Inicio · Sentencias · TC/0168/25
Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0168/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesta por Rubén Manuel Matos Suárez, contra la Sentencia núm. 918, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018).

Tribunal Constitucional28 de abril de 2025Exp. TC-04-2024-0079Inmobiliario

Síntesis del conflicto

De conformidad con los documentos que figuran en el expediente, así como los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto de referencia se origina en ocasión de una litis sobre derechos registrados, cuyo objeto era la nulidad de transferencia y deslinde relacionados con la parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio Enriquillo, provincia Pedernales,

interpuesta por el procurador general de la República en representación del Estado dominicano, bajo el alegato de que se habí an cometido actuaciones fraudulentas en contubernio con particulares a través del mecanismo de asentamientos de Reforma Agraria.

Dicha demanda fue acogida mediante la Sentencia núm. 20144667 (126-2014- OS), dictada por la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en funciones de Tribunal Liquidador, el veinticinco (25) de agosto del dos mil catorce (2014) y, en consecuencia, fueron declaradas sin valor jurídico y nulas todas las constancias anotadas en relación con el inmueble descrito anteriormente; además, se dispuso la nulidad de todas las trasferencias, operaciones de deslindes y subdivisiones.

En contra de la indicada sentencia fueron interpuestos sendos recursos de apelación por ante el Tribunal Superior de T ierras del Departamento Central, tribunal que, el veinticuatro (24) de febrero del dos mil dieciséis (2016), emitió la Sentencia núm. 20160662, mediante la cual revocó la sentencia recurrida y, en consecuencia, acogió la litis sobre derechos registrados y fueron anulados los Oficios núms . 10790 y 8886, las transferencias y las resoluciones administrativas que aprobaron los deslindes dentro del ámbito de la parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3, Enriquillo, Barahona.

En contra de esta última decisión se interpuso un recurso de casación parcial, por parte del Estado dominicano y compartes, por ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que, mediante la Sentencia núm. 918, casó sin envío la sentencia recurrida, por no quedar nada que j uzgar, declarando la nulidad y cancelación de todos los certificados de títulos, cartas constancias, deslinde, subdivisiones y cualquier operación registral o catastral vinculada al inmueble anteriormente descrito.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: INADMITIR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por Rubén Manuel Matos Suárez contra la Sentencia núm. 918 , dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de diciembre del dos mil dieciocho (2018).

3 Este criterio fue reiterado en las sentencias TC/0477/16, TC/0407/17, TC/0315/19 y TC/0473/20, entre otras.

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la p arte recurrente, Rubén Manuel Matos Suárez; y a la parte recurrida, el Estado dominicano, representado por la Procuraduría General de la República, el Instituto Agrario Dominicano, la Dirección General de Bienes Nacionales, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el Ministerio de Turismo y a la Procuraduría General Administrativa.

TERCERO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Aco sta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0168/25

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2024-0079, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesta por Rubén Manuel Matos Suárez , contra la Sentencia núm. 918, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 918, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de diciembre del dos mil dieciocho (2018). Su dispositivo es el siguiente:

Primero: Casa sin envío, por no haber nada que juzgar, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 24 de febrero del 2006, relativa a la litis de derechos registrados (nulidad y cancelación) de todos y cada uno de los cert ificados de títulos, carta constancia, deslinde y subdivisiones y toda operación registral o catastral sobre la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, que avala una extensión superficial de 36, 197 hectáreas, 87 áre as, 62 centiáreas, amparada en el Certificado de Título núm. 28 a favor del Estado dominicano, libre de anotación y gravamen, por los motivos expuestos, debiendo el funcionario correspondiente (Registrador de Títulos) hacer mérito al dispositivo y eficacia de la presente decisión judicial; Segundo: Se declara inaplicable y carente de validez el acuerdo de cuota litis entre el Estado Dominicano y los abogados particulares, los Dres. Manuel de Jesús Cáceres Genao, Samuel Ramia Sánchez y los Licdos. Gustavo Biaggi Pumarol y Blas Minaya Nolasco, por ser violatorio al interés general desproporcionado y no razonable; Tercero: Compensa las costas del procedimiento.

La sentencia previamente descrita fue notificada al recurrente, señor Rubén Manuel Matos Suárez, mediante Oficio núm. 1166, del ocho (8) de febrero del dos mil diecinueve (2019), expedido por la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, Rubén Manuel Matos Suárez, interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , el siete (7) de marzo de l dos mil diecinueve (2019), por ante la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, y fue recibido por este tribunal constitucional, el seis (6) de marzo del dos mil veinticuatro (2024).

La instancia recursiva fue notificada a los recurridos, el Estado dominicano, representado por el procurador general de la República, el Instituto Agrario Dominicano, la Dirección General de Bienes Nacionales, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el Ministerio de Turismo, mediante Acto núm. 084/2019, instrumentado e l once (11) de marzo de l dos mi l diecinueve (2019), por Jhoan Andrés Fondeur Pérez, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia acogió el recurso de casación interpuesto por el Estado dominicano, representado por la Procuraduría General de la República, el Instituto Agrario Dominicano, la Dirección General de Bienes Nacionales, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el

Ministerio de Turismo, y casó sin envío la sentencia recurrida. La decisión se sustentó, esencialmente, en los siguientes motivos:

Considerando, que como hemos podido advertir en la lect ura de la Sentencia de marras se ha podido comprobar que es a partir del año 1990 y hasta el año 1996 que se dieron origen a falsos asentamientos agrarios sobre la Parcela núm. 215 -A, a través del Instituto Agrario Dominicano y la Administración General de Bienes Nacionales, así como el Registrador de Títulos de Barahona, actuante en la mencionada época;

Considerando, que en el caso de la especie es preciso señalar, que la Parcela núm. 215 -A del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Enriquillo, provi ncia de Pedernales, bajo el supuesto de Colonias Agrícolas de acuerdo a la Ley núm. 197, del 18 de octubre de 1967, fue traspasada al Instituto Agrario Dominicano, (IAD), de esta manera, el 4 de octubre de 1994 pasa la indicada parcela a dicha entidad; también es preciso tomar en cuenta la Ley núm. 5879, del 27 de abril de 1962 sobre Reforma Agraria, modificada por la Ley núm. 55 -97 del 7 de marzo de 1997; así como la Ley núm. 339 del Bien de Familia, del 30 de agosto de 1968, que establece la prohibición d e transferencia de estos terrenos en su artículo 2, quedando declarados de pleno derecho, como bien de familia, de acuerdo a lo establecido en su artículo 3, todas las parcelas y viviendas traspasadas por el Instituto Agrario Dominicano, (IAD) a los agricu ltores en los asentamientos destinados a los proyectos de reforma agraria;

Considerando, que el artículo 13 de la indicada Ley de Reforma Agraria núm. 5879, modificada por la Ley núm. 55 -97, del 7 de marzo de 1997, hace mención de que es una Ley de interés público por cuanto

es un instrumento para la concreción de la política agraria del Estado dominicano, así mismo en aras de garantizar una justa distribución a través del minifundio, procura que la distribución beneficie a las masas rurales mediante la asignación y distribución de la tierra a unidades de familias donde serían asentadas los agricultores de escasos recursos;

Considerando, que un análisis de estas Leyes citadas, en el contexto histórico y social, demuestra que las mismas, sobre todo la de reforma agraria se cimentó en el interés social y económico, con el fin de dar oportunidad a los agricultores y trabajadores agrícolas de escasos recursos, para que puedan ser beneficiados de asentamientos para la producción agrícola, con las asignaciones de tierras que estaban anteriormente concentradas en manos de corporaciones y de un reducido número de personas, creándose con esto una desigualdad al propiciarse el latifundio;

Considerando, que cabe también destacar, que la parcela en litis, por su naturaleza, se encuentra regida por la Ley núm. 339, del 30 de agosto de 1986, sobre Bien de Familia, que dispone, conforme al contenido de su artículo 1, que las viviendas que el Est ado construya, de acuerdo a los planes de mejoramiento social, quedan de pleno derecho gravados como Bien de Familia, y no podrán ser transferidos en ningún tiempo a otra persona, a menos que se lleve a cabo con lo exceptuado en la Ley núm. 1024, del 24 de octubre de 1928, modificada por la Ley núm. 5610 del 25 de agosto de 1961; que la indicada Ley núm. 1024, fue establecida por el legislador para establecer ciertas directrices en procura de hacer efectiva la cláusula del Estado social incorporada por el constituyente derivado en la Constitución del año 1966 en su artículo 8, cuando en su contenido estableció como finalidad principal del Estado la procuración de la justicia social;

Considerando, que la referida Ley núm. 339, mantiene su relevancia actual, dado que la Reforma Constitucional, proclamada el 26 de enero de 2010, en su artículo 7 como en su artículo 8, reafirman el deber del Estado de garantizar la justicia social, en tal virtud, las disposiciones de la Ley núm. 339 de 1968, es de relevante interés general, pues como se destinan partidas del presupuesto nacional en estos programas, que procuran, como hemos dicho, que las familias que por sus condiciones de desigualdades sociales que afectan su libertad, dignidad y su posibilidad de desarrollo, puedan, en base a estos tratos diferenciados, lograr cierta equidad e igualdad de oportunidades, por consiguiente, permitir que personas utilicen los beneficios de estos bienes obtenidos a través de los programas sociales para fines de comercializar, equivale a privar de oportunidades aquellos que realmente lo necesitan, es por esta razón que por la característica de Ley de orden público y de interés general de la que está revestida la referida Ley, es necesario que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Ju sticia, en su rol de determinar si la Ley ha sido bien o mal aplicada, ejerza la potestad de casar con envío cuando los fallos que examinados se advierta que hayan hecho una inadecuada aplicación de la misma, de acuerdo a las particularidades del caso juzgado; en ese orden, es deber de los jueces no sólo establecer las consecuencias para una parte que adquiere un inmueble de los programas de asistencia social con la categoría de Bien de Familia, sino también para el vendedor que ha sabiendas de los límites de su derecho de disponer, haya violentado la asignación que le fue facilitada;

Considerando, que en ese orden, de ideas es deber de los jueces procurar no sólo establecer las consecuencias para una parte que adquiere un inmueble de los programas de asist encia social con la categoría de bien de familia, sino también además debe establecer la

consecuencia para el vendedor que a sabiendas de los límites de su derecho de disponer, haya violentado la asignación que le fue facilitada.

Considerando, que por tales razones, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia cumpliendo con su misión de mantener la unidad de la jurisprudencia nacional en aplicación de la técnica de la sustitución de motivos que resulta válida, en materia de casación, cuando una Sentencia contenga una decisión que proceda en buen derecho pero que algunos de sus motivos idóneos, adecuados y razonables, como ocurre en la especie, el tribunal de fondo aunque declara la nulidad de los Certificados de Títulos de la venta y transferencia de la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, divide los compradores entre los adquirientes de buena fe, los que compraron a terceras personas y los adquirientes de mala fe, los que compraron a los alegados parceleros del Instituto Agrario Dominicano, (IAD);

Considerando, a que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que: entiende procedente reiterar lo que ya ha sido manifestado en decisiones anteriores en el sentido de que si bien el artículo 51 de la Constitución de la República consa gra el derecho de propiedad como uno de los derechos fundamentales de contenido económico y social de que es titular toda persona, no menos cierto es, que este derecho no es de carácter absoluto puesto que la misma constitución lo sujeta a que su uso, disp osición y disfrute sea de conformidad con lo previsto por la Ley; que en ese sentido y refiriéndonos a la materia inmobiliaria, si bien dicha normativa protege en principio al tercer adquiriente de buena fe que haya adquirido derechos sobre inmuebles regis trados a la vista de un Certificado de Título, no menos cierto es, que esta protección cede cuando queda

revelado que dicha adquisición ha sido mediante el ejercicio abusivo de derechos y contrariando los fines que ha tenido en cuenta el legislador al reconocer dichos derechos o desconociendo los límites impuestos por la normativa vigente, la buena fe, la moral y las buenas costumbres; en definitiva, que no se puede pretender invocar la condición de tercer adquiriente de buena fe cuando dicha adquisición se derive de maniobras de mala fe efectuadas con pleno conocimiento con la finalidad de distraer dichos derechos de las manos de sus legítimos titulares; (Sentencia núm. 207 del 5 de abril de 2017);

Considerando, que igualmente esta Suprema Corte ha sostenido: que si bien es cierto que el Certificado de Título debe ser un documento que se baste a sí mismo, que tiene la protección del Estado y que la persona que adquiere el inmueble a la vista de ese documento, libre de cargas y gravámenes, debe ser considerada como un tercer adquiriente de buena fe; no menos cierto es, que ello supone siempre que el Certificado de Título que le es mostrado es legítimo y no el resultado de un fraude para despojar al verdadero propietario del inmueble; que por consiguiente, debe tratarse de un documento válido, condición que no puede tener el Certificado de Título obtenido mediante un proceso de deslinde irregular; (Sentencia del 11 de enero de 2017, Salas Reunidas);

Considerando, que del estudio de la Sentencia impugnada, com o se verifica la nulidad de todas las operaciones de transferencias, actos, oficios, contratos, deslindes y transferencias de derechos y otras operaciones realizadas por la Parcela núm. 215 -A del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Enriquillo, en es pecial las mencionadas 251-A79-B, 215-A81-M, 215-A-79-A, 215-A-79-B, 215-A- 79-C, 215-A-79-D, 215-A-79-E, 215-A79-F, 215-A-79-G, 215-A-79-H, 215-A-79-I, 215 -A79-J, 215 -A-79-K, 2152; Considerando, que así

mismo la Sentencia impugnada hace mención en el consi derando, 4.5 de la pág. 216, parte infine, lo siguiente: La Suprema Corte de Justicia ha tenido ocasión de decidir lo siguiente sobre la presunción de buena fe: Esta presunción es a condición de que los documentos que amparan el derecho de propiedad que se haya adquirido, se haya obtenido regular y válidamente, no como producto de un fraude o de una irregularidad para despojar a sus legítimos propietarios de sus derechos, como ocurre en el presente caso;

Considerando, que así mismo, la Jurisdicción Inmobi liaria y esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, han sostenido en innumerables decisiones: Que el alcance de los artículos 174, 186 y 192 de la Ley de Registro de Tierras núm. 1542, del 11 de octubre de 1947, es que en principio sea considerado de buena fe y a título oneroso, el tercero que haya adquirido un derecho confiando en las informaciones suministradas en el sistema de registro, reafirmando el principio de que lo que no está inscrito no es oponible; estos criterios siempre han partido de la base de propiedades inmobiliarias que los derechos de los causantes recaen en inmuebles de origen y dominio exclusivamente privado de los titulares, es decir, propiedades inmobiliarias que no forman parte del dominio público o de programas que son el resultado de la implementación por parte del Estado dominicano de medios para la concreción de derechos sociales, como son viviendas para familias de escasos recursos, así como terrenos de reforma agraria;

Considerando, que cuando he mos tenido la oportunidad de pronunciarnos en casos con estas particularidades y que evidentemente son diferentes de los cuales se ha mantenido el tercer adquiriente de buena fe a título oneroso, hemos señalado que dichos bienes son

intransferibles por ser de dominio público, o por estar afectados de intransferibilidad conforme a Leyes especiales;

Considerando, que cabe aclarar, que en la segunda excepción casuística señalada, o sea, en los casos de bienes regulados por Leyes de programas sociales, que au nque no trató sobre la nulidad del Certificado de Títulos y de venta, esta Sala realizó una serie de valoraciones del alcance de las Leyes que regulan las viviendas entregadas por el Estado a los particulares a través de los programas políticos sociales, en el sentido siguiente: Que la referida Ley núm. 339, mantiene su relevancia actual, dado que la Reforma Constitucional, proclamada el 26 de enero de 2010, en su artículo 7 como en su artículo 8, reafirman el deber del Estado de garantizar la justicia soci al, en tal virtud las disposiciones de la Ley núm. 339 de 1968, es de relevante interés general, pues como se destina partidas del presupuesto nacional, en estos programas, que procuran como hemos dicho que las familias que por sus condiciones de desigualdades sociales que afectan su libertad, dignidad y su posibilidad de desarrollo, puedan en base a estos tratos diferenciados lograr cierta equidad e igualdad de oportunidades, por consiguiente, permitir que personas utilicen los beneficios de estos bienes obtenidos a través de los programas sociales para fines de comercializar, equivale a privar de oportunidades a aquellos que realmente lo necesitan, es por esta razón que por la característica de Ley de Orden Público y de interés general de la que está revestida la referida Ley, es necesario que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su rol de determinar si la Ley ha sido bien o mal aplicada, ejerza la potestad de casar con envío cuando los fallos que examinados se advierta que hayan hecho una inadecuada aplicación de la misma, de acuerdo a las particularidades del caso juzgado; en ese orden, es deber de los jueces no sólo establecer las

consecuencias para una parte que adquiere un inmueble de los programas de asistencia social con la categoría de bien de familia, sino también para el vendedor que a sabiendas de los límites de su derecho de disponer, haya violentado la asignación que le fue facilitada;

Considerando, que dado que cada una de las transacciones sobre la Parcela núm. 215-A se vio empañada por la estela del fraude; y que la misma doctrina y la jurisprudencia establece que: el fraude corrompe o degrada la totalidad del negocio jurídico. Este brocado manifiesta el hecho de que un negocio jurídico que en su origen está afectado, por una actividad fraudulenta queda totalmente anulado por aquella, sin tener capacidad de sanación;

Considerando, que en ese entendido y sabiendo que se trata de negociaciones que a todas luces se hicieron de manera fraudulenta y que quedó demostrado por ante el Tribunal a -quo, y que este mismo emitió su fallo anulando los oficios y resoluciones que dieron origen a dichas transacciones, era deber de dicho tribunal acorde a lo que estableció a lo largo de todo el cuerpo de la Sentencia, disponer igualmente en su dispositivo la nulidad no sólo los Oficios núms. 10790 del 4 de diciembre de 1995 y 886 del 2 de febrero de 1996, sino de todo y cuantos oficios se dieron desde los años anteriores, es decir entre 1990 hasta 1996, en relación a la Parcela núm. 215 -A, y qu e fueron mencionados en el cuerpo de la Sentencia, no así en su dispositivo;

Considerando, que sobre esa misma base, la doctrina autorizada cuenta de que la Sentencia con su motivación debe bastarse a sí misma, dando una relación consistente, coherente y suficiente utilizando las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia. La motivación de la Sentencia nos da la idea de las razones de hecho y de derecho que

justifican el dispositivo de la misma y posibilitan su entendimiento; que la obligación de motivar las decisiones se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales, el adecuado control del poder del que los jueces son titulares, y en último término, la justicia de las resoluciones judiciales.; (art. 18 del Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial);

Considerando, que es criterio jurisprudencial que toda Sentencia debe bastarse a sí misma, en una relación armónica de hecho y de derecho entre los motivos y el dispositivo; que en la especie, existe una evidente contradicción entre los mismos, violentando la norma procesal establecida en el artículo 101 del Reglamento de los Tribunales de Tierras, al entender que el dispositivo de la Sentencia ignoró y no hizo mención de los oficios mediante los cuales se produjeron transferencias irregulares e ilícitas de derechos tales como 555 del 23 de enero de 1996, 433 del 5 de febrero de 1996, 4987, 7752, 7754, 7842 y 3571 de fechas…;

Considerando, que la Sentencia es un colorario del pri ncipio de legalidad, debiendo tener en su contenido una relación armónica de los hechos y el derecho, de los motivos y el dispositivo, a fin de mantener la unidad de la jurisprudencia, la preservación de la norma no necesariamente interpretada y aplicada e n forma exegética y gramatical sino a través de la razonabilidad del contenido de la Ley; [sic]

Considerando, que en este caso esta Suprema Corte de Justicia debe hacer gravitar el principio de utilidad de la justicia, vinculándolo al valor, eficacia del servicio de justicia (Derecho a una Sentencia

motivada, Leandro Guzmán, pág. 67) como lo dispuso la Sentencia de primer grado del tribunal de jurisdicción original del tribunal de tierra, aplicando como sostiene la doctrina autorizada (Taruffo Coherencia Interna y Universalidad), en la especie, la Sentencia objeto del recurso, no hizo constar la nulidad de todos los Certificados en el dispositivo de la misma;

Considerando, que como se ha examinado en esta Sentencia y en numerosos casos conocidos y fallado s por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, las resoluciones, actos, transferencias, venta, aclaraciones relacionadas con la Parcela núm. 215 -A, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, fueron realizadas en forma fraudulenta , dolosa, abusiva, de mala fe, violentando la legalidad y las normas constitucionales relacionadas con los bienes de dominio público, la justicia social y el Estado de derecho, establecido en nuestra Carta Magna vigente, por lo cual debió indicar la nulida d y cancelación de los Certificados de Títulos de la parcela mencionada, por lo cual procede casar sin necesidad de envío, por no haber nada que juzgar;

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, Rubén Manuel Matos Suárez , pretende que se anule la sentencia recurrida, alegando, entre otros motivos, los siguientes:

[…] La Tercera Sala de la SCJ hace mutis y omite reconocer la validez a la sentencia de Primer -Grado, porque sabe que la misma fue revocada en su totalidad con efecto de nulidad, por las violaciones de orden constitucionales fundadas en el sagrado derecho de defensa: la

tutela Judicial-efectiva y el debido-proceso de ley. (Ver, artículos 68 y 69 de la Constitución).

Cuál es el despropósito de la Tercera Sala de la SCJ, cuando ignora reconocer la validez de la sentencia de primer grado, exigiéndole al funcionario Registrador de Títulos de Barahona, que proceda ejecutar el dispositivo y eficacia de su propia sentencia. Conviene señalar que, el dispositivo de la sentencia No. 918 del 28 de diciembre de 2018 dictada por la Tercera Sala de la SCJ, no especifica cuáles parcelas y certificados de títulos serán cancelados, dejando el presente caso en un limbo jurídico.

En el caso particular, el Dr. RUBEN MANUEL MATOS SUAREZ […] el mismo alega las violaciones de sus derechos fundamentales en contra la sentencia No. 918 de fecha 28 diciembre de 2018 dictada por la Tercera Sala de la SCJ, por falta de ponderación del memorial de defensa debidamente notificado a las parte [sic] conforme las reglas de procedimiento de casación consagradas en la ley No. 3726 de 1953.

La falta de ponderación del memorial de defensa constituye una violación que atenta contra el sagrado derecho de defensa de la co- recurrida. La sentencia No. 918 de fecha 28 diciembre de 2018 dictada por la Tercera Sala de la SCJ, no establece la exposición sumaria de los hechos del caso; ni tampoco, establece la relación entre los puntos del derechos y los hechos con respecto a las conclusiones y pedimentos planteados en el memorial de defensa y leído en la audiencia pública celebrada, el día 17 de octubre de 2018, en el Salón de Audiencias de la Tercera Sala de la SCJ. [sic]

En el caso de la especie, el presente Recurso de Revisión Constitucional, reúne las condiciones fácticas para su admisibilidad . Por ejemplo, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en la sentencia No. 2016-0662 de fecha 24 de febrero de 2016, en las páginas 196-198, que justifican la revocación-total de la sentencia No. 2014-4667 (126-2014-OS), dictada en fecha 25 de agosto de 2014 por la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en funciones de Tribunal Liquidador del Distrito Nacional, presidido por la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, están fundamentadas en las infracciones de rango constitucionales tipificadas en once (11) causales que se describen de la siguiente manera:

Causal 1: Errores que atentan contra el sagrado derecho de defensa; Causal 2: Fallo por disposición general, (violación al art. 5 de Código Civil); Causal 3: Discriminación de niveles de participación de los demandados en los alegatos. (violación al principio de igualdad. Art. 39 de la Constitución.); Causal 4: Falta de motivación individual. (violación al art. 141 del Código de Procedimiento Civil). Éstas cuatro causales, el Tribunal Superior de Tierras, la denomina como: Aspectos Prioritarios del fondo de los recursos de apelación. (Cfr. Pág. 196 del Considerando No. 3.3). Causal 5: Falta de Estatuir de un grupo de instancias en los motivos de la Decisión; Causal 6: Falta de justificación entre los Hechos y el Derecho; Casual 7: Falta de Motivos Jurídicos en la cancelación de los Certificados de Títulos. (Ver pág. 255 y sgtes [ sic] de la Sentencia del Primer Grado; ver la pág.197 de la sentencia del TST).

Causal 8: Violación al orden procesal de las excepciones de incompetencia y nulidad del procedimiento. (Ver págs. 50-52; y pág. 53 de la Sentencia de Primer Grado); Causal 9: Error de Estatuir sobre las demandas incidentales. Ver Considerando 3.5 de la Sent. del TST, pág. 197); Causal 10: El Tribunal TST, aplica de Oficio el principio del Efecto Devolutivo para mantener la cancelación de los Certificados, violando el principio de rogación de la instancia; Causal 11: El TST, aplica el criterio -vinculante del Tribunal Constitucional, consagrado en la sentencia TC/0160/15 que sostiene lo siguiente: Independientemente, que de manera virtual el tribunal de alzada llegue a la misma solución jurídica que el tribunal a -quo [sic], o de manera similar, si el Primer Juez, ha incurrido en alguna violación a la ley, el remedio procesal ha de ser: la Revocación y el consecuente examen de la casuística-dilucidada, que es justamente lo que hará esta alzada, en tanto que revocar y proceder al estudio del caso nuevamente, independientemente de cuál sea la suerte del fallo final, el cual ha de constar en la parte dispositiva de la presente decisión. (Ver pág. 198 de la Sentencia del TST del Depto. Central. Ver el Considerando 3.7)

Éstas once (11) causales, no fueron ponderadas por la Tercera Sala de la SCJ en la sentencia No. 918 de fecha 28 de diciembre de 2018, las cuáles fundamentaban la casación con envío, con la finalidad de que la Corte de Envío, procediera a subsanar todas las violaciones e infracciones de rangos constitucionales retenidas por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en la sentencia No. 216- 0662 de fecha 24 de febrero de 2016.

En el presente Recurso de Re visión Constitucional , planteamos las inobservancias procesales de rango constitucionales que han sido

violentadas por la Administración del Instituto Agrario Dominicano (IAD) y actualmente por el Estado Dominicano en su calidad de demandante principal sobre la Nulidad de los Certificados de Títulos, violentando los derechos fundamentales protegidos por los artículos 51, numerales, 1, 2, 3, 4, 5 y 6; art. 68; art. 69; art. 72; y el art. 7 de la Constitución Política de la Nación, respecto de los Derechos consignados bajo los Planes de la Reforma Agraria que son propiedad de los Terceros Adquirientes Subrogados de las Parcelas Deslindadas Nos. 215 -A, 215 -A-1, 215 -A-2, 215 -A-3, 215 -A-4, 215 -A-5, 215 -A-6, 215-A-7, 215-A-8, 215-A-9, 215-A-10, 215-A-11, 215-A-12, 215-A-13, 215-A-14, 215-A-15, 215-A-16, 215-A-17, 215-A-18, 215-A-19, 215-A- 20, 215 -A-21, 215 -A-22, 215 -A-23, 215 -A-24, 215 -A-25, 215 -A-26, 215-A-27, 215-A-28, 215-A-29, 215-A-30, 215-A-31, 215-A32, 215-A- 33, 215 -A-34, 215 -A-35, 215 -A-36, 215 -A-37, 215 -A-38, 215 -A-39, 215-A-40, 215-A-41, 215-A-42, 215-A-43, 215-A-44, 215-A46, 215-A- 47, 215 -A-48, 215 -A-49, 215 -A-50, 215 -A-51, 215 -A-52, 215 -A-53, 215-A-54, 215-A-65, 215-A-69, 215-A-70, 215-A-71, 215- A82, 215-A- 003-238 y 215-A-003-253 del Distrito Catastral No. 03, del Municipio de Enriquillo, Provincia de Pedernales, debidamente inscritas en los Libros de Inscripciones Nos. 6, 7 y 8 del Registro de Título de la Provincia de Barahona.

De conformidad con el principio de congruencia , el Tribunal Constitucional puede aplicar una interpretación extensiva sobre los efectos de la ultra-actividad de las normas derogadas que conocen la liquidación de un caso pendiente, como ocurre con el caso de Bahía de las Águilas que fue liquidado por la ley no. 1542 de fecha 1947 (derogada, caso en liquidación) […].

El presente Recurso de Revisión Constitucional, procura la protección de las garantías constitucionales sobre los derechos registrados en el Certificado de Título No. 28 que Amparan la Parcela No. 215 -A y sus Subdivisiones del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de Enriquillo, Barahona; todo de conformidad con los artículos 40 y 44 de la Ley No. 55-97, Publicada en la Gaceta Oficial Núm. 9949 de fecha 15 de marzo de 1997 que modifica sustancialmente la Ley de Reforma Agraria No. 5879 de fecha 27 de abril de 1962, exige del juez tutelar, aplicar el principio de congruencia sobre la técnica interpretativa de la concordancia práctica en el artículo 266 de la ley no. 1542 de 1947 (derogada) […];

En ese mismo orden, el artículo 44 de la Ley No. 5879 sobre Reforma Agraria, Modificado por la Ley no. 55-97 de fecha 7 de marzo de 1997, exige el Emplazamiento mediante Acto de Alguacil en un término de dos meses a cargo del Instituto Agrario Dominicano en caso de Revocación del Contrato suscrito con el Parcelero ordenando el Levantamiento de las Inversiones realizadas en el Terreno con la Finalidad de Indemnizar con el Pago Correspondiente al Parcelero. En el caso de la especie, la Ley No. 55 -97 de referencia, en su artículo 44 instituye un procedimiento especial a cargo del Instituto Agrario Dominicano (IAD), a los fines de Revocar un contrato realizado con la Institución y un parcelero, sin la necesidad de demandar la Nulidad de los Certificados de Títulos.

En conclusión, los artículos 40, 44 y 45 de la Ley No. 55 -97 que modifica sustancialmente la Ley No. 5 879 sobre la Reforma Agraria, son disposiciones de orden público, que en la sentencia no. 126 -2014 de referencia, fueron inobservados, no obstante, su invocación fue presentada de manera incidental sobre el fondo de la demanda; en el

entendido, de que la m isma, perseguía la Nulidad de todos los Certificados de Títulos en violación a lo consagrado en el artículo 40, 40 [sic] y 45 de la Ley No. 55-97 […].

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, el Estado dominicano, representado por la Procuraduría General de la República, el Instituto Agrario Dominicano, la Dirección General de Bienes Nacionales, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el Ministerio de Turis mo, solicita mediante su escrito de defensa, principalmente, que se declare la inadmisibilidad del recurso de revisión examinado y, subsidiariamente, que sea rechazado. Para justificar sus pretensiones alega, entre otros motivos, los siguientes:

Aun cuando el recurso de revisión constitucional hace referencia al carácter de especial relevancia y trascendencia constitucional de su recurso, en todo el contenido del escrito, con citas de todo tipo, vinculadas y no vinculadas al caso que nos ocupa pre tende alterar la naturaleza excepcional de los recursos de revisión constitucional de una decisión jurisdiccional.

El criterio valido es que las sentencias de los tribunales ordinarios sólo sean anuladas o revocadas cuando se han presentado argumentos suficientes para ello. Lo contrario sería pretender que existe una presunción de éxito del recurso, lo cual es contrari o a la naturaleza excepcional del mismo.

En este caso se cumplen las condiciones que condenaron a la inadmisibilidad el recurso fallado por la sentencia TC/0279/15, así

como también lo señalado por este Tribunal en la sentencia TC/0152/14 del 17 de julio del año 2014, que refiere: […]

La lectura del recurso presentado ante ese honorable tribunal constitucional, por el señor RUBEN MANUEL MATOS SUAREZ , queda claro que no presentan argumentos constitucionales, sino que se limitan a hacer citas de textos leg ales, disquisiciones jurídicas inadecuadas e inoportunas, y argumentos de mera legalidad no constitucional.

En las 146 páginas del escrito, sin incluir las 11 de sus referencias bibliográficas, no se desarrolla en verdad un solo argumento constitucional concreto, y se trata de manera abstracta, como si los exponentes solo tratasen de hacer gala de citas constitucionales, sin adecuar las mismas al caso preciso.

Tampoco es posible lo que pretenden los recurrentes en el sentido de que este Tribunal se pron uncie sobre alegadas violaciones supuestamente atribuibles a los tribunales inferiores, toda vez que el artículo 53.C de la LOTCPC es claro cuando señala que dicha violación sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano Jurisd iccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

Estas conclusiones no pueden ser objeto del presente recurso porque se refieren a cuestiones de fondo competencia de los tribunales ordinarios y no a la vulneración de los derechos constitucionales de los recurrentes, que es lo que compete al Tribunal Constitucional cuando

conoce los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.

En realidad, y síntesis, lo que el señor RUBEN MANUEL MATOS SUAREZ, al igual que otros escritos similares, de los mismos abogados, con diferentes partes, lo que se pretende es que el Tribunal Constitucional haga dos (2) cosas: a) Que ignore las consecuencias que tiene el fraude en el registro de la propiedad inmobiliaria ; y b) Que reinterprete las pruebas en un sentido distinto al que le dieron los tribunales del fondo.

Todo sin tomar en cuenta que el derecho afectado, es el derecho de propiedad del Estado Dominicano, consignado en su certificado de título núm. 28 del año 1953, que se ha pretendido distribuir, sin cumplir con las normas legales correspondientes, y aniñados sobre el fraude.

A) Sobre las consecuencias del fraude en el registro de la propiedad inmobiliaria.

Esto es una perversión del propósito del regis tro y, por lo tanto, la expulsión de los registros fraudulentos no es una violación del derecho a la propiedad. En la sentencia TC/0141/14 del 8 de julio de 2014 el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente: […]

B) Reinterpretación de las pruebas de fondo

Es también evidente que lo que el escrito del señor RUBEN MANUEL MATOS SUAREZ pretende con su recurso que el Tribunal Constitucional reevalúe las pruebas del caso y determine, sobre ese

examen del fondo, que era lícito el fraude perpetrado contra el p ueblo dominicano en Bahía de las Águilas.

Esto es algo que, como ya hemos visto, el Tribunal Constitucional no está facultado a hacer pues implicaría la sustitución de la jurisdicción ordinaria por un tribunal con facultades extraordinarias y excepcionales. Este es otro criterio que el Tribunal Constitucional ha repetido hasta la saciedad, y que es válido no sólo de la jurisdicción constitucional, sino que también es aplicable a la corte de casación. Motivo por el cual los recurrentes tampoco podían solic itarle a la Tercera Sala de la Suprema Corte que lo hiciera en la sentencia no. 918 de la Honorable Suprema Corte de Justicia, de fecha 28 del mes de diciembre del año 2018.

6. Documentos relevantes

Los documentos depositados por las partes, en el recurso de revisión de que se trata, son los siguientes:

1. Sentencia núm. 918, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de diciembre del dos mil dieciocho (2018).

2. Sentencia núm. 20160662, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el veinticuatro (24) de febrero de l dos mil dieciséis (2016).

3. Sentencia núm. 20144667 (126-2014-OS), dictada por la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, el veinticinco (25) de agosto del dos mil catorce (2014).

4. Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesta por Rubén Manuel Matos Suárez, depositado el siete (7) de marzo de l dos mil diecinueve (2019), ante la Suprema Corte de Justicia.

5. Escrito de defensa del recurso de revisión constitucional de que se trata, recibido en la secretaría del Tribunal Constitucional , el tres (3) de marzo de l dos mil veinticuatro (2024).

6. Oficio núm. 1166, del ocho (8) de febrero del dos mil diecinueve (2019), emitido por la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia.

7. Acto núm. 084/2019, instrumentado e l once (11) de marzo de l dos mil diecinueve (2019), por Jhoan Andrés Fondeur Pérez, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

8. Acto núm. 972/20223, instrumentado e l veintisiete (27) de julio de l dos mil veintitrés (2023), por José D. Castillo Vásquez, alguacil de estrado s del Juzgado de Paz del municipio Pedernales.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

De conformidad con los documentos que figuran en el expediente, así como los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto de referencia se origina en ocasión de una litis sobre derechos registrados, cuyo objeto era la nulidad de transferencia y deslinde relacionados con la parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio Enriquillo, provincia Pedernales,

interpuesta por el procurador general de la República en representación del Estado dominicano, bajo el alegato de que se habí an cometido actuaciones fraudulentas en contubernio con particulares a través del mecanismo de asentamientos de Reforma Agraria.

Dicha demanda fue acogida mediante la Sentencia núm. 20144667 (126-2014- OS), dictada por la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en funciones de Tribunal Liquidador, el veinticinco (25) de agosto del dos mil catorce (2014) y, en consecuencia, fueron declaradas sin valor jurídico y nulas todas las constancias anotadas en relación con el inmueble descrito anteriormente; además, se dispuso la nulidad de todas las trasferencias, operaciones de deslindes y subdivisiones.

En contra de la indicada sentencia fueron interpuestos sendos recursos de apelación por ante el Tribunal Superior de T ierras del Departamento Central, tribunal que, el veinticuatro (24) de febrero del dos mil dieciséis (2016), emitió la Sentencia núm. 20160662, mediante la cual revocó la sentencia recurrida y, en consecuencia, acogió la litis sobre derechos registrados y fueron anulados los Oficios núms . 10790 y 8886, las transferencias y las resoluciones administrativas que aprobaron los deslindes dentro del ámbito de la parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3, Enriquillo, Barahona.

En contra de esta última decisión se interpuso un recurso de casación parcial, por parte del Estado dominicano y compartes, por ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que, mediante la Sentencia núm. 918, casó sin envío la sentencia recurrida, por no quedar nada que j uzgar, declarando la nulidad y cancelación de todos los certificados de títulos, cartas constancias, deslinde, subdivisiones y cualquier operación registral o catastral vinculada al inmueble anteriormente descrito.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, está condicionada a que este se haya interpuesto dentro del plazo de los treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia . Al respecto, es pertinente precisar que la inobservancia del referido plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad,1 conforme a lo establecido por este tribunal en su Sentencia TC/0247/16, del veintidós (22) de junio del dos mil dieciséis (2016).

9.2. Además, mediante la Sentencia TC/0335/14, del veintidós (22) de diciembre del dos mil catorce (2014), el Tribunal Constitucional dio por establecido que el plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional era franco y hábil. Sin embargo, en su Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio del dos mil quince (2015), este órgano varió ese criterio y estableció que dicho plazo es franco y calendario, lo

1 Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0011/13, TC/0062/14, TC/0064/15, TC/0526/16, TC/0257/18, TC/0252/18, TC/ 0184//18 y TC/0156/23, entre otras.

que quiere decir que al plazo original de treinta (30) días han de sumarse los dos (2) días francos (el dies a quo y el dies ad quem).

9.3. En la especie, ha sido posible verificar que la sentencia recurrida fue notificada al recurrente, señor Rubén Manuel Matos Suárez, e l ocho (8) de febrero del dos mil diecinueve (2019), mediante el Oficio núm. 1166, expedido por la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia; mientras que el recurso de revisión fue interpuesto, el siete (7) de marzo del dos mil diecinueve (2019), por lo que se concluye que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.

9.4. Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución , el veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010), son susceptibles del recurso de revisión a que se refieren esos textos. En relación con la Sentencia recurrida, la núm. 918, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de diciembre del dos mil dieciocho (2018), se comprueba que se satisface el indicado requisito, debido a que esta decisión no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a que se refieren los textos aquí citados.

9.5. Adicionalmente, el señalado artículo 53 prescribe que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional solo será admisible en los siguientes casos:

1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.

2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.

3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vida jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribu nal Constitucional no podrá revisar.

9.6. En aplicación del precedente sentado por la Sentencia TC/0123/18, que unificó criterios con respecto a la satisfacción de los requisitos exigidos por los literales a) y b) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, este tribunal concluye que han sido satisfechos, pues la violación al derecho fundamental alegada por la parte recurrente es atribuida a la sentencia impugnada, de donde se concluye que no podía ser invocada previamente. De igual forma, no existen recursos ordinarios posibles contra la indicada sentencia, pues las sentencias dictadas por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no son susceptibles de recurso en el ámbito del Poder Judicial.

9.7. En cuanto al tercer requisito, exigido por el literal c) del n umeral 3 del artículo 53.3 de la indicada Ley núm. 137 -11, para que pueda configurarse la

violación de un derecho fundamental , la vulneración debe ser la consecuencia directa de una acción u omisión causada por el órgano jurisdiccional que dictó la decisión, es decir, una violación que se produzca al margen de la cuestión fáctica del proceso que esté referida a la inobservancia de las garantías constitucionales establecidas para la aplicación y protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos durante el desarrollo del proceso.

9.8. Al efecto, la parte recurrida, planteó la inadmisibilidad del recurso por carecer de motivación , aduciendo que no se presentan argumentos constitucionales contra el fallo impugnado ; en ese sentido , del contenido del acto contentivo del recurso bajo examen, se verifica que el recurrente alega, de manera resumida, que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró su derecho de defensa y, consecuentemente, sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por no haber ponderado su memorial de defensa en ocasión de los distintos recursos de casación conocidos por la Suprema Corte de Justicia respecto de la litis judicial de que se trataba. De ello se concluye que el recurrente no solo invoca la tercera causal prevista por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, es decir, la alegada violación a un derecho fundamental, sino que, además, señala, de manera precisa y concreta, en qué consistió la supuesta vulneración de derechos en que, respecto de ella, incurrió el tribunal a quo, razón por la cual procede rechazar los fines de inadmisión presentados en este sentido por la parte recurrida, sin necesidad de hacerlo constar , de manera expresa, en la parte dispositiva de esta sentencia.

9.9. No obstante, este tribunal constitucional ha comprobado que en ocasión de los distintos recursos de casación conocidos por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que dieron como resultado la Sentencia núm. 918, no hay constancia de que Rubén Manuel Matos Suárez haya sido parte del recurso de casación que culminó con esa decisión. De ello se concluye que el mismo carece de calidad para ejercer el recurso de revisión que se deriva de lo prescrito por el

artículo 277 de la Constitución, cuyo ejercicio regulan los artículos 53 y 54 de la Ley núm. 137-11.

9.10. La falta de calidad constituye una de las causas de inadmisibilidad previstas por el artículo 44 de la Ley núm. 834, del quince (15) de julio del mil novecientos setenta y ocho (1978), que dispone:

Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada2

9.11. Respecto de la interposición del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales por una persona que no haya sido parte del proceso que culminó con la sentencia objeto de revisión, este tribunal, mediante su Sentencia TC/0365/14, estableció lo siguiente:

[…] Si bien la Ley núm. 137 -11 no precisa quiénes ostentan calidad para accionar ante el Tribunal Constitucional en materia de revisión, es lógico suponer que por las exigencias puntuales a las que está sometido este tip o de recurso, solo quien ha sido parte del proceso puede atacar la decisión. La situación planteada deviene en una evidente falta de calidad derivada de no haber sido parte del proceso que dio lugar a la sentencia que se recurre, lo que constituye un fin d e inadmisibilidad tradicionalmente acogido por la jurisprudencia de nuestros tribunales que puede ser aplicado supletoriamente en la especie. La falta de calidad es uno de los supuestos previstos en el art.

2 Ese criterio fue adoptado para el ámbito de los recursos por este tribunal constitucional en su sentencia TC/0268/13, de l diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), el cual fue reiterado en las sentencias TC/0241/15, TC/0032/17 y TC/0671/17.

44 de la Ley No. 834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), que señala que: Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada. La calidad deviene de un interés directo en la situación que se desarrolla en justicia […]3.

9.12. Por consiguiente, al comprobar que Rubén Manuel Matos Suárez no posee calidad para interponer el recurso de revisión que nos ocupa, por no haber participado en el proceso de casación que c ulminó con la sentencia ahora recurrida en revisión por dicha parte, procede declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos y Amaury A. Reyes Torres por motivo de inhibición voluntaria. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no particip ó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por Rubén Manuel Matos Suárez contra la Sentencia núm. 918 , dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de diciembre del dos mil dieciocho (2018).

3 Este criterio fue reiterado en las sentencias TC/0477/16, TC/0407/17, TC/0315/19 y TC/0473/20, entre otras.

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la p arte recurrente, Rubén Manuel Matos Suárez; y a la parte recurrida, el Estado dominicano, representado por la Procuraduría General de la República, el Instituto Agrario Dominicano, la Dirección General de Bienes Nacionales, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el Ministerio de Turismo y a la Procuraduría General Administrativa.

TERCERO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Aco sta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria