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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0200/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Purito Suarez y Sitial FM 97.7 contra la Sentencia núm. 48, dictada el quince (15) de febrero del dos mil diecisiete (2017) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

Tribunal Constitucional30 de abril de 2025Exp. TC-04-2024-0404Laboral · Civil

Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente constatamos que el conflicto tuvo su origen a partir de la demanda laboral interpuesta por la señora Ydalia del Carmen Paulino, en representación de su hijo menor de edad, Gesmalki Javier Paulino, en contra de los hoy recurrentes, Purito Suarez y Sitial FM 97.7 , en reclamación de prestaciones e indemnizaciones laborales . Esta acción dio lugar a la Sentencia núm. 78-2014, dictada por el Juzgado de Trabajo

del Distrito Judicial de Duarte el cinco (5) de marzo del dos mil catorce (2014), en la que se rechazó en cuanto al fondo dicha demanda, en todas sus partes, por falta de pruebas.

Dicha decisión fue recurrida en apelación por la señora Ydalia del Carmen Paulino, en representación de su hijo menor de edad, Gesmalki Javier Paulino, y la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís dictó la Sentenc ia núm. 00048-2015 el treinta (30) de junio del año dos mil quince (2015), que revocó la sentencia rendida en primer grado , y en consecuencia, condenó a Sitial FM 97.7 y al señor Purito Suarez a pagar en favor de Gesmalki Javier Paulino , por concepto de prestaciones laborales , derechos adquiridos y por daños y perjuicios.

No conforme con lo anterior, el señor Purito Suarez y Sitial FM 97.7 interpusieron formal recurso de casación en contra la sentencia núm. 00048- 2015, del cual resultó apoderada la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y, mediante la Sentencia núm. 48 , de fecha quince (15) de febrero de l dos mil diecisiete (2017), rechazó el recurso de casación.

En desacuerdo con este último fallo de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, los señores Purito Suarez y Sitial FM 97.7 interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del r ecurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Purito Suarez y Sitial FM 97.7 contra la Sentencia núm. 48, dictada el quince (15) de febrero del dos mil diecisiete (2017) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el citado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 48, por los motivos expuestos en la presente decisión.

TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente: Purito Suarez y Sitial FM 97.7; así como a la parte recurrida: Ydalia del Carmen Paulino y Gesmalki Javier Paulino.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0038/12 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0034/13 ↗ · TC/0202/13 ↗ · TC/0006/14 ↗ · TC/0489/15 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0200/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0404, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Purito Suarez y Sitial FM 97.7 contra la Sentencia núm. 48, dictada el quince (15) de febrero del dos mil diecisiete (2017) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artí culos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En ocasión del recurso de casación presentado por el señor Purito Suarez y Sitial FM 97.7, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió el quince (15) de febrero del dos mil diecisiete (2017) la Sentencia núm. 48, objeto del presente recurso de revisión, la cual contiene el siguiente dispositivo:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los recurrentes Sitial F. M. 91.7 y Purito Suárez, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 30 de junio de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, y las distrae a favor y provecho del Licdo. Marino Rosa De la Cruz, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

La decisión jurisdiccional anterior fue notificada al recurrente, Purito Suarez ─a través de un traslado re alizado en su domicilio─, el veintidós (22) de abril del dos mil diecisiete (2017), mediante el Acto núm. 92-2017, instrumentado por Danny Alberto Betances Pérez, alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte . Esta diligencia procesal fue realizada a requerimiento de Gesmalki Javier Paulino, parte recurrida del presente proceso.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Los recurrentes, Purito Suarez y Sitial FM 97.7 , interpus ieron el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional el veinticinco (25) de abril del dos mil diecisiete (2017), ante la Suprema Corte de Justicia. Su recepción ante este tribunal constitucional tuvo lugar el doce (12) de junio del dos mil veinticuatro (2024).

A los señores Ydalia del Carmen Paulino y Gesmalki Javier Paulino , parte recurrida, se les notificó del presente recurso, a su persona, en fecha veintiséis (26) de abril del dos mil diecisiete (2017), conforme se advierte en el Acto núm. 797/2017, instrumentado por Miguel Ángel Grullar Ramos, alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, a requerimiento de Sitial FM 97.7 y Purito Suarez.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 48 está fundamentada, en síntesis, en las consideraciones siguientes:

a) Considerando, que las disposiciones del art. 619 del C. T., que exceptúa del recurso de apelación las sentencias originadas en demandas que no excedan de diez salarios mínimos tienen por finalidad permitir una pronta solución de los asuntos de esta naturaleza, que por su modicidad no merecen ser impugnadas mediante esa vía de recurso, (sentencia núm. 11, del 1 de julio 1998, B.J. 1052, pág. 452); que para determinar que el recurso de apelación está dentro de los límites establecidos por el artículo 619 del Código de Trabajo, el tribunal debe establecer cuál es la cuantía de la demanda intentada y cuál es el

salario mínimo aplicado en el caso, con lo que se advertiría cuál es el monto de la demanda, y en consecuencia, la admisibilidad del recurso (sentencia núm. 9 del 7 de octubre 1998, B.J. 1055, pág. 446), en la especie. La Corte a -qua especifica el monto de la demanda, a saber, RD$376,907.28, y la tarifa de salario aplicable también, de lo último se advierte un error material en los datos de la resolución, “Resolución núm. 2/2013 del 3 de junio del 2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios es de RD$9,905.00, que dentro de la resolución es el mayor establecido, contrario a lo que alega el recurrente, de que es el salario que se refiere a los trabajadores que presten servicios como vigilantes, sin embargo, la resolución a aplicar es la núm. 5/2011, del 18 de mayo de 2011, que estaba vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo, erróneamente la corte establece otra resolución, aunque como ya dijimos el monto por el que hizo los cálculos es correcto, y la fecha real de la Resolución 2 -2013 es 3 de julio de 2013, todavía no vigente a la fecha de la terminación del contrato, 26 de junio de 2013, sin embargo, el fondo del asunto que es el salar io mínimo legalmente establecido al momento de la terminación del contrato la corte utiliza el correcto, RD$9,905.00, a todas luces hay un error material involuntario que no afecta en nada la decisión adoptada por los jueces del fondo, de donde result a que el recurso de apelación es admisibl e por sobrepasar la demanda, la suma de los diez salarios mínimos necesarios para la admisión del recurso de apelación, razón por la cual, en ese aspecto, los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados; (sic)

b) Considerando, que contario a lo que alega el actual recurrente de que las prestaciones laborales debieron ser hechas en base a un salario real recibido de RD$2,000.00, la Corte a qua, en aplicación de la ley, hizo al igual que la demanda inici al la sumatoria de las prestaciones laborales y de los derechos adquiridos en base al salario mínimo

establecido por la tarifa citada anteriormente, sin que con ello haya cometido ningún tipo de violación a las disposiciones del artículo 619 del Código de Trabajo, razón por la cual, en este otro aspecto, también los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados; (sic)

c) Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que en lo atinente a si entre las partes existió un con trato de trabajo, durante la instrucción del proceso fue escuchado en calidad de testigo a cargo del recurrente el señor Francisco Núñez Díaz, quien declaró sobre el particular que el demandante era programador de la música que iba a sonar durante el día, que quien daba las órdenes al demandante era el señor Purito Sánchez y que el demandante percibía un salario mensual de RD$2,000.00", y continua: "que a juicio de este tribunal, de las declaraciones que preceden, las cuales le merecen entera credibilidad, ha quedado demostrado que el actual recurrente y demandante original, Gesmalki Javier Paulino, prestó servicio a favor de los demandados, quedando mas que demostrada la presunción establecida por el artículo 15 del Código de Trabajo; que ante tal situación, era obligación de los demandados "probar que la relación que los vinculaba con el demandante lo originó otro tipo de contrato" (Suprema Corte de Justicia, 11 de febrero del 1998, B. J. 1047 pág. 347), lo que no ha ocurrido en la especie, pues el único te stigo presentado por estos fue el señor Ernesto Gabriel María, cuyas declaraciones esta Corte no utilizará para formar su juicio por su escasa credibilidad, por lo que “una vez establecida la relación de servicios entre el que los presta y aquel a quien es prestado ,se presume la existencia del contrato de trabajo (S.C.J., 18 de febrero del 1998 B.J. 880, pág.548-549), razón por la cual el argumento formulado por los demandantes resulta insostenible”; (sic)

d) Considerando, que la subordinación jurídica es aq uella que coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador, dictando normas, instrucciones y órdenes para todo lo concerniente a la ejecución de su trabajo, la cual según los jueces del fondo estaba presente en la relación entre las partes en litis, a saber, de las declaraciones del testigo Francisco Núñez Díaz, la Corte estableció la relación laboral entre el señor Purito Suárez y el señor Germalki Javier Paulino O., siendo el primero el que daba las órdenes, y los jueces del fondo establecen que su apreciación queda más que demostrada la presunción establecida en el artículo 15 del Código de Trabajo; (sic)

e) Considerando, que el poder de apreciación les permite a los jueces descartar testimonios y acoger otros, la corte pudo como lo hizo, sin incurrir en desnaturalización alguna, rechazar las declaraciones del testigo de la parte recurrente y acoger las del testigo presentado por la parte recurrida, ya que los jueces, frente a declaraciones distintas gozan de la facultad de acoger aquellas, que a su jui cio, les parezcan más verosímiles y sinceras, así como darle el valor probatorio a cada una de las pruebas que se les presentaron, que fue lo que hizo el tribunal a quo ... facultad esta que les otorga el poder de apreciación de que disfrutan (sentencia 16 de enero 2002, B.J. 1094, págs. 537-545), en la especie, la corte dio credibilidad al testigo presentado por el actual recurrido, no así el que presentó el actual recurrente, cuestión para la cual está facultada en el papel activo que gozan los jueces de fondo en esta disciplina, sin que con ello incurran en desnaturalización alguna de los hechos ni en falta de base legal, razón por la cual en ese aspectos los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados; (sic)

f) Considerando, que contario al argumento del recurrente de que la corte no pondera ni menciona la declaración de su testigo considerando

anterior, ya hemos establecido que la Corte a qua lejos de no ponderar el testimonio al que los recurrentes hacen referencia, lo que hace es que lo califica con falta de credibilidad, en el uso de su poder de apreciación de las pruebas aportadas a los debates por las partes en litis, lo que escapa al control de la casación, por no advertirse ningún tipo de desnaturalización, razón por la cual en e se sentido los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados; (sic)

g) Considerando, que de lo anterior y del estudio de la sentencia se evidencia que la misma contiene motivos suficientes, adecuados y razonables y una relación completa de los hechos, sin evidencia alguna de desnaturalización ni falta de base legal, ni violación a los artículos 15, 100 y 619 del Código de Trabajo, ni violación al artículo 1315 del Código Civil, en consecuencia, los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso; (sic)

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Los recurrentes, Purito Suarez y Sitial FM 97.7, a fin de que se anule la decisión jurisdiccional recurrida, en síntesis, sostienen lo siguiente:

a) A que al rechazar la Suprema Corte de Justicia el recurso de casación interpuesto por la parte accionante, contra la Sentencia No.00048-2015, de fecha 30 de Junio del año 2015, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de M acoris, Provincia Duarte, República Dominicana, se convierte en abogada de la parte recurrida GESMALKI JAVIER PAULINO, representado por su madre YDALIA DEL CARMEN PAULINO, violando con esta actitud el derecho a un debido proceso con las debidas garantías, pues es

suficiente observar que la parte recurrida ante ella no respondió en su Memorial de Defensa a los medios invocados en el Memorial de Casación, limitándose a pedir la inadmisibilidad del recurso interpuesto, bajo el alegato de que dichos medios eran producto de fábula y porque los mismos no fueron desarrollados, por lo que el medio de inadmisión le fue rechazado como consta en la parte infine de la página No.05 y comienzo de la 6. de la sentencia cuya revisión se solicita. (sic)

b) A que la violación al debido proceso queda evidenciada, jorque la Suprema Corte de Justicia desarrolla su sentencia con lo que debió decir y no lo hizo la parte recurrida frente a los medios invocados en contra de la sentencia impugnada, causando con ellos un desequilibrio procesal que le impidió impartir una buena y sana justicia, revelando que no hubo control en su apreciación y enfoque de las normas jurídicas. (sic)

c) A que pese a lo dicho precedentemente, la Suprema Corte de Justicia pudo advertir y asi lo hace constar en la página 8 y 9 de su decisión, que la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macoris, realizo los cálculos para determinar si procedía o no el Recurso de Apelación ante ella, en base a una resolución del Comité Nacional de Salarios , que no estaba vigente a la fecha de la terminación del supuesto contrato, que fue la No.2-2013 del 03 del mes de Julio del año 2013, en vez de hacerlo tomando en cuenta la resolución No.5/2011 del 18 del mes de Mayo del año 2011, que era la vigente. error sustancial y suficiente para casar la sentencia recurrida y que la Suprema Corte de Justicia para no hacerlo le da la calificación de error material, de modo, que la Corte de Apelación para decidir sobre el aspecto planteado, aplico una resolución no vigente que regiría para el futuro e ignoro la vigente al momento de rendir su sentencia y

sin embargo la Suprema Corte de Justicia rechaza el Recurso de Casación, con el agravante de que la parte recurrida no hizo controvertidos los medios invocados en el Memorial de Casación, como los hemos dicho y las reglas pro -operario que guía el comportamiento del juez de trabajo, no implica que tenga que convertirse en su defensor para equilibrar normas procesales. (sic)

d) A que la violación al derecho de examen de caso para determinar si la ley fue bien o mal aplicada, consistió en no tomar en cuenta las garantías del debido proceso como claramente se puede advertir al estudiar las mismas, conllevando una errónea aplicación del derecho que no verifica lo dispuesto por la Carta Magna en su Artículo 69, que establece la tutela Judicial efectiva y el debido proceso conformado por las garantías que consagran plena igualdad con respecto al derecho de defensa. (sic)

e) A que al realizar la Suprema Corte de Justicia los considera ndos de su sentencia, se evidencia una errónea valoración de los mismos, pues si comprobó que la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, aplico para dictar su decisión admitiendo el Recurso de Apelación una tarifa de salario no vigente para la determinación de la cuantía de la demanda, aplicando otra que a la fecha no existía y si la parte recurrida no hizo controvertidos los medios invocados por la parte recurrente en su Memorial de Casación, era su obligación casar la sente ncia recurrida y no hacer suya la defensa, diciendo que era un error material siendo en realidad un error sustancial porque de él dependía la admisibilidad o no del Recurso de Apelación, respondiendo ella los medios por la parte recurrida, desnaturalizando el procedimiento y los hechos. (sic)

Por tales motivos, los recurrentes concluyen formalmente:

PRIMERO: ADMITIR el presente Recurso de Revisión Constitucional interpuesto contra la sentencia Laboral marcada con el numero interno 2015-3608, de fecha 15 del mes de Febrero del año 2017, dictada por la Tercera (3ra.) Sala de lo Laboral, Tierras, Contenc ioso Administrativo y contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley que rige la materia.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, anular la Sentencia Laboral marcada con el numero interno 2015 -3608, de fecha 15 del mes de Febrero del año 2017, dictada por la Tercera (3ra.) Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido hecho tiempo hábil y conforme a la ley que rige la materia, en virtud de lo consagrado en el Artículo 59 de la Ley 137 -11, y disponer el envío del expediente a la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de que sea agotado el trámite para el conocimiento del fondo del Recurso de Casación.

TERCERO: Condenar a la parte recurrida GESMALKI JAVIER PAULINO, representado por su madre YDALIA DEL CARMEN PAULINO, al pago de las costas en provecho de los abogados DRES. JOSE MANUEL MELO MELO y JESUS SALVADOR GARCIA FIGUEROA y al LICDO. JOSE MANUEL MELO SEVERINO, quienes afirman haberlas estarlas avanzando en su totalidad. (sic)

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, Gesmalki Javier Paulino y la señora Ydalia del Carmen Paulino, solicitan que se rechace el presente recurso de revisión constitucional

de decisión jurisdiccional . Para sustentar tales pretensiones, argumentan, en síntesis, lo siguiente:

a) Que la sentencia rendida por la suprema corte de justicia se apega al derecho, las suposiciones sobre las cuales fundan su recurso de casación los recurrentes se fundamentan en ideas erróneas, mala interpretación incluso de los escritos, de los cálculos qu e se hicieron, unas ideas vagas producto de no observar con detenimiento el proceso en si, pues pretenden que las ideas traídas por ellos al proceso sean tenidas como verdaderas cuando no lo son. (sic)

b) En el caso que nos ocupa ninguna de las condiciones exigidas por la ley se encuentra presente para que sea admisible el recurso de revisión muy por el contrario, el recurrente en revisión se ha mantenido dando vueltas cambiando estrategias de defensa porque el caso que nos ocupa no tiene ningún tipo de importancia en aras de proteger derechos fundamentales del accionante sino que este el que pretende despojar de sus derechos al trabajador invocando artificios y pretendiendo eternizar el proceso rehusando pagar las prestaciones laborales de este. (sic)

c) Con el presente recurso en el fondo no constituye una contestación verdaderamente seria sino que es el producto de maniobras que pretenden dañar el proceso en provecho particular. (sic)

6. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fueron aportados varios documentos de interés para la presente decisión los que se detallan a continuación:

1. Sentencia núm. 48, dictada el quince (15) de febrero del dos mil diecisiete (2017) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. Copia del Acto núm. 92-2017, del veintidós (22) de abril del dos mil diecisiete (2017), contentivo de la notificación de la Sentencia núm. 48 a Purito Suarez.

3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional interpuesto por Purito Suarez y Sitial FM 97.7 , depositado el veinticinco (25) de abril del dos mil diecisiete (2017).

4. Copia del Acto núm. 797/2017, del veintiséis (26) de abril del dos mil diecisiete (2017), contentivo de la notificación del recurso de revisión constitucional a los señores Ydalia del Carmen Paulino y Gesmalki Javier Paulino.

5. Escrito de defensa, presentado el diecisiete (17) de mayo de l dos mil diecisiete (2017) por la actual recurrida, Ydalia del Carmen Paulino y Gesmalki Javier Paulino.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente constatamos que el conflicto tuvo su origen a partir de la demanda laboral interpuesta por la señora Ydalia del Carmen Paulino, en representación de su hijo menor de edad, Gesmalki Javier Paulino, en contra de los hoy recurrentes, Purito Suarez y Sitial FM 97.7 , en reclamación de prestaciones e indemnizaciones laborales . Esta acción dio lugar a la Sentencia núm. 78-2014, dictada por el Juzgado de Trabajo

del Distrito Judicial de Duarte el cinco (5) de marzo del dos mil catorce (2014), en la que se rechazó en cuanto al fondo dicha demanda, en todas sus partes, por falta de pruebas.

Dicha decisión fue recurrida en apelación por la señora Ydalia del Carmen Paulino, en representación de su hijo menor de edad, Gesmalki Javier Paulino, y la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís dictó la Sentenc ia núm. 00048-2015 el treinta (30) de junio del año dos mil quince (2015), que revocó la sentencia rendida en primer grado , y en consecuencia, condenó a Sitial FM 97.7 y al señor Purito Suarez a pagar en favor de Gesmalki Javier Paulino , por concepto de prestaciones laborales , derechos adquiridos y por daños y perjuicios.

No conforme con lo anterior, el señor Purito Suarez y Sitial FM 97.7 interpusieron formal recurso de casación en contra la sentencia núm. 00048- 2015, del cual resultó apoderada la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y, mediante la Sentencia núm. 48 , de fecha quince (15) de febrero de l dos mil diecisiete (2017), rechazó el recurso de casación.

En desacuerdo con este último fallo de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, los señores Purito Suarez y Sitial FM 97.7 interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer este recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en virtud de lo que establecen los artículos 185 .4 y 277 de la Constitució n; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del r ecurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Este plenario estima que el presente recurso es admisible por las razones siguientes:

9.1. Según los numerales 5) y 7) del artículo 54 de la referida Ley núm. 137- 11, el Tribunal Constitucional ─en el marco de la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales─ debe emitir dos (2) decisiones: una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso, y la otra, para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la sentencia. Sin emba rgo, conviene recordar que en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de l dos mil doce (2012), esta sede constitucional estableció que, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal solo debía dictarse una sentencia en ocas ión de este proceso de justicia constitucional ,1criterio que el Tribunal reitera en el presente caso.

9.2. Conforme a los términos del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, el recurso de que se trata está sujeto a una regla de plazo para su presentación o un plazo prefijado. A ese respecto, la norma reza: el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. Este plazo, como referimos antes, es franco acorde a la regla del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil y computable los días calendario .2 Además, como indicamos en ocasión anterior, las normas relativas al vencimiento de plazos procesales son de orden público, por lo que

1 Al respecto, dicho precedente reza: «La exigencia de la primera de las sentencias es de carácter interno al tribunal, es decir, que con la misma ni se beneficia ni se perjudica a las partes y lo esencial es que se deje constancia motivada de la admisibilidad del recurso, de manera que es factible que dicha motivación se haga en la misma sentencia que decide el fondo». Sentencia TC/0038/12, dictada el trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), párr. 9.b), p. 6. 2 Al respecto, ver Sentencia TC/0143/15, dictada el uno (1) de julio de dos mil quince (2015), párr. 9.h) y 9.i), p. 18.

su cumplimiento es preceptivo y su examen se lleva a cabo previo a cualquier otro supuesto de admisibilidad y el fondo del objeto litigioso.3

9.3. En la especie verificamos que la decisión jurisdiccional recurrida ─Sentencia núm. 48 ─ fue notificada el veintidós (22) de abril del dos mil diecisiete (2017) al recurrente, Purito Suarez, en su domicilio, mediante el Acto núm. 92-2017. Asimismo, constatamos que el recurso fue interpuesto el veinticinco (25) de abril del dos mil diecisiete (2017). En este sentido, el Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión se tramitó en tiempo hábil y acorde a la regla de plazo prefijado en el artículo 54, numeral 1), de la Ley núm. 137-11.

9.4. El artículo 277 de la Constitución dominicana establece:

Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

9.5. El recurso de revisión constitucional de decis ión jurisdiccional procede, según lo establecido en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevo cablemente juzgada después de la proclamación de la reforma constitucional del veintiséis (26) de enero de l dos mil diez (2010). En el presente caso se cumple tal requisito, debido a que la Sentencia núm. 48 ─que es la decisión jurisdiccional

3 Al respecto, ver Sentencia TC/0543/15, dictada el dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015), párr. 10.8, p. 19.

ahora recurrida─ goza de tal prerrogativa puesto que fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de febrero del dos mil diecisiete (2017).

9.6. Ahora bien, es regla dentro del derecho procesal que el juez, previo a estatuir sobre cualquie r aspecto relativo al fondo del proceso verifique su regularidad formal, máxime cuando algún adversario en ejercicio del contradictorio y como mecanismo de defensa, ha presentado contestaciones sobre la admisibilidad de la acción, en este caso recursiva.

9.7. Por lo que, c ontinuando con el examen de admisibilidad del presente recurso, es preciso examinar lo correspondiente a las causales de revisión constitucional. Al respecto, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece:

1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.8. En el presente caso, el escrito introductorio del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de que se trata está fundamentado en la violación a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, con respecto al derecho de defensa.

9.9. De lo anterior se infiere que el recurrente basa su recurso en la causal de revisión constitucional prevista en el numeral 3) del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, transcripta ut supra. Ante tal razón, en lo adelante, analizaremos si el presente caso reúne las condiciones exigidas para que el recurso sea admisible.

9.10. Con relación a esta causal ─relativa a que se haya producido la violación a un derecho fundamental─ el legislador previó que, para determinar la

admisibilidad del recurso, deben satisfacerse todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de l os hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.11. La parte recurrida, la señora Ydalia del Carmen Paulino y Gesmalki Javier Paulino, alegan en su escrito de defensa que no se cumplen con las condiciones exigidas por la ley para que sea admisible el presente recurso de revisión.

9.12. En tal sentido, analizando los requisitos anteriores constatamos que el preceptuado en el artículo 53.3.a) de la Ley núm. 137-11 queda satisfecho en la medida que la violación a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en sus dimensiones correspondientes al derecho de defensa, tiene lugar en un presunto escenario donde no podían ser invocadas previamente; pues se atribuyen a la decisión tomada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la Sentencia núm. 48, objeto del presente recurso.

9.13. Con relación al requisito exigido en el artículo 53.3.b) de la Ley núm. 137- 11, este órgano de justicia constitucional verifica que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional lo satisface, ya que no existen

recursos ordinarios ni extraordinarios posibles dentro de la justicia ordinaria contra la decisión jurisdiccional recurrida.

9.14. El requisito del artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137 -11, también se satisface, toda vez que la argumentación y motivos que justifican la decisión jurisdiccional recurrida podrían ser los móviles de la afectación a derechos fundamentales aludida por el recurrente , la cual, en efecto, es imputable en forma directa e inmediata al órgano jurisdiccional que conoció del caso, es decir, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9.15. En virtud de lo anterior es posible inferir que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, tal y como preceptúa el precedente unificador asentado en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio del dos mil dieciocho (2018), de acuerdo con el cual,

el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso. En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente, debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia, o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.

9.16. En efecto, luego de haber verificado , contrario a lo alegado por la parte recurrida, que en la especie quedan satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso, dada la causal ─tercera─ elegida por el recurrente respecto de la referida decisión jurisdiccional, impera valorar lo precisado en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual establece:

La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

9.17. Es decir que, al tenor de lo anterior, además de los requisitos exigidos en los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la ci tada normativa procesal constitucional, es preciso que el caso revista especial trascendencia o relevancia constitucional. Dicha noción, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme al artículo 100 del texto legal antedicho, se apreciará tomando en cuenta su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.

9.18. Sobre el particular ─la especial trascendencia o relevancia constitucional─ este colegiado en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), estableció que:

(…) solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambi os sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,

modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.19. Lo desarrollado en la Sentencia TC/0007/12 ─en ocasión del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo─ el Tribunal lo estima aplicable para el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, atendiendo al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

9.20. Esto se justifica, en virtud de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, la que, a su vez, se fundamenta en el hecho de que este recurso m odula el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida de proveer la posibilidad de revisar una decisión definitiva, generando así una afectación a la seguridad jurídica. Es, pues, todo esto lo que explica y justifica el requerimiento ─por demás importante─ de que el asunto, además de cumplir con los requisitos señalados, tenga una raigambre constitucional constatable a través de su especial transcendencia y relevancia constitucional.

9.21. En la especie, el Tribunal Constitucional entiende que el presente caso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional , ya que el conocimiento del fondo del presente recurso nos permitirá continuar consolidando nuestro criterio sobre las dimensiones de protección que atañen al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, específicamente en los aspectos que atañen al derecho de defensa.

9.22. De ahí que sea imperativo declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, valorar los méritos de las pretensiones de revisión planteadas por la parte recurrente en el escrito introductorio de su recurso.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Respecto del fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, este tribunal constitucional considera lo siguiente:

10.1. La parte recurrente, Purito Suarez y Sitial FM 97.7, plantea en su recurso que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia violó sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en lo que concierne a su derecho a defenderse. Por lo anterior, el recurrente pide se anule la Sentencia núm. 48.

10.2. En sustento de lo anterior, el recurrente argumenta que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al rechazar el recurso de casación interpuesto, actuó en favor de la parte recurrida al responder de manera detallada argumentos que no fueron controvertidos por esta última en su memorial de defensa. Sostiene que tal intervención del tribunal violenta el principio de imparcialidad y altera el equilibrio procesal, al asumir una postura que beneficia indebidamente a la parte recurrida, vulnerando así su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

10.3. La parte recurrida, Ydalia del Carmen Paulino y Gesmalki Javier Paulino, pretende que se rechace el recurso de revisión constitucional en contra de la Sentencia núm. 48, por entender que fue dictada conforme al derecho, y por no advertirse en ella ninguna violación a los derechos fundamentales de la parte recurrente.

10.4. Para determinar si estamos ante un escenario de violación o desconocimiento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso por parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en detrimento del señor Purito Suarez y Sitial FM 97.7, se hace preciso recuperar algunas nociones generales sobre el derecho de defensa y, luego, verificar lo dicho por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la decisión jurisdiccional recurrida. Esto, a los fines de constatar, a través de la revisión de la decisión atacada, si en la especie se pone de manifiesto algunas infracciones respecto de tal prerrogativa fundamental.

10.5. En cuanto al derecho de defensa comporta precedente vinculante el criterio asentado por e ste tribunal constitucional en la Sentencia TC/0034/13, del quince (15) de marzo del dos mil trece (2013), en cuanto a que:

el derecho de defensa no debe limitarse a la oportunidad de ser representado, oído y de acceder a la justicia. Este derecho procura también la efectividad de los medios para dar a conocer el resultado de un proceso y que nada quede a merced de la voluntad o dejadez del abogado que asiste al ciudadano, sino que la parte afectada conozca por una vía de acceso directo a ella la solución dada a un conflicto de especial interés.

10.6. De ahí, pues, que en la Sentencia TC/0202/13, del trece (13) de noviembre del dos mil trece (2013), esta corporación insistió en que para que se verifique una violación a su derecho de defensa, la recurrente tendrí a que haberse visto impedida de defenderse.

10.7. Partiendo de lo anterior, este tribunal constitucional pasará a analizar si efectivamente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en la s violaciones constitucionales denunciadas por la parte recurrente.

10.8. Para fundamentar su decisión, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia argumenta lo siguiente:

Considerando, que contario a lo que alega el actual recurrente de que las prestaciones laborales debieron ser hechas en base a un salario real recibido de RD$2,000.00, la Corte a qua, en aplicación de la ley, hizo al igual que la demanda inicial la sumatoria de las prestaciones laborales y de los derechos adquiridos en base al salario mínimo establecido por la tarifa citada anteriormente, sin qu e con ello haya cometido ningún tipo de violación a las disposiciones del artículo 619 del Código de Trabajo, razón por la cual, en este otro aspecto, también los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados; (sic)

Considerando, que el poder de apreciación les permite a los jueces descartar testimonios y acoger otros, la corte pudo como lo hizo, sin incurrir en desnaturalización alguna, rechazar las declaraciones del testigo de la parte recurrente y acoger las del testigo presentado por la parte recurrida, ya que los jueces, frente a declaraciones distintas gozan de la facultad de acoger aquellas, que a su juicio, les parezcan más verosímiles y sinceras, así como darle el valor probatorio a cada una de las pruebas que se les presentaron, que fue lo que hizo el tribunal a quo ... facultad esta que les otorga el poder de apreciación de que disfrutan (sentencia 16 de enero 2002, B.J. 1094, págs. 537-545), en la especie, la corte dio credibilidad al testigo presentado por el actual recurrido, no así el que presentó el actual recurrente, cuestión para la cual está facultada en el papel activo que gozan los jueces de fondo en esta disciplina, sin que con ello incurran en desnaturalización alguna de los hechos ni en falta de base legal, razón por la cual en ese aspectos los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados; (sic)

Considerando, que contario al argumento del recurrente de que la corte no pondera ni menciona la declaración de su testigo considerando anterior, ya hemos establecido que la Corte a qua lejos de no ponderar el testimonio al que los recurrentes hacen referencia, lo que hace es que lo califica con falta de credibilidad, en el uso de su poder de apreciación de las pruebas aportadas a los debates por las partes en litis, lo que escapa al control de la casación, por no advertirse ningún tipo de desnaturalización, razón por la cual en ese sentido los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados; (sic)

Considerando, que de lo anterior y del estu dio de la sentencia se evidencia que la misma contiene motivos suficientes, adecuados y razonables y una relación completa de los hechos, sin evidencia alguna de desnaturalización ni falta de base legal, ni violación a los artículos 15, 100 y 619 del Código de Trabajo, ni violación al artículo 1315 del Código Civil, en consecuencia, los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso; (sic)

10.9. Basándose en lo anterior, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por Purito Suarez y Sitial FM 97.7.

10.10. Respecto de la tutela judicial efectiva y debido proceso, y sobre el derecho de defensa, l a Constitu ción dominicana establece en su artículo 69, numeral 4)

Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: (…)

4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa;

10.11. Sobre el derecho de defensa, este tribunal ha indicado en su Sentencia TC/0006/14 que:

el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa, es otro de los pilares que sustenta el proceso debido. Est e derecho, cuya relevancia alcanza mayor esplendor dentro del juicio, implica poder responder en igualdad de condiciones todo cuanto sirva para contradecir los planteamientos de la contraparte. El derecho de contradecir es un requisito procesal imprescindible que persigue garantizar la igualdad entre las partes, manifestaciones inequívocas de su dimensión sustantiva y adjetiva. Se trata, pues, de un componente esencial que perpetúa la bilateralidad6 a lo largo del desarrollo del proceso.

10.12. En función de lo anterior, este tribunal constitucional estima que en la especie no existe actuación u omisión por parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que comporte una violación al derecho fundamental de defensa, por lo que se rechaza el medio de revisión elevado por el recurrente, al constatarse que el órgano jurisdiccional actuó apegado a la ley, protegiendo, así, sus derechos y garantías fundamentales.

10.13. Respecto de la violación a los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva , este tribunal constitucional s ostuvo en su Sentencia TC/0489/15 lo siguiente:

8.3.2. Conforme al artículo 69 de la Constitución dominicana, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela Judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses, sin que,

en ningún caso, pueda producirse indefensión. De ello se infiere que es el derecho de toda persona a acceder al sistema judicial y a obtener de los tribunales una decisión motivada, no consintiéndose el que por parte de éstas se pueda sufrir indef ensión al no permitírseles ejercer las facultades que legalmente tienen reconocidas, como son todos y cada uno de los derechos consignados en el referido artículo 69.

8.3.3. Como se aprecia, el derecho a la tutela judicial efectiva es un genuino derecho público subjetivo, o sea, de esos que se ejercen frente a los órganos del Estado, y más precisamente, sólo puede ser exigible frente a la actuación jurisdiccional, por cuanto quien invocare su violación deberá probar que el o los tribunales le ocasionaron indefensión.

10.14. Por lo visto hasta aquí es posible afirmar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al rechazar el recurso de casación en la Sentencia núm. 48, realizó una correcta interpretación y aplicación del derecho, sin apartarse de los presupuestos integradores de las garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, especialmente en lo concerniente al derecho de defensa, ya que de la lectura del fallo impugnado se infiere claramente que la argumentación jurídica empleada por la corte a qua es suficiente y razonable para concluir el rechazo del recurso de casación.

10.15. Tras comprobar que los medios de revisión planteados por la parte recurrente carecen de méritos jurídicos en aras de promover l a nulidad de la decisión jurisdiccional recurrida y que, al no obrar evidencia de violación a los derechos fundamentales invocados en el escrito introductorio del recurrente ─ni de ningún otro─ de parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Purito Suarez y Sitial FM 97.7 en contra de la Sentencia núm. 48, dictada el quince (15) de febrero del dos mil diecisiete

(2017) y, en consecuencia, confirmarla, tal y como se hace constar en el dispositivo de esta decisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano y Manuel Ulises Bonnelly Vega , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expues tos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Purito Suarez y Sitial FM 97.7 contra la Sentencia núm. 48, dictada el quince (15) de febrero del dos mil diecisiete (2017) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el citado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 48, por los motivos expuestos en la presente decisión.

TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente: Purito Suarez y Sitial FM 97.7; así como a la parte recurrida: Ydalia del Carmen Paulino y Gesmalki Javier Paulino.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria