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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0012/25

Relativos al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuestos por la señora Rosa Alexandra Jiménez Miniño contra la Resolución núm. 147-2018, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de enero del dos mil dieciocho (2018).

Tribunal Constitucional14 de marzo de 2025Exp. TC-04-2024-0926, TC-07-2024-0195Inmobiliario

Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la litis sobre derechos registrados, con relación a la parcela 149-Ref.-J-4 del distrito catastral núm. 4 del Distrito Nacional, incoada por l a señora Rosa Alexandra Jiménez Miniño contra la razón social Empresas Bello Veloz, C. por A . La indicada demanda

fue rechazada mediante la Sentencia núm. 548, de veintiséis (26) de diciembre del dos mil siete ( 2007), dictada por la Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional.

La señora Rosa Alexandra Jiménez Miniño, en desacuerdo con dicha decisión, interpuso un recurso de apelación que fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. 20124606, dictada el veintitrés (23) de octubre del dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central. Esta sentencia fue recurrida en casación por dicha señora, recurso que tuvo como resultado la Resolución núm. 147-2018, dictada el cinco (5) de enero del dos mil dieciocho (2018) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que lo declaró inadmisible al amparo de lo dispuesto por el párrafo II del artículo 10 de la antigua Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación.

Inconforme con esa última decisión, la señora Rosa Alexandra Jiménez Miniño interpuso contra ella un recurso de revisión y, a la vez, una demanda en solicitud de suspensión de ejecución de dicha sentencia, recurso y demanda que son el objeto de la presente decisión.

Puntos que resuelve

  • Fusión de expedientes
  • Admisibilidad del presente recurso de revisió n de decisió n jurisdiccional
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Rosa Alexandra Jiménez Miniño contra la Resolución núm. 147-2018, dictada e l cinco (5) de enero del dos mil dieciocho (2018) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a lo indicado en este sentido.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , interpuesto por la señora Rosa Alexandra Jiménez Miniño, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución núm. 147-2018, de conformidad con las precedentes consideraciones.

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines d e lugar, a la parte recurrente, señora Rosa Alexandra Jiménez Miniño, y a las partes recurridas, Empresas Bello Veloz, S. A., Planificación Ingeni ería y Construcciones, S. A., Miguel Octavio Vargas Maldonado y Francisco Pimentel Hernández.

CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0012/25

Referencia: Expedientes núm. TC-04-2024-0926 y TC-07-2024- 0195, relativos al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuestos por la señora Rosa Alexandra Jiménez Miniño contra la Resolución núm. 147-2018, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de enero del dos mil dieciocho (2018).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Resolución núm. 147-2018, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada el cinco (5) de enero del dos mil dieciocho (2018) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. La referida decisión establece e n su parte dispositiva establece:

Primero: Declara la perención del recurso de casación interpuesto por la señora Rosa Alexandra Jiménez Miniño, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 23 de octubre de 2012;

Segundo: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes y publicada en el Boletín Judicial.

Dicha decisión fue not ificada a la señora Rosa Alexandra Jiménez Miniño mediante el Acto núm. 0381/2020, instrumentado el ocho (8) de octubre del dos mil veinte (2020) por el ministerial Eduardo Hernández Mejía, alguacil ordinario de la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original del Departamento Central, a requerimiento de la razón social Empresas Bello Veloz, S. A.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La señora Rosa Alexandra Jiménez Miniño interpuso formal recurso de revisión constitucional contra la decisión descrita precedentemente mediante ins tancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de noviembre del dos mil veinte (2020), la cual fue remitida al Tribunal Constitucional el ocho (8) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).

Dicha instancia y los documentos anexos a esta fueron notificados a l señ or Francisco Pimentel Hernández mediante el Acto núm. 308/2024, instrumentado el cuatro (4) de junio del dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Ángeles J. Sánchez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

La señalada instancia y sus documentos anexos fueron notificados a la razón social Planificación Ingeniería y Construcciones, S. A., mediante el Acto núm. 309/2024, instrumentado el cuatro (4) de junio del dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Ángeles J. Sánchez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

La instancia indicada, así como sus documentos anexos fueron notificados al señor Miguel Octavio Vargas Maldonado mediante el Acto núm. 310/2024, instrumentado el cuatro (4) de junio del dos mil veinti cuatro (2024) por el ministerial Ángeles J. Sánchez , a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

La instancia de referencia y los documentos anexos a esta fueron notificados a la razón social Empresas Bello Veloz, S.A. , mediante el Acto núm. 410/2024, instrumentado el cinco (5) de junio del dos mil veinti cuatro (2024) por el ministerial Junior Quiroz Alcántara, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisió n constitucional de decisión jurisdiccional

La Resolución núm. 147-2018 se fundamenta, de manera principal , en los motivos siguientes:

Atendido, que el artículo 10, párrafo II, de la ley precedentemente indicada, establece: […].

Atendido, que la perención del recurso de casación tiene por fundamento la presunción de que la parte recurrente ha abandonado la instancia; que esta presunción resulta de un silencio prolongado por más del tiempo señalado en el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, precitado, cuyo cómputo se inicia desde la fe cha del auto que autorizó el emplazamiento o desde la expiración del término de quince días señalado en el artículo 8, sin que la parte recurrente pida el defecto o la exclusión del recurrido; que esta sanción a la inactividad del recurrente es un benefici o que la ley ha creado en favor del recurrido;

Atendido; que el examen del expediente revela que en la especie, ha transcurrido el plazo de tres años para que sea declarada la perención

del recurso de casación establecida en el mencionado artículo 10, párrafo II, contado desde la fecha del auto dictado por el Presidente, el 19 de febrero de 2013, que autorizó el emplazamiento; que en dicho expediente se encuentra depositado el acto núm. 111, de fecha 28 de febrero de 2013, donde la recurrente interpone recurso de casación, sin que los co-recurridos [sic], señores Miguel Octavio Vargas Maldonado, Francisco Pimentel Hernández y la compañía Planificación Ingeniería Construcciones, S. A., hayan depositado su constitución de abogado, ni la notificación del memorial de defensa, y sin que el recurrido, Empresas Bello Veloz, C. por A., haya depositado su constitución de abogado, memorial de defensa, ni la notificación del mismo, sin que además la parte recurrente haya requerido el defecto, razón por la cual el recurso de casación de que se trata perimió de pleno derecho.

4. Hechos y argumentos jurí dicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La recurrente en revisión constitucional, señora Rosa Alexandra Jiménez Miniño, pretende que se anule la decisión recurrida. Como fundamento de su recurso alega, de manera principal, lo que transcribimos a continuación:

[…]

La señora ROSA ALEXANDRA JIMÉNEZ MINIÑO invocó oportunamente ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la vulneración a derechos fundamentales contenida en el fallo dado por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central. Esta conculcación de derechos fundamentales no fue s ubsanada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sino que se limitó a

declarar la perención del recurso vulnerando el principio de razonabilidad contenido en nuestra Constitución.

[…] en este caso el recurso se contrae a la violación del prin cipio de razonabilidad, ya que, al violentarlo, la Suprema Corte de J usticia ni siquiera se molestó a conocer el recurso de casación y, por tanto, los medios invocados han adquirido carácter definitivo.

La Resolución Núm. 147 -2018, ha conculcado los derec hos fundamentales de la exponente, cerrando el ordenamiento jurídico cualquier otra vía recursiva al margen de acudir por ante este Honorable Tribunal Constitucional.

[…]

La violación que invoca la señora ROSA ALEXANDRA JIMÉNEZ MINIÑO como causal para la revisión de la Resolución Núm. 147 - 2018, es imputable de modo inmediato y directo a una acción de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al no aplicar el principio de razonabilidad, desconociendo lo dispuesto en los artículos 40.15 y 74.2 de la Constitución, y derivar consecuencias inapropiadas en detrimento de la exponente.

[…]

El caso que nos ocupa reviste de especial tras cendencia, pues la vulneración al principio de razonabilidad al aplicar el artículo 10 de la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación, sin siquiera observar cómo el sistema de justicia le ha fallado en reiteradas ocasiones a la

recurrente, ha tenido como consecuencia la vulneración al derecho fundamental de tutela judicial efectiva y al debido proceso, lo cual amerita un esclarecimiento por parte del Tribunal Constitucional. […] la especial trascendencia o relevancia constitucional está configurada por la necesidad de establecer el alcance del principio de razonabilidad de cara a la aplicabilidad del párrafo II del artícu lo 10 de la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación.

[…] se entiende que la ley debe ser justa, no puede prohibir más de lo que le perjudica, y que, en lo que concierne a los derechos fundamentales, se deben aplicar conforme al principio de razonabilidad y el poder judicial debe interpretarlos en el sentido más favorable para su titular.

El párrafo II del artículo señalado viola el princi pio de razonabilidad y, por tanto, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, debió realizar el debido test de razonabilidad antes de utilizarlo para fundamentar su decisión, pues resulta desproporcionado declarar perimida la instancia contra una persona a la cual se le violó el derecho de defensa en primer grado y que, en segundo grado también se la aplicó la ley de manera incorrecta, por tanto dejándola desprovista de un sistema adecuado. No solo esto, Honorables Magistrados, sino que dicho artículo pone todo el peso procesal sobre aquel que acude ante la Suprema Corte de Justicia en ocasión de un recurso de casación, en el entendido de que pone sobre la espalda de quien se siente perjudicado por la decisión impugnada la obligación de perseguir que los demás involucrados se defiendan del recurso; estableciendo en su contra una sanción drástica, cuando para las demás partes no existe una sanción de similar magnitud.

En la especie, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia debió medir la sanción de la norma de manera objetiva, y al no hacerlo, violó de manera radical el mencionado principio constitucional, al imponer una sanción tan estricta contra la recurrente, por una falta de participación de los recurridos.

Ante esta situación, no cabe duda alguna que aplicar el mencionado artículo resulta a todas luces inconstitucional, toda vez que se estaría consagrando una sanción que no es favorable para quien precisamente acudió a la Suprema Corte de Justicia en busca d e salvaguardar los derechos violentados en los grados anteriores. Ningún otro recurso en nuestro sistema se ve perjudicado de una sanción tan severa para el recurrente.

De esta forma, en el presente caso se verifica que la aplicación de la norma no cumple con el indicado test de razonabilidad, pues si analizamos sus tres aspectos solo se obtiene una respuesta totalmente ajena al derecho. Veamos:

a. Fin de la norma: Que se le dé curso al recurso de casación cuando la parte recurrida no comparezca. b. Medio empleado: Declarar la perención si el recurrente no intima nuevamente al recurrido, quien evidentemente no tiene la intención de participar. c. Relación entre el medio y el fin: no justifica el objetivo legítimamente perseguido por la norma, toda vez que el motivo es darle curso a la acción, sin embargo, por una simple inobservancia del recurrente, quien ya ha incurrido en gastos notificando el memorial de casación al recurrido, debe nuevamente intimar al recurrido y, de no hacerlo,

perime la instancia, es decir, ocurre todo lo contrario de darle curso a la acción. Todo el peso procesal recae, injustamente, sobre aquel que acude ante el órgano jurisdiccional en protección de los derechos vulnerados por la decisión recurrida.

En consecuencia, se debe reconocer que el párrafo II del artículo 140 de la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación es irrazonable y que, al aplicarlo como lo hizo, la Suprema Corte de Justicia violó el principio de razonabilidad.

En segundo lugar, la Tercera Sala de la Supr ema Corte de Justicia vulneró el principio de la tutela judicial y efectiva [sic] y debido proceso.

En ese sentido, y en consonancia con lo esbozado sobre el principio de razonabilidad, la no aplicación de este último y la sanción que conlleva el párrafo II del artículo 10 de la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación, ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la exponente. La señora ROSA ALEXANDRA JIMÉNEZ MINIÑO, se ha visto imposibilitada de defenderse correctamente.

Sobre la base de dichas consideraciones, la recurrente concluye solicitando al Tribunal:

PRIMERO: ADMITIR el Recurso de Revisión constitucional interpuesto por la señora ROSA ALEXANDRA JIMÉNEZ MINIÑO, contra la Resolución Núm. 147 -2018, de fecha 5 de enero de 2018, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por

cumplir el mismo con las formalidades establecidas en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Co nstitucional y de los Procedimientos Constitucionales Núm. 137-11.

SEGUNDO: ACOGER por los motivos expuestos el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por la señora ROSA ALEXANDRA JIMÉNEZ MINIÑO, contra la Resolución Núm. 147 - 2018, de fecha 5 de enero de 2018, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y, en consecuencia, DECLARAR INCONSTITUCIONAL la aplicación del párrafo II del artículo 10 de la Ley No. 3726 sobre Procedimient o de Casación al caso en cuestión y ANULAR la sentencia impugnada, por violación al principio de razonabilidad y al derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso contenido en el artículo 69 de la Constitución Dominicana.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente ante la Suprema Corte de Justicia para que esta conozca nuevamente el caso, conforme lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales Núm. 137-11.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Hacemos constar que en el expediente relativo al presente recurso no figura ningún escrito o documento proveniente de la razón social Planificación Ingeniería y Construcciones, S.A., ni de los señores Francisco Pimentel Hernández y Miguel Octavio Vargas Maldonado , a pesar de que la instancia que contiene el recurso de referencia les fue notificada mediante los Actos núm.

309/2024, 308/2024 y 310/2024, respectivamente, todos instrumentados e l cuatro (4) de junio del dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Ángeles J. Sánchez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia. Tampoco figura ningún escrito o documento proveniente de la razón social Empresas Bello Veloz, S.A., a pesar de que la instancia que contiene el recurso de referencia le fue notificada mediante el Acto núm. 410/2024, instrumentado el cinco (5) de junio de l dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Junior Quiroz Alcántara, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

6. Pruebas documentales

Entre los documentos que obran en el expediente, los más relevantes son los que mencionamos a continuación:

1. Una copia de la Resolución núm. 147-2018, dictada el cinco (5) de enero del dos mil dieciocho (2018) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. El Acto núm. 0381/2020, instrumentado el ocho (8) de octubre del dos mil veinte (2020) por el ministerial Eduardo Hernández Mejía, alguacil ordinario de la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original del Departamento Central.

3. La instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Rosa Alexandra Jiménez Miniño contra la decisión descrita precedentemente, la cual fue depositada el diez (10) de noviembre del dos mil veinte (2020).

4. El Acto núm. 308/2024, instrumentado el cuatro (4) de junio de l dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Ángeles J. Sánchez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

5. El Acto núm. 309/2024, instrumentado el cuatro (4) de junio de l dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Ángeles J. Sánchez.

6. El Acto núm. 310/2024, instrumentado el cuatro (4) de junio de l dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Ángeles J. Sánchez.

7. El Acto núm. 410/2024, instrumentado el cinco (5) de junio de l dos mil veinticuatro (2024) por el ministeria l Junior Quiroz Alcántara, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

8. La instancia que contiene la referida demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el dieciséis (16) de marzo del dos mil veinti uno (2021) por la señora Rosa Alexandra Jiménez Miniño.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la litis sobre derechos registrados, con relación a la parcela 149-Ref.-J-4 del distrito catastral núm. 4 del Distrito Nacional, incoada por l a señora Rosa Alexandra Jiménez Miniño contra la razón social Empresas Bello Veloz, C. por A . La indicada demanda

fue rechazada mediante la Sentencia núm. 548, de veintiséis (26) de diciembre del dos mil siete ( 2007), dictada por la Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional.

La señora Rosa Alexandra Jiménez Miniño, en desacuerdo con dicha decisión, interpuso un recurso de apelación que fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. 20124606, dictada el veintitrés (23) de octubre del dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central. Esta sentencia fue recurrida en casación por dicha señora, recurso que tuvo como resultado la Resolución núm. 147-2018, dictada el cinco (5) de enero del dos mil dieciocho (2018) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que lo declaró inadmisible al amparo de lo dispuesto por el párrafo II del artículo 10 de la antigua Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación.

Inconforme con esa última decisión, la señora Rosa Alexandra Jiménez Miniño interpuso contra ella un recurso de revisión y, a la vez, una demanda en solicitud de suspensión de ejecución de dicha sentencia, recurso y demanda que son el objeto de la presente decisión.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisió n jurisdiccional en virt ud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Fusión de expedientes

Al estudiar los documentos que forman los expedientes que nos ocupan, advertimos que existe un recurso de revisión de decisión jurisdiccional y una demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia que tienen por objeto la Resolución núm. 147-2018, dictada el cinco (5) de enero del dos mil dieciocho (2018) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia . Dichas acciones fueron interpuestas por la señora Rosa Alexandra Jiménez Miniño.

En este orden, en el derecho común existe el mecanismo procesal denominado fusión de expedientes, que utilizan los tribunales en los casos en que existen varias demandas o recursos conexos, por compartir el mismo objeto y la misma causa o estar estrechamente relacionados. La fusión de expedientes tiene como finalidad resolver varios asuntos mediante un solo procedimiento y una sola sentencia, en interés de garantizar el principio de economía procesal y, consecuentemente, la buena administración de justicia.

La fusión de expedientes puede ser utilizada en la materia que nos ocupa, en virtud de lo previsto en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11, el cual dispone:

Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán suplet oriamente los principios generales del derecho procesal constitucional y solo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contraigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.

De ello concluimos que ordenar la fusión del referido recurso de revisión de decisión jurisdiccional y la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de

sentencia es conforme con el principio de celeridad, previsto en el ar tículo 7.2 de la Ley núm. 137-11, el cual dispone: Los procesos de justicia constitucional, en especial los de tutela de los derechos fundamentales, deben resolverse dentro de los plazos constitucional y legalmente previstos sin demora innecesaria.

En este sentido, conviene destacar que mediante la Sentencia TC/0094/12, de veintiuno (21) de diciembre de l dos mil doce (2012), este tribunal ordenó la fusión de dos expedientes, en el entendido de que se trata de … una facultad discrecional de los tribun ales que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la fusión de varias demandas o acciones interpuestas ante un mismo tribunal y contra el mismo acto puedan ser decididos por una misma sentencia.

Por las razones ind icadas, en la especie procede fusi onar, como al efecto fusionamos, los dos (2) expedientes que a continuación describimos:

1) El Expediente núm. TC -04-2024-0926, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Rosa Alexandra Jiménez Miniño contra la Resolución núm. 147-2018, dictada e l cinco (5) de enero del dos mil dieciocho (2018) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2) El Expediente núm. TC-07-2024-0195, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por la señora Rosa Alexandra Jiménez Miniño respecto de la Resolución núm. 147-2018, dictada el cinco (5) de enero del dos mil dieciocho (2018) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

10. Admisibilidad del presente recurso de revisió n de decisió n jurisdiccional

El Tr ibunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es admisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:

10.1. La admisibilidad del recurso que nos ocupa est á condicionada, como cuestión previa, a que haya sido interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia. Ello es así según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. Al respecto es pertin ente precisar que la inobservancia del referido plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad ,1 conforme a lo juzgado por este tribunal en Su sentencia TC/0247/16 ,2 y que, además, mediante la TC/0335/14,3 el Tribunal Constitucional dio por establecido que el plazo para la interposición del recurso de revisi ón de decisión jurisdiccional era franco y hábil. Sin embargo, en TC/0143/15, de fecha primero (1)ro de julio del dos mil quince (2015), este órgano var ió ese criterio y estableció que dic ho plazo es franco y calendario, lo que quiere decir que al plazo original de treinta (30) días han de sumarse los dos (2) días francos (el dies a quo y el dies ad quem ), convirtiéndose de este modo en un plazo de treinta y dos (32) días.

1 Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0011/13, de once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0062/14, de cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0064/15, de treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015); TC/0526/16, de siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0184/18, de dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018); TC/0252/18, de treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018); y TC/0257/18, de treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), entre otras. 2 De veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). 3 De veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014).

10.2. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que la sentencia recurrida fue notificada a la señora Rosa Alexandra Jiménez Miniño mediante el Acto núm. 0381/2020, de ocho (8) de octubre de l dos mil veinte (2020),4 mientras que el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional fue interpuesto el diez (10) de noviembre del dos mil veint e (2020), lo que evidencia que se interpuso dentro del plazo de ley.

10.3. Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución de veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión a que se refieren esos textos. En relación con la Resolución núm. 147- 2018, dictada el cinco (5) de enero del dos mil dieciocho (2018) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, comprobamos que se satisface el indicado requisito, en razón de que la decisión recurrida no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a que se refieren los textos aquí citados.

10.4. Adicionalmente, el señalado artículo 53 prescribe que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales sólo será admisible en los siguientes casos:

1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

4 Instrumentado por el ministerial Eduardo Hernández Mejía, alguacil ordinario de la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Departamento Central, a requerimiento de Empresas Bello Veloz, S. A.

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha viola ción se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

10.5. En aplicación del precedente sentado mediante la Sentencia TC/0123/18, de fecha cuatro (4) de julio del dos mil dieciocho (2018), que unificó criterios con respecto a la satisfacción de los requisitos exigidos por los literales a y b del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, este tribunal concluye que los mismos han sido satisfechos, pues la violación al derecho fundamental alegada por la parte recurrente es atribuida a la decisión impugnada, de donde se concluye que no podía ser invocada previamente. De igual forma, no existen recursos ordinarios posibles contra la indicada sentencia, pues las sentencias dictadas por la Suprema Cort e de Justicia no son susceptibles de recurso en el ámbito del Poder Judicial.

10.6. En cuanto al tercer requisito , exigido por el literal c del numeral 3 del artículo 53.3 de la indicada Ley núm. 137-11, para que pueda configurarse la violación de un derecho fundamental la vulneración debe ser la consecuencia directa de una acción u omisión causada por el órgano jurisdiccional que dictó la decisión, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, conforme a lo previsto por ese texto.

10.7. La parte recurrente alega, de manera resumida, que la Suprema Corte de Justicia vulneró su derecho de defensa y, consecuentemente, su derecho a l debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por haber declarado la perención del recurso de casación realizando una aplicación contraria al principio de razonabilidad del numeral II del artículo 10 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación . De ello concluimos que la recurrente invoca la tercera causa prevista por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, es decir, la alegada violación a un derecho fundamental. En el presente caso, ese requisito, previsto por el literal c de ese texto, ha sido satisfecho debido a q ue las vulneraciones alegadas son atribuidas al órgano que dictó la sentencia impugnada, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

10.8. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53. Según el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que el Tribunal C onstitucional estima aplicable a esta materia . La especial transcendencia o relevancia constitucional ... se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del conteni do, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales . La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo de l dos mil doce (2012), en el sentido de que esta se configura en aquellos casos que, entre otros:

[…] 1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan

al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.9. El Tribunal Const itucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional. Ésta radica en que el conocimiento del fondo del recurso le permitirá comprobar si, tal como afirma la recurrente, la Suprema Corte de Justicia incurrió en una errónea aplicación de la ley al decidir la perención del recurso de casación conforme a lo establecido en el numeral II del artículo 10 de la antigua Ley núm. 3726, pues de lo contrario se estaría cercenando el derecho al recurso de la hoy recurrente y, consecuentemente, su derecho de defensa, en tanto que garantía básica del debido proceso y, por ende, del derecho a la tutela judicial efectiva. A ello se agrega que la recurrente ha invocado la inconstitucionalidad del texto de ley en que el tribunal a quo fundamentó su decisión, lo que acrecienta la relevancia constitucional del presente caso.

10.10. En consecuencia, procede declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional.

11. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

11.1. Como se ha dicho, el presente recurso de revisión ha sido interpuesto contra la Resolución núm. 147-2018, dictada el cinco (5) de enero del dos mil dieciocho (2018) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esta

decisión declaró –como se ha visto – la perención del recurso de casación interpuesto por la señora Rosa Alexandra Jiménez Miniño contra la Sentencia núm. 20124606, dictada e l veintitrés (23) de octubre del dos mil doce ( 2012) por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

11.2. De manera concreta, la recurrente alega que la Suprema Corte de Justicia vulneró su derecho de defensa por haber declarado la perención del recurso de casación teniendo como sustento el numeral II del artículo 10 de la Ley núm. 3726, lo que es contrario al principio de razonabilidad. Aduce que ello implicó la vulneración al derecho fundamental de tutela judicial efectiva y al debido proceso [sic]. Alega, asimismo , que la perención pronunciada evitó que el tribunal a quo conociera los medios en que sustentó su recurso de casación, violando así los derechos fundamentales invocados por ella. Concluye en su recurso de revisión constitucional que este tribunal constitucional debe anular la decisión de la Suprema Corte de Justicia , declarando, además, inconstitucional la aplicación del párrafo II del artículo 10 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación al caso en cuestión.

11.3. Este órgano constitucional ha constatado que la sentencia recurrida declaró la perención del recurso de casación de referencia sobre la base de los motivos siguientes:

Atendido; que el examen del expediente revela que en la especie, ha transcurrido el plazo de tres años para que sea declarada la perención del recurso de casación establecida en el mencionado artículo 10, párrafo II, contado desde la fecha del auto dictado por el Presidente, el 19 de febrero de 2013, que autorizó el emplazamiento; que en dicho expediente se encuentra dep ositado el acto núm. 111, de fecha 28 de febrero de 2013, donde la recurrente interpone recurso de casación, sin

que los co-recurridos [sic], señores Miguel Octavio Vargas Maldonado, Francisco Pimentel Hernández y la compañía Planificación Ingeniería Construcciones, S. A., hayan depositado su constitución de abogado, ni la notificación del memorial de defensa, y sin que el recurrido, Empresas Bello Veloz, C. por A., haya depositado su constitución de abogado, memorial de defensa, ni la notificación del mismo, sin que además la parte recurrente haya requerido el defecto, razón por la cual el recurso de casación de que se trata perimió de pleno derecho.

11.4. Es necesario, por consiguiente, proceder al estudio de los documentos que obran en el expediente relativo al presente caso, a fin de determinar si, tal como sostiene la parte recurrente, se le vulneraron los derechos fundamentales invocados por ella, tomando en consideración, de inicio, que ya el Tribunal se ha referido al derecho al debido proceso en los siguientes términos:

El debido proceso es un principio jurídico procesal [sic] que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se ll eve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental…5.

11.5. Además, el párrafo II del artículo 10 de la antigua Ley núm. 3726,6 anterior ley sobre procedimiento de casación (en vigor cuando fue dictada la sentencia ahora impugnada), disponía:

5 Este criterio fue reiterado en las s entencias TC/0331/14, de veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce ( 2014), y TC/0128/17, de quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). 6 Esta ley fue modificada por la Ley núm. 491-08, de diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008), y luego derogada por la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023),

El recurso de casación perimirá de pleno derecho si transcurrieren tres años contados desde la fecha del auto que autorizó el emplazamiento, sin que el recurrente haya depositado en la Secretaria el original del emplazamiento, o si transcurriere igual plazo, contando desde la expiración del término de quince días señalado en el artículo 8, sin que el recurrente pida e l defecto o la exclusión contra el recurrido, que diere lugar a ello, a menos que, en caso de haber varias partes recurrentes o recurridas, una de dichas partes haya pedido el defecto o la exclusión contra las partes en falta. La Suprema Corte de Justicia hará constar la perención del recurso mediante resolución que será publicada en el Boletín Judicial.

11.6. Este órgano constitucional, en su Sentencia TC/0374/23,7 señaló, acerca de la perención, lo que transcribimos a continuación:

La perención del recurso está regulada en diferentes momentos del procedimiento de casación, pues conforme al párrafo II del artículo 10 de la referida Ley núm. 3726, una resulta de la falta del recurrente que, habiendo sido provisto por el auto del presid ente de la Suprema Corte de Justicia para notificar y emplazar a la parte recurrida, pasaren tres (3) años, contados desde la fecha de dicho auto, sin que haya depositado en la Secretaría General de ese tribunal el original del emplazamiento; otra resulta, si transcurriere igual plazo, contado desde la expiración del término de los quince (15) días previsto en el artículo 8 de la ley, sin que el recurrente pida el defecto o la exclusión contra quien se dirige el recurso, según el caso, a menos que en el pro ceso existan varias

7 De trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023).

partes recurrentes o recurridas, y una de ellas haya pedido el defecto o la exclusión de la parte en falta.

11.7. Con relación a la excepción de inconstitucionalidad planteada por la recurrente respecto a la violación del principio de razonabilidad del numeral II del artículo 10 de la antigua Ley núm. 3726, es importante señalar que este tribunal constitucional conoció de una acción directa de inconstitucionalidad contra esa disposición legal, la cual fue decidida mediante la Sentencia TC/0187/22, de veintiséis (26) de julio del dos mil veintidós (2022), en la que declaró que ese texto de ley es conforme con la Constitución. En esta sentencia se indicó lo siguiente:

En cuanto al primer criterio del test de razonabilidad, esto es, el análisis del fin buscado, el párrafo II del artículo 10 de la Ley núm. 3726, establece que el recurso de casación perimirá de pleno derecho si transcurrieren tres años contados desde la fecha del auto que autorizó el emplazamiento, sin que el recurrente haya depositado en la Secretaria el original del emplazamiento, o si transcurriere igual plazo, contando desde la expiración del término de quince días señalado en el artículo 8, sin que el recurrente pida el defecto o la exclusión contra el recurrido, que diere lugar a ello, a menos que, en caso de haber varias partes recurrentes o recurridas, una de dichas partes haya pedido el defecto o la exclusión contra las partes en falta. Con esta norma se tiene por finalidad la conclusión del proceso judicial en caso de la inacción de las partes dentro del plazo establecido por la ley, lo que justifica con creces el fin buscado, si se entiende, como ya hemos dicho, que esa norma es una medida de profilaxis o de sanidad procesal que procura el descongestionamiento de los tribunales de casos en que las partes han perdido, presumiblemente, interés por la litis.

En cuanto al segundo criterio, análisis del medio empleado, el párrafo II del artículo 10 de la Ley núm. 3726, impone una sanción que, además de necesaria, es adecuada ante la inacción injustificada de la parte sancionada con la perención. El carácter adecuado de esa medida se evidencia con la erradicación misma de la litis que alejadamente ya carece de interés para las partes, eliminando un proceso innecesario a todas luces, lo que evidencia la efectividad de la medida.

Respecto al tercer criterio, el análisis de la relación entre el medio y el fin, conforme a lo precedentemente indicado se puede constatar que el beneficio que se alcanza mediante la perenció n de referencia es procesal y socialmente mayor que el perjuicio que justificadamente recibe un accionante que ha presumiblemente perdido interés por el recurso de apelación que ha incoado. Beneficios de esa índole son los que sirven de fundamento a la llave abierta por el propio constituyente al conferir al legislador ordinario la facultad de limitar el ejercicio del derecho al recurso, como se pone de manifiesto con la reserva de ley que sobre esa prerrogativa procesal establece el párrafo III del artículo 149 constitucional, texto que prescribe que el derecho a recurrir está sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes. En ese sentido, la perención impuesta como sanción ante la inactividad de las partes es una medida tendente a asegurar la eficacia y celeridad de los procesos judiciales, por una parte, y a eliminar los procesos judiciales que carezcan de interés para los propios litigantes, por la otra. Además, la perención se configura como un mecanismo de protección de los intervinientes procesales, de modo que los conflictos puedan ser dirimidos sin dilaciones injustificadas.

En conclusión, pues, este órgano constitucional considera que la norma objeto del presente control de constitucionalidad supera el test de razonabilidad […]. En consecuencia, hemos verificado que el párrafo II del artículo 10 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, del veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres (1953), es conforme con la Constitución de la República, ya que di cha norma no transgrede ninguna disposición de carácter constitucional.

11.8. Visto lo anterior, lo dispuesto en el numeral II del artículo 10 de la Ley núm. 3726 es conforme con la Constitución, contrario al criterio de la recurrente. Por tanto, procede desestimar este medio de revisión, sin necesidad de hacerlo constar de manera particular en el dispositivo de la presente decisión.

11.9. En el caso que nos ocupa, hemos verificado lo siguiente: a) que la señora Rosa Alexandra Jiménez Miniño interpuso el referido recurso de casación e l diecinueve (19) de febrero del dos mil trece (2013); b) que en esa misma fecha el presidente de la Suprema Corte de Justicia emitió el auto que autoriza a la recurrente a emplazar a la parte recurrida; c) que el artículo 10 de la mencionada Ley núm. 3726 establece, en su numeral II, que habrá perención del recurso al transcurrir tres (3) años desde la fecha en que se emitiera el auto que autoriza el emplazamiento sin que el recurrente haya depositado el original de dicho acto en la Secretaría del tribunal, o después de transcurridos tres (3) años sin que el recurrente pida el defecto o la exclusión contra el recurrido luego del término de los quince (15) días otorgados para que el recurrido deposite su constitución de abogado, memorial de defensa y la notificación del mismo; d) que, hasta la fecha en que se emitió la Resolución núm. 147 -2018, el mencionado emplazamiento ni los demás actos contemplados en el artículo 10, no habían sido depositados en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia; y e) que, sobre

la base de esas consideraciones, procedía, tal como decidió la Suprema Corte de Justicia, declarar la perención del recurso de casación de referencia, con base, como fundamento de la decisión, en lo dispuesto por el numeral II del artículo 10 de la Ley núm. 3726, vigente cuando se verificó la actuación procesal de referencia.

11.10. De lo anteriormente indicado concluimos que la Suprema Corte de Justicia hizo una correcta, atinada y razonable interpretación y aplicación del numeral II del artículo 10 de la antigua Ley núm. 3726, pues no hemos verificado transgresión a los derechos de acceso a la justicia y de defensa ni a las demás garantías esenciales del debido proceso, estadio final del derecho a la tutela judicial efectiva. De ello concluimos que, contrario a lo alegado por l a recurrente, la actuación de la Suprema Corte de Justicia, mediante la resolución impugnada, no constituye, en modo alguno, un acto de vulneración, atentado o menoscabo de las garantías procesales fundamentales invocadas por la recurrente como sustento de su recurso de revisión.

11.11. En consecuencia, procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y confirmar la Resolución núm. 147- 2018, dictada el cinco (5) de enero del dos mil dieciocho (2018) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

12. Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

12.1. Como se ha indicado, la parte recurrente interpuso, además, una demanda en solicitud de la suspensión provisional de los efectos ejecutivos de la Resolución núm. 147-2018, conforme a una instancia depositada ante el Centro de Servicio P resencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el dieciséis (16) de marzo del dos mil veintiuno ( 2021), la cual fue

remitida a la Secretaría del Tribunal Constitucional e l ocho (8) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).

12.2. El Tribunal considera que la indicada demanda carece de objeto debido a la solución que, de conformidad con las precedentes consideraciones, se dará al recurso de revisión que le sirve de sustento, razón por la cual la ponderación de esta demanda es innecesaria. En términos similares se ha pronunciado el Tribunal en ocasiones anteriores. Al respecto basta con mencionar, a modo de ejemplo, las Sentencias TC/0120/13, de cuatro (4) de junio de l dos mil trece (2013); TC/0006/14, de catorce ( 14) de enero de l dos mil catorce ( 2014); TC/0351/14, de veintitrés ( 23) de diciembre de l dos mil catorce ( 2014); TC/0150/17, de cinco (5) de abril del dos mil diecisiete (2017); TC/0224/18, de diecinueve ( 19) de julio de l dos mil dieciocho ( 2018); TC/0467/19, de veinticuatro (24) de octubre de l dos mil diecinueve ( 2019); TC/0499/20, de veintinueve ( 29) de diciembre de l dos mil veinte ( 2020); TC/0422/21, de veinticuatro (24) de noviembre del dos mil veintiuno ( 2021); TC/0396/22, de treinta (30) de noviembre de l dos mil veintidó s (2022); TC/0413/22, de ocho (8) de diciembre del dos mil veintidós (2022); y TC/0086/23, de primero (1)ro de febrero del dos mil veintitrés (2023).

12.3. En consecuencia, procede declarar su inadmisibilidad, por carecer de objeto, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Alba Luisa Beard Marcos , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Rosa Alexandra Jiménez Miniño contra la Resolución núm. 147-2018, dictada e l cinco (5) de enero del dos mil dieciocho (2018) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a lo indicado en este sentido.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , interpuesto por la señora Rosa Alexandra Jiménez Miniño, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución núm. 147-2018, de conformidad con las precedentes consideraciones.

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines d e lugar, a la parte recurrente, señora Rosa Alexandra Jiménez Miniño, y a las partes recurridas, Empresas Bello Veloz, S. A., Planificación Ingeni ería y Construcciones, S. A., Miguel Octavio Vargas Maldonado y Francisco Pimentel Hernández.

CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria