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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0119/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Lorenzo A. Emeterio Rondón contra la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN00019 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Tribunal Constitucional9 de abril de 2025Exp. TC-04-2024-0610Penal

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto tiene su origen en la solicitud

de apertura a juicio presentada por el Dr. Lorenzo A. Emeterio Rondón contra el Colegio Dominicano de Notarios y de los señores Pedro Rodríguez Montero, Livino Tavárez Paulino, Rodolfo Pérez Mota, Luis Rafael Vílchez Marranzini, Rabióla Cabrera G., Mirella Roque, Belkis Reynoso Pina, Maribel Martínez Calderón, El ías Vargas, Rhina Asencio y Fabiola Cabrera G., por presunta violación a las di sposiciones contenidas en la Ley núm. 200 -04, sobre Libre Acceso a la Información Pública , y núm. 89-05, q ue crea el Colegio Dominicano de Notarios. Para el conocimiento de la referida solicitud fue apoderado el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional , el cual emitió la Resolución núm. 061-2019-SACO-00032, el once (11) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), rechazando la instancia y las conclusiones de solicitud de auto de apertura a juicio.

No conforme con esta decisión, el querellante Lorenzo A. Emeterio Rondón interpuso un recurso de apelación, para el que resultó apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional . Dicho órgano judicial declaró inadmisible por extemporáneo el indicado recurso mediante la Sentencia núm. 501 -2019-SRES-00241, de l veintinueve (29) de octubre del dos mil diecinueve (2019).

Contra l a referida sentencia fue interpuesto un recurso de casación, que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 001 -022-2021-SSEN-00019, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de l veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Sobre la i nadmisibilidad del presente recruzo de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Lorenzo A. Emeterio Rondón, contra la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-00019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar: a la parte recurrente, Lorenzo A. Emeterio Rondón; a la parte recurrida, Colegio Dominicano de Notarios, y a los señores Pedro Rodríguez Montero y compartes, así como a la Procuraduría General de la Republica.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente;

Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreir a, jueza; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0119/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0610, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Lorenzo A. Emeterio Rondón contra la Sentencia núm. 001 -022-2021-SSEN- 00019 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto , en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil y María del Carmen Santana de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-00019, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero del dos mil veintiuno (2021); su dispositivo establece lo siguiente:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Lorenzo Arismendy Emeterio Rondón, querellante, contra la sentencia núm. 501-2019-SRES-00241, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de octubre de 2019, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión. Segundo: Confirma en todas sus partes la decisión impugnada. Tercero: Condena al recurrente Lorenzo Arismendy Emeterio Rondón al pago de las costas del procedimiento, por haber sucumbido en sus pretensiones. Cuarto: Ordena al secretario de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso.

El dispositivo de l a sentencia referida fue noti ficada a la parte recurrente , Lorenzo A. Emeterio Rondón , en su person a, mediante Memorándum núm. 2875, emitido por la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia e l dieciocho (18) de agosto del dos mil veintiuno (2021).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y del escrito de defensa

La parte recurrente , Lorenzo A. Emeterio Rondón , apoderó a este tribunal

constitucional del recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-00019, mediante escrito depositado el veinticuatro (24) de noviembre del dos mil veintiuno (2021) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el diecisiete (17) de julio del año dos mil veinticuatro (2024).

El recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Colegio de Notarios de la República Dominicana y compartes, mediante los Actos núm. 921, 922, 923, 924, 925, 926, 927, 928, 929, 930 y 931, todos instrumentados el dos (2) de diciembre del dos mil veintiuno (2021) por Isabel Perdomo Jiménez, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. También, fue notificada la Procuraduría General de la Rep ública mediante Acto núm. 868/2021, instrumentado el seis (6) de diciembre de l dos mil veintiuno (2021) por Ángeles J. Sánchez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

En esas atenciones la parte recurrente, Lorenzo A. Emeterio Rondón pretende la inconstitucionalidad de la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-00019, alegando que el conjunto de violaciones ocurridas durante este proceso de más de diez (10) años de duración, constituye en un precedente funesto de lo que no debe ser la justicia. En este sentido concluye:

1. Que tengáis a bien, en cuando a la forma, aceptar como bueno y valido el presente recurso de inconstitucionalidad a la sentencia de la Suprema Corte de Justicia, por ser la misma concebida, conforme a la ley y al derecho; 2. En cuanto al fondo, declara la sentencia de la Suprema Corte de Justicia, inconstitucional por violación a la ley y a la Constitución; 3. Devolver la misma a los tribunales competente, a los fines que sean corregidas las violaciones de las mismas.

No consta en el expediente escrito de defensa de la parte recurrida, Colegio de Notarios de l a Rep ública Dominicana y compartes , no obstante haber sido

notificado, mediante acto del dos (2) de diciembre del dos mil veintiuno (2021), instrumentado por Isabel Perdomo Jiménez, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

La Procuraduría General de la Rep ública, mediante su opinión respecto del caso, solicita lo siguiente:

Único: declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional interpuesto por Lorenzo Emeterio Rondón en contra de la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-00019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha del 26 de febrero del 2021, por no cumplir con los requisitos exigidos en los Arts. 53.3c y 54.1 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

3. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor Lorenzo A. Emeterio Rondón , en sustento de su recurso de revisión expone, esencialmente, los argumentos siguientes:

(…) CONSIDERANDO: que recurrimos por ante la Suprema Corte de Justicia y le hice los mismos planteamientos a la Suprema Corte de Justicia y del propio tribunal Constitucional.

CONSIDERANDO: que el conjunto de violaciones ocurridas durante este proceso de más de 10 años de duración, se constituye en un precedente funesto de lo que no debe ser la justicia, pero debo admitir que mi caso no es una excepción, más bien es una constante de los que les suceden a los ciudadanos comunes que no tienen l a suerte de ser abogados, y por tanto no tienen las oportunidades de defender sus

derechos, y sucumben antes las primeras dificultades, ante esas circunstancias me siento ser un privilegiado que he podido enfrentar tales dificultades, y sentirme con las fuerzas de seguir luchando por una justicia más distributiva hasta alcanzar el ideal del Padre fundador de la Republica Dominicana Juan Pablo Duarte.

Previo a concluir, me permito hacer un breve resumen de este caso, para la rápida compresión del mismo, y porque paralelamente estoy solicitando la intervención del presidente del Tribunal a los fines de buscar una salida conciliatoria del mismo. Para fundamentar este resumen de forma legal y Constitucional, voy a tomar como referencia lo que establece el Artí culo 69, numeral 5 de la Constitución ninguna persona puede ser juzgado dos veces por una misma causa. Este caso fue juzgado, y se emitieron Sentencias.

Por el Ministerio Publico, se emitió un dictamen de archivo en fecha 28/12/2018, por el Dr. Adolfo Fe liz Pérez, Procurador Fiscal adjunto del Distrito Nacional. El cual fue recurrido por ante el Quinto Juzgado de la Instrucción, y mediante Resolución # OD- 008-2011, este tribunal revocó el dictamen, el cual fue recurrido por el fiscal por ante la Corte y esta mediante la Resolución 490 -PS-2011, confirmó la Resolución, rechazando la Apelación, y al no ser recurrida adquirió el carácter irrevocable de la cosa juzgada, pero al Quinto Juzgado de la Instrucción negarse a cumplir su propia Resolución, recurrimos por ante la Suprema, y esta mediante la Resolución núm.739 - 2013, la declara inadmisible en su dispositivo # 1, pero en el dispositivo #3, la envía al Quinto Juzgado de la Instrucción para que la conozca; pero nuevamente el Quinto Juzgado de la Instrucció n se niega a conocerla, recurrimos por ante el Tribunal Constitucional, y este mediante Sentencia TC/0100/17 la declara inadmisible ratificando la decisión de la Suprema en el entendido de que el caso no ha terminado y en

consecuencia tiene que ser conocid o por el Quinto Juzgado de la Instrucción.

Luego de mucho esfuerzo el Quinto Juzgado de la Instrucción, decide acatar las decisiones de los Tribunales Superiores y mediante Auto # 061-2018-TRAM-0065 del 6/12/2018, convoca audiencia preliminar.

Pero llegado el día de la audiencia, el Quinto Juzgado de la Instrucción, fue presidido por la Juez suplente Yanibet Rivas Méndez, quien alegó que no iba a conocer de la audiencia, conforme a como estaba convocado mediante Auto, alegando que a ella no se le baja l ínea y determinó conocer un dictamen del fiscal que había sido rechazado por el mismo Juzgado de la instrucción.

Una juez que decide rechazar las Sentencias de tres Tribunales Superiores, refleja la debilidad de la justicia dominicana. Esta decisión, fue la que recurrí en oposición fuera de audiencia y que tanto la Corte de Apelación, como la Suprema Corte de Justicia, validó en franca violación a la ley y a la Constitución.

4. Pruebas documentales

Entre los documentos que obran en el expediente, los más relevantes son los que mencionamos a continuación:

1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Lorenzo A. Emeterio Rondón, recibida por este tribunal el diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

2. Instancia contentiva del dictamen del Procurador General de la República, recibida por este tribunal e l diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro

(2024).

3. Copia certificada de la Sentencia núm. 001 -022-2021-SSEN-00019, del veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), expedida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

4. Copia simple de la Resolución núm. 501 -2019-SRES-00241, de l veintinueve (29) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), expedida por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

5. Copia simple de la Resolución núm. 061 -2019-SACO-00032, de l once (11) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), expedida por el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional.

6. Copia Simple del Oficio núm. 2875, del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), contentivo del memorándum de notificación de la Sentencia núm. 001 -022-2021-SSEN-00019 al recurrente, señor Lorenzo A. Emiterio Rondón.

7. Copia simple de los Actos núms. 603, 604, 605, 606, 607, 608, 609, 610, 611, 612,613, 614, 615, 616, 617, todos instrumentados el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Luis Bernandito Duvernai Martí, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

5. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto tiene su origen en la solicitud

de apertura a juicio presentada por el Dr. Lorenzo A. Emeterio Rondón contra el Colegio Dominicano de Notarios y de los señores Pedro Rodríguez Montero, Livino Tavárez Paulino, Rodolfo Pérez Mota, Luis Rafael Vílchez Marranzini, Rabióla Cabrera G., Mirella Roque, Belkis Reynoso Pina, Maribel Martínez Calderón, El ías Vargas, Rhina Asencio y Fabiola Cabrera G., por presunta violación a las di sposiciones contenidas en la Ley núm. 200 -04, sobre Libre Acceso a la Información Pública , y núm. 89-05, q ue crea el Colegio Dominicano de Notarios. Para el conocimiento de la referida solicitud fue apoderado el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional , el cual emitió la Resolución núm. 061-2019-SACO-00032, el once (11) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), rechazando la instancia y las conclusiones de solicitud de auto de apertura a juicio.

No conforme con esta decisión, el querellante Lorenzo A. Emeterio Rondón interpuso un recurso de apelación, para el que resultó apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional . Dicho órgano judicial declaró inadmisible por extemporáneo el indicado recurso mediante la Sentencia núm. 501 -2019-SRES-00241, de l veintinueve (29) de octubre del dos mil diecinueve (2019).

Contra l a referida sentencia fue interpuesto un recurso de casación, que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 001 -022-2021-SSEN-00019, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de l veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), objeto del presente recurso de revisión.

6. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,

del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

7. Sobre la i nadmisibilidad del presente recruzo de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

7.1. Antes de examinar el fondo del recurso de revisión que nos ocupa, debemos verificar que este ha sido presentado en cumplimiento de las formalidades que exige la Ley núm. 137-11 y que sus pretensiones se ajustan a la naturaleza de este tipo de recurso.

7.2. Este colegiado ha sido apoderado del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Lorenzo A. Emeterio Rondón contra la Sentencia núm. 001 -022-2021-SSEN-00019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de l dos mil veintiuno (2021), por considerar que la Suprema Corte de Justicia debió acoger el recurso de casación interpuesto en contra de la Resolución núm. 501-2019- SRES-00241, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

7.3. La admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionado a que este se haya interpuesto en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme al artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

7.4. Al respecto, esta sede constitucional ha establecido, conforme a la Sentencia TC/0143/15 del primero (1ero.) de julio de dos mil quince (2015), que el referido plazo ha de considerarse como franco y calendario. Es decir, que son contados todos los días del calendario, incluyendo los días feriados de por medio, y descartados el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem ), resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.

7.5. Según consta en el expediente la sentencia antes referida fue notificada en el domicilio de la parte recurrente , Lorenzo A. Emeterio Rondón , mediante el Memorándum núm. 2875, al no verificarse la existencia de un acto de notificación instrumentado por un ministerial acreditado, entendemos que el plazo para recurrir aún no ha vencido, toda vez que un memorándum no cumple con los requisitos establecidos por la ley para ser considerado como un verdadero acto auténtico, por lo que, al no poder constatar la existencia de un acto de notificación realizado por un alguacil habilitado, el plazo para recurrir continua abierto hasta la fecha, por lo que se deduce que el mismo fue interpuesto en plazo.

7.6. Siguiendo el orden del artículo 54 de la Ley núm. 137-11 que establece el plazo para la interposición del recurso de revisión jurisdiccional, es preciso señalar que la causal de admisibilidad está pautada, además, que los recurrentes en revisión deben hacer constar en un escrito cuales son los agravios causados por la sentencia recurrida, cuestión que el tribunal pueda estar en condiciones de determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no.

7.7. Este requisito se encuentra establecido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 en los términos siguientes:

El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente :1. El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que d ictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.

7.8. La causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito del recurso de forma clara y precisa, de modo que, a partir de sus argumentos, sea posible constatar los supuestos de derechos fundamentales que han sido violentados por el tribunal a-quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida.

7.9. En este sentido, la Procuraduría General de la República, en su condición de recurrida, plantea que se declare inadmisible por carencia argumentativa el recurso de revisión, alegando que la parte recurrente no ha explicado o desarrollado los perjuicios que le causa la sentencia recurrida, de modo que el Tribunal, a partir de estos pueda edificarse a fin de advertir la causal de revisión constitucional planteada y los argumentos que la justifican.

7.10. En este orden, este tribunal constitucional procede a determinar, como cuestión previa, si el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional satisface o no las condiciones de admisibilidad establecidas por los artículos 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, tal como ha sido planteado por la Procuraduría General de la República.

7.11. En la especie, este tribunal ha constatado, ciertamente, que el recurrente Lorenzo A. Emeterio Rondón, no fundamenta su recurso en el sentido exigido por la señalada línea jurisprudencial de este órgano constitucional, sino que se limita a indicar además de los textos legales, lo siguiente:

[…] debo admitir que mi caso no es una excepción, más bien es una constante de los que les suceden a los ciudadanos comunes que no tienen la suerte de ser abogados, y por tanto no tienen las oportunidades de defender sus derechos, y sucumben antes las primeras dificultades, ante esas circunstancias me siento ser un privilegiado que he podido enfrentar tales dificultades, y sentirme con las fuerzas de seguir luchando por una justicia más distributiva hasta alcanzar el ideal del padre fundador de la República Dominicana Juan Pablo Duarte. Para fundamentar este resumen de forma legal y Constitucional, voy a tomar como referencia lo que establece el artículo 69, numeral 5 de la Constitución ninguna persona pue de ser juzgado dos veces por una misma causa. Este caso fue juzgado, y se emitieron sentencias.

7.12. En efecto, se advierte que el recurrente alega que la decisión impugnada ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 69 numeral 5 de la Constitución. Sin embargo, esta corte estima que el recurrente no ha motivado adecuadamente cómo se configura tal causal.

7.13. En ese sentido, el ya mencionado artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 especifica que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales se interpone mediante un escrito motivado. Esta requerida motivación implica que:

la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que —a partir de lo esbozado en este— sea posible constatar los supuestos de derecho que —a consideración del recurrente— han sido violentados por el tribunal a-quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida. (TC/0921/18)1

7.14. En esa misma línea jurisprudencia, hemos juzgado que:

la causal o motivo de revisión escogida por el recurrente en revisión debe constar en u n escrito debidamente motivado, cuestión de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, en aras de determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por el Tribunal Constitucional. (TC/0605/17)

7.15. También, en la Sentencia TC/0630/24, precisamos:

En síntesis, este tribunal ha sido reiterativo en establecer que es indispensable e irrenunciable que la parte recurrente desarrolle en su

1 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0324/16, de l veinte ( 20) de julio de dos mil dieciséis ( 2016); TC/0605/17, del dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) y TC/1024/24, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

escrito correspondiente, aun mínimamente, de forma breve y sucinta, los medios en que se funda el recurso y que exponga en qué consisten las violaciones por ella denunciadas y los agravios a sus derechos fundamentales en que habría incurrido el tribunal a quo a través de la sentencia recurrida en revisión, lo que no ha ocurrido en la especie.

7.16. Al respecto, en la Sentencia TC/0082/12, del quince (15) de diciembre del dos mil doce ( 2012), el Tribunal Constitucional fijó criterio en cuanto a la debida argumentación como requisito para la admisibilidad del recurso de revisión. Este criterio fue reiterado en las Sentencias TC/0324/16, de l veinte (20) de julio del dos mil dieciséis (2016); TC/0605/17, del dos (2) de noviembre del dos mil diecisiete ( 2017) y TC/1024/24, de l treinta (30) de diciembre de l dos mil veinticuatro (2024).

7.17. Sobre la obligación del escrito motivado, este tribunal constitucional, en la Sentencia TC/0324/16 —relativa a una especie análoga — y reiterado en su Sentencia TC/0605/17, ha fijado el siguiente criterio:

Al interponer el referido motivo, la parte recurrente sólo se limitó a enunciarlo, sin desarrollar el citado medio, lo que imposibilita determinar las argumentaciones que fundamentan el mismo y las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales que –se arguye– contiene la decisión atacada; razón por la cual este tribunal no puede pronunciarse en relación con este motivo, por ser un requisito exigido por la referida ley núm. 137-11, que el recurso de revisión se interponga por medio de un escrito motivado, lo que hacía imperativo que esta parte cumpliera.

7.18. En el sentido apuntado el Tribunal Constitucional, en su Sentencia TC/0024/22, del veintiséis (26) de enero de l dos mil veintidós (2022), tuvo a bien precisar lo siguiente:

[…] los motivos que dan origen al recurso de revisión deben estar desarrollados de manera precisa y ser expuestos en razonamientos lógicos en el escrito contentivo de instancia en el que se sustenta este. Ello debe ser así a fin de colocar al Tribunal en posición de determinar si el tribunal a quo vulneró algún derecho fundamental al momento de dictar la decisión jurisdiccional impugnada.

7.19. Por consiguiente, al ser ostensible el hecho de que la parte recurrente no ofrece los argumentos necesarios que estén encaminados en mostrar cómo se produjo la conculcación a ga rantías fundamentales, al momento de que fue conocido el proceso judicial en la vía ordinaria y que tuvo como resultado la Sentencia núm. 001 -022-2021-SSEN-00019, impugnada en revisión , ello impide al Tribunal Constitucional determinar en qué consiste la a legada vulneración a los derechos y garantías fundamentales invocados por el recurrente ni cuáles son, con certeza y de manera concreta, los argumentos en que sustenta los medios contra la sentencia impugnada.

7.20. En consecuencia, resulta evidente que su escrito introductorio no cumple con un mínimo de motivación en cuanto al señalamiento de los motivos y agravios que lo justifican, conforme lo prevé el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que exige que el recurso sea interpuesto por medio de un escrito motivado, por lo que procede acoger el medio de inadmisión planteado por la Procuraduría General de la República y, consecuentemente, declararlo inadmisible por no satisfacer el requisito antes señalado , sin necesidad de decidir otras cuestiones o avocar al fondo del asunto, según el mandato del artículo 44 de la Ley núm. 834, de aplicación supletoria en esta materia.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en

razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Lorenzo A. Emeterio Rondón, contra la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-00019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar: a la parte recurrente, Lorenzo A. Emeterio Rondón; a la parte recurrida, Colegio Dominicano de Notarios, y a los señores Pedro Rodríguez Montero y compartes, así como a la Procuraduría General de la Republica.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente;

Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreir a, jueza; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria