Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente, el conflicto tuvo su origen en la demanda sobre derechos registrados en ejecución de contrato y transferencia interpuesta por el señor Héctor Leonardo Rafael Rojas Canaán contra Niurka Margarita Nivar Núñez, en relación con las parcelas núm. 2569 y 2572 , Distrito Catastral núm. 21, Distrito Nacional . Dicha demanda fue rechazada por la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 0313-2022-S-00126, dictada el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022).
No conforme con la decisión, el recurrente, señor Héctor Leonardo Rafael Rojas Canaán interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central mediante la Sentencia núm. 0031- TST-2023-S-00568, dictada el tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
En desacuerdo con la decisión, el señor Héctor Leonardo Rafael Rojas Canaán interpuso un recurso de casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que lo rechazó la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1604, dictada el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Esta última decisión es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Héctor Leonardo Rafael Rojas Canaán contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1604, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Héctor Leonardo Rafael Rojas Canaán, y a la parte recurrida, Niurka Nivar Núñez.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torre s, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0011/13 ↗ · TC/0062/14 ↗ · TC/0064/15 ↗ · TC/0526/16 ↗ · TC/0184/18 ↗ · TC/0252/18 ↗ · TC/0257/18 ↗ · TC/0156/15 ↗ · TC/0369/15 ↗ · TC/0167/16 ↗ · TC/0224/16 ↗ · TC/0502/17 ↗ · TC/0161/18 ↗ · TC/0159/25 · TC/0123/18 ↗ · TC/0798/23 ↗ · TC/0169/20 ↗ · TC/0070/16 ↗ · TC/0281/18 ↗ · TC/0618/23 ↗ · TC/0741/23 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0137/25 · TC/0010/13 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0007/12 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0346/26
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0363, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Héctor Leonardo Rafael Rojas Canaán contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24-1604, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Army Ferreira, Amau ry A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-24-1604, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta ( 30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) , consignó lo siguiente en su dispositivo:
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpue sto por Héctor Leonardo Rafael Rojas Canaán contra la sentencia núm. 0031 -TST- 2023-S00568 de fecha 23 de noviembre de 2023 dictada por el Tribunal Superior Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
La Sentencia núm. SCJ -TS-24-1604 fue notificada al señor Héctor Leonardo Rafael Rojas Canaán mediante el Acto núm. 267/2024, instrumentado por el ministerial Francisco Arias Pozo, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto por el señor Héctor Leonardo Rafael Rojas Canaán mediante escrito depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), recibido en la Secretaría de l Tribunal Constitucional nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La instancia que contiene el presente recurso fue notificado a la parte recurrida, señora Niurka Margarita Nivar Núñez , mediante el Acto núm. 294/2024, instrumentado por el ministerial Francisco Arias Pozo, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
La señora Niurka Margarita Nivar Núñez presentó su escrito de defensa mediante instancia depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión de constitucional decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1604, dictada el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), principalmente, en los siguientes motivos:
12. De la transcripción anteriormente expuesta resulta evidente que la parte recurrente se ha limitado en el desarrollo de sus medios de casación, a realiza r una exposición ambigua y generalizada de agravios, invocando los vicios denunciados, pero sin explicar de manera eficiente cómo se han originado en la sentencia objeto de impugnación, ya que del desarrollo de estos se comprueba que la parte recurrente se limita a indicar y exponer situaciones de hecho y respuestas jurídicas dadas por el tribunal de primer grado, no así por el tribunal de alzada, realizando una transcripción de normas jurídicas y violaciones a la ley, sin establecer cómo y de qué manera el tribunal de alzada mediante sus motivaciones incurrió en los agravios invocados; asimismo, si bien se comprueba que de manera esporádica
el recurrente en su memorial señala la sentencia núm. 0031-TST-2023- S-00568 de fecha 23 de noviembre de 2023 dictada p or el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, objeto de presente recurso de casación, tampoco explica de manera clara y eficiente cómo el tribunal a quo incurrió en los vicios alegados, ni tampoco realiza señalamientos dirigidos a demostrar tal argumento de manera que permitan a esta Tercera Sala ponderarlos.
[…]
14. En ese orden, es de concluir que la parte recurrente se ha limitado a indicar agravios sin establecer cómo estos se han materializado en la sentencia impugnada, de manera precisa y certera, determinándose que lo alegatos descritos en los medios de casación analizados son insuficientes e impiden a esta Tercera Sala examinarlos por estar dirigidos contra la sentencia de primer grado y por falta de desarrollo ponderable.
15. En atención a lo expuesto, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, está imposibilitada de ponderar los agravios denunciados por violación al artículo 16 de la Ley núm. 2-23, por lo que deben ser declarados inadmisibles.
16. En ese tenor, esta Tercera Sala ha sentado el criterio que ...cuando se examinan los medios contenidos en el recurso de casación, aun sea para declararlos inadmisibles por cualquier causa (por su novedad o haber sido dirigidos contra un fallo diferente al atacado), habría que considerar que se cruzó el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa ...por lo que la solución sería el rechazo del recurso.; en
consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, el señor Héctor Leonardo Rafael Rojas Canaán solicita en su recurso de revisión que se anule la decisión jurisdiccional recurrida. A los fines de justificar esta pretensión, alega lo siguiente:
3.- Es necesario que el expediente que se está conociendo; de la instrucción y el conocimiento de los elementos de pruebas, sea conocido en materia constitucional y debe ser conocido como tal en forma jurisdiccional, ya que ha sido conocido en materia ordinaria, y que de esta forma el tribunal constitucional pueda conocer en Cámara de Consejo y decidir el asunto. La Suprema Corte de Justicia reviso en Cámara de Consejo la Instrucción Jurisdiccional, pero no instruyo el proceso, el cual fue ma l instruido, razón por la cual recurrimos a la Justicia Constitucional. Que obliga a una Instrucción minuciosa y detallada, en materia constitucional, que permita conocer en Cámara de Consejo.
PÁRRAFO: No. 1. transferencia irregular a nombre de la vendedora la vendedora NIURKA NIVAR NUÑEZ, Adquiere estos bienes cono una sucesión por su condición de hija del finado GENERAL NEY RAFAEL NIVAR SEIJAS, así 10 establece el Acto de Partición Amigable No.3, suscrito en fecha 27 -03-1991, por ante la Lic. Lic. TERESI TA DE JESÚS PEÑA ROJAS, abogado Notario Público, de los del número del Distrito Nacional, y es de conformidad con este derecho de propiedad que vende al señor HÉCTOR L. R. ROJAS CANAAN, la totalidad de los bienes inmuebles acordados en esa partición, correspondiente a las
parcelas 2569 y 2572 del D.C. 21 del D.N. Pero la vendedora al transferir los inmuebles a su nombre los recibe como una compra a los sucesores del finado NEY RAFAEL NIVAR SEIJA, con lo que ha tratado pe confundir en cuanto a la ejecución del Contrato de Venta. Pedimos al tribunal Constitucional reconocer este hecho como tal es el principal motivo de confusión y respetando el principio de que nadie pue de beneficiarse de sus hechos indebidos n perjuicio de otra persona.
PÁRRAFO: No. 1. Instrucción De Documentos.
El presente caso tiene dos (2) documentos fundamentales que deben instruirse de manera íntegra, ya que separadamente los hechos se distorsionan, como está sucediendo en el proceso Jurisdiccional. De la instrucción de estos dos documentos y como consecuencia de la ejecución separada de los mismos, se generan cinco (5) Matriculas a nombre de la señora NIURKA NIVAR NUÑEZ, que identifican los inmuebles señalados en el contrato de venta definitiva realizada por la señora NIURKA NIVAR NUÑEZ, pero identificados con registros correspondiente a la nueva papelería establecida por la ley 108 -05 de Registro Inmobiliario. La señora NIURKA NIVAR NUÑEZ, vende a través del Contrato de Venta suscrito en fecha 9707 -2001 por ante la Lic. ROSANNA YANET SENA SENA, Abogado Notario Público de los del Distrito Nacional, Todo sus derechos establecidos en el Acto de partición Amigable No.3 suscrito en fecha 27-03-1991 por ante la LIC. TERESITA' JESÚS PEÑA ROJAS, Abogado Notario Público de los del Distrito Nacional, i*el cual fueron expedidas las cinco (5) matriculas correspondientes a las párrafos No.2569 y 2572 a nombre de la señora NIURKA NIVAR NUÑEZ, siguiente: 1. - Matrícula 3000186801 Parc. 2572 D.C. 21, HIGÜERO, AREA 118,019. OO h 2, Matrícula
3000193233 Parc. 2572, D.C. 21, HIGÜERO, AREA 118,019. OO 3. - Matricula 300090271 Parc. 2572, D. C. 21, HIGÜERO, AREA 259,031.50 4.- Matricula 3000221291 Parc. 2569, D.C. 21, HIGÜERO, AREA 14,811.00 5. - Matricula 3000221280 Parc. 2569, D.C. 21, HIGÜERO AREA 328 721.00 TOTAL .... 838721.50 IGUAL A MIL TRECIENTAS TRENTA Y TRES (1333) tareas, quedando pendiente por entregar una diferencia que la vendedora debe declarar si la recibió por otra transferencia sucesoral diferente a la convenida en el acto de partición amigable por el cual vendió.
Para Garantizar la Seguridad Jurídica y el Debido proceso en el presente caso, deben ser instruidas por separado tres piezas aportadas al proceso, y que las mismas son parte entre sí: PRIMERO: pieza no.6 del inventario. acto de partición amigable celebrado entre los sucesores del finado NEY RAFAEL NIVAR SEIJAS, de fecha 27-03-1991 por ante la Lic. TERESITA DE JESÚS PEÑA ROJAS, abogado Notario Público, de los del número del Distrito Nacional.
A.- Este documento es por el cual la señora NIURKA NIVAR NUÑEZ adquiere el derecho de propiedad dentro del ámbito de las parcelas No.2569 y 2572 del D.C. 21 del D.N.
1)- Los inmuebles recibidos a través de esto s documentos, son bienes En partición, y en proceso de judicialización, y de igual forma son transferidos al señor HÉCTOR L. R. ROJAS CANAAN, a través del acto de venta definitiva suscrito en fecha 07.07-2001, en el cual la vendedora se obliga a gestionar la documentación a su nombre, para transferirla al comprador. 2) - El Contrato de Venta Definitivo transfiere textualmente los derechos adquiridos por la señora NIURKA NIVAR
NUÑEZ, al señor HÉCTOR L. R. ROJAS CANAAN, por lo que la vendedora, vende todo su derecho contenido en el Acto de Partición Amigable y deja de ser dueña, 3)-Que la transferencia de los bienes inmobiliario vendido no fue posible la entrega al momento de la firma del contrato y realizado el pago, por s razones expresada en la convención respeto al proceso judicial deslinde y titulación a nombre de la vendedora, la cual se obliga a transferir al comprador, al ser transferido a su nombre.
B.- Este documento no ha sido objeto de ninguna discusión entre las partes y fue ejecutado conforme se formalizo entre los sucesores del finado NEY RAFAEL NIVAR SEIJAS, pero al ejecutarlo la transferencia lo hicieron como un acto de venta, no una transferencia sucesoral.
1)- De cualquier manera, y como se puede leer en el texto de la matricula la transferencia procede del mismo origen un inmueble identificado como perteneciente a: sucesores del general NEY RAFAEL NEIVAR SEIJ AS Y COMPARTE, en una constancia anotada en el certificado de título No.2001-2092 expedido en fecha 14 -03-2001, correspondiente a la parcela No.2569 del D.C. 21 del D.N. y el otro inmueble transferido como una venta no un derecho sucesoral. (Pieza de inventario No.9).
2.- De igual manera la transferencia de la parcela No.2572 del D.C. 21 del D.N. fue realizada a nombre de la señora NIURKA MARGARITA NIVAR NUÑEZ través una constan cia anotada en el Certificado de Titulo N expedido en fecha 3-07-1992.
SEGUNDO: contrato de venta definitiva. el contrato de venta definitiva suscrito en fecha 07 -07-2001, Lic. RONNA YANET SENA SENA, Abogado Notario Público, fue conformidad con el acto de partición amigable, por ante DE Jesús PEÑA ROJAS, abogado Notario Público, de los del número del Distrito Nacional, que ha sido validado y reconocido por los abogados de la señora NIURKA NIVAR NUÑEZ, pero la transferencia inmobiliaria fue realizada como una compra a los sucesores del señor NEY RAFAEL NIVAR SEIJAS, lo que constituye una irregularidad de procedimiento, lo que no altera la naturaleza del derecho que finalmente le fue transferido conforme el acto de partición amigable, por el cual se formalizo la venta definitiva entre la señora NIURKA NIVAR NUÑEZ y el señor HÉCTOR L. R. ROJAS CANAAN.(...)
3.- Como Prueba del pago, además de ser admitido en la convención, se aportan recibo y avance en cheque en los que consta avance por venta. 4.- Sobre los pagos recibido pretenden y la legitimida d de la convención, no han podido presentar excusas válidas.
TERCERO: CERTIFICADOS DE TÍTULOS (constancia derecha anotados).
El derecho Registrado a nombre de la señora NIURKA NIVAR NUÑEZ, en principio el pasado en cartas constancia sobre títulos generales que requerían ser sometido al deslinde y además algunos procedimientos judiciales, pero siempre de conforme al acto de partición amigable suscrito en fecha 27-03-1991. (Pieza inventario 9 y 10) (…).
Con base en dichas consideraciones el señor Héctor Leonardo Rafael Rojas Canaán concluye en el siguiente tenor:
PRIMERO: acoger en cuanto la forma el presente recurso de revisión constitucional, o amparo, contra las decisiones en materia jurisdiccional y la revisión en casación, por estar bien fundamentado y con suficiente base legal. SEGUNDO: en cuanto el fondo, ordena la ejecución del contra o de venta definitiva suscrito en fecha 07-07-2991, por ante la Lic. RONNA YANET SENA SENA, Abogado Notario Público el cual fue suscrito de conformidad co n el acto de partición amigable, por ante la Lic. TERESITA DE JESÚS PEÑA ROJAS, abogado Notario Público, de los del número del Distrito Nacional, que ha sido validado y reconocido por los abogados de la señora NIURKA NIVAR NUÑEZ al igual que el contrato de venta definitiva de los inmueble correspondiente a las parcelas No.2569 y 2572 del D.C. 21 del D.N., amparados en las matrículas siguientes:
a)-Matricu1a 3000186801 Parc. 2572 D.C. 21, HIGÜERO, AREA 118,019. OO b) - Matricula 3000193233 Parc. 2572, D.C. 2 1, HIGÜERO, AREA 118, 019.OO c)- Matricula 3000090271 Parc. 2572, D.C. 21, HIGÜERO, AREA 259,031.50 d) - Matricula 3000221291 Parc. 2569, D.C. 21, HIGÜERO, AREA 14,811.00 e) - Matricula 3000221280 Parc. 2569, D.c. 21, HIGÜERO AREA 328 721.00 total 838721.50 igual a mil trecientas treinta y tres (1333) tareas.
TERCERO: ordenar al registrador de títulos de la Provincia de Santo Domingo, realizar la transferencias de las matrículas registrada a nombre de la señora NIURKA NIVAR NUÑEZ, a nombre del señor
HÉCTOR L. R. ROJAS CANAAN, de conformidad con la venta realizada mediante el contrato de venta definitiva suscrito en fecha 07- 07-2001, por ante la Lic. RONNA YANET SENA SENA, Abogado Notario Público, fue suscrito de conformidad con el acto de partición amigable, por ante LA LIC. TERESITA DE JESÚS PEÑA ROJAS, abogado Notario Público, de los del número del Distrito Nacional.
CUARTO: SUPLIR DE OFICIO cualquier requerimiento de cualquier tipo, para que se cumpla con las normas constitucionales, en la ejecución de la presente convención entre las partes.
QUINTO: que los documentos aportados al proceso jurisdiccional ordinario sean incorporados a la instrucción del proceso en materia constitucional.
SEXTO: ordenar la compensación de las costas del proceso e las partes.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, señora Niurka Nivar Núñez solicita en su escrito de defensa el rechazo del recurso de revisión. Para sustentar tales pretensiones, argumenta, principalmente, lo siguiente:
El recurrente Héctor Rojas Canaán en el numeral segundo de su recurso de amparo constitucional pide a este Honorable Tribunal, ordenar la ejecución del contrato de venta de fecha 07-07-2001, el cual fue legalizado sin presencia personal de las partes, según consta en la declaración jurada de la referida notaria en fecha 25 de abril de año 2022 suscribiendo la siguiente declaración jurada:
Yo, ROSANNA YANET SENA SENA, dominicana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Derecho, portadora de la Cedula de Identidad y Electoral No. 001-07617144, domiciliada y residente en la calle Mencia No. 18, Edificio Miguel Ángel IX, Apto. 1 -C, sector Ensanche Quisqueya, Distrito Nacional, capital de la Republica Dominicana,; declaro bajo la fe del juramento, que el Contrato de Venta de fecha siete (07) de julio del año dos mil uno (2001), suscrito entre la señora Niurka Nivar Núñez, dominicana, mayor de edad, soltera, estudiante, portadora de la Cedula de Identidad Personal y Electoral No. 001 - 1678716-9, domiciliada y residente en la calle Central, Casa No. 50, del sector el Café de Herrera, quien firma en calidad de vendedora; y el señor Héctor Rojas Canaán, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la Cedula de Identidad Personal y Electoral No. 001 - 0145508-7, domiciliado y residente en la Avenida 27 de Febrero No. 265, Apto. 205, ensanche Piantini, del Distrito Nacional no me encontraba presente al momento de dichas firmas tal y como aparece en la coletilla de la legalización del contrato que se acuerda la venta de Mil Cuatrocientos Treinta y Seis (1,436) tareas de tierras dentro de las Parcelas Nos. 2569 y 2572, del Distrito Catastral No. 21, del Distrito Nacional, Niurka Nivar Núñez, nunca ha firmado contrato alguno con el señor Héctor Roja Canaán. En el numeral cuarto (4to) del recurso pide a esa Alta Corte requerir normas constitucionalmente que él no ha requerido. Este es el recurso de amparo constitucional más SUIS GENERIS jamás visto por mí y los abogados que han colaborado en este escrito.
En conclusiones Niurka Margarita Nivar Núñez, jamás ha vendido un metro de tierra del total heredado de su padre el difunto Mayor General Ney Rafael Nivar Seijas, los cuales constan en el acto de partición de
fecha 27 de marzo del año 1991(…).
Con base en dichas consideraciones la parte recurrida, señora Niurka Nivar Núñez concluye en el siguiente tenor:
PRIMERO: Que se rechace en todas sus partes las conclusiones presentadas por la contraparte en su escrito contentivo del recurso de amparo constitucional contra la sentencia No. SCJ -TS-24-1604, evacuada por la Tercera Sala de la Suprema Corte d Justicia actuando como Corte de Casación, en fecha treinta (30) de agosto del do mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: Ratificar como habrá de ser ratificada la sente ncia No. SCJ-TS-24-1604 evacuada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como Corte d Casación, en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), a la que la sentencia No. 0031-TST-2023-S-00568, de fecha 23 de noviem bre del año )023 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central se hace ejecutoria y oponible a todo el mundo, cuyo dispositivo ha sido transcrito en el cuerpo de este escrito.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. SCJ -TS-24-1604, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional depositada el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por Héctor Leonardo Rafael Rojas Canaán en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
3. El Acto núm. 294/2024, instrumentado por el ministerial Francisco Arias Pozo, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
4. Acto núm. 267/2024, instrumentado por el ministerial Francisco Arias Pozo, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
5. Escrito de defensa depositado por la parte recurrida, Niurka Margarita Nivar Núñez, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente, el conflicto tuvo su origen en la demanda sobre derechos registrados en ejecución de contrato y transferencia interpuesta por el señor Héctor Leonardo Rafael Rojas Canaán contra Niurka Margarita Nivar Núñez, en relación con las parcelas núm. 2569 y 2572 , Distrito Catastral núm. 21, Distrito Nacional . Dicha demanda fue rechazada por la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 0313-2022-S-00126, dictada el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022).
No conforme con la decisión, el recurrente, señor Héctor Leonardo Rafael Rojas Canaán interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central mediante la Sentencia núm. 0031- TST-2023-S-00568, dictada el tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
En desacuerdo con la decisión, el señor Héctor Leonardo Rafael Rojas Canaán interpuso un recurso de casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que lo rechazó la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1604, dictada el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Esta última decisión es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1 Este órgano constitucional procede a determinar si el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional satisface o no las condiciones de admisibilidad establecidas por los artículos 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
9.2 Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión. (Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8; Sentencia TC/0821/17: pág. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, el recurso debe interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. En complemento, en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015), esta sede constitucional, d eterminó que el cómputo de dicho plazo es franco y calendario, es decir, únicamente no se computan el día de la notificación ( dies a quo) y el día del vencimiento (dies ad quem). La inobservancia de este plazo se sanciona con la inadmisibilidad 1 del recurso, conforme a lo establecido por este tribunal en su Sentencia TC/0247/16.2
9.3 En la Sentencia TC/0109/24, este colegiado determinó que solo las notificaciones de sentencias realizadas en el domicilio real o a la propia persona del recurrente son válidas para iniciar el cómputo de los plazos para recurrir en revisión jurisdiccional, o en materia de amparo, ante esta sede.
9.4 Además, que el cómputo del indicado plazo para recurrir inicia a partir de la notificación de la sentencia, como señala el texto legal correspondiente, o desde el momento en que la parte demandante, accionante o recurrente toma conocimiento de ella.3
1 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0011/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0062/14, del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0064/15, del trein ta (30) de marzo de dos mil quince (2015); TC/0526/16, del siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0184/18, del dieciocho (18) de julio de dieciocho (2018); TC/0252/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018); y TC/0257/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), entre otras. 2 Del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) 3 Criterio contenido en las Sentencias TC/0156/15, TC/0369/15, TC/0167/16, TC/0224/16, TC/0502/17, TC/0161/18.
9.5 En complemento, este plazo debe ser aumentado debido a la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, texto que se aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad.4
9.6 En el caso que nos ocupa, según consta en el expediente, la notificación de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1604, la parte recurrente, señor Héctor Leonardo Rafael Rojas Canaán fue efectuada en su persona, mediante el Acto núm. 267/2024, el nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mientras que el recurso de revisión fue interpuesto mediante instancia depositada el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). El cotejo de ambas fechas [nueve (9) y 29 de octubre de dos mil veinticuatro (2024)] permite a este colegiado determinar que el recurso de revisión constitucional fue interpuesto dentro del plazo establecido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11; por tanto, cumple con este requisito de admisibilidad.
9.7 El recurso de revisión constitucional procede, según lo establece el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) y contra las cuales no exista ningún otro recurso disponible. En el presente caso, como la sentencia objeto del recurso de revisión fue dictada con posterioridad a la indicada fecha y tratarse de una decisión dictada en última instancia por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede continuar con el análisis de los demás presupuestos de admisibilidad.
9.8 Continuando con el análisis de admisibilidad, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que el recur so de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos:
4 Sentencia TC/0159/25.
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, sentencia u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribu nal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.9 Respecto a la tercera causal, el artículo 53, párrafo 3, de la Ley núm. 137- 11, establece que esta procederá cuando se cumplan concomitantemente los siguientes requisitos:
a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y, c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.10 En el caso que nos ocupa, al analizar el cumplimiento de los requisitos citados, comprobamos que los dos primeros se satisfacen, pues las alegadas vulneraciones se atribuyen a la sentencia impugnada; por tanto, no podía ser invocada previamente, ni existen recursos ordinarios posibles contra ella. (Véase Sentencia TC/0123/18)
9.11 El análisis de la instancia en la que se fundamenta el recurso de revisió n permite establecer que el tercer requisito no se satisface. Si bien la parte
recurrente alega vulneración a la seguridad jurídica y el debido proceso, en la lectura de su instancia recursiva no se comprueba que dichas infracciones sean atribuidas de modo directo e inmediato a una acción u omisión de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sino su desacuerdo con las decisiones de Primera Instancia y Corte de Apelación, pretendiendo con ello que las pruebas aportadas en el proceso sean revisadas y valoradas nuevamente.
9.12 En efecto, en la instancia en la que se sustenta el presente recurso, el señor Héctor Leonardo Rafael Rojas Canaán alega, esencialmente, lo siguiente:
El expediente en curso debe ser examinado desde el ámbito constitucional de manera jurisdiccional, ya que inicialmente se trató en materia ordinaria. Esto permite al Tribunal Constitucional revisar el caso en Cámara de Consejo. La Suprema Corte de Justicia revisó la Instrucción Jurisdiccional, pero el proceso no fue adecuadamente instruido, lo que llevó a recurrir a la Justicia Constitucional. Es necesario realizar una instrucción detallada en esta materia para una correcta evaluación.
El presente caso tie ne dos (2) documentos fundamentales que deben instruirse de manera íntegra, ya que separadamente los hechos se distorsionan, como está sucediendo en el proceso Jurisdiccional. De la instrucción de estos dos documentos y como consecuencia de la ejecución separada de los mismos…
Para asegurar la seguridad jurídica y el debido proceso, se deben instruir por separado tres documentos que son interrelacionados. Los bienes recibidos son objeto de partición y judicialización, y fueron transferidos al señor Héctor L. R. Rojas Canaán mediante un acto de
venta definitiva del 07.07.2001, donde la vendedora se compromete a gestionar la documentación.
9.13 Lo anterior transcrito pone en evidencia que la parte recurrente se limita a sustentar sus pretensiones en cuestiones meramente de hechos y valoración de pruebas, para que este colegiado conozca nuevamente el fondo del asunto, lo cual escapa al ámbito del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 53, numeral 3, literal c, de la Ley núm. 137-11.
9.14 Así las cosas, de manera reciente mediante Sentencia TC/0798/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), haciendo acopio de la Sentencia TC/0169/20, del diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020), este órgano de justicia constitucional reiteró la prohibición que tiene de referirse a hechos y pruebas, y citó los precedentes de las Sentencias TC/0070/16, del diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016) y TC/0281/18, del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el sentido siguiente:
De manera que el legislador ha prohibido de manera expresa la revisión de los hechos que han sido ventilados ante los tribunales del ámbito del Poder Judici al, para evitar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se convierta en una cuarta instancia y garantizar la preservación del sistema de justicia y el respeto del principio de seguridad jurídica.
9.15 Este criterio ha sido igualmen te reiterado mediante las Sentencias TC/0618/23, TC/0741/23, TC/0798/23, TC/1222/24, TC/0137/25, entre otras.
9.16 Este Tribunal Constitucional ha establecido desde la Sentencia TC/0010/13, que la existencia del recurso de revisión de decisión jurisdiccional no supone una cuarta instancia, debido a que su objetivo se apunta al restablecimiento de un derecho fundamental o garantía constitucional que ha sido vulnerado como resultado de la decisión jurisdiccional impugnada, por lo que el Tribunal solo se limita a valorar ese aspecto y no debe pronunciarse sobre ninguna cuestión del fondo del caso.
9.17 En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión, interpuesto por el señor Héctor Leonardo Rafael Rojas Canaán contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1604, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) , sin necesidad de conocer los demás requisitos de admisibilida d del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ni contestar las demás pretensiones de las partes, toda vez que el recurso que nos ocupa no satisface el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Héctor Leonardo Rafael Rojas Canaán contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1604, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Héctor Leonardo Rafael Rojas Canaán, y a la parte recurrida, Niurka Nivar Núñez.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torre s, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALV ADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto salvado, fundado en las razones que expondremos a continuación:
1. Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el caso se origina en una litis sobre derechos registrados en ejecución de contrato y transferencias, interpuesta por el señor Héctor Leonardo Rafael Rojas Canaán en contra de la señora Niurka Nivar Núñez, la cuál tiene por objeto el inmueble descrito como: Parcelas 2569 y 2572 del Distrito Catastral no. 21 del Distrito Nacional.
2. La Tercera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional resultó apoderado de dicha litis, órgano jurisdiccional que, mediante Sentencia núm. 0313-2022-S-00126, del veintitrés (23) de agosto del dos mil veintidós (2022), la rechazó por falta de pruebas suficientes aportadas al expediente.
3. En desacuerdo con lo decidido, el señor Héctor Rafael Leonardo Rojas Canaán interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, mediante Sentencia núm. 0031- TST-2023-S-00568, del veintitrés (23) de noviembre del dos mil veintitrés (2023).
4. No conforme con dicho fallo, el señor Héctor Rafael Leonardo Rojas incoó un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante Sentencia núm. SCJ-TS-24-1604, del treinta (30) de agosto del dos mil veinticuatro (2024). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
5. Apoderado de la cuestión, este Tribunal Constitucional, mediante la presente sentencia, decidió declarar inadmisible el recurso al verificar lo que sigue:
9.11 El análisis de la instancia en la que se fundamenta el recurso de revisión permite establecer que, en relación con el tercer requisito mencionado en el inciso c del artículo 53, numeral 3, de la Ley núm. 137-11, esto no se satisface. Si bien la parte recurrente alega vulneración a la seguridad jurídica y el debido proceso, de la lectura de su instancia recursiva, no se comprueba que dichas infracciones sean atribuidas de modo directo e inmediato a una acción u omisión de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; sino más bien lo que se determina es su desacuerdo con las decisiones de Primera Instancia y Corte de Apelación, pretendiendo con ello que sean revisadas y valoradas nuevamente las pruebas aportadas en el proceso.
9.12 En efecto, en la instancia en la que se sustenta el presente recurso, el señor Héctor Leonardo Rafael Rojas Canaán, alega, esencialmente, lo siguiente:
El expediente en curso debe ser examinado desde el ámbito constitucional de manera jurisdiccional, ya que inicialmente se trató en materia ordinaria. Esto permite al Tribunal Constitucional revisar el
caso en Cámara de Consejo. La Suprema Corte de Justicia revisó la Instrucción Jurisdiccional, pero el proceso no fue adecuadamente instruido, lo que llevó a recurrir a la Justicia Constitucional. Es necesario realizar una instrucción detallada en esta materia para una correcta evaluación.
El presente caso tiene dos (2) documentos fundamentales que deben instruirse de manera íntegra, ya que separadamente los hechos se distorsionan, como está sucediendo en el proceso Jurisdiccional. De la instrucción de estos dos documentos y como consecuencia de la ejecución separada de los mismos…
Para asegurar la seguridad jurídica y el debido proceso, se deben instruir por separado tres documentos que son interrel acionados. Los bienes recibidos son objeto de partición y judicialización, y fueron transferidos al señor Héctor L. R. Rojas Canaán mediante un acto de venta definitiva del 07.07.2001, donde la vendedora se compromete a gestionar la documentación
9.13 Lo anterior transcrito pone en evidencia que la parte recurrente se limita a sustentar sus pretensiones en cuestiones meramente de hechos y valoración de pruebas, para que este colegiado conozca nuevamente el fondo del asunto, lo cual escapa al ámbito del rec urso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 53, numeral 3, literal c, de la Ley núm. 137-11.
6. Esta juzgadora comparte el dispositivo de la sentencia. Sin embargo, considera que la mayoría de los ju eces no advirtió que el recurrente, mediante su instancia, invocó la violación a la seguridad jurídica y al debido proceso
sobre la base de una supuesta errónea interpretación y aplicación de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, su reglamento de a plicación y los artículos 1134 al 1136 del Código Civil al no instruir como se debe 1) el acto de partición amigable celebrado entre los sucesores del finado Ney Rafael Nivar Seijas, de fecha veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991 ), 2) el contrato de venta definitiva, suscrito en fecha siete (7) de julio del dos mil uno (2001), suscrito a conformidad con el acto de partición amigable, y 3) los certificados de títulos registrado a nombre de la señora Niurka Nivar Núñez. Disposiciones que, como más adelante evidenciaremos, regulan asuntos de legalidad ordinaria.
7. En su instancia contentiva del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, la parte recurrente expone, en síntesis, las siguientes argumentaciones (páginas 3, 4, 5 y 6):
D.- MEDIOS DE CASACION DISCUTIDOS
QUEREMOS JUSTIFICAR CADA UNO DE LOS MEDIOS DE CASACION CONFORME EL DERECHO CONSAGRADO EN EL CODIGO CIVIL DE LA REPUBLICA DOMINICANA, LA LEY 108-05 DE Registro Inmobiliario, el Reglamento de Aplicación de la Ley y la constitución de la republica que ORDENA PROMOVER Y RESPETAR la seguridad jurídica y el debido proceso.
I.- PRIMER MEDIO DE CASACION. MALA APRECIACION DE LAS PRUEBAS
II.- SEGUNDO MEDIO DE CASACION MALA INSTRUCCIÓN DEL PROCESO
III. TERCER MEDIO DE CASACION. MALA APLICACIÓN DEL DERECHO
3.- Es necesario que el expediente que se está conociendo, a partir de la instrucción y el conocimiento de los elementos de pruebas, sea conocido en materia constitucional y debe ser conocido como t al en forma jurisdiccional, ya que ha sido conocido en materia ordinaria, y que de esta forma el tribunal constitucional pueda conocer en Cámara de Consejo y decidir el asunto. La Suprema Corte de Justicia reviso en Cámara de Consejo la Instrucción Jurisdi ccional, pero no instruyo el proceso, el cual fue mal instruido, razón por la cual recurrimos a la Justicia Constitucional. Que obliga a una Instrucción minuciosa y detallada, en materia constitucional, que permita conocer en Cámara de Consejo.
P ARRAFO: No.1. TRANSFERENCIA IRREGULAR A NOMBRE DE LA VENDEDORA.
La Vendedora NIURKA NIVAR NUÑEZ, Adquiere estos bienes cono una sucesión por su condición de hija del finado GENERAL NEY RAF AEL NIVAR SEIJAS, así lo establece el Acto de Partición Amigable No.3, suscrito en fecha 27 -03-1991, por ante la Lic. Lic. TERESITA DE JESUS PEÑA ROJAS, abogado Notario Público, de los del número del Distrito Nacional, y es de conformidad con este derecho de propiedad que vende al señor HECTOR L. R. ROJAS CANAAN, la totalidad de los bienes inmuebles acordados en esa partición, correspondiente a las parcelas 2569 y 2572 del D.C. 21 del D.N. Pero la vendedora al transferir los inmuebles a su nombre los recibe como una compra a los sucesores del finado NEY RAF AEL NIVAR SEIJA, con lo que ha tratado
de confundir en cuanto a la ejecución del Contrato de Venta. Pedimos al tribunal Constitucional reconocer este hecho como tal es el principal motivo de confusión, respetando el principio de que nadie puede beneficiarse de sus hechos indebidos en perjuicio de otra persona. P ARRAFO: No.1. INSTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS.
El presente caso tiene dos (2) documentos fundamentales que deben instruirse de manera íntegra, ya que separadamente los hechos se distorsionan, como está sucediendo en el proceso Jurisdiccional. De la instrucción de estos dos documentos y como consecuencia de la ejecución separada de los mismos, se generan cinco (5) Matriculas a nombre de la señora NIURKA NIVAR NUÑEZ, que identifican los inmuebles señalados en el contrato de venta definitiva realizada por la señora NIURKA NIVAR NUÑEZ, pero identificados con registros correspondiente a la nueva papelería establecida por la ley 108 -05 de Registro Inmobiliario. La señora NIURKA NIVAR NUÑEZ, vende a través del Contrato de Venta suscrito en fecha 07- 07-2001 por ante la Lic. ROSANNA YANET SENA SENA, Abogado Notario Público de los del Distrito Nacional, todos sus derechos establecidos en el Acto de partición Amigable No.3 suscrito en fecha 27-03-1991 por ante la LIC. TERESITA DE JUESUS PEÑA ROJAS, Abogado Notario Público de los del Distrito Nacional, por el cual fueron expedidas las cinco (5) matriculas correspondientes a las parcelas No.2569 y 2572 a nombre de la señora NIURKA NIVAR NUÑEZ, siguiente: […].
P ARRAFO: No.2. LOS DOCUMENTOS Para Garantizar la Seguridad Jurídica y el Debido proceso en el presente caso, deben ser instruidas por separado tres piezas aportadas al proceso, y que las mismas son parte entre sí:
PRIMERO: PIEZA NO.6 DEL INVENTARIO. ACTO DE P ARTICION AMIGABLE celebrado entre los sucesores del finado NEY RAF AEL NIVAR SEIJAS, de fecha 27-03-1991 por ante la Lic. TERESITA DE JESUS PEÑA ROJAS, abogado Notario Público, de los del número del Distrito Nacional […].
SEGUNDO: CONTRATO DE VENTA DEFINITIVA. EI CONTRATO DE VENTA DEFINITIVA suscrito en fecha 07-07-2001, por ante la Lic. RONNA YANET SENA SENA, Abogado Notario Público, fue suscrito de conformidad con el ACTO DE P ARTICION AMIGABLE, por ante la Lic.TERESITA DE JESUS PEÑA ROJAS, abogado Notario Público, de los del número del Distrito Nacional, que ha sido validado y reconocido por los abogados de la señora NIURKA NIVAR NUÑEZ, pero la transferencia inmobiliaria fue realizada como una compra a los sucesores del señor NEY RAF AEL NIVAR SEIJAS, lo que constituye una irregularidad de procedimiento, lo que no altera la naturaleza del derecho que finalmente le fue transferido conforme el ACTO DE P ARTICION AMIGABLE, por el cual se formalizo la VENTA DEFINITIVA entre la señora NIURKA NIVAR NUÑ EZ Y EL SEÑOR HECTOR L. R. ROJAS CANAAN […].
TERCERO: CERTIFICADOS DE TITULOS (constancia derecho anotados). El derecho Registrado a nombre de la señora NIURKA NIVAR NUÑEZ, en principio fue pasado en cartas constancia sobre títulos generales que requerían ser sometido al deslinde y además algunos procedimientos judiciales, pero siempre de conformidad al ACTO DE P ARTICION AMIGABLE suscrito en fecha 27 -03-1991. (Pieza inventario 9 y 10) […].
4.- Honorables Magistrados, solicito que este proceso sea conocido en materia constitucional, que sea debidamente instruido y respetado el principio de las convenciones entre las partes, para que se respete la SEGURIDAD JURÍDICA Y EL DEBIDO PROCESO
8. Este escenario, a nuestro modo de ver, deriva ciertamente en una inadmisibilidad, pero por carecer de especial trascendencia en aplicación del precedente TC/0397/24, entre otros, que a su vez reafirman los criterios externados en la Sentencia TC/0007/12, de inadmitir cuando son cuestiones de mera legalidad.
9. En lo relativo a las disposiciones enunciadas, aun cuando se alude a la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario y a su reglamento de aplicación, no se precisa disposición alguna en concreto. En consecuencia, se procede a transcribir el contenido normativo de las disposi ciones del Código Civil invocadas.
Art. 1134.- Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que estén autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe. Art. 1135.- Las convenciones obligan, no solo a lo que se expresa en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obligación según su naturaleza. Art. 1136.- La obligación de dar, comprende la de entregar la cosa y conservarla hasta su entrega, a pena de indemnizar los daños y perjuicios al acreedor.
10. Como resulta patente, las disposiciones que han sido reproducidas se limitan a asuntos de legalidad ordinaria, cuya interpretación y aplicación por parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en manera alguna evidencia la alegada vulneración de los derechos fundamentales indicados. Máxime, cuando las faltas atribuidas por la parte recurrente, mediante su escrito contentivo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, se circunscriben a un asunto de mera legalidad como es la valoración de los elementos probatorios sometidos al proceso por las partes como fundamento de su derecho de propiedad sobre las parcelas en litis, en el marco de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, valoración que corresponde a los tribunales de tierras en el ejercicio de sus competencias.
11. De lo anterior se puede evidenciar que los alegatos de la parte recurrente no se encue ntran relacionados con alguna problemática constitucional, por tanto, no presentan especial trascendencia o relevancia constitucional. Pues, lo discutido en la especie se restringe a la interpretación y la aplicación de normas legales de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional. Cuestión ésta última que resulta una materia que corresponde exclusivamente a los tribunales de justicia ordinarios.
12. Respecto a las cuestiones de legalidad ordinaria, este Tribunal Constitucional, mediante Sentencia TC/0397/24, del seis (6) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), ha sostenido el siguiente criterio:
9.11. Como puede apreciarse, las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional , procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una
cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la al egada vulneración a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad. De ello concluimos que el presente recurso de revisión constitucional no está previsto dentro de los supuestos que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante la señalada Sen tencia TC/0007/12, razón por la cual carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que procede declarar su inadmisibilidad [resaltado nuestro].
13. En este sentido, como se ha señalado previamente, consideramos que el recurso no cumple con los requisitos establecidos para su admisión. Sin embargo, esta falta de admisibilidad no se debe a las razones expuestas en la presente sentencia, esto es, en la prohibición de valorar hechos y pruebas por parte del Tribunal Constitucional, prevista en el artículo 53, numeral 3, literal c, de la Ley núm. 137-11, sino a que las pretensiones que sustentan el recurso en cuestión carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional.
CONCLUSIÓN
14. En suma, sobre la base de estas consideraciones justificamos el presente voto salvado. Ya que, aunque esta juzgadora comparte el dispositivo de la sentencia, no comparte su fundamento jurídico ni su contenido argumentativo. A nuestro parecer, el recurso ci ertamente debió de haber sido declarado inadmisible, pero por no cumplir con el requisito de la especial trascendencia o relevancia constitucional, en tanto los agravios planteados se circunscriben a cuestiones de legalidad ordinaria relativas a la valorac ión probatoria y a la aplicación de normas infraconstitucionales.
15. En tales condiciones, no se configura una problemática constitucional susceptible de control por parte de este Tribunal Constitucional, ni se justifica su intervención como instancia revis ora de decisiones judiciales ordinarias. Nuestro criterio se basa en la necesidad de mantener la coherencia jurisprudencial y la congruencia motivacional exigida a las sentencias del Tribunal Constitucional, piedra angular de todo auténtico Estado constitucional de Derecho.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria