Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la demanda que, en pago de prestaciones laborales por desahucio, derechos adquiridos y reparación de daños y perjuicios, fue interpuesta por la señora Elizabeth Bueno Firpo
contra la razón social El Primero, S.J.E.I.R.L., y el señor Jong Hak Kim. Dicha demanda fue acogida mediante la Sentencia núm. 99/12, dictada el catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Monseñor Nouel.
Inconforme con esta decisión, la razón social El Primero, S.J.E.I.R.L., y el señor Jong Hak Kim interpusieron un recurso de apelación que tuvo como resultado la Sentencia laboral núm. 00110, dictada el primero (1ero.) de julio de dos mil trece (2013), por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega , decisión que acogió parcialmente el indicado recurso de apelación, pues declaró resuelto el contrato de trabajo por desahucio y ordenó el pago de la parte completiva de las prestaciones laborales y la parte proporcional del astreinte del artículo 86 del Código de Trabajo, las vacaciones no disfrutadas y el salario de navidad, así como la indexación de esos valores, según la variación del valor de la moneda, conforme al índice general de precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la Republica.
La empresa El Primero, S.J.E.I.R.L., y el señor Jong Hak Kim , en desacuerdo con esa última decisión, interpusieron un recurso de casación , cuya perención fue declarada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 1935-2017, dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017) . Esa última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del presente recurso de revisión
- Sobre la solicitud de suspensión de la ejecución de la resolución impugnada
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por la razón social El Primero, S.J.E.I.R.L., y el señor Jong Hak Kim contra la Resolución 1935-2017, dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución 1935-2017, dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes, razón social El Primero, S.J.E.I.R.L., y señor Jong Hak Kim, y a la recurrida, señora Elizabeth Bueno Firpo.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veintic inco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0011/13 ↗ · TC/0062/14 ↗ · TC/0064/15 ↗ · TC/0526/16 ↗ · TC/0184/18 ↗ · TC/0252/18 ↗ · TC/0257/18 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0242/22 ↗ · TC/0187/22 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0250/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0370, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Jong Hak Kim y la razón social El Primero, S.J.E.I.R.L., contra la Resolución núm. 1935 -2017, dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alej andro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; y 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Resolución núm. 1935-2017, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Dicha decisión declaró la perención del recurso de casación interpuesto por la razón social El Primero, S.J.E.I.R.L., y el señor Jong Hak Kim contra la Sentencia laboral núm. 00110, dictada el primero de julio de dos mil trece (2013) , por la C orte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega. El dispositivo de esa decisión es el siguiente:
PRIMERO: Declara la perención del recurso de casación interpuesto por interpuesto [sic] por Empresa El Primero, S. J. E. I. R. L., y Jong Hak Kim , contra la sentencia dictada la [sic] Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 1º. de julio de 2013; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial.
La referida sentencia fue notificada a la empresa El Primero, S.J.E.I.R.L., y al señor Jong Hak Kim mediante el Oficio núm. 159576, emitido el diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) , por la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia y recibido e l veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional
El presente recurso de revisión fue interpuesto, el veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) , por el señor Jong Hak Kim y la razón social El Primero, S.J.E.I.R.L., contra la Resolución núm. 1935-2017, dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017) , por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia. La instancia que lo contiene y los documentos que lo avalan fueron remitidos al Tribunal Constitucional, el cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
La instancia recursiva se notificó a la recurrida, señora Elizabeth Bueno Firpo, mediante el Acto núm. 789/2017, instrumentado el siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) , por el ministerial Olmedo Candelario Rosado , alguacil ordinario de la Cámara Penal del Distrito Judicial de Monseñor Nouel.
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión
La Resolución núm. 1935-2017, dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017) , por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , declaró la perención –como se ha visto– del recurso de casación interpuesto por el señor Jong Hak Kim y la razón social El Primero , S.J.E.I.R.L., contra la Sentencia laboral núm. 00110, dictada el primero (1ero) de julio de dos mil trece (2013), por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega . El fundamento de la decisión impugnada descansa en los siguientes motivos:
Visto el artículo 639 del Código de Trabajo según el cual, salvo lo establecido en el Código de Trabajo, son aplicabl es a la materia de Casación, las disposiciones de la ley sobre Procedimiento de Casación;
Visto el artículo 10 párrafo II, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, según el cual el recurso de casación perimirá de pleno derecho si transcurrieren tres años contado desde la fecha del auto que autorizó el emplazamiento, sin que el recurrente haya depositado en la secretaría el original del emplazamiento, o sí [sic] transcurriere igual plazo, contado desde la expiración del término de quince días señalado en el artículo 8, sin que el recurrente pida el defecto o la exclusión contra el recurrido que diere lugar a ello, a menos que en caso de haber
varias partes recurrentes o recurridas, una de dichas partes haya pedido el defecto o la exclusión contra las partes en falta;
Atendido, que al no contener el Código de Trabajo, norma al respecto, deben aplicarse las disposiciones del artículo 10 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, precedentemente indicadas;
Atendido, a que la perención del recurso de casación tiene por fundamento la presunción de que el recurrente ha abandonado la instancia; que esta presunción resulta de un silencio prolongado por más del tiempo señalado en el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, precitado, cuyo cómputo se inicia, en esta materia, desde la fecha de la notificación del memorial de casación o desde la expiración del término de quince días señalado en el artículo 8, sin que el recurrente pida el defecto o la exclusión del recurrido;
Atendido, a que el examen del expediente revela que, en la especie, ha transcurrido el plazo de los tres años de la perención establecido en el mencionado artículo 10 párrafo II, sin que el recurrido [sic] haya depositado su constitución de abogado, ni la notificación del memorial de defensa, y sin que además las partes recurrentes [sic] hayan requerido el defecto, razón por la cual el recurso de casación de que se trata perimió de pleno derecho.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, el señor Jong Hak Kim y la razón social El Primero , S.J. E.I.R.L., alegan en apoyo de sus pretensiones, de manera principal, lo siguiente:
RESULTA QUE: la parte recurrente a petición de la Secretaria [sic] de la Suprema Corte de Justicia, en fecha primero (1ro.) del mes de octubre
del año Dos Mil Quince (2015), hizo formal depósito ante la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia del acto No. 738/2013, de fecha veinticuatro (24), de octubre del año dos mil trece (2013), contentivo de notificación de Recurso de Casación [sic], instrumentado por el ministerial Luis Mariano Hernández Valentín, alguacil Ordinario [sic] de Tribunal de niños, niñas y adolescentes del Distrito Judic ial de Monseñor Nouel [sic], así como también el poder especial general de representación intervenido entre la parte recurrente y sus representantes legales, notarizado en fecha quince (15) de octubre del año dos mil trece (2013), por el Lic. Patricio Felipe de Jesús, abogado notario público para los de la provincia de Monseñor Nouel.
Artículo 69 numeral 1: EL DERECHO A UNA JUSTICIA ACCESIBLE, OPORTUNA Y GRATUITA. A que en el presente caso la Suprema Corte de Justicia actuó contrario a lo establecido en la constitución respecto a una justicia oportuna, fuimos objeto de una justicia inoportuna, en el presente caso ha sido mutilado y se ha desconocido dicho derecho, ya que, la perención fue interrumpida por la parte recurrente con el depósito hecho ante la secretaria de la Suprema Corte de Justicia, antes del plazo de los tres años señalado para la perención del recurso.
Artículo 69 numeral 2: EL DERECHO A SER OÍDA, DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE Y POR UNA JURISDICCIÓN COMPETENTE, INDEPENDIENTE E IMP ARCIAL, EST ABLECIDA CON ANTERIORIDAD POR LA LEY . La Suprema Corte de Justicia al emitir la resolución No. 1935-2017 de fecha 31 de marzo del 2017 impidió a la parte recurrente el derecho a ser escuchada y a que cada puntos [sic] de su recurso fueran valorados y examinados [sic].
Artículo 69 numeral 7: NINGUNA PERSONA PODRÁ SER JUZGADA SINO CONFORME A LEYES PREEXISTENTES AL ACTO QUE SE LE
IMPUTA, ANTE JUEZ O TRIBUNAL COMPETENTE Y CON OBSERVANCIA DE LA PLENITUD DE LAS FORMALIDADES PROPIAS DE CADA JUICIO; Que dicho desconocimiento pone en tela de juicio las garantías legales que debe de estar provisto el Estado, como un marco legal institucional y fuente de que los reclamos y fundamentaciones legales de cada parte en un proceso serán escuchadas y ponderados por los organismos correspondientes [sic].
Artículo 69 numeral 10: LAS NORMAS DEL DEBIDO PROCESO SE APLICARÁN A TODA CLASE DE ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS: el debido proceso de ley fue violentado en el presente proceso esto es así, ya que, el Derecho Civil, reconocido como la madre de los Derechos permea todos los ámbitos de Derecho de las distinta áreas [sic] y resulta ser supletorio en las demás áreas del Derecho.
RESPECTO A LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 40 NUMERAL 15: A NADIE SE LE PUEDE OBLIGAR A HACER LO QUE LA LEY NO MANDA NI IMPEDÍRSELE LO QUE LA LEY NO PROHÍBE. LA LEY ES IGUAL P ARA TODOS: SOLO PUEDE ORDENAR LO QUE ES JUSTO Y ÚTIL P ARA LA COMUNIDAD Y NO PUEDE PROHIB IR MAS QUE LO QUE LE PERJUDICA; Hay que poner bajo la lupa de la Constitución el artículo 7 de la ley de casación, esto es así en vista de que no se trata aquí solo de un simple cálculo matemático, el artículo 40 numeral 15 de la Constitución establece com o principio la funcionabilidad de la ley [...].
RESULTA QUE: el examen del expediente revela que, en la especie, ha transcurrido el plazo de los tres años de la perención establecido en el mencionado en el [sic] artículo 10 párrafo ll, sin que el recurrido haya depositado su constitución de abogado, ni la notificación del memorial
de defensa y sin que además las partes recurrentes hayan requerido el defecto, razón por la cual el recurso de casación de que se trata perimió de pleno derecho;..... [sic].
RESULTA QUE: la decisión de la Suprema de Justicia que declara la perención del recurso de casación por inactividad procesal, decisión esta que es inoportuna debido a que la parte recurrente a petición de la Secretaria [sic] de la Suprema Corte de Justicia, en fecha primero (1ro.) del mes de octubre del año Dos Mil Quince [sic] (2015) puso en movimiento la acción al realizar formal deposito ante la Secretaria [sic] de la Suprema Corte de Justicia del acto No. 738/201 3, de fecha veinticuatro (24), de octubre del año dos mil trece (2013), contentivo de notificación de Recurso de Casación [sic], instrumentado por el ministerial Luis Mariano Hernández Valentín, alguacil Ordinario de Tribunal de niños, niñas y adolescentes del Distrito Judicial de Monseñor Nouel [sic], así como también el poder especial general de representación intervenido entre la parte recurrente y sus representantes legales, legalizado en fecha quince (15) de octubre del año dos mil trece (2013), por el Lic. Patricio Felipe de Jesús, abogado notario público para los de la provincia de Monseñor Nouel. En ese sentido, no podía la Suprema Corte de Justicia declarar de oficio la perención de recurso de casación por inactividad procesal, debido a que la parte recurrente puso su acción en movimiento antes de que transcurriera el plazo de los tres (3) años establecidos por la ley.
RESULTA QUE: en ese sentido, se violó el derecho de defensa de la parte recurrente, el derecho a una justicia oportuna, el debido proceso de ley y hace nula la decisión dada por la Suprema Corte de Justicia por intermedio de la Tercera Sala.
SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE CASACIÓN NO. 3726 DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 1953, EN MATERIA LABORA L POR VIA DIFUSA:
RESULTA QUE: la aplicación del artículo 10 de la ley de casación en materia laboral tiene un efecto inconstitucional relativo al principio de utilidad y justeza que debe de primar la ley conforme a lo establecido en el artículo 40 numera l 15 de la Constitución y el proceder de la Suprema Corte de Justicia en una violación a las garantías mínimas de la tutela Judicial efectiva, respecto a ser oído. Por lo que dicha sentencia viola las disposiciones del artículo 40 numeral 15 y articulo 69 numerales 1, 2,7 y 10 de la Constitución Dominicana.
Entendemos que lo del plazo para interponer el recurso establecido en el artículo 5 No. 3726, de 1953 modificada por la ley 491 -08 es imprescindible, ya que no se puede eternizar la posibilidad de que l os litigios continúen abiertos por siempre, por la consecuencias sociales que esto entrañaría y es la facultad que le da la misma constitución a la ley para que regule la forma en que debe de interponerse los recursos ordinarios y extraordinarios.
En ese sentido, el artículo 10 de la ley de casación No. 3726, de 1953 modificada por la ley 491 -08, no es justo, ni tiene utilidad en materia de trabajo, ya que en nuestro Código de Trabajo no existe el defecto ni la constitución de abogado, por lo que lo justo es el que la parte recurrente notifique el emplazamiento y el auto en un tiempo establecido, puesto que debería de ser fallado el fondo del recurso luego de la parte recurrente halla [sic] depositado constancia de que el recurso le fuera notificado al recu rrido y de haber pasado el plazo establecido para que el recurrido deposite su escrito de defensa de lo
contrario los jueces apoderados del recurso deberían de fallar el fondo del recurso.
Hay que considerar que el artículo 10 de la ley de casación No. 3726, de 1953, no se ajusta a los nuevos principios del Derecho Iberoamericano y moderno donde la justeza es lo primordial y donde las garantías mínimas y la tutela Judicial [sic] efectiva constituye [sic] la punta de lanza, ya que dicho artículo data del 1953, carente de toda practicidad y logicidad jurídica. Por lo que cabe establecer de manera difusa la inconstitucionalidad del artículo 10 de la ley de casación No. 3726, de 1953 modificada por la ley 491-08, en razón de que en materia de trabajo no existe el defecto ni la constitución de abogado, y por no establecer lo que es útil a la comunidad.
Con base en dichas consideraciones, l os recurrentes, el señor Jong Hak Kim y la razón social El Primero , S.J.E.I.R.L., solicita n al Tribunal lo que , a continuación, transcribimos:
DE MANERA PREELIMINAR, SOBRE LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS EJECUTIVOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.
UNICO: Sobreseer los efectos ejecutivos de la Resolución 1935 -2017 de fecha 31 de marzo del 2017, de la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia.
EN CUANTO AL RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL:
PRIMERO: Que este Honorable Tribunal Constitucional tenga a bien ADMITIR el presente recurso de revisión incoado por la empresa El
Primero S.J.E.I.R.L. y el señor Jong Hak Kim, por estar hecho conforme a la reglas de procedimiento, en contra de la Resolución 1935-2017 de fecha 31 de marzo del 2017, emitida por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tribut ario de la Suprema Corte de Justicia, por conducto de sus abogados apoderados, por estar hecho conforme a las reglas de derecho.
SEGUNDO: A través del control difuso declarar inconstitucional el artículo 10 de la ley de casación No. 3726, de 1953 modificada por la ley 491 -08, por no establecer lo que es justo y útil a la comunidad, conforme al artículo 40 numeral 15 de la Constitución Dominicana y en consecuencia no ser aplicable en el presente caso. Ya que en materia de trabajo no existe el defecto ni la constitución de abogado; y más aún porque el legislador regulo [sic] el plazo para la interposición del recurso y el plazo de la perención, ambos plazos resultan pertinentes a los fines de no eternizar los procesos en las Jurisdicciones [sic] y a los fines de que los conflictos sean dilucidados por las jurisdicciones correspondientes, pero en cuanto a lo establecido en el artículo 10 de la ley de casación después que la parte recurrente cumple con hacer su Recurso [sic] dentro del plazo establecido por el legislador, debe este cargar con el desinterés del recurrido de intimarlo para que constituya abogado y que a falta de este pedir el defecto cuando en materia laboral el defecto es improcedente lo que hace que la aplicación en materia laboral del artículo 10 de la ley de casación sea injusta e inútil; ya que impide el conocimientos de los conflictos entre las partes envueltas dejando el asunto sin resolver jurisdiccionalmente y dando ganancia de causa al desinteresado de presentar escrito de defensa y de constituir abogado, impidiendo que sea conocido el asunto del fondo dejando que la afectación social del caso quede sin resolver.
TERCERO: Dejar sin efecto la Resolución 1935 -2017 de fecha 31 de marzo del 2017, dictada por la Tercera Sala de lo Labo ral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por contener esta las violaciones al debido proceso de ley, articulo 69 Numeral 2, 7 y 10, y articulo 40 numeral 15 de la Constitución Dominicana. Y proceder conforme al numeral 9 del artículo 54 de la ley 137-11.
CUARTO: Condenar a la Sra. Elizabeth Bueno Filpo, al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del abogado concluyente.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisión
La parte recurrida, señora Elizabeth Bueno Firpo, no depositó escrito de defensa a pesar de haberle sido notificada la instancia contentiva del recurso de revisión mediante el Acto núm. 970-2023, instrumentado el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) , por el ministerial Olmedo Candelario Rosado , alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel.
6. Pruebas documentales
Los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso de revisión son, de manera relevante, los siguientes:
1. Resolución núm. 1935-2017, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
2. Oficio núm. 159576, del diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017), instrumentado por Cristiana A. Rosario V., entonces secretaria g eneral de la Suprema Corte de Justicia, y recibido e l veintitrés (23) de agosto de dos mil
diecisiete (2017), mediante el cual se notificó a la parte recurrente, señor Jong Hak Kim y razón social El Primero , S.J.E.I.R. L., la Resolución núm. 1935- 2017, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
3. Acto núm. 639-2017, instrumentado el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) , por el ministerial Olmedo Candelario Rosado, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel , mediante el cual notificó a la parte recurrente, señor Jong Hak Kim y razón social El Primero , S.J.E.I.R.L., la referida resolución.
4. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Jong Hak Kim y la razón social El Primero, S.J.E.I.R.L., contra la señalada resolución, depositada el veint e (20) de septiembre del dos mil diecisiete (2017).
5. Acto núm. 789/2017, instrumentado el siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el ministerial Olmedo Candelario Rosado, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel, mediante el cual notificó a la parte recurrida, señora Elizabeth Bueno Firpo, la referida instancia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la demanda que, en pago de prestaciones laborales por desahucio, derechos adquiridos y reparación de daños y perjuicios, fue interpuesta por la señora Elizabeth Bueno Firpo
contra la razón social El Primero, S.J.E.I.R.L., y el señor Jong Hak Kim. Dicha demanda fue acogida mediante la Sentencia núm. 99/12, dictada el catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Monseñor Nouel.
Inconforme con esta decisión, la razón social El Primero, S.J.E.I.R.L., y el señor Jong Hak Kim interpusieron un recurso de apelación que tuvo como resultado la Sentencia laboral núm. 00110, dictada el primero (1ero.) de julio de dos mil trece (2013), por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega , decisión que acogió parcialmente el indicado recurso de apelación, pues declaró resuelto el contrato de trabajo por desahucio y ordenó el pago de la parte completiva de las prestaciones laborales y la parte proporcional del astreinte del artículo 86 del Código de Trabajo, las vacaciones no disfrutadas y el salario de navidad, así como la indexación de esos valores, según la variación del valor de la moneda, conforme al índice general de precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la Republica.
La empresa El Primero, S.J.E.I.R.L., y el señor Jong Hak Kim , en desacuerdo con esa última decisión, interpusieron un recurso de casación , cuya perención fue declarada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 1935-2017, dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017) . Esa última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Es preciso que el Tribunal Constitucional determine, como cuestión previa, si el presente recurso satisface las condiciones de admisibilidad a que lo someten la Const itución y las leyes adjetivas. A ello procedemos a continuación, de conformidad con las siguientes consideraciones:
9.1. La admisibilidad del recurso que nos ocupa est á condicionada, como cuestión previa, a que el mismo haya sido interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia. Ello es así según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que dispone: “El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia”. Al respecto , es pertinente precisar que la inobservancia del referido plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad1, conforme a lo establecido po r este tribunal en su Sentencia TC/0247/162, y que, además, mediante la Sentencia TC/0335/143, el Tribunal Constitucional dio por establecido que el plazo para la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional era franco y hábil. Sin embargo, en su Sentencia TC/0143/15, de l primero (1ero) de julio de dos mil quince ( 2015), este ó rgano varió ese criterio y estableció que dicho plazo es franco y calendario, lo que quiere decir que al plazo original de treinta (30) días han de sumarse los dos (2) días francos (el dies a quo y el dies ad quem), convirtiéndose -de este modo- en un plazo de treinta y dos (32) días.
1 Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0011/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0062/14, del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0064/15, de l treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015); TC/0526/16, del siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0184/18, de l dieciocho (18) de julio de dieciocho (2018); TC/0252/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018); y TC/0257/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), entre otras. 2 Del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). 3 Del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014).
9.2. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que la sentencia recurrida fue notificada de manera íntegra a la entidad comercial El Primero, S.J.E.I.R.L., y a l señor Jong Hak Kim , mediante el Acto núm. 639- 2017, instrumentado el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por el ministerial Olmedo Candelario Rosado, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel , mientras que el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional fue interpuesto, el veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). De ello se concluye que el recurso fue interpuesto dentro del referido plazo, con lo que ha sido satisfecho el mandato legal relativo al plazo para la interposición del recurso de revisión.
9.3. Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley 137-11, son susceptibles del recurso de revisión a que se refieren esos textos las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución de l veintiséis (26) de enero de dos mil diez ( 2010). En relación con la sentencia recurrida, la Resolución núm. 1935-2017, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017) , comprobamos que ha sido satisfecho el indicado requisito, en razón de que la sentencia recurrida no admite recurso alguno en sede judicial, lo que qu iere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a que se refieren los textos aquí citados.
9.4. Conforme a lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales está sujeto, además, en cuanto a su admisibilidad, a que se presente uno de los siguientes escenarios: Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto reglamento, resolución u ordenanza; 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) Cunado se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.5. En aplicación del precedente sentado por la Sentencia TC/0123/18, de l cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho ( 2018), que unificó criterios con respecto a la satisfacción de los requisitos exigidos por los literales a y b del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, este tribunal concluye que los mismos han sido satisfechos, pues la violación al de recho fundamental alegada por los recurrentes es atribuida a la sentencia impugnada, de donde se concluye que no podía ser invocada previamente. De igual forma, no existen recursos ordinarios posibles contra la indicada sentencia, pues las decisiones dictadas por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no son susceptibles del recurso en el ámbito del Poder Judicial.
9.6. En cuanto al tercer requisito, exigido por el literal c del numeral 3 del artículo 53.3 de la indicada Ley núm. 137-11, para que pueda configurarse la violación de un derecho fundamental, la vulneración debe ser la consecuencia directa de una acción u omisión causada por el órgano jurisdiccional que dictó la decisión, es decir, una violación que se produzca al margen de la cuestión fáctica del proceso que esté referida a la inobservancia de las garantías constitucionales establecidas para la aplicación y protección de los derechos fundamentales de l as personas, físicas o morales, durante el desarrollo del proceso.
9.7. Los recurrentes alegan, de manera resumida, que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró garantías del debido proceso y, por consiguiente, sus derechos a la tutela judicial efectiva. Alegan, en este sentido, de manera concreta, que el tribunal a quo violó los principios de interpretación de los derechos y garantías fundamentales al implementar normas ajenas al derecho laboral. De ello se concluye que los recurrentes invocan la tercera causa prevista por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, es decir, la alegada violación a un derecho fundamental. Por consiguiente, en el presente caso ha sido satisfecho el requisito previsto por el literal c de ese texto, puesto que l as
vulneraciones alegadas por los recurrentes son atribuidas al órgano que dictó la sentencia impugnada, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.8. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, conforme a lo dispuesto por el párrafo del mencionado artículo 53. Según el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional “… se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la det erminación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales”. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que la misma se configura, en aquellos casos, entre otros:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.9. El Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional. Ésta radica en que el conocimiento del fondo del recurso permitirá al Tribunal continuar ampliando
el criterio respecto a la aplicación correcta de la sanción legal por la inactividad procesal en el tiempo, en el entendido de que estas forman parte de las garantías del proceso por razones de seguridad jurídica.
9.10. En consecuencia, procede declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión
10.1. Como se ha indicado, el presente recurso de revisión ha sido interpuesto contra la Resolución núm. 1935-2017, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017) . Esta decisión declaró la perención d el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial El Primero, S.J.E.I.R.L., y el señor Jong Hak Kim contra la Sentencia laboral núm. 00110, dictada el primero (1 ero.) de julio de dos mil trece (2013) por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega.
10.2. La sentencia recurrida declaró la perención del recurso de casación de referencia sobre la base de los motivos siguientes:
Atendido, que al no contener el Código de Trabajo, norma al respecto, deben aplicarse las disposiciones del artículo 10 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, precedentemente indicadas;
Atendido, a que la perención del recurso de casación tiene por fundamento la p resunción de que el recurrente ha abandonado la instancia; que esta presunción resulta de un silencio prolongado por más del tiempo señalado en el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, precitado, cuyo cómputo se inicia, en esta materia, desde la fecha de la notificación del memorial de casación
o desde la expiración del término de quince días señalado en el artículo 8, sin que el recurrente pida el defecto o la exclusión del recurrido;
Atendido, a que el examen del expe diente revela que, en la especie, ha transcurrido el plazo de los tres años de la perención establecido en el mencionado artículo 10 párrafo II, sin que el recurrido [sic] haya depositado su constitución de abogado, ni la notificación del memorial de defensa, y sin que además las partes recurrentes [sic] hayan requerido el defecto, razón por la cual el recurso de casación de que se trata perimió de pleno derecho;
10.3. El recurso de revisión se sustenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:
RESULTA QUE: el examen del expediente revela que, en la especie, ha transcurrido el plazo de los tres años de la perención establecido en el mencionado en el artículo 10 párrafo ll, sin que el recurrido haya depositado su constitución de abogado, ni la notificación del memorial de defensa y sin que además las partes recurrentes [sic] hayan requerido el defecto, razón por la cual el recurso de casación de que se trata perimió de pleno derecho; …. [sic].
RESULTA QUE: la decisión de la Suprema de Justicia que declara la perención del recurso de casación por inactividad procesal, decisió n esta que es inoportuna debido a que la parte recurrente a petición de la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia, en fecha primero (1ro.) del mes de octubre del año Dos Mil Quince [sic] (2015) puso en movimiento la acción al realizar formal deposito a nte la Secretaria [sic] de la Suprema Corte de Justicia del acto No. 738/2013, de fecha veinticuatro (24), de octubre del año dos mil trece (2013), contentivo de notificación de Recurso de Casación [sic], instrumentado por el ministerial Luis
Mariano Hernández Valentín, alguacil Ordinario [sic] de Tribunal de niños, niñas y adolescentes del Distrito Judicial de Monseñor Nouel [sic], así como también el poder especial general de representación intervenido entre la parte recurrente y sus representantes l egales, legalizado en fecha quince (15) de octubre del año dos mil trece (2013), por el Lic. Patricio Felipe de Jesús, abogado notario público para los de la provincia de Monseñor Nouel. En ese sentido, no podía la Suprema Corte de Justicia declarar de oficio la perención de recurso de casación por inactividad procesal, debido a que la parte recurrente puso su acción en movimiento antes de que transcurriera el plazo de los tres (3) años establecidos por la ley.
10.4. En adición a los alegatos precedentes, la parte recurrente ha indicado que la sentencia impugnada busca limitar el acceso a una justicia oportuna, gratuita, imparcial y coherente, además de considerar que ninguno de los tribunales de fondo que conocieron la litis a que se refiere el presente caso ponderó de manera armónica las pruebas presentadas. Sobre la base de esos alegatos, los recurrentes alegan que le s fueron violadas las garantías del debido proceso y, consecuentemente, el derecho a la tutela judicial efectiva.
10.5. Del análisis de los alegatos de l os recurrentes y de los documentos descritos en la sentencia recurrida, se advierte lo siguiente: a) que el veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013) , la entidad comercial El Primero , S.J.E.I.R.L., y el señor Jong Hak Kim recurrieron en casación la Sentencia Laboral núm. 00110, dictada el primero (1ero) de julio de dos mil trece (2013), por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega ; b) que posteriormente, el primero (1 ero) de octubre de dos quince (2015) , los recurrentes, entidad comercial El Primero, S.J.E.I.R.L., y señor Jong Hak Kim, mediante inventario de documentos , depositaron por ante la secretarí a de la Suprema Corte de Jus ticia el acto de notificación del recurso de casación y el poder especial de representación; y c) que la parte recurrida no ha constituido
abogado, ni ha notificado memorial de defensa, ni mucho menos los recurrentes han requerido al tribunal el defecto de la recurrida, al amparo de lo que indica el artículo 10, párrafo II, de la Ley núm. 3726, anterior ley sobre Procedimiento de Casación.
10.6. Lo anteriormente expuesto pone de manifiesto que, si bien es cierto (i) que los recurrentes, entidad comercial El Primero, S.J.E.I.R.L., y el señor Jong Hak Kim, interpusieron un recurso de casación, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), (ii) que posteriormente depositaron ante la secretaría de dicho órgano el Acto núm. 738/2134, contentivo de la notificación del recurso de casación y del poder especial de representación legal, y (iii) que en el expediente no hay constancia de que la parte recurrida haya depositado escrito de defensa (ni antes ni después del plazo previsto por e l artículo 7 de la mencionada ley), no es menos cierto que (pese a la situación dada) los recurrente no solicitaron (ya vencido dicho plazo) el defecto de la parte recurrida, dejando transcurrir el plazo de tres (3) años establecido por el párrafo II del artículo 10 de dicha ley, situación en la que había lugar a la perención pronunciada por la Tercera Sala de la Suprem a Corte de Justicia, conforme a las consideraciones que tenemos a bien hacer a continuación:
10.7. En cuanto a la perención, el artículo 10, párrafo II, de la antigua Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación (aplicable al caso), este órgano constitucional ha dispuesto lo siguiente:
Párrafo II. - El recurso de casación perimirá de pleno derecho si transcurrieren tres años contados desde la fecha del auto que autorizó el em plazamiento, sin que el recurrente haya depositado en la Secretaria el original del emplazamiento, o si transcurriere igual plazo,
4 Acto núm. 738/2013, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), contentivo de la notificación del recurso de casación, instrumentado por el ministerial Luis Mariano Hernández Valentín, alguacil ordinario de Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Monseñor Nouel.
contando desde la expiración del término de quince días señalado en el artículo 8, sin que el recurrente pida el defecto o la exclusión contra el recurrido, que diere lugar a ello, a menos que, en caso de haber varias partes recurrentes o recurridas, una de dichas partes haya pedido el defecto o la exclusión contra las partes en falta. La Suprema Corte de Justicia hará constar la perención del recurso mediante resolución que será publicada en el Boletín Judicial.
10.8. Respecto de la interpretación de dicho texto, en su Sentencia TC/0374/235, este órgano de justicia constitucional precisó lo siguiente:
La perención del recurso está regulada en diferentes momentos del procedimiento de casación, pues conforme al párrafo II del artículo 10 de la referida Ley núm. 3726, una resulta de la falta del recurrente que, habiendo sido provisto por el auto del presidente de la Suprema Corte de Justicia para notificar y emplazar a la parte recurrida, pasaren tres (3) años, contados desde la fecha de dicho auto, sin que haya depositado en la Secretaría General de ese tribunal el original del emplazamiento; otra resulta, si transcurriere igual plazo, contado desde la expiración del término de los quince (15) días previsto en el artículo 8 de la ley, sin que el recurrente pida el defecto o la exclusión contra quien se dirige el recurso , según el caso, a menos que en el proceso existan varias partes recurrentes o recurridas, y una de ellas haya pedido el defecto o la exclusión de la parte en falta.
10.9. Además, el Tribunal Constitucional sostuvo en la Sentencia TC/0242/22, del cuatro ( 4) de agosto de dos mil veintidós ( 2022), citando a la Corte Constitucional de Colombia, lo que, a continuación, transcribimos:
5 Del trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La perención o caducidad de la instancia ha sido calificada como un modo anormal de terminación de proceso que se produce cuando el mismo se ha paralizado durante cierto tiempo, debido a que no se realizan actos procesales de parte. La ley entonces autoriza que, transcurrido cierto término de inactividad, el juez la declare de oficio o a petición de la parte interesada6 [Sentencia C-874/03, dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003)].
10.10. A la luz de las precedentes consideraciones, se verifica que la sentencia impugnada contiene una motivación adecuada, lógica y bien razonada como fundamento de la decisión finalmente adoptada, conforme a la interpretación y la aplicación racionales, atinadas y correctas de los principios, resoluciones y reglas de derecho aplica bles al caso y, por consiguiente, no incurrió en la vulneración de los derechos y garantías invocados por los recurrentes como fundamento de su recurso de revisión.
10.11. Con relación a la excepción de inconstitucionalidad planteada por los recurrentes contra el párrafo II del artículo 10 de la señalada Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, es oportuno indicar que el Tribunal Constitucional ya conoció de una acción directa de inconstitucionalidad contra esa disposición legal, la cual fue decidida mediante la Sentencia TC/0187/22, del veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022), decisión en la que declaramos que ese texto de ley es conforme a la Constitución. En esta sentencia precisamos lo siguiente:
En cuanto al primer criterio del test de razonabilidad, esto es, el análisis del fin buscado, el párrafo II del artículo 10 de la Ley núm. 3726, establece que el recurso de casación perimirá de pleno derecho s i transcurrieren tres años contados desde la fecha del auto que autorizó
6 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-874/03, del treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003).
el emplazamiento, sin que el recurrente haya depositado en la Secretaría el original del emplazamiento, o si transcurriere igual plazo, contando desde la expiración del término de quince días señalado en el artículo 8, sin que el recurrente pida el defecto o la exclusión contra el recurrido, que diere lugar a ello, a menos que, en caso de haber varias partes recurrentes o recurridas, una de dichas partes haya pedido el defecto o la exclusión contra las partes en falta. Con esta norma se tiene por finalidad la conclusión del proceso judicial en caso de la inacción de las partes dentro del plazo establecido por la ley, lo que justifica con creces el fin buscado, si se entiende, como ya hemos dicho, que esa norma es una medida de profilaxis o de sanidad procesal que procura el descongestionamiento de los tribunales de casos en que las partes han perdido, presumiblemente, interés por la litis.
En cuanto al segundo criterio, análisis del medio empleado, el párrafo II del artículo 10 de la Ley núm. 3726, impone una sanción que, además de necesaria, es adecuada ante la inacción injustificada de la parte sancionada con la perención. El carácter adecuado de esa medida se evidencia con la errad icación misma de la litis que aleg adamente ya carece de interés para las partes, eliminando un proceso innecesario a todas luces, lo que evidencia la efectividad de la medida.
Respecto al tercer criterio, el análisis de la relación entre el medio y el fin, conforme a lo precedentemente indicado se puede constatar que el beneficio que se alcanza mediante la perención de referencia es procesal y socialmente mayor que el perjuicio que justificadamente recibe un accionante que ha presumiblemente perdido interé s por el recurso de apelación que ha incoado. Beneficios de esa índole son los que sirven de fundamento a la llave abierta por el propio constituyente al conferir al legislador ordinario la facultad de limitar el ejercicio del derecho al recurso, como se p one de manifiesto con la reserva de ley
que sobre esa prerrogativa procesal establece el párrafo III del artículo 149 constitucional, texto que prescribe que el derecho a recurrir está sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes. En ese sentido, la perención impuesta como sanción ante la inactividad de las partes es una medida tendente a asegurar la eficacia y celeridad de los procesos judiciales, por una parte, y a eliminar los procesos judiciales que carezcan de interés para los propios litigantes, por la otra. Además, la perención se configura como un mecanismo de protección de los intervinientes procesales, de modo que los conflictos puedan ser dirimidos sin dilaciones injustificadas.
En conclusión, pues, este órgano constitucional considera que la norma objeto del presente control de constitucionalidad supera el test de razonabilidad […].
En consecuencia, hemos verificado que el párrafo II del artículo 10 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, del veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres (1953), es conforme con la Constitución de la República, ya que dicha norma no transgrede ninguna disposición de carácter constitucional.
10.12. En esta ocasión, en que la excepción de inconstitucionalidad está sustentada en criterios similares a los invocados por los accionantes en la indicada acción, este órgano de justicia constitucional tiene a bien ratificar los criterios y consideraciones externados en esa decisión. En razón de ello procede desestimar este medio de revisión, sin necesidad de hacerlo constar, de manera particular, en el dispositivo de la presente decisión.
10.13. En consecuencia, procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y confirmar la Resolución 1935-2017,
dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
11. Sobre la solicitud de suspensión de la ejecución de la resolución impugnada
En su instancia recursiva los recurrente s solicitan, además, como cuestión preliminar (la cual respondemos en esta parte debido a la solución final del caso), que este órgano constitucional ordene el “sobreseimiento” de los efectos ejecutivos de la resolución impugnada, lo que constituye, en defi nitiva, una solicitud de suspensión de dicha decisión. Sin embargo, esa solicitud carece de objeto a la luz de las consideraciones precedentes y a l amparo de la solución final que el Tribunal ha dado al caso, situación en la cual la ponderación de dicho pe dimento resulta innecesaria, ya que la solicitud de referencia está firmemente ligada a la suerte del recurso de revisión constitucional, con el que coexiste. Por consiguiente, procede declarar su inadmisibilidad, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura l a magistrada María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por la razón social El Primero, S.J.E.I.R.L., y el señor Jong Hak Kim contra la Resolución 1935-2017, dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución 1935-2017, dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes, razón social El Primero, S.J.E.I.R.L., y señor Jong Hak Kim, y a la recurrida, señora Elizabeth Bueno Firpo.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veintic inco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria