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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0294/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Miguel Villegas contra la Sentencia núm. 1411/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre del dos mil veinte (2020).

Tribunal Constitucional27 de mayo de 2026Exp. TC-04-2025-0486

Síntesis del conflicto

El presente proceso tiene su origen en una demanda en cobro de pesos, resciliación de contrato y desalo jo por falta de pago, interpuesta por el señor Luis Enrique Mejía César contra el señor Miguel Villegas. Dicha demanda fue acogida por el Juzgado de Paz Ordinario de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional mediante Sentencia núm. 1234-2015, dictada el cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015). En consecuencia, condenó al demandado al pago de veinticuatro mil pesos ( $24,000.00), ordenó la res ciliación del contrato de alquiler y el desalojo del inmueble objeto de la litis.

En desacuerdo, el señor Miguel Villegas interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por la Primera Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Sentencia Civil núm. 034 -2016- SCON-01349, dictada el trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Inconforme con la decisión, el señor Miguel Villegas interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 1411/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre del dos mil veinte

(2020). Esta última decisión es el objeto del recurso de revisión de de cisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, por extemporáneo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Miguel Villegas contra la Sentencia núm. 1411/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Jus ticia el treinta (30) de septiembre del dos mil veinte (2020).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Miguel Villegas, y a la parte recurrida, señor Luis Enrique Mejía César.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1ro) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

  • Constitución de la República
  • Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casación
    art. 5
  • Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional

Precedentes que cita

TC/0543/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0001/18 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0294/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0486, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Miguel Villegas contra la Sentencia núm. 1411/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre del dos mil veinte (2020).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 1411/2020, objeto del presente recurso de revisión constitucional jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre del dos mil veint e (2020) y su dispositivo reza de la manera siguiente:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el señor Miguel Villega, contra la sentencia núm. 034 - 2016-SCON-01349, dictada en fecha 13 de diciembre de 2016, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en función de tribunal de alzada, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente Miguel Villegas, al pago de las costas del procedimiento a favor de los Lcdos. Esteban Racero Acosta y Héctor Luis Tavera Moquete, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

La Sentencia núm. 1411/2020 fue notificada al señor Miguel Villegas mediante el Acto núm. 209/2020, instrumentado por el ministerial Engels Alexander Pérez Peña, alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , el veinticuatro (24) de noviembre del dos mil veinte (2020).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. 1411 -2020 fue interpuesto por el señor Miguel Villegas mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial del Poder Judicial el doce (12) de marzo del dos mil veinti uno (2021) y remitida en esta sede constitucional el diecisiete (17) de junio del dos mil veinticinco (2025).

La instancia que contiene el presente recurso de revisión fue notificada —a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia —, a la parte recurrida en revisión, señor Luis Enrique Mejía César, por medio del Acto núm. 503/2021, instrumentado por la ministerial Mercedes Mariano Heredia, alguacil ordinari a de la Segunda Sala de la Cámara Pena l del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , el doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

La parte recurrida, señor Luis Enrique Mejía, depositó su escrito de defensa en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Poder Judicial, el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

3. Fundamentos de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 1411/2020 se fundamentó esencialmente en los argumentos siguientes:

[…]

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido verificar que el presente recurso de casación se interpuso en fecha 23 de febrero de 2017, esto es, dentro del lapso de tiempo de vigencia del literal c) del párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que en el caso ocurrente, procede aplicar el presupuesto de admisibilidad establecido en dicho texto legal de carácter procesal.

El referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso, y por otro lado, establecer si la cuantía de la condena ción fijada en la sentencia impugnada, o deducida de esta, excede el monto resultante de los doscientos (200) salarios de entonces; que en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, 23 de febrero de 2017, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$12,873.00 mensuales, conforme a la Resolución núm. 1-2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, co n retroactividad de aplicación a partir del 1 de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos ascendía a la suma de RD$2,574,600.00, por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación, es imprescindible que la condenación establecida sobrepase esa cantidad.

El examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal de alzada confirmó la decisión apelada que condenó a Miguel Villegas al pago de la suma de RD$24,000.00, por concepto de

alquileres dejados de pagar a favor del señor Luis Enríquez Mejía, más los meses que se pudieran vencer; que evidentemente dicha cantidad ni adicionándole los meses vencidos al momento de la interposición del recurso de casación analizado, excedía el valor r esultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), párrafo II del artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

En atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley vigente al momento de su introducción, respecto al monto mínimo que debía alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede su declaratoria de inadmisibilidad, tal y como lo solicitó la parte recurrida, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente , en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, de conformidad con las disposiciones del artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978.

4. Argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En su recurso de revisión, el señor Miguel Villegas solicita la anulación de la Sentencia núm. 1411/2020, basándose, esencialmente, en los argumentos siguientes:

Por Cuanto: A que en veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año 2020, mediante acto No. 209/2020, del protocolo del Ministerial

Engels Alexander Pérez Peña, Alguacil Ordinario De Los Tribunales Colegiados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del D.N.

Por Cuanto: A que en fecha 23 de febrero del año 2014, el Sr. Miguel Villegas recurre en casación porque sus derechos fundamentales fueron violados sus derechos fundamentales al notificarle en el aire, es decir, que el alguacil nunca le entrego un acto al Sr. Miguel Villegas.

Por Cuanto; A que el Sr. Miguel Villegas a la hora del proceso de desalojo no tenía conocimiento que tenía un proceso en algún tribunal, toda vez que él nunca fue notificado.

Por Cuanto; A que la parte adversar violo lo que es el debido proceso, al utilizar un alguacil cancelado de sus funciones.

Motivaciones de derecho

Por Cuanto: A que la Constitución de la República Dominicana, establece lo siguiente con respecto a la Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que es tará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: […].

Por Cuanto: A que el art ículo número 74, de la Constitución Dominicana establece lo siguiente. - Principios de reglamentación e interpretación. La interpretación y reglamenta ción de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se

rigen por los principios siguientes: 1) No tienen carácter limitativo y por consiguiente, no excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza; 2) Sólo por le y, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad; 3) Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado; 4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.

En atención a lo antes expuesto, el recurrente solicita lo siguiente:

Primero: Declarar regular, buena y valida en cuanto a la forma la presente demanda por el Sr. Miguel Villegas, en reclamo de que se le garanticen sus derechos fundamentales y constitucionales.

Segundo: En cuanto al fondo declarar la sentencia de la suprema Corte De Justicia nula y por consiguiente realizar o enviar a hacer un nuevo juicio. Sentencia No. 1411/2020.

Tercero: Condenar al Sr. Luis Henrique Mejía Cesar al pago de las costas del proceso.

5. Argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor Luis Enrique Mejía presenta, mediante su escrito de defensa, los siguientes argumentos en relación con el recurso de revisión:

Considerando: Que el señor, Miguel Villegas, fundamenta su recurso de revisión civil alegando los preceptos constitucionales contenidos en el artículo 8 de la constitución dominicana, sin precisar en su escrito que precepto legal violento nuestra honorable suprema corte de justicia al momento de evacuar la resolución No. 1411 de fecha 30 de septiembre del año 2020.

Considerando: Que el acto de notificación No.235. de fecha 15 de marzo del año, 2021, no cumplió con los requisitos de forman de fondo de conformidad con los est ablecido en el artículo 495, del código de procedimiento civil, que le impone a todo aquel que ejerce la acción de revisión civil de una sentencia, la opinión de tres juristas que opinan que es procedente la revisión de la sentencia, por el hecho de habers e violado algún derecho del recurrente en casación.

Considerando: Que el señor Miguel Villegas, quiere fundamental su recurso de revisión civil argumentando que la sentencia evacuada por el tribunal constitucional, de fecha 23 de febrero del año 2017, olvidando que esa sentencia que modifica el literal C, del párrafo II, del artículo 5 de la ley 3726, del procedimiento de casación no tiene efecto retroactivo por lo que su recurso resulta inadmisible de pleno derecho de conformidad con la ley.

Con base en los mencionados argumentos, solicita lo siguiente:

Primero: Que se declare irrecibible el recurso de revisión civil incoado por el señor, Miguel Villegas, en fecha 12 de marzo del año dos mil veintiunos (2021), por ser improcedente mal fundado y carente de base legal.

Segundo: Que el señor, Miguel Villegas, sea condenado al pago de los gastos y honorarios del procedimiento con distracción de los mismo en provecho del abogado apoderado que afirma estarla avanzando en su totalidad. I haréis justicia.

6. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:

1. Sentencia núm. 1411/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre del dos mil veinte (2020).

2. Acto núm. 209/2020, instrumentado por el ministerial Engels Alexander Pérez Peña, alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el veinticuatro (24) de noviembre del dos mil veinte (2020).

3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decis ión jurisdiccional contra la Sentencia núm. 1411/2020 , interpuesto por el señor Miguel Villegas el trece (13) de marzo del dos mil veintiuno (2021).

4. Acto núm. 503/2021, instrumentado por la ministerial Mercedes Mariano Heredia, alguacil ordinaria de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente proceso tiene su origen en una demanda en cobro de pesos, resciliación de contrato y desalo jo por falta de pago, interpuesta por el señor Luis Enrique Mejía César contra el señor Miguel Villegas. Dicha demanda fue acogida por el Juzgado de Paz Ordinario de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional mediante Sentencia núm. 1234-2015, dictada el cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015). En consecuencia, condenó al demandado al pago de veinticuatro mil pesos ( $24,000.00), ordenó la res ciliación del contrato de alquiler y el desalojo del inmueble objeto de la litis.

En desacuerdo, el señor Miguel Villegas interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por la Primera Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Sentencia Civil núm. 034 -2016- SCON-01349, dictada el trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Inconforme con la decisión, el señor Miguel Villegas interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 1411/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre del dos mil veinte

(2020). Esta última decisión es el objeto del recurso de revisión de de cisión jurisdiccional.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional es inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:

9.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales es necesario determinar, como cuestión previa, la exigencia relativa al plazo de su interposición –prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, en vista de que las normas relativas al vencimiento de plazos son de orden público, según lo establecido por este órgano constitucional en su Sentencia TC/0543/15. De acuerdo con el artículo referido, el indicado recurso debe interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Dicha notificación debe ser hecha, para su validez a los fines indicados, a persona o a domicilio, conforme a lo indicado por el Tribunal en su TC/0109/24, del primero (1ro.) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La inobservancia de este

plazo, establecido como franco y calendario por el Tribunal mediante la Sentencia TC/0143/15, se sanciona con la inadmisibilidad del recurso, conforme al criterio contenido en la Sentencia TC/0247/16. Asimismo, este órgano constitucional decidió, mediante la Sentencia TC/0001/18, que el punto de partida para el inicio del cómpu to del plazo para recurrir la decisión es la fecha en que el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión.

9.2. En este sentido, el Tribunal ha constatado, conforme a los documentos que obran en el expediente, (i) que la Sentencia núm. 1411/2020 fue notificada al señor Miguel Villegas el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020), mediante el Acto el núm. Acto núm. 209/2020, (ii) que dicha notificación se realizó en el domicilio ubicado en la calle María Auxiliadora, Santo Domingo, Distrito Nacional, y (iii) que el mencionado acto fue recibido en la persona del requerido.

9.3. También se ha constatado que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto por el señor Miguel Villegas el doce (12) de marzo del dos mil veintiuno (2021), mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

9.4. De conformidad con las precedente consideraciones, entre la fecha de notificación de la sentencia recurrida [el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020)], fecha de inicio del indicado plazo, y la fecha de interposición del recurso de revisión [el doce (12) de marzo del dos mil veintiuno (2021)] transcurrieron ciento nueve (109) días calendario s, lo que quiere decir que el recurso fue interpuesto después de haber vencido, ampliamente, el plazo previsto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11.

9.5. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad, por e xtemporáneo, del presente recurso de revisión interpuesto por el señor Miguel Villegas contra la Sentencia núm. 1411/2020, por no satisfacer el requisito de admisibilidad establecido al respecto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, sin necesidad de decidir otras cuestiones o avocar el fondo del asunto, según el mandato del artículo 44 de la Ley núm. 834, de aplicación supletoria en esta materia.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, por extemporáneo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Miguel Villegas contra la Sentencia núm. 1411/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Jus ticia el treinta (30) de septiembre del dos mil veinte (2020).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Miguel Villegas, y a la parte recurrida, señor Luis Enrique Mejía César.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1ro) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria