Síntesis del conflicto
El conflicto al que este caso se refiere tiene su origen en una litis sobre derechos registrados, relativa a la nulidad de un acto de venta de un inmueble, iniciada por el hoy recurrido, señor Pedro José Rodríguez Luna . E l Tribunal de Jurisdicción Original de La Vega fue apoderado para el conocimiento de dicha demanda y mediante la Sentencia núm. 02051400625, dictada el siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014), ordenó
la experticia caligráfica al acto de venta de fecha seis (6) de febrero de dos mil ocho (2008), el envío del acto de venta de fecha seis (6) de febrero de dos mil ocho (2008), al Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) Dpto. de Santiago, junto con otros documentos, tales como fotocopias de cédulas, pasaportes, licencia de conducir y cualquier otro documento requerido, comparecer ante la institución en caso de requerimiento para estampar sus firmas, así como ordenar al Registrador de Títulos de M onseñor Nouel emitir un historial de la parcela número 321 del DC núm. 02 del municipio de Monseñor Nouel,
a partir de los derechos adquiridos por Pedro José Rodríguez Luna.
El señor Pedro José Rodríguez Luna interpuso un recurso de apelación contra la Sentencia núm. 02051400625, el cual conocido por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte . Mediante la Sentencia núm. 201600386, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) , dicho tribunal acogió parcialmente las conclusiones del apelante ; en consecuencia, ordenó la inclusión del acto de venta del once (11) de octubre de mil novecientos ochenta y tres (1983) y rechazó sus demás pedimentos. Asimismo, acogió parcialmente las conclusiones de la parte recurrida y confirmó, con modi ficaciones, la sentencia impugnada.
Inconforme con dicho fallo, el actual recurrente, Sotero Ignacio Lora, interpuso un recurso de casación que fue casado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 0768-2019, del veinte (20) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) . Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Sotero Ignacio Lora , contra la Sentencia núm. 0768-2019, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de unió del dos mil once (2011).
13 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0300/18, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018); TC/0362/21, del seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021); y TC/0119/22, del doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022), entre otras.
TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al parte recurrente, señor Sotero Ignacio Lora; y a las partes recurridas, señores Luisa Altagracia Méndez Castellanos, Eduardo Radhamés López García y Pedro José Ignacio Lora.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez ; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0578/18 ↗ · TC/1002/23 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0300/18 ↗ · TC/0265/20 ↗ · TC/0152/21 ↗ · TC/0362/21 ↗ · TC/0119/22 ↗ · TC/0337/23 ↗ · TC/0259/15 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0761/17 ↗ · TC/0251/23 ↗ · TC/0679/23 ↗ · TC/0779/23 ↗ · TC/0370/24 ↗ · TC/0451/20 ↗ · TC/0695/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0112/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-1090, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Sotero Ignacio Lora contra la Sentencia núm. 0768-2019 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm . 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. 0768-2019, objeto de este recurso, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Su dispositivo establece:
PRIMERO: CASA la sentencia núm. 201600386, de fecha 31 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.
SEGUNDO: COMPENSA las costas.
La decisión fue notificada al señor Sotero Ignacio Lora conforme a los artículos 68 y 69.7 del Código de Procedimiento Civil , según el Acto núm. 2187/2024, instrumentado por el ministerial Roberto Félix Lugo Valdez1 el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), a requerimiento de secretario general de la Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Sotero Ignacio Lora interpuso el recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 0768-2019, mediante escrito depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el primero (1ero.) de octubre de dos mil veinte (2020) y remitido a este tribunal constitucional el cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
1 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de Tierras, Laboral y Contencioso Tributario y Administrativo de la Suprema Corte de Justicia.
El recurso fue notificado a los señores Luisa Altagracia Méndez Castellanos y Eduardo Radhamés López García, mediante los actos núm . 780/2024 y 781/2024, instrumentados por el ministerial Ernesto Roquez Hernández el nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), quien hizo constar por una nota que no fue posible notificar a los demandados. En consecuencia, se procedió a realizar la notificación a domicilio desconocido a través de los actos núm. 1994/2024 y 1995/2024, de l primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), in strumentados por la ministerial María Leonardo Juliao Ortiz2, encabezados por los actos núm. 780/2024 y 781/2024, antes descritos.
En cuanto al señor Pedro José Rodríguez Luna, en el expediente no se hace constar el acto mediante el cual se le notific ó el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
3. Fundamentos de la resolución objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. 0768- 2019, del veinte (20) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual casó la sentencia originalmente recurrida en casación , fundamentándose, principalmente, en lo siguiente:
23. Al analizar la sentencia impugnada, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia comprueba que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte estableció que estaban pendientes algunos procedimientos de sustanciación del fondo del litigio y que por tanto, quedaba excluida de su facultad de avocación; sin embargo, procedió a valorar la necesidad de que fuera incluido en la experticia caligráfica, ordenada por el primer juez, el acto de venta del 11 de
2 Alguacil ordinaria de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
octubre de 1983, cuando el recurso de apelación se refería al acto de venta bajo firma privada de fecha 6 de febrero de 2008, que esta alzada verifica, además, que ninguna de las partes formulo pedimento alguno respecto al acto de fecha 11 de octubre de 1983 y que tampoco el juez de primer grado estatuyó sobre dicho acto; que el tribunal a quo no se percató de que la parte entonces recurrente lo que procuraba con su recurso era que se diera cumplimiento a la sentencia in voce de fecha 12 de septiembre de 2011 y, consecuentemente, se revocara la decisión impugnada, luego de comprobar que estaba fundada en motivos pertinentes, congruentes y suficientes que justificaran que fuera ordenada una medida de instrucción distinta a la ya aprobada.
24. Al proceder como lo hizo en su sentencia en sentido de confirmar con modificaciones y ampliaciones la decisión rendida en primer grado, estatuyendo sobre aspectos que implicaban un estudio del fondo que no formaba parte del contenido de la apelación de la que estaba apoderado, resulta evidente que el tribunal a quo dictó un fallo extra petita, que lesionó los derechos de defensa del hoy recurrente, excedió los límites de su apoderamiento e infringió la regla del debido proceso contenida en el artículo 69 de la Constitución; por lo que procede a acoger los medios examinados y casar con envío la sentencia impugnada, al carecer este fallo de base legal, sin necesidad de ponderar el tercer medio de casación propuesto […].
25. Por mandato del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 dispone que siempre la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro Tribunal del mismo grado o categoría de aquel de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso.
4. Hechos y argumentos jurídicos de las partes recurrentes en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Sotero Ignacio Lora pretende que la decisión objeto del presente recurso sea anulada. En apoyo de sus pretensiones, alega, de manera principal, lo siguiente:
[…] Contradicción con fallo anterior de la misma suprema corte de justicia, carencia de motivos o motivos insuficientes, lo que se traduce en violación del debido proceso legal, y violación a la tutela judicial efectiva, también violación de los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República.
Que consta en la sentencia 768-2019, dictada en fecha: 20 de diciembre del año 2019, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la siguiente motivación:
"21... procedía retener el principio de la cosa juzgada virtual, toda vez que el tribunal de jurisdicción original ya había dictado la sentencia in voce de fecha 12 de septiembre del 2011, mediante el cual se ordenó como medida de instrucción que el notari o Frank Alexis Rodríguez Castillo, depositara el original del acto autentico núm. 111.... que siendo el acto autentico el objeto de la litis en derechos registrados... lo propio era evaluar todos los asuntos derivados de la inejecución o incumplimiento de la referida sentencia, antes de valorar la solicitud de experticia respecto de un acto distinto al impugnado, y sigue diciendo que no se le dio cumplimiento a la medida…";
Sin embargo, la decisión recurrida yerra, puesto que sí, se ordenó dar cumplimiento a la medida ordenada el depósito del acto objeto de la litis, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original
Monseñor Nouel, y con el depósito del acto autentico objeto de la litis, puesto que consta en la decisión casada la sentencia No. 201600386, de fecha 31 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Superior de Norte, el siguiente dispositivo:
TERCERO: Acoge, parcialmente las conclusiones de la parte recurrida y confirma con modificación la decisión No. 02051400625 la cual dice: PRIMERO: Acoge, parcialmente las conclusiones las conclusiones incidentales presentadas en audiencia de presentación d e pruebas, celebrada el día 02 del mes de octubre del año 2014, por el licenciado Onasis Rodríguez Piantini, en representación del Sr. Sotero Ignacio Lora, a la cual se adhiere el licenciado Eduardo López García, en presentación de su propia persona y por la Doctora Luisa Altagracia Méndez Castellanos, sobre enviar al INACIF, a la verificación de firma del acto que ha dado lugar a dicha demanda,... y el acto de venta de fecha 11 de octubre ut indicado a fin de hacer una experticia más integral; CUATRO: Ordena enviar el acto de venta fecha 06 del mes de febrero del año 2008, intervino entre los señores Pedro José Rodríguez Luna y Sotero Ignacio Lora, legalizados las firmas por el doctor Frank Alexis Rodríguez Luna.
Todas esas medidas ordenadas, están acordes a los fines de descubrir la verdad, tales el enviar al INACIF, a la verificación de firma del acto que ha dado lugar а dicha demanda, .... y el acto de venta de fecha 11 de octubre ut indicado a fin de hacer una experticia más integral; CUATRO: Ordena enviar el acto de venta fecha 06 del mes de febrero del año 2008, intervino entre los señores Pedro José Rodríguez Luna y Sotero Ignacio Lora, legalizados las firmas por el doctor Frank Alexis Rodríguez Luna,..." y en ningún momento se obvia el derecho de defensa por fallo extra petita, pues los jueces pueden ordenar cuantas medidas les parezcan útiles al esclarecimiento y descubrimiento de la verdad,
máxime cuando el propio demandante en falsedad, es que le anda huyendo a la medida de instrucción de verificación de firmas de todos los actos que componen el expediente, y según la certificación emitida en fecha 27 de agosto del año 2014, por la secretari a del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega estableciendo que dicho acto de venta se encuentra en original en el expediente;, que en todo caso la sentencia que ordena una verificación de firmas y ordena verificarlos con otros actos de ventas, no negados por el demandante y actual recurrido, Pedro Rodríguez Luna, sin útiles para descubrir la verdad, junto con los demás documentos del proceso en donde aparezca la firma autentica legalizada del que alega que le falsificaron su firma;
Que el acto sobre el cual el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, se refiere SIEMPRE lo es al acto que dio lugar a la litis y al acto bajo firma privada, a fin de hacer una experticia más integral, relativo a la venta del inmueble en litis, en donde el Sr. Pedro José Rodríguez luna -vendedor-, le vende al Sr. Sotero Ignacio Lora, - comprador- el inmueble en litis, es decir, siempre apegado al objeto y a la causa de la demanda, por lo que no se pudo haber violado la autoridad de la cosa juzgad a, Art. 1351 del Código Civil, pues la experticia se ordenó sobre todos los actos del proceso, y que se refieren a la vente del inmueble 808 Mtrs2, dentro de la parcela 321 del D. C. No. 2 de Monseñor Nouel, amparado por la matricula 0700016202, expedida por el Registrador de Títulos del Departamento de Monseñor Nouel, lo que todas luces darían lugar al esclarecimiento del caso, sin que el Tribunal se refiere favor de quien daría el fallo final del proceso, no deja entrever a favor de cuál de las partes decidirá el tribunal;
A que el presente recurso de casación, resultaba ser inadmisible, dada la naturaleza preparatoria de la sentencia objeto del presente recurso de apelación y de casación, tanto cuanto, que la sentencia que acoge
una experticia caligráfica, es evidentemente preparatoria, al no haber ordenado un asunto de naturaleza grave, sino una medida de sustanciación del proceso, a fin de prepararlo para eventualmente recibir fallo sobre el fondo; Que los jueces tienen un papel activo y soberado para ordenar todas las medidas atinentes a la búsqueda de la verdad y allanar los obstáculos en la búsqueda de la verdad de los hechos; una definición compresible de lo que es una sentencia preparatoria. (…)
Que la 3ª Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su sentencia, no refiere al medio de defensa y pedimento formal de falta de interés de recurrir en casación, la sentencia 201600386, de fecha 21 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, dado que el Sr. Pedro José Rodríguez Luna, fue l a parte recurrente y su recurso de apelación le fue acogido, que consta en el memorial de defensa producido en ocasión del recurso de casación que dio lugar a la sentencia ahora recurrida en revisión constitucional, (…)
Que no habiéndose pronunciado la Suprema Corte de Justicia sobre tal medio formalmente formulado como lo establece la ley 3726 sobre procedimiento de casación, modificada por la ley 491 -08, violó el derecho de defensa del recurrente en revisión, la tutela judicial efectiva y el debido proceso legal en violación de los artículos 68 y 69 de la constitución de la república, y la dejo sin motivos lo que la hace nula;
Con base en dichas consideraciones, concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por Sotero Ignacio Lora, contra la sentencia núm. 768 - 2019, dictada en fecha: 20 de
diciembre del año 2019, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: ACOGER EN CUANTO AL FONDO el presente recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, ANULAR la sentencia núm. 768-2019, dictada en fecha: 20 de diciembre del año 2019, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y, en consecuencia
A). - Declarar inadmisible el recurso de casación incoado por Pedro José Rodríguez Luna, contra la sentencia 201600386, de fecha 31 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Superior de Norte; Alternativamente: B). - Que, en el hipotético e improbable escenario de no ser acogido el medio de inadmisión, rechazar el recurso de casación contra la sentencia 201600386, de fecha 31 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Superior de Norte;
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el art.7.6 de la Ley núm. 137.
5. Hechos y argumentos de la s partes recurridas en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Entre los documentos que reposan en el expediente no consta el escrito de defensa de la parte recurrida, a pesar de haber sido notificada mediante los actos núm. 780/2024 y 781/2024, del nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentados por el ministerial Ernesto Roquez Hernández, quien colocó una nota indicando que no fue posible notificar a los recurridos.
En tal virtud, se procedió a realizar la notificación a domicilio desconocido a través de los actos núm. 1994/2024 y 1995/2024, del primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentados por la ministerial María Leonardo
Juliao Ortiz, alguacil ordinaria de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, encabezados por los actos núm. 780/2024 y 781/2024, antes descritos.
Como se indicó anteriormente, en cuanto al señor Pedro José Rodríguez Luna, en el expediente, no se hace constar el acto mediante el cual se le notifica del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes que obran en el expediente son:
1. Sentencia núm. 0768 -2019, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
2. Instancia del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Sotero Ignacio Lora contra la Sentencia núm. 0768 - 2019.
3. Acto núm. 2187/2024, del veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Roberto Félix Lugo Valdez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de Tierras, Laboral y Contencioso Tributario y Administrativo de la Suprema Corte de Justicia.
4. Acto núm. 1991/2024, del primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por la ministerial María Leonardo Juliao Ortiz, alguacil ordinaria de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
5. Acto núm. 1992/2024, del primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por la ministerial María Leonardo Juliao Ortiz.
6. Acto núm. 1993/2024, del primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por la ministerial María Leonardo Juliao Ortiz.
7. Acto núm. 1994/2024, del primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por la ministerial María Leonardo Juliao Ortiz.
8. Acto núm. 1995/2024, del primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por la ministerial María Leonardo Juliao Ortiz.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto al que este caso se refiere tiene su origen en una litis sobre derechos registrados, relativa a la nulidad de un acto de venta de un inmueble, iniciada por el hoy recurrido, señor Pedro José Rodríguez Luna . E l Tribunal de Jurisdicción Original de La Vega fue apoderado para el conocimiento de dicha demanda y mediante la Sentencia núm. 02051400625, dictada el siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014), ordenó
la experticia caligráfica al acto de venta de fecha seis (6) de febrero de dos mil ocho (2008), el envío del acto de venta de fecha seis (6) de febrero de dos mil ocho (2008), al Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) Dpto. de Santiago, junto con otros documentos, tales como fotocopias de cédulas, pasaportes, licencia de conducir y cualquier otro documento requerido, comparecer ante la institución en caso de requerimiento para estampar sus firmas, así como ordenar al Registrador de Títulos de M onseñor Nouel emitir un historial de la parcela número 321 del DC núm. 02 del municipio de Monseñor Nouel,
a partir de los derechos adquiridos por Pedro José Rodríguez Luna.
El señor Pedro José Rodríguez Luna interpuso un recurso de apelación contra la Sentencia núm. 02051400625, el cual conocido por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte . Mediante la Sentencia núm. 201600386, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) , dicho tribunal acogió parcialmente las conclusiones del apelante ; en consecuencia, ordenó la inclusión del acto de venta del once (11) de octubre de mil novecientos ochenta y tres (1983) y rechazó sus demás pedimentos. Asimismo, acogió parcialmente las conclusiones de la parte recurrida y confirmó, con modi ficaciones, la sentencia impugnada.
Inconforme con dicho fallo, el actual recurrente, Sotero Ignacio Lora, interpuso un recurso de casación que fue casado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 0768-2019, del veinte (20) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) . Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm . 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:
9.1. La admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a su interposición dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, que establece: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia». En relación con dicho plazo, en la Sentencia TC/0143/15, el Tribunal Constitucional estableció que es franco y calendario.
9.2. A través de la Sentencia TC/0109/243, este tribunal constitucional adoptó el criterio de que «…el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicili o en el despacho profesional de su representante legal».
9.3. El Tribunal Constitucional ha verificado que la sentencia recurrida fue notificada al señor Sotero Ignacio Lora mediante el Acto núm. 2187/2024, instrumentado el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 68 y 69.7 del Código de Procedimiento Civil dominicano, para los casos de notificación en domicilio desconocido.
3 Del primero (1ro.) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
9.4. Asimismo, se verifica que el recurso de revisión fue interpuesto mediante escrito depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el uno (1) de octubre de dos mil veinte (2020). Por tanto, al cotejar ambas fechas, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) y primero (1ero.) de octubre de dos mil veinte (2020), se determina q ue el recurso de revisión se presentó antes de que iniciara el plazo de interposición.
9.5. En otro orden, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 dispone establece:
Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.
Párrafo. La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
9.6. De dicha disposición se concluye, de manera clara y palmaria, que se impone, como condición sine quo non , que solo podrán ser recurridas en revisión constitucional de revisión de decisión jurisdiccional 4 las decisiones judiciales ─con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada 5─ que pongan fin al objeto del litigio, y contra las cuales no sea posible interponer ningún recurso ordinario o extraordinario.
9.7. Lo precedentemente descrito revela que el legislador fijó los requisitos para la admisibilidad de la revisión constitucional de decisión jurisdiccional, los cuales han sido plasmados por esta sede constitucional en múltiples decisiones, entre ellas las Sentencias TC/0578/18 y TC/1002/23, resaltando la naturaleza excepcional de este recurso. En este tenor, continuamente hemos reiterado que
4 Naturaleza establecida en el precedente TC/0130/13. 5 Criterio reiterado en las sentencias TC/0300/18, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018); TC/0265/20, del veinticinco ( 25) de noviembre de dos mil veinte (2020); TC/0152/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021); TC/0362/21, del seis ( 6) de octubre de dos mil veintiuno (2021); TC/0119/22, del doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022), TC/0337/23, del cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023), entre otras.
[e]l legislador, en aras de evitar que este recurso se convierta en un instrumento que pudiera ser usado en todo momento, ha dejado clara y taxativamente establecido en cuáles casos es posible hacer uso de él, evitando de esta forma que este colegiado constit ucional se convierta en una cuarta instancia; es decir, que el legislador ha procurado que solo en casos muy especiales se pueda hacer uso de este recurso.
9.8. Mediante criterio fijado en las Sentencias TC/0091/126 y TC/0053/137, el cual ha sido ratificado, entre muchas otras decisiones, en las TC/0130/13 8, TC/0354/149 y TC/0259/15 10, este tribunal constitucional ha establecido lo siguiente:
[…] el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario, ya que de lo contrario, es decir, cuando la sentencia atacada tiene abiertas las vías recursivas por ante los tribunales ordinarios, el recurso deviene inadmisible.
9.9. En ese mismo sentido, en la Sentencia TC/0130/13, este órgano constitucional precisó lo siguiente:
En efecto, tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de sentencias –con autoridad de la cosa irrevocablemente
6 Del veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012). 7 Del nueve (9) de abril de dos mil trece (2013). 8 Del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013). 9 Del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014). 10 Del dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).
juzgada– que pongan fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes ( Sentencia TC/0053/13), situación que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: (i) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada , ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad).
La presentación ante el tribunal constitucional de recursos que tienen por objeto asuntos incidentales que no ponen fin al procedimiento y que por ende, ordenan la continuación del juicio, en la medida en que no resuelven el fondo del asunto, son ajenos al propósito fundamental del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y tienden a constituirse en obstáculos al desarrollo normal y razonable del caso en cuestión ante el juez de fondo.
9.10. Asimismo, en la Sentencia TC/0198/2011, reiteró lo siguiente:
[…] el Tribunal Constitucional, por mandato de la carta sustantiva, se encuentra impedido de conocer los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuestos contra decisiones que no hayan adquirido el carácter de la cosa irrevocablement e juzgada, y, por vía de consecuencia, se le veda el conocimiento de aquellos recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuestos contra
11 Ese criterio fue reiterado en las sentencias TC/0259/15, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015); TC/0761/17, del siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017); TC/0152/21, del veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020); TC/0362/21, del seis (6) de octubre de dos mil veinti uno (2021); TC/0251/23, del diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023); TC/0679/23, del doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023); TC/0779/23, del veintiséis (26) de diciembre de dos mil veintitrés (2023); y TC/0370/24, del cinco (5) de s eptiembre de dos mil veinticuatro (2024); entre otras.
aquellas decisiones jurisdiccionales que tenían la posibilidad de ser recurridas por antes la jurisdicción ordinaria.
9.11. Finalmente, en la Sentencia TC/0370/24 12, este tribunal constitucional precisó lo siguiente:
[…] la decisión impugnada, aunque proviene de una sentencia de casación, no pone fin al proceso penal de referencia, ya que la jurisdicción judicial se encuentra todavía apoderado del conocimiento del caso. Se evidencia de este modo que, aunque se trata de una decisión firme sobre el incidente de referencia, en el proceso penal de fondo no se han agotados [sic] todos los procesos habilitados por la ley penal para que se considere definitivamente concluido en sede judicial el asunto a que este caso se refiere. Ello evidencia que en el presente caso no ha sido plenamente satisfecha la condición de admisibilidad prevista por el literal b del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11.
[…] Por tanto, la interposición ante el Tribunal Constitucional de recursos que tienen por objeto asuntos que no ponen fin al proceso, como la sentencia cuestionada, es ajena al propósito fundamental del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y tiende a constituirse en obstáculo al desarrollo normal y razonable del proceso en cuestión ante los jueces ordinarios.
9.12. En el caso que nos ocupa, el análisis del expediente permite determinar que el citado presupuesto no se satisface , puesto que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. 0768-2019 como consecuencia del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm. 201600386, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016), dictada
12 Del cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Nort e, que casó la sentencia y envió el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central. Es así como de los fundamentos de dicha decisión, se extrae, lo siguiente:
[…] 24. Al proceder como lo hizo en su sentencia en el sentido de confirmar don modificaciones y ampliaciones la decisión rendida en primer grado, estatuyendo sobre aspectos que implicaban un estudio del fondo que no formaban parte del contenido de la apelació n de la que estaba apoderado, resulta evidente que el tribunal a quo dictó un fallo extra petita, que lesionó los derechos de defensa del hoy recurrente, excedió los límites de su apoderamiento e infringió la regla del debido proceso contenida en el ar tículo 69 de la Constitución; por lo que procede acoger los medios examinados y casar con envío la sentencia impugnada, al carecer este fallo de base legal, sin necesidad de ponderar el tercer medio de casación propuesto.
9.13. Por consiguiente , se determina que la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional no pone fin al proceso, ya que en ella la Suprema Corte de Justicia re envió el asunto al conocimiento de otro tribunal , por lo que el Poder Judicial continúa apoderado del caso en cuestión . E n reiteradas ocasiones, este colegiado ha indicado que este tipo de decisiones no es susceptible de ser recurrida en revisión constitucional (TC/0451/20).
9.14. En efecto, el Tribunal ha establecido que toda sentencia, para ser pasible del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, debe resolver el fondo del asunto y poner fin definitivo al proceso ordinario, esto es, que el Poder Judicial se encuentre desapoderado d el caso de manera definitiva (TC/0130/13; TC/0695/24).
9.15. En definitiva, la Sentencia núm. 0768-2019 no ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada13 por tratarse de una decisión que casó y envió el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central . De lo anterior indicado se concluye que la decisión no desapodera al Poder Judicial del asunto, por lo que la Sentencia núm. 0768 -2019, no satisface el requisito de admisibilidad que para el recurso de revisión en materia jurisdiccional establece el literal b) del numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11; procede, pues, declarar su inadmisibilidad.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Sotero Ignacio Lora , contra la Sentencia núm. 0768-2019, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de unió del dos mil once (2011).
13 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0300/18, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018); TC/0362/21, del seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021); y TC/0119/22, del doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022), entre otras.
TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al parte recurrente, señor Sotero Ignacio Lora; y a las partes recurridas, señores Luisa Altagracia Méndez Castellanos, Eduardo Radhamés López García y Pedro José Ignacio Lora.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez ; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria