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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0099/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2417 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los cuatros (4) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).

Tribunal Constitucional4 de marzo de 2026Exp. TC-04-2025-0798Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto al que este caso se refiere tiene su origen en ocasión de la demanda de entrega de la cosa y reparación de daños y perjuicios interpuesta por Miguel Ángel Genao Vargas en contra de Ludovina Remigia González Díaz y Justiniano Plasencia Ferrer. Dicha demanda fue rechazada mediante Sentencia núm. 036-2022-SSEN-02856, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Inconforme con esta decisión, el señor Miguel Ángel Genao Vargas interpuso un recurso de apelación del que fue apoderad a la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional . Mediante la Sentencia núm. 026-02-2024-SCIV-00355, dictada el veintiocho (28) de mayo

de dos mil veinticuatro (2024), dicha sala acogió el recurso, revocó la sentencia impugnada y admitió en parte la demanda primigenia, ordenando a Ludovina Remigia González Díaz y a Justiniano Plasencia Ferrer la entrega inmediata del inmueble objeto de la litis a favor de Miguel Ángel Genao Vargas.

No conforme con dicha decisión, los señores Ludovina Remigia González Díaz y Justiniano Plasencia Ferrer interpusieron un recurso de casación que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , mediante Sentencia núm. SCJ - PS-24-2417, dictada el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), declaró caduco. Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presente recurso de revisió n de decisió n jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2417, dictada el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

3 Este criterio fue reiterado en la s Sentencias TC/0477/16, de l dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016); TC/0407/17, del primero (1ero.) de agosto de dos mil diecisiete (2017); TC/0315/19, del quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019), y TC/0473/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020), entre otras.

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente Consejo Estatal del Azúcar (CEA), a la parte recurrida señor Miguel Ángel Genao Vargas; así como a los señores Ludovina Remigia Gonzales Díaz y Justiniano Plasencia Ferrer.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez ; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0099/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0798, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional in terpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24- 2417 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los cuatros (4) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María d el Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión jurisdiccional recurrida en revisión constitucional

La Sentencia núm. SCJ-PS-24-2417, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024); su parte dispositiva estableció lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA CADUCO el recurso de casación interpuesto Ludovina Remigia Gonzales Díaz y Justiniano Plasencia Ferrer, contra la sentencia núm. 026-02-2024, de fecha 28 de mayo de 2024, emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.

Según la certificación del quince (15) de agosto deldos mil veinticinco (2025), emitida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, no consta notificación de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2417 a la parte recurrente.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Consejo Estatal del Azúcar (CEA) interpuso formal recurso d e revisió n constitucional contra la referida decisión mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025), la cual fue remitida al Tribunal Constitucional el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

El recurso de revisión fue notifi cado a la parte recurrida, señor Miguel Ángel Genao Vargas, mediante el Acto núm. 291/2025, instrumentado el nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Abraham Emilio Cordero Frías, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión

La Sentencia núm. SCJ-PS-24-2417se fundamenta, de manera principal, en los motivos siguientes:

8) En el caso que nos ocupa, el memorial de casación fue depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el 4 de julio de 2024, siendo por consiguiente el último día hábil (no franco) para el depósito del acto de emplazamiento notificad o a la parte recurrida el 25 de julio de 2024. Sin embargo, no consta en el expediente que el referido depósito se haya realizado.

9) De lo precedentemente expuesto resulta que dicha circunstancia habilita a esta Corte de Casación a pronunciar, de oficio, la caducidad del presente recurso de casación, al tenor del párrafo II del artículo 20 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, tal como se dispondrá en el dispositivo de esta sentencia.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente

El Consejo Estatal del Azúcar (CEA) pretende que se declare nula la decisión impugnada. Como fundamento de su recurso alega, de manera principal:

POR CUANTO: A que si bien es cierto de que los señores Ludovina Remigia González Diaz y Justiniano Plasencia Ferrer, iniciaron un proceso de compra por ante el Consejo Estatal del año dos mil dieciocho (2018), no menos cierto es que dicho proceso no ha adquirido un carácter definitivo, toda vez que dichos señores no han cumplido con la totalidad de los pagos, ni han sid o agotadas las formalidades que exigen los procesos internos establecidos, por lo que el contrato provisional presentado entre el señor Miguel Angel Genao Vargas y los señores Ludovina Remigia González Diaz y Justiniano Plasencia Ferrer no tiene carácter definitivo.

POR CUANTO; A que mediante certificación de pago No.CVP -42/25, de fecha 3 de julio del 2025, emitida por el señor José Arices Moya Mejía, Sub director de Bienes Nacionales Gerente de Créditos y Cobros, donde se hace constar que el señor Justiniano Plasencia Ferrer ha iniciado en un proceso de compra dentro de la parcela 433 -parte, D.C.32, con una extensión superficial de 179,974.01 metros cuadrados, el cual a la fecha de la presente emisión registra un monto pagado por un total de (RD$I96, 368.73), moneda de curso legal.

POR CUANTO; A que de manera más sorprendente aún, tratándose de un inmueble propiedad del Estado dominicano. Ingenio Boca Chica, representado por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), no fue puesto en causa este último en ninguna de las instancias por las que fue conocido, pero, sobre todo, no valoraron los propios términos de los contratos que presentaron las partes envueltas en el proceso, ya que los mismos establecen la provisionalidad de la venta, así como el legítimo propietario del inmueble.

POR CUANTO; A qué las partes hicieron valer un contrato de venta provisional suscrito entre los señores Ludovina Remigia González Diaz y Justiniano Plasencia Ferrer y el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), del cual podemos observar que dentro de las cláusulas establecidas en su página No. 2, establece lo siguiente: “Asimismo el comprador declara y reconoce que para la suscripción del contrato definitivo, del referido inmueble se hace necesario la autorización del poder ejecutivo, la cual será tramitada por el vendedor, una vez el expediente cumpla con los requisitos para tales fines”.

POR CUANTO; A qué en el contrato de venta provisional, las partes acordaron lo siguiente: que, para los fines de ser transferido el derecho de propiedad, es necesario someterse al proceso de deslinde. contemplado por la ley No.108-05.

POR CUANTO: A qué los señores Ludovina Remigia González DIAZ y Justiniano Plasencia Ferrer , no han cumplido ni han agotado el protocolo instituido por las leyes y la institución, para adquirir un inmueble propiedad del Estado Dominicano, toda vez, que, con un contrato de venta provisional, no es posible la venta a un tercero, mucho menos conocer una demanda de esta naturaleza, que envuelve un inmueble propiedad del Estado, donde el propio estado no haya sido citado.

POR CUANTO; A que un contrato provisional no beneficia a las partes que pretenden servirse del mismo u obtener beneficio de este, toda vez, que el contrato al cual se hace alusión, en su párrafo sexto página No,4. textualmente establece: las partes acuerdan que el inmueble puesto en garantía no podrá ser vendido, hipotecado o modificado, ni variado en

formo alguna que pueda producir cambios sustanciales en el valor o uso del mismo.

POR CUANTO; A que la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cometió el error grosero de dar derechos al señor Miguel Angel Genao Vargas, sin poner en conocimiento a su legítimo propietario el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), pero mucho menos sin pruebas suficientes para valorar los argumentos presentados por las partes.

POR CUANTO; A que no se cumplió con las garantías mínimas del debido proceso, toda vez, que el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), es propietario legítimo del inmueble de la parcela No. 433. del D. C. No. 32. Lugar Hato Viejo, municipio Boca Chica. Provincia Santo Domingo", por consiguiente, la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, no debió fallar como lo hizo, ordenando entregar al señor Miguel Ángel Genao Vargas, ya que la institución no estuvo presente, ni tampoco se le invitó a formar parte del proceso o tomar conocimiento del mismo, con la finalidad de que la misma pudiera hacer valer sus derechos a la defensa, como legítimo propietario.

POR CUANTO; A que se violenta el principio de la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, ya que se advierte que la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, vulneró y laceró el derecho de defensa, al no estar presente ni representado el Consejo Estatal del Azúcar (CEA).

POR CUANTO; A que por ante la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el señor Miguel Ángel Genao Vargas,

como recurrente en apelación, nunca aportó documentaciones válidas para poder sustentar su recurso, y aun así de esta manera, la corte a qua le concedió un derecho sobre una propiedad perteneciente al Consejo Estatal del Azúcar (CEA).

POR CUANTO; A que se incurrió en un error grosero por parte de los tribunales que conocieron de las instancias antes mencionadas, toda vez, que ninguno de los ellos ordenó que se pusiera en causa al Consejo Estatal del Azúcar (CEA), a los fines de conocer el proceso que envuelve un terreno perteneciente al Estado Dominicano.

POR CUANTO; A que la presente acción de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional se intenta en virtud de que las sentencias emitidas, vulneran y laceran derechos constitucionalmente establecidos contra el hoy accionante Consejo Estatal del Azúcar (CEA), es decir, que la sentencia de la Primera Sala de la Corte de Apelación ordena la entrega a un tercero que no es legítimo propietario de la parcela No. 433, del D. C. No. 32, Lugar Hato Viejo, municipio Boca Chica, Provincia Santo Domingo, siendo este inmueble propiedad del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), sin que hayan ponderado y valorado pruebas que demuestran que no poseen derecho de propiedad.

Sobre la base de dichas consideraciones, concluye solicitando al tribunal:

PRIMERO: DECLARAR regular y admisible el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), por haber sido hecho en estricto cumplimiento de la constitución y las leyes.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoger en todas sus partes los medios que sirven de base al presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, y en tal virtud declarar contraría a la Constitución de la República la Sentencia No.SCJ-PS-24-24l7, emitida por la Suprema Corte de Justicia en fecha 20/noviembre/2024. contra la cual se interpone la presente acción en inconstitucionalidad. y por vía de consecuencia: declarar la nulidad la sentencia No. SCI -PS-24- 2417 de fecha 20 de noviembre de 2024, dictada por la Suprema Corte de Justicia.

TERCERO: Que se ordene la notificación de la Decisión que surja a los organismos que manda la ley para fines de su ejecución, y se proceda al envío del expediente por ante el Tribunal Supremo de Justicia el cual dictó la sentencia recurrida, para que continúe conociendo el asunto.

CUARTO: Que se condene a la parte recurrida señor MIGUEL ANGEL GENAO VARGAS, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Lícdos. Lineed Alt. Bruno Almonte, Geiron Casanova Lora y Danílson Rosario Batista.

5. Hechos y argumentos de la parte recurrida

El señor Miguel Ángel Genao Vargas pretende que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional se declare inadmisible . Como fundamento alega lo siguiente:

ATENDIDO: A que en el presente caso el recurso de revisión fue interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA ), parte la cual no fue parte del proceso en ningunas de las jurisdicciones que recorrió la

instancia y en ese sentido carece de calidad para interponer el recurso de Revisión constitucional.

Que, además, de tocar aspecto de fondo, no expone de manera lógica y precisa sí la sentencia que se dio violo algún precedente del Tribunal Constitucional o si la misma se dio en contravención de una ley, decreto, reglamento o norma que haya sido declarada inconstitucional, omitiendo con esto la relevancia constitucional para abrir la compuerta a la competencia del Tribunal Constitucional para el análisis del caso en cuestión. Razón por la cual debe ser declarado inadmisible por no haberse demostrado la rel evancia constitucional y basarse en lo que establece el artículo 53 y 54 de la ley 137-11 y omitir exponer de manera clara y precisa la relevancia constitucional que da al traste con la nulidad de la sentencia dictada por la Suprema corte de Justicia que se limita a decretar la caducidad.

ATENDIDO: Esto quiere decir que con relación a los terceros esto deben acudir por otra vía cuando siente que son afectado por sentencias de los tribunales, que en vista a la seguridad jurídica y el estado de derecho las sentencias dada por los tribunales se le imponen a todo el mundo, incluyendo a los órganos del Estado, de lo contrario esto crearía un caos social en vista que las decisiones de los tribunales fueran endebles, nadie acudiría a la justicia para obtener solución a un conflicto. Por lo que el l egislador ha establecido el mecanismo necesario para que terceros que han sido afectados puedan establecer ante la Jurisdicción ordinaria su reclamo, no así el recurso de Revisión Constitucional que no aplica en el presente caso.

ATENDIDO: A que esto quiere decir que la sentencia que debe ser revisada es la que pone fin al proceso, razón por la cual el Consejo

Estatal del Azúcar (CEA), interpuso recurso de revisión constitucional en contra de la sentencia SCJPS-24-2417, de fecha 20/11/2024, dictada por la Suprema Corte de Justicia.

ATENDIDO: A que como se puede observar lo único que establece la sentencia SCJ-PS-24-2417, es la caducidad del recurso, por lo que de lo que esta apoderado este honorable Tribunal Constitucional es de si la Suprema Corte de Justicia violo o no la constituc ión al decretar la caducidad del Recurso de Casación interpuesto por los Sres. Justiniano Plasencia Ferrer y Ludovina Remigia González DIAZ.

ATENDIDO: A que los Sres. J ustiniano Plasencia Ferrer y Ludovina Remigia González Díaz, no dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 y 20 de la ley 2-23, razón por la cual se procedió a decretar la caducidad del Recurso de Casación.

ATENDIDO: A que la Suprema Corte de Justicia no cometió ningún yerro constitucional al decretar la Caducidad del Recurso, en vista de que actuó apegada a lo establecido a la ley que ya ha sido declarada conforme a la constitución por este alto Tribunal mediante la Sentencia TC/1097/24.

ATENDIDO: A que en el caso de la especie no subsiste ninguna violación constitucional por haber actuado la Suprema Corte de Justicia apegada a la ley que rige el proceso de casación y por tato el recurso de bebe ser rechazado en el fondo, por improcedente mal fundado y carente de base legal.

ATENDIDO: A que no corresponde al Tribunal Constitucional conocer el fondo de los hechos del proceso ni la valoración de las pruebas que

fueron sometidas ante la jurisdicción ordinaria pues esto escapa al control y objeto de la naturaleza del Tribunal Constitucional,

ATENDIDO: En efecto, el Tribunal Constitucional no examina las pruebas presentadas ante la jurisdicción ordinaria. Su función principal es velar por la supremacía de la Constitución y proteger los derechos fundamentales, pero no revisa las decisiones de ot ros tribunales basadas en las pruebas que estos hayan valorado.

ATENDIDO: A que el Tribunal Constitucional no es una instancia más para revisar las pruebas presentadas en un proceso judicial ordinario. Su labor se centra en garantizar la correcta aplicación de la Constitución y proteger los derechos fundamentales, sin entrar a valorar la forma en que otros tribunales han valorado las pruebas presentadas en sus casos.

Sobre la base de dichas consideraciones, concluye solicitando al tribunal:

PRIMERO: Declara inadmisible por falta de Calidad del Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por el Consejo Estata l del Azúcar (CA), en contra de la sentencia SCJ-PS-24-2417, de fecha 20/11/2024, dictada por la Suprema Corte de Justicia, por violación al artículo 54, numeral 2), de la ley 137 -11, ya que no formo parte de ninguna de las instancias anteriores.

SEGUNDO: Declara inadmisible por falta de trascendencia de constitucional el recurso de Revisión Constitucional interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CA), en contra de la sentencia SCJ-PS-24- 2417, de fecha 20/11/2024, dictada por la Suprema Corte de Justic ia, en vista de que no se ha establecido con claridad meridiana cual fue la

violación constitucional cometida por la Suprema Corte de Justicia al dictar la caducidad el Recurso de Casación interpuesto por lo Sres . Ludovina Remigia González Díaz y Justiniano Plasencia Ferrer.

TERCERO: Declara inadmisible el recurso de Revisión Constitucional interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CA), en contra de la sentencia SCJ -PS-24-2417, de fecha 20/11/2024, dictada por la Suprema Corte de Justicia en vista de que el mismo trata de que se conozcan hechos, derechos y pruebas que escapan al control del Tribunal Constitucional.

CUATRO: Que en caso de no acoger ningunos de los medios anteriores, rechazar el presente recurso de revisión constitucional el recurso de Revisión Constitucional interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CA), en contra de la sentencia SCJ-PS-24-2417, de fecha 20/11/2024, dictada por la Suprema Corte de Justicia , en vista de que no existe violación constitucional alguna con la decisión tomada al dictarse la caducidad del recurso de casación interp uesto por los Sres. Ludovina Remigia González Díaz y Justiniano Plasencia Ferrer.

6. Pruebas documentales

Entre los documentos que obran en el expediente, los más relevantes son los que mencionamos a continuación:

1. La Sentencia núm. SCJ-PS-24-2417, dictada el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. Instancia del recurso de revisión de decisión jurisdiccional incoado por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2417.

3. Certificación de l quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025), emitida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, César José García Lucas, que hace constar que la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2417 no fue notificada a la parte recurrente.

4. Acto núm. 291/2025, instrumentado el nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el ministerial Abraham Emilio Cordero Frías, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto al que este caso se refiere tiene su origen en ocasión de la demanda de entrega de la cosa y reparación de daños y perjuicios interpuesta por Miguel Ángel Genao Vargas en contra de Ludovina Remigia González Díaz y Justiniano Plasencia Ferrer. Dicha demanda fue rechazada mediante Sentencia núm. 036-2022-SSEN-02856, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Inconforme con esta decisión, el señor Miguel Ángel Genao Vargas interpuso un recurso de apelación del que fue apoderad a la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional . Mediante la Sentencia núm. 026-02-2024-SCIV-00355, dictada el veintiocho (28) de mayo

de dos mil veinticuatro (2024), dicha sala acogió el recurso, revocó la sentencia impugnada y admitió en parte la demanda primigenia, ordenando a Ludovina Remigia González Díaz y a Justiniano Plasencia Ferrer la entrega inmediata del inmueble objeto de la litis a favor de Miguel Ángel Genao Vargas.

No conforme con dicha decisión, los señores Ludovina Remigia González Díaz y Justiniano Plasencia Ferrer interpusieron un recurso de casación que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , mediante Sentencia núm. SCJ - PS-24-2417, dictada el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), declaró caduco. Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisió n jurisdiccional , en virt ud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisió n de decisió n jurisdiccional

El Tr ibunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:

9.1. La admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a que e ste se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que establece: El

recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretar ía del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.

9.2. En relación con dicho plazo, en la Sentencia TC/0143/15, de l uno (1) de julio, el Tribunal Constitucional estableció que es de treinta (30) días franco y calendario, lo que quiere decir que para su cálculo son contados –desde su notificación– todos los días del calendario y se descartan el día inicial ( dies a quo) y el día final o de su vencimiento ( dies ad quem ); además, resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.

9.3. Al mismo tiempo, es oportuno recordar lo juzgado por este colegiado en la Sentencia TC/0109/24, en la cual estableció el criterio de que para que la notificación de una sentencia rendida, tanto en materia de amparo como en materia jurisdiccional, habilite el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción, esta debe hacerse dirigida a la persona o domicilio real de las partes involucradas.1

9.4. El Tribunal Constitucional ha verificado que, conforme a la certificación del quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025), emitida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2417 no fue notificada a la parte recurrente , el Consejo Estatal del Azúcar (CEA). De ello concluimos que el plazo para la interposición del recurso nunca empez ó a correr, de acuerdo con los precedentes establecidos en las Sentencias

110.14 Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.

TC/0109/24 y TC/0163/24 . Por tanto, este Tribunal Constitucional estima efectuada la interposición del presente recurso dentro del plazo hábil previsto en el antes mencionado artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.5. En otro orden, el señor Miguel Ángel Genao Vargas solicita en su escrito de defensa que se declare la inadmisibilidad del recurso por falta de calidad de la parte recurrente, ya que en este caso el recurso de revisión fue interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), que no formó parte del proceso en ninguna de las jurisdicciones que recorrió la instancia; es decir, no fue parte del proceso que dio lugar a la decisión recurrida. Por tanto, carece de calidad para interponer el recurso de revisión constitucional.

9.6. En efecto, este Tribunal Constitucional ha comprobado que no hay constancia de que el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) haya sido parte del recurso de casación conocido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que dio como resultado la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2417. De ello se concluye que entidad recurrente carece de calidad para ejercer el recurso de revisión a que se deriva de lo prescrito por el artículo 277 de la Constitución, cuyo ejercicio regulan los artículos 53 y 54 de la Ley núm. 137-11.

9.7. La falta de calidad constituye una de las causas de inadmisibilidad previstas por el artículo 44 de la Ley núm. 834, de quine (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), que dispone: Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.2

2 Criterio adoptado para el ámbito de los recursos por este tribunal constitucional en su Sentencia TC/0268/13, de l diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), y reiterado en las Sentencias TC/0241/15, del veintiuno (21) de agosto

9.8. Resulta oportuno recordar que la aplicación del derecho común al proceso constitucional se fundamenta en el principio rector de supletoriedad consagrado en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11, que dispone lo siguiente:

Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del derecho procesal constitucional y solo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo. Este criterio ha sido reiterado por la jurisprudencia del Tribunal en múltiples ocasiones.

9.9. Respecto de la interposición del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales por una persona que no haya sido parte del proceso que culminó con la sentencia objeto de revisión, mediante su Sentencia TC/0365/14, del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014), este tribunal estableció lo siguiente:

[…] Si bien la Ley núm. 137 -11 no precisa quiénes ostentan calidad para accionar ante el Tribunal Constitucional en materia de revisión, es lógico suponer que por las exigencias puntuales a las que está sometido este tipo de recurso, solo quien ha sido parte del proceso puede atacar la decisión . La situación planteada deviene en una evidente falta de calidad derivada de no haber sido parte del proceso que dio lugar a la sentencia que se recurre, lo que constituye un fin de inadmisibilidad tradicionalmente acogido por la jurisprudencia de nuestros tribunales que puede ser aplicado supletoriamente en la

de dos mil quince (2015); TC/0032/17, del treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017); y, TC/0671/17, del siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

especie. La falta de calidad es uno de los supuestos previstos en el artículo 44 de la Ley No. 834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), que señala que: Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada. La calidad deviene de un interés directo en la situación que se desarrolla en justicia. […]3

9.10. Por consiguiente, al comprobar que el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) no posee calidad para interponer el recurso de revisión que nos ocupa por no haber participado en el proceso de casación que culminó con la sentencia ahora recurrida en revisión por dich o recurrente, procede declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos y Manuel Ulises Bonnelly Vega , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2417, dictada el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

3 Este criterio fue reiterado en la s Sentencias TC/0477/16, de l dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016); TC/0407/17, del primero (1ero.) de agosto de dos mil diecisiete (2017); TC/0315/19, del quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019), y TC/0473/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020), entre otras.

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente Consejo Estatal del Azúcar (CEA), a la parte recurrida señor Miguel Ángel Genao Vargas; así como a los señores Ludovina Remigia Gonzales Díaz y Justiniano Plasencia Ferrer.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez ; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria