Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos alegados por las partes, el conflicto se inicia con la acusación penal contra Yomeri Gil Ureña, por violación del artículo 309 del Código Penal dominicano, que tipifica y sanciona el delito de golpes y heridas inferidas de manera voluntaria. En el caso, la imputada habría agredido a la señora Yinayri Yafreisy Moreno Hernández, infringiéndole heridas con un arma blanca tipo «Gillette» (hoja de afeitar), en la hemicara derecha y región cervical lateral derecha de unos quince (15) centímetros de longitud , causándole una lesión permanente desde el punto de vista estético.
Mediante la Sentencia núm. 046 -2024-SSEN-00106, de l veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional declaró culpable a la imputada de la comisión de golpes y heridas causados de manera voluntaria en perjuicio de la víctima Yinayri Yafreisy Moreno Hernández, por violación al artículo 309 del Código Penal dominicano. En consecuencia, le impuso la pena de dos (2) años de prisión correccional a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo Mujeres , con la suspensión parcial de la condena por un (1) año y tres (3) meses de prisión, sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones1, de conformidad con las disposiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal. En el aspecto civil , condenó a la imputada al pago de
1 1) Residir en el domicilio que le ha aportado al tribunal. En caso de cambiarlo, deberá de comunicárselo de manera oportuna al juez de ejecución de la pena ; 2) abstenerse de portar o tener ningún tipo de armas; 3) abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas en exceso; 4) abstenerse de intimidar, molestar o agredir en cualquier forma a la víctima de este proceso señora YINAYRI YAFREISY MORENO HERNÁNDEZ, valiendo el incumplimiento de esta orden de protección a favor de la víctima, de conformidad con el artículo 224 del Código Procesal Penal una orden de arresto inmediatamente ejecutoria: 5) cumplir con veinte (20) horas de labor social o comunitaria en una institución que determinará e l juez de ejecución de la pena; 6) someterse a la vigilancia del juez de ejecución de la pena (…)
un millón de pesos dominicanos ($1,000,000.00) como reparación por los daños y perjuicios ocasionados.
En desacuerdo, la señora Yinayri Yafreisy Moreno Hernández interpuso un recurso de apelación y la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante la Sentencia núm. 502-01-2024-SSEN-00162, del veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), declaró con lugar parcialmente el recurso, modificando el ordinal primero y excluyendo los ordinales cuarto y quinto de la sentencia recurrida, variando la pena de dos (2) a cinco (5) años de prisión de acuerdo con el artículo 309 del Código Penal dominicano, por ser la pena justa y proporcional al grado de lesividad del ilícito retenido.
Inconforme con la decisión de apelación, la señora Yomeri Gil Ureña presentó un recurso de casación, alegando que la corte de apelación había interpretado erróneamente la norma penal y que la pena impuesta no correspondía al daño causado. Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. SCJ-SS-25-0570, dictada el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025), rechazó el recurso y confirmó la sentencia recurrida, tras considerar que la interpretación del artículo 309 del Código Penal fue correcta, ya que la agresión causó una lesión permanente y el rostro es crucial para la identidad humana y los daños como cicatrices o deformidades del desarrollo afectan negativamente la psique de la víctima, lo que justifica la pena de cinco (5) años de reclusión menor.
Esta decisión es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , mediante el cual la señora Yomeri Gil Ureña alega esenci
Puntos que resuelve
- Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Yomeri Gil Ureña , contra la Sentencia núm. SCJ -SS-25-0570, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-SS-25-0570.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Yomeri Gil Ureña, y a la parte recurrida, Yinayri Yafreisy Moreno Hernández.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebr ada en fecha dos (2) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0100/13 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0474/24 ↗ · TC/0596/25 ↗ · TC/1012/25 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0663/17 ↗ · TC/0423/23 ↗ · TC/0202/14 ↗ · TC/0764/17 ↗ · TC/0058/22 ↗ · TC/0826/23 ↗ · TC/0742/24 ↗ · TC/0540/24 ↗ · TC/0124/16 ↗ · TC/0077/14 ↗ · TC/0503/15 ↗ · TC/0016/20 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0088/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0985, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Yomeri Gil Ureña contra la Sentencia núm. SCJ-SS-25-0570 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejand ro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. SCJ-SS-25-0570, cuya revisión se solicita ante este tribunal, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025), y su dispositivo estableció lo siguiente:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Yomeri Gil Ureña, contra la sentencia penal núm. 502 -01-2024-SSEN-00162, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de diciembre de 2024, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma dicha decisión.
Segundo: Condena a la recurrente Yomeri Gil Ureña, al pago de las costas generadas en casación.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes.
La sentencia descrita fue notificada a la parte recurrente , señora Yomeri Gil Ureña, en el Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo Mujeres, lugar donde se encuentra recluida, mediante el Acto núm. 440, del veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Deivison Oscar Claudio, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Yomeri Gil Ureña apoderó al Tribunal Constitucional del recurso de revisión contra la Sentencia núm. SCJ-SS-25-0570, mediante escrito depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia e l once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el cual fue recibido en la Secretaría de este tribunal constitucional el seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, señor a Yinayri Yafreisy Moreno Hernández, mediante el Acto núm. 982, del dieciocho (18) de agosto de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Cristian Arturo Mateo , alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la resolución recurrida
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundament ó su decisión, esencialmente, en las siguientes consideraciones:
4. En los medios propuestos, la recurrente ataca la sentencia dictada por la Corte a qua endilgándole ser manifiestamente infundada, ya que al momento de imponer la pena de 5 años realizó una interpretación errada de la norma penal establecida en el artículo 309, además, la pena aplicada en la corte no resulta ser proporcional a los hecho s cometidos por la parte imputada, ya que no estamos ante una lesión permanente como la corte establece; tampoco existe en el expediente ningún documento donde se establezca la incapacidad permanente; que existe una contradicción en la motivación de la sen tencia; invocan, además, observancia de la norma jurídica en lo referente a los criterios de la determinación de la pena consagrados en los artículos 339 y 341
del Código Procesal Penal, estableciendo como argumento la finalidad de la pena y la resocialización de la imputada, en ese tenor solicitan que la decisión sea modificada porque fue violado el debido proceso de ley en contra de la imputada recurrente.
5. Sostiene la recurrente en su primer medio que la Corte a qua incurrió en una errónea interpretación de la norma penal establecida en el artículo 309, al momento de imponer la pena de 5 años, ya que en este caso no se puede hablar de mutilación, amputaci ón, privación del uso de un miembro, es decir que la circunstancia en la cual la corte basa su decisión, no se corresponden a este caso, además la pena aplicada en la corte no resulta ser proporcional a los hechos cometidos por la parte imputada, aclarando que no estamos ante una lesión permanente como la corte establece; tampoco existe en el expediente ningún documento donde se establezca la incapacidad permanente.
6. Se verifica que la Corte a qua, al modificar la sentencia y dictar propia decisión aumentando la pena impuesta por el tribunal de primer grado a la imputada Yomeri Gil Ureña, expuso entre otros motivos los siguientes:
Luego del a quo, hacer una valoración conjunta y armónica de estos testimonios y las restantes pruebas documentales, estableció como hechos fijados que: "a) En fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil catorce (2014), siendo aproximadamente las 11:00 P. M., en la calle José Martí, sector Capotillo, Distrito Nacional, la imputada Yomeri Gil Ureña, agredió a la señora Yinayri Yafreisy Moreno Hernández, infiriéndole heridas con un arma blanca tipo Gillette, en la hemicara derecha y región cervical later al derecha de unos 15 centímetros de longitud, las cuales le causaron un daño permanente a la señora Yinayri Yafreisy Moreno Hernández; b) Que la calificación jurídica acogida y
otorgada a los hechos perpetrados por la imputada Yomeri Gil Ureña, por el juez de la instrucción, y que fue solicitada por el Ministerio Público en la audiencia preliminar, radica en la violación a las disposiciones del "artículo 309 del Código Penal domi nicano, siendo remitido con dicha calificación jurídica a este tribunal; c) Que los hechos cometidos por la imputada Yomeri Gil Ureña, en el presente caso, implican una agresión de manera voluntaria, lo cual se corroboró con la valoración integral de las p ruebas aportadas, y de manera específica se extraen las lesiones sufridas, de las pericias practicadas; d) Aunado a lo anterior, la imputada Yomeri Gil Ureña, admitió de una manera libre y voluntaria la comisión de los hechos endilgados a su persona de car a a este proceso, declaración que es cónsona con las pruebas aportadas" (sic) 3. Que, en tal virtud, al momento del a quo realizar una subsunción de los hechos con la norma que la configura, determinó que la acción cometida por la imputada se configura en el tipo penal de heridas y golpes voluntarios tipificado en el artículo 309 del Código Penal dominicano, imponiéndole en ese sentido una sanción de dos (2) años de prisión correccional, suspendiendo parcialmente la misma por un periodo de un (1) año y tres (3) meses. 4. En ese sentido, la acción cometida por la imputada Yomeri Gil Ureña en contra de la víctima Yinayri Yafreisy Moreno Hernández, se configura en el tipo penal de heridas y golpes voluntarios, tipificado en el artículo 309 del Código Penal dominicano, al quedar configurados los elementos constitutivos del mismo, a saber: a) el elemento material, consistente en haber inferido golpes o heridas a la víctima; b) el elemento intencional, determinado por las propias circunstancias que rodean el hecho. Que en el caso que ocupa nuestra atención, el a quo estableció como hechos probados y fijados que la imputada hirió a la víctima, querellante constituida en actor civil Yinayri Yafreisy Moreno Hernández, con un arma blanca tipo Gillette en la hemicara derecha y región cervical lateral derecha de unos quince (15) centímetros de longitud, causándole
un daño permanente. Que esta Corte de apelación, en virtud de la gravedad del daño causado a la víctima, quien presentó una herida de unos quince (15) centímetros de longitud, la cual requirió una intervención quirúrgica que tuvo que ser suturada con sesen ta puntos tanto por la parte interna como externa de la piel, según externó la víctima ante esta corte, provocándole un daño permanente en su rostro, cicatriz que por demás le ha generado en la víctima sufrimiento, puesto que la misma se siente acomplejada, a tal punto que visita especialistas en el área de la psicología. Esto en razón de la estigmatización social que supone el que una mujer joven presente este tipo de cicatriz en su rostro, que en su caso abarca desde el pómulo derecho hasta el cuello; acto que fue cometido por la acusada de manera voluntaria y sin justificación alguna. En ese sentido, esta alzada, luego de analizar las circunstancias en las que se escenificó el incidente, además del grado de lesividad perpetrado, considera como justo que l a imputada sea sancionada con el máximo de la reclusión menor del tipo penal perpetrado. Todo lo anterior pone de manifiesto que ha quedado destruida, más allá de toda duda razonable, la presunción de inocencia que cubre a la imputada. Así las cosas, esta alzada impondrá una pena ajustada al marco legal que guarda relación con el hecho juzgado, pena que resulta razonable para castigar el delito cometido, responsabilidad sostenida en las pruebas presentadas, ponderadas y obtenidas bajo todas y cada una de la s reglas de legalidad exigidas por la norma. Advierte esta sala de la corte que la pena de dos (2) años de prisión correccional, suspendida por espacio de un (1) año y tres (3) meses impuesta por el Tribunal a quo, no se ajusta al grado de responsabilidad y participación de la imputada en la comisión del ilícito penal. En ese sentido, entendemos razonable y proporcional, por las circunstancias en las que se escenificó el incidente y el grado de lesividad del hecho retenido, esto es, el daño corporal y psíqu ico que producto de este suceso traumático acarreó en la víctima una alteración
psicológica que requiere una adaptación de ésta en los distintos ámbitos de su vida personal, social, familiar y laboral, daño que perdurará y llevará consigo toda la vida; fija la pena en cinco (5) años de reclusión menor. Que por todo lo previamente razo nado, procede acoger parcialmente y en consecuencia modificar el ordinal primero y excluir los ordinales cuarto y quinto de la sentencia recurrida, fijando la pena que deberá cumplir la imputada en cinco (5) años de reclusión menor, a ser cumplida en el re cinto penitenciario donde actualmente guarda prisión, por ser la pena justa y proporcional al grado de lesividad del ilícito retenido.
7. El artículo 309 del Código Penal dominicano, (modificado por las Leyes núms. 24-97, del 28 de enero de 1997 G. O. 9945 y 46-99, del 20 de mayo de 1999), dispone lo siguiente: El que voluntariamente infiera heridas, diere golpes, cometiere actos de violenci a o vías de hecho, si de ellos resultare al agraviado(a) una enfermedad o imposibilidad de dedicarse al trabajo durante más de veinte días, será castigado(a) con la pena de prisión de seis meses o dos años, y multa de quinientos a cinco mil pesos. Podrá además condenársele a la privación de los derechos mencionados en el artículo 42, durante un año no menos, y cinco a lo más. Cuando las violencias arriba expresadas hayan producido mutilación, amputación o privación del uso de un miembro, pérdida de la vi sta, de un ojo, u otras discapacidades, se impondrá al culpable la pena de reclusión menor. Si las heridas o los golpes inferidos voluntariamente han provocado la muerte del agraviado, la pena será de reclusión menor, aun cuando la intención del agresor (a) no haya sido causar la muerte de aquél.
8. En ese tenor, cabe destacar que, de conformidad con el diccionario de la Real Academia de la Lengua, la palabra mutilación es sinónimo de amputar, cercenar, cortar, lisiar, castrar, desmembrar, siendo la
mutilación la acción o efecto de mutilar, y establece que mutilar es cortar o cercenar una parte del cuerpo de un ser vivo.
9. La jurisprudencia moderna más acertada, sostiene que la mutilación es un daño crítico al cuerpo que tiene un efecto nocivo posterior en la calidad de vida de un individuo, y como figura delictiva representa una de las formas más graves de atentado contra la integridad física de las personas con consecuencias permanentes e irreversibles para las víctimas, por ser un delito que va más allá de un simple menoscabo a la salud, pues implica la privación definitiva de funcionalidades corporales que afectan prof undamente a la persona en su dimensión física, psicológica y social.
10. En ese contexto, a la luz de lo establecido en el artículo 309 del Código Penal dominicano, los jueces de la Corte a quo han hecho una correcta aplicación de la norma, y la sanción impuesta se enmarca dentro de lo establecido en el referido artículo, t oda vez que quedó establecido por el hecho probado que la imputada Yomeri Gil Ureña hirió (cortó) a la víctima, Yinayri Yafreisy Moreno Hernández, con un Gillette en la hemicara derecha y región cervical lateral derecha de unos quince (15) centímetros de l ongitud, causándole un daño permanente, hecho que se subsume en la mutilación prevista en el texto que se analiza y precisamente el artículo mencionado sanciona más severamente las heridas que provocan mutilación de un miembro, como ocurrió en el caso de l a especie, pues el rostro es crucial para la identidad humana y los daños como cicatrices o deformidades del desarrollo afectan negativamente la psique de la víctima.
11. Conforme la valoración antes indicada se evidencia que las justificaciones y razonamientos aportados por la Corte a quo resultan suficientes y acordes con las reglas de la motivación y valoración de
pruebas, así como con la línea jurisprudencial de los altos tribunales con relación a estos temas, de manera que, ante la inexistencia de los vicios invocados por la recurrente, procede desestimar el vicio argüido.
12. En lo que respecta a la contradicción en la motivación de la sentencia invocada por la recurrente; del análisis de la decisión impugnada se verifica que en su recurso de apelación la querellante, Yinayri Yafreisy Moreno Hernández, le estableció según r ecoge la corte: Que dicho tipo penal y la sanción impuesta, la parte recurrente considera que no se ajusta a los hechos probados, entendiendo el recurrente que el hecho cometido por la imputada se subsume también en el artículo 310 del Código Penal dominic ano, que configura la premeditación o asechanza de las heridas y golpes voluntarios, por tanto, al ser una agravante, la imputada debió ser condenada a diez (10) años de prisión. Pedimento que luego de ser analizado la corte estableció y llegó a la siguien te conclusión: En primer lugar, para determinar si estos hechos se subsumen o no en el tipo penal increpado por el recurrente es necesario identificar los elementos constitutivos del "delito". El artículo 310 del Código Penal dominicano señala que "si en el hecho concurren las circunstancias de premeditación o asechanza, la pena será de diez a veinte años de reclusión mayor, cuando siga la muerte del ofendido; y si no resultare, se impondrá al culpable la de tres a diez años de reclusión mayor. En ese senti do, para que se configure este tipo penal, debe existir una premeditación o asechanza en la comisión del ilícito. Del estudio de la sentencia que hoy se impugna esta corte considera que la reflexión esbozada por el a quo se ajusta a los hechos, en virtud d e que ciertamente no existe certeza de que la imputada Yomeri Gil Ureña premeditó agredir a la víctima Yinayri Yafreisy Moreno Hernández en ese lugar, puesto que, tal como señala la juzgadora, es la propia víctima quien establece en su testimonio que cuand o llegó a 'Insta Drink' ya la imputada se
encontraba ahí, no probándose que la imputada tuviera un conocimiento previo de que la víctima también estaría en ese lugar, ese día y a esa hora, por tanto, no quedó debidamente evidenciada la premeditación con la que alega el recurrente obró la imputada en contra de la víctima. En ese sentido, la acción cometida por la imputada Yomeri Gil Ureña en contra de la víctima Yinayri Yafreisy Moreno Hernández, se configura en el tipo penal de heridas y golpes voluntarios, tipificado en el artículo 309 del Código Penal dominicano, al quedar configurados los elementos constitutivos del delito, a saber: a) el elemento material, consistente en haber inferido golpes o heridas a la víctima; b) el elemento intencional, determinado por las propias circunstancias que rodean el hecho. En atención a lo anterior, yerra la parte recurrente Yinayri Yafreisy Moreno Hernández en establecer que la juzgadora del tribunal a quo incurrió en un error, toda vez que hemos verificado a partir del estudio de la sentencia de marras, que la calificación jurídica otorgada a la imputada Yomeri Gil Ureña se ajusta a los hechos que fueron probados en etapa de juicio. En el contexto plasmado no existe ninguna contradicción en la afirmación hecha por la Corte a quo al rechazar la petición de la parte querellante recurrente, de variar la calificación del artículo 309 por la de los artículos 309 y 310 del Código Penal, y afirmar que es correcta la calificación otorgada por el tribunal de juicio, proceder que en modo alguno entraña ninguna incoherencia como sostiene la recurrente en casación, en tal sentido se desestima.
13. En cuanto al segundo medio, en el cual la recurrente plantea la inobservancia de la norma jurídica, en lo referente a los criterios de la determinación de la pena consagrados en los artículos 339 y 341 del Código Procesal Penal, estableciendo como argumento la finalidad de la pena y la resocialización de la imputada, la Corte tuvo a bien estatuir en el siguiente tenor:
Que el juzgador está llamado a valorar las pruebas, determinar la culpabilidad o no, y en caso de responsabilidad penal, conforme al artículo 339 establecer la sanción correspondiente dentro del marco establecido por el legislador y conocido previamente por el inculpado, siendo potestativo del juez dentro de ese cuadro jurídico, imponer la pena. Que, para tales fines, el o la juez (a) o tribunal, hace un ejercicio jurisdiccional de apreciación que le obliga por demás a observar el principio de proporcionalidad y como ejemplo de esto, podemos citar lo relativo a la gravedad de la conducta y el daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general. 34. Todo lo anterior pone de manifiesto, que ha quedado destruida, más allá de toda duda razonable, la presunción de inocencia que cubre a la imputada, así las cosas, esta alzada impondrá una pena ajustada al marco legal que guarda relación con el hecho juzgado, pena que resulta razonable para castigar el delito cometido, responsabilidad sostenida en las pr uebas presentadas, ponderadas y obtenidas bajo todas y cada una de las reglas de legalidad exigida por la norma. Que el artículo 339 del Código Procesal Penal, establece varios parámetros que el tribunal debe tomar en consideración al momento de fijar la pena, entre ellos la participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho, así como la gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general; aspectos que ha tomado en cuenta esta sala de corte, conforme al análisis y estudio de la sentencia recurrida. 38. Advierte esta sala de la corte, que la pena de dos (2) años de prisión correccional, suspendida por especio de un (1) año y tres (3) meses impuesta por el Tribunal a quo, no se a justa al grado de responsabilidad y participación de la imputada en la comisión del ilícito penal, en ese sentido entendemos razonable y proporcional por las circunstancias en la que se escenificó el incidente y el grado de lesividad del hecho retenido, es to es el daño corporal y psíquico que producto de este suceso traumático acarreó en la víctima una alteración
psicológica que requiere una adaptación de ésta en los distintos ámbitos de su vida personal, social, familiar y laboral, daño que perdurará y llevará consigo toda la vida; fija la pena en cinco (5) años de reclusión menor. Como se ha hecho mención, la san ción que le fue impuesta por la juzgadora del a quo a la imputada Yo meri Gil Ureña fue suspendida por un periodo de un (1) año y tres (3) meses. En este punto es importante recordar que en virtud del artículo 341 del Código Procesal Penal, la suspensión co ndicional de la pena es una facultad que el legislador pone en manos del tribunal aplicarla o no, por tanto, el otorgamiento del mismo es atributiva y de la soberana apreciación del juzgador. Que en virtud de la nueva sanción que le impone esta Corte de ap elación a la imputada, y en atención a las circunstancias que rodean el hecho, aunado a la gravedad del daño causado a la víctima, considera de rigor excluir la suspensión condicional de la pena con la que fue beneficiada la imputada. Que si bien en el cas o de la especie, la imputada cumple con los requisitos mínimos para el otorgamiento de dicha suspensión, esta corte considera que para la aplicación de la suspensión condicional de la pena es de rigor la certeza de que la imputada no incurrirá nuevamente e n infracción a la ley, lo que aprecia el juzgador de manera soberana, por lo que somos de criterio que no cumple con esa condición.
14. Contrario a lo que sostiene la defensa de la recurrente, se verifica que la Corte a quo al momento de imponer la pena observó rigurosamente las disposiciones contenidas en el artículo 339 del Código Procesal Penal, y tomó en consideración la participación de la imputada en la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho, así como la gravedad del daño causado a la víctima, su familia y a la sociedad en general; y atendiendo a las circunstancias que rodean el hecho, aunado a la gravedad del daño causado a la víctima, consideró
de rigor excluir la suspensión condicional de la pena con la que fue beneficiada la imputada, proceder que se ajusta a la norma descrita.
15. En cuanto a la valoración subjetiva que le endilga la recurrente a la corte, al dar por sentado el hecho de que la imputada pudiera volver a incurrir en una violación a la norma penal, olvidando que en la norma penal se juzgan los hechos consumados, la s tentativas, más no las posibles acciones futuras de las personas sobre las que el tribunal no podría tener control, en este caso es apreciable esta figura del sistema inquisitivo, esto tiene implicaciones, en el procedimiento, en el rol del juez, que act úa como acusador, aplicando una sanción por el posible comportamiento futuro de la parte imputada.
16. Conviene precisar que la corte de apelación al establecer: "Que si bien en el caso de la especie, la imputada cumple con los requisitos mínimos para el otorgamiento de dicha suspensión, esta corte considera que para la aplicación de la suspensión condi cional de la pena es de rigor la certeza de que la imputada no incurrirá nuevamente en infracción a la ley, lo que aprecia el juzgador de manera soberana, por lo que somos de criterio que no cumple con esa condición. No fue para imponer la pena a la imputa da, sino para determinar si esta podía ser beneficiada con la modalidad de la suspensión condicional de la pena, la cual es facultativa del juez (sic).
17. En esas atenciones y quedando establecido fuera de toda duda razonable la responsabilidad penal de la imputada Yo meri Gil Ureña, por el delito de golpes y heridas en perjuicio de la víctima, señora Yinayri Yafreisy Moreno Hernández, hechos que han sido examinados, probados y ratificados por las instancias que nos preceden, y tomando en cuenta que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia comparte los motivos expuestos por la Corte a quo, procede rechazar
el recurso de casación analizado, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015 (…)
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
De conformidad con los argumentos y conclusiones de su instancia recursiva , la señora Yomeri Gil Ureña pretende que se acoja el presente recurso y, en consecuencia, se anule la sentencia impugnada. Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros, los motivos siguientes:
(…) Primer motivo: Violación del principio de legalidad de la pena impuesta (artículos 40 numeral 13 y 69.10 de la Constitución).
18.- La sentencia recurrida desconoce el principio de legalidad referido a la imposición de la pena, pues al responder el cuestionamiento formulado sobre este aspecto en el recurso de casación, incurre en el desliz de calificar los hechos fuera de lo que procesalmente fue probado en el juicio, llegando incluso a subsumir el aspecto fáctico en un hecho punible distinto a lo retenido por el tribunal de condena, en violación de las garantías procesales de la imputada recurrente.
19.- La decisión impugnada en revisión incurre en el mismo yerro de la corte de apelación, toda vez que al establecer que el caso concreto se produjo una mutilación —sin serlo— se apartó de lo comprobado en el juicio oral, transformando el hecho original (golpes y heridas voluntarias), en un tipo penal diferente (golpes y heridas voluntarias que causan lesión permanente) previsto en el párrafo segundo del artículo 309 del Código Penal.
20.- El citado artículo 309 del Código Penal está compuesto de varios enunciados y cada uno encierra tipos penales distintos, en este caso, la imputada fue juzgada y condenada a dos años de prisión por violación del tipo penal golpes y heridas voluntarias previstas en el primer enunciado del citado texto legal.
21.- Veamos el caso concreto y luego advertimos cómo se produce la violación. La imputada recurrente fue enviada a juicio por auto del juez de la instrucción, resultando apoderado un tribunal unipersonal (Octava sala de la Cámara Penal del Juzgado de Prime ra (sic) del Distrito Nacional), para ser juzgada por el tipo penal de golpes y heridas voluntarias previstas en el artículo 309 del Código Penal, cuya pena a imponer es de seis meses a dos años. Concluido el juicio y determinada su culpabilidad, en base a la acusación presentada por el Ministerio Público, se les condena a dos años de prisión, suspendida de forma parcial a un (1) año y tres (3) meses de la misma, sujeta a las reglas establecidas.
22.- A raíz del recurso de apelación interpuesto por la víctima, la corte de apelación modifica la sentencia recurrida, les condena a cinco años de reclusión y le suprime los ordinales correspondientes a la suspensión de la pena, fundamentándose, entre otros motivos, en que las lesiones recibidas por la víctima son permanentes. Desde ese momento, la corte desconoció aspectos f undamentales del proceso, tales como: (i) el marco de la imputación original otorgada por el juez de la instrucción; (ii) el apoderam iento del tribunal unipersonal se produce porque la pena a imponer no superaba los dos años de prisión; y (iii) cuando el tribunal de juicio modifica la calificación jurídica y el quantum de la pena, debe crear las condiciones procesales para que el imputa do (a) se defienda de la nueva imputación.
23.- Puede parecer un tema simple, pero en verdad convoca a un razonamiento más profundo sobre el impacto que tiene en las garantías procesales de la imputada. Ella fue juzgada y condenada por un tribunal unipersonal, en atención al quantum de la pena a im poner, y terminó condenada por el tribunal de alzada a una pena mayor, es decir, cinco años de reclusión, sin haberse producido la ampliación de la acusación original ni la calificación jurídica dada por el juez de la instrucción.
24.- Ciertamente, la variación de la calificación jurídica de la imputación original es una facultad del tribunal de juicio prevista en el artículo 321 del CPP, pero condicionada a que se le advierta al imputado (a) para que se defienda de la nueva imputac ión. Esta facultad corresponde al juez donde se está celebrando el juicio, es decir, en la etapa donde se recrean los medios de prueba y se revelan situaciones no consideradas inicialmente por las partes. Ese momento no se produce ante la corte de apelació n porque normalmente no se recrean los medios de prueba, salvo excepciones, por lo que, de advertir la posibilidad de una pena más severa o distinta a la impuesta originalmente, lo correcto era declinar el expediente al tribunal de juicio.
25.- Tanto la variación de la calificación jurídica de los hechos punibles como la ampliación de la acusación son normas del derecho procesal, sin embargo, su aplicación está supeditada a los requisitos procesales establecidos por el legislador, entre los que se encuentran, como primera cuestión, la preservación del derecho de defensa de los imputados. En ambos escenarios, el imputado debe ser advertido para que se refiere (sic) a la nueva situación que pudiera perjudicarle, por lo que las garantías procesa les nunca pueden quedar comprometidas, como ocurrió en la especie.
26.- El citado criterio ha sido aplicado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en la Sentencia núm. SCJ -SS-25-0035, del 31 de enero del 2025 (páginas 27 y 28 (sic), en la que estableció lo siguiente:
4.16. Conviene destacar, además, que el artículo 321 del Código Procesal Penal establece que: Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una nueva calificación jurídica del hecho objeto del juicio, que no ha sido considerada por ninguna de las partes, debe advertir al imputado para que se refiera sobre el particular y prepare defensa. En el caso de que se {rata es necesario resaltar, para lo que concierne a esta alzada, que si bien el artículo 321 del Código Procesal Penal prohíbe la variación de la calificación sin la debida advertencia al procesado, esto solo puede ser anulado cu ando ha sido agravada la condición de este o cuando implica una variación de los hechos que fueron discutidos a lo largo del proceso, puesto que lo que se pretende evitar es una vulneración al derecho de defensa; sin embargo, no hay ninguna lesión a los de rechos del imputado, puesto que la pena que le fue impuesta se queda en el quantum que le fue fijado.
4.17. Basado en el principio iura novit curia , la calificación jurídica puede ser variada, excepcionalmente , siempre que se mantenga la identidad esencial del hecho objeto de acusación, exista identidad del bien jurídico protegido y la pena que así corresponda no sea de mayor gravedad que la reclamada en la acusación; como se ha hecho en el presente fallo, respetando así el debido proceso, su derecho de defensa y el principio de inmutabilidad del proceso.
27.- Asimismo, en otro supuesto anterior, decidido a través de la sentencia NO. 130, de fecha 11 de julio del año 2018, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia sustentó la posición desarrollada en
este medio, en un caso similar, otorgándole la calificación jurídica y la sanción adecuada al tipo penal juzgado, señalando al respecto lo siguiente:
Considerando, que la especie impugnada contiene inobservancia a la norma jurídica, en cuanto a la calificación jurídica de los hechos reconstruidos por el tribunal de juicio y posterior sanción condenatoria, en esas atenciones, lleva razón el recurrente, t oda vez que en el presente caso, el certificado médico legal no establece que la víctima se encuentre actualmente con una lesión permanente, por lo que los hechos se subsumen en golpes y heridas, que se encuentran tipificados y sancionados en las disposici ones del artículo 309 del Código Penal, con una pena de prisión de seis meses a dos años, y multa de quinientos a cinco mil pesos.
Considerando, que así las cosas, esta Sala considera pertinente modificar la decisión de marras, al entender que fue violado el debido proceso de ley en contra del imputado hoy recurrente; que, esta Sala procede a examinar el quantum de la pena impuesta, sobre la base de los hechos ya fijados, y tomando en consideración el principio de la proporcionalidad, que requiere que la pena guarde correspondencia con las circunstancias del caso, con la gravedad del daño causado y con la magnitud del delito cometido.
28.- No obstante, la situación antes indicada, al responder los medios de casación planteados, la corte de casación llega al extremo de alterar y desnaturalizar los hechos punibles cuando afirma:
10. En ese contexto, a la luz de lo establecido en el artículo 309 del Código Penal dominicano, los jueces de la Corte a qua han hecho una correcta aplicación de la norma, y la sanción impuesta se enmarca
dentro de lo establecido en el referido artículo, toda vez que quedó establecido por el hecho probado que imputada...hirió (cortó) a la víctima... causándole un daño permanente, hecho que se subsume en la mutilación prevista en el texto que se analiza y precisamente el artículo mencionado sanciona más severamente las heridas que provocan mutilación de un miembro, como ocurrió en el caso de la especie, pues el rostro es crucial para la identidad humana y los daños como cicatrices o deformidades del desarrollo afectan n egativamente la psique de la víctima.
La sentencia impugnada no solo eludió referirse al agravio que le causó el aumento de la pena a la imputada, sin ser advertida de una nueva calificación jurídica, sino también obvió una cuestión medular en el ámbito de la persecución penal, y es que en la configuración del tipo se reconoce el instrumento trascendental y de naturaleza eminentemente descriptiva, cuya función es la individualización de las conductas relevantes por estar penalmente prohibidas. En el tipo encontramos el conjunto de los presupuestos necesarios para aplicar la pena, es decir, las circunstancias que caracterizan las acciones punibles, y que, por tanto, fundamentan la consecuencia jurídica expresada en la pena.
30.- No sabemos de dónde la corte de casación retiene como un "hecho probado" que en el caso concreto existió mutilación y, peor aún, mutilación de un miembro, yendo más allá incluso que la corte de apelación, sin embargo, como se estableció en el recurso de casación, la prueba por el (sic) excelencia aportada al proceso (el certificado médico) no conducía a esas conclusiones. Si la prueba por excelencia en la materia (certificado médico) que fue realizado por el perito no arribó a ese resultado, cómo la co rte de casación asumió dichas conclusiones. Estamos ante una situación que se aparta de todo
razonamiento lógico, que desdice de los elementos que configuran el comportamiento penalmente reprochable.
31.- Los hechos retenidos en el juicio, producto de la acusación pública o privada, son los únicos que pueden servir de base a la condena penal; no se pueden crear ni alterar para justificar la variación de una condena. La sentencia debe apoyarse en las pr oposiciones fácticas determinadas únicamente por aquellos hechos objeto de la imputación objetiva y materialmente probados, pues solo un comportamiento prohibido puede ser sancionado en los tribunales represivos. La emoción y los sentimientos no son características que deban acompañar una decisión jurisdiccional, sino aquellas acciones que puedan subsumirse el tipo descrito en la norma.
32.- Por esas razones, la sentencia impugnada desconoce el principio de legalidad referido a la sanción penal, pues al imponer una pena superior a la prevista para el tipo penal retenido en el juicio, vulneró los artículos 40 numeral 13 y 69.10 de la Constitución.
Segundo motivo: violación del derecho a ser juzgado de conformidad con las formalidades propias de cada materia (errónea interpretación y aplicación del primer párrafo del artículo 309 del Código Penal Dominicano, artículos 68 y 69 (numerales 7 y 10 de la Constitución.
A continuación (sic) se exponen o tras violaciones de índole constitucional en las que incurrió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que han provocado un serio perjuicio o agravio a la recurrente, al no ser juzgada de conformidad con la ley, a quien le ha sido impuesta una pena in crementada en un sesenta por ciento, sin soporte legal para el tipo penal y para los hechos imputados.
33.- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en el grave error de validar, sin ninguna (sic) fundamento legal objetivo, la sentencia de la corte de apelación que agravó la pena dos años de prisión impuesta por el tribunal de juicio, elevándola de dos a cinco años de reclusión, bajo un razonamiento subjetivo que se aparta totalmente de la letra y espíritu del artículo 309 del Código Penal Dominicano, que de manera expresa establece (…)
34.- Es tal la magnitud del yerro en que incurre la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que al momento de refrendar lo decidido por la corte de apelación, no se percató de que esta solo basó su decisión en la gravedad del hecho y en una presunta e inexistente incapacidad permanente sufrida por la querellante, desconociendo que el citado artículo 309 del CP establece de manera expresa las agravantes que en el caso de golpes y heridas voluntarios pueden conducir a una pena de reclusión de cinco años, que son; (i) cuando la víctima ha sufrido mutilación, amputación o privación del uso de un miembro, pérdida de la vista, de un ojo, u otras discapacidades o ha fallecido. Es decir, tanto la corte de apelación como la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia alteraron —por separado —el contenido del artículo 309 del Código Penal, al añadir la alegada gravedad del hecho como si se tratare de un elemento o causa agravante de la pena.
35.- Aunque la valoración de los hechos y de las pruebas es facultad exclusiva de los tribunales ordinarios, las modificaciones realizadas a la normativa procesal penal permiten a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dictar su propia sentencia s obre los (sic) base de los hechos y pruebas aportadas, por lo que no podía eludir o abstraerse — como lo hizo — de su obligación de examinar objetivamente si el tribunal o corte que dictó la sentencia recurrida en casación hizo una adecuada administración de justicia, resultando imperativo examinar
si la corte de apelación basó su decisión en los hechos juzgados, si examinó la sentencia conforme al tipo penal imputado, si basó su decisión en las pruebas aportadas al juicio; en fin, si la ley fue correctamente aplicada y si la pena impuesta se enmarca dentro de los límites establecidos para al caso concreto.
36.- En efecto, si la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia hubiese realizado un minucioso análisis del artículo 309 del Código Penal, se habría percatado de que la corte de apelación desnaturalizó y alteró esta disposición legal, agregándole un ele mento agravante de la pena que no fue establecido por el legislador, para el caso de los hechos juzgados, consistentes en golpes y heridas voluntarios que no causan la muerte, no producen mutilación o desmembramiento ni una incapacidad o imposibilidad perm anente para dedicarse al trabajo. Sino que, la pena establecida por el legislador para el tipo penal imputado oscila entre seis meses y dos años, como correctamente decidió el tribunal de primera instancia.
37.- A propósito de lo anterior, entre las pruebas valoradas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, no existe y por tanto no pudo citar ninguna prueba de que la imputada haya producido una agravante del tipo penal, razón por la que, la sentencia de la corte queda carente de sustento legal, lo que debió ser advertido y subsanado por la corte de casación. Sin embargo, al decidir como hizo, se aparta de su ineludible obligación de garantizar el cumplimiento del debido proceso previsto en el artículo 69 de la Carta Sustantiva.
38.- En ese sentido, cuando la corte a -qua resuelve al margen de las pruebas aportadas al juicio y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia refrenda lo decidido por la incorrecta sentencia impugnada, ambas incurrieron en desnaturalización de los hechos y alteración de
las formalidades establecidas por la ley para cada materia. De esta forma, la Suprema Corte de Justicia incumplió con su obligación de adoptar las medidas pertinentes para restablecer los derechos fundamentales vulnerados por la corte de apelación en perju icio de la recurrente. Esta es una responsabilidad que jamás debió eludir la Suprema Corte de Justicia.
(…) 41.- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia también inadvirtió que, la corte de apelación agravó la pena impuesta a la recurrente, por la presunta gravedad de los hechos imputados y por los daños causados, pese a que no fue esa la motivación ni pedimento de la querellante, en cuyo recurso de apelación lo que solicitó fue que, la pena fuera agravada por presunta violación del artículo 310 del Código Penal, pedimento que fue rechazado por la corte de apelación (...)
45.- El derecho a ser juzgado de conformidad con las formalidades propias de cada materia es parte integral del derecho al debido proceso previsto en el artículo 69 de la Constitución, el cual fue inobservado por la sentencia recurrida
Tercer motivo: violación del principio de seguridad jurídica (artículo 110 de la Constitución). Violación de sus propios precedentes contendidos en las Sentencia No. 130, del 11 de julio del año 2018; y Sentencia No. 104, del 30 de octubre de 2020, ambas relacionadas con supuestos fácticos similares. (Violación del precedente contenido en la sentencia TC/0100/13 del Tribunal Constitucional, respecto de la seguridad jurídica).
46,- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia incurre en violación de sus propios precedentes establecidos y reiterados en
múltiples decisiones con supuestos y perfiles fácticos similares, tal como expondremos en lo adelante
47.- Mediante la sentencia No. 130, de fecha 11 de julio del año 2018, la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia resolvió un recurso de casación interpuesto por el señor O. J. C. C., contra la sentencia núm. 112- SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 de septiembre de 2016, que lo declara culpable de haber violado el artículo 309 del Código Penal Dominicano, que tipifica el tipo penal de golpes y heridas; en conse cuencia, lo condenó a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión.
48.- Como consecuencia del mencionado recurso de casación, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró parcialmente con lugar el recurso de casación, dictó directamente la sentencia del caso, modificó la pena de cinco años de prisión impuesta p or la Corte de Apelación, y condenó al imputado a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por golpes y heridas, acorde con las disposiciones del artículo 309 del Código Penal, sustentando su decisión, entre otros, en los siguientes fundamentos jurídicos:
Considerando, que el imputado recurrente en su primer medio impugnativo cuestiona la variación de la calificación jurídica dada a los hechos por la Corte a -qua, consistente en golpes y heridas voluntarias que han ocasionado lesiones de carácter permanente, establecida en el artículo 309 del Código Penal Dominicano; el reclamo se circunscribe sobre la base de que la Corte condenó al imputado a 5 años de prisión mediante el empleo de criterios contradictorios confo rme a realidad fáctica, jurídica y probatoria fijada de los hechos, constituyendo tales afi rmaciones en
consideraciones muy subjetivas, improcedentes e infundadas; que, en ese sentido, aduce el reclamante que la Corte a -qua interpreta antojadizamente como permanentes las lesiones experimentadas por la víctima, cuando las mismas están sujetas a elementos carentes de cualquier tipo de certeza, dado que el certificado médico no es una prueba concluyente para poder establecer la gravedad de las lesiones sufridas;
Considerando, que frente al vicio denunciado, al análisis de la sentencia impugnada se advierte que el fáctico establecido mediante la valoración de las pruebas permitió a la Juzgadora del Tribunal a-quo, calificar el caso como golpes y heridas voluntarias que causan lesiones de carácter permanente, en violación a las disposiciones del artículo 309 del Código Penal Dominicano, condenando al imputado a una pena de 5 años de prisión, bajo los siguientes fundamentos: que de acuerdo a la prueba pericial, dado e l hecho de que desde el momento de la ocurrencia de la agresión hasta la fecha, han transcurrido un año y ocho meses, y si bien el diagnóstico de los certificados médicos no es concluyente, de acuerdo al testimonio del perito médico legista, Ernesto Dotel, el pronóstico reservado lo pusimos en este caso porque al haber una lesión de estómago, el estómago es un órgano importante en la nutrición de una persona y una lesión a ese nivel puede producirle mucho daño, puede producir discusión (sic) en el vaciamiento gástrico, le puede producir vómito, le puede producir diarrea, o sea, que el paciente puede perder peso, no va a poder ingerir como lo hacía adecuadamente y esto lo va a meter en una anemia, problemas de salud y no va poder reintegrarse a sus actividades habituales, porque es un problema, lo que a juicio de esta Corte da a entender que la lesión sufrida por la víctima puede convertirse o puede ser considerada como una lesión permanente"; sin embargo, esta Sala de la Corte de Casación está en la obligació n de velar por una correcta aplicación de la ley,
dado que en el presente caso, si bien es cierto, para el conocimiento del juicio de fondo fue presentado como testigo el señor Ernesto Dotel, médico legista, quien a la hora de declarar le manifestó al Tribunal lo ut supra indicado, no es menos cierto que dichas manifestaciones se encuentran amparadas en supuestos de hecho no constatados, más aún, cuando estamos frente a un certificado médico legal cuya conclusión es un pronóstico reservado, en el cual no se establece que la víctima presente lesiones de naturaleza permanente (…)
49.- Posteriormente, mediante la sentencia No. 104, del 30 de octubre de 2020, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia reiteró su criterio contenido en su precedente previamente aludido, al resolver un recurso de casación interpuesto por los señores J. C. M. M. y R. F. F., contra la sentencia núm. 1419 -2018-SSEN00327, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, de fecha 3 de agosto de 2018. Ambos recursos fueron rechazados, en c onsecuencia, quedó confirmada la sentencia de la corte que impuso la pena de dos (2) años de prisión al ciudadano J. C. M. M., por provocar golpes y heridas voluntarias, en violación de las disposiciones del artículo 309 del Código Penal. Entre los fundame ntos de la citada decisión, para confirmar la pena de dos (2) a señor J.C. M.M., se destacan, entre otros, los siguientes: (…)
50.- Los precedentes antes expuestos de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, especialmente el contenido en su Sentencia No. 130 del 11 de julio de 2018, evidencian con claridad meridiana que, al momento de emitir la sentencia objeto del presente recurso de revisión, la corte de casación desconoció, contradijo y vulneró sus propios precedentes, por medio de los cuales estableció de manera consistente cuáles son los elementos que el juzgador debe tomar en cuenta para
determinar si una lesión es permanente, precisando que son los siguientes: "Considerando, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación que para que una la (sic) lesión sea considerada permanente se requiere que esta haya dejado una secuela insuperable que tenga como resultado una o más de estas situaciones: a) Mutilación total o parcial de una de las extremidades superiores o inferiores; b) Privación o afectación severa irreversible de un órgano importante, cuya función sea necesaria para el desarrollo de una vida normal y sin impedimentos; c) Pérdida o disminución considerable de una facultad propia de cualquiera de los sentidos del cuerpo humano; d) Merma o limitación del natural desenvolvimiento o funcionamiento de un miembro"
51.- Como podrán observar los honorables jueces del Tribunal Constitucional, resulta más que evidente la contradicción de sus propios precedentes y vulneración del principio de seguridad jurídica en que ha incurrido la Segunda Sala de la Suprema Corte de J usticia, en perjuicio de la recurrente, su derecho a la igualdad, al debido proceso, tutela judicial efectiva, a la libertad y a recibir una sentencia justa que se corresponda con la pena previamente por la ley para el tipo penal por el que fue juzgada.
52.- La sentencia impugnada transgrede igualmente el precedente contenido en la Sentencia TC/0100/13 del Tribunal Constitucional (respecto del principio de seguridad jurídica (…)
57.- La violación de las garantías constitucionales de la imputada contenidas en la sentencia recurrida, justifica su anulación, por los graves y serios perjuicios ocasionados a la recurrente, a quien se le ha negado el derecho a recibir una sentencia just a en observancia del debido proceso y del principio de seguridad jurídica.
Cuarto motivo: Sentencia carente de motivación suficiente violatoria de los artículos 68 y 69 de la Constitución; y del precedente del Tribunal Constitucional contenido en la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), ratificad o en múltiples decisiones posteriores.
58.- Del análisis de la impugnada Sentencia núm. SCJ -SS-25-0570, de fecha 30 de mayo de 2025, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, se puede observar que su ratio decidendi está afectada de déficit o insuficiencia motivacional, en cua nto a la desproporcional pena impuesta por la Corte de Apelación y su incorrecta interpretación y aplicación del artículo 309 del Código Penal Dominicano, por lo que viola el debido proceso y tutela judicial efectiva garantizado por los artículos 68 y 69 d e la Constitución, así como el citado precedente del Tribunal Constitucional TC/ 0009/13.
59.- La sentencia impugnada contiene una vaga, incorrecta, descontextualizada e insuficiente motivación genérica que la deja desprovista de toda legitimidad y sustento constitucional, lo que afecta y agravia seriamente el derecho de la recurrente a obtener una sentencia proporcional, razonable y justa acorde con la pena establecida por el Código Procesal Penal, para los hechos que les fueron formulados en la acusación.
60.- En efecto, ante la imposibilidad de motivar de manera objetiva, razonable y suficiente su cuestionable sentencia, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia acude al diccionario de la Real Academia de la Lengua (RAE), de donde arrastra el concept o y un sinónimo de la palabra mutilar. En ese sentido, argumenta: (...) Caber destacar que, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, la palabra mutilación es sinónimo amputar, cercenar, cortar, lisiar,
castrar, desmembrar, siendo la mutilación la acción o efecto de mutilar, y establece que mutilar es cortar o cercenar una parte del cuerpo de un ser vivo. quedó establecido por el hecho probado que imputada Yonzeri Gil Ureña hirió (cortó) a la víctima Yina yri Yafreisy Moreno Hernández.
61.- Es evidente que, en su errado razonamiento e interpretación del Diccionario de la Real Academia de la Lengua, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia parece desconocer que, el citado diccionario ofrece múltiples significados y sinónimos para l a mayoría de las palabras. Desconoce igualmente que, cada significado o sinónimo debe ser entendido según el contexto en que se utiliza. Por ejemplo, cortar la comunicación telefónica no es mutilar la conversación, cortar una amistad no es mutilar al amigo, cortar las barajas no es mutilar algo o a alguien. De ese modo sería y es ilógico colegir que, el uso incorrecto de la palabra cortar que hace la Suprema Corte de Justicia para referirse a una herida que no produce mutilación, amputación o privación del uso de un miembro del cuerpo de la víctima, no aplica en la especie, pues en esta materia la configuración del tipo no admite ambigüedad, por lo que, la corte a qua ha hecho un uso de la palabra cortar totalmente fuera de contexto, con el único propósito de adecuar su caprichosa interpretación del artículo 309 del Código Penal a un caso concreto. Esto, ante la imposibilidad constitucional, legal, material y probatoria de justificar la imposición de una pena desproporcional que no se corresponde con la establecida para el tipo penal imputado a la recurrente. El aludido diccionario de la RAE define la palabra "contexto" como, el entorno lingüístico del cual depende el sentido y el valor de una palabra, frase o fragmento considerados.
62.- En sintonía con su desafortunada sentencia y ante la imposibilidad material de encontrar un instrumento jurídico que le permita subsumir de manera válida los hechos imputados a la recurrente, en el tipo penal previsto en el mencionado artículo 309 de Código Penal, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia acude al diccionario de la Real Academia de la Lengua, a una obra lexicográfica académica totalmente ajena al ámbito jurídico y lo abraza como si se tratara de una fuente del derecho, como son la Constitución, los tratados internacionales, la ley, la jurisprudencia nacional, la jurisprudencia comparada, la doctrina, los usos o costumbres, que son los instrumentos y normas jurídicas que sirve de base a los tribunales para fundamentar sus decisiones.(…)
64.- La motivación de la Suprema Corte de Justicia expuesta en el párrafo anterior también resulta muy vaga, parca e insuficiente con relación a una presunta jurisprudencia moderna que no cita ni siquiera por asomo. No explica a cuál jurisprudencia moderna se refiere, ¿a su propia jurisprudencia?, jurisprudencia del Tribunal Constitucional dominicano?, ¿a la jurisprudencia de Francia, España, Italia, Estados Unidos, Alemania, Colombia, Perú, México?, ¿de qué forma puede el Tribunal Constitucional verificar, estudiar y analizar la presunta jurisprudencia moderna referida por la Suprema Corte de Justicia?
(…) 67. Finalmente, en la decisión impugnada ha quedado acreditada no solo la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva del recurrente, sino también la violación de sus propias decisiones anteriores y los citados precedentes del Tribunal Constitucional, por lo que procede su anulación, por todos o por algunos de los motivos previamente desarrollados (…)
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La señora Yinayri Yafreisy Moreno Hernández no presentó su escrito de defensa respecto del presente recurso, a pesar de haber sido notificada mediante el Acto núm. 982, del dieciocho (18) de agosto de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Cristian Arturo Mateo, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
6. Documentos depositados
Los documentos más relevantes que reposan en el expediente del presente recurso de revisión son los siguientes:
1. Acto núm. 440, del veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Deivison Oscar Claudio, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Acto núm. 982, del dieciocho (18) de agosto de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Cristian Arturo Mateo, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
3. Sentencia núm. 046 -2024-SSEN-00106, del veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
4. Sentencia núm. 502 -01-2024-SSEN-00162, del veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro ( 2024), dictada por la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
5. Sentencia núm. SCJ -SS-25-0570, de l treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos alegados por las partes, el conflicto se inicia con la acusación penal contra Yomeri Gil Ureña, por violación del artículo 309 del Código Penal dominicano, que tipifica y sanciona el delito de golpes y heridas inferidas de manera voluntaria. En el caso, la imputada habría agredido a la señora Yinayri Yafreisy Moreno Hernández, infringiéndole heridas con un arma blanca tipo «Gillette» (hoja de afeitar), en la hemicara derecha y región cervical lateral derecha de unos quince (15) centímetros de longitud , causándole una lesión permanente desde el punto de vista estético.
Mediante la Sentencia núm. 046 -2024-SSEN-00106, de l veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional declaró culpable a la imputada de la comisión de golpes y heridas causados de manera voluntaria en perjuicio de la víctima Yinayri Yafreisy Moreno Hernández, por violación al artículo 309 del Código Penal dominicano. En consecuencia, le impuso la pena de dos (2) años de prisión correccional a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo Mujeres , con la suspensión parcial de la condena por un (1) año y tres (3) meses de prisión, sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones1, de conformidad con las disposiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal. En el aspecto civil , condenó a la imputada al pago de
1 1) Residir en el domicilio que le ha aportado al tribunal. En caso de cambiarlo, deberá de comunicárselo de manera oportuna al juez de ejecución de la pena ; 2) abstenerse de portar o tener ningún tipo de armas; 3) abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas en exceso; 4) abstenerse de intimidar, molestar o agredir en cualquier forma a la víctima de este proceso señora YINAYRI YAFREISY MORENO HERNÁNDEZ, valiendo el incumplimiento de esta orden de protección a favor de la víctima, de conformidad con el artículo 224 del Código Procesal Penal una orden de arresto inmediatamente ejecutoria: 5) cumplir con veinte (20) horas de labor social o comunitaria en una institución que determinará e l juez de ejecución de la pena; 6) someterse a la vigilancia del juez de ejecución de la pena (…)
un millón de pesos dominicanos ($1,000,000.00) como reparación por los daños y perjuicios ocasionados.
En desacuerdo, la señora Yinayri Yafreisy Moreno Hernández interpuso un recurso de apelación y la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante la Sentencia núm. 502-01-2024-SSEN-00162, del veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), declaró con lugar parcialmente el recurso, modificando el ordinal primero y excluyendo los ordinales cuarto y quinto de la sentencia recurrida, variando la pena de dos (2) a cinco (5) años de prisión de acuerdo con el artículo 309 del Código Penal dominicano, por ser la pena justa y proporcional al grado de lesividad del ilícito retenido.
Inconforme con la decisión de apelación, la señora Yomeri Gil Ureña presentó un recurso de casación, alegando que la corte de apelación había interpretado erróneamente la norma penal y que la pena impuesta no correspondía al daño causado. Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. SCJ-SS-25-0570, dictada el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025), rechazó el recurso y confirmó la sentencia recurrida, tras considerar que la interpretación del artículo 309 del Código Penal fue correcta, ya que la agresión causó una lesión permanente y el rostro es crucial para la identidad humana y los daños como cicatrices o deformidades del desarrollo afectan negativamente la psique de la víctima, lo que justifica la pena de cinco (5) años de reclusión menor.
Esta decisión es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , mediante el cual la señora Yomeri Gil Ureña alega esencialmente que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, motivación de las sentencias y seguridad jurídica.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, de conformidad con las previsiones de los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. De conformidad con las disposiciones del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión está sujeto, para su admisibilidad, a que se interponga mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia ; se trata, pues, de un plazo franco y calendario, según el precedente sentado en la Sentencia TC/0143/15 , de l primero (1º) de julio de dos mil quince (2015), que por igual debe calcularse atendiendo a las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil2.
9.2. Sobre el plazo para la presentación de un recurso de revisión, mediante la Sentencia TC/0543/15, del dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015), el Tribunal Constitucional estableció el criterio de que «las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su
2 El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente.
cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad».
9.3. Conforme con las Sentencias TC/0109/24, del primero (1º) de julio de dos mil veinticuatro (2024), y TC/0474/24, del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), solamente se considerarán válidas las notificaciones de resoluciones o sentencias que se realicen en manos de la persona o en el domicilio real de las partes del proceso.
9.4. En la especie, se verifica que la sentencia impugnada fue notificada a la parte recurrente, señora Yomeri Gil Ureña, en el Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo Mujeres, lugar donde se encuentra recluida, mediante el Acto núm. 440, de l veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025), mientras que el recurso de revisión fue depositado el once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), de modo que este colegiado concluye que el recurso se interpuso dentro del plazo de treinta días previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.5. Ahora bien, este colegiado considera que parte de lo argumentado por la recurrente en su primer medio de revisión debe ser desestimado 3 debido a que no cumple con lo establecido en el citado artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, relativo a la exigencia de presentar un escrito debidamente motivado.
9.6. En efecto, la lectura de la instancia recursiva permite constatar que la señora Yomeri Gil Ureña sostiene que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia omitió subsanar las violaciones cometidas por la corte de apelación, la cual modificó la calificación jurídica y la juzgó sin brindarle la oportunidad de defenderse frente a la nueva acusación, conforme a lo dispuesto en el artículo
3 Ver Sentencia TC/0596/25.
3214 del Código Procesal Penal. Según la recurrente, cuando el tribunal de segundo grado advirtió la posibilidad de una pena distinta a la impuesta originalmente, lo adecuado era declinar el expediente al tribunal de juicio.
9.7. Sin embargo, el examen de la decisión impugnada permite comprobar que la señora Yomeri Gil Ureña no planteó dicha vulneración ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual se limitó a valorar únicamente las cuestiones que le fueron planteadas, en particular la errónea interpretación de la norma y la falta de proporcionalidad en la pena impuesta. Por tanto, lo alegado constituye un medio nuevo que no puede ser ponderado en esta sede constitucional, en tanto no es procesalmente adecuado examinar la regularidad de la sentencia impugnada con base en argumentos no incorporados al debate en esa fase del proceso (TC/1012/25).
9.8. Para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional también se requiere que la decisión impugnada tenga el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada y que haya sido dictada con posterioridad a la promulgación de la Constitución, el veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), conforme señalan las disposiciones de los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11; condiciones que en la especie se encuentran satisfechas, pues la decisión impugnada fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia con posterioridad a la entrada en vigencia de la carta sustantiva y con ella se puso fin al proceso judicial.
9.9. Además de las condiciones examinadas, para que proceda el recurso de revisión constitucional, este debe circunscribirse a alguna de las causas de revisión que establece el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento,
4 «Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una nueva calificación jurídica del hecho objeto del juicio, que no ha sido considerada por ninguna de las partes, debe advertir al imputado para que se refiera sobre el particular y prepare su defensa».
resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».
9.10. En ese sentido, al verificarse que la parte recurrente invoca la tercera causal de revisión, procede determinar si se satisfacen las condiciones que se enuncian a continuación:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Consti tucional no podrá revisar.
9.11. Siguiendo los lineamientos de la Sentencia TC/0123/185, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional estima satisfechas las condiciones establecidas en los literales a), b) y c) del referido
5 En la referida sentencia TC/0123/18, este tribunal unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53.3 de la indicada ley núm. 137-11 y, en ese orden, precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso: En efecto, el Tribunal (sic) asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
artículo 53.3, pues la parte recurrente invoc a que la sentencia impugnada vulnera sus derechos de defensa, a ser juzgada conforme a las formalidades propias de la materia, adolece de una adecuada motivación y transgrede los principios de legalidad y seguridad jurídica ; además, se agotaron todos los recursos disponibles sin que la alegada conculcación de derechos fuera subsanada y no existen recursos ordinarios posibles contra la sentencia impugnada a la que le imputa, de modo inmediato y directo, la vulnera ción de sus derechos fundamentales.
9.12. Por último, las previsiones establecidas en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 condicionan la revisión del recurso a que comporte especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su im portancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
9.13. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, de l veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que esta condición solo se configura, entre otros supuestos, en los que:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un de recho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que in troduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o
económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.14. Asimismo, en la Sentencia TC/0409/24, de l once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal estableció que la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12, se hará con base en los siguientes parámetros:
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia -una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el T ribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.
b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional
mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.
e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.
9.15. Partiendo de las consideraciones anteriores, este tribunal constitucional estima que el recurso de revisión interpuesto por Yomeri Gil Ureña reviste especial trascendencia y relevancia constitucional en la medida en que plantea cuestiones vinculadas al alcance del derecho fundamental al debido proceso y tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 68 y 69 de la Constitución. En efecto, el conocimiento del fondo permitirá a este colegiado verificar si, como sostiene la parte recurrente, la sentencia impugnada vulnera sus derechos de defensa, a ser juzgada conforme a las formalidades propias de la materia, adolece de una adecuada motivación y transgrede los principios de legalidad y seguridad jurídica. En consecuencia, admitirá el recurso de revisión que nos ocupa y procederá a conocer el fondo del asunto.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto por la señora Yomeri Gil Ureña contra la Sentencia núm. SCJ -SS- 25-0570, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
10.2. La referida decisión rechazó el recurso de casación incoado por la actual recurrente contra la Sentencia núm. 502-01-2024-SSEN-00162, dictada por la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), decisión que declaró con lugar parcialmente el recurso interpuesto, modificando el ordinal primero y excluyendo los ordinales cuarto y quinto de la sentencia recurrida, variando la pena de dos (2) a cinco (5) años de prisión y suprimiendo la suspensión de esta.
10.3. La señora Yomeri Gil Ureña alega en su recurso que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho de defensa, consagrado s en los artículos 68 y 69 de la Constitución . Al respecto, ha planteado los siguientes medios de revisión: i) violación del principio de legalidad de la pena ; ii) violación del derecho a ser juzgado de conformidad con las formalidades propias de cada materia; iii) violación del principio de seguridad jurídica y de sus propios precedentes y iv) sentencia carente de motivación suficiente , violatoria de la Constitución y de precedentes del Tribunal Constitucional.
10.4. En atención a las pretensiones del recurso , este colegiado procederá a examinar la actuación de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en función del escrutinio realizado por esta sobre la sentencia de apelación. En ese sentido, a los fines de hacer más diáfana la comprensión y sistematización de la presente decisión, este tribunal de garantías constitucionales obtemperará por responder de manera conjunta el primer y segundo medios de revisión, debido a su estrecha relación, tal como se evidenció del análisis del escrito introductorio del recurso que nos ocupa. Asimismo, los medios tercero y cuarto se abordarán de forma separada , en contraste con los fundamentos de la sentencia impugnada.
I. Sobre la alegada violación del principio de legalidad de la pena y a ser juzgado de conformidad con las formalidades propias de cada materia (errónea interpretación y aplicación del primer párrafo del artículo 309 del Código Penal dominicano y artículos 68 y 69 (numerales 7 y 10 de la Constitución)
10.5. La recurrente, señora Yomeri Gil Ureña, sostiene que la sentencia recurrida transgrede el principio de legalidad de la pena al refrendar la decisión de la corte de apelación que modificó la calificación de los hechos a «golpes y heridas que causan lesión permanente».
10.6. En ese orden, arguye que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia desnaturalizó los hechos punibles, pues afirmó que la condena de cinco (5) años de reclusión menor es correcta conforme al artículo 309 del Código Penal, al considerar que la víctima sufrió un daño permanente. La recurrente afirma que pruebas como el certificado médico no demostraban que la víctima hubiera sufrido mutilación, por lo que no correspondía una pena más grave.
10.7. En respuesta a los alegatos del presente recurso, se precisa, en primer lugar, que el artículo 69.7 de la Constitución de la República prescribe:
[t]oda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: (...) 7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio (...).
10.8. Asimismo, en relación con la valoración de las pruebas aportadas, es importante reiterar que la misma es competencia exclusiva de los jueces de fondo y que, por consiguiente, ni este órgano de justicia constitucional ni la Suprema Corte de Justicia , en funciones de casación, están facultados para evaluar esa valoración, salvo que se configure desnaturalización de los hechos o elementos probatorios utilizados para resolver el conflicto; si se cuestiona su juridicidad, se invoque falta de motivación 6, o se vulneren garantías fundamentales relativas al derecho a la prueba , como la no valoración de elementos probatorios o la violación de las normas, reglas y principios que rigen su producción, conocimiento y evaluación7.
10.9. Este tribunal ha precisado en la Sentencia TC/0423/23 , del tres (3) de julio de dos mil veintitrés (2023), que:
volver a determinar la tipificación en la especie de los elementos constitutivos de los delitos penales por los cuales fue condenado el recurrente conllevaría la realización de una nueva valoración de las pruebas que reposan en el expediente; facultad esta que, en virtud del criterio jurisprudencial previamente referido, le corresponde de manera exclusiva a los jueces que conocieron el fondo del caso.
10.10. Al analizar los alegatos de la parte recurrente , este colegiado constata que ni la Segunda Sala ni la Corte de Apelación del Distrito Nacional transgredieron el principio de legalidad de la pena, ya que la modificación de la calificación de los hechos se basó en la valoración armónica de los elementos probatorios presentados ante el juez de fondo, máxime en el caso de la especie donde la corte de apelación examinó lo invocado por la víctima –recurrente en apelación– en cuanto al alegado error por parte del tribunal de primer grado en la determinación de los hechos , la valoración de la prueba y respecto a la
6 Ver sentencias TC/0202/14, TC/0764/17, TC/0058/22, TC/0826/23 y TC/0742/24 y TC/1012/25. 7 Sentencia TC/0540/24.
fisionomía jurídica al momento de imponer la pena.
10.11. Del mismo modo, este plenario considera que, contrario a lo sostenido por la recurrente, el uso del término «mutilación» por parte de la Segunda Sala para describir las lesiones sufridas por la señora Yinayri Yafreisy Moreno Hernández no constituye un vicio que implique su nulidad. El aspecto esencial y coincidente con la decisión de apelación radica en el carácter permanente de las lesiones sufridas por la víctima. En consecuencia, no se ha producido una desnaturalización de los hechos, ya que la pena más severa impuesta –en virtud del artículo 309 del Código Penal – corresponde a la naturaleza del daño causado, conforme al principio de proporcionalidad. En consecuencia, se rechazan los medios examinados sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.
II. Sobre la alegada violación del principio de seguridad jurídica , precedentes de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal Constitucional
10.12. La señora Yomeri Gil Ureña sostiene que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia violó el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 110 de la Constitución, al contradecir sus propios precedentes. En ese orden, cita concretamente las Sentencias núm. 130, dictada el once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018), y núm. 104, del treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020), en las cuales dicho tribunal había resuelto casos con perfil fáctico similar, aplicando criterios sentados para determinar si la lesión era permanente y estableciendo la pena correspondiente conforme el artículo 309 del Código Penal dominicano. En ese orden, alega que, al variar su criterio sin justificación, se produjo un trato desigual y transgredió el principio de igualdad.
10.13. La recurrente también alega que la sentencia impugnada desconoció no solo el criterio establecido por dicha corte , sino también el precedente del Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0100/13, del veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), que destaca la importancia de la seguridad jurídica como principio esencial en el Estado de derecho. Según sus alegatos, la sentencia de casación descontextualizó el artículo 309 del Código Penal dominicano, introduciendo elementos agravantes no previstos en la ley, lo que implica una forma de legislación positiva que solo corresponde al Congreso Nacional.
10.14. En la lectura de las decisiones citadas por la recurrente, particularmente la Sentencia núm. 130, del once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018), este tribunal observa que, aunque en el caso resuelto por la indicada sentencia el recurrente cuestionó la calificación jurídica de los hechos , argumentando que las pruebas presentadas no eran concluyentes, lo que llevó a la Segunda Sala a modificar dicha calificación, en el presente caso se trata de una situación sustancialmente distinta. Esto así, porque conforme se desprende de la sentencia impugnada y de la decisión de la Corte de Apelación del Distrito Nacional , dicho tribunal no incurrió en valoraciones subjetivas, sino que fund amentó su criterio en elementos probatorios que demuestran la gravedad del daño sufrido por la señora Yinayri Yafreisy Moreno Hernández.
10.15. En efecto, a diferencia de lo acontecido en el caso citado por la señora Yomeri Gil Ureña, en el presente no se trata de un diagnóstico subjetivo ni de un «pronóstico reservado» como el que se menciona en la Sentencia núm. 130. Por el contrario, se basa en elementos probatorios, que incluyen los certificados médicos periciales y los testimonios de las partes, los cuales fueron suficientes para retener que el daño sufrido por la víctima tiene carácter permanente, tanto desde el punto de vista físico como psicológico. Por lo tanto, este tribunal considera que, en contraposición a lo alegado, no se ha demostrado que el criterio seguido por la Suprema Corte de Justicia en este caso se apart e del precedente establecido, ni del criterio vinculante del Tribunal Constitucional en
relación con la seguridad jurídica, por lo que se rechaza el medio planteado sin consignarlo en el dispositivo de la presente decisión.
III. Sobre la alegada violación del derecho a la debida motivación de la sentencia
10.16. La parte recurrente, señora Yomeri Gil Ureña , ha planteado que la decisión impugnada carece de una adecuada motivación, por lo que es violatoria de su derecho fundamental a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, además de inobservar el precedente vinculante establecido por este Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013).
10.17. La necesidad de que las decisiones estén debidamente motivadas es uno de los derechos y garantías derivados de los artículos 68 y 69 de la Constitución. Estos preceptos constitucionales consagran el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, los cuales constituyen garantías generales de los demás derechos fundamentales reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico8.
10.18. Dado que la parte recurrente ha alegado la falta de fundamentación de la sentencia recurrida, este colegiado procederá a analizar el cumplimiento del test de la debida motivación, desarrollado a partir de la Sentencia TC/0009/13, reiterada en múltiples decisiones posteriores 9, la cual establece los criterios mínimos que deben cumplir los tribunales del orden judicial para garantizar el efectivo cumplimiento del deber de motivar sus decisiones, a saber:
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde
8 Ver Sentencia TC/0124/16. 9 Ver las sentencias TC/0077/14, TC/0503/15 y TC/0016/20.
aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
10.19. En relación con el primer elemento del referido análisis, este tribunal constata que la sentencia impugnada analiza los medios de casación planteados por la parte recurrente: sentencia manifiestamente infundada, violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica e inobservancia de una norma jurídica. En efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia aborda los antecedentes del caso y los argumentos de las partes, dando una respuesta motivada a cada uno de los medios invocados, lo que evidencia un desarrollo lógico y estructurado de los fundamentos de la decisión. En ese sentido, la sentencia recurrida cumple con el primer requisito del test.
10.20. En cuanto a l segundo, este colegiado considera que dicho requisito se satisface en la especie, por cuanto la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al rechazar el recurso de casación, valoró de forma razonada las comprobaciones que –en cuanto a los hechos y las pruebas presentadas por las partes envueltas en la controversia– realizó la corte de apelación , entre las cuales se hallan los informes periciales que demostraron el daño permanente sufrido por la señora Yinayri Yafreisy Moreno Hernández.
10.21. En tal sentido, se observa que la sentencia impugnada no se limita a mencionar las pruebas, sino que ratifica las consecuencias jurídicas que de estas extrajo la corte de apelación, al exponer cómo la valoración de estas llevó a la corte a quo modificar la calificación de los hechos y a elevar el quantum de la
pena impuesta.
10.22. Asimismo, la Segunda Sala fundamenta jurídicamente la solución adoptada con base en la interpretación adecuada de disposiciones legales aplicables al caso concreto , en particular el artículo 309 del Código Penal dominicano, que establece la s sanciones para los golpes y heridas voluntarios que ocasionan daño permanente, lo que fundamenta la decisión adoptada.
10.23. Del mismo modo, se evidencia el cumplimiento del tercer elemento del test. Esto así, en virtud de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó de forma razonada el rechazo al medio relativo a la incorrecta aplicación de la norma , tras considerar que la corte de apelación interpretó adecuadamente el artículo 309 del Código Penal, ya que el daño causado a la víctima [una herida en el rostro de aproximadamente quince (15) cm que le causó una lesión permanente] se subsume en una de las formas más graves de daño físico en tanto una cicatriz producida en el rostro afecta su calidad de vida, tanto a nivel físico como psicológico.
10.24. Del mismo modo, ratificó lo establecido por el tribunal de segundo grado, tras considerar que la condena de cinco (5) años de reclusión menor era proporcional al daño causado a la víctima, y que la imputada no cumplía con los requisitos para beneficiarse de la suspensión condicional de la pena, pues no había certeza de que no incurriría nuevamente en la comisión de delitos.
10.25. Asimismo, se verifica que la sentencia impugnada rechaz ó el medio referente a la alegada falta de m otivación y contradicción de la sentencia de apelación, tras constat ar que la corte a quo aplicó correctamente los artículos 309 y 310 del Código Penal dominicano, y que el hecho de que no se hubiera comprobado la premeditación en la acción de la imputada –como solicitaba la víctima y parte recurrente en apelación – no significaba que existiera una contradicción en la sentencia.
10.26. En ese orden, este colegiado ratifica las consideraciones de la Segunda Sala, por cuanto la decisión recurrida se fundamenta en un adecuado análisis del marco legal y de los principios que rigen la proporcionalidad de la pena, los cuales fueron debidamente valorados por la corte de apelación, confirmando que la misma ha actuado conforme a derecho al evaluar tanto l a gravedad del daño causado como las circunstancias del caso.
10.27. Asimismo, se verifica el cumplimiento de la condición prevista en el cuarto presupuesto del test, en razón de que la sentencia impugnada no incurre en «la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción», en virtud de que es constatable que, al examinar la sentencia impugnada, esta no se limita a referenciar normas legales, sino que desarrolla su contenido normativo y lo aplica al caso concreto. En tal sentido, se establece una correlación coherente entre el derecho aplicado y el asunto objeto de ponderación, ofreciendo argumentos pertinentes que justifican la decisión.
10.28. Las consideraciones previas permiten concluir que también se cumple el quinto y último elemento del test. En efecto, la sentencia de casación contiene argumentos debidamente fundamentados respecto de las razones por las cuales la calificación de los hechos y la pena impuesta responden al marco normativo aplicable y al principio de proporcionalidad. Además, se ratifica la protección del derecho de la víctima frente a una agresión que le ha ocasionado un daño permanente, legitimando de esta manera su actuación frente a la sociedad.
10.29. De lo anterior se concluye que las consideraciones expuestas en la sentencia impugnada satisfacen el test de la debida motivación , además de no incurrir en vulneración de precedentes vinculantes de este tribunal constitucional; por ende, no vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva y debido proceso respecto a los fundamentos de hecho y de derecho que como
hemos visto, sirvieron de base a la decisión.
10.30. A la luz de la argumentación expuesta, el Tribunal Constitucional comprueba que en la especie no se produjeron las vulneraciones de derechos fundamentales invocados por Yomeri Gil Ureña y, en consecuencia, procede el rechazo del presente recurso de revisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Yomeri Gil Ureña , contra la Sentencia núm. SCJ -SS-25-0570, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-SS-25-0570.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Yomeri Gil Ureña, y a la parte recurrida, Yinayri Yafreisy Moreno Hernández.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebr ada en fecha dos (2) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria