Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en una demanda en nulidad de contrato, donde el hoy demandado, señor Diomedes Santos, incoó la nulidad del acto de compraventa de ruta del dos (2) de mayo del dos mil seis (2006), suscrito entre Diomedes Santos y Ramón Hilario Jiménez Rosario. De esta demanda emanó la Sentencia núm. 454-2020-SSEN-00191, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez el uno (1) de julio del dos mil veinte (2020), que declaró la nulidad del contrato mencionado.
Siguiente a esto, las partes hoy demandantes recurrieron en apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, qu e rechazó y confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado, mediante su Sentencia núm. 449-2023-SSEN-00010, del veinticuatro (24) de enero del dos mil veintitrés (2023).
Esta decisión fue objeto de un recurso de casación interpuesto por los hoy demandantes, del que resultó la Sentencia núm. PS-23-2302, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veintitrés (2023), que rechazó el referido recurso y ratificó la decisión de primer grado.
Es la Sentencia núm. PS-23-2302 la que hoy nos concierne en la demanda en solicitud de suspensión de ejecución incoada por las señoras Nicel Dayana Francia Jiménez Jerez, Francia Dariana Jiménez Jerez y Yolsy Darinel Jiménez
Jerez.
Puntos que resuelve
- Rechazo de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia incoada por los señores Nicel Dayana Francia Jiménez Jerez, Francia Dariana Jiménez Jerez y Yolsy Darinel Jiménez Jerez, respecto de la Sentencia núm. PS -23-2302, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de l dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la demanda en solicitud de suspensión de ejecu ción de sentencia incoada por las señor as Nicel Dayana Francia Jiménez Jerez, Francia Dariana Jiménez Jerez y Yolsy Darinel Jiménez Jerez respecto de la Sentencia núm. PS-23-2302, con base en la motivación que figura en el cuerpo de la presente sentencia.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sente ncia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, Nicel Dayana Francia Jiménez Jerez, Francia Dariana Jiménez Jerez y Yolsy Darinel Jiménez Jerez; y a la parte demandada, señor Diomedes Santos.
CUARTO: DECLARAR la presente demanda libre de costas, al tenor de lo que dispone el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decis ión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, ju ez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0255/13 ↗ · TC/0063/13 ↗ · TC/0040/12 ↗ · TC/0243/14 ↗ · TC/0199/15 ↗ · TC/0097/12 ↗ · TC/0046/13 ↗ · TC/0225/14 ↗ · TC/0254/14 ↗ · TC/0139/15 ↗ · TC/0255/16 ↗ · TC/0058/12 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0223/25
Referencia: Expediente núm. TC-07- 2024-0226, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecu ción de sentencia incoada por la s señoras Nicel Dayana Francia Jiménez Jerez, Francia Dariana Jiménez Jerez y Yolsy Darinel Jiménez Jerez, respecto de la Sentencia núm. PS-23-2302, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de l dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución
La Sentencia núm. PS -23-2302, dictada por la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veintitrés (2023), rechazó el recurso de casación contra la Sentencia núm. 449-2023-SSEN-00010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el veinticuatro (24) de enero del dos mil veintitrés (2023); su dispositivo reza de la manera siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Nicel Dayana Francia Jiménez Jerez, Francia Dariana Jiménez Jerez y Yolsy Darinel Jiménez Jerez, contra la sentencia civil núm. 449 -2023-SSEN- 00010, de fecha 24 de enero de 2023, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.
2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
La demanda en suspensión respecto de la aludida sentencia fue sometida mediante una instancia depositada por la parte demandante, señoras Nicel
Dayana Francia Jiménez Jerez, Francia Dariana Jiménez Jerez y Yolsy Darinel Jiménez Jerez, el uno (1) de abril del dos mil veinticuatro (2024) en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia, recibida en este tribunal constitucional el treinta (30) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).
Por medio de la citada actuación, la parte demandante requiere la suspensión de la ejecución de la decisión impugnada porque —a su entender — se han vulnerado los derechos de los requirentes sobre una ruta de transporte, los cuales podrían ser fácilmente transmisibles a terceros, que en su oportunidad alegarán ser adquirentes de buena fe.
La instancia contentiva de la demanda en solicitud de suspensión fue notificada a las partes demandadas, Diomedes Santos y Unión Nacional de Propietarios de Autobuses y Mi nibuses (UNAPRODUMI), el tres (3) de abril del dos mil veinticuatro (2024), a requerimiento de las partes demandantes, señoras Nicel Dayana Francia Jiménez Jerez, Francia Dariana Jiménez Jerez y Yolsy Darinel Jiménez Jerez, mediante el Acto núm. 453/2024, instrumentado por el ministerial Rafael Raposo Gratereaux, alguacil ordinario del Juzgado de Paz del municipio Nagua.
3. Fundamentos de la sentencia demandada en suspensión de ejecución
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó esencialmente su fallo en los argumentos siguientes:
22) El examen de la decisión impugnada pone en evidencia que el fondo de la demanda original, esto es, la nulidad del contrato de ruta de fecha 2 de mayo de 2006, fue acogida en razón de que el informe pericial realizado a tal contrato por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses
(INACIF) reveló que la firma estampada por Diomedes Santos no era compatible ni guardaba relación gráfica con su firma tomada voluntariamente en dicha institución, lo que most raba que la declaración de voluntad del vendedor nunca existió, siendo una condición indispensable para la validez de un contrato que sea expresado el consentimiento de las partes, según requiere el artículo 1108 del Código Civil.
23) En cuanto a la situación procesal invocada, si bien es cierto que la valoración sobre la procedencia de una medida de instrucción se inscribe dentro del poder soberano de apreciación que les acuerda la ley a los jueces del fondo, quienes en el ejercicio de sus funciones disponen de una facultad discrecional para ordenarla o desestimarla, no menos cierto es, que se entiende que cuando se desestima la solicitud de medidas de instrucción, es porque se encuentran suficientemente edificados sobre los hechos de la causa.
24) En el caso que nos ocupa, consta el acta de audiencia de fecha 23 de marzo de 2021, en la que se verifica que la corte a qua sí motivé el rechazo de la solicitud de nueva experticia al contrato de compraventa de ruta de fecha 2 de mayo de 2006 y lo hizo bajo el fundamento de que no resulta procedente ni pertinente realizar una nueva experticia sobre el mismo acto tomando como base las firmas que se le atribuyen al señor Diomedes Santos, pues al haber tomado muestra directa para la realización de la experticia en el procedimiento que llevan a cabo los especialistas del INACIF esta devendría en inútil, de ahí que resulta infundado el alegato de los recurrentes de que la alzada rechazó la indicada medida de instrucción sin motivar.
25) Respecto a la prueba testimonial, ha sido juzgado por esta sala que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les someten, más aún cuando se trata de cuestiones de hecho, por lo que pueden darle validez a una parte de una declaración hecha en u n informativo testimonial y descartar otra parte de las declaraciones presentadas, razón por la cual no tienen obligación de dar razones particulares por las que acogen como veraces unas declaraciones y desestiman otras, pudiendo acoger las afirmaciones que aprecien como sinceras sin necesidad de motivar de manera especial o expresa, por qué se acogen o no cada una de las declaraciones que se hayan producido, valoración que escapa a la censura de la casación, siempre y cuando hagan un correcto uso de su pod er soberano de apreciación de los hechos en base al razonamiento lógico sobre los acontecimientos acaecidos y en base a las pruebas aportadas.
26) En lo relativo a que los jueces del fondo no tomaron en cuenta para fallar las pruebas aportadas por los ahora recurrentes, la jurisprudencia ha reconocido que los jueces de fondo al examinar los documentos que, entre otros elementos de juicio, se le a portan para la solución del caso, no tienen que dar motivos particulares acerca de cada uno de ellos, bastando que lo hagan respecto de aquellos que resultan decisivos como elementos de juicio. Asimismo, ha sido jurisprudencia constante que los tribunales no tienen la obligación de enunciar, en particular, ni mucho menos copiar las piezas y documentos cuyo contenido sirve de apoyo a sus decisiones; que no obstante lo anterior, la sentencia impugnada revela que la alzada indicó en las páginas 13 hasta la 17 las pruebas aportadas por ambas partes, las cuales fueron tomadas en consideración al momento de fallar.
27) En la especie, tratándose de una acción en nulidad de contrato de venta, el criterio de los jueces fue forjado en el tenor de declarar nulo el contrato de venta por ausencia de uno de los requisitos de validez de una convención -el consentimiento -, de ahí que no debía expresar motivación particular alguna sobre las pruebas ahora invocadas, puesto que estas no harían variar el fallo impugnado, por c uanto ninguna de ellas demostraba por encima del informe pericial, el otorgamiento del consentimiento por parte de quien figuraba como vendedor en el contrato de venta de ruta objeto de nulidad.
28) Finalmente, esta jurisdicción considera que los motivos contenidos en la decisión criticada, los cuales fueron transcritos anteriormente, revelan que la corte a qua ponderó los hechos, documentos y pretensiones relevantes de la causa en su justa dimensión y con el debido rigor procesal y dotó su decisión de mot ivos suficientes y pertinentes, que justifican su dispositivo y evidencian que la decisión adoptada se inscribe en el marco de la legalidad y que dicho tribunal satisfizo las exigencias de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como del artíc ulo 141 del Código de Procedimiento Civil, no incurriendo en ninguna de las violaciones que se le imputan, razón por la cual, en adición a las expuestas con anterioridad, procede desestimar los medios de casación examinados y rechazar el presente recurso d e casación.
29) Las costas procesales pueden ser compensadas si como en la especie los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones, por aplicación combinada de los artículos 131 del Código de Procedimiento Civil y 54 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, conforme se hará constar en el dispositivo.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; 18 de la Constitución; 1, 4, 5, 6,7, 8,9, 16, 19, 20, 26, 28, 29, 54, 95 de la Ley núm. 2 -23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación; artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que habilita y regula el uso d e medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial; 1304 y 2262 del Código Civil; 130 y 141 del Código de Procedimiento Civil.
4. Argumentos jurídicos de la parte demandante en suspensión de ejecución de sentencia
En su demanda en solicitud de suspensión, la s partes demandantes, Nicel Dayana Francia Jiménez Jerez, Francia Dariana Jiménez Jerez y Yolsy Darinel Jiménez Jerez, solicitan al Tribunal Constitucional suspender la ejecución de la referida sentencia, fundamentándose en los argumentos siguientes:
3.1. La decisión que pretendemos sea suspendida es la que Declara la nulidad del acto de compraventa de ruta de fecha 02 de mayo del 2006, suscrito entre Diomedes Santos y Ramón Hilario Jiménez Rosario, legalizadas las firmas por el Lic. Arsenio de la Cruz Estévez, Notario Público de los del número para el municipio de Nagua; y la nulidad de la transferencia de la Carta de Turno de Ruta marcado con el Certificado Núm. 500-552 realizada por la Unión Nacional de Propietarios de Minibuses y Autobuses (UNAPRODUM) a favor de Francia Jerez Henríquez, por estar fundad dicha transferencia en el acto de compraventa de ruta de fecha 02 de mayo del 2006.
3.2. Tal y como exponemos en nuestra instancia contentiva de revisión constitucional, depositada en fecha 25 de marzo del 2024, anexa a la presente instancia, los honorables jueces de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Duarte, así como los jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrieron en los mismos errores denunciados en nuestras instancias recursivas, en violación al debido proceso de ley a la tutela judicial efectiva, como lo explicamos en las motivaciones que más abajo transcribimos; por lo que de ejecutarse la referida decisión traerá como consecuencia el despojo de los legítimos derechos de los recurrentes sobre un bien adquirido legalmente, los cuales podrían ser fácilmente transmisibles a terceros, que en su oportunidad alegarán ser adquirentes s de buena fe, ya que a lo interno del gremio ( Unión Nacional de Propietarios de Minibuses y Autobuses (UNAPRODUM)) no existe un régimen o procedimiento de publicad relacionado con las operaciones de compra y ventas de derechos de ruta vehicular.
6.-) CONCLUSIONES DE LA PRESENTE SOLICITUD DE SUSPENSION DE EJECUCION DE SENTENCIA.
PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARAR admisible la presente instancia — por ser realizada y depositada conforme a la ley y dentro del plazo legal.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, Ordenar la SUSPENSION PROVISIONAL DE LA EJECUCION, — y sin prestación de fianzas, de la — Sentencia No. SCJ No. PS-23-2302, de Fecha 31 de octubre del 2023, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, así como la sentencia. civil No. 449-2023- SSEN-00010, de fecha 24 de
enero del 2023, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial Duarte, por los motives más arriba expuestos.
TERCERO: Declarar de oficio las costas del procedimiento.
5. Argumentos jurídicos de la parte demandada en suspensión de ejecución de sentencia
La parte demandada en suspensión, señor Diomedes Santos, presentó su escrito de defensa el veintitrés (23) de abril del dos mil veinticuatro (2024), mediante una instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, recibido por el Tribunal Constitucional el treinta (30) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), con el propósito de que la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia sea rechazada. Para justificar su pretensión, alega, entre otros motivos, los siguientes:
POR CUANTO: A que la Sentencia No.SCJ -PS-23-1910, de fecha treinta uno (31) del Mes de agosto del Año Dos Mil Veintitrés (2023), Dictada por la primera Sala de la Suprema Corte De Justicia, cuya parte dispositiva Dice Así. FALLA: UNICO: DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por LA UNION NACIONAL DE PROPIETARIOS DE MINIBUSES y AUTOBUSES, (UNAPRODUMI), contra sentencia número 449-2023-SSEN--00010, de fecha veinticuatro (24) del mes de enero - del año dos mil Veintitrés (2023), emanada por l a Cámara Civil y Comercial de la corte de apelación del departamento judicial de San Francisco de Macorís, por los motivos expuestos. Firmadas dicha sentencia por los magistrados PILAR JIMENEZ ORTIZ, (presidente)) JUSTIANO MONTERO MONTERO, SAMUEL ARIAS ARZ ENO Y NAPOLEON ESTEVEZ
LAVANDIER, (miembros) y el secretario general de esta suprema corte de justicia señor CESAR JOSE GARCIA LUCAS. esta decisión dictada por el más alto tribunal de justicia no fue objeto de recurso de revisión constitucional.
POR CUANTO: A que se le notificó la sentencia — a mi requerida entidad choferil, LA UNION NACIONAL DE PROPIETARIOS DE MINIBUSES y AUTOBUSES, (UNAPRODUMI), mediante el Acto No. 380/2023, de fecha 23/11/2023 del Ministerial EDWARD VELOZ FLORENZAN, Alguacil Ordinario de la primera sala de la cámara civil de la corte de Apelación del distrito nacional, Contentivo a la Notificación De la Sentencia No. SCJ-PS-23-1910, de fecha 31/8/2023, dictada por la tercera sala de la suprema corte de justicia, en su calidad de parte r ecurrente. Decisión dictada por el más alto tribunal de justicia, no fue objeto de recurso de revisión constitucional, como se puede comprobar con la certificación depositada en los anexos de esta instancia.
POR CUANTO: A que mediante dos (2) certificaci ones emitida la primera en fecha 4/01/2024 y la segunda de fecha 13/2/2024, por el secretario general de la suprema corte de justicia el cual señala que la parte hoy recurrente en el presente proceso no ejerció recurso de revisión constitucional en contra de la sentencia No.SCJ -PS-23-1910, de fecha treinta uno (31) del Mes de agosto del Año Dos Mil Veintitrés (2023), Dictada por la primera Sala de la Suprema Corte De Justicia.
POR CUANTO: A qué fecha 2 del mes de abril del año 2024, la PRESIDENCIA DE LA C ÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL,
en materia de referimiento dicto la ordenanza civil No.504 -2024- SORD-0563, de fecha dos (2) del Mes de Abril del Año Dos Mil Veinticuatro (2024), cuya parte dispositiva Dice As í. FALLA: PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARA buena y valida la demanda en referimiento sobre dificultad de ejecución de sentencia y fijación de astreinte, interpuesta por el señor Diomedes santos, en contra de la entidad LA UNION NACIONAL DE PROPIETARI OS DE MINIBUSES y AUTOBUSES, (UNAPRODUMI) y el señor AUGUSTO SANTIAGO DIAZ CASTILLO, por haber sido interpuesta conforme al derecho. SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE la precitada demanda y, en consecuencia: ORDENA a LA UNION NACIONAL DE PROPIETARIOS DE MINIBUSES y AUTOBUSES, (UNAPRODUMI), a que proceda con la emisión del certificado NUM. 500 -552 correspondiente al minibús identificado con el núm. 552, a nombre del señor DIOMEDES SANTOS, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia civil núm. número 454-2020-SSEN-00191, de fecha uno (01) del mes de Julio — del año dos mil Veinte (2020), emanada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez , por las razones de hecho y de derecho expuestas en el cuerpo de esta decisión. TERCERO: CONDENA a LA UNION NACIONAL DE PROPIETARIOS DE MINIBUSES y AUTOBUSES, (UNAPRODUMI ), a pagar un astreinte de dos mil pesos dominicanos con 00/100 ( RD$ 2,000.00) por cada día de retardo en dar cumplimient o a lo decidido en esta ordenanza, contados a partir del noveno (9no) día de la notificación de la presente ordenanza, astreinte que podrá ser liquidado ante este tribunal cada mes a favor del señor Diomedes Santos , por las razones de hecho y de derecho e xpuestas en el cuerpo de esta decisión. CUARTO: DECLARAR esta ordenanza ejecutoria provisionalmente y
sin fianza, conforme a lo dispone el artículo 105 de la ley 384 del 15 de julio del 1978. QUINTO: CONDENA a la parte demandada, LA UNION NACIONAL DE PROPI ETARIOS DE MINIBUSES y AUTOBUSES, (UNAPRODUMD), al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de las abogadas que representan los intereses legales de la parte demandante, licenciadas Criseyda Vier Burgos e Yluminada Pérez Rubio, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Firmada por magistrado Miguel Ángel Villalonga, juez presidente, y de la infrascrita secretaria interina, Patricia Reynoso C.
POR CUANTO: A que la sentencia No. Sentencia No.SCJ-PS-23-1910, de fecha treinta uno (31) del Mes de agosto del Año Dos Mil Veintitrés (2023), Dictada por la primera Sala de la Suprema Corte De Justicia. no ha sido objeto de ningún recurso y LA UNION NACIONAL DE PROPIETARIOS DE MINIBUSES y AUTOBUSES, (UNAPRODUMI), En La Persona De Su Representante el señor AUGUSTO SANTIAGO DIAZ CASTILLO, le dieron cumplimiento a la referida sentencia y en fecha 13/4/2024 le hicieron entrega del certificado de título No. 500 - 552, a su legítimo y verdadero legítimo propietario señor DIOMEDES SANTOS, de la ruta de transporte Nagua A Santo Domingo y viceversa Santo Domingo — Nagua, y donde en la actualidad ya está transportando.
POR CUANTO: A que la presente instancia que busca la suspensión y ejecución de la de la sentencia De No. SCJ -23-2302, de fecha 31/810/2023 dictada Por la primera sala de la suprema corte de justicia, y de la sentencia No.SCJ-PS-23-1910, de fecha treinta uno (31) del Mes de agosto del Año Dos Mil Veintitrés (2023), Dictada por la primera Sala de la Suprema Corte De Justicia, carece de objeto porque
ya fueron ejecutadas. Además, hay otra sentencia de referimiento que ordena su ejecución. Y que ha sido descrita en la parte arriba de la presente instancia.
POR CUANTO: A que los señores JOLSY DARINEL JIMÉNEZ JEREZ, FRANCISCA DARIANA JIMÉNEZ JEREZ y NICEL DAYANA JIMÉNEZ JEREZ, con la presente demanda buscan confundir este honorable tribunal con una demanda sin ningún fundamento jurídico, por lo que la misma debe ser rechaza en todas sus partes.
POR CUANTO: A que las sentencia objeto de la presente demanda, han sido garantista de los derechos fundamentales, sustentada en las leyes que rige la materia y en nuestra constitución dominicana,
POR ESTAS REZONES LA PARTE RECURRIDA TIENE A BIEN CONCLUIR DE LA SIGUIENTE MANERA:
ÚNICO: Rechazar la presente demanda que busca la suspensión y ejecución de la Sentencia De No. SCJ -23-2302, de fecha 31/810/2023 dictada Por la primera sala de la suprema corte de justicia, incoado por los señores JOLSY DARINEL JI MÉNEZ JEREZ, FRANCISCA DARIANA JIMÉNEZ JEREZ y NICEL DAYANA JIMENEZ JEREZ que busca la no entrega del certificado de título No. 500-552, a su legítimo y verdadero propietario señor DIOMEDES SANTOS, del certificado de la ruta No. 552 de transporte Nagua A Santo Domingo y viceversa Santo Domingo — Nagua por el mismo carecer de objeto , ya que dicha sentencia fue ejecutado en virtud de las sentencias De Nos. SCJ -23- 2302, de fecha 31/10/2023 dictada Por la primera sala de la suprema corte de justicia, y No.SCJ -PS-23-1910, de fecha treinta uno (31) del
Mes de agosto del Año Dos Mil Veintitrés (2023), Dictada por la primera Sala de la Suprema Corte De Justicia. Además de la ordenanza civil No.504-2024-SORD-0563, de fecha dos (2) del Mes de Abril del Año Dos Mil Ve inticuatro (2024), dictada la PRESIDENCIA DE LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL, por vía de consecuencia el rechazo de tal solicitud, por improcedente, mal fundado y sobre todo carente de base legal.
6. Pruebas documentales
En el expediente de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, figuran, entre otros, los documentos siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. PS-23-2302, del treinta y uno (31) de octubre del dos mil veintitrés (2023), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Copia del Acto núm. 453/2024, del tres (3) de abril del dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Rafael T. Rapozo Gratereaux, alguacil ordinario del Juzgado de Paz del municipio Nagua.
3. Demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, depositada el uno (1) de marzo del dos mil veinticuatro (2024).
4. Escrito de defensa en relación con la demanda en solicitud de suspensión de ejecución, depositad o el veintitrés (23) de marzo de l dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en una demanda en nulidad de contrato, donde el hoy demandado, señor Diomedes Santos, incoó la nulidad del acto de compraventa de ruta del dos (2) de mayo del dos mil seis (2006), suscrito entre Diomedes Santos y Ramón Hilario Jiménez Rosario. De esta demanda emanó la Sentencia núm. 454-2020-SSEN-00191, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez el uno (1) de julio del dos mil veinte (2020), que declaró la nulidad del contrato mencionado.
Siguiente a esto, las partes hoy demandantes recurrieron en apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, qu e rechazó y confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado, mediante su Sentencia núm. 449-2023-SSEN-00010, del veinticuatro (24) de enero del dos mil veintitrés (2023).
Esta decisión fue objeto de un recurso de casación interpuesto por los hoy demandantes, del que resultó la Sentencia núm. PS-23-2302, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veintitrés (2023), que rechazó el referido recurso y ratificó la decisión de primer grado.
Es la Sentencia núm. PS-23-2302 la que hoy nos concierne en la demanda en solicitud de suspensión de ejecución incoada por las señoras Nicel Dayana Francia Jiménez Jerez, Francia Dariana Jiménez Jerez y Yolsy Darinel Jiménez
Jerez.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de las disposiciones prescritas por los artículos185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Rechazo de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
Esta sede constitucional ha sido apoderada de una demanda en solicitud de suspensión de ejecución respecto de la Sentencia núm. PS-23-2302, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veintitrés (2023), para lo cual estima debe ser rechazada, en atención a los razonamientos siguientes:
9.1. Mediante su demanda en solicitud de suspensión, las señoras Nicel Dayana Francia Jiménez Jerez, Francia Dariana Jiménez Jerez y Yolsy Darinel Jiménez Jerez procuran que el Tribunal Constitucional adopte esta medida hasta tanto decida la suerte de lo principal; es decir, del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional sometido contra la mencionada sentencia.
9.2. El Tribunal Constitucional tiene facultad para suspender la ejecución de una decisión jurisdiccional que haya adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada. En este sentido, para que pueda pronunciarse al respecto, como condición sine qua non el Tribunal deberá estar apoderado del
recurso de revisión constitucional de la sentencia de que se trate y la parte interesada deberá presentar la demanda en procura de tal suspensión, conforme lo previsto en el artículo 54, numeral 8, de la Ley núm. 137-11, que dispone: El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario.
9.3. La lectura de este texto legal revela, no obstante, que el legislador concibió como una excepción la suspensión de la ejecución de una decisión firme que ha sido recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, asimismo, que procede cuando exista una adecuada motivación de parte interesada 1. En este sentido, en su Sentencia TC/0255/13, esta sede decidió que […] la suspensión es una medida de naturaleza excepcional, en razón de que su otorgamiento afecta “la tute la judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor.
9.4. Respecto de la finalidad de la figura de la suspensión de decisiones jurisdiccionales, este colegiado dispuso asimismo en su Sentencia TC/0063/13, del diecisiete (17) de abril del dos mil trece (2013) , lo que se transcribe a continuación:
La figura de la suspensión, como otras medidas cautelares, existe para permitir a los tribunales otorgar una protección provisional a un derecho o interés, de forma que el solicitante no sufra un daño que resulte imposible o de difícil reparación en el caso de que una posterior sentencia de fondo reconozca dicho derecho o interés.
1 Véase la TC/0040/12, del diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012).
9.5. Con base en la precedente orientación, esta sede constitu cional mediante la Sentencia TC/0243/14, de l seis (6) de octubre del dos mil catorce (2014) , decidió que la regla aplicable a las demandas en solicitudes de suspensión de ejecución de decisiones que adquirieron la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada solo se justifica […] en casos muy excepcionales, cuando su ejecución ocasione perjuicios irreparables al demandante . En cuanto a la definición de perjuicio irreparable, en la misma sentencia fue sentado el siguiente criterio: […] por perjuicio irrepar able ha de entenderse aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el recurso en meramente ilusorio o nominal.
9.6. Siguiendo con esta línea jurisprudencial, posteriormente, por medio d e la Sentencia TC/0199/15, de l cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) , estimamos que […] el mecanismo de la suspensión de las decisiones recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional no puede convertirse en una herramienta para impedir que los procesos judiciales lleguen a su conclusión[…]; y que, por ende, para decretar la suspensión de ejecutoriedad de decisiones con el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada […] resulta absolutamente necesario que el demandante en suspensión demuestr e la posibilidad razonable de que pueda realmente experimentar un daño irreparable [énfasis nuestro] como consecuencia de la ejecución de la sentencia.
9.7. En ese tenor, considera mos que el asunto principal que envuelve el presente proceso es un contencioso relativo a la explotación económica de una ruta de transporte, de lo que se colige que estamos en presencia de un asunto de connotaciones económicas, pues la ejecución de la sentencia recurrida envuelve
un asunto puramente económico y, por lo tanto, que permite la reparación de un eventual daño.
9.8. A partir de la Sentencia TC/0040/12, del trece (13) de septiembre del dos mil doce (2012), página 5, literal c, se estableció:
(…) la demanda en suspensión se rechaza, toda vez que la ejecución de esta sentencia se refiere a una condena de carácter puramente económico, que sólo genera en el demandante la obligación de pagar una suma de dinero, y en el caso de que la sentencia sea revocada la cantidad económica y sus intereses podrán ser subsanados.
9.9. Ante los supuestos de carácter económico, esta sede constitucional ha desarrollado jurisprudencia constante en el sentido de que no procede la suspensión. Este criterio ha sido en las Sentencias TC/0097/12, del veintiuno (21) de diciembre del dos mil doce (2012); TC/0046/13, del tres (3) de abril del dos mil trece (2013); TC/0255/13, del diecisiete (17) de diciembre de l dos mil trece (2013); TC/0225/14, del veintitrés (23) de septiembre del dos mil catorce (2014); TC/0254/14, del veintinueve (29) de octubre del dos mil catorce (2014); TC/0139/15, del diez (10) de junio del dos mil quince (2015) y TC/0255/16, del veintidós (22) de junio del dos mil dieciséis (2016), entre otras.
9.10. El Tribunal Constitucional , mediante la Sentencia TC/0058/12, del dos (2) de noviembre del dos mil doce (2012) (pág. 9), fundándose en su precedente, la Sentencia TC/0040/12, del trece (13) de septiembre del dos mil doce (2012) (pág. 5), estableció que la ejecución de una sentencia cuya demanda no coloca al condenado en riesgo de sufrir algún daño irreparable debe ser, en principio, rechazada en sede constitucional. En el presente caso, la parte demandante se refiere a cuestiones que pertenecen más bien al fondo del recurso de revisión.
9.11. En vista de las consideraciones anteriores, se procederá a dictaminar el rechazo de la presente demanda en suspensión respecto de la Sentencia núm. PS-23-2302, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta y uno (31) de octubre del dos mil veintitrés (2023).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia incoada por los señores Nicel Dayana Francia Jiménez Jerez, Francia Dariana Jiménez Jerez y Yolsy Darinel Jiménez Jerez, respecto de la Sentencia núm. PS -23-2302, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de l dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la demanda en solicitud de suspensión de ejecu ción de sentencia incoada por las señor as Nicel Dayana Francia Jiménez Jerez, Francia Dariana Jiménez Jerez y Yolsy Darinel Jiménez Jerez respecto de la Sentencia núm. PS-23-2302, con base en la motivación que figura en el cuerpo de la presente sentencia.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sente ncia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, Nicel Dayana Francia Jiménez Jerez, Francia Dariana Jiménez Jerez y Yolsy Darinel Jiménez Jerez; y a la parte demandada, señor Diomedes Santos.
CUARTO: DECLARAR la presente demanda libre de costas, al tenor de lo que dispone el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decis ión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, ju ez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria