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Revisión de amparo

TC/0005/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Fundación Primero Justicia, Inc., y el señor Miguel A. Surún Hernández contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00645 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional30 de enero de 2026Exp. TC-05-2025-0083Administrativo

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que figuran en el expediente , a los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto tiene su origen en la acción de amparo de extrema urgencia interpuesta e l veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por la Fundación Primero Justicia I nc., y el señor Miguel Sur ún Hernández contra Luis Abinader Corona, en su calidad de presidente de la República Dominicana ; Ricardo de los Santos Polanco, en su condición de presidente de la Asamblea Nacional Revisora; Alfredo Pacheco, en su calidad de vicepresidente de la Asamblea Nacional Revisora, y la Junta Central Electoral.

En ese sentido, la Fundación Primero Justicia I nc., y el señor Miguel Sur ún Hernández procuraban que se ordenara a los citados accionados, reestablecer el derecho fundamental del ciudadano de aprobar o rechazar la modificación constitucional efectuada el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante la figura del referéndum previst a en el artículo 272 de la Constitución, entre otras cosas.

Para conocer la indicada acción de amparo de extrema urgencia fue apoderada la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, que por vía de la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00645, del ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la declaró inadmisible por ser notoriamente improcedente, por aplicación del artículo 70 , numeral 3, de la Ley núm. 137 - 11. En desacuerdo con esa decisión, la Fundación Primero Justicia Inc., y el señor Miguel Sur ún Hernández, interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo ante esta sede constitucional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Inadmisibilidad de la acción de amparo

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Fundación Primero Justicia Inc., y el señor Miguel A. Sur ún Hernández, contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00645, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: ACOGER el referido recurso y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00645, por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia.

TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo incoada por la Fundación Primero Justicia Inc., y el señor Miguel A. Sur ún Hernández, por aplicación del artículo 44 de la Ley núm. 834.

CUARTO: DECLARAR este recurso de revisión libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución; 7.6 y 66 de la

Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

QUINTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de la presente sentencia a la parte recurrente, Fundación Primer Justicia, Inc., y el señor Miguel A. Surún Hernández, y a la parte recurrida, la Presidencia de la República, y su titular, Luis Rodolfo Abinader Corona, presidente de la República; Ricardo de los Santos Polanco, en su condición de presidente de la Asamblea Nacional Revisora; Alfredo Pacheco, en su calidad de vicepresidente de la Asamblea Nacional Revisora; la Junta Central Electoral, y a la Procuraduría General de la República.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reye s Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

SENTENCIA TC/0005/26

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0083, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Fundación Primero Justicia, Inc., y el señor Miguel A. Surún Hernández contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00645 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida

La Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00645, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), objeto del presente recurso de revisión de amparo, estableció lo siguiente:

PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión planteado por las partes accionadas, al que se adhirió la Procuraduría General Administrativa (PGA), en consecuencia, DECLARA, inadmisible, la presente acción de amparo, interpuesta en fecha 29 de octubre del año 2024, por la Fundación Primero Justicia (FPJ), INC. y el Licdo. Miguel Surun Hernández, contra la Asamblea Nacional , en su rol de Asamblea Nacional Revisora, Luis Abinader Corona, en su calidad de Presidente de la República Dominicana, Ricardo De Los Santos Polanco , en su calidad de Presidente de la Asamblea Nacional, Alfredo Pacheco, en su calidad de vicepresidente de la Asamblea Nacional y de la Junta Central Electoral (JCE), por ser notoriamente improcedente, conforme el artículo 70 numeral 3, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, por las razones expuestas en el cuerpo de la sentencia.

SEGUNDO: DECLARA libre de costas el presente proceso.

TERCERO: ORDENA, la comunicación de la presente sentencia, vía Secretaría General del Tribunal a las partes envueltas en el proceso y al Procurador General Administrativo.

CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el boletín del Tribunal Superior Administrativo.

La referida sentencia le fue notificada a la parte recurrente, Fundación Primero Justicia Inc., y al ciudadano Miguel Surún Hernández, el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante acto instrumentado por la secretaria auxiliar del Tribunal Superior Administrativo, señora Angela González.

2. Presentación del recurso de revisión

La Fundación Primero Justicia Inc., y el señor Miguel Sur ún Hernández, interpusieron el presente recurso de revisión el once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) y fue recibido en este tribunal constitucional el once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), procurando que se revoque la sentencia recurrida y, en consecuencia, que se acoja la acción de amparo de extrema urgencia en cuestión.

El indicado recurso fue notificado al presidente constitucional de la República, Luis Abinader Corona, a la Junta Central Electoral y a la Procuraduría General Administrativa el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 2039/2024, instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

Por igual, el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fue notificado a los señores Ricardo de los Santos y Alfredo Pacheco por medio del Acto núm. 48/2025, instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), de generales que constan.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida

La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por vía de la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00645, dictada el ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), declaró inadmisible la acción de amparo de extrema urgencia interpuesta por la Fundación Primero Justicia, Inc., y el señor Miguel Surún Hernández, por ser notoriamente improcedente, conforme el artículo 70.3 de la Ley núm. 137 -11, fundamentándose, esencialmente, en los motivos siguientes:

En ese orden de ideas, la Fundación Primero Justicia (FPJ), INC. y el Licdo. Miguel Surun Hernández, procuran que este tribunal ordene a la Asamblea Nacional, en su rol de Asamblea Nacional Revisora, a Luis Abinader Corona, en su calidad de Presidente de l a República Dominicana, a Ricardo De Los Santos Polanco, en su calidad de Presidente de la Asamblea Nacional, a Alfredo Pacheco, en su calidad de vicepresidente de la Asamblea Nacional y a la Junta Central Electoral (JCE), reestablecer el derecho fundamental de los accionados a aprobar o rechazar mediante referéndum aprobatorio, previsto y ordenado en el artículo 272 de la Constitución, la modificación constitucional proclamada el 27 de octubre del año 2024, porque según refiere, toca, cambia, modifica derechos fundamentales, como el de elegir y ser elegible, que cambia y/o modifica los procedimientos para modificación constitucional, y que modifica el poder de representación del ciudadano y su derecho a ejercer el poder mediante sus representantes en el congreso, habilitando los procesos tendentes a la celebración del referéndum aprobatorio de dicha reforma; pretensiones que indiscutiblemente considera a unanimidad esta Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, resultan ser notoriamente improcedentes en razón de que, una vez proclamada la Constitución por

la Asamblea Revisora, no podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder o autoridad, ni tampoco por aclamaciones populares", es decir, la Constitución es inimpugnable por medio de demandas de garantías o mediante el ejercicio de procedimientos constitucionales, que, de aceptarse la acción que pretende la inconstitucionalidad de la Constitución, se emitiría una decisión nula de pleno derecho por ser una actuación que subvierte el orden constitucional, en especial porque su pretensión se encuentra expresamente prohibida por mandato del propio constituyente según se extrae del artículo 267 de la Constitución, motivo por el cual procede acoger el medio de inadmisión planteado por las partes accionadas, al cual se adhirió la Procuraduría General Administrativa; por lo que, la presente acción de amparo resulta notoriamente improcedente, conforme lo establecido en el artículo 70, numeral 3 de la Ley núm. 137 -11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales, por los motivos expuestos, tal y como se hace constar en la parte dispositiva de la presente decisión. (SIC)

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

La Fundación Primero Justicia Inc., y el señor Miguel A. Sur ún Hernández pretenden, mediante este recurso de revisión, que la sentencia recurrida sea revocada y, en consecuencia, que se acojan las pretensiones originales de la acción de amparo de extrema urgencia, alegando, básicamente, lo siguiente:

ATENDIDO: A que dicha sentencia incurrió en graves violaciones a la ley, a la constitución, y sobre todo desnaturalizó el fondo de las pretensiones de los accionantes, que nunca plantearon la nulidad de la constitución, sino que alegaron una violación flag rante al procedimiento para la aprobación de la reforma, donde la asamblea

revisora se abrogo el derecho de suspender la constitución en cuanto a la aplicación del referendo aprobatorio, por lo que dicha reforma constitucional no ha cumplido con los pasos y procedimientos concretos para que pueda ser proclamada y por tanto entrar en vigencia, todo con el deliberado propósito de privar al pueblo de decidir mediante referéndum si la aprueba o no, tal v como explicamos a continuación:

La modificación relativa al artículo 81, mediante la cual se redujo la cantidad de diputados electos por el voto directo del ciudadano, de 178 a 158 diputados electos por demarcación o circunscripción electoral.

Dicha modificación atañe al derecho del ciudadano a ser elegible al Cargo de Elección Popular de Diputado, pues al reducir la cantidad cargos por el que el ciudadano se podía postular, se han reducido sus posibilidades de aspirar a los mismos; Inversamente las comunidades que contaban con una cantidad de representantes en función de la anterior cantidad de diputados, han visto limitado y restringido su derecho a ejercer su poder por la vía indirecta de sus diputados, pues en el caso de la Circunscripción 1 de Santo Domingo Este, de 6 que constituían su representación en el Congreso, la cantidad ha sido reducida a 4, y con ello el pesos de esos votantes, en la toma de decisiones en la aprobación de leyes, resoluciones y presupuesto, se ha reducido drásticamen te, máxime cuando el Transitorio Primero, al establecer que la cantidad de esos 158 diputados a elegirse en el 2028, será efectuado tomando como base el Censo de 18 años atrás, con lo cual reduce colosalmente la calidad de representación de Provincias como Santo Domingo, cuyo crecimiento ha sido exponencial en los últimos años, resultando sub representada, y sus ciudadanos no puedan aspirar a los cargos de elección popular en función de su real densidad poblacional, Por lo que dicha afectación al derecho de elegir y ser

elegible contemplado en el artículos 22. 1 de la Constitución, requiere de un referéndum aprobatorio. (…)

A que a pesar de que todas estas modificaciones precedentemente descritas, atañen a derechos fundamentales, como es el derecho de elegir y ser elegido y elegible, a los procedimientos establecidos en la constitución, e inclusive al derecho a participar en los procedimientos constitucionales de referéndum aprobatorio de reformas constitucionales, al tenor del artículo 272 de nuestra carta magna, derecho fundamental que está definido y confirmado por el artículo 208 de la constitución que textualmente refiere "Ejercicio del sufragio. Es un derecho y un deber de ciudadanas y ciudadanos el ejercicio del sufragio para elegir a las autoridades de gobierno y para participar en referendos. El voto es personal, libre, directo y secreto.

Nadie puede ser obligado o coaccionado, bajo ningún pretexto, en el ejercicio de su derecho al sufragio ni a revelar su voto", en fecha 26 y 27 de octubre del 2024, la Asamblea Nacional revisora efectúa la supuesta proclama de reforma constitucional, sin cumplir con el requerimiento de convocar al referéndum aprobatorio contemplado en el artículo 272 de la constitución, abrogándose el poder que le pertenece al pueblo mediante el voto, para la aprobación de dicha reforma, con lo cual se conculcó el derecho f undamental de participar votando positivo o negativo en el referéndum aprobatorio, derecho consagrado y resguardado al tenor del citado artículo 208 de nuestra carta magna, del artículo 22 de nuestra constitución, constituyendo en un serio atentado contra la institucionalidad democrática de la República Dominicana en una clara usurpación del poder del pueblo, del cual los impetrantes son parte… (…)

Derechos conculcados

A) Derecho a Elegir y Ser Elegible; b) Derecho a aprobar o rechazar mediante el Referéndum, Reforma Constitucional que Restrinja, limite o modifique derechos fundamentales o que cambie procedimiento de reforma constitucional al tenor del artículo 272 de la Constitución; c) Derecho a legalidad de actuación de funcionarios públicos; d) Derecho a Ejercer Deberes Ciudadanos, (artículos 2, 4, 5, 6, 22, 74, 75,2, 75,12 y 139 de la Constitución Dominicana (…)

Ya hemos indicado que el derecho al sufragio tiene dos caras, una activa y una pasiva. De manera que no se le puede considerar como prerrogativa del Pueblo solo en una de dichos caracteres. Dado que la arista pasiva de ese derecho consiste en el derecho a ser elegido del candidato que pretende resultar electo, ello amerita del cumplimiento de ciertas condiciones tales como las condiciones de elegibilidad y los límites que hayan sido impuestos en el ordenamiento jurídico.

Al respecto de la necesidad de que exista un control político se ha dicho con sobrada sapiencia que tan crucial es la función de control en el Estado Constitucional de Derecho que puede afirmarse que "cuando no hay control, no ocurre sólo que la Constitución vea debilitadas o anuladas sus garantías, o que se haga difícil o imposible su realización; ocurre, simplemente, que no hay Constitución…

Conclusiones:

PRIMERO: Declarar admisible el presente recurso de revisión constitucional contra sentencia de amparo sentencia marcada con el número. 0030-03-2024-SSEN-00645, expediente No. 2024-0142945, de

fecha ocho (08) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo (TSA)., por haber sido incoado haciendo acopio de la Ley y la Jurisprudencia que versan sobre la materia.

SEGUNDO: REVOCAR en todas sus partes la citada Sentencia de Amparo, y por contrario imperio y propia autoridad, DECLARAR como buena y válida la presente Acción de Amparo de por haber sido incoada de conformidad con la ley.

TERCERO: ORDENAR a los accionados La Asamblea Nacional, en su rol de Asamblea Nacional Revisora, Luis Abinader Corona en su Calidad de Presidente de la República, Ricardo de los Santos Polanco, en su calidad de Presidente de la Asamblea Nacional, Alfredo Pacheco en su calidad de Vicepresidente de la Asamblea Nacional, y de la Junta Central Electoral (JCE), reestablecer el derecho fundamental de los accionantes a APROBAR O RECHAZAR mediante REFERÉNDUM APROBATORIO, previsto y ordenado en el artículo 272 de la Constitución, la modificación constitucional precedentemente descrita, que toca, cambia, modifica derechos fundamentales, como el de elegir y ser elegible, que cambia y/o modifica los procedimientos para modificación constitucional, y que modifica el poder representación del ciudadano y su derecho a ejercer el poder mediante sus representantes en el congreso, habilitando los procesos tendente a la celebración del Referéndum Aprobatorio de dicha Reforma.

CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas. (SIC)

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

La parte correcurrida, la Presidencia de la República, y su titular, Luis Rodolfo Abinader Corona, presidente de la República, pretende que el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo se declare inadmisible por falta de objeto o en su defecto por carecer de especial transcendencia ; y, subsidiariamente, que se rechace en el fondo, fundamentándose, esencialmente, en los alegatos siguientes:

Medios de inadmisión del recurso de revisión constitucional:

A pesar del principio de informalidad que caracteriza a los procedimientos constitucionales, consagrado en el artículo 7, numeral 9, de la Ley núm. 137-1 1 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, se mantienen ciertos requisitos mínimos necesarios respecto a asuntos sustanciales del proceso, tales como la competencia del tribunal o el derecho de defensa. En este sentido se ha referido el Tribunal Constitucional desde sus primeras sentencias, por ejemplo, en los números TC/0071/13, del 7 de mayo de 2013, TC/0079/14, del I de mayo de 2014, y TC/0308/15, del 25 de septiembre de 2015.

A continuación, entonces, se presentan varios medios de inadmisión, en orden de subsidiariedad, respecto al recurso de revisión que ahora se responde, de conformidad con la jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional:

A) Falta de competencia

De conformidad con el artículo 267 de la Constitución "[la reforma de la Constitución sólo podrá hacerse en la forma que indica ella misma y no podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder o autoridad, ni tampoco por aclamaciones populares", de modo que, como ha establecido esa alta corte en su sentencia TC/0768/24, "[s]in dudas, el Tribunal Constitucional es uno de los poderes o autoridades a las que se hace referencia [en el] artículo 267 de la Constitución".

Es todavía más contundente el Tribunal Constitucional en el siguiente párrafo de la sentencia de referencia:

"El constituyente confió en la capacidad política de los actores políticos y de la ciudadanía para que, por medio de las formas cívicas democráticas, pudieran hacer valer sus reclamos en contra, o a favor, de una determinada propuesta de reforma constituci onal. El Tribunal Constitucional no puede suprimir esa confianza y sustituirse en la voluntad popular ni convertirse en un ente político más sino en el marco de sus funciones, cuando exista un caso o controversia vigente y que no suponga realizar un juicio de constitucionalidad de la Constitución misma una vez proclamada".

Este razonamiento del tribunal pone de manifiesto, que una vez proclamada la Constitución, como ocurrió en la especie el 27 de octubre de 2024, queda fuera del alcance de esa elevada jurisdicción, reservándose así al ámbito político y democrático las decis iones relativas a la constitucionalidad de ella.

B) Carencia de Objeto

La parte recurrente persigue que el Tribunal Constitucional revoque la sentencia impugnada y conozca el fondo de la acción de amparo, mediante la cual se atacó el reciente proceso de reforma constitucional, el cual concluyó el pasado 27 de octubre de 2024 con la proclamación de la nueva Constitución por parte de la Asamblea Nacional Revisora.

En consecuencia, el objeto que perseguía el entonces accionante y sigue persiguiendo el ahora recurrente se consumió y ha quedado precluido. Por lo tanto, han quedado sin objeto tanto la acción como el actual recurso de revisión, toda vez que lo que se está cuestionando es la necesidad o no de realizar un referendo aprobatorio, el cual, de conformidad con lo que establece el artículo 272 de la Constitución, de proceder —lo cual ni siquiera es el caso en la especie—,debe realizarse una vez votada y aprobada la Constitución, pero antes de su proclamación por parte de la Asamblea Nacional Revisora, configurándose constitucionalmente este último pas o como el sello distintivo de conclusión del proceso de reforma constitucional, por lo que resulta notoriamente improcedente cualquier acción contra el referido proceso de reforma constitucional, una vez proclamada la Constitución y concluido este.

Conforme a la jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional, "la falta de objeto tiene como característica esencial que el recurso no surtiría ningún efecto, por haber desaparecido la causa que da origen al mismo, es decir, carecería de sentido que el Tribunal lo conozca" (TC/0072/13; TC/0186/15). Particularmente en el ámbito del amparo, el Tribunal Constitucional ha sostenido el criterio siguiente:

"[L]a pretensión del accionante en justicia debe ser consustancial a la viabilidad de la decisión que pudiera emanar del tribunal; cualquier

decisión debe prever la certeza de su aplicabilidad, puesto que, si la reclamación deviene en ineficaz para la obtención o preservación del derecho pretendido, sería insubstancial, y por ende innecesario el proceso" (TC/0392/14).

La evidencia más fehaciente de que el objeto de la acción de amparo y del recurso de revisión constitucional quedó precluido, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada del propio Tribunal Constitucional (TC/0272/13; TC/244/15; TC/0555/15; TC/0260/19), es que el petitorio principal del accionante consiste en ordenar a la Asamblea Nacional Revisora, la cual quedó disuelta en el momento que fue proclamada la nueva Constitución, el 27 de octubre de 2024, "reestablecer el derecho fundamental de los accionantes a Aprobar o Rechazar mediante Referéndum Aprobatorio". Es materialmente imposible que el Tribunal Constitucional ordene la convocatoria de un órgano que, de conformidad con la propia Constitución, quedó disuelto el pasado 27 de octubre de 2024, y cuya reunión y funcionamiento especialísimos solo quedan habi litados de acuerdo con los estrictos términos de la propia Constitución.

Falta de relevancia constitucional

El artículo 100 de la Ley núm. 137 -1 1 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales exige la presencia de la "especial transcendencia o relevancia constitucional" para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo. Sin embargo, este requisito no se configura en el presente caso. De hecho, si bien es a ese Tribunal Constitucional que le corresponde apreciar en cada caso concreto…

No se identifica en la especie una situación de especial transcendencia o relevancia constitucional que justifique la admisibilidad del recurso de revisión constitucional, en los términos del referido artículo 100 de la Ley núm. 137-1 1, el cual dispone que esto se apreciará "atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales". Tampoco se constatan los supuestos configurados por el Tribunal Constitucional al interpretar dicha disposición a partir de su sentencia núm. TC/0007/12, del 22 de marzo de 2012.

(3) Sobre los aspectos de fondo

Sin detrimento de la inadmisibilidad que acompaña el recurso de revisión en cuestión a causa del incumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley núm. 137 -1 1 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, así como s in detrimento de la inadmisibilidad que acompañaba la acción de amparo original por ser notoriamente improcedente, decisión correcta del juez de amparo a la luz del artículo 70, numeral 3, de la referida Ley núm. 137-11, procedía en su momento y sigue procediendo ahora rechazar el fondo de la cuestión, en con la Constitución, la Ley núm. 137 -11 y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

La Constitución que terminó siendo proclamada por la Asamblea Nacional Revisora el 27 de octubre de 2024 no debía ser sometida a referendo aprobatorio, toda vez que las modificaciones introducidas no se enmarcan en los supuestos específicos establecidos en el artículo 272 de la Constitución, Este artículo dispone que, para que una reforma requiera ser sometida a referendo aprobatorio, debe versar "sobre

derechos, garantías fundamentales y deberes, el ordenamiento territorial y municipal, el régimen de nacionalidad, ciudadanía y extranjería, el régimen de la moneda, y sobre los procedimientos de reforma instituidos en esta Constitución"

Conclusiones:

PRIMERO: Que se ADMITA el presente escrito por haber sido presentado de acuerdo con las formalidades establecidas por la Ley núm. 137 -1 1 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

SEGUNDO: Que se declare INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional en materia de amparo presentado por la Fundación Primero Justicia, en contra de la sentencia núm. 003003 -2024-SSEN- 00645, del 8 de noviembre de 2024, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo por cualquiera de los medios presentados en orden de subsidiariedad, estos son, falta de competencia, carencia de objeto y falta de relevancia constitucional.

TERCERO: Que, de no acogerse el petitorio anterior, se RECHACE el recurso de revisión constitucional de referencia, por haber estado debidamente motivada y fundamentada la inadmisibilidad del amparo declarada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Admin istrativo, mediante su sentencia de referencia, debido a su notoria improcedencia.

CUARTO: Que, de no acogerse ninguno de los dos petitorios anteriores, y el Tribunal Constitucional decida conocer nuevamente la acción de amparo presentada por la Fundación Primero Justicia, se

RECHACE la misma, puesto que el procedimiento de reforma constitucional que desembocó en la proclamación de la Constitución del 27 de octubre de 2024, fue realizado de conformidad con las reglas establecidas en la propia Constitución, así como por no constatarse la alegada vulneración de derechos fundamentales, de conformidad con la Constitución, la Ley núm. 137 -11 y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. (SIC)

La Cámara de Diputados de la República Dominicana, mediante el escrito de defensa depositado el veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), procura que se declare inadmisible por ser notoriamente improcedente el presente recurso de revisión y , subsidiariamente, que se rechace en cuanto al fondo, sustentándose, básicamente, en los siguientes argumentos:

Conviene destacar, que de acuerdo con las disposiciones del artículo 72 de la Constitución Dominicana, toda persona tiene derecho a interponer una acción de amparo para reclamar por ante cualquier tribunal la protección efectiva e inmediata de un derecho fundamental vulnerado o amenazado por una autoridad pública o un particular, citamos:

Artículo 72. Acción de amparo. Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando res ulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo (. . .)

En consonancia con lo anterior, es preciso indicar que el artículo 65 de la Ley No. 137 -11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, dispone lo siguiente: (…)

Queda más que demostrado que, la Reforma constitucional aprobada por los constituyentes y proclamada el 27 de octubre del año 2024, por LA asamblea Nacional Revisora y ya registrada en la gaceta oficial de fecha 31 de octubre de 2024, una Constitución, que como es de público conocimiento fue reformada aplicando el de reforma que ella misma establece en el artículo 267, en tal sentido aquí, se impone un fin de inadmisión, que es la improcedencia, toda vez que el propio constituyente, al tratarse de la norma fundamental del Estado, ha prohibido, que la Constitución sea objeto de ninguna acción judicial a través de los diferente mecanismo procesales existentes, control difuso, la acción de amparo, el control concentrado o acción ordinaria, en tal sentido, no le vemos lógica a la presente acción de amparo y bajo esas atenciones, vamos a concluir de la manera siguiente:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente Recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, interpuesto por la Fundación Primero Justicia, Inc., y el Licdo. Miguel Surun Hernández , contra la Sentencia No. 0030 -03-2024-SSEN-00645, del ocho (08) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por improcedente.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechazar el presente Recurso de revisión de Constitucional de Sentencia, por improcedente, mal fundado y carente de fundamentos constitucionales, en relación con ALFREDO PACHECO.

TERCERO: En consecuencia, confirmar en todas sus partes la sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00645, de fecha ocho (08) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.

CUARTO: DECLARAR el proceso libre de costas por la naturaleza de la materia.

Los demás correcurridos en este proceso, Junta Central Electoral, Procuraduría General Administrativa, y los señores Ricardo de los Santos Polanco y Alfredo Pacheco, no depositaron sus escritos de defensa, no obstante, habérseles notificado el recurso de revisión de amparo en cuestión, mediante los actos núm. 2039/2024, del veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), y 48/2025, del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), respectivamente.

6. Documentos que obran en el expediente

Los documentos que obran en el expediente del presente recurso de revisión son, entre otros, los siguientes:

1. Copia certificada de la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00645, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoada por la Fundación Primero Justicia Inc., y al ciudadano Miguel Surún Hernández, del once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

3. Acto núm. 2039/2024, del veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

4. Acto núm. 48/2025, instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que figuran en el expediente , a los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto tiene su origen en la acción de amparo de extrema urgencia interpuesta e l veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por la Fundación Primero Justicia I nc., y el señor Miguel Sur ún Hernández contra Luis Abinader Corona, en su calidad de presidente de la República Dominicana ; Ricardo de los Santos Polanco, en su condición de presidente de la Asamblea Nacional Revisora; Alfredo Pacheco, en su calidad de vicepresidente de la Asamblea Nacional Revisora, y la Junta Central Electoral.

En ese sentido, la Fundación Primero Justicia I nc., y el señor Miguel Sur ún Hernández procuraban que se ordenara a los citados accionados, reestablecer el derecho fundamental del ciudadano de aprobar o rechazar la modificación constitucional efectuada el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante la figura del referéndum previst a en el artículo 272 de la Constitución, entre otras cosas.

Para conocer la indicada acción de amparo de extrema urgencia fue apoderada la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, que por vía de la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00645, del ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la declaró inadmisible por ser notoriamente improcedente, por aplicación del artículo 70 , numeral 3, de la Ley núm. 137 - 11. En desacuerdo con esa decisión, la Fundación Primero Justicia Inc., y el señor Miguel Sur ún Hernández, interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo ante esta sede constitucional.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer este recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.41 de la Constitución; 92 y 943 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión

El Tribunal Constitucional procederá a examinar los requisitos de admisibilidad de este recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo:

9.1. En primer lugar, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137 -11 dispone lo siguiente: «[e]l recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la

1 Artículo 185. Atribuciones. El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia: 4) Cualquier otra materia que disponga la ley. 2 Artículo 9. Competencia. El Tribunal Constitucional es competente para conocer de los casos previstos por el artículo 185 de la Constitución y de los que esta ley le atribuye. Conocerá de las cuestiones incidentales que surjan ante él y dirimirá las dificultades relativas a la ejecución de sus decisiones. 3 Artículo 94. Recursos. Todas las sentencias emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones establecidas en esta ley. Párrafo. Ningún otro recurso es posible, salvo la tercería, en cuyo caso habrá de procederse con arreglo a lo que establece el derecho común.

sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación». Sobre el particular, este tribunal ha considerado este plazo como hábil y franco4. Es decir, que para su cómputo no se toman en cuenta los días no laborables ni los días de la notificación ni del vencimiento. La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso.

9.2. En lo que concierne al plazo señalado, al examinar los documentos que reposan en el expediente, este tribunal constitucional advierte que se encuentra depositado el acto de notificación instrumentado por la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el cuatro ( 4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), que establece que la decisión impugnada fue retirada por el señor Ronny Josué Santana Rodriguez, con un poder otorgado por el correcurrente, Miguel Surún Hernández; sin embargo, esta judicatura estableció, mediante la Sentencia TC/0109/24, que la sentencia recurrida debe ser notificada a persona o a domicilio de los recurrentes, a los fines de que empiece a correr el plazo dispuesto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.

9.3. A tales efectos, ante la ausencia de notificación de la decisión impugnada a persona o en el domicilio de la parte recurrente, este pleno considera que el plazo para interponer el recurso de revisión nunca empezó a correr y, por ende, se reputa abierto, por aplicación de los principios pro homine y pro actione, concreciones del principio rector de favorabilidad; por tanto, este recurso fue interpuesto en el señalado plazo dispuesto por el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.

9.4. Por otra parte, de conformidad con el artículo 96 de la Ley núm. 137 -11, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo debe contener las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo e igualmente han de constar, de manera clara y precisa, los agravios causados por la decisión recurrida.

4 Ver TC/0080/12, TC/0071/13, TC/0224/16, TC/0122/15, TC/0109/17, entre otros.

9.5. En ese sentido, el presente recurso de revisión cumple con el precitado artículo 96, en virtud de que desarrolla los motivos por los cuales considera que el juez de amparo hizo una errónea interpretación y aplicación del derecho en el caso concreto.

9.6. Por último, este pleno debe examinar si e l presente caso cumple con la especial trascendencia o relevancia constitucional, concepto precisado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0007/12 , del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), donde quedó establecido que se debe configurar en los siguientes supuestos:

1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.7. Sobre este particular, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que pasara a examinar el fondo del recurso de revisión.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

10.1. Este tribunal constitucional no examinará los alegatos presentados por la parte recurrente, Fundación Primero Justicia, Inc., y el señor Miguel A. Sur ún Hernández, en virtud de que la solución del presente proceso se encuentra en otro asunto o aspecto que debe ser, necesariamente, analizado en el conocimiento de la acción de amparo.

10.2. En ese orden , este colegiado procederá acoger el recurso y revocar la sentencia impugnada, en vista de que esta, en vez de declarar la inadmisibilidad por notoria improcedencia, debió circunscribirse a los precedentes de este tribunal constitucional, donde se ha pronunciado la inadmisibilidad por falta de objeto producto de una situación jurídica consolidada o consumación del hecho o por haber desaparecido, como es el caso de la Ley núm. 61-24, que declaró la necesidad de modificar la Constitución dominicana5, la cual, luego fue promulgada el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

10.3. En virtud de lo anterior , este pleno se abocará a conocer la acción de amparo incoada por Fundación Primero Justicia Inc., y el señor Miguel Sur ún Hernández, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 7.2 y 7.11 de la Ley núm. 137-11, que regulan los principios de celeridad, economía procesal y oficiosidad, respectivamente, y siguiendo el criterio establecido en el precedente contenido en la Sentencia TC/0071/13.

11. Inadmisibilidad de la acción de amparo

11.1. Es imperante establecer que los accionantes, Fundación Primero Justicia Inc., y el señor Miguel Surún Hernández, procuran lo siguiente:

5 Constitución del trece (13) de junio de dos mil quince (2015).

ORDENAR a los accionados La Asamblea Nacional, en su rol de Asamblea Nacional Revisora, Luis Abinader Corona en su Calidad de Presidente de la República, Ricardo de los Santos Polanco, en su calidad de Presidente de la Asamblea Nacional, Alfredo Pacheco en su calidad de Vicepresidente de la Asamblea Nacional, y de la Junta Central Electoral (JCE), reestablecer el derecho fundamental de los accionantes a APROBAR O RECHAZAR mediante Referéndum Aprobatorio, previsto y ordenado en el artículo 272 de la Constitución, la modificación constitucional proclamada el 27 de octubre del año 2024…6

11.2. Conforme lo anterior, las pretensiones de los citados accionantes están relacionadas con la convocatoria de la Asamblea Nacional Revisora, realizada mediante la Ley núm. 61 -24, que declaró la necesidad de modificar la Constitución del trece (13) de junio de dos mil quince (2015), y que luego, dio lugar a la proclamación de la Constitución del veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

11.3. En tal sentido, en la Sentencia TC/0886/24, del veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2004), esta sede constitucional procedió a declarar inadmisible por falta de objeto una acción directa de inconstitucionalidad en la que se procuraba que se declarara no conforme con la Constitución los artículos 1, 2 y 3 de la Ley núm. 61 -24, sustentándose, esencialmente, en los motivos siguientes:

El objeto que le ha sido conferido por la propia Constitución a las leyes de declaratoria de reforma constitucional es la de convocar a la reunión de la Asamblea Nacional Revisora, al declararse la necesidad de modificar determinados artículos de la Constitución. Una vez realizada

6 Subrayado del tribunal.

la reunión y culminada las acciones que debe ejecutar la Asamblea Nacional Revisora con la proclamación de la Constitución, el propósito de esos tipos de leyes desaparece al haberse dado cumplimiento objeto. Por lo tanto, los efectos de aplicación de la Le y núm. 61 -24, solo estuvieron vigentes hasta la fecha en que la Asamblea Nacional Revisora se reunió, conoció de los puntos contenidos en los artículos de la referida ley, los cuales dieron lugar a que sea reformada la Constitución del trece (13) de junio de dos mil quince (2015), dando origen a la Constitución votada y proclamada, en su totalidad, por la Asamblea Nacional Revisora el veintisiete (27) de octubre de dos mil dos (2024).

Por tanto, al surtir sus efectos la convocatoria de la Asamblea Nacional Revisora, realizada mediante la Ley núm. 61 -24, que declara la necesidad de modificar la Constitución del trece (13) de junio de dos mil quince (2015) y que luego dio pie a la proclam ación de la Constitución el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal declara que la norma atacada desapareció de nuestro ordenamiento dejando sin objeto la presente acción.

11.4. Si bien el precedente anterior fue establecido en el conocimiento de una acción directa de inconstitucionalidad, en este proceso de amparo las partes pretenden, de igual forma , que este tribunal examine cuestiones relacionadas con la Constitución que fue votada y proclamada por la Asamblea Nacional Revisora el veintisiete (27) de octubre de dos mil dos (2024), la cual se reunió y conoció los puntos contenidos en los artículos de la Ley núm. 61-24, que solo estuvo vigente hasta la citada fecha.

11.5. A tales efectos, este pleno constitucional no puede apartarse de los precedentes establecidos en la materia, a fin de mantener «el valor jurídico que tiene la coherencia en los criterios jurisprudenciales, lo cual impacta de manera directa sobre los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad jurídica y al debido proceso de ley» 7. En ese sentido, es cónsono aplicar -mutatis mutandis- a este caso el referido precedente instaurado en la Sentencia TC/0886/24, sobre la carencia de objeto por la culminación de la convocatoria de la Asamblea Nacional Revisora, con la proclamación de la Constitución del veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

11.6. Relacionado con lo anterior, la falta de objeto fue conceptualizada por esta judicatura constitucional en la Sentencia TC/0006/121, en los términos siguientes:

La característica esencial de la falta de objeto es que la suspensión no surtiría ningún efecto por haber desaparecido la causa principal que se procura resolver a través de este, por lo que carecería de sentido su conocimiento (ver TC/0072/13). La aplicac ión de esta figura se evidencia cuando al momento de resolverla ya no existe lo principal, es decir, cuando el recurso de revisión del cual depende ha sido previamente resuelto…

11.7. En relación con la aplicación de la falta de objeto en materia constitucional como un medio de inadmisión , esta judicatura estableció en la Sentencia TC/0006/12, del veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), lo siguiente: «De acuerdo con el artículo 44 de la Ley núm. 834 del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), la falta de objeto constituye un medio de inadmisión; y, aunque estamos en presencia de un proceso constitucional, resulta procedente aplicar la indicada norma de derecho común».

7 TC/0260/21

11.8. Por igual, en la Sentencia TC/0035/13, del quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), este pleno constitucional afirmó que:

[l]a interpretación del artículo 44 de la Ley núm. 834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), en relación con el carácter enunciativo de las causales de inadmisibilidad, nos parece correcta, debido a que en el texto de referencia la enunciación de dichas causales está precedida de la expresión tal como, lo cual significa que no son las únicas y que, en consecuencia, puede haber otras.

11.9. En esa línea de ideas, e l Tribunal Constitucional ha decidido aplicar el artículo 44 de la Ley núm. 834 en los procesos constitucionales, en función del principio de supletoriedad, consagrado en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137- 11, texto que dispone lo siguiente:

Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley se aplicarán supletoriamente los principios generales del derecho procesal constitucional y solo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.

11.10. Además, en la Sentencia TC/0166/15, del siete (7) de julio de dos mil quince (2015), esta judicatura constitucional estableció «que cuando ha quedado consumada la causa de la pretensión, el objeto del recurso en cuestión ha desaparecido, por lo que procede declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional».

11.11. En definitiva, producto de todos los motivos antes exp resados, este colegiado constitucional procede a declarar inadmisible por carecer de objeto la presente acción de amparo incoada por la Fundación Primero Justicia Inc., y el señor Miguel A. Surún Hernández, por aplicación del artículo 44 de la Ley núm. 834.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Miguel Valera Montero, primer sustituto, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente exp uestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Fundación Primero Justicia Inc., y el señor Miguel A. Sur ún Hernández, contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00645, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: ACOGER el referido recurso y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00645, por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia.

TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo incoada por la Fundación Primero Justicia Inc., y el señor Miguel A. Sur ún Hernández, por aplicación del artículo 44 de la Ley núm. 834.

CUARTO: DECLARAR este recurso de revisión libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución; 7.6 y 66 de la

Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

QUINTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de la presente sentencia a la parte recurrente, Fundación Primer Justicia, Inc., y el señor Miguel A. Surún Hernández, y a la parte recurrida, la Presidencia de la República, y su titular, Luis Rodolfo Abinader Corona, presidente de la República; Ricardo de los Santos Polanco, en su condición de presidente de la Asamblea Nacional Revisora; Alfredo Pacheco, en su calidad de vicepresidente de la Asamblea Nacional Revisora; la Junta Central Electoral, y a la Procuraduría General de la República.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reye s Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria