Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación que reposa en el expediente, el caso inicia con la demanda en cobro de pesos e indemnización de daños y perjuicios incoada por la ciudadana Olga Núñez de la Cruz contra la señora Miledys Altagracia Mejía y el Centro Médico Cabrera, S. A., ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de María Trinidad Sánchez, que al respecto dictó la Sentencia núm. 454 -2018-SSEN-00973, del veintiocho (28) de diciembre del año dos mil dieciocho ( 2018), mediante la cual rechazó la indicada demanda por falta de pruebas.
En desacuerdo con el fallo anterior, la señora Olga Núñez de la Cruz interpuso un recurso de apelación ante la Cámara Civil y Comercial de l a Corte de Apelación de San Francisco de Macorís , que por Sentencia núm. 449 -2019- SSEN-00261, del veinticinco (25) de noviembre de l año dos mil diecinueve (2019), entre otras cosas, acogió el citado recurso, revocó la decisión de primer grado, y en consecuencia, condenó a la señora Miledys Altagracia Mejía y al
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Expediente núm. TC-04-2024-0681, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Miledys Altagracia Mejía y el Centro Médico Cabrera contra la Resolución núm. 00110/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintidós (2022). 9 de 19
Centro Médico Cabrera, S.A. , al pago de doscientos noventa y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$291,000.00) correspondientes a capital y deuda principal, a raíz de l contrato concertado entre las partes , más el pago de un interés sobre la suma adeudada y dejada de pagar, contado a partir de la interposición de la demanda inicial.
Mas adelante, la señora Miledys Altagracia Mejía y el Centro Médico Cabrera, S.A., incoaron un recurso de casación que fue resuelto mediante la Resolución núm. 00110/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con la cual declaró la caducidad del recurso.
Inconformes con esta última decisión, Miledys Altagracia Mejía y el Centro Médico Cabrera interpusieron el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional que ahora ocupa a esta judicatura constitucional.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2. Cuando la decisión
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por la señora Miledys Altagracia Mejía y el Centro Médico Cabrera contra la Resolución núm. 00110/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales antes descrito, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0110/2022, del treinta y uno (31) de enero del dos mil veintidós (2022), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
TERCERO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: COMUNICAR la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las partes envueltas en el proceso.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard
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Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0286/21 ↗ · TC/0490/22 ↗ · TC/0609/15 ↗ · TC/0329/22 ↗
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Expediente núm. TC-04-2024-0681, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Miledys Altagracia Mejía y el Centro Médico Cabrera contra la Resolución núm. 00110/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintidós (2022). 1 de 19
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0151/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0681, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Miledys Altagracia Mejía y el Centro Médico Cabrera contra la Resolución núm. 00110/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno ( 31) de enero del dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto , en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, A maury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
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Expediente núm. TC-04-2024-0681, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Miledys Altagracia Mejía y el Centro Médico Cabrera contra la Resolución núm. 00110/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintidós (2022). 2 de 19
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Resolución núm. 00110/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del año dos mil veintidós (2022), declaró caduco el recurso de casación interpuesto por la señora Miledys Altagracia Mejía y el Centro Médico Cabrera contra la Sentencia núm. 449- 2019- SSEN-00261, emitida por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís el veinticinco (25) de noviembre de l dos mil diecinueve (2019), cuyo dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: ACOGE la solicitud presentada por la parte recurrida, Olga Núñez de la Cruz, y en consecuencia DECLARA CADUCO el recurso de casación interpuesto por Miledys Altagracia Mejía y Centro Médico Cabrera, S. A., contra la sentencia civil núm. 449-2019-SSEN- 00261, dictada el 25 de noviembre de 2019, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, por los motivos anteriormente expuestos. SEGUNDO: ORDENA al secretario de la Suprema Corte de Justicia, notificar a las partes interesadas y publicar esta resolución, para los fines correspondientes y en la forma indicada en la ley.
La referida resolución le fue notificada a la señora Miledys Altagracia Mejía y al Centro Médico Cabrera, mediante Actos núm. 489/2022 y 490/2022, ambos del ocho (8) de marzo del año dos mil veintidós (2022), instrumentados por la ministerial Margarita Rosario García, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís , a requerimiento de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
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2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, señora Miledys Altagracia Mejía y el Centro Médico Cabrera, interpuso el presente recurso de revisión mediante instancia depositada en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el primero (1ro) de abril del año dos mil veintidós (2022), recibida en la Secretaría del Tribunal Constitucional el siete (7) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).
El referido recurso de revisión fue notificado a la recurrida señora Olga Núñez de la Cruz, mediante el Acto núm. 398/2022, instrumentado por el ministerial Ramón Conde Cabrera1 el tres (3) de mayo del año dos mil veintidós (2022).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Resolución núm. 00110/2022 declaró caduco el recurso de casación interpuesto por Miledys Altagracia Mejía y Centro Médico Cabrera, S.A., contra la precitada Sentencia núm. 449-2019-SSEN-00261, fundamentada, esencialmente, en los motivos que se exponen a continuación:
Del estudio de las piezas depositadas ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, las cuales fueron analizadas y ponderadas por esta jurisdicción, se puede comprobar que mediante auto de fecha 13 de marzo de 2020, el presidente de la Suprem a Corte de Justicia, autorizó a la parte recurrente a emplazar a la parte recurrida, Olga Núñez de la Cruz, en ocasión del recurso de casación por esta interpuesto; si bien es cierto que el acto de emplazamiento fue
1 Alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez.
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notificado mediante el acto núm. 348/202 0, instrumentado el 26 de noviembre de 2020, instrumentado por Rafael T. Raposo Gratereaux, alguacil ordinario del Juzgado de Paz del Municipio de Nagua, al momento de efectuarse, el plazo perentorio de treinta (30) días dentro del cual debió ser realizada la notificación del memorial de casación y emplazamiento, se encontraba ventajosamente vencido.
En virtud de lo antes expuesto, y en atención a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, precedentemente transcrito, procede acoger la solicitud de la parte recurrida, Olga Núñez de la Cruz y por vía de consecuencia a declarar caduco el recurso de casación que ocupa nuestra atención, como se hará constar en la parte dispositiva de esta resolución.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, Miledys Altagracia Mejía y el Centro Médico Cabrera , procura que se acoja el recurso y se anule la decisión recurrida, alegando, básicamente, lo siguiente:
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia debió de examinar todas y cada una de las piezas que conformaban ese proceso donde podían ver que la parte recurrida Olga Núñez de la Cruz, había hecho pleno uso de sus derecho a defenderse como lo establece el artículo 8 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación para que se defendiera de ese recurso de Casación requisito este que fue cumplido a cabalidad por la parte recurrida, porque como establecimos al principio de nuestro escrito, después de notificado el recurso de casación en plena pandemia. (Ver lo adoptado por el Consejo del Poder Judicial en el
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Acta No. 002/2020, de fecha 19 de marzo del 2020), la parte recurrida hoy parte accionada deposit ó su escrito o memorial de defensa, en cumplimiento al artículo 8 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, pero no esos Honorables Jueces de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, no hicieron eso, sino que de manera ligera e irresponsable toman la decisión hoy atacada mediante este Recurso de Revisión Constitucional.
[…] Se puede comprobar que mediante auto de fecha 13 de marzo de 2020, el presidente de la Suprema Corte de Justicia, autorizo a la parte recurrente a emplazar a la parte recurrida Olga Núñez de la Cruz en ocasión del recurso de casación por e sta interpuesta, si bien es cierto que el acto de emplazamiento fue notificado mediante acto núm. 348/2020, instrumentado por Rafael T. Rapozo Gratereaux, al momento de efectuarse, el plazo perentorio de treinta (30) días dentro del cual debió ser realizada la notificación del memorial de casación y emplazamiento se encontraba ventajosamente vencido, y decimos sobre esto lo expuesto por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia en su Considerando siguiente , donde se estable que proceden a declar ar caduco el Recurso de Casación que interpusiera la Señora Miledys Altagracia Mejía y el Centro Médico Cabrera S.A, contra de la Sentencia Civil No. 449 -2019-SSEN-00261, porque estaba ventajosamente vencido el Plazo otorgado por el Artículo 7 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, y Nos preguntamos y también sé que se lo preguntara ustedes Honorables y Nobles Jueces de Nuestro Tribunal Constitucional, y establece el Artículo 7 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, que ese Plazo de treinta (30) días es a Pena de Nulidad, es decir que si no se notifica dentro de ese plazo , que al momento de estudiar el presente recurso de Revisión Constitucional, tomen en cuenta que al momento de la Primera Sala de la Suprema
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Corte de Justicia tomar la decisión ataca da, no tomo en cuenta la situación en que vivía el País por motivo de la Pandemia que ocasión del COVID 19, donde el País estuvo totalmente cerrado desde el 19 del Mes de Marzo hasta el 11 del mes Octubre del 2021, (Ver lo adoptado por el Consejo del Poder Judicial en el Acta No. 002/2020, de fecha 19 de marzo del 2020).
El primer aspecto a regular lo es la falta de motivación, pues al parecer la SCJ no ha cumplido aún con los requerimientos que se impusieron como precedente obligatorio para todos los pode res públicos a través de la sentencia 9/13 de esta alta corte; esto lo decimos, porque como se explicó ya con antelación al indicar la admisibilidad del recurso por la vía del artículo 53.2, la SCJ incumplió con los requisitos de motivación, al no explicar de la manera que exige el precedente las razones por las que declara Caduco el Recurso de Casación.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, señora Olga Núñez de la Cruz, mediante su escrito de defensa depositado el tres (3) de mayo del año dos mil veintidós (2022), procura que se rechace el recurso de revisión y se confirme la resolución recurrida. Para justificar sus pretensiones, alega, entre otras cosas, lo siguiente:
La amplia argumentación de sus páginas demuestra la pobreza jurídica y lógica en la que fundamentan la presente acción, toda vez que desde iniciar el proceso que persigue el cobro de sumas de dinero prestada por la recurrida a los recurrentes de buena fe, e l objetivo de los accionantes ha sido eternizar el proceso hasta el punto de lograr no cumplir con su obligación de pagar; pues si bien es cierto, que su
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recurso de casación caducó y así lo pronunció la primera sala de la suprema corte de justicia a requerimiento de la recurrida, señora Olga Núñez de la Cruz, de conformidad con el art. 7 de la Ley No. 3726 sobre procedimiento de casación, el cual establece que: Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazara al recurrido en el término de trei nta (30) días a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio.
Es importante señalar que no está en discusión si la recurri da en casación se defendió o no, pues la ley de procedimiento es clara respeto a los plazos de sus procedimientos, por lo que, de todo lo expuesto se confirma que los recurrentes en revisión constitucional no cumplieron con el emplazamiento en el plazo de los treinta días (30) a partir del auto No. 449 -2019- SSEN-00261 de fecha 13 de Marzo del 2020. emitido por el presidente de la SCJ, el cual autoriza el emplazamiento correspondiente, aun con la interrupción y reanudación de los plazos procesales por las m edidas tomas en la pandemia, lo que lo convierte en caduco de pleno derecho dicho recurso, lo que también dará al traste su acción de revisión constitucional por carecer de objeto y logicidad.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados en el presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales figuran los siguientes:
1. Resolución núm. 00110/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintidós (2022).
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2. Acto núm. 487/2022, instrumentado el ocho (8) de marzo del año dos mil veintidós (2022), a instancia de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
3. Acto núm. 490/2022, del ocho (8) de marzo del dos mil veintidós (2022), a requerimiento de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
4. Acto núm. 398/2022, del tres (3) de mayo del año dos mil veintidós (2022), contentivo de notificación de recurso de revisión jurisdiccional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación que reposa en el expediente, el caso inicia con la demanda en cobro de pesos e indemnización de daños y perjuicios incoada por la ciudadana Olga Núñez de la Cruz contra la señora Miledys Altagracia Mejía y el Centro Médico Cabrera, S. A., ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de María Trinidad Sánchez, que al respecto dictó la Sentencia núm. 454 -2018-SSEN-00973, del veintiocho (28) de diciembre del año dos mil dieciocho ( 2018), mediante la cual rechazó la indicada demanda por falta de pruebas.
En desacuerdo con el fallo anterior, la señora Olga Núñez de la Cruz interpuso un recurso de apelación ante la Cámara Civil y Comercial de l a Corte de Apelación de San Francisco de Macorís , que por Sentencia núm. 449 -2019- SSEN-00261, del veinticinco (25) de noviembre de l año dos mil diecinueve (2019), entre otras cosas, acogió el citado recurso, revocó la decisión de primer grado, y en consecuencia, condenó a la señora Miledys Altagracia Mejía y al
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Centro Médico Cabrera, S.A. , al pago de doscientos noventa y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$291,000.00) correspondientes a capital y deuda principal, a raíz de l contrato concertado entre las partes , más el pago de un interés sobre la suma adeudada y dejada de pagar, contado a partir de la interposición de la demanda inicial.
Mas adelante, la señora Miledys Altagracia Mejía y el Centro Médico Cabrera, S.A., incoaron un recurso de casación que fue resuelto mediante la Resolución núm. 00110/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con la cual declaró la caducidad del recurso.
Inconformes con esta última decisión, Miledys Altagracia Mejía y el Centro Médico Cabrera interpusieron el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional que ahora ocupa a esta judicatura constitucional.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Tal como ha sido expuesto en los antecedentes de esta sentencia, la señora Miledys Altagracia Mejía y el Centro Médico Cabrera recurrieron en revisión jurisdiccional la Resolución núm. 00110/2022, dictada por la Primera Sala de
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la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno ( 31) de enero del año dos mil veintidós (2022).
9.2. En esa atención, conforme los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, el Tribunal Constitucional tiene potestad de revisar las decisiones judiciales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, dictadas con posterioridad al veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010), fecha en que fue proclamada la Constitución , requisito con el cual cumple la resolución impugnada.
9.3. Además, la admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a que este se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que establece: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
9.4. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha aclarado que dicho plazo debe considerarse como franco y calendario, al ser lo suficientemente amplio y garantista para el ejercicio de esta –excepcional– vía recursiva [Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de junio del dos mil quince (2015)].
9.5. En tal sentido, la glosa procesal revela que la sentencia recurrida le fue notificada a la señora Miledys Altagracia Mejía y al Centro Médico Cabrera , mediante Actos núm. 489/2022 y 490/2022, del ocho (8) de marzo del año dos mil veintidós (2022), mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el primero (1ro) de abril del año dos mil veintidós (2022), por lo que fue interpuesto dentro del referido plazo dispuesto por el citado artículo 54.1.
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9.6. De igual manera, e s preciso examinar, los requisitos de admisibilidad en el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales establecidos en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, a saber:
1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2. Cuando la decisión viole un preceden te del Tribunal Constitucional. 3. Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.7. Relacionado con la aplicación del cumplimiento del señalado artículo 53, el Tribunal Constitucional se vio en la obligación de dictar la Sentencia de unificación TC/0123/18, mediante la cual se unificaron los criterios previos de este intérprete máximo de la Constitución, por lo que, en lo adelante, este plenario analizará si se encuentran satisfechos o no, de acuerdo con las particularidades del caso.
9.8. En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluació n que se hará tomando en cuenta cada caso en
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concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito s e invocó en la última o única instancia o no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.9. En el presente caso, de la instancia contentiva del recurso de revisión se deduce que la parte recurrente considera erróneo el cálculo efectuado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para declarar la caducidad del recurso de casación. De manera tal que, en la especie, se invoca la tercera causal que prevé el referido artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, es decir, la alegada violación a un derecho fundamental.
9.10. Cuando el recurso de revisión constitucional está fundamentado en la causal indicada deben cumplirse los requisitos de admisibilidad establecidos por el artículo 53, numeral 3, de la Ley núm. 137-11, el cual está sujeto a cuatro (4) condiciones, las cuales son las siguientes:
a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso. b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no ha ya sido subsanada . c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión de1 órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso e n que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. d. Cuando el caso esté revestido de especial trascendencia o relevancia constitucional.
9.11. En el caso que nos ocupa, al analizar el cumplimiento de los requisitos citados, comprobamos que estos se satisfacen, pues los presuntos vicios son atribuidos a la sentencia impugnada; por tanto, no podían ser invocados
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previamente y no existen recursos ordinarios disponibles contra ella; además, las alegadas vulneraciones son imputables directamente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los argumentos que sustentan el recurso. [Véase Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de l dos mil dieciocho (2018)].
9.12. Con relación al requisito d, del artículo 53.3, de la Ley núm. 137 -11, sobre que la admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a que exista especial trascendencia o relevancia constitucional, corresponde a este tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto.
9.13. De acuerdo con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional (…) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o p ara la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
9.14. La indicada noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de l dos mil doce (2012), en el sentido de que esta se configura en aquellos casos que, entre otros:
1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimie nto; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren
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Expediente núm. TC-04-2024-0681, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Miledys Altagracia Mejía y el Centro Médico Cabrera contra la Resolución núm. 00110/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintidós (2022). 14 de 19
derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.15. El Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que resulta admisible dicho recurso y debe conocer los alegatos de fondo. La especial transcendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del recurso permitirá al Tribunal continuar con el desarrollo jurisprudencial , respecto de si las sentencias de la Suprema Corte de Justicia, en el ejercicio de sus competencias, calculan correctamente el plazo legal para pronunciar la caducidad de los recursos de casación, y en consecuencia, si al aplicar la Ley de Procedimiento de Casación en el caso de la especie, ha incurrido o no en vulneración a los derechos fundamentales de la recurrente.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. La parte recurrente, señora Miledys Altagracia Mejía y el Centro Médico Cabrera, alegan, básicamente, que la sentencia recurrida declaró la caducidad del recurso de casación sin tomar en cuent a que, en ese entonces , el país se encontraba en estado de emergencia a raíz de la pandemia del coronavirus (COVID-19) y que inobservó las medidas suspensivas ordenadas mediante el Acta núm. 002/2020, dictada por el Consejo del Poder Judicial el diecinueve (19) de marzo de l año dos mil veinte ( 2020), que, entre otras, dispuso la suspensión de las actuaciones procesales judiciales y extrajudiciales realizadas por los alguaciles.
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10.2. A propósito del argumento anterior, sobre el efecto de la pandemia en las actuaciones procesales, este tribunal considera imperante indicar que mediante Resolución núm. 004 -2020, emitida por el Consejo del Poder Judicial , se reestableció el plan de continuidad de las labores del Poder Judicial y fueron reanudados los plazos y actuaciones procesales, a partir del seis (6) de julio del año dos mil veinte (2020).2
10.3. Respecto a esto, el Tribunal Constitucional hace la salvedad de que, por Sentencia TC/0286/21, del catorce (14) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), fue declarada la no conformidad con la Constitución de los artículos 1,4, 6, 18, y 19 de la Resolución núm. 004 -2020, así como los numerales 3, 7, 8 y 9.2 de la Resolución núm. 002 -2020, ambas dictadas por el Consejo del Poder Judicial.
10.4. No obstante lo arriba señalado, en el precedente TC/0490/22,3 esta sede constitucional precisó, que las inconstitucionalidades previamente descritas, no operan para estos casos, puesto que surtieron efectos tres (3) meses después de su publicación íntegra y para el porvenir, de conformidad con las disposiciones de los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137 -11; es decir que no se le opone n a aquellos procesos que fueron resueltos cuando estaban vigentes dichas resoluciones del Consejo del Poder Judicial , por tratarse de una situación jurídicamente consolidada.
2 «De acuerdo con la Resolución 004-2020, del Consejo del Poder Judicial, los plazos empiezan a correr tres días laborales después de la fecha de inicio de cada fase, por lo que en esta ocasión se trata del lunes 6 de julio». Nota publicada web: transparencia.poderjudicial.gob.do 3Se trata de una situación jurídica ya consolidada que, extrapolando el principio de irretroactividad de la ley, no puede afectar a la parte recurrente. Sobre este particu lar se refirió este colectivo en la Sentencia TC/0609/15 de la siguiente forma: Esta garantía se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener como consecuencia sustraer el bien o el derecho de la persona que se encuentra en el supuesto previsto en la norma derogada o modificada, pues de no serlo, la nueva ley estaría rigiendo situaciones jurídicas antes de su existencia material.
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10.5. Producto de lo antes citado, el Tribunal Constitucional pasará a examinar, sustancialmente, si la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ponderó y calculó correctamente el pla zo de la caducidad en cuestión , tomando en consideración el tiempo en que las labores judiciales estuvieron suspendidas, es decir del diecinueve (19) de marzo al seis (6) de julio del año dos mil veinte (2020).
10.6. En tal sentido la resolución impugnada (núm. 0110/2022) declaró la caducidad del recurso de casación, esencialmente, por los siguientes motivos:
Del estudio de las piezas depositadas ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, las cuales fueron analizadas y ponderadas por esta jurisdicción, se puede comprobar que mediante auto de fecha 13 de marzo de 2020, el presidente de la Suprem a Corte de Justicia, autorizó a la parte recurrente a emplazar a la parte recurrida, Olga Núñez de la Cruz, en ocasión del recurso de casación por esta interpuesto; si bien es cierto que el acto de emplazamiento fue notificado mediante el acto núm. 348/202 0, instrumentado el 26 de noviembre de 2020 … al momento de efectuarse, el plazo perentorio de treinta (30) días dentro del cual debió ser realizada la notificación del memorial de casación y emplazamiento, se encontraba ventajosamente vencido.
10.7. Conforme lo antes expuesto, el presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizó a la parte recurrente a emplazar a la parte recurrida, Olga Núñez de la Cruz, el trece (13) de marzo del año dos mil veinte (2020), mientras que el acto de emplazamiento fue efectuado el veintiséis (26) de noviembre del año dos mil veinte (2020), es decir luego de vencer el plazo perentorio de treinta (30) días regulado por el artículo 7 de la Ley de Procedimientos de Casación, que dispone lo siguiente:
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Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada de a pedimento de parte interesada o de oficio.
10.8. Relacionado con esto, el Tribunal Constitucional ha podido constatar que la cuestionada caducidad fue computada a partir de la indicada autorización del trece ( 13) de marzo del año dos mil veinte ( 2020), mientras que la referida resolución núm. 004-2020, emitida por el Consejo del Poder Judicial , reanudó los plazos procesales a partir del seis (6) de julio del año dos mil veinte (2020),4 y el acto de emplazamiento data d el veintiséis (26) de noviembre del año dos mil veinte (2020), cuando el último día hábil que disponía los hoy recurrentes para emplazar culminó el jueves seis (6) de agosto del dos mil veinte ( 2020), por lo que, ciertamente, se realizó fuera del plazo que estatuye el precitado artículo 7 de la antigua ley de casación núm. 3726.
10.9. En definitiva, al comprobar este colegiado que el plazo de caducidad del recurso de casación fue calculado adecuadamente en el caso de la especie, y al no advertirse vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte recurrente, procede rechazar el presente recurso de revisión y confirmar la resolución impugnada.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
4 Ver al respecto Sentencia TC/0329/22.
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Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por la señora Miledys Altagracia Mejía y el Centro Médico Cabrera contra la Resolución núm. 00110/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales antes descrito, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0110/2022, del treinta y uno (31) de enero del dos mil veintidós (2022), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
TERCERO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: COMUNICAR la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las partes envueltas en el proceso.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard
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Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria