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TC/0325/25

Relativo al recurso de revisión de sentencia interpuesto por los señores Antonio Toribio Frometa, Jacqueline Martínez Faña de Toribio, Silverio Toribio Frometa, Pedro Antonio Toribio Sánchez y Juana Frometa de Toribio con relación a la Sentencia TC/0541/24, dictada por el Tribunal Constitucional el diez (10) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional27 de mayo de 2025Exp. TC-11-2025-0002Civil

Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación que co mpone el expediente, a los hechos y argumentos invocados por las partes, el presente caso se origina en el recurso de reconsideración interpuesto por los señores Antonio Toribio Fr ometa, Jacqueline Martínez Faña de Toribio, Silverio Toribio Frometa, Pedro Antonio Toribio Sánchez y Juana Fr ometa de Toribio contra la Sentencia núm. TC/0541/24, dictada por el Tribunal Constitucional el diez (10) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), decisión mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los hoy recurrentes contra la Sentencia núm. 00079 -2015, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez el dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), la cual declaró adjudicatario al Banco Nacional de las Exportaciones (BANDEX) y ordenó el desalojo de los embargados que estuvieren ocupando los bienes subastados; y la Sentencia núm. 2068 , dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de l dos mil diecisiete (2017), que declaró la inadmisibilidad por extemporáneo su recurso de casación.

A juicio de los recurrentes, el Tribunal Constitucional debe reconsiderar, analizar y abandonar la Sentencia TC/0 541/24, argumentando que no es justa, ni lógica ni se encuentra fundamentada en el buen derecho.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presente recurso de revisión sobre decisiones del

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión interpuesto por los señores Antonio Toribio Frometa, Jacqueline Martínez Faña de Toribio, Silverio Toribio Frometa, Pedro Antonio Toribio Sánchez y Juana Frometa de Toribio contra la Sentencia TC/0541/24, dictada por el Tribunal Constitucional el diez (10) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, Antonio Toribio Frometa, Jacqueline Martínez Faña de Toribio, Silverio Toribio Fr ometa, Pedro Antonio Toribio Sánchez y Juana Fr ometa de Toribio ; y a la parte recurrida, Banco Nacional de las Exportaciones (BANDEX).

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, parte in fine, de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Aco sta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0541/24 ↗ · TC/0144/21 ↗ · TC/0111/23 ↗ · TC/0324/16 ↗ · TC/0009/21 ↗ · TC/0605/17 ↗ · TC/0149/21 ↗ · TC/0521/24 ↗ · TC/0521/16 ↗ · TC/0188/14 ↗ · TC/0694/24 ↗ · TC/0985/24 ↗ · TC/1207/24 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0325/25

Referencia: Expediente núm. TC -11- 2025-0002, relativo al recurso de revisión de sentencia interpuesto por los señores Antonio Toribio Fr ometa, Jacqueline Martínez Faña de Toribio, Silverio Toribio Frometa, Pedro Antonio Toribio Sánchez y Juana Frometa de Toribio con relación a la Sentencia TC/0541/24, dictada por el Tribunal Constitucional el diez (10) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alb a Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9

y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión

La Sentencia TC/0541/24, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por este tribunal en atribuciones de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el diez (10) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), cuya parte dispositiva reza de la manera siguiente:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Antonio Toribio Frómeta, Jacqueline Martínez Faña de Toribio, Silverio Toribio Frómeta, Pedro Antonio Toribio Sánchez y Juana Frómeta de Toribio, contra la sentencia núm. 00079-2015, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez el dieciocho (18) de febrero del dos mil quince (2015); y la sentencia núm. 2068, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a los recurrentes señores Antonio Toribio Frómeta, Jacqueline Martínez Faña de Toribio, Silverio Toribio Frómeta, Pedro Antonio Toribio Sánchez y Juana Frómeta de Toribio, y a la parte

recurrida Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Producción (BNVF) −cuyo continuador jurídico en la actualidad es el Banco Nacional de las Exportaciones (Bandex)−.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6, de la Ley núm.137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

No existe constancia en el expediente de que la sentencia cuya revisión se solicita fuere notificada a los recurrentes.

2. Presentación del recurso de revisión

Los señores Antonio Toribio Fr ometa, Jacqueline Martínez Faña de Toribio, Silverio Toribio Frometa, Pedro Antonio Toribio Sánchez y Juana Fr ometa de Toribio interpusieron el presente recurso de revisión de la Sentencia TC/0541/24, dictada el diez (10) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), mediante instancia depositada en la Secretaría de este Tribunal Constitucional el veintidós (22) de enero del dos mil veinticinco (2025).

Mediante el Acto núm. 31/2025, instrumentado el quince (15) de enero del dos mil veinticinco (2025),1 fue notificada la Sentencia núm. TC/0541/24 al Banco Nacional de las Exportaciones (BANDEX), y se le advirtió a dicha institución

1 Instrumentado por el ministerial Agustín Vilaseca Castillo, alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones y Comunicaciones Jurisdicción Penal Santo Domingo.

que el caso sería sometido nuevamente por la vía correspondiente puesta a disposición por este tribunal para que sea reconsiderado; una vez interpuesto el recurso el veintidós (22) de enero del dos mil veinticinco (2025), se verifica que el Banco Nacional de las Exportaciones (BANDEX), parte recurrida , sometió su escrito de defensa, que será analizado más adelante.

3. Fundamentos de la decisión recurrida

Este Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia TC/0 541/24 objeto del presente recurso, declaró inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los actuales recurrentes, entre otros, por los motivos siguientes:

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. 00079/2015, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzga do de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, del dieciocho (18) de febrero del dos mil quince (2015)

El recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. 00079/2015, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez el dieciocho (18) de febrero del dos mil quince (2015) resulta inadmisible para este tribunal constitucional con base en los argumentos que serán expuestos a continuación:

9.1. Conforme lo previsto en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en los procesos de revisión

constitucional de decisión jurisdiccional, el Tribunal Constitucional solo puede ser apoderado de las decisiones que ostenten el carácter de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; en otras palabras, este órgano extrapoder es competente para cono cer, en revisión, los fallos jurisdiccionales que hayan agotado todas las vías recursivas de impugnación que estén disponibles, y provengan de la última actuación jurídica procesal habilitada para tales fines.

9.2. En ese sentido, en lo referente a la com petencia del Tribunal Constitucional para conocer en control de revisión constitucional de decisión jurisdiccional el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales, sobre las decisiones que hayan sido emitidas como consecuencia del agotamiento de la última vía judicial prevista en el ordenamiento jurídico procesal, la Sentencia núm. TC/0144/21 consignó:

d. Para la admisión de un recurso constitucional de decisión jurisdiccional es preciso, entre otras cosas, que la decisión recurrida haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada por agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y el recurso extraordinario de casación que fueren pertinentes; es decir, que ya no haya posibilidad de presentar recursos en su contra y que se trate de una decisión emitida por la última vía jurisdiccional habilitada y agotada en ocasión del proceso.

9.3. Acorde con lo antes señalado, en la especie no se satisface el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 53 de la Ley núm. 137- 11, dado que la Sentencia núm. 00079/2015, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del

Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez el dieciocho (18) de febrero del dos mil quince (2015), no es la decisión que puso fin al proceso de referencia. De ahí que no resulta ser la última decisión que desapodera de forma definitiva al Poder Judicial del conocimiento del fondo.

9.4. Por consiguiente, este tribunal constitucional procederá a dictaminar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. 00079/2015, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez del dieciocho (18) de febrero del dos mil quince (2015), por no ser una decisión judicial que ostente el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, conforme la regla de admisibilidad que ha sido prevista en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11.

10. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia 2068, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre del dos mil diecisiete (2017) 10.1. En la especie, este tribunal constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Antonio Toribio Frómeta, Jacqueline Martínez Faña de Toribio, Silverio Toribio Frómeta, Pedro Antonio Toribio Sánchez y Juana Frómeta de Toribio, contra la Sentencia núm. 2068, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre del dos mil diecisiete (2017).

10.2. En ese orden, debemos precisar que la admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que el mismo se haya interpuesto en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137 -11, que establece: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.

10.3. En la especie se satisface este requisito , en razón de que la decisión recurrida fue notificada a los señores Antonio Toribio Frómeta, Jacqueline Martínez Faña de Toribio, Pedro Antonio Toribio Sánchez y Juana Frómeta de Toribio, el diecinueve (19) de enero del dos mil dieciocho (2018) mediante e l mencionado acto núm. 056/2018 y al señor Silverio Toribio Frómeta a través del aludido acto núm. 1240/2023.

10.4. En este sentido, se puede comprobar que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue depositado dentro del plazo legal dispuesto en el artículo 54 de la Ley núm.137 -11, en lo concerniente a los señores Antonio Toribio Frómeta, Jaqueline Martínez Faña de Toribio, Pedro Antonio Toribio Sánchez y Juana Frómeta de Toribio; y en lo referente al señor Silverio Toribio Frómeta fue interpuesto con antelación al inicio del cómputo del plazo de los treinta (30) días previsto en la referida ley.

10.5. Según los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la

Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional. En el presente caso, se satisface el indicado requisito, debido a que la sentencia recurrida fue dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre del dos mil diecisiete (2017).

10.6. Previo a ponderar si se satisfacen los requisitos de admisibilidad del recurso de revisi ón constitucional de decisión jurisdiccional dispuesto en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, debemos señalar que la parte recurrida ha solicitado la declaratoria de inadmisibilidad de la revisión de la especie, bajo el argumento de que los recurrentes (…) no le hacen ninguna imputación de violación de inconstitucionalidad a la decisión impugnada, cuestión esta que será ponderada en los siguientes párrafos.

10.7. En sintonía con lo anterior, destacamos que de acuerdo con el referido artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole u n precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

10.8. En el caso de la especie no se satisface el requisito de admisibilidad prescrito en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, en razón de qu e en el estudio de la instancia del recurso de revisión constitucional presentada por los señores Antonio Toribio Frómeta, Jacqueline Martínez Faña de Toribio, Silverio Toribio Frómeta, Pedro Antonio Toribio Sánchez y Juana Frómeta de Toribio, es ostensibl e el

hecho de que estos no ofrecen argumentos que estén encaminados a imputarle, a la Sentencia núm. 2068 —emitida por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia — violación al derecho de propiedad y a la garantía del debido proceso, sustenta ndo sus pretensiones en cuestiones de fondo concernientes a la presunta ilegalidad en que actuó la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, al momento de emitir la Sentencia civil de adjudicación núm. 00079/2015, sin tomar en consideración que el término para el cobro del crédito aún no había llegado para proceder a poner los bienes inmuebles hipotecados en venta judicial; y por demás, adjudicárselo al persiguiente Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Producción (BNVF) -cuyo continuador jurídico en la actualidad es el Banco Nacional de las Exportaciones (Bandex)- de forma irregular.

10.9. En efecto, en su instancia los recurrentes ofrecen como argumento de revisión constitucional lo que se consigna a continuación: (…), debemos explicar a este Honorable Tribunal Constitucional que la Juez A quo que evacuó la sentencia de adjudicación no previo el derecho fundamental que se le estaba violentando a los deudores, y procedió a dictar una sentencia que expropio todos los bienes propiedad de los hoy recurrentes.

Atendiendo a los motivos que da nuestra constitución para garantizar la propiedad y considerar como un derecho fundamental delimitado dentro del ámbito económico y social, y al estar los señores ANTONIO TORIBIO FROMETA, JACQUELINE MARTÍNEZ FAÑA DE TORIBIO, SILVERIO TORIBIO FROMETA, PEDRO ANTONIO TORIBIO SÁNCHEZ Y JUANA FROMETA DE TORIBIO, con sus derechos

fundamentales transgredidos por esas dos sentencias, (…) A los señores ANTONIO TORIBIO FROMETA, JACQUELINE MARTÍNEZ FAÑA DE TORIBIO, SILVERIO TORIBIO FROMETA, PEDRO ANTONIO TORIBIO SANCHEZ Y JUANA FROMETA DE TORIBIO, que pusieron en garantía los inmuebles identificados como parcela 16 del distrito catastral No.3 de cabrera con una superficie de 128,634.00 metros cuadrados, identificada con la matricula No. 1400002877, y el inmueble identificado como parcela No. 240-B-118 del distrito catastral No. 2de cabrera, con una superficie de 1,352,588.00 metros cuadrados, amparado en la matricula No. 1400003264, fueron ejecutados sin haber llegado el termino dentro del cual el banco podía inicial su cobro, en caso de retardo en el pago de la cuota; violentándosele no solo el beneficio del término para ejecutarle sus propiedades, sino el debido proceso y el sagrado derecho de propiedad; cosa que no le fue protegida ni garantizada, bajo una justicia eficaz, por el tribunal que dictó la sentencia de adjudicación. Nuestro ordenamiento constitucional trae tranquilidad a los ciudadanos al sa ber que una violación a sus derechos puede ser subsanada y protegida por este Honorable Tribunal Constitucional.

A todo esto el artículo 1131 del código civil dominicano expresa: Artículo 1131:" la obligación sin causa, o la que se funda sobre causa falsa o ilícita no puede tener efecto alguno".

Está claro que el artículo precedente viene como anillo al dedo a la situación del presente caso, ya que la ilegalidad en que actuó el banco, al exigir el cobro de un crédito que aún no le había llegado el termino para ser cobrado, implica una ilegalidad, y una ilegalidad no puede parir como consecuencia un acto legal. Y no hay que ser un experto en

materia civil para refutar que dicho contrato y la ejecución que se derivó del mismo, es irregular; al no esperar el plazo de gracia del que eran beneficiarios los deudores; por tanto, al poner en venta judicial los inmuebles y adjudicárselo al persiguiente, se expropiaron de manera irregular; por lo que, al actuar el banco como lo hizo, violentó el derecho constitucional de los recurrentes en revisión constitucional. A la vista de lo establecido por el código civil dominicano, en el artículo 1108, las convenciones, para ser válidas necesitan depender de 4 condiciones esenciales; las cuales son: A) el consentimiento de la parte que se obliga. B) la capacidad para contratar. C) un objeto cierto que forme la materia del compromiso y D) una causa lícita en la obligación. En el presente caso, el banco no tenía una causa licita para iniciar el cobro y la ejecución de un crédito que aún no le había llegado el termino establecido en el contrato; por lo que, al hacerlo, violentaron el derecho de propiedad de los embargados y el debido proceso de ley protegido por la constitución.

10.10. En sintonía con lo señalado, precisamos que la instancia presentada por los recurrentes para impulsar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional adolece de déficit argumentativo, cuestión esta que impide a este tribunal constitucional ponderar si la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia cometió algún tipo de conculcación a derechos o garantías fundamentales al momento de emitir la Sentencia núm. 2068, relativa al recurso de casación que estos incoaron contra la Sentencia Civil núm. 00079-2015, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez.

10.11. Así las cosas, este tribunal es de postura de que la instancia de los recurrentes carece de las argumentaciones jurídico-fáctico directas, donde queden sustentadas la s comprobaciones de la existencia de violaciones a garantías de derechos fundamentales que le pueda ser endilgadas a la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ya que los alegatos presentados se hacen en contra de la decisión de adjudicación dictaminada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez.

10.12. En un caso reciente y análogo al de la especie, en donde la instancia para la interposición de un recurso d e revisión contenía déficit argumentativo, este órgano de justicia constitucional especializada prescribió en la Sentencia TC/0111/23:

9.10. Conviene denotar que el Tribunal Constitucional, en su Sentencia TC/0324/16, del veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), 3 en un aspecto similar al tratado, precisó lo siguiente: Al interponer el referido motivo, la parte recurrente sólo se limitó a enunciarlo, sin desarrollar el citado medio, lo que imposibilita determinar las argumentaciones que fundamenta n el mismo y las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales que –se arguye– contiene la decisión atacada; razón por la cual este tribunal no puede pronunciarse en relación con este motivo, por ser un requisito exigido por la referida ley núm. 137-11, que el recurso de revisión se interponga por medio de un escrito motivado, lo que hacía imperativo que esta parte cumpliera. (…)

9.12. En ese mismo sentido, mediante la Sentencia TC/0009/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), expres ó el tribunal que:

El artículo 54. 1 de la Ley núm. 137 -11 expresa de forma clara que la motivación de la instancia es un elemento esencial para la interposición de un recurso de revisión jurisdiccional para este ser admitido, con lo cual se quiere decir que el recurrente debe expresar de forma clara y precisa todos los elementos por los cuales considera que la sentencia recurrida le viola sus derechos fundamentales. 9.13. En el epígrafe cuatro (4), correspondiente a los hechos y argumentos jurídicos del r ecurrente, que consta precedentemente en esta decisión, hemos transcrito el contenido completo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional sometido a escrutinio. De ahí que este tribunal constitucional, al momento de analizar la admisibilidad de dicho recurso, ha advertido, que la parte recurrente tampoco ha desarrollado o fundamentado ninguno de los requisitos necesarios para una revisión constitucional contemplados en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11; asimismo, tampoco enunc ió los perjuicios que le causa la decisión jurisdiccional recurrida, ya que solo expresa que con la sentencia atacada se viola el espíritu de la Constitución, cuestión que no permite vislumbrar alguna causal de revisión constitucional y los argumentos que la justifiquen.

9.14. Lo anteriormente expuesto encuentra respaldo en lo expresado por este órgano constitucional en la Sentencia TC/0605/17, del dos (2) de noviembre de mil novecientos diecisiete (2017), criterio reiterado en la Sentencia TC/0149/21, del veinte (20) de enero del dos mil veintiuno (2021), a saber: De ahí que este Tribunal Constitucional, al momento

de analizar la cuestión de la admisibilidad del recurso, se ha percatado ─de la simple lectura del escrito introductorio─ que la parte recurrente no ha explicado o desarrollado los perjuicios que le causa la sentencia recurrida, de modo que el Tribunal, a partir de estos, pueda edificarse a fin de advertir la causal de revisión constitucional que le ha sido planteada y los argumentos que la justifican.

9.15. Finalmente, al estar desprovisto el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de argumentos que manifiesten indicios de vulneración al texto constitucional en que haya incurrido la Primera Sala de la Suprema Cort e de Justicia en ocasión de su Sentencia núm. SCJ-PS22-0554, del veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), se evidencia que el escrito introductorio del mismo no cumple con un mínimo de motivación en cuanto a indicar los argumentos que lo jus tifican conforme lo prevé el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, al exigir que el recurso sea interpuesto por medio de un escrito motivado. En tal sentido, procede declarar inadmisible el presente recurso.

10.13. En vista de las consideraciones anteriores, en la especie se impone aplicar al presente caso los efectos vinculantes del tipo horizontal del criterio prescrito en Sentencia TC/0111/23, por lo que se procederá a declarar el recurso de revisión inadmisible respecto de la Sentencia núm. 206 8, por no satisfacer el requisito de admisibilidad dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

4. Hechos y argumentos jurídicos de los recurrentes en revisión

Los recurrentes interpusieron el presente recurso de revisión exponiendo, entre otros, los siguientes motivos como argumentos que justifican las pretensiones de su acción recursiva:

1. RESULTA: A que, los impetrantes interponen formal recurso de reconsideración contra la sentencia por medio de la cual se declara inadmisible e l recurso de Revisión Constitucional de una decisión jurisdiccional, interpuesto por los señores ANTONIO TORIBIO FROMETA, JACQUELINE MARTINEZ FAÑA DE TORIBIO, SILVERIO TORIBIO FROMETA, PEDRO ANTONIO TORIBIO SÁNCHEZ Y JUANA FROMETA DE TORIBIO en contra del BANCO INTERNACIONAL DE LAS EXPORTACIONES (BANDEX).

2. RESULTA: A que, los motivos que aducen los jueces del Tribunal Constitucional para declarar inadmisible el Recurso de Revisión Constitucional, están establecidos en la página 43 numeral 9.13 el cual textualmente dice:

“En el epígrafe cuatro (4), correspondiente a los hechos y argumentos jurídicos del recurrente, que consta precedentemente en esta decisión, hemos transcrito el contenido completo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional sometido a escrutinio. De ahí que este tribunal constitucional, al momento de analizar la admisibilidad de dicho recurso, ha advertido, que la parte recurrente tampoco ha desarrollado o fundamentado ninguno de los requisitos necesarios para una revisión constitucional contempladas en le artículo 53 de la Ley núm. 137 -11; asimismo, tampoco enunció los perjuicios

que le causa la decisión jurisdiccional recurrida, ya que solo expresa que con la sentencia atacada se viola el espíritu de la Constitució n, cuestión que no permite vislumbrar alguna causal de revisión constitucional y los argumentos que la justifiquen.

3. Honorable Magistrado (sic), con el respeto que ustedes se merecen, quiero que fijen su atención en los siguientes numerales del Recurso de Revisión de Decisión Jurisdiccional: numeral 2, el cual dice de manera precisa: “Atendiendo a los motivos que da nuestra constitución para garantizar la propiedad y considerar como un derecho fundamental delimitado dentro del ámbito económico y social, y al estar los señores ANTONIO TORIBIO FROMETA, JACQUELINE MARTÍNEZ FAÑA DE TORIBIO, SILVERIO TORIBIO FROMETA, PEDRO ANTONIO TORIBIO SÁNCHEZ Y JUANA FROMETA DE TORIBIO , con sus derechos fundamentales transgredidos por esas dos sentencias, se hace imprescindible avocar al artículo 51 de la carta magna, el cual dice de la forma siguiente: Artículo 51. - Derecho de propiedad. El estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes.

1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de estado de emergencia o de defensa, la indemnización podrá no ser previa.

4. Fijaos bien, honorables magistrados, en ese numeral que acabamos de transcribir estamos consagrando lo que es el derecho de propiedad, que es un derecho constitucional, y que no puede ser privado, sino por la causa que lo justifiquen en la ley, o sea, que si el Estado expropia un inmueble debe ser previamente pagado, y si es un particular, entonces debe cumplir con lo establecido en la ley de ejecución, como lo es el debido proceso de ley que se exige para llevar a cabo un cobro inmobiliario, que debe ser cierto, líquido y exigible; y en el presente caso, tanto el juez de primera instancia que dictó la sentencia de adjudicación, como en la Suprema Corte de Justicia no advirtieron de que se había transgredido un derecho constitucional, al dictar la sentencia de adjudicación en favor de un persiguiente que no había esperado el plazo o el termino establecido en el contrato para iniciar su cobro. Por eso consideramos que los jueces constitucionales deben considerar su decisión en cuanto a que los recurrentes no argumentaron sobre el derecho fundamental conculcado.

5. También queremos que vos fijen su atención en el párrafo de la página 6 del recurso de revisión constitucional de una decisión jurisdiccional, en el cual se establece lo siguiente: A los señores ANTONIO TORIBIO FROMETA, JACQUELINE MARTÍNEZ FAÑA DE TORIBIO, SILVERIO TORIBIO FROMETA, PEDRO ANTONIO TORIBIO SÁNCHEZ Y JUANA FROMETA DE TORIBIO, que pusieron en garantía los inmuebles identificados como parcela 16 del distrito catastral No. 3 de cabrera con una superficie de 128,634.00 metros cuadrados, identificad a con la matrícula No. 1400002877, y el inmueble identificado como parcela No. 240-B-118 del distrito catastral No. 2 de cabrera, con una superficie de 1,352,588.00 metros cuadrados amparado en la matrícula No. 1400003264, fueron ejecutados sin haber

llegado el término dentro del cual el banco podía inicial su cobro, en caso de retardo en el pago de la cuota; violentándosele no solo el beneficio del término para ejecutarle sus propiedades, sino el debido proceso y el sagrado derecho de propiedad; cosa que n o le fue protegida ni garantizada, bajo una justicia eficaz, por el tribunal que dictó la sentencia de adjudicación.

6. Como pueden notar, Honorables Magistrados, en ese párrafo transcrito de nuestro Recurso constitucional de Decisión Jurisdiccional estamos argumentando la violación constitucional que produjo la sentencia recurrida y el estado de indefensión en que quedaron los recurrentes, ya que, sin haberse llegado el término para comenzar a pagar el crédito, y sin ni siquiera habérsele completado el monto total acordad en el contrato de préstamo, le fueron ejecutados sus bienes, sin que el tribunal del embargo ni la Suprema Corte de Justicia advirtieran de que estaban en presencia de una violación Constitucional. Y que tal y como establece la Constitución en su ar tículo 73, todos los actos contrarios a la constitución son nulos de pleno derecho. Esto quiere decir que ni siquiera tienen que se planteados por los afectados, que, con advertirlo en la revisión de una sentencia, el tribunal tiene que declararlo nulo; pero no lo hicieron y materializaron ese precedente funesto de darle garantía legal a un procedimiento de embar go inmobiliario sin haberse cumplido con uno de los requisitos fundamentales, como lo es la exigibilidad. También es bueno acotar de que, cuando la constitución señala que los actos que subvierten el orden constitucional son nulos de pleno derecho, quiere decir que de que el principio de la verdad jurídica objetiva se impone ante la mera formalidad; por eso reiteramos que ante una violación constitucional no hay formalidad que legalice, es inconstitucional aunque no se hayan

agotado los requisitos exigidos por la ley; porque esas violaciones entran dentro de las garantías constitucionales, del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

7. Como vemos Honorables Magistrados con su alto espíritu de justicia y el conocimiento constitucional que vos tienen no hay duda de que procederán a reconsiderar su decisión de declarar inadmisible el Recurso de Constitucional de Decisión Jurisdiccional, por el hecho de que talvez el letrado no se haya explayado en abundantes argumentaciones, confiando en que los jueces que vos tienen por delante la comprobación de la violación constitucional, no tendría que argumentarse mucho para que declararan ambas decisiones recurridas contraria a la Constitución.

8. Por otro lado, en el párrafo final de la página 6 del recurso de revisión se establece lo siguiente: a todo esto, el artículo 1131 del Código Civil Dominicano expresa: Artículo 1131: “la obligación sin causa, o la que se funda sobre la causa falsa o ilícita no puede tener efecto alguno”.

9. Está claro que el artículo precedente viene como anillo al dedo a la situación del presente caso, ya que la ilegalidad en que actuó el banco, al exigir el cobro de un crédito que aún no le había llegado el término para ser cobrado, implica una ilegalidad, y una ilegalidad no puede parir como consecuencia un acto legal. Y no hay que ser un experto en materia civil para refutar que dicho contrato y la ejecución que se derivó del mismo es irregular; al no esperar el plazo de gracia del que eran beneficiarios l os deudores; por tanto, al poner en venta judicial los inmuebles y adjudicárselos al persiguiente, se expropiaron

de manera irregular; por lo que, al actuar el banco como lo hizo, violentó el derecho constitucional de los recurrentes en revisión constitucional.

10. Más explícitos no hemos podido ser, ya que estamos explicando con claridad el agravio que produce una ejecución sin haberse cumplido el debido proceso de ley, y expropiándosele los bienes de una familia donde han morado y trabajado toda la vida, y ahora se ven expuestos a ser lanzados a la calle sin motivo alguno, ya que, el recurrido no solamente dejó de entregarle la totalidad del dinero como estaba establecido en el contrato, sino que le abortó el proyecto que se iba a desarrollar en dichos terre nos, y sin esperar que la deuda sea exigible, le expropiaron sus inmuebles; cosa esta que le ha generado agravios y daños y perjuicios irreparables; ya que se han visto impedidos de desarrollar el proyecto que se contempló realizar en dichos terrenos y ahora están sin sus bienes, y sin haber encontrado la garantía del Estado, a través de los tribunales para que sus derechos sean protegidos; pero por suerte, que este alto tribunal de justicia tiene en sus manos la oportunidad de reivindicar los derechos de l os recurrentes.

11. Honorables Magistrados, resulta que, de este Tribunal continuar con la inadmisibilidad de su recurso, los recurrentes no tienen donde acudir para la defensa de sus derechos, y todo esto conlleva o ponen en juego el patrimonio de la famili a que ha sido levantado en base a esfuerzo y sacrificio; y por un crédito, que aún no era exigible, están al borde de perderlo todo. Solo ustedes tienen en sus manos el dar una sentencia justa apegada, a la Constitución.

12. En otro orden Honorable Magistrado , en la sentencia objeto de reconsideración dictada por este honorable tribunal se hace hincapié en que los recurrentes no enunciaron ninguno de los requisitos necesarios para una revisión constitucional contemplados en el artículo 53 de la ley 137-11. En ese sentido los hechos que han dado cabida al recurso de revisión constitucional de una decisión jurisdiccional, violatorio a los derechos fundamentales, como lo es el derecho de propiedad, se enmarcan dentro de la letra C del artículo 53, el cual literalmente dice: Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar: Párrafo.- La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucio nal, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.[…]

15. La decisión objeto de la revisión fue dada en única instancia, o sea que no se pudo percatar de que al Juez del embargo no se observaría la inejecución del crédito; pero a pesar de ser en única instancia y de que no hubo mucho espacio para las argumentaciones de las violaciones constitucionales, se procedió a alegarse ante la Juez; con lo que cumple también otro requisito del artículo 53. Y de to do esto el principal requisito está más que cumplido ya que es claro y fehaciente de que el tribunal del embargo no observó de que el crédito ejecutado no era exigible: requisito fundamental para la ejecución de un crédito; por lo

que, este Tribunal debe a coger nuestro recurso de reconsideración y declararlo con lugar para que la justicia prevalezca.

16. En el presente caso el Tribunal de primera instancia como la Suprema Corte de Justicia, omitieron referirse a la violación constitucional y dieron prioridad al interés de la parte recurrida.

17. En ese sentido el tema sobre el cual se ventila la violación de un derecho constitucional como lo es el derecho de propiedad, y que la constitución prohíbe la expropiación fuera de la ley, es de tal trascendencia que sentaría un precedente, para que ningún crédito pueda ser ejecutable antes de ser exigible; de lo contrario de continuar vigente las sentencias que no observaron esas violaciones constitucionales, entonces se estaría creando un mal precedente; por lo que consideramos que en cuanto a los argumentos y motivos de los requisitos exigidos por el artículo 53 de la ley 137-11 están cumplidos

18. En la especie, ese honorable Tribunal Constitucional podrá verificar que la sentencia TC/0521/24 incurre en vicio de contradicción, el cual es a) ostensible, al verificarse de forma categórica la divergencia entre los argumentos presentados por los rec urrentes, los argumentos que soportan la motivación de la decisión y lo decidido en el dispositivo; b) probado, en virtud de que se encuentra contenido en la versión publicada, el diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en el portal web de este tribunal constitucional; c) significativo porque genera incertidumbre en cuanto a la certeza y legitimidad de lo decidido, dada la incoherencia entre lo resuelto en el dispositivo y los argumentos que construyen la decisión adoptada por el Pleno de este tribunal constitucional; y d) trascendental, en la medida que en el

estado actual de la situación las partes involucradas en el susodicho conflicto no tienen un aval que les permita, más allá de toda duda razonable, garantizar el derecho de defensa y el derecho de propiedad de los recurrentes.

Por lo anterior, los recurrentes solicitan en su instancia recursiva:

PRIMERO: DECLARAR como bueno y válido el presente Recurso de Reconsideración, interpuesto por los señores ANTONIO TORIBIO FROMETA, JACQUELINE MARTÍNEZ FAÑA DE TORIBIO, SILVERIO TORIBIO FROMETA, PEDRO ANTONIO TORIBIO SÁNCHEZ Y JUANA FROMETA DE TORIBIO en contra de la sentencia TC/0541/24 de fecha diez (10) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal Constitucio nal; por haber sido hecho conforme a la ley.

SEGUNDO: RECONSIDERAR la sentencia TC/0541/24 de fecha diez (10) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), emitida por este alto Tribunal, que declara inadmisible el Revisión Constitucional de Dec isión Jurisdiccional, interpuesto por los señores ANTONIO TORIBIO FROMETA, JACQUELINE MARTÍNEZ FAÑA DE TORIBIO, SILVERIO TORIBIO FROMETA, PEDRO ANTONIO TORIBIO SÁNCHEZ Y JUANA FROMETA DE TORIBIO en contra de la sentencia No. 00079-2015 de fecha 18 de febrero del 2015, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez; y sentencia No. 2068 de fecha 30 de noviembre del año 2017, dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Re pública Dominicana; y en consecuencia;

TERCERO: DECLARAR como bueno y válido el Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, interpuesto por los señores ANTONIO TORIBIO FROMETA, JACQUELINE MARTÍNEZ FAÑA DE TORIBIO, SILVERIO TORIBIO FROMET A, PEDRO ANTONIO TORIBIO SÁNCHEZ Y JUANA FROMETA DE TORIBIO, en contra de la sentencia No. 00079-2015 de fecha 18 de febrero del 2015, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez; y sentencia No. 2068 de fecha 30 de noviembre del año 2017, dictada por la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, y el Banco Nacional de la Vivienda y Producción (BNV) hoy BANDEX, por el hecho de haber violado el derecho fundame ntal de propiedad y el debido proceso de ley.

CUARTO: ANULAR las sentencias No. 00079 -2015 de fecha 18 de febrero del 2015, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez; y la sentencia No. 2068 de fecha 30 de noviembre del año 2017, dictada por la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana; por ser contraria a la Constitución.

QUINTO: Enviar el presente proceso nueva vez al Tribunal que emitieron las sentenci as objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional para que sea juzgado con estricto apego a la ley, así lo establece el artículo 54 en su acápite 10 de la ley 137-11.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

La parte recurrida, Banco de Desarrollo y Exportaciones (BANDEX) , solicita que el presente recurso sea declarado inadmisible. Para justificar su pretensión, alega los motivos siguientes:

…En ocasión del Recurso de Reconsideración, de fecha 15 de enero de 2025, interpuesto por los señores ANTONIO TORIBIO FROMETA, JACQUELINE MARTÍNEZ FAÑA DE TORIBIO, SILVERIO TORIBIO FROMETA, PEDRO ANTONIO TORIBIO SÁNCHEZ Y JUANA FROMETA DE TORIBIO en contra de la sentencia TC/0541/24 de fecha 10 de octubre de l año 2024, dictada Tribunal Constitucional, tiene a bien presentar el presente escrito de defensa, en base a los siguientes elementos de hecho y de derecho. […]

La parte recurrente está pretendiendo que ese honorable Tribunal Constitucional se avoque a c onocer nuevamente puntos de fondo y de derecho que ya fueron conocidos ampliamente por el máximo órgano de la República Dominicana, y peor aún, que trata sobre diversos procesos que ya han agotado numerosas instancias y han obtenido el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, con un mismo resultado, con sentencia a favor de nuestro representados, BANDEX. […]

Por tanto, de la lectura del mal llamada “recurso de reconsideración” de los recurrentes, se puede determinar, sin lugar a dudas, a que no estamos frente a una corrección material, sino que pretenden que se varíe la apreciación de los hechos y el derecho, como si se tratase de una instancia superior. Nada más ilógico.

De conformidad con el artículo 44, de la Ley 834 de 1978, “Constituye a una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda , sin examen al fond o, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.” En vista de lo anterior, queda indefectiblemente claro y sin cuestionamiento la declaratoria de inadmisibilidad del alegado recurso de reconsideración incoado por los señores ANTONIO TORIBIO FROMETA, JACQUELINE MARTÍNEZ FAÑA DE TORIBIO, SILVERIO TORIBIO FROMETA, PEDRO ANTONIO TORIBIO SÁNCHEZ Y JUANA FROMETA DE TORIBIO , ya que en base a lo previamente indicado, el mismo es inexistente y ni siquiera se admitirá en cuanto a la forma su instancia.

Por lo anterior, la parte recurrida solicita en su escrito de defensa:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE por ser aplicable a la materia, el irregularmente llamado Recurso de Reconsideración interpuesto por los señores ANTONIO TORIBIO FROMETA, JACQUELINE MARTÍNEZ FAÑA DE TORIBIO, SILVERIO TORIBIO FROMETA, PEDRO ANTONIO TORIBIO SÁNCHEZ Y JUANA FROMETA DE TORIBIO en contra de la sentencia TC/0541/24 de fecha 10 de octubre del año 202 4, dictada Tribunal Constitucional, en base a los motivos expuestos en la presente instancia.

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, los señores ANTONIO TORIBIO FRO META, JACQUELINE MARTÍNEZ FAÑA DE TORIBIO, SILVERIO TORIBIO FROMETA,

PEDRO ANTONIO TORIBIO SÁNCHEZ Y JUANA FROMETA DE TORIBIO, así como a la Procuraduría General Administrativa;

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal Constitucional.

6. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso de revisión figuran, entre otros, los siguientes documentos:

1. Instancia depositada en la Secretaría de este tribunal el veintidós (22) de enero del dos mil veinticinco (2025), relativa al recurso de revisión de sentencia presentado contra la Sentencia TC/0 541/24, emitida por este tribunal constitucional el diez (10) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).

2. Copia de la Sentencia núm. TC/0541/24.

3. Copia del Acto núm. 31/2025, instrumentado el quince ( 15) de enero de dos mil veinticinco (2025)2, contentivo de la notificación de la Sentencia núm.

2 Instrumentado por el ministerial, Agustín Vilaseca Castillo, alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones Jurisdicción Penal Santo Domingo.

TC/0541/24 y del recurso a la parte recurrida, Banco Nacional de las Exportaciones (BANDEX).

4. Escrito de defensa depositado el veinticuatro (24) de enero de l dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación que co mpone el expediente, a los hechos y argumentos invocados por las partes, el presente caso se origina en el recurso de reconsideración interpuesto por los señores Antonio Toribio Fr ometa, Jacqueline Martínez Faña de Toribio, Silverio Toribio Frometa, Pedro Antonio Toribio Sánchez y Juana Fr ometa de Toribio contra la Sentencia núm. TC/0541/24, dictada por el Tribunal Constitucional el diez (10) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), decisión mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los hoy recurrentes contra la Sentencia núm. 00079 -2015, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez el dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), la cual declaró adjudicatario al Banco Nacional de las Exportaciones (BANDEX) y ordenó el desalojo de los embargados que estuvieren ocupando los bienes subastados; y la Sentencia núm. 2068 , dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de l dos mil diecisiete (2017), que declaró la inadmisibilidad por extemporáneo su recurso de casación.

A juicio de los recurrentes, el Tribunal Constitucional debe reconsiderar, analizar y abandonar la Sentencia TC/0 541/24, argumentando que no es justa, ni lógica ni se encuentra fundamentada en el buen derecho.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer de los recursos de revisión constitucional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión sobre decisiones del Tribunal Constitucional

9.1. El Tribunal Constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión contra la Sentencia TC/0541/24, dictada el diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta decisión declaró inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Antonio Toribio Fr ometa, Jacqueline Martínez Faña de Toribio, Silverio Toribio Frometa, Pedro Antonio Toribio Sánchez y Juana Fr ometa de Toribio de la siguiente manera: a) Sentencia núm. 00079/2015, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez el dieciocho (18) de febrero de l dos mil quince (2015), la cual fue declarada inadmisible por no ser una decisión judicial que ostente el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, conforme la regla de admisibilidad prevista en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11; b) Sentencia núm. 2068, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre del dos mil diecisiete

(2017), la cual fue declarada inadmisible por no satisfacer el requisito de admisibilidad dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.2. Es menester señalar que, con ocasión del conocimiento de casos similares, este colegiado estableció que los recursos de revisión constitucional contra decisiones dictadas por esta jurisdicción serían declarados jurídicamente inexistentes, por aplicación suple toria de la teoría del acto inexistente. Concretamente, en su Sentencia TC/0521/16, del siete (7) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), precisó que dicha teoría constituía un remedio procesal para definir aquellos actos que adolecen de los elementos constitutivos esenciales que no han sido acompañados de las solemnidades indispensables para darle una existencia jurídica conforme al espíritu del derecho positivo, lo que impide su configuración […].

9.3. En la referida sentencia, este colegiado señaló, además, que:

la “Teoría del acto inexistente” nace en la doctrina francesa clásica, común remedio procesal en el marco del derecho civil, para definir aquellos actos que adolecen de los elementos constitutivos esenciales o que no han sido acompañados de las solemnidades indispensables para darle una existencia jurídica conforme al espíritu del derecho positivo, lo que impide su configuración; por tanto, son actos que no surten ningún efecto jurídico. El pronunciamiento de la inexistencia constituye una sanción mayor a la pronunciada por la nulidad absoluta, que está reservada para actos existentes, pero afectados de vicios.

En la actualidad la figura de la inexistencia del acto jurídico ha experimentado un desarrollo progresivo que la ha proyectado a otras ramas del derecho, expandiéndose al ámbito del derecho administrativo

y a la esfera procesal. En virtud de la máxima jurí dica nadie puede hacerse justicia por sí mismo, la inexistencia debe ser pronunciada mediante decisión judicial; tal es el caso de fallos rendidos por la Suprema Corte de Justicia, que, al examinar decisiones emanadas de tribunales ordinarios, las ha considerado inexistentes por contener” un manifiesto déficit motivacional que las convierte indefectiblemente en actos inexistentes. (Cfr. sentencia Sala Civil y Comercial, del 10 de octubre de 2012, pág.12)

En conclusión, al verificarse que el presente recurs o de revisión interpuesto por el Instituto Agrario Dominicano en contra de la Sentencia TC/0188/14, dictada por este Tribunal Constitucional, no está configurado como procedimiento constitucional, y que, en consecuencia, al no existir no puede producir nin gún efecto jurídico, este tribunal procede declarar la inexistencia jurídica del presente recurso de revisión.

9.4. No obstante, mediante su Sentencia TC/0694/24, este colegiado procedió a variar el criterio antes esbozado. En efecto, en la referida decisión, este tribunal resaltó el carácter definitivo y vinculante de las decisiones dictadas por esta alta corte en el marco de sus competencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 184 de la Constitución y 31 de la Ley núm. 137- 11.

9.5. Así las cosas, en la Sentencia TC/0694/24, esta jurisdicción estableció lo siguiente:

Los textos precedentemente citados prescriben que las decisiones de este colectivo son definitivas e irrevocables y, por lo tanto, no pueden ser susceptibles de ser revisadas por el propio Tribunal Constitucional,

ni por ningún otro órgano del Estado, salvo que se trate de una corrección de error material, caso excepcional en que este órgano constitucional puede revisar sus decisiones para aspectos puramente de forma que no incidan en la solución de fondo de la cuestión.

Es así que, en la especie, se trata de un recurso que no está previsto en la norma y contra una decisión que no es pasible de recurso alguno. La ausencia de dicha facultad radica en la propia naturaleza d e las decisiones de este órgano que se sustenta en la obligatoriedad y vinculatoriedad de sus precedentes, lo que constituye una herramienta que procura la garantía de la supremacía constitucional.

9.6. Lo antes expresado pone de manifiesto que los razonamientos expuestos por esta alta corte, como sustento en su Sentencia TC/0521/16, se fundamentaron –precisamente— en el carácter definitivo, irrevocable y vinculante de las decisiones del Tribunal Constitucional, así como en su falta de configuración constitucional y legal, aspectos que, como se ha precisado, encuentran fundamento en la propia carta magna y la Ley núm. 137-11. De ahí que no se evidencie la necesidad de recurrir al derecho supletorio. En ese sentido, esta alta corte dispuso que, en lo adelante, procedería a declarar la inadmisión de los recursos con características análogas al de este caso, por ser la sanción procesal que corresponde, más no su inexistencia jurídica.3

9.7. En ese sentido, al momento de analizar la instancia contentiva del presente recurso de revisión se determina que la petición formulada por los recurrentes no radica en cuestiones de forma , sino que no comparten el razonamiento

3 Criterio que, además, fue ratificado en la Sentencia TC/0985/24, dictada por este colegiado en fecha treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), ante un caso análogo.

empleado por esta corte constitucional al fallar su recurso, p lanteando una variación de lo decidido por este tribunal , cuando ha sido precisado que en nuestro ordenamiento jurídico no existe recurso alguno para revisar las decisiones dictadas por este órgano en última instancia (ver Sentencia TC/1207/24, p. 9.3 y 9.7).4

9.8. En virtud de l os fundamentos desarrollados , y con base a los razonamientos que motivaron la variación del criterio establecido en la Sentencia TC/0521/16, en los términos ya descritos, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión interpuesto por los señores Antonio Toribio Frometa, Jacqueline Martínez Faña de Toribio, Silverio Toribio Frometa, Pedro Antonio Toribio Sánchez y Juana Frometa de Toribio, contra la Sentencia núm. TC/0 541/24, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta decisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.

4 Sentencia TC/1207/24: 9.3. Tal como puede apreciarse de las disposiciones precedentemente citadas, la facultad de revisar sus propias decisiones resulta totalmente ajena al catálogo de atribuciones competenciales que le fueron reconocidas taxativamente al Tribunal Constitucional. Ante supuestos análogos al presente , este colegiado, tomando en consideración la denominada «teoría civil del acto inexistente», dictaminó en la Sentencia TC/0521/16 que, en esos casos, el recurso de revisión «debe ser considerado como un recurso jurídicamente inexistente, por no estar configurado entre los procedimientos constitucionales que el artículo 184 de la Constitución atribuye a este tribunal, ni en las facultades que le confiere su ley orgánica» [subrayado nuestro] [...] 9.7. Por consiguiente, al verificarse la carencia de viabilid ad del recurso de la especie en nuestro ordenamiento, este colegiado estima procedente declarar inadmisible este recurso; la adopción de esta sanción se corresponde con la gravedad que implica la falta de configuración constitucional o legal en el sistema normativo dominicano.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión interpuesto por los señores Antonio Toribio Frometa, Jacqueline Martínez Faña de Toribio, Silverio Toribio Frometa, Pedro Antonio Toribio Sánchez y Juana Frometa de Toribio contra la Sentencia TC/0541/24, dictada por el Tribunal Constitucional el diez (10) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, Antonio Toribio Frometa, Jacqueline Martínez Faña de Toribio, Silverio Toribio Fr ometa, Pedro Antonio Toribio Sánchez y Juana Fr ometa de Toribio ; y a la parte recurrida, Banco Nacional de las Exportaciones (BANDEX).

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, parte in fine, de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Aco sta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), que establece: «[l]os jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido », presentamos un voto salvado fundado en las razones que expondrá a continuación:

1. Conforme a la documentación que compone el expediente, a los hechos y argumentos invocados por las partes, el presente caso se origina en el recurso de reconsideración interpuesto por los señores Antonio Toribio Frometa, Jacqueline Martínez Faña de Toribio, Silverio Toribio Frometa, Pedro Antonio Toribio Sánchez y Juana Frometa de Toribio, contra la Sentencia núm. TC/0541/24, dictada por el Tribunal Constitucional el diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), decisión mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los hoy recurrentes contra la Sentencia núm. 00079 -2015 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial d e María Trinidad Sánchez el dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), la cual declaró adjudicatario al Banco Nacional de las Exportaciones (BANDEX), y ordenó el desalojo de los embargados que estuvieren ocupando los bienes subastados; y la Senten cia núm. 2068 dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de

noviembre de dos mil diecisiete (2017), declaró la inadmisibilidad por extemporáneo su recurso de casación.

2. A juicio de los recurrentes, el Tribunal Con stitucional debe reconsiderar, analizar y abandonar la Sentencia TC/0541/24, argumentando que la misma no es justa, ni lógica ni se encuentra fundamentada en el buen derecho.

3. La sentencia, sobre la cual emitimos el presente voto salvado, decide declarar inadmisible atendiendo a las siguientes consideraciones:

9.6. Lo antes expresado pone de manifiesto que los razonamientos expuestos por esta alta corte, como sustento en su Sentencia TC/0521/16, se fundamentaron – precisamente— en el carácter definitivo, irrevocable y vinculante de las decisiones del Tribunal Constitucional, así como en su falta de configuración constitucional y legal, aspectos que, como se ha precisado, encuentran fundamento en la propia Constitución y la Ley núm. 137-11, de ahí que no se evidencie la necesidad de recurrir al derecho supletorio. En ese sentido, esta alta corte dispuso que, en lo adelante, procedería a declarar la inadmisión de los recursos con características análogas al de este caso, por ser la sanción procesal que corresponde, más no su inexistencia jurídica.

9.7. En ese sentido, al momento de analizar la instancia contentiva del presente recurso de revisión se determina que la petición formulada por los recurrentes no radica en cuestiones de forma, sino que no comparten el razonamiento empleado por esta corte constitucional al fallar su recurso, planteando una variación de lo decidido por este tribunal, cuando ha sido precisado que en nuestro ordenamiento jurídico no existe recurso alguno para revisar las decisiones dict adas por este órgano en última instancia. (Ver sentencia TC/1207/24, p. 9.3 y 9.7) .

9.8. En virtud de los fundamentos desarrollados, y con base a los razonamientos que motivaron la variación del criterio establecido en la Sentencia TC/0521/16, en los tér minos ya descritos, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión interpuesto por los señores Antonio Toribio Frometa, Jacqueline Martínez Faña de Toribio, Silverio Toribio Frometa, Pedro Antonio Toribio Sánchez y Juana Frometa de Toribio, contra la Sentencia núm. TC/0541/24, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta decisión.

4. Esta juzgadora, si bien reconoce la trascendencia del principio de irrevocabilidad de las decisiones emanadas de este Tribunal Constitucional, establecido en el artículo 184 de la Constitución de la República y en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, no comparte la inadmisibilidad que se ha declarado respecto del presente recurso, precisamente por aplicación de dicha norma legal, en razón de que, en este caso concreto, se han planteado motivos suficientes que ameritan, al menos, una valoración de fondo.

5. En efecto, al examinar detenidamente el contenido del recurso, se constata que los recurrentes exponen de manera clara y precisa los agravios que entienden han sufrido como consecuencia de una ejecución presuntamente irregular de una decisión judicial. Por ejemplo, en la página 5 del recurso, se expresa lo siguiente:

“Más explícitos no hemos podido ser, ya que estamos explicando con claridad el agravio que produce una ejecución sin haberse cumplido el debido proceso de ley, y expropiándosele los bienes de una familia donde han morado y trabajado toda la vida, y ahora se ven expuestos a ser lanzados a la calle sin motivo alguno, ya que, el recurrido n o solamente dejó de entregarle la totalidad del dinero como estaba establecido en el contrato, sino que le abortó el proyecto que se iba a desarrollar en dichos terrenos, y sin esperar que la deuda sea exigible,

le expropiaron sus inmuebles; cosa esta que le ha generado agravios y daños y perjuicios irreparables…”

6. Este alegato no constituye una simple disconformidad con la decisión adoptada por este tribunal, sino que plantea, de manera detallada y jurídicamente fundada, una eventual vulneración al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de propiedad, todos ellos derechos fundamentales de raigambre constitucional. Por tanto, lo que los recurrentes pretenden no es una revisión ordinaria de la sentencia, sino una revisión con base en una alegada afectación directa y manifiesta de derechos fundamentales.

7. Esta juzgadora es del criterio de que, aunque la regla general es la irrevocabilidad de las decisiones de este Tribunal, ello no puede implicar un cierre absoluto o incondicional del sistema jurídico ante supuestos de error material, falta de motivación o desconocimiento manifiesto de principios constitucionales, que puedan haber escapado incluso a la ponderación del propio Tribunal.

8. El principio de irrevocabilidad no puede convertirse en un a barrera infranqueable que sacrifique la justicia material en nombre de una formalidad procesal. Por ello, esta juzgadora considera que el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 no debe interpretarse de manera rígida o dogmática, sino en armonía con el artículo 69 de la Constitución, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al respeto del ordenamiento jurídico. 9. En ese sentido, la solución más coherente con los principios del derecho constitucional no era declarar inadmisible el recurso, sino rechazarlo en cuanto al fondo, y reconociendo que no procede, en este caso, una modificación del fallo, aun cuando se admitan las consideraciones planteadas. Esta vía habría permitido ponderar los agravios expuestos por los recurrentes y r esponder con argumentos de fondo, sin cerrar la puerta al debate constitucional legítimo.

10. Asimismo, esta juzgadora considera que este Tribunal debe reflexionar sobre la necesidad de habilitar un mecanismo excepcional, bajo criterios muy rigurosos y restri ctivos, para conocer de impugnaciones de decisiones del propio Tribunal cuando se alegue y pruebe de manera clara una vulneración directa de derechos fundamentales, falta de motivación o desviación de poder. Ello contribuiría no solo a garantizar una tutel a judicial efectiva, sino también a fortalecer la legitimidad del control constitucional, preservando el prestigio y la confianza de la ciudadanía en este órgano jurisdiccional.

11. Por todo lo expuesto, esta juzgadora presenta su voto salvado en el sentido de que no se debió declarar inadmisible el presente recurso por aplicación del artículo 54.1 de la Ley 137-11, sino proceder a conocerlo en cuanto al fondo y, en su caso, rechazarlo, en respeto al carácter definitivo de las decisiones del Tribunal, pero sin desconocer el derecho de los ciudadanos a ser oídos cuando alegan vulneraciones de derechos fundamentales, máxime cuando presentan argumentos detallados y suficientemente motivados. Asimismo, se propone que este Tribunal mantenga abierta la posibilidad de revisión excepcional de sus sentencias, en aras de preservar el equilibrio entre autoridad constitucional y justicia sustantiva.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria