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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0169/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Yohanny B. Ramírez Rivera contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1521, dictada el veintiocho (28) de julio del dos mil veintitrés (2023) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

Tribunal Constitucional28 de abril de 2025Exp. TC-04-2024-0206Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en el embargo inmobiliario trabado por el señor Makiley S ánchez Durán contra la señora Yohanny B. Ramírez Rivera . Mediante la Sentencia de adjudicación núm. 1530-2023- SSENT-00046, del nueve (9) de febrero del dos mil veintitrés (2023), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal declaró al señor Makiley Sánchez Durán adjudicatario del inmueble descrito a continuación: “una porción de terreno dentro de la Parcela núm. 17-A, del D. C. núm. 2 del municipio y provincia San Cristóbal, con una extensión superficial de ciento veintiséis metros (126 mts2) [sic], dentro de los cuales existe una casa de block, techo de concreto, piso de cerámica, de dos niveles, marcada con el núm. 137 de la calle Teo Cruz ”. Además, ordenó a la parte embargada, señora Yohanny B. Ramírez Rivera , abandonar la posesión del referido inmueble.

Inconforme con esta decisión, la señora Yohanny B. Ramírez Rivera interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm . SCJ-PS-23-1521, dictada el veintiocho (28) de julio de l dos mil veintitrés (2023) . Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Yohanny B. Ramírez Rivera contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1521, dictada el veintiocho (28) de julio del dos mil veintitrés (2023) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a lo indicado en este sentido.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia SCJ-PS-23-1521, dictada el veintiocho (28) de julio de l dos mil veintitrés (2023) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , de conformidad con las precedentes consideraciones.

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Yohanny B. Ramírez Rivera, y a la parte recurrida, señor Makiley Sánchez Durán.

CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la pre sente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0013/12 ↗ · TC/0272/20 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0169/25

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2024-0206, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Yohanny B. Ramírez Rivera contra la Sentencia núm . SCJ -PS-23-1521, dictada el veintiocho (28) de julio de l dos mil veintitrés (2023) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto , en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-PS-23-1521, dictada el veintiocho (28) de julio del dos mil veintitrés (2023), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, objeto del presente recurso de revisión, declaró la inadmisibilidad del recu rso de casación interpuesto por la señora Yohanny B. Ramírez Rivera contra la Sentencia 1530-2023-SSENT-00046, dictada el nueve (9) de febrero del dos mil veintitrés ( 2023) por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal . El dispositivo de esta decisión es el siguiente:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Yohanny Ramírez Rivera contra la sentencia 1530 - 2023-SSENT-00046, dictada el 9 de febrero de 2023 por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal por los motivos expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a Yohanny B. Ramírez Rivera, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del abogado Amalis Arias Mercedes, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

La referida sentencia fue notificada a la señora Yohanny B. Ramírez Rivera mediante el Acto núm. 1193/2023, instrumentado e l diez (10) de octubre del dos mil veintitrés (2023), por el ministerial Melvin Montás Rodríguez, alguacil de estrados de la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y A dolescentes del

Distrito Judicial de San Cristóbal , por medio de su abogado constituido y apoderado especial.

Entre los documen tos que conforman el expediente no hay constancia de la notificación de la referida decisión al señor Makiley Sánchez.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión fue interpuesto, el veintiséis (26) de octubre del dos mil veintitrés (2023), por la señora Yohanny B. Ramírez Rivera contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1521, dictada el veintiocho (28) de julio del dos mil veintitrés (2023), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial . La instancia que lo contiene y los documentos que lo avalan fueron remitidos al Tribunal Constitucional , el tres (3) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).

La instancia recursiva se notificó al recurrido, señor Makiley Sánchez , por medio de su abogado constituido y apoderado especial, mediante al Acto núm. 790/2023, del treinta (30) de octubre del dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Raybel Hernández Jiménez, alguacil ordinario del Tribunal de Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de San Cristóbal.

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-PS-23-1521, dictada el veintiocho (28) de julio del dos mil veintitrés (2023) , por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:

La parte recurrida concluye principalmente en su memorial de defensa, solicitando que sea declarado inadmisible el presente recurso de casación debido a que la sentencia impugnada no es susceptible de dicho recurso en virtud de la Ley 2-23.

Cabe señalar que el artículo 10 de la Ley 2 -23, dispone que: … En materia laboral y de embargo inmobiliario, respecto de la admisibilidad del recurso de casación en cuanto a la sentencia recurrida, aplican [sic] las disposiciones del Código Laboral, Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales que las rigen.

También es preciso destacar que conforme al artículo 33 de la Ley 2 - 23: Al momento de dictar sentencia la Corte de Casación podrá declarar inadmisible el recurso de casación por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una cuestión que ya hubiere [sic] sido resuelta al momento de estatuir; asimismo, el artículo 44, párrafo IV de la misma ley preceptúa que: Corresponde a la Corte de Casación dirimir cualquier incidente presentado en el curso del recurso de casación, según las reglas del derecho común, pero adaptadas a las limitaciones de la técnica de casación, sin desnaturalizar el objeto del incidente ni perjudicar el derecho de defensa.

De la revisión integral de la sentencia objeto del presente recu rso de casación se advierte que se trata de una sentencia de adjudicación dictada en virtud de un procedimiento de embargo inmobiliario ordinario o de un derecho común, regido exclusivamente por el Código de Procedimiento Civil; además en el pliego de cond iciones que se integra a la sentencia se describen claramente las actuaciones procesales propias de este procedimiento que fueron efectuadas por el

persiguiente tales como el mandamiento de pago, el proceso verbal de embargo y la denuncia del embargo, entre otros [sic].

En ese sentido, es criterio constante de esta jurisdicción, el cual se reitera, que cuando se trata de un procedimiento inmobiliario ordinario, regido exclusivamente por el Código de Procedimiento Civil, la sentencia de adjudicación nu nca será recurrible directamente en casación; en efecto, la vía procedente para impugnar una decisión de adjudicación resultante de un procedimiento de venta en pública subasta por embargo inmobiliario se encuentra determinada por la naturaleza de la decisión que adopte el juez del embargo; así, cuando el juez se limita a reproducir el cuaderno de cargas, cláusulas y condiciones y hacer constar la transferencia en provecho del adjudicatario del derecho de propiedad del inmueble subastado, conforme a lo establecido por el artículo 712 de dicho Código [sic], sin decidir sobre contestaciones o litigio alguno en las [sic] cuales se cuestione la validez del embargo, la doctrina jurisprudencial imperante establece que más que una verdadera sentencia constituye un acto de administración judicial o acta de la subasta y de la adjudicación, la cual no es susceptible de los recursos instituidos por la ley, sino de una acción principal en nulidad.

En cambio, cuando en la decisión de adjudicación mediante la cual el juez del embargo de [sic] acta de transferencia del derecho de propiedad, se dirimen además, contestaciones de naturaleza incidental, la decisión dictada en esas condiciones adquiere el carácter de un verdadero acto jurisdiccional sujeto a los recursos establecidos por el legislador, que en la materia tratada es el recurso de apelación, por lo tanto, la sentencia de adj udicación dictada en ocasión de [sic] un

procedimiento de embargo inmobiliario de derecho común nunca será recurrible directamente en casación, tenga o no incidentes [sic].

En consecuencia, es evidente que el presente recurso no está dirigido contra una sentencia dictada en única o última instancia por un tribunal del orden judicial, tal como lo prescribe el artículo 10 de la Ley 2 -23, sobre Recurso de Casación, motivo por el cual procede declarar inadmisible el presente recurso de casación, sin necesidad de estatuir sobre las violaciones que el recurrente le imputa a la sentencia recurrida, en atención a los efectos propios de la inadmisibilidad pronunciada, ya que conforme al artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978: Constituye un medio de inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, motivo por el cual esta Corte de Casación ha estatuido que: las inadmisibilidades se resuelven de manera prioritaria, en razón del [sic] que el efecto principal de las mismas es que eluden el debate sobre el fondo de la contestación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La recurrente, señora Yohanny B. Ramírez Rivera , alega en apoyo de sus pretensiones, entre otros argumentos, los siguientes:

ÚNICO MEDIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL- Violación al art. 110 de la Constitucional [sic] en virtud de la no retroactiva [sic] de la ley.-

a) MAGISTRADOS- Entre las condiciones Nueva [sic] para el recurso de casación está el hecho de que la sentencia inmobiliaria, ya

no son [sic] considerada en única instancia como estaba prevista en la ley de casación anterior, sino que la sentencia en materia inmobiliaria, según la nueva ley de casación son [sic] sentencia de derecho común que deben [sic] ser atacada, por un recurso de apelación, no así de casación- como en el caso de la especie.-

b) MAGISTRADOS.- La sentencia atacada en revisión constitucional, se hace bajo el criterio de que la Suprema Corte de Justicia para declarar el recurso de casación formulado contra la sentencia de fecha 8-2-2023 marcada con el no. 1539 -ssent-0046 [sic] Dada [sic] por la cámara civil de 1er grado de San Cristóbal.- [sic] no observo [sic] que el recurso con templado contra la referida sentencia era precisamente un recurso de casación, ya que ante [sic] de la ley 2- 2023 sobre casación, la sentencia en materia inmobiliaria era considerada en única instancia y el recurso abierto era precisamente el que se efectuo [sic] contra ella.-

c) MAGISTRADOS- Cuando la Suprema Corte de Justicia, procede a declarar inadmisible el reurso [sic] de casación ante [sic] dicho o tanta [sic] veces mencionado, sobre la base de que en el caso en referencia [sic] procedia [sic] un recurso de apelación y no un recurso de casacion [sic]- como en el caso de la especie. Aplico [sic] la rectoactividad [sic] de la ley. Cosa esta que causa un agravio ireparable [sic] sobre la hoy parte recurrente en revisión constitucional. – [sic].

d) MAGISTRADOS- Resulta que el recurso de casación ejercido sobre la sentencia se formulo [sic] bajo el imperio de la ley derogada por la ley 2 -23, la cual consideraba que la sentencia de adjudicación

en materia de embargo inmobiliario, se producían [sic] en única instancia.

e) MAGISTRADOS- Cuando la Suprema gira en virtud de la ley nueva la 2-23 aplica un criterio que no estaba completado en las leyes 3726 y 491-08, leyes esta [sic] que tenían el criterio de que la sentencia de adjudicación en materia inmobiliaria se otorgaban [sic] en única instancia y el recurso que correspondía era el de casacion- [sic].

f) Es por ello que la parte recurrente en revisión constitucional, plantea que en el caso de la especie hay una violación art. [sic] 110 de la Constitución sobre la retractivada [sic] de ley.

Con base en dichas consideraciones, la recurrente, señora Yohanny B. Ramírez Rivera, solicita al Tribunal lo que, a continuación, transcribimos:

PRIMERO. - Que se acoja en cuanto a la forma el presente recurso de Revision – Constitucional [sic], implementado por la parte recurrente contra la sentencia no. SCJ-PS-23-1521 de fecha 28-7-2023.-, dada por la 1ra sala civil de la Suprema Corte de Justicia [sic].-

SEGUNDO. - Que en cuanto al fondo del referido recurso de Revision Constitucional [sic], este Honorable Tribunal Constitucional tenga a bien acoger las pretensiones de la parte recurrente, declarando no conforme con la ley el criterio aplicado en el caso de la especie, ya que el mismo no esta [sic] acorde con el art. 110 de la constitución [sic].-

TERCERO. – Que la sentencia a intervenir condene a la parte recurrida al pago de las costas distrayendo la misma [sic] a favor del abogado postulante que l [sic] avana [sic] en su mayor parte.

5. Hechos y argumentos jurídicos de l recurrido en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurrido, señor Makiley Antonio Sánchez Durán, depositó su escrito de defensa, el tres (3) de noviembre del dos mil veintitrés (2023). Alega en apoyo a sus pretensiones, entre otros argumentos, los siguientes:

a) ATENDIDO: A que el Dr. MAKILEY SANCHEZ, interpuso un forma [sic] embargo inmobiliario en contra de la señora YOHANNY BERBABED RAMIREZ RIVERA, el cual produciría su venta en pública subasta, el cual culmino [sic] con la sentencia No.1530 -2023-SSEN- 00046, de fecha 09/02/2023, evacuada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal.

b) ATENDIDO: A que la señora YOHANNY BERBABED RAMIREZ RIVERA, a través de sus abogados entiende que el tribual a -quo [sic] cometió errores en su decisión.

c) ATENDIDO: A que el presente recurso de revisión constitucional es inadmisible en razón de que la hoy recurrente no ha planteado al tribunal constitucional ni a l tribunal inferior violaciones de índole constitucional, es decir, que para poder acceder a este órgano jurisdiccional es menester que se haya planteado violaciones constitucionales.

d) ATENDIDO: A que según lo establecido en el párrafo anterior vamos a so licitar la inadmisibilidad del recurso por violenta [sic] la disposición legal del referido artículo.

e) ATENDIDO: A que el artículo 56 de la Ley 2 -23, de fecha 17/01/2023, sobre el recurso de casación, establece LEALTAD PORCESAL [sic], El recurrente en casación y su abogado constituido, que sucumben en su recurso pueden, en caso de que el recurso sea considerado abusivo, temerario o de mala fe, por ser notoriamente improcedente, inadmisible o dilatorio, a solicitud de parte interesada, ser condenados individual o solidariamente al pago de una multa civil, cuyo monto no puede superar el equivalente a diez salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento del fallo.

f) ATENDIDO: A que la parte recurrente en sus conclusiones al fondo no especifico [sic] que [sic] persigue con el presente recurso de revisión constitucional, es decir, que solo se limita a pedir al tribunal que sea declarada no conforme con la constitución, cuando en realidad como hemos establecido mas [sic] arriba y es que ellos interpusieron su recurso de casación con posterioridad de [sic] la promulgación de la ley de casación, es decir que sus conclusión [sic] al fondo están inconclusas, por lo tanto, en cuanto al fondo del presente recurso y sin renunciar a nuestras conclusiones principales de inadmisibilidad, vamos a solicitar que este recurso sea rechazado por el mismo carecer de fundamentos legales, porque la recurrente no se refirió en sus conclusiones a la sentencia atacada.

Con base en dichas cons ideraciones, el recurrido, señor Makiley Antonio Sánchez Durán, solicita al Tribunal lo que, a continuación, transcribimos:

PRIMERO: Que se declare como buena y validada [sic] la presente instancia de escrito de defensa del recurso de revisión constitucional, por haber interpuesto [sic] en tiempo hábil, tal cual lo establece la Ley [sic] que rige esta materia.

SEGUNDO: SE DECLARE LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE REVISON CONSTITUCIONAL, EN RAZON DE QUE LA PARTE HOY RECURRENTE NO LE HA PLANTEADO A ESTE HONORABLE TRIBUNAL NI AL TRIBUNAL INFERIOR, NINGUN TIPO DE VIOLACION DE INDOLE CONSTITUCIONAL, es decir, que esas violaciones deben ser propuestas el tribunal de la s uprema corte de justicia [sic], así como al tribunal de primer grado, cosa que no realizo [sic] el hoy recurrente, y sobre todo PORQUE LA PARTE RECURRENTE NO SE PRONUNCIO EN SUS CONCLUSIONES A LA SENTENCIA ATACADA.

TERCERO: EN CUANTO AL fondo RECHAZAR el presente recurso de revisión constitucional por carecer de fundamentos legales, y sobre todo por se infundados y carente de bases legales, ya que la parte en su escrito no estableció ningún artículo que así lo respalde, y sobre todo que en sus conclusione s no se refirió al fondo de la sentencia que el mismo está atacando en violación constitucional, es decir, que no se pronuncio [sic] al fondo en cuanto allá [sic].

CUARTO: Que se condene a la parte hoy recurrente al pago de las costas del procedimiento e n favor y provecho del LICDO. AMALIS ARIAS MERCEDES, por las mimas haber sido avanzadas en su mayor parte.

6. Pruebas documentales

Los documentos relevantes que obran en el expediente relativo al presente recurso de revisión, son los siguientes:

1. Una copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1521, dictada el veintiocho (28) de julio de l dos mil veintitrés (2023) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. El Acto núm. 1193/2023, instrumentado el diez (10) de octubre del dos mil veintitrés (2023) , por el ministerial Melvin Montá s Rodríguez, alguacil de estrados de la Sala Civil del Tribunal de Niños, N iñas y Adolescentes de San Cristóbal, mediante el cual notificó la sentencia impugnada a la señora Yohanny B. Ramírez Rivera, por medio de su abogado constituido y apoderado especial.

3. La instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Yohanny B. Ramírez Rivera contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1521, dictada el veintiocho (28) de julio del dos mil veintitrés (2023) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , la cual fue remitida a l Tribunal Constitucional el tres (3) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).

4. El Acto núm. 790/2023, del treinta (30) de octubre del dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Raybel Hernández Jiménez, alguacil ordinario del Tribunal de Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de San Cristóbal, mediante el cual notificó la instancia recursiva al señor Makiley Sánchez Durán, por medio de su abogado constituido y apoderado especial.

5. El escrito de defensa , depositado por el señor Makiley Sánchez Durán el tres (3) de noviembre del dos mil veintitrés (2023).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en el embargo inmobiliario trabado por el señor Makiley S ánchez Durán contra la señora Yohanny B. Ramírez Rivera . Mediante la Sentencia de adjudicación núm. 1530-2023- SSENT-00046, del nueve (9) de febrero del dos mil veintitrés (2023), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal declaró al señor Makiley Sánchez Durán adjudicatario del inmueble descrito a continuación: “una porción de terreno dentro de la Parcela núm. 17-A, del D. C. núm. 2 del municipio y provincia San Cristóbal, con una extensión superficial de ciento veintiséis metros (126 mts2) [sic], dentro de los cuales existe una casa de block, techo de concreto, piso de cerámica, de dos niveles, marcada con el núm. 137 de la calle Teo Cruz ”. Además, ordenó a la parte embargada, señora Yohanny B. Ramírez Rivera , abandonar la posesión del referido inmueble.

Inconforme con esta decisión, la señora Yohanny B. Ramírez Rivera interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm . SCJ-PS-23-1521, dictada el veintiocho (28) de julio de l dos mil veintitrés (2023) . Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica

del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Es preciso que el Tribunal Constitucional determine, como cuestión previa, si el presente recurso satisface las condiciones de admisibilidad a que lo someten la Constitución y las leyes adjetivas. A ello procedemos a continuación, de conformidad con las siguientes consideraciones:

9.1. En cuanto al procedimiento de revisión, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone: “El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia ”. Conforme a lo precisado por este órgano constitucional en su Sentencia TC/0143/15,1 el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario. Este plazo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, texto que se aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad. Por consiguiente, al plazo original establecido por el mencionado ar tículo 54.1 han de sumarse los dos días francos, es decir, el dies a quo (día de la notificación) y el dies ad quem (día de vencimiento del plazo), convirtiéndose de este modo en un plazo de treinta y dos (32) días.

9.2. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que este requisito ha sido satisfecho, en razón de que la sentencia ahora impugnada se notificó a la señora Yohanny B. Ramírez Rivera , por medio de sus abogados

1 Dictada el primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015).

constituidos y apoderados especiales, mediante el Acto núm. 1193/2 023, instrumentado el diez (10) de octubre de l dos mil veintitrés (2023) , por el ministerial Melvin Montás Rodríguez, alguacil de estrados de la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y A dolescentes de San Cristóbal , mientras que el recurso de revisión ju risdiccional fue interpuesto el veintiséis (26) de octubre del dos mil veintitrés (2023). De ello se concluye que dicho plazo nunca se inició y que, por consiguiente, esta notificación no tiene validez como punto de partida del referido plazo, conforme al precedente establecido por este órgano constitucional mediante su Sentencia TC/0109/24, dictada el primero (1 ro) de julio del dos mil veinticuatro (2024). Procede concluir, por tanto, que el presente recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo previsto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.3. Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero de l dos mil diez (2010) , son susceptibles del recurso de revisión constitucional. En el presente caso ha sido satisfecho e l indicado requisito, en razón de que la sentencia recurrida, marcada como SCJ-PS-23-1521, dictada el veintiocho (28) de julio del dos mil veintitrés (2023), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

9.4. Conforme a lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales está sujeto, en cuanto a su admisibilidad, a que se presente uno de los siguientes escenarios:

1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, r eglamento, resolución u ordenanza; 2) Cuando la decisión

viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.5. En la especie, la parte recurrente fundamenta su recurso –según lo expresado en su instancia– en la alegada violación (por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ) de l artículo 110 de la Constitución, por la supuesta aplicación retroactiva de la ley . Al respecto aduce, de manera principal, lo siguiente:

Cuando la Suprema Corte de Justicia, procede a declarar inadmisible el reurso [sic] de casación ante [sic] dicho o tanta veces mencionado, sobre la base de que en el caso en referencia [sic] procedia [sic] un recurso de apelación y no un recurso de casacion [sic]- como en el caso de la especie. Aplico [sic] la rectoactividad [sic] de la ley. Cosa esta que causa un agravio ireparable [sic] sobre la hoy parte recurrente en revisión constitucional. – [sic].

Cuando la Suprema gira en virtud de la ley nueva la 2-23 aplica un criterio que no estaba completado en las leyes 3726 y 491-08, leyes esta [sic] que tenían el criterio de que la sentencia de adjudicación en materia inmobiliaria se otorgaban [sic] en única instancia y el recurso que correspondía era el de casacion [sic]-

9.6. En ese sentido, se verifica que la recurrente, señora Yohanny B. Ramírez Rivera, sí plantea, de manera clara y precisa, el motivo en que fundamenta su recurso de revisión, razón por la cual procede desestimar el medio de inadmisión presentado por el recurrido, señor Makiley Sánchez Durán.

9.7. De lo anteriormente transcrito concluimos que la recurrente ha invocado la violación, en su contra, de derechos fundamentales, requisito consagrado en

el acápite 3 del indicado artículo 53, el cual, a su vez, requiere que se materialicen los siguientes requisitos:

a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanad; y c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Consti tucional no podrá revisar.

9.8. Al analizar, respecto de este caso, el cumplimiento de los indicados requisitos, a la luz del precedente contenido en la Sentencia TC/0123/18, de l cuatro (4) de julio de l dos mil dieciocho (2018), verificamos que han sido satisfechos los requisitos de los literales a, b y c del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11. En efecto, la alegada violación de l principio a la irretroactividad de la ley es atribuida por la recurrente a la sentencia impugnada, lo que pone de manifiesto que no podía ser invocada antes de ser dictada dicha decisión. Tampoco existen recursos ordinarios disponibles contra esa sentencia, lo que significa que ésta adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en sede judicial. Además, la referida violación es directamente imputable al tribunal que la dictó, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los alegatos que sustentan el recurso.

9.9. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, asimismo, a que exista especial trascendencia o relevancia

constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, por lo que en el Tribunal recae la obligación de determinar s i en el presente recurso se cumple esa condición de admisibilidad. De acuerdo con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 –que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, debido a la falta de precisión del párrafo del señalado artículo 53 –, l a especial trascendencia o relevancia constitucional “se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fu ndamentales”. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue precisada por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), en el sentido de que la misma se configuraba, en aquellos casos, entre otros:

[…] 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos, un problema jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.10. El Tribunal Constitucional considera que el recurso tien e especial trascendencia o relevancia constitucional , porque permitirá a este órgano constitucional desarrollar algunos criterios relativos a l principio de irretroactividad de la ley ante la entrada en vigor de una nueva ley de carácter procesal. Asimismo, este caso permitirá el Tribunal referirse, a la luz de la Ley

núm. 2-23, sobre el Recurso de casación, a la inadmisibilidad del recurso de casación contra las sentencias de adjudicación en materia de embargo inmobiliario cuando existan otros rec ursos disponibles en el procedimiento ordinario.

En consecuencia, se declara la admisibilidad del presente recurso de revisión.

10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. Como se ha indicado, el presente recurso de revisión ha sido interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1521, dictada el veintiocho (28) de julio del dos mil veintitrés (2023) , por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esta decisión declaró inadmisible –como se ha visto – el recurso de casación interpuesto por la señora Yohanny B. Ramírez Rivera contra la Sentencia 1530-2023-SSENT-00046, dictada el nueve (9) de febrero del dos mil veintitrés (2023) , por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal.

10.2. El recurso de revisión se sustenta en la alegada violación del principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 110 de la Constitución. La recurrente expone, de manera principal, las siguientes consideraciones:

Cuando la Suprema Corte de Justicia, procede a declarar inadmisible el reurso [sic] de casación ante [sic] dicho o tanta veces mencionado, sobre la base de que en el caso en referencia procedia [sic] un recurso de apelación y no un recurso de casacion [sic]- como en el caso de la especie. Aplico [sic] la rectoactividad [sic] de la ley. Cosa esta que causa un agravio ireparable [sic] sobre la hoy parte recurrente en revisión constitucional. – [sic].

Resulta que el recurso de casación ejercido sobre la sentencia se formulo [sic] bajo el imperio de la ley derogada por la ley 2-23, la cual consideraba que la sentencia de adjudicación en materia de embargo inmobiliario, se producían [sic] en única instancia.

Cuando la Suprema gira en virtud de la ley nueva la 2 -23 aplica un criterio que no estaba completado en las leyes 3726 y 491-08, leyes esta [sic] que tenían el criterio de que la sentencia de adjudicación en materia inmobiliaria se otorgaban [sic] en única instancia y el recurso que correspondía era el de casacion [sic]- [sic].

Es por ello que la parte recurrente en revisión constitucional, plantea que en el caso de la especie hay una violación art. [sic] 110 de la Constitución sobre la retractivada [sic] de ley.

10.3. Este tribunal ha comprobado que mediante la sentencia ahora impugnada, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora Yohanny B. Ramírez Rivera luego de verificar, al amparo de los documentos aportados por la impetrante y de la Ley núm. 2-232, que en materia de embargo inmobiliario o de derecho común la sentencia de adjudicación nunca será recurrible en casación . En efecto, para fundamentar su decisión la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia indicó lo siguiente:

En ese sentido, es criterio constante de esta jurisdicción, el cual se reitera, que cuando se trata de un procedimiento inmobiliario ordinario, regido exclusivamente por el Código de Procedimiento Civil, la sentencia de adjudicación nunca será recurrible directamente en

2 Ley sobre Recurso de Casación, del diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).

casación; en efecto, la vía procedente para impugnar una decisión de adjudicación resultante de un procedimiento de ve nta en pública subasta por embargo inmobiliario se encuentra determinada por la naturaleza de la decisión que adopte el juez del embargo; así, cuando el juez se limita a reproducir el cuaderno de cargas, cláusulas y condiciones y hacer constar la transfere ncia en provecho del adjudicatario del derecho de propiedad del inmueble subastado, conforme a lo establecido por el artículo 712 de dicho Código, sin decidir sobre contestaciones o litigio alguno en las [sic] cuales se cuestione la validez del embargo, la doctrina jurisprudencial imperante establece que más que una verdadera sentencia constituye un acto de administración judicial o acta de la subasta y de la adjudicación, la cual no es susceptible de los recursos instituidos por la ley, sino de una acción principal en nulidad.

En cambio, cuando en la decisión de adjudicación mediante la cual el juez del embargo de [sic] acta de transferencia del derecho de propiedad, se dirimen además, contestaciones de naturaleza incidental, la decisión dictada en esas condiciones adquiere el carácter de un verdadero acto jurisdiccional sujeto a los recursos establecidos por el legislador, que en la materia tratada es el recurso de apelación, por lo tanto, la sentencia de adj udicación dictada en ocasión de [sic] un procedimiento de embargo inmobiliario de derecho común nunca será recurrible directamente en casación, tenga o no incidentes.

En consecuencia, es evidente que el presente recurso no está dirigido contra una sentencia dictada en única o última instancia por un tribunal del orden judicial, tal como lo prescribe el artículo 10 de la Ley 2 -23, sobre Recurso de Casación, motivo por el cual procede declarar inadmisible el presente recurso de casación, sin necesidad de es tatuir

sobre las violaciones que el recurrente le imputa a la sentencia recurrida, en atención a los efectos propios de la inadmisibilidad pronunciada, ya que conforme al artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978: Constituye un medio de inadmi sibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, motivo por el cual esta Corte de Casación ha estatuido que: las inadmisibilidades se resuelven de manera prioritaria, en razón del que el efecto principal de las mismas es que eluden el debate sobre el fondo de la contestación [sic].

10.4. Es oportuno señalar, en primer lugar, que, de conformidad con el artículo 110 de la Constitución , la ley no tendrá efecto retroactivo sino cuando sea favorable al qu e está sub iudice o cumpliendo condena. El señalado texto constitucional dispone lo siguiente:

Irretroactividad de la ley . La ley solo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice [sic] o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.

10.5. Este tribunal constitucional se ha referido al principio de irretroactividad de la ley mediante la Sentencia TC/0013/12, del diez (10) de mayo del dos mil doce (2012), así como en la Sentencia TC/0272/20, del nueve (9) de diciembre del dos mil veinte (2020). En esta última el Tribunal, refiriéndose a la primera de esas dos decisiones, afirmó lo siguiente:

[...] el principio de irretroactividad de la ley es la máxima expresión de la seguridad jurídica en un Estado de derecho y por tanto, debe ser fundamento en las actuaciones de competencia de todos los órganos del

Estado ─sin excepción─, puesto que en principio las leyes rigen hacia el futuro y pueden tener efecto inmediato, como sucede con la regla general de que las leyes procesales son de aplicación inmediata.

10.6. Asimismo, en esa Sentencia TC/0272/20, precisó lo siguiente:

Efecto [sic], el principio de la irretroactividad de las leyes es un principio general de derecho que se encuentra consagrado ─como ya vimos─ en el citado artículo 110 de la Constitución, conforme al cual las leyes solo disponen y aplican para el porvenir, no teniendo efectos retroactivos sino solo para cuando sea favorable a quien esté subjúdice [sic] o cumpliendo condena. De manera tal que la consagración de dicho principio procura el afianzamiento de la seguridad jurídica e, incluso, de la dignidad de las personas que integran un Estado social y democrático de derecho [sic].

10.7. Es necesario precisar que el artículo 95 de la Ley núm. 2-23 consagra lo relativo a la entrada en vigencia de dicha ley y dispone lo que, a continuación, transcribimos: Entrada en vigencia. Esta ley entra en vigencia a partir de la fecha de su promulgación y publicación, según lo establecido en la Constitución de la República y transcurridos los plazos fijados en el Código Civil de la República Dominicana.

10.8. Respecto de lo anterior, el artículo 93 de dicha ley establece que esta será inaplicable a los recursos de casación con anterioridad a su entrada en vigencia. Al respecto, indica lo siguiente:

Inaplicación ante recursos interpuestos. En lo relativo a los plazos, los presupuestos de admisibilidad y la tramitación del recurso, la presente ley no tendrá aplicación respecto de los recursos de casación ya

interpuestos o en curso a la entrada en vigencia de esta ley, cuyos recursos en tale s aspectos seguirán siendo regulados por la Ley núm.3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación y sus modificaciones, por lo que queda suprimida la obligación de dictamen del ministerio público y de celebración de audiencias, si todavía no se ha requerido dictamen ni se ha convocado a las partes a audiencia, respecto de los recursos de casación en curso, considerándose que tales expedientes estarán en estado de fallo cuando se encuentren en condiciones de fijación de audiencia bajo el viejo régimen del procedimiento de casación.

10.9. De conformidad con las precedentes consideraciones y los documentos que conforman el expediente relativo al presente recurso de revisión jurisdiccional, este órgano de justicia constitucional verifica que la s eñora Yohanny B. Ramírez Rivera depositó su memorial de casación en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia , el trece (13) de abril de l dos mil veintitrés (2023), es decir, con posterioridad a la promulgación y entrada en vigencia de la Ley núm. 2-23. De ello concluimos que la Suprema Corte de Justicia obró correctamente al declarar inadmisible el recurso de casación de referencia, luego de verificar y dar por establecidos los hechos que venimos de indicar, ajustando su actuación a lo previsto por el artículo 95 de la Ley núm. 2-23, texto que es conforme al artículo 110 de la Constitución de la República, pues –como se ha visto – dicho texto se aplicó a una actuación procesal que se produjo después de su entrada en vigencia, no antes . Ello es cónsono, además, con el artículo 93 de la citada ley y con el carácter de las normas procesales, gobernadas por el principio de aplicación inmediata (o principio tempus regit actum), según el cual las normas procesales se aplican desde el momento mismo de su puesta en vigencia, salvo en los casos de excepción, sea porque el legislador lo indique, sea por la situación penal

prevista por el referido artículo 110 de la Constitución, situaciones excepcionales que no se dan en el presente caso.3

10.10. Asimismo, el estudio de la sentencia impugnada permite constatar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se apoyó, de forma clara y precisa, en premisas lógicas. En ese sentido, este órgano jurisdiccional indicó que, de conformidad con los artículos 10, 33 y 44, párrafo IV , de la Ley núm. 2-23, el recurso de casación es inadmisible contra una sentencia de adjudicación en materia de embargo inmobiliario cuando existan otros recursos disponibles en el procedimiento ordinario, los cuale s deberán ser agotados antes de acudir a la vía de la casación, situación que constató en la especie a que se refiere este recurso.

10.11. De lo precedentemente indicado concluimos que, mediante la sentencia ahora impugnada, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ajustó su actuación a lo prescrito por la Constitución y las normas legales aplicables al caso de referencia y que, por tanto, no incurrió en la invocada violación del artículo 110 de la Constitución , como er róneamente ha alegado la recurrente. En razón de ello, procede rechazar el presente recurso de revisión y confirmar la sentencia impugnada.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figura el

3 Importa señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos juzgó que la aplicación inmediata de las normas que regulan el procedimiento no vulneran el artículo 9 de la Convención Americana sobr e Derechos Humanos, tomando en consideración que, conforme a este principio lo que se toma como referencia es el momento en que tiene lugar el acto procesal y no aquél en que se ha cometido u ocurrido un hecho, pues «… los actos que conforman el procedimie nto se agotan de acuerdo a la etapa procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula ”. [Véase al respecto la sentencia del caso Liakat Ali Alibux vs Suriname, del treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), párrafo 69].

magistrado Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Army Ferreira.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribu nal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Yohanny B. Ramírez Rivera contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1521, dictada el veintiocho (28) de julio del dos mil veintitrés (2023) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a lo indicado en este sentido.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia SCJ-PS-23-1521, dictada el veintiocho (28) de julio de l dos mil veintitrés (2023) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , de conformidad con las precedentes consideraciones.

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Yohanny B. Ramírez Rivera, y a la parte recurrida, señor Makiley Sánchez Durán.

CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la pre sente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA

Ejerciendo las facultades que me confieren los artículos 186 de la Constitución de la República 4 y 30 de la Ley núm. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales 5, presento mi voto salvado respecto a la decisión mayoritaria de este pleno, que ha optado por rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida. La mayoría de mis pares consideraron infundado el medio de revisión planteado por la parte recurrente con la base en el artículo 110 constitucional.

En este sentido, fue razonado lo siguiente:

“10.9. De conformidad con las precedentes consideraciones y los documentos que conforman el expediente relativo al presente recurso de revisión jurisdiccional, este órgano de justicia constitucional verifica que la señora Yohanny B. Ramírez Rivera depositó su memorial de casación en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023), es decir, con

4 Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 5 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

posterioridad a la promulgación y entrada en vigencia de la ley 2 -23. De ello concluimos que la S uprema Corte de Justicia obró correctamente al declarar inadmisible el recurso de casación de referencia, luego de verificar y dar por establecidos los hechos que venimos de indicar, ajustando su actuación a lo previsto por el artículo 95 de la 2-23, texto que es conforme al artículo 110 de la Constitución de la República, pues –como se ha visto – dicho texto se aplicó a una actuación procesal que se produjo después de su entrada en vigencia, no antes. Ello es cónsono, además, con el artículo 93 de la citada ley y con el carácter de las normas procesales, gobernadas por el principio de aplicación inmediata (o principio tempus regit actum), según el cual las normas procesales se aplican desde el momento mismo de su puesta en vigencia, salvo en los casos de exc epción, sea porque el legislador lo indique, sea por la situación penal prevista por el referido artículo 110 de la Constitución, situaciones excepcionales que no se dan en el presente caso.

10.10 Asimismo, el estudio de la sentencia impugnada permite constatar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se apoyó, de forma clara y precisa, en premisas lógicas. En ese sentido, este órgano jurisdiccional indicó que, de conformidad con los artículos 10, 33 y 44, párrafo IV, de la ley 2 -23, el recurso de casación es inadmisible contra una sentencia de adjudicación en materia de embargo inmobiliario cuando existan otros recursos disponibles en el procedimiento ordinario, los cuales deberán ser agotados antes de acudir a la vía de la casación, situación que constató en la especie a que se refiere este recurso.

10.11 De lo precedente indicado concluimos que, mediante la sentencia ahora impugnada, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

ajustó su actuación a lo prescrito por la Constitución y las normas legales aplicables al caso de referencia y que, por tanto, no incurrió en la invocada violación del artículo 110 de la Constitución, como erróneamente ha alegado la recurrente. En razón de ello, procede rechazar el presente recurso de revisión y con firmar la sentencia impugnada”.

Estoy en desacuerdo con lo expresado en el acápite 10.10 de la sentencia objeto del presente voto, pues considero necesario aclarar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no estableció que “el recurso de casación es inadmisible contra una sentencia de adjudicación en materia de embargo inmobiliario cuando existan otros recursos disponibles en el procedimiento ordinario, los cuales deberán ser agotados antes de acudir a la vía de la casación, situación que constató en la especie a que se refiere este recurso ”, sino que la fundamentación para declarar la inadmisibilidad del recurso de casación no derivó de la existencia de otros recursos procesales no agotados, sino de que la decisión impugnada no constituía una “sentencia dictada en única o última instancia por un tribunal del orden judicial ”, debido a que se trató meramente de una actuación de administración judicial que se limitó a declarar la adjudicación, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin dirimir controversias ni incidentes; situación que únicamente podría ser objeto de impugnación a través de una acción principal de nulidad, y no mediante un recurso de ley.

En efecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia desarrolló la referida fundamentación en los términos siguientes:

“En ese sentido, es criterio constante de esta jurisdicción, el cual se reitera, que cuando se trata de un procedimiento inmobiliario ordinario, regido exclusivamente por el Código de Procedimiento

Civil, la sentencia de adjudicación nunca será recurrible directamente en casación; en efecto, la vía procedente para impugnar una decisión de adjudicación resultante de un procedimiento de venta en pública subasta por embargo inmobiliario se encuentra determinada por la naturaleza de la decisión que adopte el juez del embargo; así, cuando el juez se limita a reproducir el cuaderno de cargas, cláusulas y condiciones y hacer constar la transferencia en provecho del adjudicatario del derecho de propiedad del inmueble subastado, conforme a lo establecido por el artículo 712 de dicho Código, sin decidir sobre contestaciones o litigio alguno en las cuales se cuestione la validez del embargo, la doctrina jurisprudencial imperante establece que más qu e una verdadera sentencia constituye un acto de administración judicial o acta de la subasta y de la adjudicación, la cual no es susceptible de los recursos instituidos por la ley, sino de una acción principal en nulidad.

(…) En consecuencia, es evidente que el presente recurso no está dirigido contra una sentencia dictada en única o última instancia por un tribunal del orden judicia l, tal como lo prescribe el artículo 10 de la Ley 2 -23, sobre Recurso de Casación, motivo por el cual procede declarar inadmisible el presente recurso de casación, sin necesidad de estatuir sobre las violaciones que el recurrente le imputa a la sentencia recurrida (…)”.

Tomando en cuenta las disposiciones del párrafo I del artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación6, es esencial recalcar que la inadmisibilidad del recurso de casación de la señora Yohanny B. Ramírez Rivera no se originó en el incumplimiento de esta de agotar otros recursos procesales previos, sino en

6 Art. 10. Procedencia. Párrafo I.- En materia laboral y de embargo inmobiliario, respecto de la admisibilidad del recurso de casación en cuanto a la sentencia recurrida, aplican las disposiciones del Código Laboral, Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales que las rigen.

la naturaleza del acto impugnado. Según la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la decisión impugnada, más que constituir una sentencia, era un acto de administración judicial vinculado a la gestión de una subasta y adjudicación. Este acto, no es susceptible de recursos ordinarios según las leyes de la materia, sino que solo es contestable mediante una acción principal en nulidad, es decir, un acto judicial específicamente excluido de tal recurso.

En suma, el fundamento de mi voto salvado se sustenta en que la causal de inadmisibilidad advertida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en el presente caso deriva que el acto impugnado no era en sí misma una sentencia, sino un acto de administración judicial, el párrafo I del artículo 10, de la Ley núm. 2-23 Sobre Recurso de Casación7. Es decir, se afirmaba, según mi criterio, que era susceptible de otras vías recursivas previas al recurso de casación.

Army Ferreira, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria