la acción en desalojo interpuesta por la señora Claribel María Álvarez Polanco fue sobreseída hasta tanto se decidiera la demanda en ejecución de contrato interpuesta por María Minerva Báez, de la cual resultó apoderada la Tercera Sal a de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, que decidió rechazar dicha acción mediante la sentencia civil núm. 551 -2017- SSEN-01154, del trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), por falt a de pruebas.

4. Ante el desacuerdo del referido fallo, la señora María Minerva Báez Ventura la recurre en apelación, el cual fue rechazado por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante la Sentencia civil núm. 1499-2019-SSEN-00079 dictada, el

veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Sentencia que fue casada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en consecuencia, retorna las partes y la causa al momento en que se encontraba y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones mediante la Sentencia núm. 1855/2021 1 dictada, el veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).

5. Ante tal fallo, la referida Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís procedió a acoger de manera parcial el recurso de apelación y ordena la ejecución del contrato de venta en cue stión mediante la Sentencia Civil núm. 335 -2022- SSEN-00073, del veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). Dicha sentencia fue recurrida en casación por la señora Claribel María Álvarez Polanco, el cual fue rechazado por la Primera Sala de la Su prema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0267 dictada, el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), objeto del presente recurso de revisión

6. La mayoría de los honorables jueces que componen este tribunal constitucional ha concurrido en admitir, rechazar el presente recurso de revisión, y confirmar la sentencia recurrida, al concluir que la sentencia objetada no incurrió en las violaciones alegadas, del derecho a un debido proceso (Art. 69 de la Constitución) y en lo rela tivo a que la sentencia impugnada contiene una motivación incompleta.

7. No obstante, lo anterior, presentamos nuestra disidencia de la opinión de la mayoría, al estimar que el presente recurso de revisión devenía en inadmisible por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional, tal como lo requiere el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal

Constitucional y los Procedimientos Constitucionales. Por ende, el tribunal debió tomar en cuenta las siguientes consideraciones en el presente recurso.

8. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las sentencias TC/0397/24, del 6 de septiembre de 20242, y TC/0409/24, del 11 de septiembre de 20243; así como en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 2024 4; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del 24 de junio de 20245. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación c on los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

II

9. No se aprecia, prima facie , ninguno de los supuestos enunciados en la s sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se iden tifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad. Más aún una acción civil que depende de interpretación y aplicación de la ley, donde la parte recurrente nos quiere colocar en la posición de reabrir el litigio como si el Tribunal Constitucional fuera una cuarta instancia con independencia de los derechos fundamentales y su importan cia para la interpretación de la Constitución. Por ello, el Tribunal debió declarar la inadmisión del recurso bajo el fundamento en la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la LOTCPC.

10. La especial transcendencia o relevancia constitucional no es un mero filtro para descargar al Tribunal o de impedir el acceso a la justicia. Este filtro es un ejemplo claro de la «judicial policy» (política judicial) en el manejo de sus asuntos, que representa un claro balance entre la solución de controversias y la necesidad del sistema jurídico, como de la comunidad jurídica, en general de previsibilidad y estabilidad, de determinar cuál es la mejor interpretación o aplicación constitucionalmente posible.

11. Aun cuando técnicamente una sentencia pueda ser objeto de revisión, «[a]quí entran en juego consideraciones pertinentes de política judicial. Un caso puede plantear una cuestión importante, pero el expediente puede ser confuso. Puede ser deseable que l os tribunales inferiores aclaren los diferentes aspectos de una cuestión. Una decisión sabia tiene su propio tiempo de maduración» (Corte Suprema de los Estados Unidos, Maryland v. Baltimore Radio, 338 U.S. 912, Salvamento de Frankfurter).

12. De hecho, esto justifica la escueta o, incluso, nula motivación del por qué se debe inadmitir, dado que existen estas razones contradictorias y, para los no informados, incluso confusas para denegar [el recurso de revisión constitucional], se ha sugerido de vez en cuan do que el Tribunal indique sus razones para la denegación. Consideraciones prácticas lo impiden. Para que el Tribunal pueda cumplir con sus deberes indispensables, el Congreso ha colocado el control de los asuntos del Tribunal, en efecto, dentro de la discreción del Tribunal. (id.)

13. Al margen de lo anterior, este tribunal sostuvo que

la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido previsto por el legislador en la configuración de los procedimientos constitucionales, a fin de evitar la sob recarga de los tribunales con

casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio reiterativo. Así, el establecimiento de determinados supuestos – no limitativos – permite evitar la excesiva discrecionalidad al momento de determinar la configuración o no de este requisito, por lo que el tribunal, siempre que pronuncie la inadmisibilidad por la falta de especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar motivos suficientes en que se fundamente dicha decisión, como expresión de un ejercicio racional y razonable de la labor jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.3.4)

14. Tampoco esta discreción de admitir recursos por su importancia es incompatible con el derecho a los recursos ni con el derecho a un juicio con todas las garantías, conforme lo hemos sostenido en la Sentencia TC/0085/21. Al respecto, este tribunal adujo que

no constituye un impedimento al ejercicio del derecho a recurrir o recibir una tutela judicial efectiva por parte d el órgano superior, sino que se trata del ejercicio de una de las facultades atribuidas expresamente al legislador, que tiene a su cargo establecer la forma en que los recursos serán ejercidos, lo que en la especie ha tenido lugar a través de la referida L ey núm. 137 -11, mediante la cual se ha organizado lo concerniente a los distintos procedimientos constitucionales existentes. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.4.4)

15. En este mismo sentido, por ejemplo, la Corte Europea de los Derechos Humanos validó que «una jurisdicción superior rechace un recurso por el solo hecho de citar las disposiciones legales que se establecen a un determinado procedimiento, si las cuestiones presentadas en el recurso no revisten de una importancia particular o si el recurso no pres enta motivos suficientes para que

pudiese ser acogido. (…)» (Corte EDH, Arribas Anton v España , Sección Tercera (2015), Párr. 47). Además, «subordinar la admisibilidad de un recurso de amparo a la existencia de circunstancias objetivas y su justificación p or el autor del recurso, que son criterios previstos por la ley e interpretados por la jurisprudencia constitucional –tales como la importancia del caso para la interpretación, la aplicación o la eficacia general de la Constitución o para la determinación del contenido y del alcance de los derechos fundamentales (…)– , no es, por tanto, desproporcional o bien contrario al derecho al derecho de acceso» al tribunal (Id. Párr. 50).

16. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepo. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente resolución fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados. Grace A. Ventura Rondón Secretaria