Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en que la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, mediante la Sentencia Penal núm. 459 -022-2021-SSEN-00007, de l veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021), después de instruido el proceso y haber concluido las partes, varió la calificación jurídica dada a los hechos de los que fue apoderada, de los artículos 265, 266, 331, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal dominicano; declarando en consecuencia, al adolescente en conflicto con la ley penal S. F. L, culpable de haber violado las disposiciones de los 265, 266, 295 y 304 del Código Penal dominicano, en perjuicio de la menor de edad Y. R., (occisa), y lo condenó a 5 años de privación de libertad.
En desacuerdo con la decisión, el adolescente S.F.L., representado por su padre, el señor Juan Crisóstomo Faña, recurrió la sentencia de primer grado en apelación, recurso que fue declarado inadmisible, por extemporáneo, mediante la Sentencia Penal núm. 473 -2021-SSEN-00016, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por presuntamente haber sido interpuesto fuera del pla zo establecido en el artículo 148 de Código Procesal Penal.
Inconforme con la decisión de la Corte de Apelación, el adolescente S.F.L., representado por su padre, el señor Juan Crisóstomo Faña, interpuso un recurso de casación en su contra, el cual fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0149, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022). Este último fallo ha sido objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional del que se encuentra apoderado este tribunal.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuest o por el adolescente S. F. L., representado por su padre, el señor Juan Crisóstomo Faña, en contra de la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0149, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ -SS-22-0149, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022).
TERCERO: DECLARAR los procedimientos de este recurso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, el adolescente S. F. L., representado por su padre, el señor Juan Crisóstomo Faña ; a la parte recurrida, Sra. Yanirys Rodriguez , y a la Procuraduría General de la República.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del plen o celebrada en fecha dos (2) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0117/19 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0400/16 ↗ · TC/0530/17 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0384/15 ↗ · TC/0331/14 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0128/26
Referencia: Expediente núm. TC- 04-2025-1024, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el adolescente S. F. L, 1 representado por su padre, el señor Juan Crisóstomo Faña, en contra de la Sentencia núm . SCJ-SS-22-0149 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejand ro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
1 Siglas del nombre del recurrente por su condición de menor de edad.
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), ha rendido la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La decisión jurisdiccional objeto del presente recurso de revisión constitucional es la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0149, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022), cuyo dispositivo estableció lo siguiente:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por (…) S. F. L. 2, representado por su padre, el señor Juan Crisóstomo Faña, contra la sentencia penal (sic) núm. 473-2021-SSEN-00016, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago el 25 de mayo de 2021, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma dicha decisión.
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del proceso.
Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.
La Sentencia núm. SCJ-SS-22-0149fue notificada en el domicilio del recurrente, el adole scente, S. F. L., mediante el Acto núm. 054/2023, de l
2 Siglas del nombre del recurrente por su condición de menor de edad con la que será identificada esta parte en toda la decisión.
veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023), del ministerial Oniel D. González, alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, a requerimiento del secretario de la Suprema Corte de Justicia.
Además, la indicada decisión fue notificada mediante los actos siguientes: a) Acto núm. 1393-2022, del tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022), instrumentado por José R. Vásquez Diloné, alguacil ordinario de la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de Santiago, consistente en notificación a la abogada del recurrente, Licda. Estanisla Espinal Almánzar, defensora pública adscrita en el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes; b) Acto núm. 052/2023, del veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Oniel D. González, consistente en la notificación de la sentencia recurrida en su domicilio a la parte recurrida, señora Yanir ys Rodríguez; y, c) Acto núm. 053/2023, del veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Oniel D. González, consistente en la notificación de la sentencia recurrida en el domicilio de abogado de la parte recurrida, Licdo. Juan Carlos Báez Peralta; t odos a requerimiento del secretario de la Suprema Corte de Justicia, Licdo. César José García Lucas.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, S. F. L., representado por su padre, el señor Juan Crisóstomo Faña, apoderó a este Tribunal Constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante instancia depositada el veintidós (22) de marzo del dos mil veintitrés (2023), a través de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia. Dicho recurso f ue recibido en esta sede constitucional el dieciocho (18) de noviembre del dos mil veinticinco (2025).
El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificado a la Procuraduría General de la República mediante memorándum de la Suprema Corte de Justicia, contenido en el Oficio núm. SGRT-1105, del veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023) y recibido en fecha tres (3) de abril de dos mil veintitrés (2023) . Asimismo, fue notificado en su domicilio a la parte recurrida la Sra. Yan irys Rodríguez, mediante el Acto 2040/2023, del veintitrés (23) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial, Licdo. Epifanio Santana, alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Mediante la Sentencia núm. SCJ -SS-22-0149, dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por S. F. L., menor de edad de nacionalidad dominicana, dentro del proceso que dio origen al presente caso, fundamentando su decisión en los argumentos que se transcriben a continuación:
1.2. La Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del distrito Judicial de Santiago, mediante sentencia penal núm. 459- 022- 2021-SSEN-00007/ de fecha 25 de febrero de 2021, varió la calificación jurídica dada a los hechos -artículos 265, 266, 331, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano-; en consecuencia, declaró al adolescente en conflicto con la ley penal S. F. L., culpable de violar las disposiciones de los 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la menor de edad Y. R., (occisa), y le condenó a 5 años de privación de libertad.
(…) 2.1. El recurrente S . F. L., propone el medio de casación siguiente:
Único Medio: Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones constitucionales. Violación al debido proceso (art 69 de la Constitución). Violación a precedentes constitucional (art 184 de la Constitución), y por ello se dictó una sentencia manifiestamen te infundada.
(…) IV. C onsideraciones de la Segunda Sala . E xposición Sumaria. Puntos de derecho.
4.1. El tribunal de primer grado declaró al adolescente en conflicto con la ley penal S . F. L., culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la menor de edad Y. R., (occisa), condenándole a 5 años de privación de libertad. Ante el recurso de apelación del adolescen te, la jurisdicción a qua lo declaró inadmisible, bajo el predicamento de que fue interpuesto fuera del plazo legal establecido en el artículo 418 del Código Procesal Penal.
4.2. El recurrente disiente del fallo impugnado, bajo el Predicamento de que la jurisdicción a qua incurrió en una violación al debido proceso de la ley, de manera especifica al derecho de defensa, en razón de que, a su entender, la inadmisibilidad del rec urso de apelación obedeció a un cómputo errado del plazo consagrado en el articulo 418 del Código Procesal Penal, puesto que la decisión le fue notificada en fecha 11 de marzo de 2021 y el recurso fue interpuesto el 12 de abril 2021 -dentro del plazo establecido-, y no el 14 de abril 2021, como interpretó esa jurisdicción. También sostiene que en fecha 12 de abril de 2021 fue realizada la solicitud para el depósito del
recurso de apelación en cuestión, vía la plataforma del Poder Judicial, generándose el ticket núm. 1108185, y que no es su culpa que la plataforma dure un tiempo para enviar el link para cargar el documento y que este haya llegado en otra fecha.
4.2.1. Al respecto, la revisión de la decisión impugnada evidencia que la jurisdicción de apelación para fallar como lo hizo tuvo a bien ponderar: (...) que la sentencia penal (sic) núm. 459-022-2022-SSEN- 0002I, de fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veintiunos (2021), dictada por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, fue notificada (...) mediante acto núm. 145 de fecha 11-03-2021, al adolescente S. F. L., en calidad de imputado, (...) mediante el acto núm. 146 de fecha 11- 03-2021, al señor Juan Crisóstomo Faña, en su calidad de padre del imputado (...); todos de fecha 11/03/2021 e instrumentados por el Ministerial José Rafael Vásquez Diloné, alguacil de estrad os de la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago... Que al tenor de las disposiciones del artículo 418 del Código Procesal Penal, advertimos, que el plazo para interponer el recurso de apelación, en e l caso de la especie está afectado de caducidad, en razón de que el mismo fue interpuesto en fecha catorce (14) del mes de abril del año 2021 a las 2: 07 a. m., por lo que se colige que cuando fue interpuesto, ya había transcurrido un plazo mayor de los 20 días hábiles establecido por el Código Procesal Penal en el artículo antes citado.
4.2.2. Cabe destacar que forma parte de los legajos del expediente una certificación expedida el 11 de mayo de 2021 por la secretaria de la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago quien certifica: Que fue depositado vía la Plataforma BackOffice el recurso de apelación contra la sentencia
penal (sic) núm.459-022-2021- SSEN-00007 de fecha 25/2/2021, a cargo del imputado S . F., por su abogada L icda. Cristal Espinal, abogada adscrita a la defensa pública ante este Tribunal de NNA, mediante solicitud núm. 1108185, Exp. núm. 459 -033-2020- ENNP- 00002, materia penal, fecha 12/4/2021, 03:52 P.M.; Fh revisar 14/4/2021, 02:07 A.M., recibido tribunal 14/4/2021, 02:07 A.M.; verificada la bandeja por el tribunal el día 14/4/2021; a las 8:30 A. M. por la oficinista Saida Gómez procedimos a notificar dicho recurso a las partes. Asimismo, en la p ágina inicial del escrito de apelación se advierte la constancia de la fecha de recepción de dicho escrito en la plataforma de BackOffice el 14 de abril de 2021 a las 2:07 a. m., y de la revisión de la bandeja en igual fecha a las 8:30 a. m., por Saida Gómez.
4.2.3. Lo antes transcrito pone de manifiesto, contrario a lo denunciado, que la jurisdicción de apelación al pronunciar la inadmisibilidad, por extemporáneo, del recurso de apelación de que se encontraba apoderada realizó una correcta aplicación de la ley , sin incurrir la vulneración del debido proceso, al no haber sido colocado el recurrente en un estado de indefensión, puesto que tuvo a su disposición los mecanismos necesarios para atacar oportunamente la decisión que le perjudicaba, y no lo hizo.
4.2.4. Si bien el recurrente arguye que realizó la solicitud de depósito del escrito de apelación el 12 de abril de 2021 -último día para la interposición del recurso partiendo de la fecha de notificación de la decisión de primer grado, en virtud de las di sposiciones del artículo 418 del Código Procesal Penal -; no es menos cierto que en dicha fecha el recurrente no cargó al sistema el referido recurso, sino que este completó su actuación el 14 de abril de 2021 a las 2:07 a.m., tal como indicó la secretaria del tribunal de primer grado en la
certificación transcrita up supra; por consiguiente, la simple solicitud del deposito de recurso, sin que este fuera cargado debidamente al sistema no satisface el mandato de la ley, máxime cuando no se ha demostrado que existieran irregularidades en el mismo.
4.2.5. Al no verificarse los vicios invocados en el medio examinado, procede rechazar el recurso de casación de que se trata y, consecuentemente, confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, todo ello en consonancia con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015.
(…) En virtud de la última parte del texto que acaba de transcribirse procede eximir al adolescente en conflicto con la ley penal S . F. L., del pago de las costas del procedimiento, por estar asistido de un defensor público, razón Suficiente para determinar que no tiene recursos para el pago de estas.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, el señor S. F. L., pretende que sea acogido el recurso de revisión, anulando en consecuencia la decisión objeto del mismo. A continuación, transcribimos algunos de los argumentos que , en esencia , fundamentan dicha pretensión:
VIOLACION AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 69 DE LA CONSTITUCION DOMINICANA:
(…) Por tanto, sostenemos que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al rechazar el recurso de casación interpuesto por el hoy accionante, no cumplió con tutelar de manera adecuada y oportuna su derecho de acceso efectivo a la justicia, así como d el debido proceso legal, ya que de manera irrazonable, impidió que fueran conocidos los méritos del recurso de apelación interpuesto por el accionante, los cuales hubieran determinado la revocación de la decisión adoptada por la Sala Penal del Primer Tribu nal de niños, niñas y adolescentes del Distrito Judicial de Santiago Cámara Penal.
Esto así tribunal, porque que dentro de los argumentos y quejas que enarbolamos en el recurso de casación que depositamos y fundamentamos ante la segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, establecimos de manera clara y puntual el por qué considerábamos que se le estaba vulnerando el debido proceso al hoy accionante, específicamente en lo concerniente a que este pudiera ejercer su derecho de defensa que involucra el derecho a recurrir las decisiones con las cuales no se encuentre conformo, tal y como ordena la norma en el artículo 69 de la Constitución.
(…) Con lo que se evidencia que lejos de subsanar la laceración a derechos fundamentales en el que había incurrido la Corte de apelación de niños, niñas y adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia sustentó su decisión en los mismos alegatos utilizados por la Corte de apelación de referencia. Errando aún más la Segunda Sala de la S.C.J. al establecer que a pesar de nosotros haber alegado que depositamos el escrito de apelación vía plataforma del Poder Judicial el día 12 de abril de 2021, no menos cierto era que se cargó al sistema un 14 de abril de 2021 a las 2:07 a.m. y que por consiguiente la simple solicitud de depósito de recurso, sin que este fuera cargado
debidamente al sistema no satisface el mandato de la ley, máxime cuando no se ha demostrado que existiera irregularidades en el mismo. Pareciendo obvio honorable tribunal Constitucional que la Corte de casación no entendió los alegatos establecidos en el recurso de casación, cuando de manera puntual establecimos que el hecho de que la plataforma no diera acceso de manera inmediata a subir los documentos o que esta tardara en llegarle a la secretaria, era un asunto que se escapaba de nuestra responsabilidad y que en modo alguno debía utilizarse en detrimento del recurrente, esto a la luz de lo dispuesto en el artículo 25 del Código Procesal Penal Dominicano, cuando dispone que la duda ha de favorecer al reo, en este caso al recurrente S. F. L. Y contrario aún más cuando la Segunda sala de la S.C.J. estableció que no había sido demostrado por el recurrente que existiera irregularidad en el Sistema del Poder Judicial, pues con ese razonamiento también parece obvio que ignoró la Segunda sala de la S.C.J. la captura que le hicimos a la plataforma del Poder Judicial y que anexamos como elemento de pruebas a nuestro recurso de casación donde dicha que el recurso de apelación se cargó un 12 apr 2021 03:52 PM, significando esto que fue un 12 de abril de 2021.
Pues fíjense honorables jueces de este Tribunal Constitucional, como le falto a la lógica la Segunda Sala de la S.C.J. cuando ellos mismos establecieron que había una certificación en el expediente que daba cuentas que fue depositado vía BackOffice el recu rso de apelación contra la sentencia penal (sic) núm. 459-022-2021-SSEN-00007 de fecha 25/2/2021 a cargo del imputado S. F. L., por quien suscribe la presente instancia, Licda. Cristal Espinal, mediante solicitud Número 1108185 en fecha 12/4/2021, a las 3:52 p.m.
Debió además tomar en cuenta la Segunda Sala de la S.C.J. que el artículo 418 del CPP establece que la apelación se formaliza con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de 20 días a partir de su notificación. Lo que significa que este artículo no establece trabas para el momento de realizar el depósito correspondiente, sin tener que esperar como ocurría en la plataforma que creo el Poder Judicial en el año 2020 mediante resoluciones motivadas, las cuales le recordamos a este tribunal que fueron declaradas nulas, mediante sentencia No. 0286/21, dictada por este tribunal Constitucional.
De manera que tribunal Persistimos en sostener que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en una infracción constitucional, conforme lo previsto en el artículo 6 de la LOTCPC por haber inobservado u omitido el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso legal dispuesto en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, en la emisión de su sentencia rechazando el recurso de casación del accionante, sin ni siquiera haberse detenido a observar que el ciudadano S . F. L. procuraba acceder a ambos derechos con dicha vía de impugnación extraordinaria, los cuales habían sido totalmente desconocidos por la Corte de apelación de niños, niñas y adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, al fallar inadmitiendo el recurs o de apelación interpuesto por el indicado accionante, ya que;
El acceso al proceso forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, de manera que decisión judicial que ponga fin de manera prematura al proceso, sólo será constitucionalmente válida si se apoya en una causa a la que la norma legal anuda tal efecto , con la posibilidad, por tanto, de violación de tal derecho cuando se impida el acceso al proceso por criterios o motivos impeditivos, irrazonables
o arbitrarios, o bien por una interpretación rigorista, literal, no concorde con los fines de norma procesal.
Siendo estas las razones que nos llevan a nosotros a indicarle a este tribunal que la sentencia (sic) núm. SCJ -SS- 22-00149, dictada en fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia se realizó con inobservancia y errónea aplicación de disposiciones constitucionales en lo referente a la tutela judicial efectiva y el debido Proceso, y que por tanto, este Tribunal debe acoger las conclusiones arrojadas en el presente escrito de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Por todo lo antes expuesto, el ciudadano S. F. L., por intermedio de su abogada apoderada solicita formalmente:
PRIMERO: Que este Tribunal Constitucional tenga a bien declarar ADMISIBLE el Recurso de Revisión contra decisiones jurisdiccionales interpuesto por el ciudadano S. F. L., contra la sentencia (sic) núm. SCJ-SS-22-0149, dictada en fecha 28 de febrero de 2022, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, notificada al accionante en fecha 21 del mes de febrero del 2023, por haber cumplido con los requisitos formales establecidos en los artículos 53 y 54 de la LOTCPC, y en consecuencia, PROCEDA dicha Corporación a avocarse a conocer los méritos que sustentan el fondo del mismo.
SEGUNDO: Que en cuanto al fondo, este Tribunal Constitucional proceda, a anular la sentencia (sic) núm. SCJ-SS-22-0149, dictada en fecha 28 de febrero de 2022, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia por haber incurrido en infracciones al derecho a una
justicia accesible y oportuna (art. 69.1 CRD); el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable (69.2 CRD); y el respeto al derecho de defensa (art. 69.4 CRD), procediendo en consecuencia a ORDENAR conocer el Recurso de Casación en base a las interpretaciones que en torno a los indicados derechos realice esta corporación, conforme lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 54 de la LOTCPC.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, Sra. Yanirys Rodríguez no depositó escrito de defensa en contra del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, pese a que le fue notificado en su domicilio por medio del Acto núm. 2040/2023, del veintitrés (23) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial, Licdo. Epifanio Santana, alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , a requerimiento del secretario de la Suprema Corte de Justicia.
6. Dictamen de la Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República depositó su dictamen a través del Centro de Servicios presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial, el diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023) y recibido en este Tribunal Constitucional el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). En dicho escrito solicitó que el presente recurso de revisión constitucional sea declarado inadmisible, con base en los argumentos que se transcriben a continuación:
(…) IV. OPINIÓN EN CUANTO AL FONDO (…) 4.3. El precedente anterior reiterado en la decisión TC/0117/19 es aplicable en 1a especie, en razón de que el análisis realizado por el tribunal se reduce a la aplicación de una norma legal,
concretamente referente al cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación, a pena de inadmisibilidad.
4.4. En virtud de las motivaciones anteriores, procede declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, por no satisfacer el requisito contenido en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11.
Por los motivos expuestos precedentemente, la Procuradora General de la República, tiene a bien sugerir lo siguiente:
V. CONCLUSIONES DE OPINIÓN ÚNICO: DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de revisión constitucional interpuesto por S. F. L. en contra de la Resolución número SCJ-SS-22-0149, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 28 de febrero del año dos mil veintid ós (2022), por no cumplir con los requisitos del artículo 53 de la Ley número 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
7. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados por las partes e n el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ -SS-22-0149, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022).
2. Acto núm. 054/2023, del veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023), del ministerial Oniel D. González, alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago.
3. Acto núm. 1393-2022, del tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022), instrumentado por José R. Vásquez Diloné, alguacil ordinario de la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de Santiago.
4. Acto núm. 052/2023, del veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Oniel D. González, de generales que constan.
5. Acto núm. 053/2023, del veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Oniel D. González.
6. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por el recurrente, el adolescente S.F.L., representado por su padre, el señor Juan Crisóstomo Faña, e l veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), depositada ante este Tribunal Constitucional el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
7. Memorándum de la Suprema Corte de Justicia, contenido en el Oficio núm. SGRT-1105, del veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023) y recibido el tres (3) de abril de dos mil veintitrés (2023).
8. Dictamen de Ministerio Público, depositado el diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023) por el magistrado Emilio Rodríguez Montilla, procurador general adjunto en representación de la Procuraduría General de la República.
9. Acto núm. 2040/2023, del veintitrés (23) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial, Licdo. Epifanio Santana, alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
10. Acto núm. 1170-2023, del veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), del ministerial Licdo. Erickson David Moreno Dipré, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por el cual le fue notificado al recurrente, el adolescente S.F.L., en el Centro de Atención Integral para Adolescente en Conflicto con la Ley Penal de la Ciudad de Santiago, el dictamen de la Procuraduría General de la República.
11. Acto núm. 927/2023, de l veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023), del ministerial Sergio Fermín Pérez, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual fue notificado el dictamen de la Procuraduría General de la República, en el bufete de la abogada representante del recurrente, Licda. Cristal Espinal A. , defensora pública asignada a los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes.
12. Acto núm. 145/2021, del once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021), de ministerial José Rafael Vásquez Diloné, de generales dadas, consistente en la notificación de la sentencia de primer grado, al recurrente, el adolescente S.F.L., en el Centro de Atención Integral para Adolescente en Conflicto con la Ley Penal de la Ciudad de Santiago.
13. Acto núm. 148/2021, del once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021), de ministerial José Rafael Vásquez Diloné, consistente en la notificación de la sentencia de primer grado, en el domicilio de la abogada del recurrente, Licda. Cristal Espinal, defensora pública Adscrita al Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de Santiago.
14. Certificación expedida el once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por la Secretaría de la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en que la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, mediante la Sentencia Penal núm. 459 -022-2021-SSEN-00007, de l veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021), después de instruido el proceso y haber concluido las partes, varió la calificación jurídica dada a los hechos de los que fue apoderada, de los artículos 265, 266, 331, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal dominicano; declarando en consecuencia, al adolescente en conflicto con la ley penal S. F. L, culpable de haber violado las disposiciones de los 265, 266, 295 y 304 del Código Penal dominicano, en perjuicio de la menor de edad Y. R., (occisa), y lo condenó a 5 años de privación de libertad.
En desacuerdo con la decisión, el adolescente S.F.L., representado por su padre, el señor Juan Crisóstomo Faña, recurrió la sentencia de primer grado en apelación, recurso que fue declarado inadmisible, por extemporáneo, mediante la Sentencia Penal núm. 473 -2021-SSEN-00016, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por presuntamente haber sido interpuesto fuera del pla zo establecido en el artículo 148 de Código Procesal Penal.
Inconforme con la decisión de la Corte de Apelación, el adolescente S.F.L., representado por su padre, el señor Juan Crisóstomo Faña, interpuso un recurso de casación en su contra, el cual fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0149, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022). Este último fallo ha sido objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional del que se encuentra apoderado este tribunal.
9. Competencia
Este Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. La admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a su interposición dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que establece: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia . En relación con dicho plazo previsto, en la Sentencia TC/0143/15, el Tribunal Constitucional estableció que es franco y calendario.
10.2. A través de la Sentencia TC/0109/24, este Tribunal Constitucional adoptó el criterio de que:
…el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicili o en el despacho profesional de su representante legal.
10.3. En el expediente consta que la sentencia objeto del presente recurso fue notificada en el domicilio del recurrente, el adolescente S.F.L., representado por su padre, el señor Juan Crisóstomo Faña, mediante el Acto núm. 054/2023, del veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Sin embargo, en la revisión de la glosa procesal se comprueba que el recurrente, se encontraba en el momento de la notificación guardando prisión en el Centro de Atención Integral para Adolescente en Conflicto con la Ley Penal de la Ciudad de Santiago, por lo que, de conformidad con lo estab lecido en el artículo 103 de la Resolución núm. 1732 -2005, contentiva del Reglamento para la Tramitación de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones Judiciales de la Jurisdicción Penal, emitida por el Pleno Administrativo de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005) —el cual dispone que es menester notificar a los internos privados de libertad a persona—, este colegiado constitucional considera que dicha notificación carece de validez.
10.4. Consecuentemente, al haberse incoado el presente recurso mediante instancia depositada el veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se advierte que el plazo de treinta (30) días francos y calendario establecido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, para la interposición del recurso se revisión jurisdiccional nunca inició válidamente, por aplicación de los
3 Artículo 10 de la Resolución núm. 1732 -2005: Notificación y citación a imputados en prisión. Cuando el imputado se halle guardando prisión, la notificación o citación se hará personalmente. También será notificado el encargado de su custodia. Cualquier pe rsona que en su calidad de empleado del recinto carcelario reciba la notificación se considerará como su destinatario.
precedentes contenidos en las Sentencias TC/0400/16, TC/0530/17 y TC/0109/24.
10.5. El recurso de revisión constitucional, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la referida Ley núm. 137-11, procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) y contra las cuales no exista ningún otro recurso disponible. En el presente caso, al haberse dictado la sentencia objeto del recurso de revisión el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022) y tratarse de una decisión dictada en última instancia por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , se considera con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y procede continuar con el análisis de los demás presupuestos de admisibilidad.
10.6. El artículo 53 de la referida Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión procede: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental (…).
10.7. En este caso, la parte recurrente fundamenta su recurso esencialmente en la violación a sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, defensa y el derecho a recurrir . En ese sentido, este tribunal comprueba que se trata de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que se enmarca en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, argumentos a partir de los cuales el presente recurso hasta este punto es admisible.
10.8. A propósito de la causal consagrada en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, cuando el recurso se fundamenta en la violación de un derecho fundamental, el legislador condiciona su admisibilidad a que se satisfagan los requisitos adicionales siguientes:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;
b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada;
c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constit ucional no podrá revisar.
10.9. El primero de los requisitos se satisface, debido a que las vulneraciones a derechos fundamentales alegad as por la parte recurrente, conforme se ha podido comprobar en el examen de los documentos sometidos a nuestra consideración, han sido imputadas directamente a la decisión objeto del presente recurso.
10.10. En cuanto al segundo requisito, nos encontramos apoderados de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de una sentencia dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en materia penal. En el presente caso, como no existe ningún otro recurso posible en contra de la referida decisión que pueda ser interpuesto por las partes, también procede indicar que se satisface el referido requisito.
10.11. En cuanto al requisito de admisibilidad establecido en el artículo 53.3, literal c), la parte recurrida, Procuraduría General de la República, presentó un medio de inadmisión en contra del recurso de revisión por entender que no se satisface, fundado en que el análisis realizado por el tribunal a quo se reduce a la aplicación de una norma legal, concretamente, referente al cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación, a pena de inadmisibilidad, medio que procederemos a contestar a continuación.
10.12. En este punto, precisamos que lo que se le ha imputado a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia es la alegada violación a derechos fundamentales al presuntamente disponer incorrectamente el rechazo de recurso de casación interpuesto contra una sentencia de la Corte de Apelación, que declaró caduco el recurso de apelación por extemporáneo.
10.13. El tercer requisito contenido en el literal c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, refiere que la violación alegada a derechos fundamentales sea imputable de manera inmediata y directa a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso. Por tanto, entendemos que e n el presente caso también se satisface este requisito, ya que se observa que los argumentos del recurrente se dirigen en contra de las argumentaciones que contestan los medios de casación referentes a la inadmisibilidad del recurso de apelación por haber sido interpues to vencido el plazo de veinte (20) días hábiles para la interposición de dicho recurso en materia penal de acuerdo a lo establecido en el artículo 418 del Código Procesal Penal, resultando vulnerados en sus derechos fundamentales el recurrente. Por tal motivo, procedemos a rechazar el medio de inadmisión propuesto por la Procuraduría General de la República.
10.14. La admisibilidad del recurso está condicionada, además, a que el caso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional, en aplicación de lo que dispone el párrafo del artículo 53 de la indicada Ley núm. 137-11. En efecto, según este texto,
[l]a revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
10.15. De igual forma, el artículo 100 de la Ley núm.137-11 refiere que la especial trascendencia o relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general protección de los derechos fundamentales.
10.16. Este supuesto de admisibilidad, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme a los precedentes de este tribunal sentados en la TC/0007/12, de l veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) y la TC/0409/24, de l once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), será examinada caso a caso y,
[…] solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambi os sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas
legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional. Asimismo, cuando: 5) se advierte una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales; 6) se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora según la Sentencia TC/0123/18; 7) cuando se da le existencia de una situación manifiesta de absol uta o avasallante indefensión para las partes; o 8) cuando se materialice la existencia de una violación manifiesta a garantías o derechos fundamentales (Véase Sentencia TC/0409/24; Sentencia TC/0440/24).
10.17. Ahora bien, en razón de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del exigente y especial recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, sin perjuicio de cualquier escenario, supuesto o casuística que, por el carácter diná mico de nuestra jurisdicción, justifique o amerite el conocimiento del fondo por revelar la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto –aspecto que debe ser evaluado caso por caso– este tribunal estima pertinente señalar, también a modo enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional, tales como cuando [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.62]:
(1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional; (2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco
de sus competencias; (b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas; (c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional. [Énfasis agregado]
10.18. Finalmente, este Tribunal Constitucional reitera su posición [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.64] en cuanto a que,
si bien nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo sanción de inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional las razones por las cuales su conflicto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, no menos cierto es que u na ausencia de argumentación en ese sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la importancia de que, al momento de presentar un recurso de revisión, los recurrentes se aseguren y demuestren que sus pretensiones envuelven un genuino problema jurídico de relevancia y trascendencia constitucional; motivación que es separada o distinta de la simple alegación de violación de derechos fundamentales. Dicho esto, nada tampoco impide —como ha sido práctica reiterada — que
esta corte pueda, dadas las particularidades del caso, apreciar dicha cualidad oficiosamente.
10.19. En el presente caso, este tribunal estima que el recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, en la medida en que podrá continuar desarrollando su criterio sobre los derechos y garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso en lo que respecta al plazo para la interposición del recurso de apelación en materia penal. De ahí que sea imperativo declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisd iccional y, en consecuencia, valorar los méritos de las pretensiones del presente recurso de revisión.
10.20. En consecuencia, al comprobarse la existencia de especial trascendencia o relevancia constitucional en el presente caso, así como el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad para el presente recurso, procede conocer su fondo.
11. En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
11.1. Este Tribunal Constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoada por el adolescente S.F.L., representado por su padre, el señor Juan Crisóstomo Faña , contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0149, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022) , por presuntamente vulnerar sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
11.2. Para fundamentar su recurso , el recurrente sostiene que la sentencia recurrida transgrede los derechos mencionados, por los motivos siguientes:
(…) Por tanto, sostenemos que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al rechazar el recurso de casación interpuesto por el hoy accionante, no cumplió con tutelar de manera adecuada y oportuna su derecho de acceso efectivo a la justicia, así como d el debido proceso legal, ya que de manera irrazonable, impidió que fueran conocidos los méritos del recurso de apelación interpuesto por el accionante, los cuales hubieran determinado la revocación de la decisión adoptada por la Sala Penal del Primer Tribu nal de niños, niñas y adolescentes del Distrito Judicial de Santiago Cámara Penal.
(…) Con lo que se evidencia que lejos de subsanar la laceración a derechos fundamentales en el que había incurrido la Corte de apelación de niños, niñas y adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia sustentó su decisión en los mismos alegatos utilizados por la Corte de apelación de referencia. Errando aún más la Segunda Sala de la S.C.J. al establecer que a pesar de nosotros haber alegado que depositamos el escrito de apelación vía plataforma del Poder Judicial el día 12 de abril de 2021, no menos cierto era que se cargó al sistema un 14 de abril de 2021 a las 2:07 a.m. y que por consiguiente la simple solicitud de depósito de recurso, sin que este fuera cargado debidamente al sistema no satisface el ma ndato de la ley, máxime cuando no se ha demostrado que existiera irregularidades en el mismo. Pareciendo obvio honorable tribunal Constitucional que la Corte de casación no entendió los alegatos establecidos en el recurso de casación, cuando de manera puntual establecimos que el hecho de que la plataforma no diera acceso de manera inmediata a subir los documentos o que esta tardara en llegarle a la secretaria, era un asunto que se escapaba de nuestra responsabilidad y que en modo alguno debía utilizarse en detrimento del recurrente, esto a la luz de lo dispuesto en el artículo 25 del Código Procesal Penal Dominicano,
cuando dispone que la duda ha de favorecer al reo, en este caso al recurrente S. F. L. Y contrario aún más cuando la Segunda sala de la S.C.J. estableció que no había sido demostrado por el recurrente que existiera irregularidad en el Sistema del Poder Judicial, pues con ese razonamiento también parece obvio que ignoró la Segunda sala de la S.C.J. la captura que le hicimos a la plataforma del Poder Judicial y que anexamos como elemento de pruebas a nuestro recurso de casación donde dicha que el recurso de apelación se cargó un 12 apr 2021 03:52 PM, significando esto que fue un 12 de abril de 2021.
Pues fíjense honorables jueces de este Tribunal Constitucional, como le falto a la lógica la Segunda Sala de la S.C.J. cuando ellos mismos establecieron que había una certificación en el expediente que daba cuentas que fue depositado vía BackOffice el recu rso de apelación contra la sentencia penal (sic) núm. 459-022-2021-SSEN-00007 de fecha 25/2/2021 a cargo del imputado S. F. L., por quien suscribe la presente instancia, Licda. Cristal Espinal, mediante solicitud Número 1108185 en fecha 12/4/2021, a las 3:52 p.m.
Debió además tomar en cuenta la Segunda Sala de la S.C.J. que el artículo 418 del CPP establece que la apelación se formaliza con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de 20 días a partir de su notificación. Lo que significa que este artículo no establece trabas para el momento de realizar el depósito correspondiente, sin tener que esperar como ocurría en la plataforma que creo el Poder Judicial en el año 2020 mediante resoluciones motivadas, las cuales le recordamos a este tribunal que fueron declaradas nulas, mediante sentencia No. 0286/21, dictada por este tribunal Constitucional.
De manera que tribunal Persistimos en sostener que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en una infracción constitucional, conforme lo previsto en el artículo 6 de la LOTCPC por haber inobservado u omitido el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso legal dispuesto en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, en la emisión de su sentencia rechazando el recurso de casación del accionante, sin ni siquiera haberse detenido a observar que el ciudadano S. F. L. procuraba a cceder a ambos derechos con dicha vía de impugnación extraordinaria, los cuales habían sido totalmente desconocidos por la Corte de apelación de niños, niñas y adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, al fallar inadmitiendo el recurso de apelaci ón interpuesto por el indicado accionante, ya que;
El acceso al proceso forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, de manera que decisión judicial que ponga fin de manera prematura al proceso, sólo será constitucionalmente válida si se apoya en una causa a la que la norma legal anuda tal efecto , con la posibilidad, por tanto, de violación de tal derecho cuando se impida el acceso al proceso por criterios o motivos impeditivos, irrazonables o arbitrarios, o bien por una interpretación rigorista, literal, no concorde con los fines de norma procesal.
11.3. Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia indicó las razones de derecho para el rechazo del recurso de casación, tal y como consta en los siguientes argumentos de la decisión:
(…) 4.2. El recurrente disiente del fallo impugnado, bajo el Predicamento de que la jurisdicción a qua incurrió en una violación al debido proceso de la ley, de manera específica al derecho de defensa, en razón de que, a su entender, la inadmisibilidad del recurso
de apelación obedeció a un cómputo errado del plazo consagrado en el artículo 418 del Código Procesal Penal, puesto que la decisión le fue notificada en fecha 11 de marzo de 2021 y el recurso fue interpuesto el 12 de abril 2021 -dentro del plazo establecido-, y no el 14 de abril 2021, como interpretó esa jurisdicción. También sostiene que en fecha 12 de abril de 2021 fue realizada la solicitud para el depósito del recurso de apelación en cuestión, vía la plataforma del Poder Judicial, generándose el ticket núm. 1108185, y que no es su culpa que la plataforma dure un tiempo para enviar el link para cargar el documento y que este haya llegado en otra fecha.
4.2.1. Al respecto, la revisión de la decisión impugnada evidencia que la jurisdicción de apelación para fallar como lo hizo tuvo a bien ponderar: (...) que la sentencia penal (sic) núm. 459-022-2022-SSEN- 0002I, de fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veintiunos (2021), dictada por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, fue notificada (...) mediante acto núm. 145 de fecha 11-03-2021, al adolescente S. F. L., en calidad de imputado, (. ..) mediante el acto núm. 146 de fecha 11- 03-2021, al señor Juan Crisóstomo Faña, en su calidad di padre del imputado (...); todos de fecha 11/03/2021 e instrumentados por el Ministerial José Rafael Vásquez Diloné, alguacil de estrados de la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago... Que al tenor de las disposiciones del artículo 418 del Código Procesal Penal, advertimos, que el plazo para interponer el recurso de apelación, en el caso de la especie es tá afectado de caducidad, en razón de que el mismo fue interpuesto en fecha catorce (14) del mes de abril del año 2021 a las 2: 07 a. m., por lo que se colige que cuando fue interpuesto, ya había transcurrido un plazo mayor de los 20 días hábiles establecido por el Código Procesal Penal en el artículo antes citado. (Sic).
4.2.2. Cabe destacar que forma parte de los legajos del expediente una certificación expedida el 11 de mayo de 2021 por la secretaria de la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago quien certifica: Que fue depositado vía la Plataforma BackOffice el recurso de apelación contra la sentencia penal (sic) núm.459 -022-2021- SSEN-00007 de fecha 25/2/2021, a cargo del imputado S. F., por su abogada Licda. Cristal Espinal, abogada adscrita a la defensa pública a nte este Tribunal de NNA, mediante solicitud núm. 1108185, Exp. núm. 459 -033-2020- ENNP- 00002, materia penal, fecha 12/4/2021, 03:52 P.M.; Fh revisar 14/4/2021, 02:07 A.M., recibido tribunal 14/4/2021, 02:07 A.M.; verificada la bandeja por el tribunal el d ía 14/4/2021; a las 8:30 A. M. por la oficinista Saida Gómez procedimos a notificar dicho recurso a las partes. Asimismo, en la página inicial del escrito de apelación se advierte la constancia de la fecha de recepción de dicho escrito en la plataforma de BackOffice el 14 de abril de 2021 a las 2:07 a. m., y de la revisión de la bandeja en igual fecha a las 8:30 a. m., por Saida Gómez.
4.2.3. Lo antes transcrito pone de manifiesto, contrario a lo denunciado, que la jurisdicción de apelación al pronunciar la inadmisibilidad, por extemporáneo, del recurso de apelación de que se encontraba apoderada realizó una correcta aplicación de la ley , sin incurrir la vulneración del debido proceso, al no haber sido colocado el recurrente en un estado de indefensión, puesto que tuvo a su disposición los mecanismos necesarios para atacar oportunamente la decisión que le perjudicaba, y no lo hizo.
4.2.4. Si bien el recurrente arguye que realizó la solicitud de depósito del escrito de apelación el 12 de abril de 2021 -último día para la interposición del recurso partiendo de la fecha de notificación de la
decisión de primer grado, en virtud de las disposiciones del artículo 418 del Código Procesal Penal -; no es menos cierto que en dicha fecha el recurrente no cargó al sistema el referido recurso, sino que este completó su actuación el 14 de abril de 2021 a las 2:07 a.m., tal como indicó la secretaria del tribunal de primer grado en la certificación transcrita up supra; por consiguiente, la simple solicitud del depósito de recurso, sin que este fuera cargado debidamente al sistema no satisface el mandato de l a ley, máxime cuando no se ha demostrado que existieran irregularidades en el mismo.
4.2.5. Al no verificarse los vicios invocados en el medio examinado, procede rechazar el recurso de casación de que se trata y, consecuentemente, confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, todo ello en consonancia con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015.
11.4. Este colegiado constitucional procederá a realizar una valoración del cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación en la especie, partiendo, como lo expresa el artículo 418 del Código Procesal Penal, de la fecha de notificación de la sentencia recurrida a la parte r ecurrente en apelación.
11.5. Esto así después de constatar que la fecha de notificación de la sentencia de primera grado no es un punto controvertido entre la partes, sino que en esencia el conflicto se encuentra en que la parte recurrente establece que el recurso de apelación fue interpuesto el doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021), último día del plazo hábil para la interposición del citado recurso; no obstante, el tribunal de segundo grado estableció que fue interpuesto fuera del plazo de los veinte (20) días hábiles para su interposición debido a que fue interpuesto realmente el catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021),
fecha que fue considerada válida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para rechazar el recurso y confirmar la sentencia de segundo grado.
11.6. De acuerdo con las piezas que conforman el expediente, la sentencia de primer grado le fue notificada en su persona al recurrente, por medio del Acto núm. 145/2021, del once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el Centro de Atención Integral para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal de la Ciudad de Santiago, lugar donde se encuentra guardando prisión el adolescente S.F.L., por lo que hemos podido constatar, contabilizando el plazo en cuestión a partir del otro día hábil de la notificación [viernes doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021)], sin contabilizar a partir de esa fecha los sábado ni domingo, ni los días feriados, como fueron, jueves primero (1ero) de abril y viernes dos ( 2) de abril, ambos del dos mil veintiuno ( 2021), por encontrarse dentro de la Semana Santa,4 que el plazo de veinte ( 20) días hábiles para la interposición del recurso de apelación en la especie, culminó el lunes doce (12) de abril del dos mil veintiuno (2021), tal como establecen el recurrente y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en su decisión.
11.7. Esta corporación constitucional, luego de analizar de manera minuciosa la certificación expedida el once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021), emitida por la Secretaría de la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago , en contraposición con el documento de captura de la plataforma del Poder Judicial aportad o como prueba por el recurrente , ha constatado la veracidad de lo establecido en la sentencia recurrida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al
4 Art. 143 del Código Procesal Penal. - Principios generales. Los actos procesales deben ser cumplidos en los plazos establecidos por este código. Los plazos son perentorios e improrrogables y vencen a las doce de la noche del último día señalado, salvo que la ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración. Los plazos determinados por horas comienzan a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción. Los plazos determinados por días comienzan a correr al día siguiente de practicada su notificación. A estos efectos, sólo se computan los días hábiles, salvo disposición contraria de la ley o que se refiera a medidas de coerción, caso en el que se computan días corridos. Los plazos comunes comienzan a correr a partir de la última notificación que se haga a los interesados.
expresar como argumento de cierre para decidir el rechazo del recurso de casación, que el recurrente , por medio a su representante legal , no cargó al sistema el referido recurso el doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021), sino que este, completó su actuación el catorce (14) de abril de dos mil veintiuno ( 2021) a las 2:07 a.m., como fue indicado por la Secretaría del tribunal de primer grado en la certificación mencionada , con lo que se comprueba que es correcta la decisión de inadmisibilidad, por extemporáneo, del recurso de apelación , y la decisión de rechazo del recurso de casación dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, confirmando, en consecuencia, la sentencia de segundo grado.
11.8. En virtud de las razones antes expuestas, este tribunal considera que la corte de apelación penal de Santiago aplicó correctamente el plazo legal de veinte (20) días hábiles para recurrir establecido en la combinación de los artículos 418 y 427, del Código Procesal Penal. En ese sentido, al comprobar la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que dicho tribunal de apelación aplicó correctamente una regla pro cesal de orden público, no se verifica que en la especie se haya vulnerado el debido proceso ,5 la tutela judicial efectiva o el derecho de defensa, tal como alegó el recurrente.
11.9. En ese orden, este Tribunal Constitucional, refiriéndose a las normas procesales de orden público, en la Sentencia TC/0384/15, del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), estableció lo siguiente:
(...) la motivación de una sentencia debe procurar, por un lado, que las partes envueltas en el proceso, así como los terceros, conozcan el fundamento de la decisión adoptada, y que el mismo sea fruto de la
5 Sentencia TC/0331/14, del veintidós (22) diciembre de dos mil catorce (2014), definió el debido proceso en los términos siguientes: El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental y lo hace exigible.
correlación entre la aplicación razonada del derecho al caso concreto y el fallo de la resolución exteriorizada en la argumentación que se plasma; y, por otro lado, que permita un control mediante el ejercicio de los recursos dispuestos por ley.
11.10. Atendiendo a lo expuesto , procede rechazar los medio s de revisión constitucional planteado s por la parte recurrente, el adolescente S.F.L. y, confirmar la sentencia objeto de recurso de revisión jurisdiccional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuest o por el adolescente S. F. L., representado por su padre, el señor Juan Crisóstomo Faña, en contra de la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0149, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ -SS-22-0149, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022).
TERCERO: DECLARAR los procedimientos de este recurso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, el adolescente S. F. L., representado por su padre, el señor Juan Crisóstomo Faña ; a la parte recurrida, Sra. Yanirys Rodriguez , y a la Procuraduría General de la República.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del plen o celebrada en fecha dos (2) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria