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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0291/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Movimiento Cívico Involúcrate (MOCIN) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2759 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de septiembre del dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional15 de mayo de 2025Exp. TC-04-2024-0456Civil

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto tiene su origen en una acción de amparo interpuesta por el Movimiento Cívico Involúcrate (MOCIN) contra

el Ayuntamiento Municipal de La Vega, incoado alegando violación al derecho fundamental de libre acceso a la información pública contenido en la Ley núm. 200-04.

Dicha acción de amparo fue conocida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el cual falló mediante Sentencia núm. 208-2019-SSEN-00101, del veintitrés (23) de enero del dos mil diecinueve (2019), ordenó al Ayuntamiento de La Vega la entrega de un listado de informaciones en un plazo de diez (10) días a partir de la notificación de la decisión y a pagar una astreinte de quinientos pesos dominicanos ($500.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de la decisión.

Como consecuencia de ello, el Movimiento Cívico Involúcrate (MOCIN) interpuso una demanda el liquidación de astreinte contra el Ayuntamiento Municipal de La Vega, aduciendo que el demandado no cumplió con lo dispuesto en la decisión de amparo, antes descrita, acción que fue desestimada mediante la Sentencia núm. 208-2020-SSEN-00402, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega el dos (2) de febrero de dos mil veinte (2020).

No conforme con la Sentencia núm. 208 -2020-SSEN-00402, el Movimiento Cívico In volúcrate (MOCIN) interpuso un recurso de apelación que fue rechazado mediante la Sentencia civil núm. 204-2021-SSEN-00124, dictada el veintinueve (29) de septiembre de los dos mil veintiuno (2021) por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación d el Departamento Judicial de La Vega, esencialmente, por el hecho de que el Ayuntamiento de La Vega había entregado las informaciones requeridas dentro del plazo establecido, en consecuencia, confirmó la sentencia recurrida.

En contra de la referida Sentencia civil núm. 204- 2021-SSEN-00124, fue interpuesto formal recurso de casación el cual fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-2759, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de septiembre del dos mil veintidós (2022).

Esta decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Movimiento Cívico Involúcrate (MOCIN).

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional
  • Art. 53 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales: El Tribunal Constitucional tiene
  • El Tribunal Constitucional, en su sentencia TC/0347/21, reafirmado por la sentencia TC/0149/22, nos da como precedente que para

Fallo

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Movimiento Cívico Involúcrate (MOCIN), contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2759, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14 ) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, el recurso de revisión jurisdiccional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2759.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Movimiento Cívico Involúcrate (MOCIN); y, a la parte recurrida, Ayuntamiento del Municipio de la Vega.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0291/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0456, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Movimiento Cívico Involúcrate (MOCIN) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2759 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de septiembre del dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de juni o de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la resolución recurrida

La Sentencia núm. SCJ-PS-22-2759, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de septiembre del dos mil veintidós (2022); su dispositivo estableció lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Movimiento Cívico Involúcrate (MOCIN), contra l a sentencia núm. 201-2021-SSEN-00124, dictada en fecha 29 de septiembre del año 2021, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial La Vega, por los motivos precedentemente expuestos. SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Ledo. Tabaré Ramos Concepción, abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

La sentencia antes referida fue notificada en el domicilio de la parte recurrente, Movimiento Cívico Involúcrate (MOCIN), mediante el Acto núm. 1525/2022, instrumentado por Aneury Enmanuel Capellán Ferreira, alguacil ordinario de la Sala Penal del Tribunal de Niños Niñas y Adolescente de La Vega, el cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

2. Presentación del recurso en revisión y del escrito de defensa

La parte recurrente, Movimiento Cívico Involúcrate (MOCIN), apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional

el dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticuatro (2024).

Le notificación del recurso anteriormente descrito a la parte recurrida mediante Acto núm. 1072/2022, del trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022), instrumentado por Juan de Jesús Suarez Morgan, alguacil de estrado de la Unidad de Citaciones y Notificaciones Jurisdicción Penal de La Vega.

En esas atenciones la parte recurrente, el Movimiento Cívico Involúcrate (MOCIN) pretende que sea declarada la nulidad de la sentencia objeto del presente recurso, concluyendo que la Suprema Corte de Justicia debió acoger el recurso de casación interpuesto en contra de la Sentencia civil núm. 204-202 l- SSEN-00124, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), y enviar el expediente a un tribunal de igual jerarquía para conocer del asunto.

La parte recurrida, Ayuntamiento Municipal de La Vega, propone en su escrito de defensa que el recurso sea rechazado en todas sus partes por improcedente mal fundado y carente de base legal y confirmada la Sentencia núm. SCJ-PS- 2759, ya que fue cumplida satisfactoriamente y entregada toda la documentación solicitada al cabildo municipal de La Vega.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión de rechazo del recurso de casación, en síntesis, en los motivos siguientes:

6) Se incurre en el vicio procesal de falta de base legal cuando los motivos que justifican la sentencia no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la correcta aplicación de la ley, se encuentran presentes en la decisión. Por su parte, el medio

de casación por desnaturalización de los hechos de la causa es definido como el desconocimiento por los jueces de fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza.

7) En lo concerniente al asunto en cuestión, cabe precisar que la doctrina jurisprudencial constante de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha definido la astreinte como una medida de carácter puramente conminatorio que es ordenada por los jueces con la finalidad de asegurar la ejecución de sus decisiones. Esta medida se trata de un instituto procesal concebido procesalmente bajo las siguientes características: a) pecuniaria, porque se resuelve en una suma de dinero por cada día de retardo; b) conminatoria, pues constituye una amenaza contra el deudor; c) accesoria, es decir, que depende de una condenación principal; d) eventual, en razón de que, si el deudor ejecuta la obligación, no se realiza, y, e) independiente del perjuicio, puesto que puede ser superior a est e y aun pronunciada cuando no haya perjuicio.

8) El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el sentido de que: La liquidación de una astreinte representa para quien la obtiene un indudable título ejecutorio, y los jueces apoderados de su conocimiento están en el deber de comprobar que ciertamente la parte obligada no ha dado cumplimiento al mandato judicial. Por su parte, esta Corte de Casación ha juzgado que, se le reconoce al juez o tribunal apoderado de la liquidación, la facultad de mantener íntegramente la astreinte, si la resistencia a ejecutar es absoluta, reducirla o igualmente suprimirla si ella (la parte condenada) se aviene a dar ejecución a la sentencia condenatoria; de manera que, en el procedimiento de liquidación, resulta necesario que la parte impetrante demuestre la resistencia opuesta por la parte condenada en el cumplimiento de la obligación que le ha sido impuesta.

9) En el caso concreto, el análisis de las motivaciones ofrecidas por la corte a qua revela que dicho tribunal luego d e examinar los elementos probatorios que les fueron sometidos, particularmente el acto núm. 1073-2019, de fecha 29 de julio de 2019, constató que la parte demandada, el Ayuntamiento del Municipio de La Vega, entregó al demandante, Movimiento Cívico Involúc rate (MOCIN), todos los documentos correspondientes en virtud del mandato contenido en la sentencia de amparo núm. 208 -2019-SSEN-00101, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en fecha 23 de enero de 2019, cumpliendo así el accionado con lo dispuesto en dicho veredicto.

10) En consonancia con la situación expuesta, a juicio de esta Corte de Casación, la alzada asumió un comportamiento procesal acorde con el derecho al decidir en la forma en que lo hizo, ya que, así se deriva de la interpretación de la norma en lo relativo a la improcedencia de la astreinte, en razón de que, la pertinencia de dicha medida es de carácter puramente conminatorio distinta a una sanción, es dec ir, es solo para ejercer presión o coaccionar al deudor a ejecutar lo ordenado, no para penalizarlo e indemnizar al acreedor.

11) Es preciso acotar que la astreinte reviste importancia cuando se determina la resistencia opuesta por la parte condenada en el cumplimiento de la obligación que le ha sido impuesta, lo cual no se advierte en la especie, en tanto que, como se ha dicho, la corte comprobó, como era debido, que el demandado cumplió totalmente con la orden constitucional ya enunciad a, de lo que se c olige que, independientemente de que la documentación requerida haya sido notificada por el accionado al accionante posterior a los 10 días que siguieron a la notificación del citado fallo de amparo y después de iniciada la demanda primigenia, no procedía acoger la liquidación de

astreinte solicitada como pretende el recurrente, pues, ha sido juzgado por esta Corte de Casación que la medida compulsoria en cuestión no constituye una obligación inminente de pago, por lo que la corte a qua, a juicio de esta sala, al fallar en la forma en que lo hizo, no incurrió en las violaciones que se le imputan, motivo por el que procede rechazar el medio de casación y aspecto estudiados.

12) En un último aspecto del segundo medio de casación, el recurrente arguye que la corte a qua incurrió en desnaturalización al enunciar el acto núm. 1070-2019, sin embargo, este no se encontraba presente en el expediente.

13) La parte recurrida no se refiere a estos argumentos.

14) Se advierte que, ciertamente, la alzada en la página número 7 de su fallo hace mención del indicado acto núm. 1070-2019, sin embargo, el recurrente no expone de manera puntual, ni ha sido posible retener, cuál es el perjuicio que le fue causado al respecto, pues, esta Primera Sala considera que tal enunciación en nada altera ni la sustentación ni la solución dada al caso, en tanto que no influyó en el razonamiento decisorio de los jueces de fondo, resultando esta situación intrascendente para hacer anular la decisión impugnada, razón por la que se desestima el aspecto estudiado y, consecuentemente, se rechaza el presente recurso de casación, por no quedar nada por juzgar.

15) Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

En sustento de su recurso de revisión, el Movimiento Cívico Involúcrate (MOCIN) expone, esencialmente, los argumentos siguientes:

(…)

12. Art. 53 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales: El Tribunal Constitucional tiene competencia para revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en los siguientes casos: 21 Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.

13. El Tribunal Constitucional, en su sentencia TC/0347/21, reafirmado por la sentencia TC/0149/22, nos da como precedente que para determinar si procede acoger la demanda en liquidación de astreinte. debe primero realizar las siguientes comprobaciones: 1. Que la sentencia que impone el astreinte haya sido debidamente notificada a la parte obligada: 2. Que el plazo otorgado para el cumplimiento de lo ordenado se encuentre vencido v 3. Que la parte obligada no haya dado cumplimiento al mandato judicial dentro del plazo establecido.

14. En cuanto a la primera comprobación, del análisis simple de los documentos, la sentencia que condena al pago del astreinte identificado como 208 -2019-SSEN-00101, fue DEBIDAMENTE notificada al AYUNTAMIENTO DE LA VEGA mediante acto no. 34 -2019, instrumentado en fecha quince (15) del mes de febrero del dos mil diecinueve (2019) por el ministerial Alfredo Valdez, Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega.

15. En cuanto a la segunda comprobación, la referida sentencia otorgó un plazo de diez (10) días contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión, para que el AYUNTAMIENTO DE LA VEGA cumpla con el mandato del ordinal SEGUNDO establecido en la misma sentencia 208-2019-SSEN-00101. En tal sentido, al haber sido notificada el quince (15 ) del mes de febrero del dos mil diecinueve (2019), el AYUNTAMIENTO DE LA VEGA disponía de diez (10) días calendarios y francos a partir de esa fecha para cumplir con lo ordenado, plazo que concluyó el día cuatro (4) de marzo del dos mil diecinueve (2019).

16. En cuanto a la tercera comprobación, el AYUNTAMIENTO DE LA VEGA no cumplió con lo ordenado en el numeral SEGUNDO de la sentencia 208-2019- SSEN-00101 sino hasta el veintinueve (29) de julio del dos mil diecinueve (2019), que por medio del acto 1073/ 2019, instrumentado por el ministerial Carlos Alberto Almánzar, alguacil ordinario del juzgado de trabajo de la Vega, es notificado al LIC. PASCAL NUNEZ MARIOT las informaciones restantes, habiendo realizado una entrega parcial inicial en fecha quince (15) de mayo del dos mil diecinueve (2019), por lo que NO SE CONSTITUYE UN DESCARGO, FINIQUITO o PRUEBA de la extinción de su obligación sino hasta el veintinueve (29) de julio del dos mil diecinueve (2019).

17. Desde cuatro (4) de marzo del dos mil diecinue ve (2019) hasta la fecha de la interposición de la demanda en liquidación en fecha veintitrés (23) de abril del dos mil diecinueve (2019) transcurrieron cincuenta (50) días sin LIBERARSE el AYUNTAMIENTO DE LA VEGA de la obligación contenida en la sentencia 208-2019- SSEN-00101, días que siguieron corriendo incluso con la demanda conociéndose.

18. Si no se hubiera realizado la demanda en liquidación de astreinte el AYUNTAMIENTO DE LA VEGA no iba a cumplir con lo ordenado

mediante decisión 208-2019-SSEN-00101, lo que viola el precedente en torno a la seguridad jurídica, ya que si se aceptaré el rechazo de una demanda en liquidación de astreinte porque la parte demandada cumple con lo ordenado en fecha POSTERIOR a la demanda, entonces desnaturalizaría el fin de las astreintes, ya que nadie cumpliría lo conminado a hacer mediante astreinte sino hasta que se formalizara la demanda en liquidación. –

19. Se puede inferir que, de haberse liberado la parte demandada en plazo establecido, la parte demandante no hubiese incoado la presente demanda en liquidación de astreinte, situación que conduce a la presunción precisa en el artículo 2268 del CC, que establece que: Se presume siempre la buena fe, y corresponde la prueba a aquel que alega lo contrario.

20. Al mismo tiempo, el CC establece en el art. 1315 que el que reclama la ejecución de una obligación debe probarla. Reciprocamente, el que pretende estar libre debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. [SIC]

21. Habiendo recibido la notificación de la sentencia y la falta de cumplimiento sin razón o justificación válida, se demuestra la actitud reticente de la demandada a cumplir con el mandato de la mencionada sentencia 208 -2019-SSEN-00101, lo que denota una actitud de irresponsabilidad por parte de esa institución, un atentado a la seguridad juridica y al principio de justicia pronta y oportuna, tomando en consideración que la ejecución de la sentencia constituye una de las garantías del debido proceso como c oncreción del derecho a la tutela judicial efectiva.

22. En consecuencia, a falta de solicitud de disminución o supresión de astreinte por parte de la demandada, procede acoger la demanda en liquidación de astreinte presentada por el MOVIMIENTO CÍVICO INVOLUCRATE en contra del AYUNTAMIENTO DE LA VEGA, en razón de quinientos pesos dominicanos (RD$500.00) por cada día de retardo en la ejecución de la decisión una vez transcurridos los diez (10) días de plazo otorgados al efecto, POR LO QUE, nuestra SUPREMA CORTE DE JUSTICIA debió ACOGER el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia civil no. 204 -2021- SSEN-00124, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega fecha veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintiuno (2021) y enviar el expediente a un tribunal de igual jerarquia para conocer del asunto. [SIC]

Concluye su instancia recursiva de la manera siguiente:

PRIMERO: En vista de su apego a los requisitos formales y la relevancia o t rascendencia constitucional del asunto a considerar, ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE DECISIONES JURISDICCIONALES, contra la decisión SCJ -PS-22-2759, referente al expediente 001 -011-2022- RECA-00128, dictada por la Suprema Corte de Justicia en fecha catorce (14) del mes de septiembre del dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: En cuanto al fondo, ANULAR la decisión SCJ-PS-22-2759 objeto del recurso y devolver el expediente a la secretaría del tribunal que la dictó, para que conozca nuevamente del caso con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado. ES JUSTICIA QUE SE OS PIDE Y ESPERAMOS MERECER.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

La parte recurrida, Ayuntamiento Municipal de La Vega, procedió a depositar su escrito de defensa ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023), recibido por la Secretaría de est e tribunal e l dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023), en donde expone lo siguiente:

(…)

3-Que la sentencia hoy recurrida evidencia de que el Ayuntamiento del municipio de La Vega cumplió con lo solicitado por la parte hoy recurrente.

4- Respecto a la liquidación de los astreintes ha dicho el juzgador a quien compete conocer dicha liquidación o revisión de esta, admitiendo la jurisprudencia y la doctrina que solo los astreintes conminatorias son susceptible de ser liquidadas; mientras que dicha operación consiste en fijar un monto definitivo de esta en proporción a la resistencia opuesta a la parte condenada pudiendo dicho juez o tribunal apoderado de la liquidación a mantenerla integramente, si la resistencia a. ejecutar es absoluta, reducirla o igualmente, suprimirla, si la parte condenada se aviene a dar ejecución a la sentencia condenatoria: estableciendo la jurisprudencia que el juez no está obligado a dar motivo suficiente cuando elimina la Astreinte, luego de haber comprobado que el deudor condenado ha dado cumplimiento a la ejecución de las obligaciones contenidas en la sentencia. Libro Derecho Procesal civil actualizado Tomol, pag 749 Mag. Eladio Antonio Miguel Pérez. (cas. 14 de enero 2004, B.J. No. 118. Páginas 182-183).

5-Los tres aspectos del principio de proporcionalidad son el juicio de adecuación, el de necesidad y el de proporcionalidad strictu sensu, los que deben ser tomados en cuenta para eval uar el ordenamiento de un astreinte por una determinada cantidad. (sent. Num. 62 tercera sala mayo 2012, BJ. 1218).

6- Como hemos citado en el párrafo anterior para que pueda proceder In Liquidación de Astreinte, es un requisito vital que la parte condenada no cumpla con lo ordenado en una decisión judicial determinada, ya que en el caso en especie, toda la documentación solicitada por la parte recurrente fue entregada en tiempo hábil mediante acto 1073 instrumentado por el Ministerial Carlon Almanzar, Es decir que precisamos que automáticamente se generó la sentencia constitucional de amparo 208-2019-SSEN-00101 de fecha 23 de enero del año 2019 el Ayuntamiento acató lo ordenado en la misma dentro de lo solicitado por la parte hoy recurrente, que la sentencia la cual se encuentra apoderada esta honorable Suprema Corte de Justicia la mis ma parte dispositiva, evidencia que la documentación fue entregada. Resaltado Nuestro

7- es preciso establecer que dentro de un número significativo de solicitudes de docume ntos hecha por la parte recurrente al Ayuntamiento del Municipio de La Vega, en la instancia firmada de 15- 5-2019 que reposa anexamos en el presente escrito elaborada por el encargado del departamento juridico de ese entonces Lic. José David Pérez correspondiente a entrega de completivo de informaciones y así lo establece la sentencia que se recurre hoy día en su pág. 7 -Al hilo de lo anterior descrito es preciso establecer que la instancia la cual reiteramos de fecha 15 -5-2019 anexaremos al presente (memorial de defensa) elaborada por el encargado del departamento jurídico de ese entonces Lic. José David Pérez firmada por el Lic. Pascal Nuñez Mariot

donde se evidencia que la documentación que ordenaba entregar cuya sentencia de ese entonces constitucional de amparo no. 208 -2019- SSEN-00101 que las que indicaba el indice que correspondia a las piezas de los numerales 1,7,8,11,12,17,18,24,31,34,35,36,38,43,44,52,53,59 todas entregadas de forma satisfactoria y que restaban los documentos enumerados el 60 y 53 y que posteriormente fueron entregados mediante acto 1073-2019 el cual se encuentra depositado con esta instancia notificados a la parte recurrente, que los mismos fueron entregados. Que mediante el depósito del acto 13 -2021 de fecha 15 del mes de febrero 2021 instrumentado por el alguacil ordinario del tribunal de ejecución de la pena J effrey Alexander Núñez, y depositado el mismo por ante La Cámara Civil y Comercial De La Corte Civil Del Distrito Judicial mediante el depósito de piezas y documentos de fecha 15-2-2021 que hiciera el Ayuntamiento de La Vega, se puede evidenciar la fotocopia del acto de notificación de documentos marcado con el numero1073 -2019 entregado dentro del plazo correspondiente a la parte recurrente.

8-Que la documentación que faltaba al momento de generarse la sentencia constitucional de amparo la cual es el deto nante de la de pretender liquidar un Astreinte, por la contraparte se notificó mediante acto 1073-2019 Instrumentado por el Alguacil ordinario del juzgado de Trabajo Carlos Al mánzar contentivo a los siguientes documentos: A - Fotocopia de carta contentiva de entrega de completivo de informaciones emitida por el departamento de Compras y Contrataciones del ayuntamiento del Municipio de La Vega, de fecha 24-72019, dirigido al Lic. Pascal Núñez abogado apoderado del Movimiento No Gubernamental (Mocin). B -copla c onforme a su original, de la entrega de las informaciones, recibida a puño y letras, por el Lic. Pascal Alejandro Mariot, de fecha Quince (15) de mayo del presente año Dos mil Diecinueve 2019. Es notorio que el recurso

intentado por la parte recurrente no tiene ningún tipo de sustento jurídica, ni legal para su procedencia, ya que el Astreinte, es una figura jurídica para alguien que se niegue a cumplir un mandato en una sentencia o decisión jurisdiccional de manera irresponsable lo cual como hemos establecido en este escrito no es el caso que sucede con el Ayuntamiento del Municipio de la Vega, en virtud de que la parte recurrente solicitó más de treinta tipos de documentación y como se evidencia nosotros como parte recurrida cumplimos cabalmente con todo lo ordenado. Posición que se ve ratificada por decisión TC 279-18 y por la decisión SCJ 27-10-2021, BJ 1331 como se evidencia en página 8 de la decisión. impugnada. Finalmente, la parte recurrente no se ha cumplido ni siquiera mínimamente con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la ley 137-11 y como tal debe ser rechazado.

Concluye de la manera siguiente:

PRIMERO: RECHAZAR en todas sus partes por improcedente mal fundado y carente de base legal el recurso de Revisión Constitucional de decisión. jurisdiccional contra la sentencia SCJ -PS-2759 DE FECHA 14-9- 2022 interpuesto mediante acto 1072-2022 de fecha 13- 12-2022 contra el Ayuntamiento del Municipio La Vega, ya que fue cumplida satisfactoriamente y entregada toda la documentación solicitada al cabildo municipal de La Vega y además por no cumplir siquiera mínimamente con los requisitos establecidos en artículo 53 de la ley 137-11.

SEGUNDO: ratificar, confirmar en todas sus partes la sentencia SCJ - PS-2759 DE FECHA 14 -9-2022 dictada por la Prime ra Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

TERCERO: Compensar las costas del proceso por tratarse de una acción regida por la ley 137-11

6. Pruebas y documentos depositados

En el trámite del presente recurso fueron depositados los siguientes documentos:

1. Original del recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2759, depositado e l dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

2. Original del escrito de defensa contra el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, del dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023).

3. Copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2759, dictada por la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de septiembre del dos mil veintidós (2022).

4. Copia de la Sentencia núm. 204-2021-SSEN-00124, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

5. Copia de la Sentencia núm. 208-2019-SSEN-00101, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega el veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).

6. Copia de la Sentencia núm. 208-2020-SSEN-00402, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega el dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).

7. Copia del Acto núm. 938/2022, del primero (1ro) de diciembre de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Ramón Alfredo López Rodríguez, alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Vega.

8. Copia del Acto núm. 1525/2022, del cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

9. Copia del Acto núm. 1526/2022, de l cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

10. Copia del Acto núm. 961/2022, de l veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).

11. Copia del Acto núm. 1572/2022, de l trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

12. Original del Acto núm. 717/2023, de l veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023), contentivo de notificación del escrito de de fensa, en el domicilio del Licdo. Carlos Manuel Báez López, abogado de la parte recurrente, debidamente instrumentado por el ministerial Silverio Zapata Galán, a requerimiento del Consejo del Poder Judicial.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto tiene su origen en una acción de amparo interpuesta por el Movimiento Cívico Involúcrate (MOCIN) contra

el Ayuntamiento Municipal de La Vega, incoado alegando violación al derecho fundamental de libre acceso a la información pública contenido en la Ley núm. 200-04.

Dicha acción de amparo fue conocida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el cual falló mediante Sentencia núm. 208-2019-SSEN-00101, del veintitrés (23) de enero del dos mil diecinueve (2019), ordenó al Ayuntamiento de La Vega la entrega de un listado de informaciones en un plazo de diez (10) días a partir de la notificación de la decisión y a pagar una astreinte de quinientos pesos dominicanos ($500.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de la decisión.

Como consecuencia de ello, el Movimiento Cívico Involúcrate (MOCIN) interpuso una demanda el liquidación de astreinte contra el Ayuntamiento Municipal de La Vega, aduciendo que el demandado no cumplió con lo dispuesto en la decisión de amparo, antes descrita, acción que fue desestimada mediante la Sentencia núm. 208-2020-SSEN-00402, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega el dos (2) de febrero de dos mil veinte (2020).

No conforme con la Sentencia núm. 208 -2020-SSEN-00402, el Movimiento Cívico In volúcrate (MOCIN) interpuso un recurso de apelación que fue rechazado mediante la Sentencia civil núm. 204-2021-SSEN-00124, dictada el veintinueve (29) de septiembre de los dos mil veintiuno (2021) por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación d el Departamento Judicial de La Vega, esencialmente, por el hecho de que el Ayuntamiento de La Vega había entregado las informaciones requeridas dentro del plazo establecido, en consecuencia, confirmó la sentencia recurrida.

En contra de la referida Sentencia civil núm. 204- 2021-SSEN-00124, fue interpuesto formal recurso de casación el cual fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-2759, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de septiembre del dos mil veintidós (2022).

Esta decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Movimiento Cívico Involúcrate (MOCIN).

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es admisible por las siguientes razones:

9.1. Antes de analizar en concreto la cuestión de admisibilidad del presente recurso, conviene reiterar que, de acuerdo con los numerales 5) y 7) del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos (2) decisiones: una para referirse a la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para pronunciarse sobre el fondo de la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional. Sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, se estableció que –en aplicación de lo s principios de celeridad y economía procesal– solo debía dictarse una sentencia, criterio que el Tribunal

reitera en el presente caso.

9.2. El artículo 54.1 de la citada Ley núm. 137 -11 exige que el recurso sea interpuesto mediante un escrito motivado en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la notificación de la decisión jurisdiccional recurrida. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha aclarado que dicho plazo debe considerarse como franco y calendario, al ser lo suficientemente amplio y garantista para el ejercicio de esta –excepcional – vía recursiva (Sentencia TC/0143/15). Acorde con la documentación que reposa en el expediente, se puede constatar que la referida sentencia fue notificada a la parte recurrente el día primero (1ro) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

9.3. Posteriormente el Movimiento Cívico Involúcrate (MOCIN) interpuso el recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2759, el dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, por lo cual este colegiado constitucional colige que el recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido en la ley.

9.4. El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la promulgación de la reforma constitucional del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En la especie queda satisfecho el requisito anterior, en razón de que la Sentencia núm. SCJ- PS-22-2759 fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

9.5. Por otro lado, en atención a lo establecido en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, la instancia contentiva del recurso debe encontrarse justificada en algunas de las siguientes causales: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2)

Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.6. El recurrente sustenta su instancia en las alegadas violaciones a los artículos 68, 69, numerales 4 y 10, 55, numeral 2, y 111 de la Constitución, violaciones que se enmarcan en el numeral tres (3) del referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, y que, eventualmente, puede ser imputable a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, En cuanto al último requisito expresado en el referido articulo 53 numeral, si bien es cierto que la parte recurrente alega violaciones a derechos fundamentales, no menos cierto es que dicho requisito de admisibilidad está sujeto a tres condiciones fundamentales, a saber:

a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hech os que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales e1 Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.7. La satisfacción de los requisitos anteriores se debe corresponder con el precedente fijado en la Sentencia TC/0123/18, de acuerdo con el cual,

… el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión

jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso. En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponib les contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto.

1.1 El recurrente sustenta su instancia en las alegadas violaciones a los artículos 68, 69, numerales 4 y 10, 55, numeral 2, y 111 de la Constitución, violaciones que se enmarcan en el numeral tres (3) del referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, y que, eventualmente, puede ser imputable a la Tercera Sala de la Suprema C orte de Justicia, En cuanto al último requisito expresado en el referido artículo 53 numeral, si bien es cierto que la parte recurrente alega violaciones a derechos fundamentales, no menos cierto es que dicho requisito de admisibilidad está sujeto a tres condiciones fundamentales, a saber: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

1.1 Establecido lo anterior, esta jurisdicción constitucional ha de determinar si la violación al derecho fundamental que se alega se enmarca dentro de los requisitos establecidos en los literales a, b y c del artículo 53, unificados en su lenguaje por el criterio establecido en la

sentencia TC/128/18, que determinó lo siguiente:

j. En la especie, la unificación se justifica ante la divergen cia de lenguaje utilizado en las decisiones que integran nuestra jurisprudencia aplicando el precedente sentado en la Sentencia TC/0057/12, conforme a lo ya explicado. Por esto, el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibil idad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso. En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfe chos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente, debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia, o bien no existen recursos d isponibles para subsanar la violación.

9.8. En el presente caso se puede advertir la satisfacción de los requisitos a) y b), en tanto se trata de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra una decisión de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que agota la vía jurisdiccional correspondiente, de manera que su impugnación inmediata procede ante este tribunal constitucional.

9.9. Asimismo, el requisito c) también se satisface, toda vez que la parte recurrente le imputa a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia violación del precedente constitucional establecido en la Sentencia TC/0347/21.

9.10. Este tribunal constitucional verifica que los requisitos establecidos en los

literales a, b y c, son satisfechos, debido a que las violaciones imputadas a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no podían ser alegadas en forma previa a la decisión que hoy es objeto de revisión constitucional. Además, el recurso de casación es el último medio de impugnación que existe dentro del Poder Judicial y los derechos fundamentales cuya violación se alega, pueden ser imputables al tribunal que dictó la sentencia recurrida.

9.11. Luego de haber verificado que en la especie quedan satisfecho s los requisitos de admisibilidad del recurso, dada la causal ─tercera─ elegida por la recurrente, respecto de la referida decisión jurisdiccional, impera valorar lo precisado en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual establece que:

Párrafo.- La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

9.12. La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

9.13. Es decir que, al tenor de lo anterior, además de los requisitos exigidos en los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la citada Ley núm. 137-11, es preciso que el caso revista especial trascendencia o relevancia consti tucional. Dicha noción, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme al artículo 100 del texto legal antedicho, se apreciará tomando en cuenta su importancia para la

interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.

9.14. De acuerdo con el artículo 100 de la referida ley núm. 137-11, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional (…) se apreciará atendiendo a su importancia par a la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012).

9.15. Al referirnos a la especial trascendencia o relevancia constitucional se hace necesario e importante destacar la naturaleza de este tipo de recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. En la Sentencia TC/0006/14 afirmamos que, respecto de este tipo de recursos, nuestra competencia está limitada a determinar violaciones de derechos fundamentales imputables al tribunal que dictó la sentencia. Esto así para evitar que el recurso de revisión constitucional […] se convierta en una cuarta instancia y garantizar la preservación del sistema de justicia y el respeto del principio de seguridad jurídica (Sentencia TC/0134/14, p. 13). Lo que sí interesa a este tribunal Constitucional es si los órganos jurisdiccionales produjeron o no violaciones de derechos fundamentales.

9.16. El rol de este tribunal constitucional, a propósito del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, está dado por resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales (Corte Constitucional de Colombia SU033/18 [criterio que hacemos nuestro]). De allí que, haciendo nuestro –mutatis mutandis – el criterio de la

Corte Constitucional de Colombia, la especial trascendencia o relevancia constitucional persigue –por lo menos– tres finalidades:

(i) preservar la competencia y la independencia de los juec es de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afect en los derechos fundamentales y, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. (Corte Constitucional de Colombia, sentencias C -590/05; T -422-18; SU 128/21).

9.17. De hecho, este tribunal constitucional lo ha dicho en términos similares : en la Sentencia TC/0152/14 (p.13), al inadmitir el recurso de revisión sobre la base de que los argumentos planteados por la parte recurrente, se circunscriben a determinar si la ley ha sid o bien o mal aplicada al caso particular, función que está reservada, de manera exclusiva, a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación […].

9.18. De esta forma, el Tribunal Constitucional logra que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional, por un lado, conserve su naturaleza, sin crear una nueva instancia, mientras que, por otro, evita incurrir en situaciones que den lugar a un choque innec esario de jurisdicciones. Por tanto, este tribunal debe limitarse a verificar simplemente si, con la emisión de la sentencia recurrida, el tribunal de cuya decisión se trata ha incurrido en transgresiones de orden constitucional y no puramente legales. Esto se logra, entre otros requisitos, con el de la especial trascendencia o relevancia constitucional, que debe revestir el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.

9.19. En vista de ello, este tribunal constitucional determina que, si no se configura ninguno de los supuestos enunciativos en nuestros precedentes para

su admisión en cuanto a su trascendencia o relevancia, sería inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional cuando se trate de violaciones a derechos fundamentales, por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional (artículo 53.3, párrafo, Ley núm. 137-11).

9.20. Este tribunal constitucional tuvo la oportunidad de enunciativamente numerar, en su Sentencia TC/0007/12, aquellos casos que revisten esta cualidad. En esa decisión precisamos que hay especial trascendencia o relevancia constitucional cuando, entre otros, se está frente a escenarios o supuestos:

1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia socia l, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional...

9.21. Lo primero que debemos advertir es que este listado es meramente enunciativo. Ello se colige no solo por la expresión entre otros, sino porque así lo hemos dicho:

Es importante destacar que los supuestos establecidos por la Sentencia TC/0007/12 no tienen que ser necesariamente considerados como limitativos o definitivos, y, por tanto, no se descarta la introducción de conceptos que puedan redefinir dich os supuestos, por lo que el [T]ribunal Constitucional puede valorar cada caso de revisión

constitucional que le sea sometido, examinando si es necesario perfilar o perfeccionar algunos de los supuestos configuradores de la trascendencia constitucional. (TC/0085/21).

9.22. Es importante destacar que los supuestos establecidos por la Sentencia TC/0007/12 no tienen que ser necesariamente considerados como limitativos o definitivos, y, por tanto, no se descarta la introducción de conceptos que puedan redefinir dichos supuestos, por lo que el [T]ribunal Constitucional puede valorar cada caso de revisión constitucional que le sea sometido, examinando si es necesario perfilar o perfeccionar algunos de los supuestos configuradores de la trascendencia constitucional. (TC/0085/21)

9.23. En complemento de lo anterior, cabe recordar que este tribunal constitucional también ha inadmitido varios recursos de revisión cuando —al margen de su trayectoria— los asuntos ventilados ante él carecían, a todas luces, de especial trascendencia o relevancia constitucional. Así lo decidimos, por ejemplo, en las sentencias TC/0064/12, TC/0065/12, TC/0001/13, TC/0400/14, TC/0040/15, TC/0225/15, TC/0482/15, TC/0514/15, TC/0524/15, TC/0525/15, TC/0021/16, TC/0120/16, TC/0135/16, TC/0201/16, TC/0208/16, TC/0334/16, TC/0693/16, TC/0025/17, TC/0184/17, TC/0204/17, TC/0241/17, TC/0297/17, TC/0340/17, TC/0651/17, TC/0704/17, TC/0747/17 y TC/0476/19.

9.24. Dada la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del exigente y especial recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, así como para proteger los bienes jurídicos que hemos destacado a lo largo de esta sentencia, este tribunal constitucional reitera los escenarios o supuestos trazados en la Sentencia TC/0007/12, adecuados en esta sentencia. Lo anterior sin perjuicio de cualquier otro escenario, supuesto o casuística que, por el carácter dinámico de nuestra jurisdicción, justifique o amerite el conocimiento del fondo por revelar la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto; aspecto que debe ser evaluado caso por caso.

9.25. Esta evaluación casuística se debe a que la especial trascendencia o relevancia constitucional de un asunto está ínti mamente relacionada con los hechos y los planteamientos jurídicos del caso, y también con los problemas jurídicos que de dicho caso se derivan respecto de la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales; cuestiones puntuales sobre las cuales está referida la noción de la especial trascendencia o relevancia constitucional.

9.26. La Sentencia TC/0489/24, del ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se encargó de identificar los supuestos que carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional, cuanto establece:

Ahora bien, animados por nuestra misión pedagógica, orientada a definir conceptos jurídicos indeterminados, resolver lagunas o aclarar disposiciones ambiguas u oscuras dentro del ámbito de lo constitucional (TC/0041/13), este tribunal constitucional estima pertinente señalar, a modo enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional, tales como cuando:

(1) el conocimiento del fondo del asunto:

(a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria;

(b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional;

(2) las pretensiones del recurrente:

(a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias;

(b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad;

(c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso;

(d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas;

(3) el asunto envuelto:

(a) no ponga en evid encia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales;

(b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas;

(c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico;

(4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional.

9.27. Analizados los supuestos antes mencionados, el Tribunal Constitucional

entiende que el presente caso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, ya que el conocimiento del fondo del presente recurso le permitirá desarrollar los precedentes sobre la ponderación de las excepción de inconstitucionalidad dentro del marco del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, así como desarrollar los aspectos enmarcados en la protección del derecho al debido proceso y la debida motivación.

9.28. Finalmente, previo a entrar en el análisis del fondo del presente recurso, debemos hacer referencia al plazo que ha dispuesto el artículo 54.3 de la Ley núm. 137-11 para el depósito del escrito de defensa en la Secretaría del tribunal que emitió la decisión recurrida.

9.29. Al respecto, debemos señalar que el referido artículo establece que el escrito de defensa contra cualquier recurso de revisión de decisión jurisdiccional debe ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que la dictó, en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación del recurso.

9.30. En cuanto a la naturaleza del plazo para interponer el recurso de revisión jurisdiccional, lo cual por analogía aplica al plazo para el depósito del escrito de defensa en contra del mismo, este tribunal constitucional, en su Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio del dos mil quince (2015), dispuso:

h. El plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, para el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, no debe de ser interpretado como franc o y hábil, al igual que el plazo previsto en la ley para la revisión de amparo, en razón de que se trata de un plazo de treinta (30) días, suficiente, amplio y garantista, para la interposición del recurso de revisión jurisdiccional.

i. Este plazo del re ferido artículo debe ser computado de conformidad

con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, lo cual aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad. En efecto, el indicado artículo establece: El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio, de lo que se infiere que el plazo debe considerarse como franco y calendario, por lo que este tribunal procede a variar el criterio establecido en la Sentencia TC/0335/14. (…)

k. Este nuevo criterio establecido en esta decisión -por excepción- no aplicará para los casos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales incoados ante este tribunal en el tiempo comprendido entre la publicación de la Sentencia TC/0335/4 y la publicación de esta sentencia, para preservar los derechos de los justiciables que le otorgó la Sentencia TC/0335/14, en virtud del principio de la seguridad jurídica; es decir, el criterio fijado en la TC/0335/14, relativo al plazo de la revisión jurisdiccional, solo será aplicado a los recursos incoados después de su publicación y hasta la entrada en vigencia del nuevo criterio fijado en esta decisión.

l. En tal sentido, los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuestos con anterioridad a la publicación de la sentencia TC/0335/14 no se benefician de este derecho, ya que no puede interpretarse como un derecho adquirido por estos justiciables.

9.31. En vista de lo anterior, al haber sido depositado el escrito de defensa con posterioridad a la publicación de la Sentencia TC/0143/15, aplica el criterio de prescripción desarrollado en ella.

9.32. Resuelto lo anterior, debemos precisar que en las documentaciones que conforman el presente caso se puede apreciar que el recurso de revisión le fue

notificado al Ayuntamiento Municipal de La Vega, el trece (13) de diciembre del año dos mil veinti dós (2022), mientras que su escrito de defensa fue presentado el dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023), es decir, fuera del plazo establecido.

9.33. De ahí que sea imperativo declarar la admisibilidad únicamente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, valorar los méritos de las pretensiones de revisión planteadas por el recurrente en el escrito introductorio de su recurso.

10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional

10.1. Como indicamos en la parte anterior, el presente caso tiene su origen en una acción de amparo interpuesta por el Movimiento Cívico Involúcrate (MOCIN) en contra del Ayuntamiento Municipal de La Vega por violación al derecho fundamental de libre acceso a la información pública, la cual fue conocida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega , tribunal que , mediante Sentencia núm. 208-2019-SSEN-00101, ordenó la entrega de las informaciones requeridas por la parte accionante en un plazo de diez (10) días a partir de la notificación de dicha decisión, así como la imposición de un astreinte de quinientos pesos dominicanos por cada día de retraso en el cumplimiento de la sentencia.

10.2. Posteriormente, los recurrentes incoaron una demanda en liquidación de astreinte, la cual transcurrió todas las instancias hasta ser rechazada por la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2759, dictada por la Prim era Sala de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de septiembre del dos mil veintidós (2022).

10.3. En este orden, el Movimiento Cívico Involúcrate (MOCIN) alega una

supuesta violación del precedente de este tribunal constitucional; particularmente el precedente de la Sentencia TC/0347/21, alegando lo siguiente en su escrito: (…)

12. Art. 53 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales: El Tribunal Constitucional tiene competencia para revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocableme nte juzgada, en los siguientes casos: 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;

13. El Tribunal Constitucional, en su sentencia TC/0347/21, reafirmado por la sentencia TC/0149/22, nos da como precedente que para determinar si procede acoger la demanda en liquidación de astreinte, debe primero realizar las siguientes comprobaciones: 1. Que la sentencia que impone el astreinte haya sido debidamente notificada a la parte obligada; 2. Que el plazo otorgado para el complimiento de lo ordenado se encuentre vencido y 3. Que la parte obligada no haya dado cumplimiento al mandato judicial dentro del plazo establecido.

10.4. En virtud de este criterio jurisprudencial, procederemos a examinar si la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia realizó las comprobaciones estipuladas en la referida Sentencia TC/0347/21 al momento de rechazar el recurso de casación interpuesto por la par te recurrente, Movimiento Cívico Involúcrate (MOCIN).

10.5. Sobre este particular, resulta que el tribunal que dictó la sentencia recurrida fundamentó su decisión en las motivaciones siguientes:

(…)

9) En el caso concreto, el análisis de las motivaciones ofrecidas por la corte a qua revela que dicho tribunal luego de examinar los elementos probatorios que les fueron so metidos, particularmente el acto núm. 1073-2019, de fecha 29 de julio de 2019, constató que la parte demandada, el Ayuntamiento del Municipio de La Vega, entregó al demandante, Movimiento Cívico Involúcrate (MOCIN), todos los documentos correspondientes en virtud del mandato contenido en la sentencia de amparo núm. 208 -2019-SSEN-00101, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en fecha 23 de enero de 2019, cumpliendo así el accionado con lo dispuesto en dicho veredicto.

10) En consonancia con la situación expuesta, a juicio de esta Corte de Casación, la alzada asumió un comportamiento procesal acorde con el derecho al decidir en la forma en que lo hizo, ya que, así se deriva de la interpretación de la norma en lo relativo a la improcedencia de la astreinte, en razón de que, la pertinencia de dicha medida es de carácter puramente conminatorio distinta a una sanción, es decir, es solo para ejercer presión o coaccionar al deudor a ejecutar lo ordenado, no para penalizarlo e indemnizar al acreedor.

11) Es preciso acotar que la astreinte reviste importancia cuando se determina la resistencia opuesta por la parte condenada en el cumplimiento de la obligación que le ha sido impuesta , lo cual no se advierte en la especie, en tanto que, como se ha dicho, la corte comprobó, como era debido, que el demandado cumplió totalmente con la orden constitucional ya enunciada, de lo que se colige que, independientemente de que la documentación re querida haya sido notificada por el accionado al accionante posterior a los 10 días que siguieron a la notificación del citado fallo de amparo y después de iniciada la demanda primigenia, no procedía acoger la liquidación de

astreinte solicitada como pretende el recurrente, pues, ha sido juzgado por esta Corte de Casación que la medida compulsoria en cuestión no constituye una obligación inminente de pago, por lo que la corte a qua, a juicio de esta sala, al fallar en la forma en que lo hizo, no incurrió en las violaciones que se le imputan, motivo por el que procede rechazar el medio de casación y aspecto estudiados.

10.6. Es menester aclarar que la figura de la astreinte no es más que una medida de carácter conminatorio cuyo objetivo es el de asegurar la ejecución de las decisiones y vencer la resistencia que pueda adoptar el deudor de las obligaciones emanadas de dicha decisión.

10.7. Según nuestra Suprema Corte de Justicia,

la astreinte es un medio de coacción para vencer la resistencia a l a ejecución de una condenación que los jueces tienen la facultad de pronunciar, en virtud de su imperium, y que es completamente ajena a las condenaciones que no tengan este propósito, particularmente a los daños y perjuicios.1

10.8. En el análisis de la Sentencia TC/0347/21 observamos que esta se enmarca en la imposición de un astreinte por parte de este tribunal en ocasión al tenor de una decisión en revisión constitucional de amparo en donde se ordena el reintegro del accionante a los rangos de la Policía Nacional, y se condena dicha institución al pago de los salarios dejados de percibir, otorgando un plazo de treinta (30) días calendarios a partir de la fecha de notificación de la referida decisión para que la Policía Nacional cumpla con dicho mandado, imponiendo para ello una astreinte de mil pesos dominicanos por cada día de retardo en la

1 SCJ, 1.a Sala, del veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), núm. 40, B. J 1236, pp. 505-520; 1. a Cam., 16 de junio de 2004, núm. 10, B. J. 1123, pp. 186-191; catorce (14) de enero de dos mil cuatro (2004), núm. 8, B. J. 1118, pp. 86-93.

ejecución.

10.9. En el presente caso, a diferencia del caso tratado en la sentencia antes mencionada, con el depósito del Acto núm. 1073/2019, del veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) se verifica el cumplimiento de la obligación de proporcionar la documentación solicitada por la parte accionante en la Sentencia núm. 208-2019-SSEN-00101, máxime cuando esta firma el documento de entrega de informaciones solicitadas el quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

10.10. Consecuentemente, el proceso de liquidación de astreinte se circunscribe a que la parte demandante demuestre la resistencia opuesta por la parte obligada al cumplimient o de la sentencia que dispone la astreinte, asunto que fue comprobado de manera fehaciente, así como fue establecido anteriormente.

10.11. De lo establecido en los párrafos anteriores se puede evidenciar que la parte recurrente interpretó de manera errada la sentencia constitucional invocada en este recurso, puesto que su objeto se enmarca en un proceso en donde la parte obligada se resistió a cumplir con lo ordenado por esta alzada constitucional, asunto que no sucede en este caso particular.

10.12. En tal virtud, este tribunal constitucional ha comprobado que la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2759, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de septiembre del dos mil veintidós (2022), no ha vulnerado ningún precedente constitucional, por lo que entiende pertinente pronunciar el rechazo del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, proceder a la confirmación de la sentencia recurrida.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada

en su condición de ex j uez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y José Alejandro Vargas Guerrero , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las r azones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Movimiento Cívico Involúcrate (MOCIN), contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2759, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14 ) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, el recurso de revisión jurisdiccional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2759.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Movimiento Cívico Involúcrate (MOCIN); y, a la parte recurrida, Ayuntamiento del Municipio de la Vega.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria