Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en un incidente ocurrido el veinticinco (25) de marzo del dos mil dieciocho (2018), en el distrito municipal Derrumbadero, municipio El Cercado, provincia San Juan, donde el señor Leonardo Terrero Encarnación, exmiembro de la Policía Nacional, disparó y causó la muerte del menor de edad B.M.T. Alegadamente, el hecho se produjo en un bar, tras un desacuerdo vinculado a la relación sentimental entre el occiso y la hija del imputado, a la cual este último se oponía.
Por causa de lo anterior , el seño r Leonardo Terrero Encarnación se entregó voluntariamente a la policía el mismo día del suceso , entregando también su arma reglamentaria. Posteriormente, e l veintisiete (27) de marzo de l dos mil dieciocho (2018), le fue impuesta la prisión preventiva mediante la Resolución
núm. 0653 -2018-SRES-00089, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Las Matas de Farfán.
Más adelante, el nueve (9) de enero de l dos mil diecinueve (2019), el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La s Matas de Farfán emitió la Resolución núm. 0653 -2019-SRES-00001, como auto de apertura a juicio, admitiendo la acusación presentada por el Ministerio Público por presunta violación de los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano.
En ese orden, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de Farfán, mediante la Sentencia núm. 0652-2021-SSEN-00005, del catorce (14) de octubre del dos mil veintiuno (2021), declaró culpable al señor Leonardo Terrero Encarnación por asesinato, condenándole a treinta (30) años de reclusión mayor en la Cárcel Pública de San Juan de la Maguana y al pago de una indemnización de cinco millones de pesos dominicanos ( RD$5,000,000.00), en provecho de la familia del occiso , los señores Mateo Montero Ramírez, Mercedes Terrero Valenzuela y Makency Montero Terrero. Cabe destacar que dentro de la acusación pública figuraba la señora Marianela Montero Ramírez, pero fue descartada por el tribunal por falta de calidad.
No conforme con dicha decisión, el señor Leonardo Terrero Encarnación interpuso un recurso de apelación, el cual fue rechazado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana mediante la Sentencia núm. 0319-2022-SPEN-00018, dictada el cinco (5) de mayo del dos mil veintidós (2022).
Aún inconforme, el señor Leonardo Terrero Encarnación recurrió en casación ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que rechazó el recurso
mediante la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1460, del treinta (30) de noviembre del dos mil veintidós (2022).
Esta sentencia dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Leonardo Terrero Encarnación.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Leonardo Terrero Encarnación contra la Sentencia núm. SCJ -SS-22-1460, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Just icia el treinta (30) de noviembre del dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Leonardo Terrero Encarnación y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1460, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre del dos mil veintidós (2022).
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11,
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Leonardo Terrero Encarnación; y a la parte recurrida, señores Mateo Montero Ramírez, Mercedes Terrero Valenzuela, Makency Montero Terrero y Marianela Montero Ramírez, así como también a la Procuraduría General de la República.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0090/14 ↗ · TC/0038/12 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0205/13 ↗ · TC/0404/15 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0288/22 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0289/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0937, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Leonardo Terrero Encarnación contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1460, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta (30) de noviembre del dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
El Tr ibunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Lui sa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ -SS-22-1460, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Just icia el treinta (30) de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Mediante dicha decisión, se rechazó el recurso de casación presentado por el señor Leonardo Terrero Encarnación en contra de la Sentencia núm. 0319 -2022-SPEN-00018, dictada por la Cámara P enal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana e l cinco (5) de mayo del dos mil veintidós (2022). En efecto, el dispositivo de la sentencia recurrida estableció lo siguiente:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Leonardo Terrero Encarnación, imputado, actualmente recluido en la Cárcel Pública de San Juan de la Maguana, contra la sentencia penal núm. 0319- 2022-SPEN-00018, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 5 de mayo de 2022, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma dicha decisión.
Segundo: Condena al recurrente del pago de las cost as del procedimiento.
Tercero: Encomienda al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.
La sentencia anteriormente descrita fue notificada al señor Héctor E. Hernández G., abogado del recurrente, señor Leonardo Terrero Encarnación, mediante el Acto núm. 48/2023, del tres (3) de febrero del dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Juan Carlos de León Guillén, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, señor Leonardo Terrero Encarnación , apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante un escrito depositado el tres (3) de marzo del dos mil veintitrés (2023), y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el diez (10) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).
El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida de la manera siguiente:
• A los señores Mateo Montero Ramírez, Mercedes Terrero Valenzuela, Makency Montero Terrero y Marianela Montero Ramírez, mediante los Actos núm. 137/2023, 138/2023, 135/2023 y 136/2023, respectivamente, todos del veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023), instrumentados por el ministerial Juan Carlos de León Guill én, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
• A la Procuraduría General de la República, mediante el Memorándum núm. SGRT -778, instrumentado por el señor César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, el nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023), y recibido el trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación presentado por el señor Leonardo Terrero Encarnación , bajo las siguientes consideraciones:
4.1. Como se ha visto, el recurrente discrepa de la sentencia recurrida en la primera parte de su motivo de casación, porque alegadamente la sentencia impugnada es improcedente y carente de una motivación suficiente, dado que se laceró la tutela judicial efectiva al inobservarse el principio de la condición más favorable y de justicia rogada, pues, el órgano acusador pidió que la decisión fuer a adecuada a los hechos y concluyó que no se trató de un asesinato sino de un homicidio, por tanto, el imputado debía ser condenado a la pena correspondiente para este tipo de crimen, 20 años de reclusión mayor. En esas atenciones se generó un elemento nov edoso y vital, que es la modificación de la acusación en lo referente a la real calificación o tipicidad del hecho, del cual la corte no se refirió.
4.2. Del examen de las actuaciones procesales que informan el caso se evidencia que, el Ministerio Públic o no utilizó ninguna de las vías recursivas que les resguarda el artículo 395 de la normativa procesal, que estatuye que: El Ministerio Público sólo puede presentar recurso contra aquellas decisiones que sean contrarias a su requerimiento o conclusiones. Sin embargo, cuando proceda en interés de la justicia, el Ministerio Público puede recurrir a favor del imputado; lo que no hizo, evidenciándose que no estaba legitimado para formular conclusiones encaminadas a modificar la sentencia de juicio; sobre todo, porque el imputado fue condenado a la sanción que otrora había sido solicitada
por el órgano acusador, más todavía, cuando el Ministerio Público solicitó el rechazo del único recurso del cual fue apoderada la corte a qua; en ese escenario planteado, si el Ministerio Público pretendía que fuera modificada la sentencia en su momento apelada, debió interponer recurso de apelación contra la misma y no lo hizo; por consiguiente no estaba habilitado para concluir como lo hizo por ante la corte de apelación.
4.3. En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional dominicano ha establecido1 que la sentencia que no contesta las conclusiones presentadas por las partes en el proceso adolece de motivación suficiente y, en consecuencia, no cumple con los parámetros del debido proceso. Motivar una sentencia supone, entre otros elementos, darle respuestas fundamentadas en derecho a los pedimentos presentados por las partes.
4.4. En lo que concierne al alegato de que la corte no se refirió al dictamen del Ministerio Públi co emitido en esa jurisdicción sobre la reducción de la pena a 20 años y la variación de la calificación jurídica dada a los hechos, por entender que se trató de un homicidio voluntario y no de un asesinato, se debe precisar que su planteamiento radicó en un pedimento secundario ya que de manera principal planteó el rechazo del recurso de apelación que apoderó dicha corte, en todo caso, si bien uno de los principios que informan el proceso penal de corte acusatorio es el de justicia rogada, no es menos cierto que, de la simple lectura de la letra del artículo 336 de Código Procesal Penal, ese principio, el de justicia rogada, está estrechamente vinculado a la aplicación de la pena, pero no al de la calificación jurídica, en tanto que, el texto en comento autoriza a los jueces a dar al hecho una calificación jurídica
1 Sentencia TC/0090/14, del veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014).
diferente a la contenida en la acusación; pero es que, y ya se ha dicho, es que el Ministerio Público no recurrió la decisión que dictó la jurisdicción de juicio; por consiguiente, el alegato que se examina por carecer de fundamento se desestima.
4.5. Por tanto, del análisis de lo expuesto por la corte de apelación, esta sala casacional advierte que, la alzada retuvo la existencia del homicidio agravado o asesinato y consecuentemente le impuso la pena de 30 años de reclusión mayor, luego de ponderar la valoración probatoria realizada por el tribunal de juicio, en torno a los alegatos propuestos por el recurrente, determinando con precisión las razones por las cuales el tribunal sentenciador le dio credibilidad a las pruebas aportadas por la acusación y por qué le restó valor probatorio a otras, comprobando, en ese sentido, que los juzgadores actuaron conforme a la ley y expuso además, que la pena de treinta 30 años es proporcional y justa a los hechos fijados -asesinato-; en ese contexto, al no haberse verificado los vicios alegados por el recurrente en su recurso de apelación, procedía su rechazo, como efectivamente se hizo, de conformidad con lo estipulado por el artículo 422 del Código Procesal Penal.
4.6. El recurrente alega además que en el caso existió una total contradicción entre las pruebas retenidas a cargo y descargo para producir una sentencia agravada, en el sentido de que el tribunal retiene como hechos probados un forcejeo y por otro lado acoge la tesis de que el imputado disparó directamente a la víctima para configurar por un lado el homicidio involuntario y por el otro lado el homicidio gravoso. En tal sentido, los juzgadores no pudieron identificar y mucho menos ponderar la conduc ta y el comportamiento del imputado frente a los hechos para retener el homicidio voluntario. Estaban obligados a
revisar que esa conducta era precisa y sin dudas algunas que tenía la intención de matar, que no fueron dos disparos, sino uno como expresa la autopsia al cadáver, sobre lo cual se le dio un valor extremo a las declaraciones parcializadas de la testigo Elinabel Montero Montero, quien estuvo en el lugar donde ocurrieron los hechos pero no dentro de la escena, por lo que la misma no pudo percibir ni palpar claramente qué fue lo que ocurrió ese día, sino que vio al imputado salir con un arma en las manos.
4.7. Tal y como ha sido establecido precedentemente, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la corte de apelación confirmó l a valoración dada por el tribunal de primer grado a las declaraciones de los testigos presentados al plenario, de cuyas reflexiones se infieren los siguientes razonamientos: 1. Que no se le otorgó valor probatorio a las declaraciones de la testigo a descar go Claribel Bidó Montero, por resultar contradictorias y no estar corroboradas con ningún otro elemento de prueba, puesto que: por un lado el informe de autopsia levantada al cuerpo del occiso [B.M.T.], refiere que fue encontrada una herida a distancia por un proyectil de arma de fuego y por otro lado, los testigos a cargo y de manera especial declaraciones de Martín Montero Encarnación, indican que antes del disparo no hubo ningún tipo de discusión ni pelea, con lo cual se evidencia que ciertamente no hubo una discusión previa, pelea ni rotura de botella como refiere la testigo Claribel Bidó Montero, máxime que el imputado tampoco presentó pruebas que permitan al tribunal comprobar lo establecido por la testigo a descargo y siendo un lugar donde había mucha gente, de haber algún tipo de discusión o rotura de botella, hubiese sido de conocimiento público, lo que no ha sido evidenciado en la especie. 2. Que la cuestionada testigo a cargo y presencial de los hechos, Elinabel Montero Montero, ofreció un
testimonio que en modo alguno resultó ser discordante y parcializado, pues fue sobre la base de su relato que los jueces de la inmediación pudieron comprobar que: antes de producirse los hechos, el imputado había abordado al menor de edad cuando se encontraban fue ra del colmado de Bolívar, y le advirtió que en caso de acercarse a su hija lo mataría; que luego se retiró y cuando el menor de edad va al baño lo espera en la salida y sin mediar palabra le hace el disparo que provoca su muerte; que estas declaraciones se corresponden con otro medios de pruebas como son las declaraciones levantadas en el anticipo de prueba y con las declaraciones dadas por el menor de iniciales C. M. O; tomada mediante la comisión rogatoria núm. 0652 -2018-ESADM- 00011 de fecha 31/7/2018, pruebas que hacen descartable la versión de que se trata de un homicidio involuntario. 3. Que fueron aportadas también pruebas documentales, periciales, materiales y testimoniales, las cuales refrendaron el valor probatorio otorgado a las manifestaciones testificales mencionadas.
4.8. La operación de la valoración de los elementos probatorios desahogados en el tribunal de marras, le ha permitido a esta sede casacional determinar que, tanto el tribunal de primer grado como la Corte a qua advirtieron en el caso la existencia de violación a los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal dominicano, al quedar demostrado de forma fehaciente por las pruebas sometidas al debate, que el imputado de manera injustificada procedió a realizar un disparo resultando herido de muerte el menor de edad [B.M.T.], que su acción pone de manifiesto el animus necandi, y que por su maniobrar previo, es evidente que, sin lugar a duda, actuó con premeditación y asechanza; por lo que, las jurisdicciones que anteceden no incurrieron en violación alguna; por consiguiente, hicieron una correcta subsunción de los hechos revelados en el juicio en los tipos penales que
describen y sancionan el hecho punible que se le atribuye al recurrente y por el cual resultó condenado.
4.9. En esas atenciones, resulta evidente que la alegada imprudencia o falta de intención de dar muerte señalada por el recurrente deviene improcedente e infundada, al no constituir una eximente, toda vez que, quedó determinado que las pruebas resultaron ser el punto medular de la responsabilidad penal, comprobada de conformidad al fáctico presentado por el acusador público, y así lo dejó establecido la corte, por tanto, procede desestimar este aspecto por carecer de asidero jurídico.
4.10. Prosiguiendo con la evaluación de los argumentos expuestos por el recurrente, alega que la corte de apelación, no obstante, la base legal del artículo 418 del Código Procesal Penal, negó rotundamente escuchar las declaraciones de Luminada Montero, por entender que no era novedosa, por lo que cercenó el sagrado derecho de la defensa.
4.11. En torno a lo denunciado es preciso señalar, que la admisión de medios de prueba en la etapa recursiva debe estar vinculada a un defecto de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto; también es admisible la prueba propuest a por el imputado en su favor, incluso la relacionada con la determinación de los hechos que se discuten, cuando sea indispensable para sustentar el motivo que se invoca, y siempre que fuere necesario a juicio de los jueces, conforme a las previsiones del artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10 -15; no obstante, el recurrente y proponente podrá hacer uso de ellas en sus alegatos, en caso de ser necesario, para la fundamentación de su recurso, lo que no implica que dichas pruebas serán valoradas como tales, debido a que, conforme a
lo planteado, la prueba que fue propuesta por el recurrente en grado de apelación, radicó en el testimonio de Luminada Montero, quien no se encontraba el día de la audiencia, y la parte recurrente solic itó que sea citada, a lo cual se opusieron el Ministerio Público y la parte querellante por no ser útil ni pertinente y no aportar nada para los términos del recurso de apelación; por lo que dicho pedimento fue rechazado por la alzada in limine litis, lo c ual no constituye una violación a su derecho de defensa; por consiguiente, procede desestimar dicho alegato por improcedente e infundado.
4.12. Por último, en cuanto al cuestionamiento del impugnante de que la pena estuvo sobredimensionada a los hechos s upuestamente retenidos y que no se tomaron en cuenta circunstancias atenuantes.
4.13. En lo que respecta a lo denunciado por el recurrente, el estudio del acto jurisdiccional impugnado pone de manifiesto que, las pruebas descritas y aportadas por la part e acusadora, dieron al traste con la culpabilidad del imputado en el hecho endilgado, cuyo ilícito penal conlleva una pena de treinta (30) años de reclusión mayor, conforme la calificación jurídica establecida, esto es asesinato, sanción que fue impuesta r espetando los criterios para la determinación de la pena estipulados en las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, específicamente el daño causado a la víctima y sus familiares, el contexto social en que se cometió la infracción y sus móviles.
4.14. Es preciso destacar, que, si bien es cierto que el juez debe tomar en consideración ciertas reglas para la imposición de la sanción, en principio lo que prima y le es exigible al juez es que la pena impuesta sea graduada de acuerdo al delito cometido, que esté dentro del parámetro legal establecido por la norma antes de la comisión del
delito y que esté motivada e impuesta sobre la base de las pruebas aportadas. En ese tenor, se aprecia que la pena impuesta se ajusta a los principios de legalidad, utilidad y razonabilidad con relación al grado de culpabilidad y la relevancia del hecho cometido.
4.15. Por tanto, al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen, procede rechazar el recurso de casación de que se trata y, por vía de consecuencia, queda confirmada en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, señor Leonardo Terrero Encarnación , en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, para justificar sus pretensiones, expone como argumentos los siguientes motivos:
Se trata de una trascendencia constitucional en el grado del debido proceso y de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, dado que en el segundo grado se presentó un hecho enteramente razonable y favorable al imputado, en el sentido de que el propio MINISTERIO PÚBLICO en sus conclusiones estableció que la pena a imponer era excesiva, y los jueces no solo NO RESPONDIERON OBJETIVAMENTE, sino que la ALZADA DE LA CASACIÓN la justifica de una manera errada para perjudicar en su recurso al hoy accionante.
El segundo elemento, consiste en el cuestionamiento del alcance de las motivaciones de la decisión para justificarla, en el sentido de que el
Colegiado de la Casación desborda su competencia de análisis, para justificar sin la existencia de UN ANIMUS NECANDI se aplique la sanción más severa como lo es el ASESINATO.
Como puede observar el MAS EXCELSO TRIBUNAL DOMINICANO, la discusión legal radica en este planteamiento del ORGANO ACUSADOR DE SEGUNDO GRADO: 3. - Que el otro aspecto más importante radica en la postula del Ministe rio Público, y la cual la Corte no le dio contestación a sus planteamientos como se ubica en la PAGINA 5 de la SENTENCIA, en la cual se hace constar: LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, SALIN VALDEZ MONTERO, PREVIA ARGUMENTACIONES Y ALEGATOS FINALES, CONCLUYÓ DE LA MANERA SIGUIENTE: QUE EN EL SENTIDO GENERAL EL RECURSO DE APELACION DEBE SER RECHAZADO, NO OBSTANTE EN CUANTO A LA CONDENACIÓN EL MINISTERIO PUBLICO ESTIMA QUE ESTA HONORABLE CORTE DEBE MODIFICAR LA SENTENCIA Y QUE EN LUGAR DE ASESINATO COMO CONDENÓ EL TRIBUNAL A-QUO, PREVIO CALIFICACIÓN JURÍDICA EN ESA DIRECCIÓN, AL IMPUTADO SEA CONDENADO POR EL CRIMEN DE HOMICIDIO VOLUNTARIO, EN PERJUICIO DEL JOVEN [B.M.T.] Y CONSECUENTEMENTE CONDENADO A LA PENA CORRESPONDIENTE PARA ESTE TIPO DE ACCIÓN, ESPECÍFICAMENTE A 20 AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR.
La SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ha lesionado la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA al darle un enfoque jurídico y legal a este hecho novedoso en aspectos ordinarios de lo que dice el CÓDIGO PROCESAL PENAL cuando no aparece n situaciones tan EXTRAÑAS como define la regla.
En ese sentido el razonar de ese colegiado intimado es totalmente palco; se ha situado en medios que LESIONAN LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL SAGRADO DERECHO DE LA DEFENSA, al no verificar la existencia de UNA CONDICIÓN FAVORABLE, que la Carta magna ha previsto, y que siendo parte del RECURSO DE CASACIÓN la exigencia de que se apliquen los principios constitucionales, entre ellas el DEBIDO PROCESO, el órgano acusador le añade un aspecto favorable que no fue atendido.
De la partida anterior, esta alzada, no puede darle valor de fe de verdad a que era necesario que el MINISTERIO PÚBLICO haya apelado la sentencia para poder valerse de un punto de la misma para favorecer al encartado, porque de ser así no se ju stifique lo que la propia SUPREMA CORTE DE JUSTICIA establece cuando justifica diciendo: SE DEBE PRECISAR QUE SU PLANTEAMIENTO RADICÓ EN UN PEDIMENTO SECUNDARIO YA QUE DE MANERA PRINCIPAL EL RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN QUE APODERÓ DICHA CORTE. PENSAR que genera una incongruencia con su decisión justificada de que era el principio de la JUSTICIA ROGADA.
Olvidaron estos jueces, que nada impide que el PROCURADOR DE LA CORTE DE APELACIÓN, haya decidido RETIRAR LA ACUSACIÓN o darle aquiescencia al recurso, y se rechazaría porque no es de su autoría el recurso.
El sistema judicial penal ha variado con el neoconstitucionalismo, no puede entenderse como TERCEROS ÁRBITROS DE UN PROCESO, puede constituirse en obstáculos para una solución más benigna que en todo caso lo que se procura es EL RESGUARDO DEL DEBIDO PROCESO, y como tal al accionar como lo hicieron se debe retener la
falta constitucional en este y en los demás punto s que estamos planteando.
En esas atenciones, el recurrente en revisión, señor Leonardo Terrero Encarnación, solicita que el presente recurso sea acogido, concluyendo de la siguiente forma:
PRIMERO: DECLARAR LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO REVISIÓN CONSTITUCIONAL, por haber sido hecho de conformidad con la ley y en tiempo hábil.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGER el presente recurso y en consecuencia ANULAR LA SENTENCIA INTIMADA, y se ordene la celebración de un nuevo recurso de casación que por demás decida directamente ordenando un nuevo juicio para que las pruebas puedan ser valoradas en su extensión.
TERCERO: CONDENAR a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor del suscrito abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
5. Hechos y argumentos jurídicos de los recurridos en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Los recurridos, señores Mateo Montero Ramírez, Mercedes Terrero Valenzuela, Makency Montero Terre ro y Marianela Montero Ramírez, no depositaron su escrito de defensa frente al presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, a pesar de que el mismo les fue notificado mediante los Actos núm. 137/2023, 138/2023, 135/2023 y 136/2023, respectivamente, todos de l veintiuno (21) de marzo de l dos mil veintitrés
(2023), instrumentados por el ministerial Juan Carlos del León Guillén, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
6. Dictamen de la Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República, mediante su dictamen depositado el veintiocho (28) de marzo del dos mil veintitrés (2023) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el diez (10) de octubre de l dos mil veinticuatro (2024), argumenta lo siguiente:
El legislador en el referido Art. 54.1 es que el recurrente haga un correcto desarrollo de sus pretensiones respecto a las presuntas transgresiones a la Norma Suprema en los que incurre el tribunal que dicta la decisión atacada en revisión constitucional, aspecto del cual adolece del recurso que nos ocupa, donde no se vislumbra en qué sentido el órgano que dictó la sentencia objeto del recurso transgrede la Constitución, donde en su lugar el recurrente se refiere a transgresión de derechos oponibles a los tribunales inferiores de instrucción y primer grado apoderados del caso que n os ocupa, sin precisar en qué medidas ha de serle salvaguardo algún interés o prerrogativa fundamental transgredida por Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia atacada.
El recurrente no identifica en qué medida la Segunda Sala incurri ó en violación a derechos fundamentales, sino que cuestiona la errónea apreciación de las pruebas en que presuntamente incurrieron los tribunales inferiores, muy especialmente el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de Farfán, apoderado para el conocimiento del presente proceso.
El recurrente cuestiona en su escrito la valoración de las pruebas y ponderación de documentos, se refiere a aspectos de fondo sobre los cuales el Tribunal Constitucional no tiene c ompetencia para pronunciarse, el curso de un proceso como el que nos ocupa, por lo que su línea argumentativa desnaturaliza la finalidad de la revisión constitucional.
Partiendo de lo anterior, la Procuraduría General de la República solicita que se declare inadmisible el recurso, concluyendo de la manera siguiente:
ÚNICO: DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Leonardo Terrero Encarnación, en contra de la Sentencia No. SCJ-SS-22-1460, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 30 de noviembre del 2022, por no cumplir con el requisito de debida motivación exigido en el artículo 54.1 de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
7. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el expediente del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ -SS-22-1460, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta (30) de noviembre de l dos mil veintidós (2022).
2. Acto núm. 48/2023, del tres (3) de febrero de l dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Juan Carlos del León Guill én, alguacil
ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , contentivo de la notificación de la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1460 al señor Héctor E. Hernández G., abogado del recurrente, señor Leonardo Terrero Encarnación.
3. Acto núm. 135/2023, del veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Juan Carlos de León Guillén, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , contentiva de la notificación del presente recurso de revisión constitucional a la señora Makency Montero Terrero.
4. Acto núm. 136/2023, del veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Juan Carlos del León Guillén, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , contentiva de la notificación del presente recurso de revisión constitucional a la señora Marianela Montero Ramírez.
5. Acto núm. 137/2023, del veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Juan Carlos del León Guillén, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , contentiva de la notificación del presente recurso de revisión constitucional al señor Mateo Montero Ramírez.
6. Acto núm. 138/2023, del veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Juan Carlos del León Guillén, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , contentiva de la notificación del presente recurso de revisión constitucional a la señora Mercedes Terrero Valenzuela.
7. Memorándum núm. SGRT-778, instrumentado por el señor César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia , el nueve (9)
de marzo de dos mil veintitrés (2023), y recibido el trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023), contentivo de la notificación del presente recurso de revisión constitucional, a la Procuraduría General de la República.
8. Sentencia núm. 0319-2022-SPEN-00018, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).
9. Sentencia núm. 0652 -2021-SSEN-00005, dictada por el Tribunal Colegiado de la C ámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de Farfán el catorce (14) de octubre del dos mil veintiuno (2021).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en un incidente ocurrido el veinticinco (25) de marzo del dos mil dieciocho (2018), en el distrito municipal Derrumbadero, municipio El Cercado, provincia San Juan, donde el señor Leonardo Terrero Encarnación, exmiembro de la Policía Nacional, disparó y causó la muerte del menor de edad B.M.T. Alegadamente, el hecho se produjo en un bar, tras un desacuerdo vinculado a la relación sentimental entre el occiso y la hija del imputado, a la cual este último se oponía.
Por causa de lo anterior , el seño r Leonardo Terrero Encarnación se entregó voluntariamente a la policía el mismo día del suceso , entregando también su arma reglamentaria. Posteriormente, e l veintisiete (27) de marzo de l dos mil dieciocho (2018), le fue impuesta la prisión preventiva mediante la Resolución
núm. 0653 -2018-SRES-00089, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Las Matas de Farfán.
Más adelante, el nueve (9) de enero de l dos mil diecinueve (2019), el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La s Matas de Farfán emitió la Resolución núm. 0653 -2019-SRES-00001, como auto de apertura a juicio, admitiendo la acusación presentada por el Ministerio Público por presunta violación de los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano.
En ese orden, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de Farfán, mediante la Sentencia núm. 0652-2021-SSEN-00005, del catorce (14) de octubre del dos mil veintiuno (2021), declaró culpable al señor Leonardo Terrero Encarnación por asesinato, condenándole a treinta (30) años de reclusión mayor en la Cárcel Pública de San Juan de la Maguana y al pago de una indemnización de cinco millones de pesos dominicanos ( RD$5,000,000.00), en provecho de la familia del occiso , los señores Mateo Montero Ramírez, Mercedes Terrero Valenzuela y Makency Montero Terrero. Cabe destacar que dentro de la acusación pública figuraba la señora Marianela Montero Ramírez, pero fue descartada por el tribunal por falta de calidad.
No conforme con dicha decisión, el señor Leonardo Terrero Encarnación interpuso un recurso de apelación, el cual fue rechazado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana mediante la Sentencia núm. 0319-2022-SPEN-00018, dictada el cinco (5) de mayo del dos mil veintidós (2022).
Aún inconforme, el señor Leonardo Terrero Encarnación recurrió en casación ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que rechazó el recurso
mediante la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1460, del treinta (30) de noviembre del dos mil veintidós (2022).
Esta sentencia dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Leonardo Terrero Encarnación.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Previo a conocer acerca de la admisibilidad del recurso que nos ocupa, resulta de interés indicar que, en aplicación de los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: una para referirse sobre la admisibilidad o no del recurso y otra, en caso de que sea admisible, para pronunciarse sobre el fondo de la misma. Sin embargo, siguiendo la línea jurisprudencial de la Sentencia TC/0038/12, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal , solamente se dictará una sentencia para referirse a ambos aspectos.
10.2. Como tal, este tribunal constitucional goza de la facultad para revisar las decisiones del orden judicial , de conformidad con los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, que atribuyen a este órgano la
potestad para examinar su constitucionalidad. No obstante, esta se ve circunscrita a una serie de presupuestos procesales para su admisibilidad.
10.3. En primer lugar, la admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionado a que este se interponga en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme al artículo 54.1 de la Ley 137-11.
10.4. Sobre el particular, esta sede constitucional ha establecido, conforme a la Sentencia TC/0143/15, que el referido plazo ha de considerarse como franco y calendario. Es decir, que son contados todos los días del calendario y descartados el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem), resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.
10.5. Para el caso que ahora nos ocupa, este colegiado ha verificado que en el expediente solamente obra la notificación de la Sentencia núm. SCJ -SS-22- 1460 al abogado de la parte recurre nte, más no se logra constatar que fuere notificada en manos del propio recurrente, señor Leonardo Terrero Encarnación. Como consecuencia, siguiendo el precedente de la Sentencia TC/0109/24, aplicable para los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, esta sede constitucional tiene a bien considerar satisfecho este requisito, en vista de que el plazo nunca empezó a correr, de lo que se deduce que fue presentado dentro del plazo franco de treinta (30) días calendarios.
10.6. De igual forma, en virtud de que las partes en el proceso deben ser tratadas con estricto apego al principio de igualdad, el escrito de defensa de la parte recurrida está condicionada a que sea depositado bajo el mismo plazo franco de treinta (30) días calendario contados a partir de la notificación del recurso, de conformidad con el artículo 54.3 de la Ley núm. 137-11.
10.7. En cuanto al dictamen depositado por la Procuraduría General de la República, este órgano ha certificado que en la especie sí se satisface este requisito, en vista de que el presente recurso de revisión le fue notificado el trece (13) de marzo de l dos mil veintitrés (2023), mediante el Memorándum núm. SGRT-778, mientras que su escrito fue depositado el veintiocho (28) de marzo del dos mil veintitrés (2023) . Así, pues, tras excluir el dies a quo 2, se ha constatado que el presente recurso fue depositado quince (15) días después de su notificación; es decir, dentro del plazo franco de treinta (30) días calendario.
10.8. Asimismo, en atención al referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ha de estar debidamente motivado, al disponer la referida norma:
Artículo 54. Procedimiento de Revisión. El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente:
1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia3.
10.9. Por su parte, la Procuraduría General de la República plantea que el presente recurso no satisface el requisito legal antes descrito, al carecer de una motivación que desarrolle las supuestas transgresiones a derechos fundamentales efectuadas por la corte a quo, indicando:
3.2.2. Otro requisito exigido por el legislador en el referido Art. 54.1 es que el recurrente haga un correcto desarrollo de sus pretensiones
2 El trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023). 3 Subrayado nuestro.
respecto a las presuntas transgresiones a la Norma Suprema en los que incurre el tribunal que dicta la decisión at acada en revisión constitucional, aspecto del cual adolece del recurso que nos ocupa, donde no se vislumbra en qué sentido el órgano que dictó la sentencia objeto del recurso transgrede la Constitución, donde en su lugar el recurrente se refiere a transgre sión de derechos oponibles a los tribunales inferiores de instrucción y primer grado apoderados del caso que nos ocupa, sin precisar en qué medidas ha de serle salvaguardo algún interés o prerrogativa fundamental transgredida por Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia atacada.
3.2.3. En este sentido, el recurrente no identifica en qué medida la Segunda Sala incurrió en violación a derechos fundamentales, sino que cuestiona la errónea apreciación de las pruebas en que presuntamente incurrieron los tribunales inferiores, muy especialmente el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de Farfán, apoderado para el conocimiento del presente proceso.
10.10. Contrario a lo planteado por la Procuraduría General de la República , esta jurisdicción ha comprobado que este requisito sí se satisface por parte del recurrente en revisión. La afirmación anterior se realiza dado que el recurrente desarrolló los motivos por los cuales considera que los jueces de la sede casacional violentaron su garantía a una tutela judicial efectiva , al derecho de defensa y al principio de favorabilidad, tras supuestamente desestimar aspectos relevantes del caso sin una debida motivación en su decisión.
10.11. Igualmente, para que sea admisible el recurso de revisión se deben satisfacer los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, que exigen que la sentencia recurrida goce de la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada e, igualmente, haya sido dictada con poster ioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010).
10.12. En el presente caso, se satisface el indicado requisito, en virtud de que el recurso de casación –presentado por el hoy recurrente, contra la Sentencia núm. 0319-2022-SPEN-00018, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el cinco (5) de mayo del dos mil veintidós (2022) – fue rechazado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre del dos mil veintidós (2022) y, por ende, no es susceptible de ningún otro recurso dentro del ámbito judicial. Así las cosas, estamos frente a una decisión que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, la cual fue dictada con posterioridad al veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010).
10.13. Por otro lado, de conformidad con el referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales ha de encontrarse justificado en algunas de las siguientes causales: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
10.14. En el presente caso, el recurso se fundamenta en la vulneración de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia sobre derechos fundamentales, como lo son la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y el principio de favorabilidad, que se consagran en el artículo 69 de la Constitución. De manera tal que en el presente caso se invoca la tercera causal.
10.15. Al respecto, el Tribunal Constitucional –tras analizar los requisitos
citados– comprueba que los literales a, b y c, del numeral 3, del artículo 53 se satisfacen. Esta afirmación la hacemos, ya que el recurrente alega la violación a derechos fundamentales, como lo es la tutela judicial efectiva , el derecho de defensa y el principio de favorabilidad, lo cual sería imputable directamente al tribunal que dictó la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1460, que es la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
10.16. En ese sentido, se ha logrado constatar que el recurrente: (i) invocó oportunamente la violación a un dere cho fundamental durante el proceso; (ii) agotó todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional ordinaria para subsanar las presuntas violaciones; y (iii) arguyó las violaciones de derechos fundamentales imputables directamente al tribunal que dictó la sentencia objeto del presente recurso.
10.17. Luego de verificar que en la especie quedan satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso, al haber sido elegida la tercera causal por los recurrentes, impera valorar si existe especial trascendencia o relevancia constitucional, como lo precisa el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley 137-11.
10.18. De igual manera, el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, relativo a la especial transcendencia o relevancia constitucional, mediante el cual (...) se apreciar á atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
10.19. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, en el sentido de que esta se configuraba, en aquellos casos que, entre otros:
1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un der echo fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
10.20. Igualmente, respecto de la especial transcendencia o relevancia constitucional, este colegiado en su Sentencia TC/0409/24, luego de realizar un análisis de la labor jurisprudencial del tribunal relativo a este aspecto, estableció que:
Para la apreciación de la especial trascendencia o relevancia constitucional es importante que este tribunal explique, por un lado, el tratamiento otorgado a este requisito y los parámetros de apreciación, caso por caso (§1); por otro, el examen de cara al caso concreto si este reviste especial trascendencia o relevancia constitucional (§2).
Aunque el recurrente pudiera ofrecer una motivación mínima para convencer al Tribunal de asumir el conocimiento del caso (motivación que es separada o distinta de la alegación de violación de derechos fundamentales), es al Tribunal Constitucional a quien le corresponde apreciar por sí mismo si existe la especial transcendencia o relevancia constitucional (Cfr. TC/0205/13; TC/0404/15).
10.21. Al respecto, este tribunal constitucional considera que en el presente caso sí existe especial trascendencia y relevancia constitucional, por lo que resulta admisible el recurso y debe conocerse en cuanto al fondo. La especial transcendencia o relevancia constitucional radica en que su conocimiento permitirá al Tribunal Constitucional robustecer su criterio en torno al principio de favorabilidad en materia penal y la obligación de los tribunales de motivar debidamente sus decisiones, especialmente cuando se desestiman solicitudes del Ministerio Público que pudieren beneficiar al imputado.
11. En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
11.1. El señor Leonardo Terrero Encarnación recurrió en revisión constitucional de decisión jurisdiccional sobre el alegato de que la corte de casación no realizó una debida motivación sobre su decisión. Por ello, la parte recurrente estima que se le ha n vulnerado sus garantías a una tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y al principio de favorabilidad, consagradas en los artículos 69 y 74.4 de la Constitución.
11.2. Con respecto a la sentencia impugnada, se destaca que la misma fue rechazada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al considerar que el Ministerio Público no presentó recurso alguno para modificar la sentencia primigenia, aunado al hecho de que las pruebas respaldaban la calificación de asesinato con premeditación y asechanza, resultando en una condena proporcional los treinta (30) años de reclusión mayor que le fueron impuestos.
11.3. En esas atenciones, el recurrente arguye que la corte a quo no motivó adecuadamente su decisión, tras no responder y justificar sus argumentos tendentes a la solicitud formulada por el Ministerio Público sobre la recalificación del delito de asesinato a homicidio, indicando en su recurso:
ATENDIDO: A que, como puede observar el MAS EXCELSO TRIBUNAL DOMINICANO, la discusión legal radica en este planteamiento del ORGANO ACUSADOR DE SEGUNDO GRADO: 3.- Que el otro aspecto más importante radica en la postula del Ministerio Público, y la cual la Corte no le dio contestación a sus planteamientos como se ubica en la PAGINA 5 de la SENTENCIA, en la cual se hace constar:
LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, SALIN VALDEZ MONTERO, PREVIA ARGUMENTACIONES Y ALEGATOS FINALES, CONCLUYÓ DE LA MANERA SIGUIENTE: QUE EN EL SENTIDO GENERAL EL RECURSO DE APELACION DEBE SER RECHAZADO, NO OBSTANTE EN CUANTO A LA CONDENACIÓN EL MINISTERIO PUBLICO ESTIMA QUE ESTA HONORABLE CORTE DEBE MODIFICAR LA SENTENCIA Y QUE EN LUGAR DE ASESINATO COMO CONDENÓ EL TRIBUNAL A-QUO, PREVIO CALIFICACIÓN JURÍDICA EN ESA DIRECCIÓN, AL IMPUTADO SEA CONDENADO POR EL CRIMEN DE HOMICIDIO VOLUNTARIO, EN PERJUIC IO DEL JOVEN [B.M.T.] Y CONSECUENTEMENTE CONDENADO A LA PENA CORRESPONDIENTE PARA ESTE TIPO DE ACCIÓN, ESPECÍFICAMENTE A 20 AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR.
ATENDIDO: A que, en ese sentido el razonar de ese colegiado intimado es totalmente palco; se ha situado en medios que LESIONAN LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL SAGRADO DERECHO DE LA DEFENSA, al no verificar la existencia de UNA CONDICIÓN FAVORABLE, que la Carta magna ha previsto, y que siendo parte del RECURSO DE CASACIÓN la exigencia de que se apliquen los
principios constitucionales, entre ellas el DEBIDO PROCESO, el órgano acusador le añade un aspecto favorable que no fue atendido4.
11.4. La debida motivación de las decisiones judiciales ha sido reconocida por esta jurisdicción constitucional como una parte indispensable de la garantía de la tutela judicial efectiva, de modo que todo justiciable pueda conocer las razones de hecho y de derecho que llevaron al juez a decidir en la manera que hizo5. En esas atenciones, de conformidad con la Sente ncia TC/0009/13, la verificación del cumplimiento del test de la debida motivación se configura con el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones.
b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar.
c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada.
d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción.
e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
4 Subrayado nuestro. 5 Sentencia TC/0288/22, párr. 12.14.
11.5. Con respecto al literal (a), est e órgano advierte que el mencionado requisito sí se satisface, ya que se desarrolló de forma sistemática los medios en que fundamentó la decisión , en vista de que , para confirmar la calificación jurídica del asesinato y la proporcionalidad de la pena, los jueces : primero, revisaron la valoración probatoria efectuada en instancias previas; segundo, analizaron las referidas conclusiones del Ministerio Público formuladas en apelación; y, tercero, verificaron que la subsunción de los hechos en los tipos penales aplicados haya sido la correcta.
11.6. En cuanto al literal (b), que exige exponer de forma concreta y precisa cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar, se advierte que sí se satisface este requisito, ya que para confirmar la calificación de asesinato fueron verificados los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal e, igualmente, para la imposición de la pena lo establecido en el artículo 339 del Código Procesal Penal [valoración del derecho]. Aplicando pues, para tales efectos, las pruebas testimoniales , que confirmaban la existencia de premeditación y asechanza en los hechos [valoración de las pruebas], así como también los elementos fácticos , como el disparo directo realizado por el imputado, lo que acreditó el animus necandi [valoración de los hechos].
11.7. Sobre los literales (c) y (d), se advierte que sí se han satisfecho estos supuestos, tras manifestar las consideraciones que permiten determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada , evitando la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción. Esto se verifica en las motivaciones que se citan a continuación, y que hacen alusión al valor probatorio hecho por la corte:
4.7. Tal y como ha sido establecido precedentemente, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la corte de apelación
confirmó la valoración dada por el tribunal de primer grado a las declaraciones de los testigos presentados al plenario, d e cuyas reflexiones se infieren los siguientes razonamientos: 1. Que no se le otorgó valor probatorio a las declaraciones de la testigo a descargo Claribel Bidó Montero, por resultar contradictorias y no estar corroboradas con ningún otro elemento de prueba, puesto que: por un lado el informe de autopsia levantada al cuerpo del occiso [B.M.T.], refiere que fue encontrada una herida a distancia por un proyectil de arma de fuego y por otro lado, los testigos a cargo y de manera especial declaraciones de Martín Montero Encarnación, indican que antes del disparo no hubo ningún tipo de discusión ni pelea, con lo cual se evidencia que ciertamente no hubo una discusión previa, pelea ni rotura de botella como refiere la testigo Claribel Bidó Montero, máxime que el i mputado tampoco presentó pruebas que permitan al tribunal comprobar lo establecido por la testigo a descargo y siendo un lugar donde había mucha gente, de haber algún tipo de discusión o rotura de botella, hubiese sido de conocimiento público, lo que no ha sido evidenciado en la especie. 2. Que la cuestionada testigo a cargo y presencial de los hechos, Elinabel Montero Montero, ofreció un testimonio que en modo alguno resultó ser discordante y parcializado, pues fue sobre la base de su relato que los jueces de la inmediación pudieron comprobar que: antes de producirse los hechos, el imputado había abordado al menor de edad cuando se encontraban fuera del colmado de Bolívar, y le advirtió que en caso de acercarse a su hija lo mataría; que luego se retiró y cu ando el menor de edad va al baño lo espera en la salida y sin mediar palabra le hace el disparo que provoca su muerte; que estas declaraciones se corresponden con otro medios de pruebas como son las declaraciones levantadas en el anticipo de prueba y con l as declaraciones dadas por el menor de iniciales C. M. O; tomada mediante la comisión rogatoria núm. 0652 -2018-ESADM-
00011 de fecha 31/7/2018, pruebas que hacen descartable la versión de que se trata de un homicidio involuntario. 3. Que fueron aportadas también pruebas documentales, periciales, materiales y testimoniales, las cuales refrendaron el valor probatorio otorgado a las manifestaciones testificales mencionadas.
4.8. La operación de la valoración de los elementos probatorios desahogados en el tri bunal de marras, le ha permitido a esta sede casacional determinar que, tanto el tribunal de primer grado como la Corte a qua advirtieron en el caso la existencia de violación a los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal dominicano, al quedar demostrado de forma fehaciente por las pruebas sometidas al debate, que el imputado de manera injustificada procedió a realizar un disparo resultando herido de muerte el menor de edad [B.M.T.], que su acción pone de manifiesto el animus necandi, y que por su maniobrar previo, es evidente que, sin lugar a duda, actuó con premeditación y asechanza; por lo que, las jurisdicciones que anteceden no incurrieron en violación alguna; por consiguiente, hicieron una correcta subsunción de los hechos revelados en el juicio en los tipos penales que describen y sancionan el hecho punible que se le atribuye al recurrente y por el cual resultó condenado.
4.9. En esas atenciones, resulta evidente que la alegada imprudencia o falta de intención de dar muerte señalada por e l recurrente deviene improcedente e infundada, al no constituir una eximente, toda vez que, quedó determinado que las pruebas resultaron ser el punto medular de la responsabilidad penal, comprobada de conformidad al fáctico presentado por el acusador públi co, y así lo dejó establecido la corte, por tanto, procede desestimar este aspecto por carecer de asidero jurídico.
4.11. En torno a lo denunciado es preciso señalar, que la admisión de medios de prueba en la etapa recursiva debe estar vinculada a un defecto de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto; también es admisible la prueba propuesta por el imputado en su favor, incluso la relacionada con la determinación de los hechos que se discuten, cuando sea indispensable para sustentar el motivo que se invoca, y siempre que fuere necesario a juicio de los jueces, conforme a las previsiones del artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10 -15; no obstante, el recurrente y proponente podrá hacer uso de el las en sus alegatos, en caso de ser necesario, para la fundamentación de su recurso, lo que no implica que dichas pruebas serán valoradas como tales, debido a que, conforme a lo planteado, la prueba que fue propuesta por el recurrente en grado de apelación, radicó en el testimonio de Luminada Montero, quien no se encontraba el día de la audiencia, y la parte recurrente solicitó que sea citada, a lo cual se opusieron el Ministerio Público y la parte querellante por no ser útil ni pertinente y no aportar nada para los términos del recurso de apelación; por lo que dicho pedimento fue rechazado por la alzada in limine litis, lo cual no constituye una violación a su derecho de defensa; por consiguiente, procede desestimar dicho alegato por improcedente e infundado.
11.8. Más aún, en cuanto al alegato sostenido por el hoy recurrente, relativo a la omisión del principio de favorabilidad, esta sede constitucional advierte que la Suprema sí abordó este aspecto, concluyendo que dicho principio no aplicaba al caso, ya que ello no puede limitar la potestad del tribunal para valorar y calificar jurídicamente los hechos conforme a las pruebas, indicando:
4.2. Del examen de las actuaciones procesales que informan el caso se evidencia que, el Ministerio Público no utilizó ningun a de las vías recursivas que les resguarda el artículo 395 de la normativa procesal,
que estatuye que: El Ministerio Público sólo puede presentar recurso contra aquellas decisiones que sean contrarias a su requerimiento o conclusiones. Sin embargo, cuando proceda en interés de la justicia, el Ministerio Público puede recurrir a favor del imputado; lo que no hizo, evidenciándose que no estaba legitimado para formular conclusiones encaminadas a modificar la sentencia de juicio; sobre todo, porque el imputado fue condenado a la sanción que otrora había sido solicitada por el órgano acusador, más todavía, cuando el Ministerio Público solicitó el rechazo del único recurso del cual fue apoderada la corte a qua; en ese escenario planteado, si el Ministerio Público pretendía que fuera modificada la sentencia en su momento apelada, debió interponer recurso de apelación contra la misma y no lo hizo; por consiguiente no estaba habilitado para concluir como lo hizo por ante la corte de apelación.
4.4. En lo que concierne al alegato de que la corte no se refirió al dictamen del Ministerio Público emitido en esa jurisdicción sobre la reducción de la pena a 20 años y la variación de la calificación jurídica dada a los hechos, por entender que se trató de un homicidio voluntario y no de un asesinato, se debe precisar que su planteamiento radicó en un pedimento secundario ya que de manera principal planteó el rechazo del recurso de apelación que apoderó dicha corte, en todo caso, si bien uno de los principios que informan el proceso penal de corte acusatorio es el de justicia rogada, no es menos cierto que, de la simple lectura de la letra del artículo 336 de Código Procesal Penal, ese principio, el de justicia rogada, está estrechamente vinculado a la ap licación de la pena, pero no al de la calificación jurídica, en tanto que, el texto en comento autoriza a los jueces a dar al hecho una calificación jurídica diferente a la contenida en la acusación; pero es que, y ya se ha dicho, es que el Ministerio Públ ico no recurrió la decisión que dictó la
jurisdicción de juicio; por consiguiente, el alegato que se examina por carecer de fundamento se desestima.
4.5. Por tanto, del análisis de lo expuesto por la corte de apelación, esta sala casacional advierte que, la alzada retuvo la existencia del homicidio agravado o asesinato y consecuentemente le impuso la pena de 30 años de reclusión mayor, luego de ponderar la valoración probatoria realizada por el tribunal de juicio, en torno a los alegatos propuestos por el recurrente, determinando con precisión las razones por las cuales el tribunal sentenciador le dio credibilidad a las pruebas aportadas por la acusación y por qué le restó valor probatorio a otras, comprobando, en ese sentido, que los juzgadores actuaron c onforme a la ley y expuso además, que la pena de treinta 30 años es proporcional y justa a los hechos fijados -asesinato-; en ese contexto, al no haberse verificado los vicios alegados por el recurrente en su recurso de apelación, procedía su rechazo, como efectivamente se hizo, de conformidad con lo estipulado por el artículo 422 del Código Procesal Penal.
4.14. Es preciso destacar, que, si bien es cierto que el juez debe tomar en consideración ciertas reglas para la imposición de la sanción, en principio lo que prima y le es exigible al juez es que la pena impuesta sea graduada de acuerdo al delito cometido, que esté dentro del parámetro legal establecido por la norma antes de la comisión del delito y que esté motivada e impuesta sobre la base de las prue bas aportadas. En ese tenor, se aprecia que la pena impuesta se ajusta a los principios de legalidad, utilidad y razonabilidad con relación al grado de culpabilidad y la relevancia del hecho cometido.
11.9. Como tal, el principio de favorabilidad obliga a los tribunales penales a interpretar y aplicar las normas en el sentido más benigno en provecho del
imputado, siempre que se presenten dudas razonables sobre la interpretación o aplicación del derecho, conforme al artículo 74.4 de la Constitución. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, como ponderaron los jueces de fondo, se verifica que no existían elementos suficientes para justificar una recalificación más favorable hacia el imputado, dado que las pruebas evidenciaban su premeditación y asechanza.
11.10. Además, es preciso destacar que la facultad de calificar jurídicamente los hechos corresponde al tribunal penal, por lo que –incluso si ello contradice las conclusiones del Ministerio Público, las cuales no fueron presentadas respetando las reglas procesales en el presente caso– el juez tiene la obligación de analizar la evidencia presentada y aplicar la normativa penal que corresponda. Igualmente, se debe señalar que no se observa una nueva calificación jurídica del hecho por parte del tribunal penal, sino que se mantuvo la calificación original hecha por el órgano acusador en primera instancia , considerando su coherencia entre la calificación de asesinato y las pruebas aportadas.
11.11. Por último, r especto al literal (e), esta jurisdicción constitucional advierte que se ha satisfecho este requisito, ya que el fallo cumple la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional . Ciertamente, en el estudio de las motivaciones formuladas por la sentencia hoy recurrida, se ha constatado que los argumentos ofrecidos por la corte a quo para rechazar el recurso fue cónsona con el precedente constitucional, vinculando el derecho a los hechos y las pruebas.
11.12. Así las cosas, atendiendo a los puntos anteriores, es te tribunal ha constatado que la sentencia hoy recurrida sí satisface los presupuestos del test de la debida motivación, no conculcando , pues, los vicios que fueron presentados. Efectivamente, la corte de casación actuó correctamente al
rechazar el recurso, confirmando así la calificación de asesinato, basada en los hechos probados.
11.13. Por ende, tras observar el efectivo cumplimiento del test de la debida motivación por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, este tribunal constitucional considera que la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1460 no adolece de los vicios que se le imputan, en virtud de las consideraciones que anteceden.
11.14. Por vía de consecuencia, el Tribunal Constitucional procederá a rechazar el recurso presentado y a confirmar la sentencia impugnada.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Leonardo Terrero Encarnación contra la Sentencia núm. SCJ -SS-22-1460, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Just icia el treinta (30) de noviembre del dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Leonardo Terrero Encarnación y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1460, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre del dos mil veintidós (2022).
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11,
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Leonardo Terrero Encarnación; y a la parte recurrida, señores Mateo Montero Ramírez, Mercedes Terrero Valenzuela, Makency Montero Terrero y Marianela Montero Ramírez, así como también a la Procuraduría General de la República.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria