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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0315/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Carlos Guzmán Blanco y Carlos José Jiménez Torres contra la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN01682, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre del dos mil veintiuno (2021).

Tribunal Constitucional27 de mayo de 2025Exp. TC-04-2025-0050Penal

Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la acusación penal presentada en contra de los ciudadanos Carlos Manuel Guzmán Blanco, Carlos José Torres, Julián Arredondo Concepción, Joan Miguel Reinoso y Miguel Ángel González, imputados de la violación a los artículos 265, 266, 379 y 382 del Código Penal dominicano, en perjuicio d e Samuele Minto y Mariela Rodríguez Villar. El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor fue apoderado p ara el conocimiento de la referida acusación y el catorce (14) de enero de l dos mil diecinueve (2019), dictó la Sentencia núm. 960-2019-SSEN-00002, que declaró

la culpabilidad de los imputados y los condenó a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión en la Cárcel Pública de El Seibo . En el aspecto civil, fueron condenados al pago de una indemnización de cinco millones de pesos dominicanos (RD$5,000,000.00) a favor de los querellantes y actores civiles.

La decisión fue recurrida en apelación por l os señores Carlos José Jiménez Torres y Carlos Manuel Guzmán Blanco, y el recurso fue decidido mediante la Sentencia núm. 334-2019-SSEN-825, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el veinte (20) de diciembre del dos mil diecinueve (2019), la cual rechazó el recurso contra la Sentencia núm. 960 -2019-SSEN-00002 y confirmó los ordinales PRIMERO, SEGUNDO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO de la sentencia recurrida en cuanto a los imputados Carlos José Jiménez Torres y Carlos Manuel Guzmán Blanco.

Inconforme con esta decisión, los señores Carlos José Jiménez Torres y Carlos Manuel Guzmán Blanco interpusieron un recurso de casación que fue rechazado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-00116, dictada el veintinueve (29) de diciembre de l dos mil veintiuno (2021), decisión que es objeto del presente recurso de revisión constitucional.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Carlos Guzmán Blanco y Carlos José Jiménez Torres contra la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01682, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de l dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, e igualmente los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes, señores Carlos Guzmán Blanco y Carlos José Jiménez Torres; a los recurridos, señores Samuele Pinto y Mariela Rodríguez Villar, así como a la Procuraduría General de la República.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Aco sta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional , que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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Citada después por

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0315/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0050, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Carlos Guzmán Blanco y Carlos José Jiménez Torres contra la Sentencia núm. 001 -022-2021-SSEN- 01682, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de l dos mil veintiuno (2021).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los

Procedimientos Constitucionales , de l trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01682, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de l dos mil veintiuno (2021) . El dispositivo de esta decisión es el siguiente:

Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por: 1) Carlos Manuel Guzmán Blanco y Carlos José Jiménez Torres, imputados, contra la sentencia núm. 334- 2019-SSEN- 825, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 20 de diciembre de 2019; y 2) Samuele Minto y Mariela Rodríguez Villar, querellantes y actores civiles, contra la sentencia núm. 334-2021-SSEN-29, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de enero de 2021, cuyos dispositivos se copian en parte anterior de la presente decisión.

Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del procedimiento por los motivos antes expuestos.

Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso y al Juez de la

Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

La sentencia anteriormente descrita fue notificada, de manera íntegra, a la parte recurrente, señor Carlos Manuel Guzmán Blanco, mediante el Acto núm. 571/2022, instrumentado el veintitrés (23) de abril del dos mil veintidós (2022) por el ministerial Corporino Encarnación Piña, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , y al señor C arlos José Jiménez Torres mediante el Acto núm. 572/2022, instrumentado el veintitrés (23) de abril del dos mil veintidós (2022) por el ministerial anterior. No consta notificación de la sentencia a la parte recurrida.

2. Presentación del recurso de revisió n constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión fue interpuesto por los señores Carlos Guzmán Blanco y Carlos José Jiménez mediante un escrito depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de marzo de l dos mil veintitrés (2023), contra la Sentencia núm. 001 -022-2021-SSEN-01682. La instancia que lo contiene y los documentos que lo avalan fueron remit idos al Tribunal Constitucional el veintidós (22) de enero del dos mil veinticinco (2025).

La instancia recursiva y sus documentos anexos fueron notificados a la parte recurrida, Samuele Minto , y a la Procuraduría General de la República, mediante el Acto núm. 1016/2024, instrumentado por el ministerial Silverio Zapata Galán, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el primero (1ero.) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El veintinueve (29) de diciembre del dos mil veintiuno (2021), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN- 01682. El fundamento de dicha decisión descansa, de manera principal, en los siguientes motivos:

4.5. Indicado lo anterior, se aprecia que la Corte a qua observó que el tribunal de juicio aplicó de forma correcta la norma y acreditó los hechos que fueron prob ados conforme a las pruebas debatidas en el juicio y así lo justificó de forma puntual en su decisión, sobre la base de sus propios razonamientos al establecer, que los jueces del tribunal de primer grado no incurrieron en los vicios denunciados en la ponderación de los medios probatorios sometidos a su escrutinio, como lo denunciaron los recurrentes, que dichos jueces pudieron constatar que la sentencia de condena se fundamentó particularmente en las pruebas testimoniales ofertadas por las víctimas, mismas que fueron corroboradas con el resto de las pruebas aportadas por la acusación, como confirmación del relato ofrecido por los deponentes y como sustento de la investigación llevada a cabo, para llegar a la debida determinación de los hechos e individualiz ación de quién participó en su comisión y que llevó a los jueces del fondo al convencimiento por la verosimilitud de lo declarado y confrontado, que la responsabilidad penal de los procesados quedó comprometida fuera de toda duda razonable en el ilícito pe nal endilgado, enervando con ello la presunción de inocencia que le asistía.

4.6. En ese sentido esta alzada es de criterio que la sentencia condenatoria descansa en la correcta valoración de diversos elementos probatorios aportados en el juicio, que permitieron a la Corte a quа establecer la participación de los imputados en los hechos puestos a su cargo, los cuales fueron reconocidos por las víctimas sin lugar a duda como las personas que penetraron a su residencia de forma violenta portando ambos armas de fuego, obligándolos a entregarles todas sus pertenencias, además, que estos amarraron a una de las víctimas dejándole señales de trauma y herida en ambas muñecas y piernas, así como por las demás pruebas documentales aportadas y medios probatorios que la Corte a quа ratificó como creíbles, llegando a esta conclusión a través de la valoración de todos los elementos de prueba sometidos al contradictorio y probarse fehacientemente la responsabilidad penal de los imputados en los crímenes de asociación de malhechores, seguido de robo con violencia.

4.8. En cuanto a la sanción impuesta a los imputados recurrentes, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, entiende que la Corte a qua actuó en el ejercicio de las facultades que le reconoce la norma, al confirmar la pena de 20 años impuesta a los recurrentes, por estimar correcta la actuación del tribunal de primer grado al fijar la pena, pues la misma estuvo debidamente fundamentada; en vista de lo establecido previamente, esta Sala Penal reitera en esta oportunidad el criterio de que la sanción es una cuestión de hecho que escapa a la censura casacional siempre que se ampare en el principio de legalidad, como ocurre en la especie, al probarse fehacientemente la responsabilidad penal de los imputados en los crímenes que se imputan, en tal sentido, los jueces de la Corte a qua no han incurrido en manifestación alguna

de vulneración a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, señores Carlos Guzmán Blanco y Carlos José Jiménez, pretende que se acoja el recurso de revisión, se deje sin efecto la sentencia condenatoria y se realice un nuevo juicio. En apoyo de sus pretensiones, alegan, de manera principal, lo siguiente:

[…] en virtud de la Sentencia Penal No. 334-2019-SSEN-825, Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01682, de fecha 29 de diciembre del 2021, dictada por la Segunda Sala Penal Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

Es importante resaltar que este tribunal al momento de fallar inobservó los elementos de pruebas aportados por la defensa en virtud de lo que establece el Art. 299 de nuestra normativa procesal cada vez que para emitir una decisión o una sentencia en materia penal se debe de considerar tanto las pruebas a cargo como a descargo y de esta manera establecer tanto la calificación jurídica como también el relato fáctico. situación que no se dio en este caso para emitir o confirma dicha sentencia.

Los recurrentes de este recurso de revisión fundamentan dicho recurso en lo que se establece el Art. 39 de nuestra Constitución […].

Esta fundamentación que establecemos en el siguiente recurso son con

la idea de despertar en ustedes, honorables jueces constitucionales el ánimo de poder revisar la sentencia antes mencionada con el fin de evaluar la base legal que fueron utilizadas por los jueces pa ra emitir una sentencia tan improporcionada y al margen de lo que establece la ley, donde la calificación jurídica provisionalmente establece una condena no máxima si no dentro del parámetro establecidos en el Código Penal dominicano, esta no debió ser la máxima, debido a que los hoy condenados fueron simplemente utilizados por diversas personas dentro de ellos varios que trabajaban de manera directa con la supuesta víctima, que posteriormente estableció diversas negociaciones con ellos, con el fin de dejar a los forasteros en ese entonces como los culpables absolutos del hecho y utilizamos la palabra forastero por la siguiente razón: por no ser de la jurisdicción para justificar que si real y efectivamente nació el hecho investigado, pues lo tomaron y sobre esto cayo todo el grado de responsabilidad sobre ellos.

Queda evidenciado que la aplicación y las disposiciones que establece el Art. 427 del Código Procesal Penal, modificados por la ley No. 10 - 15 del 10 de febrero del 2015, no fue tomada en cuenta la hora de emitir la sentencia tanto así que los hoy recurrentes fueron condenados a una pena de 20 años de prisión, y el pago de una indemnización de unos cinco millones de millones de pesos (5,000.000.00) y que la misma se le dio una calificación jurídica de la supuesta violación de los Art. 265, 266, 379, 384 del Código Penal dominicano, y la violación a la ley de armas de fuego, siendo está motivada por el Ministerio Público.

[…] Resulta que los hoy querellante de nombre Samuele Minton, de nacionalidad italiano portador del documento de identidad N o. 4028359676 residente en Hato Mayor del Rey, hace alusión sobre lo

supuestamente sucedido y manifiesta a la fiscalía que fue objeto de un supuesto robo donde habían empleado de su compañía embolicados [sic] y supuestamente dos desconocido que hoy son lo s recurrentes de este recurso, considerablemente la versión dada por la supuesta víctima no reúnen la contienes [sic] reales para darle la calificación jurídica, que el Ministerio Público le ha dado a este caso no corresponde con el hecho en sí, ya que en este proceso se vieron involucrado y posteriormente excluido lo empleado de la supuesta víctim a, lo que significa que la calificación jurídica se debió de establecer como abuso de confianza[sic].

En el proceso investigativo no se pudo individualizar, pero mucho menos ubicar la participación de los hoy recurrentes ya que la prueba presentada no, no ubican como autores intelectuales del supuesto robo[sic].

Resulta que el querellante tiene varios socios y dentro de eso socio hay un chino, el cual hubiese tenido indiferencia [sic] por un asunto monetario, y la investigación arrojo, que el propio querellante quiso obligar y chantajear que los recurrente manifestaran que el socio conocido simplemente como chino, era la persona que está involucrada con el robo, todo dando a entender que la planificación y la materialización fue todo la idea del socio del hoy querellante, como forma de venganza por un mal entendido que anteriormente hubiese tenido, por lo que dada toda la circunstancias aquí no hubo, ni robo, ni atraco, más bien un abuzo de confianza, por lo que entendemos que no se actuó en justicia a la hora de dictaminar esa sentencia.

Los derechos a los ciudadanos establecidos por la Constitución están

contemplados y regidos, lo cual ninguna autoridad puede violentarlo como ha sucedido en esta ocasión con los recurrentes por lo que nos queda a nosotros establecerle al tribunal lo siguiente […].

Con base en dichas consideraciones, los señores Carlos Guzmán Blanco y Carlos José Jiménez concluyen solicitan al Tribunal:

PRIMERO: Que se declare bueno y valido tanto de forma como de fondo el siguiente recurso de revisión por ante el tribunal constitucional a fines de que el mismo pueda prestar de su valiosa función como órgano superior y pueda revisar de manera minuciosa la sentencia emitida por los tribunales inferiores de manera que se establezca claramente, y haciendo alusión de las violaciones a los derechos fundamentales de los recurrentes hoy condenados a 20 años de prisión, sin elementos de que prueben su culpabilidad y mucho menos pruebas que lleven a establecer un concierto para una asociación de malhechores, establecido en los Art. 265, 266 de nuestra normativa procesal penal, relacionando los imputados con los hechos que se le imputan, razones por la cual estamos convencidos que se debe realizar un nuevo juicio a los recurrentes.

SEGUNDO: Solicitamos que se deje sin efecto la sentencia condenatoria y se realice un nuevo juicio donde los derechos fundamentales, específicamente el derecho de la inocencia, el derecho a la igualdad, derechos a la no auto incriminación, derecho a la defensa, no sea vulnerado en un juicio equilibrado sin inclinación a ninguna de las partes.

Por tale s razones, y las que se harán valer en su momento, la impetrante, en virtud del mandato inviolable de nuestra Constitución, le solicita muy cortésmente lo siguiente [sic].

SEGUNDO: [sic] Declarar admisible el presente recurso de revisión contra Sentencia N. 334-2019-SSEN-825, de fecha 20 de diciembre del 2019, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís;

TERCERO: Revocar en todas sus partes la Sentencia Núm. 334 -2019- SSEN-825, de fecha 20 de diciembre del 2019, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; sentencia penal N o. 960-2019-SSEN00002, dictada en la ciudad de Hato Mayor del Rey, República Dominicana a los catorce días (14) del mes enero del año dos mil diecinueve (2019). acogiendo en todas sus partes la Sentencia Penal No. 334-2019-SSEN-825 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; Sentencia No. 001022-2021- SSEN- 01682 en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán Distrito Nacional , dictada el 29 de diciembre del 2021.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida en revisión, señor es Samuele Minto y Mariela Rodríguez Villar, no depositaron su escrito de defensa, no obstante haber sido notificados del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, mediante el Acto núm. 1016/2024, instrumentado por el ministerial Silverio Zapata Galán,

alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el primero (1ero.) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024).

6. Opinión de la Procuraduría General de la República

La Procuraduría General de la República depositó su escrito de opinión ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el veinte (20) de abril del dos mil veintitrés (2023), y plantea en su escrito que el recurso debe ser declarado inadmisible según lo dispuesto en el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11. En apoyo de sus pretensiones, de manera principal, alega lo siguiente:

[…] La sentencia objeto del presente recurso es una sentencia que fue dictada la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 29 de diciembre del 2021, fue notificada mediante actos de alguacil Nos. 571/2022 y 572/2022 de fecha 23 de abril del 2022. El presente recurso fue depositado en la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia en fecha 20 de marzo del 2023.

Que el último día hábil para la interposición del presente recurso era el día 26 de mayo del 2022, no ob stante, fue depositado después de encontrarse vencido el plazo establecido por el legislador para la admisibilidad del mismo.

Con base en dichas consideraciones, la Procuraduría General de la República concluye solicitando al Tribunal:

ÚNICO: Declarar inadmisible por extemporáneo el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional interpuesto por

Carlos Manuel Guzmán Blanco y Carlos José Jiménez Torres, en contra de la sentencia número 001 -022-2021-SSEN-01682, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 29 de diciembre del año 2021, por no cumplir con lo establecido en el artículo 54.1 de la Ley número 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

7. Pruebas documentales

Las pruebas documentales más relevantes del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son las siguientes:

1. Sentencia núm. 001 -022-2021-SSEN-01682, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dictada el veintinueve (29) de diciembre del dos mil veintiuno (2021).

2. Acto núm. 571/2022, instrumentado por el ministerial Corporino Encarnación Piña, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintitrés (23) del mes de abril de l dos mil veintidós (2022), mediante el cual fue notificada la Sentencia núm. 001 -022-2021-SSEN-01682 a la parte recurrente, señor Carlos Manuel Guzmán Blanco.

3. Acto núm. 572/2022, instrumentado por el ministerial Corporino Encarnación Piña, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintitrés (23) del mes de abril de l dos mil veintidós (2022), mediante el cual fue notificada la referida sentencia al señor Carlos José Jiménez Torres.

4. Instancia que contiene el recurso de revisión, depositado por la parte recurrente ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de marzo de l dos mil veintitrés (2023), contra de la Sentencia núm. 001 - 022-2021-SSEN-01682.

5. Acto núm. 1016/2024, instrumentado por el ministeria l Silverio Zapata Galán, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el primero (1ero.) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual fue notificado el recurso de revisión a la parte recurrida Samuele Minto y a la Procuraduría General de la República.

6. Escrito de opinión depositada por la Procuraduría General de la República ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el veinte (20) de abril del dos mil veintitrés (2023).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la acusación penal presentada en contra de los ciudadanos Carlos Manuel Guzmán Blanco, Carlos José Torres, Julián Arredondo Concepción, Joan Miguel Reinoso y Miguel Ángel González, imputados de la violación a los artículos 265, 266, 379 y 382 del Código Penal dominicano, en perjuicio d e Samuele Minto y Mariela Rodríguez Villar. El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor fue apoderado p ara el conocimiento de la referida acusación y el catorce (14) de enero de l dos mil diecinueve (2019), dictó la Sentencia núm. 960-2019-SSEN-00002, que declaró

la culpabilidad de los imputados y los condenó a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión en la Cárcel Pública de El Seibo . En el aspecto civil, fueron condenados al pago de una indemnización de cinco millones de pesos dominicanos (RD$5,000,000.00) a favor de los querellantes y actores civiles.

La decisión fue recurrida en apelación por l os señores Carlos José Jiménez Torres y Carlos Manuel Guzmán Blanco, y el recurso fue decidido mediante la Sentencia núm. 334-2019-SSEN-825, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el veinte (20) de diciembre del dos mil diecinueve (2019), la cual rechazó el recurso contra la Sentencia núm. 960 -2019-SSEN-00002 y confirmó los ordinales PRIMERO, SEGUNDO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO de la sentencia recurrida en cuanto a los imputados Carlos José Jiménez Torres y Carlos Manuel Guzmán Blanco.

Inconforme con esta decisión, los señores Carlos José Jiménez Torres y Carlos Manuel Guzmán Blanco interpusieron un recurso de casación que fue rechazado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-00116, dictada el veintinueve (29) de diciembre de l dos mil veintiuno (2021), decisión que es objeto del presente recurso de revisión constitucional.

9. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm . 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

10. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Es preciso que el Tribunal Constitucional determine, como cuestión previa, si el presente recurso satisface las condiciones de admisibilidad a que lo someten la Constitución y las leyes adjetivas.

8.1. En cuanto al procedimiento de revisión, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia . Conforme a lo precisado por este órgano constitucional en su Sentencia TC/0143/151, el plazo para el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario . Este plazo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, texto que se aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad. Por consiguiente, al plazo original establecido por el mencionado artículo 54.1 han de sumarse los dos días francos, es decir, el dies a quo (día de la notificación) y el dies ad quem (día de vencimiento del plazo), convirtiéndose así en un plazo de treinta y dos (32) días.

8.2. En este mismo orden, el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia TC/0109/24, adoptó el criterio de que …el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal.

1 Dictada el primero (1ro.) de julio de dos mil quince (2015).

8.3. En esta atención, la Procuraduría General de la República alega:

[…] este recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional deviene en inadmisible por extemporáneo. […] el último día hábil para la interposición del presente recurso era el día 26 de mayo del 2022, no obstante, fue depositado después de encontrars e vencido el plazo establecido por el legislador para la admisibilidad del mismo.

8.4. Efectivamente, la sentencia recurrida fue notificada, respectivamente, a los recurrentes Carlos Manuel Guzmán Blanco, en su domicilio ubicado en la calle 3 núm. 6, Brisas de Los Palmares, Sabana Perdida, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, y Carlos José Jiménez Torres, en su domicilio ubicado en la calle 1 ra. núm. 11, Brisas de Los Palmares, Sabana Perdida, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, mediante los actos núm. 571/2022 y 572/2022, ambos instrumentados por el ministerial Corporino Encarnación Piña, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintitrés (23) de abril del dos mil veintidós (2022).

8.5. No obstante, el Tribunal Constitucional ha sido de criterio que las decisiones deben ser notificadas a persona cuando estas se encuentran privadas de libertad. En efecto, mediante la Sentencia TC/0565/24, del veinticuatro (24) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal reiteró lo siguiente:

10.6. En este orden, el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil establece: «Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia ». De ello se puede afirmar que el espíritu del legislador es que la persona notificada tenga conocimiento, en tiempo oportuno, de las distintas actuaciones procesales, a fin de que pueda asumir los medios de defensa que entendiere de lugar. Esto

adquiere may or importancia en materia constitucional, en la que, además de la garantía de la Constitución y la defensa del orden constitucional, ha de procurarse la protección de los derechos fundamentales.

10.10. En el ámbito penal se procura, por igual, que las not ificaciones lleguen a manos de las personas que se encuentran privadas de libertad. En tal sentido el artículo 142 del Código Procesal Penal dispone lo siguiente: «Las resoluciones y los actos que requieren una intervención de las partes o terceros se noti fican de conformidad con las normas prácticas dictadas por la Suprema Corte de Justicia».

10.12. En este sentido, el artículo 10, de la citada resolución núm. 1732- 2005 dispone: «Notificación y citación a imputados en prisión. Cuando el imputado se halle guardando prisión, la notificación o citación se hará personalmente. También será notificado el encargado de su custodia. Cualquier persona que en su calidad de empleado del recinto carcelario reciba la notificación se considerará como su destinatario».

8.6. Acorde con lo anterior, e s un hecho no controvertido que los señores Carlos José Jiménez Torres y Carlos Manuel Guzmán Blanco fueron condenados a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión en la Cárcel Pública de El Seibo. Esto conforme la Sentencia núm. 960-2019-SSEN-00002, la que fue confirmada mediante la Sentencia núm. 334-2019-SSEN-825.

8.7. En esta atención, ha de entenderse que, al momento de la interposición del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , los señores Carlos José Jiménez Torres y Carlos Manuel Guzmán Blanco se encontraban guardando prisión en el lugar indicado en la referida sentencia

condenatoria. Por ende, al no ser notificados los recurrentes a su persona y no existiendo ningún documento en el expediente que haga entender a este tribunal que los recurrentes se encuentren en libertad, procede determinar, amparado en el principio de favorabilidad, que el plazo en el presente caso nunca comenzó a correr y, por lo tanto, el recurso fue interpu esto en tiempo hábil 2. De ahí que procede rechazar la solicitud de inadmisión planteada por la Procuraduría General de la República, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión.

8.8. Determinado lo anterior, caber reitera r que e l recurso de revisión constitucional procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010) y contra las cuales no exista ningún otro recurso disponible. En el presente caso, al haberse dictado la sentencia objeto del recurso de revisión con posterioridad a la indicada fecha y al tratarse de una decisión dictada en última instancia por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede continuar con el análisis de los demás presupuestos de admisibilidad.

8.9. El artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión procede: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuan do se haya producido una violación de un derecho fundamental […].

2 TC/0082/19. Por tal motivo, esta sede constitucional aplicará el criterio mantenido para casos en los que no existe constancia de notificación de la sentencia, situación en la cual se determina que el plazo para interponer el recurso nunca empezó a correr y, por ende, se reputa como abierto. En este sentido, por aplicación de los principios pro homine y pro actione, concreciones del principio rector de favorabilidad, el Tribunal Constitucional estima que el presente recurso fue sometido en tiempo hábil. Véase sentencias TC/0135/14, TC/0483/15, TC/0764/17, entre otras.

8.10. En este caso, los recurrentes fundamentan su recurso esencialmente en la supuesta inobservancia de los artículos 299 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10 -15, así como en la vulneración a los artículos 39, 68, 69 y 75 de la Constitución. En consecuencia, se trata de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que se enmarca en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

8.11. A propósito de la causal consagrada en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, cuando el recurso se fundamenta en la violación de un derecho fundamental, el legislador condiciona su admisibilidad a que se satisfagan los requisitos adicionales siguientes:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;

b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada;

c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

8.12. El primero de los requisitos se satisface, debido a que las vulneraciones a derec hos fundamentales alegadas por la parte recurrente, conforme se ha podido comprobar en el examen de los documentos sometidos a nuestra

consideración, vienen siendo invocadas a partir del recurso de apelación, dada su inconformidad con las condenas impuestas mediante la Sentencia núm. 960- 2019-SSEN-00002.

8.13. En cuanto al segundo requisito, sobre si se han agotado todos los recursos disponibles, nos encontramos apoderados de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de una sentencia dicta da por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en materia penal ordinaria. En el presente caso, como no existe ningún otro recurso posible en contra de la referida decisión que pueda ser interpuesto por las partes, también procede indicar que se satisface el referido requisito.

8.14. En cuanto al tercer requisito, los argumentos de la parte recurrente con ocasión del presente recurso de revisión constitucional se refieren a la violación de los artículos 299 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como a la vulneración de los artículos 39, 68, 69 y 75 de la Constitución. En esta atención, los recurrentes alegan:

Esta sentencia emitida por el Tribunal de Primer a Instancia de Hato Mayor fue totalmente viciada sin fundamentos, inobservando la debilidad y las pocas pruebas confiables aportadas por el órgano investigador, es decir ministerio público, hizo que el presidente de dicho Tribunal emitiera esa sentencia, d icha sentencia fueron recurridas y confirmada por los demás organismos, mostrando debilidad en lo que es la aplicación de la ley. Vulnerando los derechos de los recurrentes establecidos en la constitución y las leyes dominicanas, razón por la cual elevamos, y recurrimos, ante este máximo tribunal constitucional con la finalidad, que con el ojo visor y el espíritu de la ley los honorables jueces puedan observar la constante inobservancia que

tiene dicha sentencia, ya que entendemos que como órgano superior que es el único recurso que nos llena de seguridad y satisfacción como jueces imparciales ante la ley y tutores de los derechos fundaméntales, tendrán a bien revisar exhaustivamente dicha sentencia.

Y señalar o identificar las debilidades y la no observancia de las pruebas emitidas por la defensa, la inclinación que tuvieron los jueces para complacer la petición tanto del Ministerio Público y la parte querellante, violentando el principio de igualdad ante la ley, trayendo como consecuencia una condena.

De acuerdo a la investigación hecha de manera directa los recurrentes establecen de manera clara que al momento de ser detenidos les fueron violentados todos sus derechos, fueron sometidos a torturas, maltratos físicos y verbales por partes de las au toridades, estando ya detenidos fueron maltratados en horas de la madrugada, con la finalidad de que se auto incriminaran para poder cerrar la negociaciones con los allegados y cómplices de la supuesta víctima ya que ese fue el convenio que establecieron las autoridades como también el órgano investigador para culpar a los señores Carlos Guzmán Blanco y Carlos José Jiménez Torres, violentando las normas procesales y a la vez vulnerando el derecho de ser tratado como inocentes hasta que se demuestre lo contrario.

8.15. En este orden, resulta oportuno precisar que los recurrentes, señores Carlos José Jiménez Torres y Carlos Manuel Guzmán Blanco , no dedica n ninguno de sus argumentos a presentar infracciones constitucionales de las que adolezca la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01682, sino que su discurso se refiere, única y exclusivamente, a formular un relato fáctico de situaciones

supuestamente acaecidas que han motorizado el conflicto judicial en primer grado y grado de apelación. En este sentido, nótese que , siguiendo la línea discusiva del recurso, los recurrentes concluyen solicitando:

[sic] Declarar admisible el presente recurso de revisión contra Sentencia N. 334-2019-SSEN-825, de fecha 20 de diciembre del 2019, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís[sic]; […] Revocar en todas sus partes la Sentencia Núm. 334-2019-SSEN-825, de fecha 20 de diciembre del 2019, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; sentencia penal No. 960 -2019-SSEN00002, dictada en la ciudad de Hato Mayor del Rey, República Dominicana a los catorce días (14) del mes enero del año dos mil diecinueve (2019). acogiendo en todas sus partes la Sentencia Penal No. 334 -2019-SSEN-825 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judici al de San Pedro de Macorís; Sentencia No. 001022-2021- SSEN-01682 en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán Distrito Nacional, dictada el 29 de diciembre del 2021[sic].

8.16. Este tribunal constitucional ha juzgado que cuando se comprueba que la parte recurrente pretende, con ocasión de un recurso de revisión constitucional, que se revisen aspectos de fondo, estas son cuestiones que escapan el ámbito de su competencia, conforme a lo establecido en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11; por lo tanto, procede dec larar la inadmisibilidad del presente recurso interpuesto contra la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01682, tal y como se hará constar en la parte dispositiva, esto sin necesidad de revisar otros aspectos del recurso.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Carlos Guzmán Blanco y Carlos José Jiménez Torres contra la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01682, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de l dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, e igualmente los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes, señores Carlos Guzmán Blanco y Carlos José Jiménez Torres; a los recurridos, señores Samuele Pinto y Mariela Rodríguez Villar, así como a la Procuraduría General de la República.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Aco sta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional , que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria