Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que figuran en el expediente, el presente conflicto se originó en ocasión de la demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos y seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal tercero (3°) del artículo 95 del Código de Trabajo, incoada por Mirely Guillén contra The City Inn Hotel ; Happy Puppy Entretaiment, SRL; Bulldog Lounge & Night Club ; Working Bees DR, S RL, y de los señores Richard Alexander Jerez Segura y Grissel Australia Peña Jiménez . Al respecto, la
Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó la Sentencia núm. 1140-2022-SSEN-00462, el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022), que excluyó del proceso a The City Inn Hotel ; Bulldog Lounge & Night Club; Working Bees DR, SRL, y a los señores Richard Alexander Jerez Segura y Grissel Australia Peña Jiménez, por no haberse probado su calidad de empleador ; declaró la dimisión justificada y condenó a Happy Entertainment, S RL, al pago de prestaciones laborales, d erechos adquiridos reclamados.
Inconforme, Happy Puppy Entretaiment, SRL, recurrió el fallo antes referido y la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó la Sentencia núm. 655 -2024-SSEN-026, del diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024), rechazando dicho recurso.
Dicha decisión fue recurrida en casación por la parte hoy recurrente en revisión, siendo apoderada la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual declaró su inadmisibilidad mediante la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Según la Ley núm. 2 -23, el recurrente tendrá el deber en el término de cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de depósito del memorial
- En ese orden, si bien no se advierte el depósito del acto de emplazamiento, la parte recurrida Mirely Guillén presentó su memorial
Fallo
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Happy Puppy Entretaiment, SRL, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1993, dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: RECHAZAR el fondo del recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las precedentes consideraciones.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Happy Puppy Entretaiment, SRL, y a la parte recurrida, Mirely Guillén.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del plen o celebrada en fecha cinco (5) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0038/12 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0335/14 ↗ · TC/0011/13 ↗ · TC/0062/14 ↗ · TC/0064/15 ↗ · TC/0526/16 ↗ · TC/0257/18 ↗ · TC/0252/18 ↗ · TC/0156/23 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0331/14 ↗ · TC/0128/17 ↗ · TC/0264/18 ↗ · TC/0280/18 ↗ · TC/0196/20 ↗ · TC/0466/23 ↗ · TC/0672/18 ↗ · TC/0270/13 ↗ · TC/0059/12 ↗ · TC/0008/13 ↗ · TC/0533/18 ↗ · TC/0009/13 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0109/26
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0245, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Happy Puppy Entretaiment, S RL, contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24-1993 dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María d el Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida
La Sentencia núm. SCJ-TS-24-1993, dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la hoy recurrente, Happy Puppy Entretaiment, SRL; su dispositivo estableció lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la compañía Happy Puppy Entretsiment, S. R. L., contra la sentencia núm. 655 -2024-SSEN-026 de fecha 17 de enero de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
La sentencia antes descrita fue notificada por la parte hoy recurrente Happy Puppy Entretaiment, SRL, mediante el Acto núm. 6640/2024, el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por Gabriel Batista Mercedes, alguacil ordinario de la Segunda Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Happy Puppy Entretaiment, S RL, interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante instancia depositada en el Centro de Servicios
de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial, y recibida por este tribunal constitucional el trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
El recurso antes descrito fue notificado a la parte recurrida, Mirely Guillén, en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), conforme se advierte en el Acto núm. 689-2024, instrumentado por Ramón Antonio Salcedo Cuello, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, a requerimiento del hoy recurrente.
3. Fundamentos de la decisión recurrida
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por Happy Puppy Entretaiment, S RL, por los motivos siguientes:
13.Debe recalcarse que el presente recurso de casación se rige por la Ley núm. 2-23, que dispone en la parte final del artículo 11, párrafo 3 que en materia laboral aplica el régimen de la cuantía dispuesto por el Código de Trabajo.
14.En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 del Código Trabajo, modificado por el artículo 90 de la Ley núm. 2-23, citada, ...el recurso de casación... no será admisible contra las sentencias que impongan una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos del establecido en la referida ley.
15.El estudio de la sentencia impugnada permite advertir que el contrato de trabajo terminó en fecha 19 de julio de 2021, momento en el que se encontraba vigente la resolución núm. 01/2021 de fecha 14 de julio de 2021 dictada por el Comité Nacional de Salarios ,que estableció
un salario mínimo mensual de veintiún mil pesos con 00/100 (RD$21,000.00) para el sector privado no sectorizado, por lo que el monto de veinte (20) salarios mínimos ascendía a cuatrocientos veinte mil pesos con 00/100 (RD$420,000.00).
16. En esa tesitura, la sentencia impugnada ratificó en su totalidad la sentencia de primer grado, dejando establecidos los montos y conceptos siguientes: a) trece mil ciento cincuenta y nueve pesos con 88/100 (RD$13,159.88)por preaviso; b) noventa y siete mil doscientos noventa pesos con 00/100 (RD$97,290.00) por auxilio de cesantía; c) seis mil ciento sesenta pesos con 00/100 (RD$6,160.00) por salario de Navidad; d) ocho mil cuatrocientos sesenta pesos con 00/100 (RD$8,460.00)por vacaciones; y e)sesenta y siete mil doscientos pesos con 60/100 (RD$67,200.60) por seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo; para un total delas presentes condenaciones deciento noventa y dos mil doscientos setenta pesos dominicanos con 48/100 (RD$192,270.48) suma que como es evidente no excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo, modificado por el artículo 90 de la Ley núm. 2-23,por lo que procede acoger el incidente planteado por la parte recurrida y declarar inadmisible el presente recurso, sin necesidad de valorar los medios de casación que lo sustentan, en razón de que esa declaratoria, por su propia naturaleza lo impide.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente
Happy Puppy Entretaiment, SRL, pretende que se anule la sentencia recurrida. Para sustentar su pretensión, expone los siguientes argumentos:
Por cuanto: A que lo planteado y peticionado por el recurrente sobre el rechazo del medio de inadmisión planteado por el recorrido en su memorial de defensa fue omitido u obviado por la jurisdicción casacional, violadas con esto el principio de contradictoriedad en los procesos judiciales. [sic]
Por cuanto: A que si bien es cierto que todo actor procesal o parte interesada que motorice un proceso judicial, está en el derecho de replicar o contradecir los argumentos jurídicos, pedimentos legales y conclusiones al fondo planteados por el recurrido, no obstante no es menos cierto que la parte adversa o recurrido en dicho conflicto intersubjetivo interpartes tendrá ipso facto el derecho a referidas o contrarréplica lo replicado por el recurrente o actor procesal. [sic]
Por cuanto: A que la decisión judicial recurrida no hace constar en su referencia normativa, no preámbulo, que el recurrente depositó un escrito de conclusiones, lo cual vulnera su sagrado derecho a la defensa, derecho a un proceso contradictorio, tutela judicial y d ebido proceso.
5) SOBRE LA OMISIÓN DE ESTATUIR O INCONGRUENCIA POR OMISIÓN:
Por cuanto: A que la sentencia recurrida NO contesta y NI se refiere a las conclusiones o pedimentos legales localizados en el Escrito de Conclusiones, en el cual se plantea el pedimento de rechazo de las argumentaciones jurídicas planteados por la parte adversa en e l presente procedimiento constitucional.
Por cuanto: A que el comportamiento procesal de la jurisdicción judicial a -quo constituye lo que la doctrina ha denominado incongruencia por omisión, también conocida como incongruencia omisiva, omisión de estatuir o incongruencia por defecto, la cual es un vicio de la sentencia que se produce cuando un órgano judicial no responde a alguna de las pretensiones presentadas por las partes.
Por cuanto: A que la jurisdicción a-quo debió mediante una motivación clara y precisa, porque el recurrente no tiene la razón con dicho pedimento o planteamiento legal en su escrito de conclusiones.
Por cuanto: A que la no invocación de las conclusiones y argumentos jurídicos de una de las partes procesales, además de constituir dicho error procesal una parcialidad por parte del juez o tribunal a -quo, también constituirá una transgresión al artículo 141 del Códi go de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: […]
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida
La señora Mirely Guillén no depositó escrito de defensa, pese a haberle sido notificado el recurso de revisión bajo examen mediante el Acto núm. 689-2024, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por Ramón Antonio Salcedo Cuello, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
6. Documentos relevantes
Entre los documentos depositados por las partes en el recurso de revisión de que se trata figuran los siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-TS-24-1993, dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Instancia de presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Happy Puppy Entretaiment, S RL, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante instancia depositada en el Centro de Servicios de la Suprema Corte de Justicia y recibida por este Tribunal Constitucional el trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
3. Acto núm. 6640/2024, instrumentado por Gabriel Batista Mercedes, alguacil ordinario de la Segunda Sala Penal del Juzgado de Primer Instancia del Distrito Nacional, el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
4. Acto núm. 689-2024, instrumentado por Ramón Antonio Salcedo Cuello, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que figuran en el expediente, el presente conflicto se originó en ocasión de la demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos y seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal tercero (3°) del artículo 95 del Código de Trabajo, incoada por Mirely Guillén contra The City Inn Hotel ; Happy Puppy Entretaiment, SRL; Bulldog Lounge & Night Club ; Working Bees DR, S RL, y de los señores Richard Alexander Jerez Segura y Grissel Australia Peña Jiménez . Al respecto, la
Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó la Sentencia núm. 1140-2022-SSEN-00462, el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022), que excluyó del proceso a The City Inn Hotel ; Bulldog Lounge & Night Club; Working Bees DR, SRL, y a los señores Richard Alexander Jerez Segura y Grissel Australia Peña Jiménez, por no haberse probado su calidad de empleador ; declaró la dimisión justificada y condenó a Happy Entertainment, S RL, al pago de prestaciones laborales, d erechos adquiridos reclamados.
Inconforme, Happy Puppy Entretaiment, SRL, recurrió el fallo antes referido y la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó la Sentencia núm. 655 -2024-SSEN-026, del diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024), rechazando dicho recurso.
Dicha decisión fue recurrida en casación por la parte hoy recurrente en revisión, siendo apoderada la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual declaró su inadmisibilidad mediante la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Antes de analizar en concreto la cuestión de admisibilidad del presente recurso, conviene reiterar que de acuerdo con los numerales 5) y 7) del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos (2) decisiones: una para referirse a la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para pronunciarse sobre el fondo de la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional. Sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12 se estableció que –en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal– solo debía dictarse una sentencia, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso.
9.2. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está condicionada a que este se haya interpuesto dentro del plazo de los treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. Al respecto, es pertinente precisar que la inobservancia del referido plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad,1 conforme a lo establecido por este tribunal en su sentencia TC/0247/16, del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016).
9.3. Mediante la Sentencia TC/0335/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Constitucional dio por establecido que el plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión
1 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0011/13, TC/0062/14, TC/0064/15, TC/0526/16, TC/0257/18, TC/0252/18, TC/ 0184//18 y TC/0156/23, entre otras.
jurisdiccional era franco y hábil. Sin embargo, en su Sentencia TC/0143/15, del primero (1ero.) de julio de dos mil quince (2015), este órgano varió ese criterio y estableció que dicho plazo es franco y calendario.
9.4. Además, este órgano constitucional estableció, mediante las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, que la decisión impugnada debe ser notificada a persona o a domicilio de la parte recurrente, a los fines de que empiece a correr el plazo para la interposición del recurso ante esta sede.
9.5. En la especie, ha sido posible verificar que la sentencia recurrida le fue notificada al recurrente Happy Entertainment, SRL, el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 6640/2024, mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por lo que constata que el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil.
9.6. Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución el veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional a que se refieren esos textos. En relación con la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1993, dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, se comprueba que esta satisface el indicado requisito, debido a que no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y fue dictada con posterioridad a la fecha consignada en el aludido texto constitucional.
9.7. Adicionalmente, el señalado artículo 53, prescribe que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional solo será admisible en los siguientes casos:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vida jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.8. En aplicación del precedente sentado por la Sentencia TC/0123/18, que unificó criterios con respecto a la satisfacción de los requisitos exigidos por los literales a) y b) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, este tribunal concluye
que han sido satisfechos, pues la violación al derecho fundamental alegada por la parte recurrente es atribuida a la decisión impugnada, de lo que se concluye que no podía ser invocada previamente. De igual forma, no existen recursos ordinarios posibles contra la indicada resolución, pues las decisiones dictadas por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no son susceptibles de recurso en el ámbito del Poder Judicial.
9.9. En cuanto al tercer requisito, exigido por el literal c) del numeral 3 del artículo 53.3 de la indicada Ley núm. 137-11, para que pueda configurarse la violación de un derecho fundamental la vulneración debe ser la consecuencia directa de una acción u omisión causada por el órgano jurisdiccional que dictó la decisión, es decir, una violación que se produzca al m argen de la cuestión fáctica del proceso que esté referida a la inobservancia de las garantías constitucionales establecidas para la aplicación y pr otección de los derechos fundamentales de los ciudadanos durante el desarrollo del proceso.
9.10. En el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, se establece que:
la revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
9.11. Es decir que, al tenor de lo anterior, además de los requisitos exigidos en los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la citada normativa procesal constitucional, es preciso que el caso revista especial trascendencia o relevancia constitucional. Dicha noción, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme al artículo 100 del texto legal antedicho, se apreciará tomando en cuenta su
importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
9.12. Sobre la especial trascendencia o relevancia constitucional , en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), este colegiado estableció que dicha condición,
… solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambi os sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.13. En la especie, el Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, pues su conocimiento le permitirá continuar desarrollando su criterio sobre sobre el derecho a l a tutela judicial efectiva y el debido proceso, específicamente en lo que respecta al vicio de omisión de estatuir.
9.14. De ahí que proceda declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, valorar los
méritos de las pretensiones de revisión planteadas por la parte recurrente en el escrito introductorio de su recurso.
10. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Este Tribunal Constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24- 1993, dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , decisión mediante la que se declaró la inadmisibilidad el recurso de casación interpuesto por la hoy recurrente, al verificar que el monto de la condenación ratificada por la Corte de Apelación no excede la totalidad de los veinte (20) salarios mínimos requeridos para la admisibilidad del recurso de casación en materia laboral.
10.2. La parte recurrente pretende la nulidad de la sentencia recurrida. Sostiene, en esencia, que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en una omisión de estatuir y una violación al principio de contradicción al no referirse a sus conclusiones vertidas en su escrito de conclusiones , a fin de rechazar el medio de inadmisibilidad planteado por la recurrida; que en el fallo impugnado no consta que depositó un escrito de conclusiones, lo cual vulnera su derecho de defensa, a un proceso contradictorio, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
10.3. Sostiene que en la decisión impugnada no consta ni se refiere a las conclusiones que expuso en su escrito solicitando el rechazo de los argumentos jurídicos hechos por la parte entonces recurrida y que la jurisdicción a quo debió, mediante una motivación clara y precisa, explicar las razones por las cuales no tenía la razón con su pedimento.
10.4. Expresa, además, que en dicho escrito invocó argumentos jurídicos de índole constitucional, lo cual fue obviado por la Corte de Casación , cuestión que a su juicio transgrede lo previsto en el artículo 34, párrafo I de la Ley núm. 2-23; que, el que no se refiriera a los argumentos y conclusiones de una de las partes, además de ser una parcialidad , constituye una transgresión al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.
10.5. En respuesta a la violación denunciada es de lugar indicar que la Constitución establece que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a una tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen en aquella (artículo 69). Dentro de estas garantías mínimas se prevé que las personas tienen derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, est ablecida con anterioridad por la ley ( artículo 69.2) y un derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa ( artículo 69.4).
10.6. El derecho al debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador (Sentencia TC/0331/14: 10.g; TC/0128/17: 10.b; Sentencia TC/437/17: 10.b.; Sentencia TC/0264/18: 11.d; Sentencia TC/0280/18:10.c; Sentencia TC/0196/20:11.19; Sentencia TC/0466/23:10.10).
10.7. Además, dentro de sus garantías, se observa, en el inciso 4 del referido texto constitucional, que el principio de contradicción -propio de los juicios - garantiza que las partes objeto de una afectación a sus derechos tengan la
oportunidad de contradecir o presentar posiciones jurídicas opuestas frente a la otra. Dicho principio se informa de otros, como es el principio de rogación o dispositivo, en virtud de los cuales los jueces se encuentran atados a las peticiones de las partes.
10.8. En ese orden es de lugar indicar que, s obre el vicio de falta de estatuir, este Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia TC/0672/18, del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), estableció lo siguiente:
e) Para incurrir en el vicio de omisión de estatuir, es necesario que el juez no se haya pronunciado sobre un pedimento formulado por las partes mediante conclusiones formales, sin una razón válida que justifique tal proceder. En este sentido, el juez está obligado a contestar las pretensiones de las partes que sean precisas y pertinentes respecto de la naturaleza de la acción de amparo incoada, la causa y los elementos circunstanciales decisivos para tutelar los derechos fundamentales invocados, constituyendo el vicio de omisión de estatuir la falta de respuesta a un pedimento de esta naturaleza.
10.9. De lo antes expuesto se colige que, el vicio de la omisión o falta de estatuir está caracterizado por tres elementos básicos, a saber: a) que al órgano jurisdiccional apoderado del conocimiento de una controversia se le haya hecho un pedimento formal respecto de esta; b) dicho órgano no se haya pronunciado respecto de ese pedimento y c) que no haya dado razones válidas que justifiquen esa falta u omisión.
10.10. Cabe señalar, además, que en lo que respecta a la omisión de estatuir, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han sostenido que:
[…] los tribunales pueden responder varios puntos de las conclusiones de las partes por medio de una motivación que los comprenda a todos y, además, los motivos pueden ser implícitos y resultar del conjunto de la sentencia, y que, en ese mismo sentido los juec es no están en la obligación de referirse a todos los argumentos planteados por las partes, sino que este deber de motivación se circunscribe a sus conclusiones formales.2
10.11. En lo que respecta a los escritos que las partes pueden aportar en el curso del recurso de casación, el artículo 22 de la Ley núm. 2-23 establece que:
A partir de la fecha del acto de notificación del memorial de defensa, las partes tendrán un plazo común de cinco (5) días hábiles para ampliar los fundamentos de sus respectivos memoriales, de cuyos escritos tomarán conocimiento directamente en la secreta ría de la Corte de Casación
Párrafo I.- En el escrito ampliatorio del memorial de defensa la parte recurrente podrá ampliar la justificación de sus medios de casación, plantear incidentes contra las actuaciones de la parte recurrida en el proceso de casación y responder los incidentes o recurso de casación incidental o alternativo que hubiere planteado la parte recurrida en su memorial de defensa. En ningún caso podrá agregar nuevos medios de casación. Párrafo II.- La parte recurrida podrá ampliar los fundamentos de sus medios de defensa o los medios de su recurso de casación incidental o alternativo, sin agregar nuevos.
2 SCJ, Salas Reunidas, Sentencia núm. 14, 1º de octubre 2020, B.J. 1319 y núm. SCJ-SR-24-00035 del 30 de abril de 2024 B.J. 1361.
10.12. Del texto antes transcrito se advierte la intención del legislador de conceder a las partes la oportunidad de robustecer la argumentación de sus conclusiones, permitir al recurrente plantear incidentes contra las actuaciones de la parte recurrida y contestar los incidentes o el recurso de casación incidental o alternativo que hubiere planteado está en su memorial de defensa.
10.13. Partiendo de lo anterior, este Tribunal Constitucional pasará a analizar si, efectivamente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en la omisión de estatuir denunciada por la parte recurrente.
10.14. Para fundamentar su decisión, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia argumentó lo siguiente:
9. Según la Ley núm. 2 -23, el recurrente tendrá el deber en el término de cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de depósito del memorial de casación en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, de emplazar a las partes que hayan particip ado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna.
10.Conforme se deriva de dicha norma, el acto de emplazamiento debe ser depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación del último emplazado. Pasados quince (15) día s hábiles, contados a partir del depósito del recurso de casación sin que se produzca el cumplimiento de la enunciada formalidad, la corte de casación está habilitada para pronunciar la caducidad por ausencia de depósito del acto de emplazamiento que haya sido notificado a la parte recurrida.
12. En ese orden, si bien no se advierte el depósito del acto de emplazamiento, la parte recurrida Mirely Guillén presentó su memorial
de fecha 25 de marzo de 2024 en el que ha esgrimido medios de defensa contra los argumentos contenidos en el memorial de casación, por lo que ha tenido conocimiento y su derecho de defensa ha sido garantizado, procediendo a desestimar este incidente.
15.El estudio de la sentencia impugnada permite advertir que el contrato de trabajo terminó en fecha 19 de julio de 2021, momento en el que se encontraba vigente la resolución núm. 01/2021 de fecha 14 de julio de 2021 dictada por el Comité Nacional de Salarios, que estableció un salario mínimo mensual de veintiún mil pesos con 00/100 (RD$21,000.00) para el sector privado no sectorizado, por lo que el monto de veinte (20) salarios mínimos ascendía a cuatrocientos veinte mil pesos con 00/100 (RD$420,000.00).
16.En esa tesitura, la sentencia impugnada ratificó en su totalidad la sentencia de primer grado, dejando establecidos los montos y conceptos siguientes: a) trece mil ciento cincuenta y nueve pesos con 88/100 (RD$13,159.88)por preaviso; b) noventa y siete mil doscientos noventa pesos con 00/100 (RD$97,290.00) por auxilio de cesantía; c) seis mil ciento sesenta pesos con 00/100 (RD$6,160.00) por salario de Navidad; d) ocho mil cuatrocientos sesenta pesos con 00/100 (RD$8,460.00)por vacaciones; y e)sesenta y siete mil doscientos pesos con 60/100 (RD$67,200.60) por seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo; para un total delas presentes condenaciones deciento noventa y dos mil doscientos setenta pesos dominicanos con 48/100 (RD$192,270.48) suma que como es evidente no excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo, modificado por el artículo 90 de la Ley núm. 2-23,por lo que procede acoger el incidente planteado por la parte recurrida y declarar inadmisible el presente recurso, sin
necesidad de valorar los medios de casación que lo sustentan, en razón de que esa declaratoria, por su propia naturaleza lo impide.
10.15. Entre las piezas que conforman el expediente figura el denominado escrito de conclusiones, en cuyo contenido se verifica que el entonces recurrente en casación concluyó solicitando el rechazo de todos los alegatos jurídicos hechos por la recurrida , sin plantear expresamente en la parte dispositiva de dichas conclusiones la cuestión constitucional que aduce, como lo sería una excepción de inconstitucionalidad.
10.16. Al verificar las consideraciones externadas por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se comprueba que la misma, en primer lugar, rechazó la solicitud caducidad desarrollada por la parte recurrida, y posteriormente desarrolló una motivación de conformidad con el artículo 641 del Código de Trabajo, al constatar que el monto de la condenación confirmada por la Corte de Apelación, es decir, la suma de ciento noventa y dos mil doscientos setenta pesos dominicanos con cuarenta y och o/00 ($192,270.48) no exced ía la totalidad de los veinte (20) salarios mínimos requeridos para la admisibilidad del recurso de casación en materia laboral.
10.17. En ese sentido, este tribunal constata que no se configura la violación denunciada. En efecto, del examen integral de la motivación dada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se desprende inequívocamente la desestimación del pedimento formulado por la entonces parte recurrente , respecto al rechazo del medio de inadmisión promovido en su contra, al acoger dicha sala la causa de inadmisibilidad sustentada en la cuantía.
10.18. En consecuencia, la ausencia de una referencia indiv idualizada o particular sobre cada uno de los argumentos desarrollados por la parte recurrente en su escrito ampliatorio de conclusiones no equivale a una omisión
de estatuir, pues, como ya se indicó, dicho vicio se configura cuando el órgano jurisdiccional no responde un pedimento hecho mediante conclusiones formales, precisar y pertinentes, sin ofrecer razones v álidas que lo justifiquen. Esto no ocurre en la especie, debido a que la Corte de Casación expuso las razones por la s que dicho recurso no satisfacía le presupuesto objetivo de admisibilidad del recurso objeto de su examen , de lo que se desprende el rechazo de dicho pedimento.
10.19. En lo que respecta a la falta de constancia del depósito del escrito de conclusiones en el fallo impugnado, es de lugar precisar que, para retener una vulneración al derecho a la contradicción, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, es de rigor determinar si dicha situación impidió que las pretensiones del entonces recurrente no fueran consideradas en la toma de decisión, situación que no se advierte en la especie . En efecto, como ya fue establecido, el razonamiento de la Corte de Casación se enfocó a retener la insatisfacción de una causa objetiva y autónoma de admisibilidad del recurso de casación, sin que de la falta de mención expresa de dicha actuación se retenga un estado de indefensión, en perjuicio del recurrente . Por lo tanto, procede desestimar el aspecto bajo examen.
10.20. Además, tampoco se retiene una transgresión a lo previsto en el artículo 343, párrafo I de la Ley núm. 2-23, disposición que establece el orden lógico en el que deben ser examinados y decididos los medios de casación, en atención a la coherencia del razonamiento judicial y a las exigencias del derecho de
3Artículo 34.- Orden para fallar los medios de casación. Si el recurso de casación contiene medios por vicios de forma y vicios de fondo, la Corte de Casación solo se pronunciará sobre el segundo, en caso de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el procedimiento. Párrafo I. - En ocasión de los recursos de casación, la Corte de Casación deberá conocer de las cuestiones de índole constitucional o sobre los derechos fundamentales que fueren invocadas, e incluso podrá hacerlo de oficio cuando no ha sido impugnado por quien presente el recurso. Párrafo II.- Dentro de los límites de los medios de casación planteados por la parte recurrente, la Corte de Casación podrá decidir conforme con las normas de derecho aplicables al caso, aunque no hayan sido invocados por las partes.
defensa. En la especie, al no haberse planteado expresamente en la s conclusiones del entonces recurrente pretensiones de índole constitucional que requieran un examen previo, se advierte que la Corte de Casación observó correctamente e l orden exigido por la ley , al pronunciarse en primer lugar, respecto a la caducidad planteada y , posteriormente, de la inadmisibilidad del recurso en atención a la cuantía, lo cual consiste en una causa autónoma, suficiente y prevalente del proceso. En consecuencia , no se verifica la transgresión denunciada.
10.21. En el caso , es oportuno hacer constar también, la conformidad con la Constitución dominicana del substrato de dicho precepto normativo, esto es, la summa cassationis alusiva a los veinte (20) salarios mínimos para el acceso al recurso de casación en materia laboral, conviene recordar lo precisado en la Sentencia TC/0270/13, del veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013):
9.4 En cuanto a la inconstitucionalidad o no de la limitación legal al ejercicio del recurso de casación, tomando en cuenta la cuantía de la condenación pecuniaria de la sentencia recurrida, el tribunal es de criterio que el legislador goza de un poder de configuración razonable de los procedimientos judiciales, lo que le permite regular todos los aspectos relativos al proceso jurisdiccional incluyendo el sistema de recursos, teniendo como límites los valores, principios y reglas de la Constitución de la Re pública y de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, así como el contenido esencial de los derechos fundamentales. (…)
9.5 El recurso de casación, si bien goza de un reconocimiento constitucional al estar señalado en el numeral 2° del artículo 154 de la Constitución de la República como una de las atribuciones que corresponden a la Suprema Corte de Justicia, su configuración, en
cambio, resulta materia de reserva de ley al disponer dicho texto constitucional que el recurso sería conocido “de conformidad con la ley”. De lo anterior se deriva el poder de configuración del legislador para regular el derecho al recurso, teniendo el mi sma potestad para establecer requisitos para su interposición. Este último criterio ha sido reconocido reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional dominicano cuando ha tenido la ocasión de referirse a la regulación del derecho al recurso por parte del legislador ordinario, el cual se deduce de las disposiciones del artículo 149, párrafo III, de nuestra Carta Magna, que establece que el derecho a recurrir está “sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes” (ver Sentencia TC/0007/12, de fecha 22 de marzo de 2012 (acápite 9, literal c); pág. 10); Sentencia TC/0059/12, de fecha 2 de noviembre de 2012 (acápite 9, numeral 9.2; pág. 10); y la Sentencia TC/0008/13, de fecha 11 de febrero de 2013 (acápite 10, numeral 10.3; pág . 13), todas del Tribunal Constitucional dominicano). 9.6 Nada impide al legislador ordinario, dentro de esa facultad de configuración de las condiciones y excepciones para recurrir, establecer limitaciones en función de la cuantía de la condenación impues ta por la sentencia recurrida, atendiendo a un criterio de organización y racionalidad judicial que garantice un eficiente despacho de los asuntos en los tribunales de justicia. Vale recordar el carácter excepcional de la casación, recurso extraordinario que sólo procede en los casos en que la ley de manera expresa lo señale, a diferencia del recurso de apelación o de oposición, que son recursos ordinarios y de pleno derecho y siempre son permitidos, a menos que la ley los prohíba de manera expresa. (…)
9.7 En tal virtud y en atención a las anteriores consideraciones respecto de la facultad configurativa del legislador en materia de recursos y la factibilidad jurídica de establecer limitaciones a los recursos sobre la
base de la cuantía de una condenación judicial, procede, en consecuencia, rechazar la presente acción directa de inconstitucionalidad por no violentarse la disposición constitucional invocada.
10.22. Luego, en un caso similar resuelto a través de la Sentencia TC/0533/18, del seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), este tribunal estableció lo siguiente:
De manera que ya este tribunal se ha pronunciado en casos como el de la especie, estatuyendo que cuando se trate de recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales en los cuales se invoca violación de derechos por aplicación de disposiciones legales, como la establecida en el artículo 641 del Código de Trabajo, la causal de inadmisibilidad juzgada por la Suprema Corte de Justicia en relación con el recurso de casación interpuesto al efecto, por no alcanzar las condenaciones sobrevenidas e n el fallo impugnado el quantum de los veinte (20) salarios mínimos no acarrea conculcación a derecho fundamental de alguna índole y, por ende, esa circunstancia no puede ser interpretada como una falta imputable al órgano jurisdiccional.
10.23. Al efecto, h a sido juzgado y reiterado por esta sede constitucional la conformidad con la Constitución dominicana del requisito establecido en el artículo 641 del Código de Trabajo, respecto a la exigencia de veinte (20) salarios mínimos como cuantía de la condenación impuesta en materia laboral para acceder al recurso de casación en la materia.
10.24. Es decir que la aplicación de la citada disposición normativa en aras de definir la admisibilidad o inadmisibilidad de un recurso de casación en materia laboral, siempre y cuando las situaciones tasadas en la norma estén dadas, no
comporta una violación a los elementos de la tutela judicial efectiva y el debido proceso denunciados como conculcados por la parte recurrente; toda vez que dicha limitante al acceso al recurso de casación es legítima y conforme con la Constitución.
10.25. Conforme a lo antes expuesto no se advierte una vulneración a los derechos fundamentales de la parte recurrente, por lo que procede rechazar los aspectos bajo examen.
10.26. Este Tribunal Constitucional, en su Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), estableció los requisitos para que los tribunales del orden judicial cumplan con su deber de motivación, criterio confirmado por decisiones posteriores y que ha establecido que, al motivar sus fallos, el juzgador debe:
a) Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones;
b) exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;
c) manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;
d) evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y
e) asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
10.27. A continuación, se procederá a evaluar si el fallo impugnado satisface los requisitos del test de la debida motivación antes expuestos:
a) Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. En la especie, se observa que la Corte de Casación inició con un recuento de los tramites del recurso y los antecedentes del proceso ( pág. 2), posteriormente transcribió el dispositivo de la sentencia objeto de casación (pág. 3) y transcribió los medios de casación invocados por la parte recurrente (pág. 4)
Después de revisar su competencia (párr. 6) procedió a examinar los incidentes planteados por la parte recurrida (párr. 7) y a realizar su razonamiento sobre el pedimento de caducidad del recurso de casación (párrs. 8 al 12) y luego examinó el medio de inadmisión por la summa cassationis alusiva a los veinte (20) salarios mínimos establecido en el artículo 641 del Código de Trabajo , comprobando que en la especie no se satisfacía dicho presupuesto (párrs. 13 al 16).
Finalmente, la Corte de Casación expuso los motivos por los que rechazó la solicitud de condenar por litigador temerario hecha por la otrora parte recurrida en su memorial de defensa (párr. 17).
b) Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. Este aspecto fue observado por el indicado tribunal, al constar que el recurso objeto de su examen
no satisfacía el presupuesto de admisibilidad establecido por ley de los veinte (20) salarios mínimos establecido en el artículo 641 del Código de Trabajo.
c) Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. Este aspecto fue observado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , al exponer las razones por las que determinó que dicho recurso era inadmisible al indicar, textualmente lo siguiente:
15.El estudio de la sentencia impugnada permite advertir que el contrato de trabajo terminó en fecha 19 de julio de 2021, momento en el que se encontraba vigente la resolución núm. 01/2021 de fecha 14 de julio de 2021 dictada por el Comité Nacional de Salarios, que estableció un salario mínimo mensual de veintiún mil pesos con 00/100 (RD$21,000.00) para el sector privado no sectorizado, por lo que el monto de veinte (20) salarios mínimos ascendía a cuatrocientos veinte mil pesos con 00/100 (RD$420,000.00).
16.En esa tesitura, la sentencia impugnada ratificó en su totalidad la sentencia de primer grado, dejando establecidos los montos y conceptos siguientes: a) trece mil ciento cincuenta y nueve pesos con 88/100 (RD$13,159.88)por preaviso; b) noventa y siete mil doscientos noventa pesos con 00/100 (RD$97,290.00) por auxilio de cesantía; c) seis mil ciento sesenta pesos con 00/100 (RD$6,160.00) por salario de Navidad; d) ocho mil cuatrocientos sesenta pesos con 00/100 (RD$8,460.00)por vacaciones; y e)sesenta y siete mil doscientos pesos con 60/100 (RD$67,200.60) por seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo; para un total delas presentes condenaciones deciento noventa y dos mil doscientos setenta pesos dominicanos con 48/100 (RD$192,270.48) suma que como es evidente
no excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo, modificado por el artículo 90 de la Ley núm. 2-23,por lo que procede acoger el incidente planteado por la parte recurrida y declarar inadmisible e l presente recurso, sin necesidad de valorar los medios de casación que lo sustentan, en razón de que esa declaratoria, por su propia naturaleza lo impide. ( párrs. 15 y16).
d) Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción, lo cual fue cumplido por dicho tribunal en la medida en que la sentencia recurrida explicó las razones de derecho en las que sostiene su decisión, especialmente las disposiciones contenidas en el artículo 641 del Código de Trabajo.
e) Como consecuencia de todo lo anterior, lo decidido por el indicado tribunal cumple con el deber de asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida a la actividad jurisdiccional, toda vez que la indicada sala de la Suprema Corte de Justicia sustentó jurídica y suficientemente la decisión adoptada, por lo que no se comprueba la concurrencia de los argumentos denunciados contra el fallo impugnado ; de manera que procede desestimar el medio de revisión que ocupa la atención de este tribunal.
10.28. En consecuencia, luego de comprobarse que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no ha incurrido en los vicios argüidos, procede rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Happy Puppy Entretaiment, SRL, y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Happy Puppy Entretaiment, SRL, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1993, dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: RECHAZAR el fondo del recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las precedentes consideraciones.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Happy Puppy Entretaiment, SRL, y a la parte recurrida, Mirely Guillén.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del plen o celebrada en fecha cinco (5) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria