Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente, el presente caso tiene su origen con la solicitud de aprobación de los trabajos de deslinde realizado dentro de la parcela núm. 548, D C núm. 2, municipio Constanza, provincia La Vega, de los cuales resultaron las parcelas núm. 302925528471 y 30295629364, a requerimiento de l señor Josué Valdez de los Santos, con la oposición de l señor Domingo Suriel Mena . L a cuestión fue conocida por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción del Distrito Judicial de La Vega, que mediante la Sentencia núm. 02062000123, del trece (13) de julio de dos mil veinte (2020) aprobó los referidos trabajos de deslinde, canceló la constancia anotada que ampara ba los derechos deslindados del señor Josué Valdez de los Santos y en su lugar ordenó la expedición de los certificados de títulos, ordenó cancelar los asientos registrales generados en ocasión de este proceso y ordenó mantener cualquier gravamen que pese sobre el inmueble.
Inconforme con la decisión anterior, los señores Juana Mercedes Suriel Ortiz, Adán Antoni Suriel Ortiz, Virgilio Suriel Ortiz, Dolores de Jesús Suriel Ortiz y Juan Evangelista Suriel Ramírez incoaron un recurso de apelación. Dicha acción recursiva fue solventada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, que rechazó el referido recurso y confirmó la sentencia recurrida, todo mediante la Sentencia núm. 202300106, del siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Sin embargo, en desacuerdo con lo resuelto, los señores Juana Mercedes Suriel Ortiz, Adán Antoni Suriel Ortiz, Virgilio Suriel Ortiz, Dolores de Jesús Suriel Ortiz y Juan Evangelista Suriel Ramírez interpusieron un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1493, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Esta última decisión jurisdiccional es el objeto del recurso de revisión constitucional de que se trata.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Juana Mercedes Suriel Ortiz, Adán Antoni Suriel Ortiz, Virgilio Suriel Ortiz Dolores, Basilio Suriel Ortiz y Juan Evangelista Suriel Ramírez , contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1493, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1493, por las razones indicadas precedentemente en esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7 , numeral 6), de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Juana Mercedes Suriel Ortiz, Adán Antoni Suriel Ortiz, Virgilio Suriel Ortiz Dolores, Basilio Suriel Ortiz y Juan Evangelista Suriel Ramírez ; y a la parte recurrida, señor Josué Valdez de los Santos.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, jue z; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0921/18 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0327/17 ↗ · TC/0270/22 ↗ · TC/0331/14 ↗ · TC/0437/17 ↗ · TC/0264/18 ↗ · TC/0280/18 ↗ · TC/0196/20 ↗ · TC/0466/23 ↗ · TC/0549/25 · TC/0758/17 ↗ · TC/0483/18 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0333/24 ↗ · TC/0335/24 ↗ · TC/0358/24 ↗ · TC/0377/24 ↗ · TC/0704/24 ↗ · TC/0340/19 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0154/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0209, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Juana Mercedes Suriel Ortiz, Adán Antoni Suriel Ortiz, Virgilio Suriel Ortiz, Dolores de Jesús Suriel Ortiz, Dolores de Jesús Suriel Ortiz, Basilio Suriel Ortiz y Juan Evangelista Suriel Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1493, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del C armen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Con ocasión del recurso de casación interpuesto por los señores Juana Mercedes Suriel Ortiz, Adán Antoni Suriel Ortiz, Basilio Suriel Ortiz y Juan Evangelista Suriel Ramírez, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió, el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la Sentencia núm. SCJ-TS-23- 1493, objeto del presente recurso de revisión constitucional , cuyo dispositivo estableció lo siguiente:
Primero: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Juana Mercedes Fredis, Adán Antoni, Virgilio, Dolores de Jesús y Vacilio, todos de apellido s Suriel Ortiz y Juan Evangelista Suriel Ramirez , contra la sentencia núm. 202300106, de fecha 7 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo.
En el expediente consta una certificación emitida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025), que indica que no consta notificación de la Sentencia núm. SCJ-TS-23- 1493 a la parte recurrente , señores Juana Mercedes Suriel Ortiz, Adán Antoni
Suriel Ortiz, Virgilio Suriel Ortiz, Dolores de Jesús Suriel Ortiz y Juan Evangelista Suriel Ramírez.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue presentado por los señores Juana Mercedes Suriel Ortiz, Adán Antoni Suriel Ortiz, Virgilio Suriel Ortiz, Dolores de Jesús Suriel Ortiz y Juan Evangelista Suriel Ramírez el diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), vía el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia.
Luego, el referido recurso de revisión fue notificado en su domicilio a la parte recurrida, señor Josué Valdez de los Santos, el veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), según consta e l Acto núm. 1039/2024, instrumentado por el ministerial Cristian González, alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza.
Finalmente, el expediente íntegro fue recibido el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintic inco (2025) ante este tribunal constitucional, en virtud de la remisión efectuada por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Para rechazar el recurso de casación, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:
Para apuntalar el primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que al admitir el juez a quo el deslinde como bueno y válido sin observar las normas del debido proceso, a los fines de realizar levantamiento parcelarios, es violatoria del debido proceso y consecuentemente violatoria del derecho de defensa, por transgredir el artículo 69 de la Constitución, en sus numerales 4 y 10, que establecen la garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a debido proceso, ya que no es necesario examinar la calidad de titular de derechos en el inmueble cuya mutación haya sido producto del deslinde realizado de manera irregular, por violación a las normas de publicidad, para que el demandante en nulidad tenga calidad para impugnarlo, basta probar que en el inmueble sometido a deslinde está en posesión de los hoy recurrentes y que para poder ejecutar el deslinde tendrían que ir al abogado del Estado a solicitar la fuerza pública, lo que es totalmente contradictorio con el proceso de deslinde, cuando una de las condiciones indispensables es tener la ocupación del inmueble para poder deslindar. (sic)
El examen del referido medio de casación pone de manifiesto que la parte recurrente se refiere a un vicio punto que no se encuentra en el contenido de la sentencia impugnada, sino que crítica las actuaciones ejercidas por la juez de primer grado. En ese se ntido se impone precisar, que la jurisprudencia pacífica ha establecido que la enunciación de los medios en el memorial de casación, son formalidades sustanciales y necesarias2, en ese orden, respecto de su fundamentación sostiene que las violaciones a la ley que se aleguen en casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra; de ahí que las irregularidades cometidas por el juez de primer grado no puedan invocarse como medio de casación,
máxime cuando el asunto ha sido objeto de un doble examen en virtud del principio del doble grado de jurisdicción³; en esas atenciones, procede declarar inadmisible el primer medio propuesto por no constituir una crítica a la sentencia impugnada. (sic)
Apunta la parte recurrente en segundo medio de casación, en esencia, que el tribunal a quo desnaturalizó los hechos y documentos de la causa, al dar como legítima la declaración jurada de posesión de propietario, de fecha 8 de diciembre de 2011, en la cual la actual parte recurrida Josué Valdez declara, lo siguiente: que los terrenos objeto de los trabajos de deslinde están legalmente en mi posesión, y que si dentro de los mismos se encuentran otros ocupantes, y que es mi deber comunicarle a esta Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, como al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original... de cuya declaración se extrae la alegada desnaturalización en que incurrió el tribunal a quo, pues la propia parte hoy recurrida manifestó que existen otros ocupantes, y la realidad es que quienes tienen la posesión del inmueble son los actuales recurrentes; de igual forma, el tribunal a quo desnaturalizó el informe realizado por el agrimensor actuante, pues es contradictorio con la declaración d e posesión del propietario, al establecer que: para la ubicación de las porciones a deslindar nos guiamos de la ocupación física del titular, la cual está claramente identificada por alambrada y linderos delimitan la propiedad, el Rio Tireo, corta la parcela en dos puntos, y deja área del lado este de dicha parcela, la cual el señor Josué Valdez, de los Santos, tiene derecho del lado Este y Oeste del Rio Tireo; lo que evidencia que el informe del agrimensor es falso, desmedido y desproporcionado, pues en él se establece que la actual parte recurrida está en posesión del inmueble, cuando en realidad no es así y, además de ello, es la propia
parte recurrida la que declara que existen otros ocupantes, lo cual el agrimensor no indica en el informe, por lo que la contradicción de los documentos y de las declaraciones acarrean la casación de la sentencia. (sic)
El análisis del medio propuesto pone de relieve que los señalamientos en que se fundamenta tratan sobre cuestiones no presentadas ante los jueces del fondo de donde proviene la sentencia impugnada, en razón de que no formó parte de los argumentos en los que la parte recurrente, en su condición de apelante justificó su recurso de apelación, pues del examen de la sentencia impugnada, específicamente en la página 13, numerales 5, 6 y 7, se extrae que la parte hoy recurrente se limitó a denunciar, en esencia, que la decisión apelada se dictó en violación a los artículos 51, 68 y 69 de la Constitución, ya que aprobó un deslinde sobre unos terrenos que no pertenecen al deslindante; que el hoy recurrido incurrió en violaciones y actuaciones de mala fe, al pretender deslindar tomando prácticamente todo el frente del terreno, sin tomar en cuenta que existen litis que cuestionan el acto de venta intervenido entre Domingo Suriel Mena y el fenecido Fermín Suriel Mena, quien es el causante de la actual parte recurrida Jos ué Valdez de los Santos, y que el agrimensor no se ajustó a los linderos que constan en el acto de venta suscrito entre estos dos últimos, sin que exista constancia en el expediente formado en ocasión del presente recurso, que haya sido aportado el acto co ntentivo de su recurso de apelación para probar haber sostenido dicha postura y que fuera omitida su ponderación por la alzada. (sic)
Para apuntalar el tercer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo se contradijo en sus motivaciones, conforme lo consignado en la página 9, segundo párrafo, con lo
establecido en la página 15, numeral 16, pues por un lado rechazó la solicitud de aportar nuevos documentos y un informe de levantamiento parcelario, con el cual se pudo haber probado que los terrenos hoy deslindados no están en posesión de la actual parte recurrida, sino por ellos, pero la jurisdicción de alzada no da motivos suficientes para rechazar el pedimento de presentación de pruebas, y rechazó el recurso de apelación estableciendo que no se aportaron pruebas técnicas o levantamiento preparado por u n agrimensor por el cual se pudiera establecer que se cometieron irregularidades en la etapa técnica, lo cual se traduce en una falta de base legal, que produce la casación de la sentencia. (sic)
De conformidad con el estudio de la sentencia impugnada se advierte que, contrario a lo que afirma la parte hoy recurrente, el tribunal a quo lo que rechazó fue la oposición de la actual parte recurrida a que se le otorgara a la parte hoy recurrente el pla zo para realizar el levantamiento técnico que solicitó a fin de probar sus alegatos respecto de la irregularidad de los trabajos de deslinde; decidiendo, en consecuencia, darle la oportunidad a la recurrente, de que un plazo de 45 días presentara el informe que resultara de los trabajos técnicos; al advertir, que agotado el plazo la parte recurrente no había cumplido con la medida de instrucción ordenada, la declaró desierta, fundamentado en que no fue ejecutada en tiempo oportuno, ordenando la continuación de la instrucción del proceso. (sic)
Así las cosas, el examen de la sentencia criticada pone de manifiesto que el tribunal a quo para rechazar el recurso de apelación, sostuvo que, aun cuando la actual parte recurrente presentó oposición a los trabajos de deslinde practicados a requerimiento de la actual parte recurrida, no presentó ni en primer grado ni ante él, ninguna prueba
que justificara una irregularidad en la ejecución de los referidos trabajos, ya fuera por falta de notificación afectación de los derechos de los colindantes o por falta de posesión sobre los terrenos deslindados, aun cuando se le otorgó un plazo razonable para que depositara la certificación de estado jurídico que acreditara la vigencia de derechos registrados a su favor dentro de la parcela en litis y un levantamiento técnico que justificara válidamente su oposición. (sic)
4. Hechos y argumentos de l recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Los señores Juana Mercedes Suriel Ortiz, Adán Antoni Suriel Ortiz, Virgilio Suriel Ortiz, Dolores de Jesús Suriel Ortiz y Juan Evangelista Suriel Ramírez , en su condición de recurrente s, persigue n que la decisión impugnada sea anulada. Para sustentar tales pretensiones, argumentan, en síntesis, lo siguiente:
a) Que en fecha 15 de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), la tercera sala de la Suprema Corte de Justicia, evacuo la sentencia NO. 23-1493, de fecha 15-12-2023, violando principios constitucionales en perjuicios de los hoy accionantes, por esta razón hemos sometido dicha acción de inconstitucionalidad para salvaguardar derechos de defensa, quienes se encuentran afectado con dicho acto. (sic)
b) Que la segunda sala de la Jurisdicción Inmobiliaria de La Vega conoció de un proceso de desalojo en contra de Genaro Suriel Valdez y sucesores de FERMIN SURIEL MENA, dicho proceso trajo como resultado la sentencia NO. 2010-0324, de fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año 2010, la juez que conoció dicho proceso , le solicito al Registrador de Titulo de La Vega, que emitiera una certificación de
estado jurídico donde hiciera constar los derechos de Genaro Suriel Valdez y sucesores de FERMIN SURIEL MENA, esta decisión fue apelada al tribunal Superior de Tierras del departamento Norte de Santiago, luego de celebrar varia audiencias dicho tribunal em itió la sentencia NO. 2011-1694, de fecha 3-8-2011, confirmando la sentencia de primer grado, en razón de que de Genaro Suriel Valdez y sucesores de FERMIN SURIEL MENA no presentaron estado jurídico para demostrar su derecho de propiedad, (ver sentencia anexa). (sic)
c) Que, en el caso que nos ocupa impugnación de un deslinde por violación al debido proceso de ley donde no se procura una sentencia constitutiva de derechos, frente a un derechos preexistente, pero si se procura de restaurar la vulneración de un derecho fund amental pisoteado, y con ellos creación de un estado de indefensión, en que de la contienda no tiene otro alcance, más que el de reivindicar en el marco de estado de derecho, la violación de derechos de los accionantes, en la calidad ya mencionada, la i ndefensión provocada y su exponencial interés objetivo desprotegido por efecto de dicha indefensión. (sic)
d) Que, se juzga, es el incumplimiento de la publicidad del proceso de deslinde, atacado y por ende la falta de contradicción innomine con respecto a estos accionantes en revisión constitucional, por ser un sujeto de interés en su condición de que siempre han estado ocupando el inmueble, de ahí que lo básico y definitivo es ponderar su oposición con respeto a que los derechos hoy deslindados por el accionado Josué Valdez de los Santos, son exactamente los derechos que están ocupando los accionantes. (sic)
e) Que, la sentencia que dictó la tercera sala de la Suprema Corte de Justicia ha obviado la protección de un derecho fundamental, como es
el debido proceso de ley, el principio de publicidad al momento de realizar el deslinde fue violado, el agrimensor actuante no actuó apegado a la legalidad. (sic)
f) Que, la sentencia SCJ-TS-23-1493 de la tercera sala de la Suprema Corte de Justicia, ha desnaturalizado la acción de los hechos la cual le fueron planteado por los recurrentes en el proceso de casación, una sentencia mal aplicada al derecho constitucional, por falta de motivo, y violación al artículo 141 del C.P.C. y 101 letra K del reglamento de los tribunales de la jurisdicción inmobiliarias. (sic)
g) Que, sentencia SCJ -TS-23-1493 de la tercera sala de la Suprema Corte de Justicia, ha actuado en la inobservancia del artículo 69 de la Constitución en su numerales 1,48,9, 10, cuando lo fundamental velar que se establezca la garantía de un derecho fundamental , como es el debido proceso de ley, una tutela efectiva, el juez exponente ha violado estos principios. (sic)
h) Que, es necesario examinar la calidad del recurrido Josué Valdez de los Santos, ya que se ha realizado un deslinde irregular, violando todos las normas de publicidad, notificaciones hecha en el aire, ciertamente el inmueble está en posesión de los hoy acci onantes, además los accionantes han sometido una Litis en derechos registrado por ante la jurisdicción inmobiliaria de La Vega, causa seguida para el día 27 -5- 2024, demandando los señores JUANA MERCEDES SURIEL ORTIZ, FREDI SURIEL ORTIZ, ADÁN ANTONIO SURIEL ORTIZ, VIRGILIO SURIEL ORTIZ, DOLORES DE JESÚS SURIEL ORTIZ, BASILIO SURIEL ORTIZ, Y JUAN EVANGELISTA SURIEL RAMÍREZ. En contra de Josué Valdez de los Santos, DICHA LITIS CONTENTIVA DE EN NULIDAD DE ACTO DE VENTA DE INMUEBLE POR CAUSA DE
LESIÓN Y DOLO, COMO DEL CONSENTIMIENTOS. NULIDAD DE RESOLUCIÓN N0.2009-0028, FECHA 28 MES DE ENERO DEL 2009. EMITIDA POR EL TRIBUNAL DE LA JURISDICCIÓN DE LA VEGA, SEGUNDA SALA. QUE DETERMINA HEREDEROS Y TRANSFERENCIA, CANCELACIÓN DE TITULO. (sic)
i) A que los constitucionalistas están contestes con esta problemática que se está presentando en casi la totalidad de los tribunales de la República donde los jueces se niegan a acatar la excepción de inconstitucionalidad como un medio exclusivamente de defensa y como tal, así debe ser analizado por ante el tribunal que es planteado. (sic)
j) Las violaciones constitucionales no se quedan en esa etapa del proceso, no, son más grave y a la palpables simétricamente imperdonables en un sistema que garantiza y hasta en prueba en contrario de un estado de derecho que supuestamente disfrutamos los dominicanos; pues en el numeral 11,12 de la página 6, 7 de la sentencia Núm. SCJ-. SCJ- TS-23-1493 de la tercera sala de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15-12-2023,, los jueces dicen lo siguiente: El examen del referido medio de casación pone de man ifiesto que la parte recurrentes se refiere a un vicio punto que no se encuentra en el contenido de la sentencia impugnada, si no que la crítica ejercida por el juez de primer grado, se impone precisar, que la jurisprudencia pacifica ha establecido que la enunciación de los medios en el memorial de casación, son fundaméntale, sustanciales y necesaria, en ese orden respecto de su fundamentación sostiene que la violaciones a la ley que se aleguen en casación deben encontrarse el en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra, de ahí que la irregularidades cometida por el juez de primer grado no pueden invocarse como medio de casación, máxime cuando el asunto ha sido objeto de un doble
examen, en virtud del principio del doble grado de jurisdicción, en esa atenciones procede declarar inadmisible el primer medio propuesto por no constituir una crítica a la sentencia impugnada. En ese sentido el Profesor Cesar Crisóstomo Barrientos Pellece r, en su obra Poder Judicial y Estado de Derecho, en la página No. 129, establece que: Los jueces deben dirigir el proceso judicial, analizar los argumentos planteados por las partes, valorar las pruebas presentadas y aplicar el derecho vigente y positivo sin presión, perturbación, recelo o temor a sufrir consecuencias personales, así como alegar cualquier discriminación. Para que esto sea posible, la sociedad y el estado, están obligados a crear las condiciones que aseguran y protejan el ejercicio de la judicatura. Así como suprimir la incidencia de factores ajenos o externos al proceso judicial, que puedan afectar o sujetar la actuación del juzgador. Además, somos de opinión que la presente decisión viola el principio de igualdad consagrado en el artículo de nuestro ordenamiento constitucional, porque el propio Poder Judicial, es decir los Tribunales a donde hemos acudidos, no obstante, las pruebas las cuales están ahí, es decir a la vista de todos se han negado a aplicarla.
k) A que para subsanar o enmendar un poco su error, los Magistrados de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en el segundo medio analizado el aginado JOSUE VALDEZ DE LOS SANTOS declara los siguientes: Que los terrenos objeto de los trabajo de desli nde está legalmente en mi posesión, y que si dentro de los mismo se encuentran otro ocupantes, y que es mi deber comunicarles a esta Dirección de Mensura Catastrales del departamento Norte, como al tribunal de la Jurisdicción de original. (ver sentencia N0.2010-0324 de fecha 18 de agosto 2010, del tribunal de jurisdicción original sala NO.1, (ver pajina175,176) esta decisión fue apelada, como resultado obtuvo la
sentencia 20111694 del Tribunal de Tierras del departamento Norte de Santiago, confirmando la sentencia anterior. Por esta razones los jueces de alzada pudieron corregir dicha decisión atacada, y que los accionantes en la actualidad están en posesión de los terrenos que dice haber deslindado la parte accionada del deslinde, en el ordinal 14, página 8, de la decisión atacada, dicen los magistrados los siguiente: Que el análisis del medio propuesto pone de relieve que los señalamientos en que se fundamenta tr atan sobre cuestiones no presentada ante los jueces del fondo de donde proviene la sentencia impugnada, razón de que no formo
l) A que en la página 6, número 11, 7 numero12, pagina 8 numero 14, pagina 9 numerar 16, de la sentencia la sentencia SCJ -TS-23-1493 de la tercera sala de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 -12-2023, de manera chabacana e irreflexiva dice lo siguiente: Conforme lo expuesto, esta tercera Sala ha corroborado que la parte recurrente no pretende la inexigibilidad de una normativa de carácter general, anulación de una ley, decreto, resolución o expulsar un texto legal del ordenamiento jurídico, sino que ar gumenta que la sentencia objetada debe de declararse no conforme con la constitución, lo cual desnaturaliza o desfigura la esencia y finalidad fundamental de la excepción de inconstitucionalidad por control difuso, la cual está destinada únicamente a contr olar la aplicación de un acto normativo no conforme con la carta magna, por lo que en aplicación de un acto normativo no conforme con la carta magna, por lo que en aplicación de los textos legales enunciados procede declarar INADMISIBLE la excepción de inc onstitucionalidad planteada. Esa decisión desnaturaliza de plano nuestras pretensiones y además nos viola nuestro Sagrado Derecho de Defensa, pues la función de un juez no es
ponerle cortapisas, ni mucho menos inducir nimiedades con el proceder de una parte que como medio de defensa somete a la ponderación del análisis de un magistrado, un pedimento formal y en cuanto al fondo; la inconstitucionalidad es un medio de excepción q ue utilizamos para que el Magistrado determine en buen derecho, si los hechos alegados se encuentran canalizados y ponderarlos en todo el fondo. En ese mismo sentido el Profesor, Lic. Manuel A. Amiama, en su monografía "Notas de Derecho Constitucional", en las páginas Nos.216 y 217 donde este de manera magistral dice claramente lo siguiente: El juez jamás juzga la ley; la aplica tal y cual es. Pero cuando hay diversas reglas jurídicas en conflicto, está obligado a magistral dice claramente lo siguiente: El juez jamás juzga la ley; la aplica tal y cual es. Pero cuando hay diversas reglas jurídicas en conflicto, está obligado a solucionar este conflicto de alguna manera, porque le es imposible imponer ordenaciones contradictorias; cuando esas reglas emanan de autoridades distintas, obedecerá a la de mayor jerarquía. Por eso se explica que atienda antes el canon constitucional que a una ley del congreso. Pero esta decisión no es general, ni absoluta. Aun después de pronunciado el fallo, el debate jurídico contin úa abierto. En teoría la controversia puede reproducirse antes los tribunales indefinidamente, pero en la práctica cesa por completo cuando la deliberación manifestad en todas las formas democráticas, revela la evidencia de la verdad jurídica. La ley inconstitucional no cae por un acto de autoridad de la Suprema Corte de Justicia, sino por el desprestigio que resulta de la comprobación inequívoca del vicio que la afecta, este procedimiento carece de la certidumbre y rapidez que desearían quienes precisan en la necesidad de la institución de un tribunal de garantías constitucionales, pero la experiencia jurídica se pronuncia en favor de nuestro sistema como el más prudente y el más adecuado a la naturaleza humana.
5. Hechos y de argumentos de la recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Si bien el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa fue notificado el veinte (20) de mayo de dos mil veinti cuatro (2024) en el domicilio de la parte recurrida, el señor Josué Valdez de los Santos, mediante el Acto núm. 1039/2024, instrumentado por el ministerial Cristian González, alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza, a requerimiento de la parte recurrente , en el expediente no consta escrito de defensa.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:
1. Copia certificada de la Sentencia núm. 02062000123, emitida por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega el trece (13) de julio de dos mil veinte (2020).
2. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1493, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
3. Copia de la certificación emitida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).
4. Copia del Acto núm. 1039/2024, del veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Cristian González,
alguacil de estrados del Juzgado de Primer Instancia del Distrito Judicial de Constanza.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente, el presente caso tiene su origen con la solicitud de aprobación de los trabajos de deslinde realizado dentro de la parcela núm. 548, D C núm. 2, municipio Constanza, provincia La Vega, de los cuales resultaron las parcelas núm. 302925528471 y 30295629364, a requerimiento de l señor Josué Valdez de los Santos, con la oposición de l señor Domingo Suriel Mena . L a cuestión fue conocida por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción del Distrito Judicial de La Vega, que mediante la Sentencia núm. 02062000123, del trece (13) de julio de dos mil veinte (2020) aprobó los referidos trabajos de deslinde, canceló la constancia anotada que ampara ba los derechos deslindados del señor Josué Valdez de los Santos y en su lugar ordenó la expedición de los certificados de títulos, ordenó cancelar los asientos registrales generados en ocasión de este proceso y ordenó mantener cualquier gravamen que pese sobre el inmueble.
Inconforme con la decisión anterior, los señores Juana Mercedes Suriel Ortiz, Adán Antoni Suriel Ortiz, Virgilio Suriel Ortiz, Dolores de Jesús Suriel Ortiz y Juan Evangelista Suriel Ramírez incoaron un recurso de apelación. Dicha acción recursiva fue solventada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, que rechazó el referido recurso y confirmó la sentencia recurrida, todo mediante la Sentencia núm. 202300106, del siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Sin embargo, en desacuerdo con lo resuelto, los señores Juana Mercedes Suriel Ortiz, Adán Antoni Suriel Ortiz, Virgilio Suriel Ortiz, Dolores de Jesús Suriel Ortiz y Juan Evangelista Suriel Ramírez interpusieron un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1493, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Esta última decisión jurisdiccional es el objeto del recurso de revisión constitucional de que se trata.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 185, numeral 4), y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Este plenario estima que el presente recurso es admisible por las razones siguientes:
9.1. Antes de proceder con el examen a fondo del recurso de revisión que nos ocupa, debemos verificar que este ha sido presentado en cumplimiento de las formalidades que exige la Ley núm. 137-11 y que sus pretensiones se ajustan a la naturaleza de este tipo de recursos.
9.2. Conforme a los términos del artículo 54, numeral 1), de la Ley núm. 137- 11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales está
sujeto a una regla de plazo para su presentación o un plazo prefijado , y a ese respecto, la norma citada reza: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia». Este plazo, como referimos antes, es franco acorde con la regla del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil y computable los días calendario (TC/0143/15).
9.3. Como es posible observar, en el expediente consta una certificación emitida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) que hace constatar que no existe notificación de la decisión jurisdiccional recurrida ─ Sentencia núm. SCJ-TS- 23-1493─ a la parte recurrente , señores Juana Mercedes Suriel Ortiz, Adán Antoni Suriel Ortiz, Virgilio Suriel Ortiz, Dolores de Jesús Suriel Ortiz y Juan Evangelista Suriel Ramírez en su domicilio, asimismo, que el presente recurso de revisión fue interpuesto por la parte recurrente el diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
9.4. De lo anterior resulta evidente que no existe constancia de notificación del fallo impugnado a persona o en el domicilio de dicho recurrente. Por este motivo, en atención al cambio de precedente fijado en la reciente sentencia TC/0109/24, del uno (1) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ─reiterado en la TC/0163/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024)─, esta sede constitucional aplicará en el presente caso el criterio consistente en que ante la ausencia de notificación de la decisión impugnada a persona o en el domicilio de la parte recurrente, se considera que el plazo para interponer el recurso de revisión nunca empezó a correr y, por ende, se reputa abierto. En este sentido, por aplicación de los principios pro homine y pro actione, concreciones del principio rector de favorabilidad de nuestra justicia constitucional, el Tribunal
Constitucional estima que el presente recurso de revisión se tramitó en tiempo hábil y acorde a la regla de plazo prefijado en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.5. El referido artículo 54 , numeral 1), de la Ley núm. 137 -11 también especifica que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone mediante un escrito motivado. Esta requerida motivación implica que:
la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que —a partir de lo esbozado en este— sea posible constatar los supuestos de derecho que —a consideración del recurrente — han sido violentados por el tribunal a -quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida. (Sentencia TC/0921/18)
9.6. Este requisito también se encuentra satisfecho, en vista de que el recurrente señala, concretamente, los agravios de que adolece la decisión atacada, así como su vinculación con l os derechos fundamentales que considera vulnerado s, conforme se logra advertir de la lectura del escrito introductorio del recurso y se precisa enseguida con el agotamiento del análisis a los presupuestos de admisibilidad exigidos por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
9.7. Esclarecido lo anterior, se impone que est e tribunal constitucional verifique si el recurso de que se trata cumple con las exigencias de la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, donde se precisa que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional solo tiene lugar contra las sentencias revestidas de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la reforma constitucional del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
9.8. Este tribunal verifica que la sentencia objeto del recurso que nos ocupa fue rendida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), rechazando el recurso de casación presentado por los actuales recurrentes en revisión . Por tanto, la decisión atacada fue emitida con posterioridad al tiempo precisado en la normativa procesal constitucional y resuelve definitivamente el proceso con base en la que fue rendida.
9.9. En efecto, ahora corresponde examinar lo relativo a la concurrencia en el caso de alguna de las causales de revisión constitucional. Al respecto, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece: «1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».
9.10. Aunado a esto, debe tenerse en cuenta que los medios de revisión constitucional denunciados por la parte recurrente deben fundarse con base en infracciones constitucionales que empalmen con alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, no así sobre supuestos que denoten una inconformidad de l os recurrentes con la interpretación o aplicación que de la ley realizó el tribunal a quo para emitir el fallo recurrido.
9.11. El escrito introductorio del recurso de revisión se basa en varios escenarios de presunta violación al derecho fundamental al debido proceso. De ahí, pues, concurre la causal de revisión constitucional prevista en el numeral 3) del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, antes transcrito.
Dicho lo anterior, es momento de analizar si el presente caso reúne las condiciones exigidas por la normativa procesal constitucional, a lo s fines de determinar si el recurso es admisible bajo esta causal de revisión. En relación con este motivo de revisión ─previsto en el artículo 53, numeral 3), de la citada ley núm. 137-11─ el legislador exige que se satisfagan todos y cada uno de los requisitos siguientes:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.12. En tal sentido, analizando los requisitos anteriores constatamos que el requerimiento preceptuado en el artículo 53, numeral 3), letra a), de la Ley núm. 137-11, queda satisfecho en la medida que la violación al derecho fundamental a un debido proceso y desnaturalización de los hechos de la causa se atribuye a la decisión rendida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en relación con el recurso de casación del que se encontraba apoderada.
9.13. En cuanto se refiere al requisito exigido en el artículo 53, numeral 3), letra b), de la Ley núm. 137-11, este órgano de justicia constitucional ha podido verificar que la disputa presentada a través del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de que se trata satisface el requisito correspondiente al agotamiento de todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente, a saber: el Poder Judicial. Esto con ocasión de no existir recursos ordinarios ni extraordina rios posibles dentro de la justicia ordinaria contra la decisión jurisdiccional recurrida.
9.14. El requisito del artículo 53, numeral 3), letra c), de la normativa procesal constitucional también se satisface, toda vez que la argumentación y motivos que justifican la decisión jurisdiccional recurrida podrían ser los móviles de la afectación a derechos fundamentales aludida por los recurrentes; la cual, en efecto, es imputable en forma directa e inmediata al órgano jurisdiccional que conoció del caso, es decir, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.15. En virtud de todo cuanto antecede, es posible inferir que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los literales a), b) y c) del numeral 3) de la Ley núm. 137-11, tal y como preceptúa el precedente fijado en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), de acuerdo con el cual,
el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las parti cularidades del caso. En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se
produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente, debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia, o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.16. Luego de haber verificado que en la especie quedan satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso, dada la causal objeto de análisis, impera valorar lo precisado en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual establece que:
La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
9.17. Visto que, al tenor de lo anterior, además de los requisitos exigidos en los literales a), b) y c) del numeral 3) del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, es preciso que el caso contenga especial trascendencia o relevancia constitucional. Dicha noción, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme al artículo 100 del texto legal antedicho, se apreciará tomando en cuenta su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido , alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
9.18. Respecto de la especial trascendencia o relevancia constitucional, este colegiado aún sostiene lo establecido en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que esta condición
(…) solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambi os sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.19. Lo desarrollado en la Sentencia TC/0007/12 ─con ocasión del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo─ se estima aplicable para el recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional, atendiendo al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
9.20. Muestra de lo anterior es lo precisado en la Sentencia TC/0397/24, del seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), donde est e tribunal constitucional determinó que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional carecía de especial trascendencia o relevancia constitucional por lo siguiente:
las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad.
9.21. Lo anterior se justifica en virtud de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional, la que, a su vez, se fundamenta en el hecho de que este recurso modula el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida de proveer la posibilidad de revisar una decisión definitiva, generando así una afectación a la seguridad jurídica. Es, pues, todo esto lo que explica y justifica el requerimiento ─por demás trascendente─ de que el asunto, además de cumplir con los requisitos señalados, tenga especial transcendencia y relevancia constitucional.
9.22. En la especie, el Tribunal Constitucional entiende que el presente caso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional , ya que el conocimiento del fondo del presente recurso atañe a una cuestión de raigambre constitucional que le permitirá continuar desarrollando su criterio sobre la debida motivación de las decisiones judiciales, enfatizando en los términos bajo los que se configura.
9.23. Visto lo anterior consideramos procedente admitir a trámite el recurso de que se trata y, en consecuencia, valorar los méritos de tales pretensiones de revisión en cuanto al fondo.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Respecto del fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, este tribunal constitucional considera lo siguiente:
10.1. La parte recurrente, señores Juana Mercedes Suriel Ortiz, Adán Antoni Suriel Ortiz, Virgilio Suriel Ortiz, Dolores de Jesús Suriel Ortiz y Juan Evangelista Suriel Ramírez, plantea que, a través de la Sentencia núm. SCJ-TS- 23-1493, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha omitido la protección de su derecho fundamental, como es el debido proceso tras haber incurrido en una desnaturalización de los hechos de la causa y, por ende, desestimar sus pretensiones con el control casacional que sometió ante la corte a quo.
10.2. Previo a referirnos a los alegatos de violación de los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente, consideramos oportuno recordar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional constituye un mecanismo extraordinario. Por tanto, no resulta posible, en el marco del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el conocimiento de cuestiones relativas a los hechos o a la valoración de aspectos sobre el fondo del caso, tal cual lo dictaminó este colegiado en l a Sentencia TC/0327/17:
En este orden, conviene destacar que el Tribunal Constitucional, al revisar una sentencia, no puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales. Su función, cuando conoce de este tipo de recursos, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial respetan en su labor interpretativa el alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales.
10.3. Las precisiones que anteceden obedecen a que la parte recurrente, los señores Juana Mercedes Suriel Ortiz, Adán Antoni Suriel Ortiz, Virgilio Suriel Ortiz, Dolores de Jesús Suriel Ortiz y Juan Evangelista Suriel Ramírez, sustentan su recurso de revisión cuestiones que ameritan o conciernen a valoraciones de hechos y pruebas que escapan de las atribuciones del Tribunal Constitucional, particularmente en lo relativo a la alegada desnaturalización de los hechos de la causa.
10.4. Es importante destacar que este colegiado , mediante la Sentencia TC/0270/22, del trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022), dispuso lo siguiente:
En ese orden, también es preciso recorda r que este tribunal ha reiterado constantemente que, en ocasión de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, le está vedado ─ en virtud del artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137-11─ estatuir sobre cuestiones de hecho, como es la administración y valoración de los elementos de prueba; ya que ello concierne exclusivamente a los tribunales de la jurisdicción ordinaria capaces de estatuir sobre el fondo del asunto.
10.5. Complementando lo anterior, se torna necesario precisar que los recurrentes, señores Juana Mercedes Suriel Ortiz, Adán Antoni Suriel Ortiz, Virgilio Suriel Ortiz, Dolores de Jesús Suriel Ortiz y Juan Evangelista Suriel Ramírez, sostienen que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha obviado la protección de un derecho fundamental como es el debido proceso ; por tanto, resulta necesario ponderar si la corte a quo se ha pronunciado sobre los medios presentados por los recurrentes fueron respondidos.
10.6. El derecho al debido proceso,
es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunida d de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador (Sentencia TC/0331/14, TC /0128/17, TC/0437/17, TC/0264/18, TC/0280/18, TC/0196/20, TC/0466/23, TC/0549/25)
10.7. El Tribunal Constitucional ha sido de criterio que la omisión o falta de estatuir «es el vicio en el cual incurre el tribunal que no contesta todas las conclusiones formuladas por las partes, implica una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 69 de la Constitución » (Sentencias TC/0758/17; TC/0483/18).
10.8. Complementando lo anterior, se torna necesario precisar que la debida motivación o derecho a conocer las razones por las que determinado operador judicial arribó a una decisión es un elemento integrador de la tutela judicial efectiva y el debido proceso co nsagrado en el artículo 69 de la Constitución dominicana. A propósito de esto, en el precedente contenido en la Sentencia
TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), quedaron establecidos algunos parámetros mínimos con base en los que puede verificarse si una decisión judicial cumple con este presupuesto. De ahí resulta el test de la debida motivación, cuyos elementos son los siguientes:
a) Desarrollar de forma sistemática los medios en que se fundamentan sus decisiones; b) exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c) manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d) evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en e l ejercicio de una acción; e) asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
10.9. En relación con el primero de los requisitos, este tribunal comprueba que en la decisión recurrida se desarrollan de forma sistemática los medios en que se fundamenta el fallo al que arribó la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, toda vez que los medios de casación presentados por los señores Juana Mercedes Suriel Ortiz, Adán Antoni Suriel Ortiz, Virgilio Suriel Ortiz, Dolores de Jesús Suriel Ortiz y Juan Evangelista Suriel Ramírez a saber: violación a las normas del debido proceso de ley, principi o de publicidad a los ocupantes y copropietarios, desnaturalización de los hechos de la causa y los documentos, mala aplicación del derecho, contradicción de motivos y violación a los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 101, letra k, de la Resolución núm. 787 -2022, del Reglamento de los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria, fueron contestados de forma apropiada. Ello evidencia una clara
correlación entre los planteamientos esgrimidos por los recurrentes y lo resuelto por la corte.
10.10. En este punto es necesario reparar en que la corte de casación avaló y reforzó los términos del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte a los fines de dejar clara constancia de que, en efecto, hubo un tratamiento procesal adecuado en relación con el recurso de apelación y en primer grado. Por tanto, es forzoso concluir que la decisión actualmente recurrida cumple con el primero de los presupuestos exigidos para determinar su debida motivación.
10.11. El segundo de los requisitos demanda una exposición concreta y precisa de cómo se produjo la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho aplicables al caso. En el presente caso , esto fue observado por la corte a quo, toda vez que en el examen del fallo impugnado se advierte un grado de correspondencia razonable entre la valoración probatoria y verificación de los hechos controvertidos llevada a cabo en las jurisdicciones de fondo, por lo que la Tercera Sala consideró que la ley fue correctamente apli cada y, por tanto, procedía el rechazo del recurso de casación, cuestión que denota el cumplimiento del segundo presupuesto del test en cuestión.
10.12. El tercer requisito también se cumple debido a que el fallo atacado construye sus propias consideraciones para resolver los medios cuestionados mediante el recurso de casación por vía de una decisión apegada al derecho. Es decir, su argumentación no responde a disposiciones g enerales, sino que concierne a la problemática del caso concreto, específicamente a exponer las razones por las que no se pone de manifiesto las desnaturalizaciones fácticas y probatorias denunciadas por los señores Juana Mercedes Suriel Ortiz, Adán Antoni Suriel Ortiz, Virgilio Suriel Ortiz, Dolores de Jesús Suriel Ortiz y Juan Evangelista Suriel Ramírez.
10.13. Respecto del cuarto requisito, este tribunal, al examinar la decisión jurisdiccional recurrida, verifica que se cumple con tal exigencia; toda vez que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia sustenta la desestimación de los medios de casación invocados por la parte recurrente, exponiendo, de manera clara, todo lo concerniente a la interpretación y la aplicación al caso de los artículos 68 y 69 de la Constitución, textos aplicables en la especie.
10.14. En relación con el quinto ─y último─ requisito, este tribunal de garantías verifica que también se cumple, ya que se ha podido acreditar que los tribunales del Poder Judicial que intervinieron en este proceso actuaron de conformidad con las potestades que le confieren la Con stitución y las leyes, generando certeza en la aplicación de las reglas de derecho oponibles a especies análogas a la inherente a este caso.
10.15. Este tribunal comprueba que en las páginas 6 a la 13, numerales 11 al 19 de la sentencia recurrida se identificaron que los medios invocados por la parte recurrente en casación fueron contestados . En efecto, se observa la afirmación fáctica expuesta en el proceso aunada en conjunto a la actividad probatoria desarrollada por las partes a lo largo del proceso determinado, un pormenorizado desarrollo de las razones que movieron a la corte a quo a desestimar los medios de casación que le fueron presentados por la parte recurrente, así como se esboza su postura incuestionable para determinar que en la especie no se encontraban reunido s los requisitos a los fines de probar la irregularidad de los trabajos de deslinde. De manera que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no ha incurrido en el vicio de omisión de estatuir, ya que responde a los medios invocados sin que la parte recurrente quedase en una posición de indefensión.
10.16. Tras constatar que en la especie no se ha puesto de manifiesto la violación de ninguno de los derechos fundamentales argüidos por la parte recurrente en revisión, ha lugar a rechazar, en todas sus partes, el recurso presentado por los señores Juana Mercedes Suriel Ortiz, Adán Antoni Suriel Ortiz, Virgilio Suriel Ortiz Dolores, Basilio Suriel Ortiz y Juan Evangelista Suriel Ramírez, y, en consecuencia, confirmar la Sentencia núm. SCJ-TS-23- 1493, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Juana Mercedes Suriel Ortiz, Adán Antoni Suriel Ortiz, Virgilio Suriel Ortiz Dolores, Basilio Suriel Ortiz y Juan Evangelista Suriel Ramírez , contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1493, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1493, por las razones indicadas precedentemente en esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7 , numeral 6), de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Juana Mercedes Suriel Ortiz, Adán Antoni Suriel Ortiz, Virgilio Suriel Ortiz Dolores, Basilio Suriel Ortiz y Juan Evangelista Suriel Ramírez ; y a la parte recurrida, señor Josué Valdez de los Santos.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, jue z; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), que establece: «[l]os jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido », presentamos un voto salvado fundado en las razones que se expondrá a continuación:
1. Conforme los documentos depositados en el expediente, el presente caso se originó en ocasión de la aprobación de los trabajos de deslinde practicados dentro de la parcela núm. 548, Distrito Catastral núm. 2, municipio Constanza, provincia La Vega, de los c uales resultaron las parcelas núms. 302925528471 y 30295629364, a requerimiento de Josué Valdez de los Santos, con la oposición de Domingo Suriel Mena, la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de La Vega que, d ictó la sentencia núm. 02062000123, de fecha trece (13) de julio de dos mil veinte (2020), la cual aprobó los referidos trabajos de deslinde, canceló la constancia anotada que ampara el derecho deslindado y en su lugar ordenó la expedición de los certificados de títulos que amparen las parcelas resultantes; de igual forma, ordenó cancelar los asientos registrales generados en ocasión de este proceso y mantener cualquier gravamen que pese sobre el inmueble.
2. La referida decisión fue recurrida por Domingo Suriel Mena, ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte que, dictó la sentencia núm. 202300106, de fecha siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023), la cual rechazó el recurso y por vía de consecuencia, confirmó la sentencia recurrida.
3. En desacuerdo con la decisión anterior, las señoras Juana Mercedes, Fredis, Adán Antonio, Virgilio, Dolores de Jesús y Vacilio, todos de apellidos Suriel Ortiz y Juan Evangelista Suriel Ramírez, interpusieron el recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-23-1493, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Esta última decisión es el objeto voto salvado que nos ocupa.
4. El aspecto de la sentencia respecto del cual formulamos el presente voto salvado es aquel relativo a la facultad del Tribunal Constitucional para valorar tanto los hechos del caso como los elementos probatorios sometidos al proceso. En relación con este punto, en la decisión de marras se razonó del modo que a continuación se transcribe:
10.1. Previo a referirnos a los alegatos de violación de los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente, consideramos oportuno recordar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional constituye un mecanismo extraordinario. Por tanto, no resulta posible, en el marco del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el conocimiento de cuestiones relativas a los hechos o a la valoración de aspectos sobre el fondo del caso, tal cual lo dictaminó este colegiado en la Sentencia TC/0327/17:
En este orden, conviene destacar que el Tribunal Constitucional, al revisar una sentencia, no puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales. Su función, cuando conoce de este tipo de recursos, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial respetan en su labor interpretativa el alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales.
10.2. Las precisiones que anteceden obedecen a que la parte recurrente, los señores Juana Mercedes Suriel Ortiz, Adán Antoni Suriel Ortiz, Virgilio Suriel Ortiz, Dolores de Jesús Suriel Ortiz y Juan Evangelista Suriel Ramírez, sustentan su recurso de revisión cu estiones que ameritan o conciernen a valoraciones de hechos y pruebas que escapan de las atribuciones del Tribunal Constitucional particularmente en lo relativo a la alegada desnaturalización de los hechos de la causa.
5. Según lo anterior, la cuota mayoritaria de juzgadores de este Pleno consideró que las motivaciones y argumentos relacionados con la interpretación de los hechos y la valoración de los medios de prueba constituyen aspectos de la decisión impugnada que escap an, sin excepción, al control de esta magistratura constitucional. Por tanto, el conocimiento y análisis de dichas cuestiones se consideran vedados al Tribunal Constitucional en el marco de un recurso constitucional de revisión de decisión jurisdiccional.
6. Esta juzgadora no comparte dicho corolario, en tanto el razonamiento jurídico utilizado para rechazar el referido medio de revisión omite considerar las modulaciones que, en torno al criterio sobre la valoración de los hechos y las pruebas, ha desarrollado este órgano supremo de justicia constitucional en
su propia jurisprudencia. Si bien es cierto que el Tribunal Constitucional no puede inmiscuirse en la valoración de la prueba realizada por los jueces ordinarios, esta regla general, sin embargo, no es absoluta.
7. En efecto, este tribunal ha reconocido en múltiples ocasiones que sí es posible ejercer un control constitucional sobre la actividad probatoria cuando está en juego el contenido esencial del derecho a la prueba, entendido como una garantía inseparable del derecho de defensa y del debido proceso. A continuación, se expondrán varias decisiones en las que se ha matizado el criterio reiterado en la presente sentencia respecto a la valoración de los hechos y las pruebas:
TC/0333/24, del veintinueve (29) de agosto del dos mil veinticuatro (2024):
10.16. Sobre la desnaturalización de los hechos como un móvil para retener la violación a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, conviene dejar por sentado que un órgano jurisdiccional incurre en este vicio cuando estatuye sobre determinado con flicto asignándole a los hechos, pruebas y circunstancias del caso un sentido distinto a los jurídicamente verdaderos; en cambio, no incurre un tribunal en este vicio cuando resuelve el conflicto apegado irrestrictamente a las disposiciones de la Constitución, a las leyes inherentes a la materia y a los insumos proporcionados por aquellos elementos probatorios incorporados al proceso conforme al derecho procesal correspondiente.
TC/0335/24, del veintinueve (29) de agosto del dos mil veinticuatro (2024):
10.5. Sin embargo, debemos destacar que si entra dentro de nuestras facultades el evaluar si hubo o no una desnaturalización de las pruebas presentadas por parte del tribunal que dictó la sentencia recurrida, siempre apegándonos a la posible identificación a una vulneración de un derecho fundamental.
TC/0358/24, del cinco (5) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024):
10.6. Resulta oportuno destacar que una parte considerable de los alegatos del recurrente conciernen a cuestiones de hecho relativas al proceso, así como a la valoración de las pruebas, particularmente, sobre el valor probatorio, aspecto que no le compete valorar ni decidir a este tribunal constitucional, en la medida que ha sido criterio constante el hecho de que los jueces de fondo aprecian el valor de las pruebas de manera soberana, lo cual implica que dicha apreciación es incuestionable, salvo que se de muestre que tal facultad se ejerció de manera arbitraria o que las pruebas fueron desnaturalizadas. Igualmente, porque este tribunal cuando conoce de un recurso como el que nos ocupa, no actúa como una cuarta instancia.
TC/0377/24, del cinco (5) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024):
10.9. Este tribunal tiene el deber de limitarse, según el literal c del numeral 3 del mencionado artículo 53, a determinar si se produjo o no la violación de un derecho fundamental y si esta es o no imputable al órgano que dictó la sentencia recurrida, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales este tribunal no podrá revisar, salvo en caso de desnaturalización, como hemos dicho.
TC/0704/24, del veintiséis (26) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024):
11.10. De ahí se infiere que el Tribunal Constitucional está legalmente imposibilitado para interferir, al momento de revisar la constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales, con las estimaciones formuladas por los jueces ordinarios en materia probatoria; sin embargo, aun cuando este colegiado no puede ─ni debe─ revisar los hechos, ni aprestarse a administrar o valorar pruebas inherentes al proceso ordinario, es oportuno recordar que parte de su tarea como máximo protector de la efectividad de los derechos fundamentales consiste en verificar que con la decisión jurisdiccional recurrida no se hayan lesionado, de manera manifiesta o grosera, principios constitucionales, derechos fundamentales o algunas de las manifestaciones del derecho a la tutela ju dicial efectiva y el debido proceso. (Sentencia TC/0340/19, dictada el veintiséis (26) de agosto del dos mil diecinueve (2019), §10.i), p. 34).
8. Como se observa, este tribunal ha admitido que, si bien no le corresponde revalorar la prueba, sí le compete intervenir cuando se alegue y se acredite una vulneración del derecho fundamental a la prueba, particularmente en casos de inadmisión arbitraria de pruebas lícitas, desnaturalización evidente o afectación a la igualdad de armas.
9. En tal virtud, nuestro desacuerdo con esta sentencia radica en que no se explicitan dichas circunstancias excepcionales ni se distingue con claridad entre la administración de la prueba y su valoración. Esta omisión conceptual tiene consecuencias prácticas relevantes, en tanto puede inducir a una comprensión
errada del alcance de la tutela constitucional en materia probatoria, y limitar injustificadamente el acceso a la jurisdicción constitucional cuando lo que se alega no es una discrepancia con la apreciación judicial de los hechos, sino una afectación direc ta al derecho de defensa, a través de la exclusión, descontextualización o manipulación del sentido probatorio de los medios de prueba.
CONCLUSIÓN
10. Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta juzgadora estima que la sentencia adoptada por la mayoría del Pleno incurre en una interpretación excesivamente rígida de los límites del control constitucional sobre la actividad probatoria, desconociendo así las excepciones ya reconocidas por este mismo tribunal en su jurisprudencia consolidada. El deber de tutela efectiva de los derechos fundamentales impone a esta jurisdicción constitucional el examen cuidadoso de aquellas situaciones en que se alega y se acredita una afectación sustancial al derecho a la prueba, en tanto componente esencial del debido proceso. Negar dichas excepciones no solo supondría cercenar garantías procesales constitucionalmente reconocidas, sino también comprometer la seguridad jurídica que debe emanar desde las sentencias del órgano de cierre de la justicia constitucional sobre todo el ordenamiento jurídico.
11. En tal sentido, lo correcto en la especie hubiese sido admitir el recurso en cuanto a la forma y examinar el fondo del asunto, a fin de verificar si a las partes les fueron vulnerados los derechos fundamentales que alegan. De lo contrario, al mantenerse en una interpretación estricta y rígida de la norma procesal, se desconoce la función esencial del Tribunal Constitucional: garantizar la supremacía de la Constitución y la tutela efectiva de los derechos fundamentales.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constituci onal, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria