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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0038/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Ramón Domilio Vásquez Moreta y Rafael Melanio Moquete de la Cruz contra la Resolución núm. 00104/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero del dos mil veintiuno (2021).

Tribunal Constitucional17 de marzo de 2025Exp. TC-04-2024-0304Civil

Síntesis del conflicto

De conformidad con la sentencia impugnada y los documentos que obran en el expediente, el presente caso trata de un proceso de embargo inmobiliario trabado por el Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco Múltiple, contra los señores Antonio Vásquez Suriel, Eleuterio Fariña Núñez, José Fariña, Anadina Quintana Polanco, Carmen Fariña Torres, José Miguel Fariña Torres, Elvis Manuel Fariña Torres y Sandy Rafael Fariña Torres , en calidad de herederos del señor José Joaquín Fariña Núñez, por falta de pago de un préstamo con garantía hipotecaria por la suma de siete millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$7,000,000.00), suscrito el veintidós ( 22) de septiembre del dos mil diez (2010) entre esa entidad bancaria, el señor Antonio Vásquez Suriel, como deudor, los señores Eleuterio Fariña Núñez, José Joaquín

Fariña Núñez y José Fariña, como fiadores reales hipotecarios , y la señora Anadina Quintana Polanco, en calidad de cónyuge.

Del conocimiento de dicho proceso fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, órgano judicial que, mediante la Sentencia civil núm. 681-2013, de l primero ( 1ro) de ma yo de dos mil catorce (2014), declaró al Banco Popular Dominicano, C. por A., adjudicatario de los inmuebles dados en garantías por los deudores.

En desacuerdo c on dicha sentencia, los señores Ramón Domilio Vásquez y Rafael Moquete de la Cruz interpusieron un recurso de casación, el cual tuv o como resultado la Sentencia núm. 1286/2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de noviembre d el dos mil diecinueve (2019), decisión que rechazó el recurso de casación.

Inconforme con esa última decisión, los señores Ramón Domilio Vásquez y Rafael Moquete de la Cruz interpusieron contra ésta una solicitud de revisión que fue declarada inadmisible mediante la Resolución núm. 00104/2021 , dictada el veinticuatro (24) de febrero de l dos mil veintiuno (2021) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Ramón Domilio Vásquez Moreta y Rafael Melan i Moquete de la Cruz contra la Resolución núm. 00104/2021, dictada el veinticuatro (24) de febrero del dos mil veintiuno (2021) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal

1 Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0366/21, del veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), TC/0079/23, del veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) y TC/0264/23, del dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: DISPONER la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , señores Ramón Domilio Vá squez Moreta y Rafael Melani o Moquete de la Cruz , a la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco Múltiple , y a los señores Antonio Vásquez Suriel, Eleuterio Fariña Núñez, José Fariña, Anadina Quintana Polanco, Carmen Fariña Torres, José Miguel Fariña Torres, Elvis Manuel Fariña Torres, Sandy Rafael Fariña Torres, en calidad de herederos del señor José Joaquín Fariña Núñez.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0082/12 ↗ · TC/0324/16 ↗ · TC/0605/17 ↗ · TC/0366/21 ↗ · TC/0079/23 ↗ · TC/0264/23 ↗

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0038/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0304, relativo a l recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Ramón Domilio Vásquez Moreta y Rafael Melanio Moquete de la Cruz contra la Resolución núm. 00104/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero del dos mil veintiuno (2021).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente c onstituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Resolución núm. 00104/2021, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero del dos mil veintiuno (2021), cuyo dispositivo transcribimos a continuación:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la solicitud de revisión presentada por Ramón Domilio Vásquez Moreta y Rafael Melani Moquete de la Cruz, contra la sentencia núm. 1286/2019, de fecha 27 de noviembre de 2019020, emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos anteriormente expuestos.

SEGUNDO: ORDENA al secretario de la Suprema Corte de Justicia, notificar a las partes interesadas y publicar esta resolución, para los fines correspondientes y en la forma indicada en la ley.

La indicada decisión fue notificada (de manera íntegra ) a los señores Ramón Domilio Vásquez Moreta y Rafael Melani Moquete de la Cruz , en calidad de parte solicitante, mediante el Acto núm. 211/2011, instrumentado el nueve (9) de marzo de l dos mil veintiuno (2021) por la ministerial Isabel Perdomo Jiménez, alguacil ordinaria de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto el nueve (9) de abril del dos mil veintiuno (2021), contra la Resolución núm. 00104/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero del dos mil veintiuno (2021). En este recurso figuran como recurrentes los señores Ramón Domilio Vásquez Moreta y Rafael Melani Moquete de la Cruz. La instancia contentiva de dicho recurso y los documentos que lo avalan fueron remitidos a este t ribunal el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

La instancia contentiva del recurso de revisión fue notificada al Banco Popular Dominicano mediante el Acto núm. 376/2021, instrumentado por el ministerial Eusebio Mateo Encarnación, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia el primero (1ro) de junio del dos mil veintiuno (2021).

La instancia contentiva del recurso de revisión fue notificada al se ñor Sandy Rafael Fariña Torres mediante el Acto núm. 356/23, instrumentado el dieciséis (16) de junio de l dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

La instancia contentiva del recurso de revisión fue notificada al señor José Fariña Ramos mediante el Acto núm. 355/23, instrumentado el dieciséis (16) de junio del dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

La instancia contentiva del recurso de revisión fue notificada a la señora Carmen Zobeida Fariña Torres mediante el Acto núm. 354/23, instrumentado el dieciséis (16) de junio del dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

La instancia contentiva del recurso de revisión fue notificada al señor José Miguel Fariña Torres mediante el Acto núm. 353/23, instrumentado el dieciséis (16) de junio de l dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

La instancia contentiva del recurso de revisión fue notificada al señor Elvis Manuel Fariña Torres mediante el Acto núm. 352/23, instrumentado el dieciséis (16) de junio de l dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

La instancia contentiva del recurso de revisión fue notificada al señor Eleuterio Fariña mediante el Acto núm. 352/23, instrumentado el dieciséis (16) de junio del dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó su Resolución núm. 00104/2021, el veinticuatro (24) de febrero de l dos mil veintiuno (2021), mediante la cual declaró inadmisible el recurso de revisión interpuesto por los

señores Ramón Domilio Vásquez Moreta y Rafael Melani Moquete de la Cruz contra la Sentencia núm. 1286/2019, del veintisiete (27) de noviembre del dos mil diecinueve ( 2019), emitida por esa Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. El fundamento de esa decisión descansa , de manera principal, en los siguientes motivos:

La ley no prevé ningún recurso contra las decisiones de la Suprema Corte de Justicia, excepto el de la revisión de decisiones jurisdiccionales por ante el Tribunal Constitucional, en los casos limitativos, señalados en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimient os Constitucionales; que ante esta jurisdicción, el único recurso que se permite contra ellas es el de la oposición, previsto por el artículo 16 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que traza un procedimiento particular y diferente al recurso de opos ición ordinario, que no es el caso; que la revisión de una decisión de la Suprema Corte de Justicia solo es posible a fin de verificar si esta contiene un error puramente material que requiera su corrección, a condición de que no se modifiquen los puntos de derecho resueltos definitivamente, pues asentir lo contrario, implicaría un desconocimiento al principio de la autoridad de la cosa juzgada.

En ese sentido, la solicitud examinada cuyo fin es modificar el contenido de lo decidido mediante la sentencia n úm. 1286/2019, de fecha 27 de noviembre de 2019, dictada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia es inadmisible, por cuanto no está previsto en la ley, razones por las cuales procede desestimar la solicitud de reconsideración que nos ocupa, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta resolución.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, señores Ramón Domilio Vásquez Moreta y Rafael Melanio Moquete de la Cruz, pretende que sea anulada la decisión impugnada. En apoyo de sus pretensiones, los recurrentes alegan, de manera principal, lo siguiente:

[…] En el caso que nos ocupa la Suprema Corte de Justicia, cometió una errada y grosera interpretación del artículo 109 de la Constitución, ya que el punto de partida del círculo de la ley en vigor se basa en acto jurídico no en la ejecución de crédito dado que el proceso es el acto y las vías de ejecución del acto es un papel secundario o procedimiento que se subordina a la norma constitucional.

[…] Esta la ley de fomento agrícola derogada? El acto de hipoteca de conformidad con el derecho común en la fecha de su inscripción y la fecha de la firma hace establecer la vinculación a la ley vigente en su ejecución de la obligación in térpretes en el artículo 11 34 del Código Civil dominicano fija la vinculación del contrato a la fuerza de ley entre las partes y la actividad lícita de lo contratado y el beneficio de la legislación de ley de fomento agrícola pasa la intermediaria financiera en esos casos. Y por demás resultar la favor abilidad en caso ya que la ley está vigente.

ATENDIDO: A que visto el contrato de préstamo de fecha 22 de septiembre del 2010, suscrito entre la s partes José Fariña Núñez, Eleuterio Fariña Núñez, José Joaquín Fariña Núñez, con el banco popular dominicano [sic], contrae la aplicación de la ley No. 189-2011, sobre mercado hipotecario y fideicomiso, no aplica a dicho contrato de

préstamo en violación al artículo 110 de la constitución de la República Dominicana, sobre el principio de irretroactividad de la ley.

Con base en dichas consideraciones, los recurrentes solicitan al Tribunal lo que, a continuación, transcribimos:

En cuanto a la forma

PRIMERO: Que este tribunal constitucional tenga a bien declarar admisible en cuanto a la forma el recurso constitucional contra la Resolución No. 00104/2021, del expediente No. 2013-2014, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 24 de febrero del 2021, por ser hecha en tiempo hábil acorde a la materia, en cuestión a las leyes colectivas y la constitución de la República Dominicana.

SEGUNDO: Que este tribunal constitucional en su legítima competencia, tengáis a bien anular en to das sus partes la resolución No. 00104/2021, del expediente No. 2013-2014, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 24 de febrero del 2021, por los motivos antes expuestos, en violación a los artículos arriba descritos.

En cuanto al fondo

TERCERO: Que este tribunal constitucional, tenga a bien y/o fallar, en cuanto, al fondo, declarar admisible el recurso de revisión constitucional, acoger las conclusiones vertidas en el memorial de casación de fecha 03 de mayo del 2020, y las conclusiones ampliatorias

de fecha 26 de octubre del 2020, mediante acto No. 484283, en consecuencia.

CUARTO: Que este tribunal constitucional tenga a bien anular, la sentencia No. 1286/2019, de fecha 27 de noviembre del 2019, del expediente No. 2013-3304, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia y en consecuencia ordenar el envío del presente proceso por ante la Suprema Corte de Justicia para que conozca nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el tribunal constitucional en relación al objeto fundamental violado a la constitución de la República o inconstitucionalidad de la forma cuestionada por la vía difusa, en virtud de los artículos 9, 10 de la ley No. 137 -11, orgánica del tribunal constitucional y de los procedimientos Constitucionales [sic].

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, Banco Popular Dominicano, C. por A., y señores Antonio Vásquez Suriel, Eleuterio Fariña Núñez, José Fariña, Anadina Quintana Polanco, Carmen Fariña Torres, José Miguel Fariña Torre s, Elvis Manuel Fariña Torres, Sandy Rafael Fariña Torres y José Joaquín Fariña Núñez, no depositaron escrito de defensa o de otra naturaleza, pese a que le fue notificada la instancia recursiva mediante los actos indicados precedentemente.

6. Pruebas documentales

Los docume ntos relevantes que obran en el expediente , relativo a l presente recurso, son los siguientes:

1. El Oficio SG-483-2024, del siete (7) de febrero del dos mil v einticuatro (2024), suscrito por el secretario g eneral de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual remitió los documentos relativos al recurso de revisión contra la Resolución núm. 00104/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero del dos mil veintiuno (2021).

2. Una copia certificada de la Resolución núm. 00104/2021 , dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero del dos mil veintiuno (2021).

3. Instancia del nueve (9) de abril del dos mil veintiuno (2021), contentiva del recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Ramón Domilio Vásquez Moreta y Rafael Melani Moquete de la Cruz contra la Resolución núm. 00104/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

4. El Acto núm. 211/2011, instrumentado el nueve (9) de marzo del dos mil veintiuno (2021) por la ministerial Isabel Perdomo Jiménez, alguacil ordinaria de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

5. El Acto núm. 376/2021, instrumentado el primero (1ro) de junio de l dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Eusebio Mateo Encarnación, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual notificó el recurso de revisión al Banco Popular Dominicano.

6. El Acto núm. 356/23, instrumentado el dieciséis (16) de junio del dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , mediante el cual

notificó al señor Sandy Rafael Fariña Torres, la instancia contentiva del recurso de revisión constitucional.

7. El Acto núm. 355/23, instrumentado el dieciséis (16) de junio del dos mil veintitrés (2023) , por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , mediante el cual notificó al señor José Fariña Ramos la instancia contentiva del recurso de revisión constitucional.

8. El Acto núm. 354/23, instrumentado el dieciséis (16) de junio del dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Supre ma Corte de Justicia, mediante el cual notificó a la señora Carmen Zobeida Fariña Torres , la instancia contentiva del recurso de revisión constitucional.

9. El Acto núm. 353/23, instrumentado el dieciséis (16) de junio del dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , mediante el cual notificó al señor José Miguel Fariña Torres, la instancia contentiva del recurso de revisión constitucional.

10. El Acto núm. 352/23, instrumentado el dieciséis (16) del junio de dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , mediante el cual notificó al señor Elvis Manuel Fariña Torres, la instancia contentiva del recurso de revisión constitucional.

11. El Acto núm. 352/23, instrumentado el dieciséis (16) del junio de dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía, alguacil

ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , mediante el cual notificó al señor Eleuterio Fariña, la instancia contentiva del recurso de revisión constitucional.

12. Una copia de la Sentencia núm. 1286/2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el veintisiete (27) de noviembre de l dos mil diecinueve (2019).

13. Una copia de la Sentencia civil núm. 681-2013, dictada el primero (1ro) de mayo del dos mil catorce (2014) , por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

De conformidad con la sentencia impugnada y los documentos que obran en el expediente, el presente caso trata de un proceso de embargo inmobiliario trabado por el Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco Múltiple, contra los señores Antonio Vásquez Suriel, Eleuterio Fariña Núñez, José Fariña, Anadina Quintana Polanco, Carmen Fariña Torres, José Miguel Fariña Torres, Elvis Manuel Fariña Torres y Sandy Rafael Fariña Torres , en calidad de herederos del señor José Joaquín Fariña Núñez, por falta de pago de un préstamo con garantía hipotecaria por la suma de siete millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$7,000,000.00), suscrito el veintidós ( 22) de septiembre del dos mil diez (2010) entre esa entidad bancaria, el señor Antonio Vásquez Suriel, como deudor, los señores Eleuterio Fariña Núñez, José Joaquín

Fariña Núñez y José Fariña, como fiadores reales hipotecarios , y la señora Anadina Quintana Polanco, en calidad de cónyuge.

Del conocimiento de dicho proceso fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, órgano judicial que, mediante la Sentencia civil núm. 681-2013, de l primero ( 1ro) de ma yo de dos mil catorce (2014), declaró al Banco Popular Dominicano, C. por A., adjudicatario de los inmuebles dados en garantías por los deudores.

En desacuerdo c on dicha sentencia, los señores Ramón Domilio Vásquez y Rafael Moquete de la Cruz interpusieron un recurso de casación, el cual tuv o como resultado la Sentencia núm. 1286/2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de noviembre d el dos mil diecinueve (2019), decisión que rechazó el recurso de casación.

Inconforme con esa última decisión, los señores Ramón Domilio Vásquez y Rafael Moquete de la Cruz interpusieron contra ésta una solicitud de revisión que fue declarada inadmisible mediante la Resolución núm. 00104/2021 , dictada el veinticuatro (24) de febrero de l dos mil veintiuno (2021) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

8. Competencia

Este tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del

Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:

9.1. En efecto, la parte recurrida solicita al Tribunal declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley núm. 137-11. En este sentido, resulta pertinente determinar si el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional satisface o no las condiciones de admisibilidad establecidas por los artículos 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

9.2. La admisibilidad de un recurso de revisión constitucional de decis ión jurisdiccional está condicionada, entre otros requisitos, a que el escrito contentivo del referido recurso se encuentre desarrol lado de forma tal que queden claramente consignados los supuestos derechos vulnerados como consecuencia de la decisión que ha sido impugnada por la vía del recurso constitucional de decisión jurisdiccional. Ello es así , según lo dispuesto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que dispone: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida…».

9.3. Al respecto, en la Sentencia TC/0082/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), el Tribunal Constitucional fijó criterio , en cuanto a la

debida argumentación , como requisito para la admisibilidad del recurso de revisión. Este criterio fue reiterado en las Sentencias TC/0324/16, de l veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016) y TC/0605/17, del dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

9.4. Es necesario precisar, en este sentido, que el Tribunal Constitucional, en su Sentencia TC/0324/16, del veinte (20) de julio del dos mil dieciséis (2016), relativa a una especie análoga a la presente, indicó lo siguiente:

Al interponer el referido motivo, la parte recurrente sólo se limitó a enunciarlo, sin desarrollar el citado medio, lo que imposibilita determinar las argumentaciones que fundamentan el mismo y las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales que –se arguye– contiene la decisión atacada; razón por la cual este tribunal no puede pronunciarse en relación con este motivo, por ser un requisito exigido por la referida ley núm. 137-11, que el recurso de revisión se interponga por medio de un escrito motivado, lo que hacía imperativo que esta parte cumpliera.

9.5. En la especie, este tribunal ha constatado, ciertamente, que los recurrentes, señores Ramón Domilio Vásquez Moreta y Rafael Melani Moquete de la Cruz, no fundamenta n su recurso en el sentido exigido por la señalada línea jurisprudencial de este órgano constitucional, sino que se limitan a indicar que:

En el caso que nos ocupa la Suprema Corte de Justicia, cometió una errada y grosera interpretación del artículo 109 de la constitución, ya que el punto de partida del círculo de la ley en vigor se basa en acto jurídico no en la ejecución de crédito dado que el proceso es el acto y las vías de ejecución del acto es un papel secundario o procedimiento que se subordina a la norma constitucional [sic].

9.6. Ello pone de manifiesto que los recurrentes no ha n explicado o desarrollado, en su instancia recursiva, los agravios o el perjuicio que (supuestamente) le ha causado la Resolución núm. 00104/2021, puesto que no precisan ni desarrollan el fundamento de sus imputaciones, lo que impide al Tribunal Constitucional determinar en qué consiste la alegada vulneración a los derechos y garantías fundamentales invocados por los recurrentes ni cuáles son, con certeza y de manera concreta, los argumentos en que sustenta n los medios contra la decisión impugnada, sino que concentraron todos sus argumentos en cuestiones de legalidad ordinaria.

9.7. En definitiva, al analizar la cuestión de la admisibilidad del recurso, el Tribunal ha determinado que la parte recurrente no ha explicado o desarrollado los perjuicios que le causa la decisión recurrida, de modo que el Tribunal, a partir de estos, pueda edificarse y advert ir la causa de revisión constitucional que le ha sido planteada y los argumentos que la justifican. Este r equisito motivacional no ha sido satisfecho en el presente caso.

9.8. En el sentido apuntado , el Tribunal Constitucional, en su Sentencia TC/0605/17, del dos (2) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), tuvo a bien precisar lo siguiente:

[…] al estar desprovisto el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional de argumentos que den visos de la supuesta vulneración a la Constitución en que incurrió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al dictar la Sentencia [sic], resulta evidente que el escrito introductorio del mismo no cumple con un mínimo de motivación en cuanto al señalamiento de los argumentos que lo justifican, conforme lo prevé el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, al exigir que el recurso

sea interpuesto por medio de un escrito motivado. En tal sentido, ha lugar a declarar inadmisible el presente recurso.1

9.9. En consecuencia, procede declarar , de oficio , inadmisible el presente recurso de revisión, por no satisfacer el requisito de admisibilidad establecido al respecto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Esto, sin necesidad de decidir otras cuestiones o avocar e l fondo del asunto, según el mandato del artículo 44 de la Ley núm. 834, de aplicación supletoria en esta materia.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figura el magistrado Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Ramón Domilio Vásquez Moreta y Rafael Melan i Moquete de la Cruz contra la Resolución núm. 00104/2021, dictada el veinticuatro (24) de febrero del dos mil veintiuno (2021) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal

1 Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0366/21, del veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), TC/0079/23, del veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) y TC/0264/23, del dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: DISPONER la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , señores Ramón Domilio Vá squez Moreta y Rafael Melani o Moquete de la Cruz , a la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco Múltiple , y a los señores Antonio Vásquez Suriel, Eleuterio Fariña Núñez, José Fariña, Anadina Quintana Polanco, Carmen Fariña Torres, José Miguel Fariña Torres, Elvis Manuel Fariña Torres, Sandy Rafael Fariña Torres, en calidad de herederos del señor José Joaquín Fariña Núñez.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria