Síntesis del conflicto
Conforme los documentos depositados en el expediente, este caso surge con la litis sobre derechos registrados1 incoada por la ciudadana Kristin Kay Hamner contra los señores Fernando Castillo González, Roselio González , la empresa Piscicultores del Caribe, SRL., y la Fundación Onkel Sepp Stiftung, ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Monseñor Nouel , que al respecto dictó la Sentencia núm. 00482/2022, del veintidós (22) de junio del año dos mil veintidós (2022), mediante la cual ordenó el sobreseimiento de la citada litis, hasta tanto la jurisdicción penal emita un fallo en relación con un proceso de nulidad de acto que involucra a las mismas partes.
En desacuerdo con la sentencia anterior, los señores Fernando Castillo González, Roselio González, Piscicultores del Caribe, SRL, y la Fundación Onkel Sepp Stiftung depositaron un recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, que por Decisión núm. 202301230, dictada el veintiocho (28) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), rechazó dicho recurso y confirmó la sentencia de primer grado.
Inconforme con la decisión arriba expuesta, los señores Fernando Castillo González, Roselio González, Piscicultores del Caribe, SRL , y la Fundación Onkel Sepp Stiftung incoaron un recurso de casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que por vía de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1106, emitida el veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), rechazó el señalado recurso y confirmó el fallo de la Corte de Apelación.
1 Solicitud de desalojo respecto de las parcelas núm. 16 -B y 1 -B-5, D.C núm. 5 y 4, municipio Piedra Blanca, provincia Monseñor Nouel.
Posteriormente, este pleno constitucional fue apoderado del presente recurso de revisión jurisdiccional interpuesto por los señores Fernando Castillo González, Roselio González y Piscicultores del Caribe, SRL, contra la indicada sentencia dictada en sede casacional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revis ión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Fernando Castillo, Roselito González y Piscicultores del Caribe, SRL, contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24-1106, dictada e l veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por no cumplir con el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), sobre autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
SEGUNDO: DECLARAR el presente caso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, tanto a los recurrentes señores Fernando Castillo, Roselito González y Piscicultores del Caribe, SRL, como a la parte recurrida Kristin Kay Hamner.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reye s Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
- Ley 834-78art. 446
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0354/14 ↗ · TC/0259/15 ↗ · TC/0026/14 ↗ · TC/0091/14 ↗ · TC/0107/14 ↗ · TC/0200/14 ↗ · TC/0383/14 ↗ · TC/0390/14 ↗ · TC/0013/15 ↗ · TC/0042/15 ↗ · TC/0105/15 ↗ · TC/0269/15 ↗ · TC/0535/17 ↗ · TC/0435/18 ↗ · TC/0307/19 ↗ · TC/0152/21 ↗ · TC/0362/21 ↗ · TC/0606/16 ↗ · TC/0165/15 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0100/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0424, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Fernando Castillo, Roselito Gonz ález y Piscicultores del Caribe, SRL, contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24-1106 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los cuatros (4) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-24-1106, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el día veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), rechazó el recurso de casación interpuesto por los señores Fernando Castillo, Roselito González y Piscicultores del Caribe, SRL, contra la Decisión núm. 202301230, emitida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este del veintiocho ( 28) de diciembre del año dos mil veintitrés ( 2023). El dispositivo de la sentencia recurrida es el siguiente:
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto Fernando Castillo, Roselio González, Piscicultores del Caribe, SRL., y la fundación Onkel Sepp Stiftung, contra la sentencia núm. 202301230 de fecha 28 de diciembre de 2023 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Conforme Acto núm. 64/2025, del cuatro (4) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Bienvenido Vidal, alguacil ordinario del Juzgado de Paz de Piedra Blanca , los recurrentes, señores Fernando Castillo, Roselio Gonza áez y Piscicultores del Caribe , SRL, notificaron la indicada sentencia impugnada señora Kristin Kay Hamner (parte recurrida).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión jurisdiccional fue depositado por los señores Fernando Castillo, Roselio Gonz ález y Piscicultores del Caribe , SRL, ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el día veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) y fue recibido por este Tribunal Constitucional el veintinueve (29) de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
El referido recurso de revisión fue notificado a señora Kristin Kay Hamner mediante el citado Acto núm. 64/2025.
3. Fundamento de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Mediante la decisión impugnada, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por Fernando Castillo y compartes contra la Sentencia núm. 202301230, fundamentada, esencialmente, en los motivos siguientes:
En ese orden, es de concluir, que la parte recurrente se ha limitado a indicar agravios sin establecer en qué consisten y cómo se han materializado en la sentencia impugnada, de manera precisa y certera, determinándose que los alegatos descritos en los med ios de casación analizados, son insuficientes e impiden a esta Tercera Sala examinarlos por falta de contenido ponderable.
Respecto de la formulación de los medios de casación la jurisprudencia pacífica establece que: ...la enunciación de los medios en el memorial de casación, son formalidades sustanciales y necesarias; en ese orden,
sostiene que, son imponderables los medios de casación que resultan ser de imposible análisis, desarrollados de manera muy difusa, insuficientemente sustentados, llenos de incoherencias y carentes, por tanto, de precisión2. Finalmente, se ha indicado que, solo mediante una fundamentación jurídica ponderable de I s medios de casación puede la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, estar en condiciones de examinar si se advierte explique mediante una exposición clara, precisa y coherente en qué consisten las violaciones alegadas y de qué forma se advierten esos vicios en el fallo impugnado. En atención a lo expuesto y a la falta de desarrollo ponderable de los medios propuestos, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, está imposibilitada de ponderar los agravios denunciados, por violación al artículo 16 de la Ley núm. 2-23 del 17 de enero 2023 sobre Recurso de Casación, por lo que deben ser declarados inadmisibles.
En ese tenor, esta Tercera Sala ha sentado el criterio de que . . .cuando se examinan los medios contenidos en el recurso de casación, aun sea para declararlos inadmisibles por cualquier causa (por su novedad o haber sido dirigidos contra un fallo diferent e al atacado), habría que considerar que se cruzó el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa ...por lo que la solución sería el rechazo del recurso ... en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación. (sic)
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
Los señores Fernando Castillo, Roselito Gonzalez y la entidad Piscicultores del Caribe, SRL, procuran que se anule la sentencia objeto del presente recurso . Para justificar sus pretensiones, alegan, entre otros motivos, los siguientes:
Falta de estatuir, violación al debido proceso, falta d motivación lógica, violación a la tutela judicial efectiva.
Que, sostiene la 3ra. Sala de la Suprema Corte de Justicia, en el ordinar 11 de la sentenc ia recurrida por el presente recurso de revisión constitución, lo siguiente. (…)
Sin embargo, la mismísima 3era. Sala de la Suprema Corte de Justicia, reconoce que fueron planteados en el memorial de casación, del caso que nos ocupa los siguientes medios de casación: …
Para apuntalar sus medios de casación, la parte recurrente expone textualmente lo siguiente: primer medio: falta de base legal y violación al derecho de defensa , violación al derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, (Arts. 68 y 69 CRD): Desarrollo: (…) Segundo medio de casación. falta insuficiencia de motivos. Que, consta en la decisión recurrida en casación ... (…) La sentencia SCJ-TS-24-1106, impugnada por e l presente recurso de revisión constitucional, dejando de ponderar también, el memorial de casación depositada en fecha: 23-12024, bajo la solicitud No. 4119710, contra la sentencia 202301230, dictada en fecha: 28 de l mes de diciembre de l año 2023, por e l Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cometiendo et vicio de falta de estatuir, e l que consiste cuando un tribunal no responde a todas las conclusiones formuladas, lo que también acarrea violación at debido proceso y a la tutela judicial efectiva, conforme los artículos 68 y 69 de la constitución de la República;
Que en la sentencia SCJ -TS-24-1106, impugnada por et represente recurso de revisión constitucional, tampoco se hace referencia al medio aludido formalmente en el memorial de casación, citamos (…)
Por cuanto: A que para fallar así de oficio o variar la calificación jurídica de la demanda, los jueces, deben de dar oportunidad a las partes de referirse sobre el nuevo medio o fundamento legal, de lo contrario violan el derecho de defensa de las partes, en violación de lo que disponen los artículos 68 y 69 de la constitución de la República, en ninguna parte de la sentencia recurrida se observa que se le haya dado la oportunidad a los recurrentes de referirse al indicado medio de inadmisión, suplido de oficio, lo que ha sido juzgado:
Tutela efectiva y debido proceso. Mala interpretación de la Ley número 10805, de Registro Inmobiliario, específicamente en su artículo 69. Sentencia del 15 de febrero de 2017, publica en las memorias del día del Poder Judicial, año 2017.-
Calidad. Autoridad de cosa jugada. Esta no puede ser suplida de oficio por los jueces, sino que debe ser impulsada por las partes de acuerdo al artículo 44 de la Le núm. 834 del 15 de julio de 1978.
Considerando, que como se advierte en los dos primeros párrafos qu e transcriben los argumentos por los jueces del Tribunal Superior de Tierras, s e destaca que éstos externaron razones basadas en la inadmisibilidad por I autoridad de cosa juzgada, obviando aspectos fundamentales del debido proceso…
Considerando, que de tales consideraciones externadas por la Corte, pone de manifiesto por demás una incongruencia desde el punto de vista
lógico estructural, pues parten de premisas que se contradicen entre sí, ya que continuando con su línea de razonamiento en los últimos párrafos, reconocen que la Parcela núm. 309-A es el desmembramiento de la Parcela núm. 309, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Nagua, que ésta era, en principio, propiedad del finado Basilio Ortiz y que éste había suscrito un Acto de Venta de fecha 20 de junio de 1978 a favor del señor José del Carmen Victoria, persona que se benefició del indicado deslinde, po r ende, como los continuadores jurídicos adquieren tanto derechos y obligaciones de su causante por aplicación del artículo 711 del Código Civil, la inferencia de estas premisas conducía a considerar a éstos con calidad y derecho para actuar, sin embargo, el referido tribunal concluyó en un sentido totalmente contrapuesto;
(…) También ha sido juzgado: Principios. lura novit curia. Derecho de defensa. Si el tribunal cambia en la solución del caso la norma aplicable al mismo, sin darle la oportunidad a las partes de pronunciarse sobre esta posibilidad de cambio de calificación, se violenta el derecho de defensa de las partes y el debido proceso. Sentencia del 28 de febrero de 2017. (…)
La necesidad de que las decisiones estén debidamente motivadas es uno de los derechos y garantías que se derivan del artículo 69 de la Constitución. Es así que este precepto constitucional, que en sí mismo agrupa una serie de derechos referidos a garantías de tutela judicial y efectiva y de debido proceso -como su nombre indica, tiene como característica más destacada la de consagrar como derechos fundamentales de la persona lo que al mismo tiempo son garantías
generales de los demás derechos fundamentales que establece el Titulo II de la Constitución. Es así que el derecho a que las decisiones judiciales estén debidamente motivadas derecho igualmente.
Extensible a todas aquellas actuaciones emanadas de la Administración- e erige asimismo como una garantía para el cumplimiento del resto de derech os fundamentales que reconoce nuestro ordenamiento jurídico. Sobre la necesidad de que las sentencias estén debidamente motivadas como una de las garantías de la tutela judicial efectiva y de debido proceso se pronunc ió este tribunal en la sentencia TC/0009/ 13…
CONCLUSIONES:
Primero: Declarar, admisible el presente recurso de revisión constitucional;
Segundo: Anular la sentencia: SCJ -TS-24-1106, dictada en fecha: veintiocho (28 del mes de junio del año dos mil veinticuatro (24), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; Tercero: En cuanto al fondo de la solicitud de sobreseimiento, de la litis, en cuanto a que existe un apoderamiento de la Jurisdicción penal del Distrito Judicial de Monseñor Nouel, rechazar la solicitud de sobreseimiento, porque en materia de tierras no a plica el principio de que lo penal mantiene, lo civil, en estado, por otro lado declarar, la revocación total de la sentencia in voce dictada eh fecha: 22 de junio del 2022, en vista de que fue dictado el sobreseimiento, sin invitar, ni poner en mora a la s actuales partes recurrentes a referirse o pronunciarse sobre el sobreseimiento, violentándose en su perjuicio el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso;
Cuarto: Declarar libre de costas el presente recurso de revisión constitucional. (SIC)
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La señora Kristin Kay Hamner no depósito escrito de defensa , no obstante habérsele notificado el presente recurso de revisión, mediante el Acto núm. 64/2025, del cuatro (4) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Bienvenido Vidal, alguacil ordinario del Juzgado de Paz de Piedra Blanca.
6. Pruebas documentales
En el trámite del presente recurso en revisión, las pruebas documentales aportadas al proceso son, entre otras, las siguientes:
1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, del treinta (30) de enero del año dos mil veinticinco (2025).
2. La Sentencia núm. SCJ -TS-24-1106, dictada el veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
3. Acto núm. 64/2025, del cuatro (4) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Bienvenido Vidal, alguacil ordinario del Juzgado de Paz de Piedra Blanca.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme los documentos depositados en el expediente, este caso surge con la litis sobre derechos registrados1 incoada por la ciudadana Kristin Kay Hamner contra los señores Fernando Castillo González, Roselio González , la empresa Piscicultores del Caribe, SRL., y la Fundación Onkel Sepp Stiftung, ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Monseñor Nouel , que al respecto dictó la Sentencia núm. 00482/2022, del veintidós (22) de junio del año dos mil veintidós (2022), mediante la cual ordenó el sobreseimiento de la citada litis, hasta tanto la jurisdicción penal emita un fallo en relación con un proceso de nulidad de acto que involucra a las mismas partes.
En desacuerdo con la sentencia anterior, los señores Fernando Castillo González, Roselio González, Piscicultores del Caribe, SRL, y la Fundación Onkel Sepp Stiftung depositaron un recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, que por Decisión núm. 202301230, dictada el veintiocho (28) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), rechazó dicho recurso y confirmó la sentencia de primer grado.
Inconforme con la decisión arriba expuesta, los señores Fernando Castillo González, Roselio González, Piscicultores del Caribe, SRL , y la Fundación Onkel Sepp Stiftung incoaron un recurso de casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que por vía de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1106, emitida el veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), rechazó el señalado recurso y confirmó el fallo de la Corte de Apelación.
1 Solicitud de desalojo respecto de las parcelas núm. 16 -B y 1 -B-5, D.C núm. 5 y 4, municipio Piedra Blanca, provincia Monseñor Nouel.
Posteriormente, este pleno constitucional fue apoderado del presente recurso de revisión jurisdiccional interpuesto por los señores Fernando Castillo González, Roselio González y Piscicultores del Caribe, SRL, contra la indicada sentencia dictada en sede casacional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer de este recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1 En primer lugar, es imperante establecer que de acuerdo al artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11,2 el recurso de revisión debe interponerse en un plazo de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de la decisión impugnada, y a partir de la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ero) de julio de dos mil quince (2015), el Tribunal Constitucional dispuso que este plazo es franco y calendario.
9.2 En relación con lo anterior , no existe constancia en el expediente de cuándo los recurrentes tomaron conocimiento o les fue notificada la sentencia impugnada de forma íntegra ; sin embargo, estos procedieron a notificarla a la parte recurrida e l cuatro (4) de febrero del año dos mil veinticinco ( 2025), conjuntamente con el recurso de revisión en cuestión, conforme Acto núm. 64/2025.3
2 En el precedente TC/0109/24 quedó establecido que s olo es válida la notificación de la sentencia impugnada efectuada a persona o en su domicilio, a los fines de computar el plazo del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. 3 Acto instrumentado por el ministerial Bienvenido Vidal, alguacil ordinario del Juzgado de Paz de Piedra Blanca,
9.3 No obstante, ello, esta judicatura ha comprobado que el recurso fue depositado por los recurrentes en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de enero del año dos mil veinticinco ( 2025), es decir con anterioridad al día en que notificó la referida sentencia a la parte recurrida; de modo que no existe momento procesal exacto para computar el plazo que dispone el citado artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, por lo que el indicado recurso cumple con este requisito.
9.4 En otro orden, el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, dispone que el Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010….
9.5 En el presente caso, la sentencia impugnada rechazó el recurso de casación interpuesto por los señores Fernando Castillo, Roselio González, Piscicultores del Caribe, SRL, y la Fundación Onkel Sepp Stiftung contra la Sentencia núm. 202301230, que a su vez rechazó el recurso de apelación incoado por los citados recurrentes contra la Sentencia núm. 00482/2022, del veintidós (22) de junio del año dos mil veintidós (2022), que ordenó el sobreseimiento de la litis sobre derechos registrados iniciada por la ciudadana Kristin Kay Hamner, hasta tanto la jurisdicción penal resuelva un proceso de nulidad de acto que envuelve a las mismas partes.
9.6 En ese sentido , mediante la indicada Sentencia núm. 00482/2022, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Monseñor Nouel sobreseyó la litis sobre derechos registrados depositada por Kristin Kay Hamner , fundamentado en que:
…es criterio de este juzgador de que como no ha sido presentado por ninguna de las partes, de que la Jurisdicción Penal emita una decisión
de desapoderamiento de la referida persecución , pues entiende este juzgador que al estar apoderada aquella jurisdicción de una nulidad principal sobre el referido acto y de que pudiera dictar una decisión contradictoria al momento de conocer esta demanda debe de esperar como reiteramos, el desapoderamiento de aquella jurisdicción …4
9.7 En efecto, el Poder Judicial todavía se encuentra apoderado del caso principal, es decir, que la sentencia recurrida no resuelve el fondo del proceso concerniente a la litis sobre derechos registrados en solicitud de desalojo en cuestión.
9.8 Y es que, considerando la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión, este solo procede en contra de sentencias que pongan fin al objeto del litigio o que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. En esas atenciones, la presentación ante este tribunal constitucional de recursos que tienen por objeto asuntos que no ponen fin al procedimiento — como la decisión cuestionada— son ajenos al propósito fundamental del recurso de revisión jurisdiccional y tienden a constituirse en obstáculos al desarrollo normal y razonable del proceso principal del cual sigue apoderado el juez del fondo.
9.9 Este criterio fue establecido por el Tribunal Constitucional a partir de la Sentencia TC/0130/13, y ha sido ratificado en las Sentencias TC/0354/14 , TC/0259/15, entre otras.5 En esas decisiones, esta judicatura señaló al respecto, lo siguiente:
[…] el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han adquirido la autoridad de
4 Página 4 de la Sentencia núm. 00482/2022. (Subrayado de este tribunal) 5 En ese sentido, ver las decisiones TC/0026/14, TC/0091/14, TC/0107/14, TC/0200/14, TC/0383/14, TC/0390/14, TC/0013/15, TC/0042/15, TC/0105/15, TC/0269/15, TC/0535/17, TC/0435/18, TC/0307/19, TC/0152/21, TC/0362/21.
cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario, ya que de lo contrario , es decir, cuando la sentencia atacada tiene abiertas las vías recursivas por ante los tribunales ordinarios, el recurso deviene inadmisible.
9.10 Por igual, en la Sentencia TC/0606/16, dictada el veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Constitucional reafirmó el referido criterio en los siguientes términos:
En relación con el cumplimiento de ese requisito, en las sentencias TC/00130/13, TC/0091/14, TC/0354/14 y TC/0165/15 ha sido fijado el criterio de que: […] el Poder Judicial no se ha desapoderado del fondo del conflicto en cuestión, caso en el cual este tribunal ha sostenido que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible.
En ese mismo sentido, en la Sentencia TC/00130/13, del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), este tribunal señaló: En tal virtud, para conocer del recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra una sentencia que rechaza un incidente, el Tribuna l Constitucional debe esperar a que la jurisdicción de fondo termine de manera definitiva de conocer el caso, esto por las siguientes razones: (i) Por respeto a la independencia y autonomía del Poder Judicial, es decir, para otorgarle la oportunidad a los tribunales ordinarios que conozcan y remedien la situación; (ii) A los fines de evitar un posible estancamiento o paralización del conocimiento del fondo del proceso, lo que pudiera contrariar el principio de plazo razonable esbozado en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, ya que de admitir el Recurso sobre la
sentencia incidental, el proceso deberá sobreseerse hasta que se decida el mismo; (iii) La solución del fondo del proceso puede hacer innecesaria o irrelevante el fallo incidental dictado, lo que evitaría una posible contradicción de sentencias [criterio reiterado en las sentencias TC/0091/14, del veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), y TC/0354/14, del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014)]. El criterio jurisprudencial anteriormente expuesto es cónsono con el carácter excepcional del recurso que nos ocupa, en razón de que la finalidad del mismo es la protección de los derechos fundamentales, cuando los mecanismos previstos en el ámbito del Poder Judicial no hayan sido efectivos, lo cual no puede verificarse mientras un tribunal de dicho poder se encuentre apoderado del caso, como ocurre en la especie.
9.11 En definitiva, al no estar desapoderado el Poder Judicial del fondo del litigio principal en cuestión, procede declarar inadmisible el presente recurso de revisión incoado por los señores Fernando Castillo, Roselito Gonz ález y Piscicultores del Caribe , SRL, contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24-1106, dictada el veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro ( 2024) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , al no satisfacer el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, sobre la autoridad de la cosa irre vocablemente juzgada, así como por mandato del artículo 446 de la Ley núm. 834-78, que es aplicado de forma supletoria en esta materia, en virtud del artículo 7, ordinal 127 de la Ley núm. 137-11.
6 Constituye a una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada 7 Supletoriedad. Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del derecho procesal constitucional y solo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida…
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Miguel Valera Montero, primer sustituto, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revis ión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Fernando Castillo, Roselito González y Piscicultores del Caribe, SRL, contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24-1106, dictada e l veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por no cumplir con el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), sobre autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
SEGUNDO: DECLARAR el presente caso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, tanto a los recurrentes señores Fernando Castillo, Roselito González y Piscicultores del Caribe, SRL, como a la parte recurrida Kristin Kay Hamner.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reye s Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria