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Revisión de amparo

TC/0119/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Comité de Retiro de la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN 00313 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional10 de marzo de 2026Exp. TC-05-2024-0005Administrativo

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que reposan en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el presente conflicto se origina con la puesta en retiro

del señor Salvador Recio Florián Pimentel de las filas de la Policía Nacional, luego de veintidós (22) años de servicio, a raíz de lo cual recibió la suma de trescientos noventa y ocho mil novecientos cuatro pesos dominicanos con 00/100 ($398,904.00), equivalente a un salario por cada año de servi cio, por concepto de indemnización.

Inconforme, el señor Salvador Recio Florián Pimentel intimó a la Policía Nacional y su comité de retiro a dar cumplimiento al artículo 131 de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional, para que le sean reconocidos los cinco (5) años que sirvió en el Ejército Nacional y le sea pagado el monto correspondiente, que ascendía a cuatrocientos ochenta y nueve mil quinientos sesenta y cuatro pesos dominicanos con 00/100 ($489,564.00), equivalente al pago de veintisiete (27) salarios por cinco (5) años de servicio en el Ejército Nacional antes de ser trasladado a la Policía Nacional.

Ante la negativa de la Policía Nacional y el Comité de Retiro, el señor Salvador Recio Florián Pimentel interpuso una acción de amparo de cumplimiento que fue acogida parcialmente mediante la Sentencia núm. 0030 -04-2021-SSEN- 00705, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), y, en consecuencia, ordenó a las referidas instituciones adecuar el monto de la pensión del señor Salvador Recio Florián Pimentel, atendiendo al monto actual que devengan las posiciones en esa institución, conforme a la Certificación núm. 71465, emitida por la Dirección General de la Policía Nacional. Asimismo, ordenó el pago retroactivo del diferencial de los salarios que debió percibir cuando fue dictado por el consultor jurídico del Poder Ejecutivo el Oficio núm. 1584, de l doce (12) de diciembre de dos mil once (2011).

En desacuerdo con la referida decisión, la Policía Nacional interpuso un recurso de revisión constitucional el tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022), el cual fue acogido por este tribunal constitucional mediante la Sentencia TC/0600/23, dictada el ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023); en consecuencia, revocó la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00705 y, entre otras disposiciones, declaró procedente la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Salvador Recio Florián Pimentel.

Por su parte, el cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022), el señor Salvador Recio Florián Pimentel interpuso una demanda en ejecución de la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00705, que fue acogida mediante la Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00313, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), y ordenó a la Policía Nacional y al Comité de Retiro de la Policía Nacional darle cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia núm. 0030-04-2021SSEN-00705, en un plazo de cinco (5) días hábiles, a partir de la notificación de dicha sentencia e impuso una astreinte en favor de l señor Salvador Recio Florián Pimentel, por un monto de quinientos pesos dominicanos ($500.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia.

En desacuerdo con esta última decisión, el Comité de Retiro de la Policía Nacional interpuso un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo contra la Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00313, decisión que es objeto del presente recurso de revisión constitucional.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Comité de Retiro de la Policía Nacional, contra la Sentencia núm. 0030 -04-2022-SSEN-00313, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Comité de Retiro de la Policía Nacional; a la parte recurrida, señor Salvador Recio Florián Pimentel; así como a la Dirección General de la Policía Nacional y la Procuraduría General Administrativa.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha seis (6) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0600/23 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0474/24 ↗ · TC/1597/25 ↗ · TC/0072/13 ↗ · TC/0183/18 ↗ · TC/0544/19 ↗ · TC/0918/24 ↗ · TC/0035/13 ↗

Citada después por

TC/0685/26

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0119/26

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0005, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Comité de Retiro de la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 0030 -04-2022-SSEN- 00313 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00313, objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, fue dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022); su parte dispositiva es la siguiente:

PRMERO: En cuanto a la forma, DECLARA regular y válida la presente demanda en ejecución de sentencia, interpuesta en fecha 04 de abril de 2021, por el señor SALVADOR RECIO FLORIÁN, en contra de la POLICÍA NACIONAL y su director EDWARD RAMON SÁNCHEZ GONZÁLEZ, el COMITÉ DE RETIROS DE LA POL ÍCIA NACIONAL y su directora Licda. Loida Licette Adames Terrero, por haber sido incoada de acuerdo con las disposiciones que rigen la materia. (sic)

SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE la referida demanda, y, en consecuencia, ORDENA a la POLICÍA NACIONAL y su director EDWARD RAMON SÁNCHEZ GONZÁLEZ, el COMITÉ DE RETIROS DE LA POLICIA NACIONAL y su directora Licda. Loida Licette Adames Terrero, darle cump limiento a lo dispuesto mediante la sentencia núm. 0030 -04-2021SSEN-00705, emitida en fecha 07 de diciembre de 2021, por esta Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en un plazo de cinco (05) días hábiles, a partir de la notificación de la prese nte sentencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.(sic)

TERCERO: Impone una astreinte a favor de señor SALVADOR RECIO FLORIÁN, por un monto de quinientos pesos dominicanos (RD$500.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de presente decisión, a

partir de su notificación. (sic)

CUARTO: DECLARA el proceso libre de costas.

QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a todas las partes envueltas en el presente proceso, a los fines procedentes.

SEXTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

La sentencia anteriormente descrita fue notificada al Comité de Retiro de la Policía Nacional mediante el Acto núm. 419/2022, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2022). Asimismo, consta otra notificación a la parte recurrente, al director general de la Policía Nacional y a la Procuraduría General Administrativa, mediante el Acto núm. 196 -22, del veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial José V. Castillo Santos, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo de Santo Domingo.

De igual forma, la indicada sentencia también fue notificada al Comité de Retiro de la Policía Nacional , por intermedio de su abogado, Licdo. Daniel Espinal, mediante Acto núm. 35/2023 , del once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Isaac Rafael Lugo, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

El Comité de Retiro de la Policía Nacional apoderó al Tribunal Constitucional del recurso de revisión contra la sentencia antes indicada , mediante escrito depositado en el Centro de Servicio Presencial de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el cuatro (4) de julio de dos mil veintidós (2022) , el cual fue recibido en la Secretaría de esta jurisdicción el dos (2) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, señor Salvador Recio Florián Pimentel, mediante el Acto núm. 528/2023, del veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por la ministerial Andrea Díaz Pérez, alguacil ordinaria del Juzgado de Paz de Jimaní.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó su decisión, esencialmente, en las siguientes consideraciones:

14. En consecuencia, la administración de justicia dominicana no sería cierta si el mandato de la sentencia no es cumplido. El derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la Constitución Dominicana comprende no sólo la facultad para exigir y obtener una sentencia que decida si la reclamación está o no fundada en derecho, sino que lo decido en ella sea cumplido, con, sin o contra la voluntad del obligado. En efecto, el derecho constitucional de acceso a la justicia no sólo se comprende la acción de acudir a los Tribunales y obtener un fallo decisorio, sino también el de lograr la ejecución de lo resuelto. (sic)

15. En vista de las consideraciones anteriores y del flagrante incumplimiento por parte de la POLICÍA NACIONAL y su director EDWARD RAMON SÁNCHEZ GONZÁLEZ, el COMITÉ DE RETIROS DE LA POLICIA NACIONAL y su directora Licda. Loida Licette Adames Terrero, al dispo sitivo de la sentencia núm. 0030 -04-2021- SSEN-00705, emitida en fecha 07 de diciembre de 2021, por esta Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, lo que constituye en una transgresión a las garantías mínimas de las que se encuentran envestidos los ciudadanos, toda vez, que las mismas partes recurridas reconocen el incumplimiento de la sentencia, debido a que interpusieron un supuesto recurso de revisión en contra de la misma, lo cual, además de no haber sido probado ante esta jurisdicción, no constituye una causa que justifique el incumplimiento de la indicada decisión, pues la sentencia que concede el amparo, como en la especie, es ejecutoria de pleno derecho, al tenor de las disposiciones arriba indicadas.

16. En ese sentido y en aplicación de las disposiciones legales y jurisprudenciales indicadas, este colegiado entiende procedente acoger la presente demanda en ejecución de sentencia, y, en consecuencia, ordenar a la POLICÍA NACIONAL y su director EDWARD RAMON SÁNCHEZ GONZÁLEZ, el COMITÉ DE RETIROS DE LA POLICÍA NACIONAL y su directora Licda. Loida Licette Adames Terrero, darle cumplimiento a la sentencia núm. 0030 -04-2021-SSEN-00705, emitida en fecha 07 de diciembre de 2021, por esta Tercera Sala del Tribu nal Superior Administrativo, en un plazo de cinco (05) días hábiles, a partir de la notificación de la sentencia, como se hará constar en la parte dispositiva de esta decisión.

17. El principio general de la prueba impone al reclamante en justicia corroborar sus alegatos con elementos que permitan al juzgador inferir que los hechos argüidos se suscitaron como tales y así obtener una decisión de acuerdo con sus pretensiones. De modo que, conforme a la excepcionalidad que rige la responsabilidad patrimonial, este Colegiado no ha podido comprobar mediante los medios probatorios depositados por la parte demandante, que los elementos constitutivos de la responsa bilidad patrimonial se confi guren en la presente caso, con respecto las partes demandadas, motivos por los cuales procede rechazar la presente solicitud, lo cual vale decisión en este aspecto, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.

4. Hechos y a rgumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo

De conformidad con los argumentos y conclusiones de su instancia recursiva , el Comité de Retiro de la Policía Nacional pretende que se declare inadmisible la solicitud de ejecución de la Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00313, sea acogido el recurso de revisión y revocada la sentencia recurrida. Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros, los motivos siguientes:

RESULTA: Que es evidente que la acción iniciada por la parte recurrente, contra la Policía Nacional y su Comité de Retiro, P.N, carece de fundamento legal, por tanto, el Fallo de Ejecución de Sentencia dictaminada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, es a todas luces irregular e ilegal, así lo demostraremos en el presente escrito de revisión, en el que obligatoriamente haremos algunas precisiones, las cuales ese Tribunal Constitucional debe tomar muy en cuenta. (sic)

POR CUANTO : A que la tercera sala del Tribunal Superior Administrativo, no tomo en cuenta el escrito de defensa depositado el 11/05/2022, contra la solicitud de Ejecución de Sentencia núm.0030 - 04-2021-SSEN-00705, dictada por el referido Tribunal, obviando los planteamiento, motivaciones y argumentaciones, expuesta por el Comité de Retiro, P.N. (sic)

POR CUANTO : A que el Tribunal A -quo al momento de emitir su decisión, inobservó que existía un depósito de recurso de revisión Constitucional el cual se encontraba en el inventario de depósito de documentos específicamente en el Numeral 03, mediante acuse de recibo No. 2199198, de fecha 01/02/2022, Por el Comité de Retiro de la Policía Nacional. En contra de la solicitud de ejecución de Sentencia interpuesta por el señor SALVADOR RECIO FLORIAN, ya que los Jueces establecen que en esa jurisdicción no se comprobó el depó sito del recurso antes señalado no obstante constar en el expediente que dio al traste esta sentencia, en violación al Artículo 149 párrafo III, de la Constitución de República, así como el artículo 94 de la ley No. 137 - 11, Ley Orgánica del Tribunal Consti tucional y de los Procedimientos Constitucionales, establecido en la página No. 10, literal No. 15, de la referida Sentencia.(sic)

POR CUANTO: A que lo previamente expuesto constituye una violación a las garantías de los derechos fundamentales de parte del Tribunal A- Quo que rindió la Sentencia, en contra del COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, en violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución de República Dominicana.

POR CUANTO: Cabe señalar que el presente Recurso de revisión de ejecución de la Sentencia No.0030 -04-2022-SSEN-00313, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, se está depositando EN ADICIÓN al Recurso de revisión de Sentencia Constitucional depositado en fecha 01/02/2022, por ante el Tribunal Superior Administrativo (…)

QUE VISTAS Y ANALIZADAS LAS PIEZAS APORTADAS POR NOSOTROS, DE LO ANTES EXPUESTO, POR ESAS Y LAS DEMAS RAZONES QUE VOZ PODEIS SUPLIR CON VUESTRA SAPIENCIA TENEMOS A BIEN SOLICITAL (sic) LO SIGUIENTE:

PRIMERO: Declarar inadmisible la ejecución de sentencia. núm. 0030- 04-2022SSEN-00313, impuesta por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en contra del COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, Conforme a lo dispuesto en los artículos 44,45, 46 y 47 de la Ley número 834 de fecha 15 de julio de 1978, Sobre Procedimiento Civil, supletoria a la Ley 137-11.

SEGUNDO: ACOGER el Recurso de Revisión de Ejecución de Sentencia Interpuesto por el COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, y en consecuencia RECHAZAR y REVOCAR la sentencia núm. 0030 -04-2022-SSEN00313, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por todo lo antes expuesto.

TERCERO: Declarar Improcedente, mal funda y carente de base legal la Ejecución de Sentencia, toda vez que la misma se dictamino en violación a los Artículos 68, 69 y 149, párrafo III, de la Constitución Dominicana, y 94 de la Ley No. 137 -1 1, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. (sic)

CUARTO: Que las costas sean declaradas de oficio por tratarse de una acción de Amparo.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

El señor Salvador Recio Florián Pimentel no depositó su escrito de defensa respecto del presente recurso de revisión, a pesar de haber sido notificado del recurso de revisión, mediante el Acto núm. 528/2023, del veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por la ministerial Andrea Díaz Pérez, alguacil ordinaria del Juzgado de Paz de Jimaní.

6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General Administrativa (PGA)

La Procuraduría General Administrativa no depositó su escrito de opinión, a pesar de haber sido notificada del recurso de revisión , mediante el Acto núm. 715/2022, de l doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

7. Documentos depositados

Los documentos más relevantes depositados e n el expediente del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo son los siguientes:

1. Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00705, del siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) , dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

2. Demanda en ejecución de la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00705, depositada ante el Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022).

3. Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00313, del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

4. Auto núm. 0028/2022, del siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022), emitido por el presidente del Tribunal Superior Administrativo.

5. Acto núm. 528/2023 , del veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por Andrea Díaz Pérez, alguacil ordinaria del Juzgado de Paz de Jimaní.

6. Acto núm. 1300/2022 , del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Anneurys Martínez Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

7. Acto núm. 715/2022, de l doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que reposan en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el presente conflicto se origina con la puesta en retiro

del señor Salvador Recio Florián Pimentel de las filas de la Policía Nacional, luego de veintidós (22) años de servicio, a raíz de lo cual recibió la suma de trescientos noventa y ocho mil novecientos cuatro pesos dominicanos con 00/100 ($398,904.00), equivalente a un salario por cada año de servi cio, por concepto de indemnización.

Inconforme, el señor Salvador Recio Florián Pimentel intimó a la Policía Nacional y su comité de retiro a dar cumplimiento al artículo 131 de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional, para que le sean reconocidos los cinco (5) años que sirvió en el Ejército Nacional y le sea pagado el monto correspondiente, que ascendía a cuatrocientos ochenta y nueve mil quinientos sesenta y cuatro pesos dominicanos con 00/100 ($489,564.00), equivalente al pago de veintisiete (27) salarios por cinco (5) años de servicio en el Ejército Nacional antes de ser trasladado a la Policía Nacional.

Ante la negativa de la Policía Nacional y el Comité de Retiro, el señor Salvador Recio Florián Pimentel interpuso una acción de amparo de cumplimiento que fue acogida parcialmente mediante la Sentencia núm. 0030 -04-2021-SSEN- 00705, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), y, en consecuencia, ordenó a las referidas instituciones adecuar el monto de la pensión del señor Salvador Recio Florián Pimentel, atendiendo al monto actual que devengan las posiciones en esa institución, conforme a la Certificación núm. 71465, emitida por la Dirección General de la Policía Nacional. Asimismo, ordenó el pago retroactivo del diferencial de los salarios que debió percibir cuando fue dictado por el consultor jurídico del Poder Ejecutivo el Oficio núm. 1584, de l doce (12) de diciembre de dos mil once (2011).

En desacuerdo con la referida decisión, la Policía Nacional interpuso un recurso de revisión constitucional el tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022), el cual fue acogido por este tribunal constitucional mediante la Sentencia TC/0600/23, dictada el ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023); en consecuencia, revocó la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00705 y, entre otras disposiciones, declaró procedente la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Salvador Recio Florián Pimentel.

Por su parte, el cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022), el señor Salvador Recio Florián Pimentel interpuso una demanda en ejecución de la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00705, que fue acogida mediante la Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00313, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), y ordenó a la Policía Nacional y al Comité de Retiro de la Policía Nacional darle cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia núm. 0030-04-2021SSEN-00705, en un plazo de cinco (5) días hábiles, a partir de la notificación de dicha sentencia e impuso una astreinte en favor de l señor Salvador Recio Florián Pimentel, por un monto de quinientos pesos dominicanos ($500.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia.

En desacuerdo con esta última decisión, el Comité de Retiro de la Policía Nacional interpuso un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo contra la Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00313, decisión que es objeto del presente recurso de revisión constitucional.

9. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de

los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

10.1. La admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a su interposición dentro del plazo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida, según el artículo 95 de la Ley núm. 137- 11. Sobre el particular, esta sede constitucional dictaminó, de una parte, que dicho plazo es hábil, o sea, que se excluyen los días no laborables; de otra parte, que dicho plazo es además franco; es decir, que se excluyen el día inicial ( dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem).

10.2. De acuerdo con las Sentencias TC/0109/24, del primero (1º) de julio de dos mil veinticuatro ( 2024), y TC/0474/24, de l veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro ( 2024), solamente se considerarán válidas las notificaciones de resoluciones o sentencias que se realicen en manos de la persona o en el domicilio real de las partes del proceso.

10.3. En la especie , este tribunal verifica que en el expediente reposan tres actos de notificación de la sentencia impugnada a la parte recurrente, Comité de Retiro de la Policía Nacional: 1) Acto núm. 419/2022 , del veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2022), a requerimiento de la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo; 2) Acto núm. 196-22, del veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial José V. Castillo Santos, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo de Santo Domingo ; y 3) Acto núm. 35/2023, del once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por

el ministerial Isaac Rafael Lugo, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

10.4. En ese sentido, este colegiado tomará en consideración para fines de cómputo del plazo, la actuación procesal que tuvo lugar primero, mediante el Acto núm. 419/2022, del veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2022 ). En ese orden, el recurso de revisión se interpuso el cua tro (4) de julio de dos mil veintidós (2022), esto es, al cuarto (4 .º) día hábil de haberse producido la indicada notificación; por tanto, fue ejercido dentro del plazo de cinco (5) establecido en la Ley núm. 137-11.

10.5. Por otra parte, como hemos precisado, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fue interpuesto contra la Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00313, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), mediante la cual se acogió la demanda en ejecución de sentencia interpuesta por el señor Salvador Recio Florián Pimentel contra la Dirección General de la Policía Nacional y el Comité de Retiro de la Policía Nacional.

10.6. Al respecto, es preciso destacar que este tribunal constitucional ya había sido apoderado previamente de un recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 0030 -04-2022-SSEN-00313, interpuesto por la Dirección General de la Policía Nacional el seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) , el cual fue decidido por este colegiado mediante la Sentencia TC/1597/25, del (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), cuyo dispositivo estableció lo siguiente:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de la Policía Nacional, contra la Sentencia núm. 0030 -04-

2022-SSEN-00313, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el párrafo anterior y, en consecuencia, REVOCAR en todas sus partes la Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00313, por los motivos expuestos1.

TERCERO: DECLARAR inadmisible la demanda en ejecución de la sentencia núm. 0030 -04-2021-SSEN-00705, interpuesta por el señor Salvador Recio Florián, por carecer de objeto.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución de la República, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11.

QUINTO: COMUNICAR, por Secretaría, la presente sentencia para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Dirección General de la Policía Nacional; a la parte recurrida, Salvador Recio Florián; y a la Procuraduría General Administrativa.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley núm. 137-11.

10.7. Como se observa, la Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00313 fue revocada por este tribunal mediante la Sentencia TC/1597/25. En consecuencia, el recurso de revisión de sentencia de amparo de cumplimiento que nos ocupa carece de objeto, dado que la Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00313 no existe en el ordenamiento jurídico.

1 Subrayado nuestro para destacar.

10.8. De conformidad con las disposiciones del artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11, para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad, se aplicarán supletoriamente los principios generales del derecho procesal constitucional y solo subsidiariamente, las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y coadyuven a su mejor desarrollo.

10.9. El artículo 44 de la Ley núm. 834, de l quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de procedimiento civil, establece que constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado y la cosa juzgada.

10.10. Es jurisprudencia constante que las causales de inadmisibilidad previstas en los textos citados anteriormente no son limitativas o taxativas, sino enunciativas, por lo que pueden considerarse válidas otras causas de inadmisión2, como sucede cuando la pretensión carece de objeto.

10.11. De acuerdo con la Sentencia TC/0072/13, confirmada, entre otras, por las Sentencias TC/0183/18, TC/0544/19 y TC/0918/24 3, la característica esencial de la falta de objeto es que el recurso no surtiría ningún efecto, por haber desaparecido la causa principal que se procura resolver a través de este, careciendo de sentido su conocimiento. En el presente caso, dado que la sentencia que se pretendía revocar ya no existe, implica la carencia de objeto de la referida pretensión , por lo que procede declarar inadmisible el presente recurso por dicha causa.

2 Ver Sentencia TC/0035/13, del quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), y TC/1597/25, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). 3 Dictadas el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), el once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), y el veintiséis (26) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), respectivamente.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Comité de Retiro de la Policía Nacional, contra la Sentencia núm. 0030 -04-2022-SSEN-00313, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Comité de Retiro de la Policía Nacional; a la parte recurrida, señor Salvador Recio Florián Pimentel; así como a la Dirección General de la Policía Nacional y la Procuraduría General Administrativa.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha seis (6) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria