Síntesis del conflicto
Conforme con los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados por la parte recurrente, Dannerys de la Cruz Delgado, el conflicto se originó cuando el primero (1°) de enero de dos mil dieciocho (2018), los señores Cirilo Soler Beltré y Dannerys de la Cruz le propinaron múltiples heridas con armas blancas al señor Ambiorix Ramírez Lebrón, que le ocasionaron la muerte.
A raíz de esto, el once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el procurador fiscal del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, Dr. Hittler Staling Sánchez Castillo, presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio
contra Cirilo Soler Beltr é y Danneris de la Cruz, por violar los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal dominicano, que regula la asociación de malhechores y el homicidio voluntario. El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Jud icial de San Juan de la Maguana dictó la Sentencia núm. 0223 -02-2019-SSEN-00128, que acogió parcialmente las conclusiones del Ministerio Público y declaró culpables a los señores Cirilo Soler Beltré y Dannerys de la Cruz Delgado de violación a los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal dominicano, con una condena a cumplir de quince (15) años de reclusión en el Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo Hombres.
En desacuerdo, los señores Cirilo Soler Beltré y Dannerys de la Cruz interpusieron un recurso de apelación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 0319 -2020-SPEN-00033, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Inconformes con esta decisión, los señores Cirilo Soler Beltré y Dannerys de la Cruz, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), incoaron un recurso de casación que fue rechazado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01047, del treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), decisión que es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Dannerys de la Cruz contra la Sentencia
núm. 001-022-2021-SSEN-01407, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por los motivos externados en el cuerpo de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, tanto a la parte recurrente , Dannerys de la Cruz , y a la parte recurrida, Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitu cional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0146/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-1022, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Dannerys de la Cruz contra la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN- 01407, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alb a Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La decisión objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01407, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), cuyo dispositivo reza de la siguiente manera:
Primero: Rechaza en el fondo el recurso de casación incoado por Cirilo Soler Beltré y Dannerys de la Cruz, en con tra de la sentencia núm. 0319-2020-SPEN-00033 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 3 de diciembre de 2020, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.
Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento.
Tercero: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para los fines correspondientes.
La Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01407 fue notificada a la señora Dannerys de la Cruz , a través del Acto núm. 52/2022, del veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Deivison Oscar Claudio, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y a la señora Odalis Lebrón , mediante los actos núm . 368/2022 y
622/2022, del once (11) de marzo y veintitrés (23) de abril de dos mil veintidós (2022), ambos instrumentados por la ministerial Melissa Andreina Montás Ramírez, alguacil de estrado s de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones de la Jurisdiccional Penal de San Juan de la Maguana . Asimismo, al licenciado Danilo Dur án Og ando representante legal de los señores Ambiorix Ramírez Lebrón y Odalis Lebrón, a través de los actos núm. 665/2022 y 1379/2022, del diecisiete (17) de febrero y cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022), ambos instrumentados por el ministerial Leymer Alexander Pujols Matos, alguacil de estrados de la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, y por el Acto núm. 175/2022, del cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Domingo Martínez Heredia, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Por igual, al señor Cirilo Soler Beltré, mediante el Acto núm. 128/2022, de l veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022), instrumenta do por el ministerial Erasmo B. de la Cruz Fernánd ez, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La recurrente, Dannerys de la Cruz, interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, mediante un escrito depositado en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el veintiuno (21) de marzo de dos mil veintidós (2022), recibido en la Secretaría de este tribunal constitucional el ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
El recurso anteriormente descrito fue notificado a la Procuraduría General de la República el catorce (14) de ma rzo de dos mil veinti trés (2023), mediante el Oficio núm. SGRT-816, emitido por la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, esencialmente, en las siguientes consideraciones:
Del legajo procesal se infiere que los encartados fueron sometidos a la acción de la justicia por violación a los 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, por el hecho de que en fecha 1 de enero de 2018, en el bar Los Compadres, ubicado en la sección el Cacheo, San Juan de la Maguana, estos se asociaron para matar al señor Ambiorix Ramírez Lebrón, con armas blancas, los cuales les propinaron múltiples heridas en diversas partes de su anatomía, ocasionándole la muerte, razón la cual fueron condenados a 15 años de reclusión.
Al examinar el recurso de casa ción que nos apodera, esta Sala ha podido verificar que los recurrentes insertan en el los medios de apelación planteados ante la corte a qua, los cuales atacan la decisión dictada por el tribunal de primer grado, procediendo luego a hacer un copy page de los dispositivos de las decisiones, para finalmente endilgarle de manera genérica a la decisión objeto del recurso que nos apodera, una falta de motivos, concluyendo que no le fue notificada la acusación, razón por la que tuvieron que defenderse de manera general, fundamentando estos argumentos en textos legales y citas doctrinales, que en modo alguno sustituyen el deber y obligación de expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos.
En adición a lo anterior es pertinente apuntar que ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que la enunciación de los medios y el desarrollo de los mismos en el recurso son formalidades sustanciales requeridas
para la admisión del recurso de casación, y para cumplir el voto de la ley no basta indicar en este la violación de un principio jurídico o de un texto legal, ni su mera transcripción, sino que es preciso que se indique en qué la sentencia emanada por la corte de apelación ha desconocido ese principio o ese texto legal, cuál ha sido la norma violada y la solución pretendida; que en ese orden, la parte recurrente debe articular un argumento jurídico que permita determinar a la Suprema Corte de Justicia si en el caso ha habido o no violación a la ley, y en esa tesitura precisar en dónde incurrió el vicio de derecho por parte de la alzada, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
Pero además, no obstante lo anterior, esta Sede procederá a hacer un análisis de la decisión que se recurre en cuanto a la argüida falta de motivación, fruto del cual se puede observar que la misma está correctamente motivada; la Corte hace un examen de la sentencia recurrida constatando que el juzgado a quo hizo un análisis de los medios probatorios propuestos, así como una descripción de los mismos conforme fue justipreciando las características de cada elemento, así como también el valor probatorio que a juicio de este se les concedía, siendo que con la valoración conjunta y armónica de las pruebas presentadas no quedó lugar a dudas del cuadro imputador que pesaba en contra de los recurrentes, de manera preponderante las declaraciones del testigo Odalis Lebrón, hermano de la víctima, (…)
En cuanto a que no se le notificó la acusación y que esta no cumplió con los requisitos de ley en cuanto a la formulación precisa de cargos y la individualización de los imputados, dicho argumento carece de asidero jurídico, toda vez que estos debieron hacer los reparos de dicha pieza en otras etapas procesales, donde se observa no lo hicieron, todo lo contrario, fundaron su defensa en la misma; que también se observa
que en el juicio estos desistieron de sus testigos a descargo, de lo que se infiere que no hubo desconocimiento de las razones por las cuales fueron sometidos a la justicia, en donde se les formularon sus cargos y estos fueron individualizados; pero además, la alzada dio respuesta a este reclamo manifestando que los hechos fueron presentados en la acusación del Ministerio Público, la cual fue sustanciada en la fase de juicio en donde se discutió, y las partes hicieron sus alegatos y conclusiones, todo lo cual constituye ante esta Sede una etapa precluida y, en tal sentido, el tribunal decidió en base a esta por considerar que era conteste con los hechos atribuidos a los imputados, actuando de manera correcta al asumir como válida la calificación dada a los hechos y al aplicar la norma jurídica establecida para el tipo penal de homicidio voluntari o y asociación de malhechores, descrito y sancionado por los artículos 265, 266, 295 y 304 párrafo II del Código Penal dominicano.
Que el recurso fue rechazado de forma íntegra y, por vía de consecuencia, la sentencia de primer grado fue confirmada, aceptando sus propios fundamentos fácticos como legales, y contrario a lo propugnado por los recurrentes, la Corte a qua ejerció su facultad soberanamente, produciendo una decisión correctamente motivada, en el entendido de que verificó que la sentencia condenatoria descansaba en una adecuada valoración de todas las pruebas producidas, tanto testimonial como documental, determinándose, al amparo de la sana crítica racional, que resultó suficiente para probar la culpabilidad contra los procesados por el tipo penal atribuido, correspondiendo sus razonamientos con los lineamientos que rigen el correcto pensar y las exigencias de motivación pautadas por esta Sala Penal, encontrándose su fallo legitimado, en tanto produjo una fundamentación apegada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al
caso en cuestión; de tal manera que esta Sede no avista vulneración alguna en perjuicio de estos y, por consiguiente, procede desestimar su acción recursiva.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, Dannerys de la Cruz, pretende que sea anulada la sentencia impugnada, entre otras, por las siguientes razones:
Resulta, que el artículo 24 el Código Procesal Penal establece que los juzgadores deben motivar en hechos y derechos sus decisiones, y en este caso, existen violaciones al debido proceso de ley, en tanto, este tribunal no especifico (sic) los motivos por e l cual impuso la condena más gravosa, es decir una condena de quince (15) años en perjuicio de la accedente.
RESULTA, que estamos haciendo la Revisión de la Sentencia No. 001 - 022-2021-SSEN-01407, de fecha 30 de noviembre de 2021, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en razón que la misma viola el principio fundamental de la Constitución de la República en los artículos 68 y 69. (Sic)
POR CUANTO: Que de la revisión y del análisis de todos y cada uno de los elementos probatorios de e ste caso se puede comprobar, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al Rechazar el Recurso de Casación no tomó en consideración las evidencias aportadas, y todos los elementos de prueba que comprueban la no participación directa del imputado en los hechos de que se le acusan.
POR CUANTO: Que la Constitución de la República Dominicana, dispone en su artículo 40, el derecho a la libertad y seguridad personal: Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal.
POR CUANTO: A que la s upra indicada sentencia, tal y como se demostrara que no tan solo hace una violación a los derechos del imputado, sino que contiene vicios de derecho suficientes para que esta honorable revoque la misma en todas sus partes.
En tal virtud, procedemos inmediatamente al examen y fundamentación de los argumentos por nosotros argüidos en relación a los vicios que contiene la referida sentencia y que han dado lugar al presente memorial de casación.
POR CUANTO: Que el artículo 400 del Código Procesal Penal estatuye: Competencia. El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso, exclusivamente-en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso.
POR CUANTO: Que, de igual modo, el artículo 25 del precitado texto legal dispone: Interpretación. Las normas procesales que coarten la libertad o estable zcan sanciones procesales se interpretan restrictivamente. La analogía y la interpretación extensiva se permiten para favorecer la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades. La duda favorece al imputado.
POR CUANTO: Que a la solici tante DANERYS DE LA CRUZ DE LA CRUZ, le fueron burlados sus derechos al querer penalizar una situación de hecho, como el ser forzado a declararse culpable de un hecho del cual no fue autor.
POR CUANTO: Que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a -qua, para fallar como lo hizo, no tomo en cuenta ninguna de las consideraciones que fueron planteadas en audiencia por la encartada.
POR CUANTO: Que la encartada solicita en la presente Revisión Constitucional que se anule la sen tencia impugnada y se ordene la celebración total de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que la dictó.
POR CUANTO: Que es admitido como principio vinculante que los jueces del orden judicial están obligados a aplicar las disposiciones contenidas en el bloque de constitucionalidad, fuente primaria y superior de sus decisiones.
POR CUANTO: Que el bloque de constitucionalista comprende entre sus principios y normas una serie de valores como el orden, la paz, la seguridad, la igualdad, la justicia, la libertad, entre otros.
POR CUANTO: Que el artículo 24 de la Ley Número 76 -02, establece que: Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El
incumplimiento de estas garantías es motivo de impugnación a la decisión, conforme a lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.
POR CUANTO: Que el Nuevo Código Procesal Penal, en su Artículo 400, acoge el Principio de vieja data, TANTUM DEVOLUTUM, QUANTUM APPELATUM, reclamando este postulado, que el Juzgador no podré conocer fuera de los puntos recurridos, y le atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso, de forma exclusiva, el conocimiento en cuanto a los puntos de la decisión que han sido atacados por las partes. Sin embargo, este articulo le otorga competencia y deja abierta la posibilidad de que: el juez o los jueces revisen las cuestiones de índole Constitucional, aun cuando no hayan sido impugnadas por quien promovió el recurso.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General de la República
La parte recurrida, Procuraduría General de la República, pretende que el presente recurso de revisión sea inadmisible, en atención a los siguientes argumentos:
Otro requisito exigido por el legislador en el referido Art.54.1 es que el recurrente haga un correcto desarrollo de sus pretensiones respecto a las presuntas transgresiones a la Norma Suprema en los que incurre el tribunal que dicta la decisión atacada en revisión constitucional, aspecto del cual adolece del recurso que objeto del recurso transgrede la Constitución, sin precisar en qué medidas ha objeto del recurso transgrede la Constitución, sin precisar en qué medidas ha de serle
salvaguardo algún interés o prerrogativa fundamental transgredida por Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia atacada.
En este sentido, el recurrente no identifica en qué medida la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en violación a derechos fundamentales. El Tribunal Constitucional ha fijado posición con respecto a la motivación del escrito introductorio del recurso de revisión jurisdiccional, en su Sentencia TC/0605/17, en la cual se precisa lo siguiente:
Por todo lo anterior, al estar desprovisto el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional de argumentos que den visos de la supuesta vulneración a la Constitución en que incurrió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al dictar la Sentencia núm. (...), resulta evidente que el escrito introductorio del mismo no cumple con un mínimo de motivación en cuanto al señalamiento de los argumentos que lo justifican, conforme lo prevé el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, al exigir que el recurso sea interpuesto por medio de un escrito motivado. En tal sentido, ha lugar a declarar inadmisible el presente recurso.
De igual forma el recurrente establece en su recurso de revisión de decisión jurisdiccional que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la sentencia hoy recurrida en revisión violentó la ley, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Dicho esto, de la lectura de la sentencia recurrida pudimos verificar, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Suprema Corte hizo las siguientes v aloraciones que justifican la correcta motivación de su decisión, a saber:
... La alzada dio respuesta a este reclamo manifestando que los hechos fueron presentados en la acusación del Ministerio Público, la cual fue sustanciada en la fase de juicio en do nde se discutió, y las partes hicieron sus alegatos y conclusiones, todo lo cual constituye ante esta Sede una etapa precluida y, en tal sentido, el tribunal decidió en base a esta por considerar que era conteste con los hechos atribuidos a los imputados, actuando de manera correcta al asumir como válida la calificación dada a los hechos y al aplicar la norma jurídica establecida para el tipo penal de homicidio voluntario y asociación de malhechores, descrito y sancionado por los artículos 265, 266, 295 y 3 04 párrafo II del Código Penal dominicano.
Que el recurso fue rechazado de forma íntegra y, por vía de consecuencia, la sentencia de primer grado fue confirmada, aceptando sus propios fundamentos fácticos como legales, y contrario a lo propugnado por los recurrentes, la Corte a qua ejerció su facultad soberanamente, produciendo una decisión correctamente motivada, en el entendido de que verificó que la sentencia condenatoria descansaba en una adecuada valoración de todas las pruebas producidas, tanto testimonial como documental, determinándose, al amparo de la sana crítica racional, que resultó suficiente para probar la culpabilidad contra los procesados por el tipo penal atribuido, correspondiendo sus razonamientos con los lineamientos que rigen el correct o pensar y las exigencias de motivación pautadas por esta Sala Penal, encontrándose su fallo legitimado, en tanto produjo una fundamentación apegada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal man era que esta Sede no avista vulneración alguna en perjuicio de estos y, por consiguiente, procede desestimar su acción recursiva.
Opinión: El presente recurso de revisión constitucional deviene en inadmisible por no cumplir con el requisito de debida moti vación exigido en el Art. 54.1 de la LOTC.
6. Documentos depositados
Los documentos más relevantes depositados en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:
1. Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-001407, de l treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Acto núm. 368/2022, del once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022), instrumentado por la ministerial Melissa Andreina Montás Ramírez, alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de San Juan de la Maguana.
3. Acto núm. 622/2022, de l veintitrés (23) de abril de dos mil veintidós (2022), instrumentado por la ministerial Melissa Andreina Montás Ramírez.
4. Acto núm. 665/2022, de l diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Leymer Alexander Pujols Matos, alguacil de estrados de la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana.
5. Acto núm. 1379/2022, del cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Leymer Alexander Pujols Matos.
6. Acto núm. 175/2022, del cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Domingo Martínez Heredia, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
7. Acto núm. 128/2022, del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Erasmo B. de la Cruz Fernández, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
8. Acto núm. 52/2022, de l veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Deivison Oscar Claudio, a lguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9. Oficio núm. SGRT-816, del catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022), que notifica el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional a la Procuraduría General de la República.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme con los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados por la parte recurrente, Dannerys de la Cruz Delgado, el conflicto se originó cuando el primero (1°) de enero de dos mil dieciocho (2018), los señores Cirilo Soler Beltré y Dannerys de la Cruz le propinaron múltiples heridas con armas blancas al señor Ambiorix Ramírez Lebrón, que le ocasionaron la muerte.
A raíz de esto, el once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el procurador fiscal del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, Dr. Hittler Staling Sánchez Castillo, presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio
contra Cirilo Soler Beltr é y Danneris de la Cruz, por violar los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal dominicano, que regula la asociación de malhechores y el homicidio voluntario. El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Jud icial de San Juan de la Maguana dictó la Sentencia núm. 0223 -02-2019-SSEN-00128, que acogió parcialmente las conclusiones del Ministerio Público y declaró culpables a los señores Cirilo Soler Beltré y Dannerys de la Cruz Delgado de violación a los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal dominicano, con una condena a cumplir de quince (15) años de reclusión en el Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo Hombres.
En desacuerdo, los señores Cirilo Soler Beltré y Dannerys de la Cruz interpusieron un recurso de apelación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 0319 -2020-SPEN-00033, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Inconformes con esta decisión, los señores Cirilo Soler Beltré y Dannerys de la Cruz, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), incoaron un recurso de casación que fue rechazado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01047, del treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), decisión que es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución y 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Este tribunal constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta inadmisible atendiendo a los siguientes razonamientos:
9.1. El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe interponerse en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que establece: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretar ía del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia». De conformidad con el criterio fijado en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1º) de julio de dos mil quince (2015), dicho plazo es franco y calendario.
9.2. En este supuesto se satisface dicho requisito, en razón de que la decisión recurrida fue notificada a la parte recurrente, el veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022), en su domicilio, y el recurso de revisión fue depositado el veintiuno (21) de marzo de dos mil veintidós (2022); es decir, dentro del plazo de treinta (30) días establecido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.3. Conforme con las disposiciones del artículo 277 de la Constitución y 53 (parte capital) de la Ley núm. 137 -11, el Tribunal Constitucional tiene la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), fecha en que fue promulgada la
Constitución. Esta condición se cumple, pues la sentencia que se recurre en revisión constitucional fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) y con ella puso fin al proceso judicial.
9.4. Las previsiones del indicado artículo 53 sujetan el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional a los supuestos siguientes: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».
9.5. Las causas de revisión descritas precedentemente deben estar contenidas en un escrito motivado de acuerdo con las disposiciones del indicado artículo 54.1, que conduzcan a este tribunal a verificar si las condiciones de motivación se encuentran satisfechas y, consecuentemente, si su escrutinio permite que este colegiado examine el fondo del asunto.
9.6. Al respecto, este tribunal constitucional, en su Sentencia TC/0369/19, del dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), estableció que
…la causa de revisión que alega el recurrente en revisión debe apreciarse en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, para así determinar si la decisión jurisdiccional es pasibl e de ser revisada o no por este tribunal; es decir, que se pueda verificar si los supuestos de derecho que alega el recurrente, realmente le han sido vulnerados al momento de dictar la decisión jurisdiccional impugnada.
9.7. En ese mismo orden, este colegiado se ha pronunciado mediante la Sentencia TC/0009/2021, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), en el sentido siguiente:
h. El artículo 54. 1 de la Ley núm. 137 -11 expresa de forma clara que la motivación de la instancia es un elemento esencial para la interposición de un recurso de revisión jurisdiccional para este ser admitido, con lo cual se quiere decir que el recurrente debe expresar de forma clara y precisa todos los elementos por los cuales considera que la sentencia recurrida le viola sus derechos fundamentales. Dicho artículo dice: (…).
9.8. Dicho lo anterior, en las argumentaciones expuestas en el recurso de revisión se aprecia que la recurrente, tras realizar un relato fáctico de los hechos que dieron lugar a la sentencia impugnada y de transcribir artículos de la Constitución (40, 68 y 69) y del Código Procesal Penal (artículos 24, 25 y 400), pone de manifiesto, en síntesis, lo siguiente:
POR CUANTO: Que de la revisión y del análisis de todos y cada uno de los elementos probatorios de este caso se puede comprobar, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al Rechazar el Recurso de Casación no tomó en consideración las evidencias aportadas, y todos los elementos de prueba que comprueban la no participación directa del imputado en los hechos de que se le acusan.
POR CUANTO: A que la supra indicada sentencia, tal y como se demostrara que no tan solo hace una violación a los derechos del imputado, sino que contiene vicios de derecho suficientes para que esta honorable revoque la misma en todas sus partes.
POR CUANTO: Que a la solicitante DANERYS DE LA CRUZ DE LA CRUZ, le fueron burlados sus derechos al querer penalizar una situación de hecho, como el ser forzado a declararse culpable de un hecho del cual no fue autor.
POR C UANTO: Que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a -qua, para fallar como lo hizo, no tomo en cuenta ninguna de las consideraciones que fueron planteadas en audiencia por la encartada.
9.9. En las consideraciones previamente argum entadas se advierte que la recurrente se decanta por relatar el curso del proceso, seguido de la mera transcripción de textos legales, entre ellos, los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana. Por igual, solo hace referencia a lo establecido por la Segunda Sala sin presentar motivos claros y precisos sobre la manera en que la decisión adoptada por la Suprema Corte de Justicia le ha producido agravios y la violación de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y debido proceso alegados.
9.10. En un caso análogo al de la especie, donde el escrito contentivo del recurso de revisión contenía déficit argumentativo, este órgano constitucional, en su Sentencia TC/0069/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), manifestó:
m. […] en ninguna parte del escrito introductorio del recurso de revisión que nos ocupa se ataca las motivaciones de la sentencia recurrida, ni se explica de manera cla ra, precisa y coherente cómo dicha sentencia pudo haber incurrido en alguna de las vulneraciones de los derechos fundamentales que les asisten a los recurrentes. […]
p. […] al estar desprovisto el presente recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales de argumentos que den visos de la supuesta vulneración a la Constitución […], resulta evidente que el escrito introductorio del mismo no cumple con un mínimo de motivación en cuanto al señalamiento, claridad y precisión de los argumentos que lo justifican, conforme lo previsto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11, que exige que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales sea interpuesto por medio de un escrito motivado. En tal sentido, ha lugar a declarar inadmisible el presente recurso.
9.11. Por consiguiente, atendiendo a las consideraciones y precedentes anteriores señalados, esta sede constitucional declara inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Dannerys de la Cruz contra la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01407, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por no cumplir con el requisito de motivación del recurso de revisión, establecido en e l artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Dannerys de la Cruz contra la Sentencia
núm. 001-022-2021-SSEN-01407, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por los motivos externados en el cuerpo de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, tanto a la parte recurrente , Dannerys de la Cruz , y a la parte recurrida, Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitu cional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria